T-462-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-462/25
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Trámites administrativos no pueden obstaculizar el
reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a
ésta
(…) las entidades han impuesto obstáculos administrativos que han
impedido al accionante tener una decisión definitiva sobre la calificación de
su estado de salud y, con ello, acceder al reconocimiento de la pensión de
invalidez.
DERECHO
A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Determinación
de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en casos de
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas
(…)
El análisis no puede limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas
cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, sino
que debe comprender una revisión especial caso a caso, en el que, además de
valorar el dictamen, se tengan en cuenta otros factores, tales como las
condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como la
historia laboral correspondiente.
PENSION
DE INVALIDEZ-Requisitos para aplicar
la regla especial de contabilización de semanas cuando hay capacidad laboral
residual
COSA JUZGADA EN TUTELA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección
constitucional
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Finalidad
MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que
impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad
PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION
DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y
protección constitucional
PENSION
DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener
reconocimiento y pago
PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas
por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la
invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita
CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto/CAPACIDAD
LABORAL RESIDUAL-Naturaleza
PENSION
DE INVALIDEZ-Requisitos para aplicar
la regla especial de contabilización de semanas cuando hay capacidad laboral
residual
DERECHO
AL MINIMO VITAL-Relación estrecha con
la pensión de invalidez
DICTAMEN QUE CALIFICA
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Debe ser notificado a los Fondos de Pensiones que
eventualmente lleguen a estar interesados en el proceso de calificación del
afiliado
JUEZ DE TUTELA-Facultad
de fallar extra y ultra petita
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Segunda de Revisión-
SENTENCIA T-462 de 2025
Referencia: expediente T-11.005.826
Asunto: acción
de tutela interpuesta por Santiago, como agente oficioso de Juan,
contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y otros
Tema: protección
de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital
Magistrado ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco
(2025)
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar
Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés
González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo dictado el 25 de
febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Pasto, que declaró improcedente el amparo solicitado.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió
la Corte?
La Corte Constitucional estudió la sentencia proferida en una
acción de tutela interpuesta por el agente oficioso de una persona en
situación de discapacidad contra Porvenir, EMSSANAR EPS y Seguros Alfa. El
accionante había presentado varias solicitudes ante estas entidades con el
objetivo de que se calificara su pérdida de capacidad laboral y se le
reconociera una pensión de invalidez. A pesar de que al agenciado se le
realizó un dictamen de PCL, dicha calificación no fue notificada
oportunamente por la EPS a la aseguradora contratada por la AFP. Por lo
anterior, Porvenir se negó a estudiar la petición de reconocimiento, por
considerar que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no se encontraba
en firme.
¿Qué
consideró la Corte?
Con el fin
de resolver el asunto, la Sala Segunda de Revisión estudió los siguientes
aspectos: (i) el derecho fundamental a la seguridad social de las personas en
situación de discapacidad; (ii) los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez; (iii) la capacidad laboral residual en el caso de enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas; (vi) el derecho al mínimo vital y su
relación con la pensión de invalidez; (v) la eliminación de barreras
administrativas para el estudio y reconocimiento de derechos pensionales y
(vi) el deber de notificación del dictamen de PCL por parte de las entidades
calificadoras de invalidez.
¿Qué decidió
la Corte?
La Sala encontró que Porvenir, ENSSANAR
EPS y Seguros Alfa impusieron barreras injustificadas al accionante en los
trámites para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el
reconocimiento de la pensión de invalidez. Dichas barreras han impedido al agenciado
tener una decisión definitiva sobre la calificación de su estado de salud y,
con ello, acceder al reconocimiento de la prestación.
A partir de ello, concluyó que las accionadas
desconocieron los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido
proceso y al mínimo vital del agenciado, porque (i) ofrecieron información
contradictoria y (ii) se abstuvieron de adelantar gestión alguna dirigida a
que la calificación de pérdida de capacidad laboral adquiriera firmeza, o a
permitir un pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de
reconocimiento del derecho pensional. En esta medida, constituyeron barreras
irrazonables e injustificadas para la eficacia de los derechos del
accionante, quien además es una persona en situación de vulnerabilidad.
La Corte Constitucional consideró que
las entidades responsables del proceso de calificación deben actuar de manera
coordinada y de buena fe, y no pueden trasladarle a los usuarios trabas
administrativas, de tal manera que les impidan acceder a las prestaciones
pensionales de manera oportuna. La garantía de estos derechos implica para
las entidades el deber de darle un impulso al trámite de las peticiones que
se les formulen y de obrar con total transparencia y claridad. Lo anterior,
adquiere mayor rigor cuando el solicitante de la pensión de invalidez ha
cumplido con sus cargas, como es solicitar el dictamen de su pérdida de
capacidad laboral y reclamar a las instituciones comprometidas el
reconocimiento de su derecho a acceder a la pensión de invalidez.
En atención a lo expuesto, la Sala
Segunda concluyó que el agenciado tiene derecho a acceder a una pensión de
invalidez porque se acreditó (i) la existencia de una enfermedad congénita,
degenerativa y/o crónica, (ii) la pérdida de capacidad laboral de más del 50%
y (iii) la cotización de semanas posteriores a la fecha de estructuración de
invalidez. Sobre este último aspecto, aplicó al caso las reglas establecidas
por la jurisprudencia para los eventos de capacidad laboral residual cuando
se trata de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas.
¿Qué ordenó
la Corte?
La
Sala Segunda de Revisión revocó el fallo proferido el 25 de febrero de 2025
por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto. En
su lugar, concedió la protección de los derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital del agenciado.
En
consecuencia, ordenó a la EPS EMSSANAR, a la AFP Porvenir S.A. y a Seguros
Alfa S.A. adelantar las actuaciones a su cargo para que de manera expedita se
realicen los trámites encaminados a que la calificación de la pérdida de
capacidad laboral del accionante adquiera firmeza y no incurran en
actuaciones que dilaten el proceso de calificación que se surte ante la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez.
También
ordenó a Porvenir S.A. que, de manera provisional, liquide y pague la pensión
de invalidez al accionante, tomando como fecha de cálculo aquella en que se
produjo la última cotización (1° de abril de 2023). Indicó que esta orden no
implicará el pago inmediato del retroactivo y habrá de mantenerse hasta tanto
la AFP resuelva de manera definitiva sobre el reconocimiento de la pensión de
invalidez, una vez el dictamen se encuentre en firme.
Igualmente
ordenó a la AFP que, una vez se encuentre en firme el dictamen de PCL y si
este se mantiene sin modificaciones que afecten el derecho a percibir la
pensión de invalidez, reconozca esta prestación de manera definitiva, con
base en lo indicado en esta providencia, junto con las sumas correspondientes
al retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas, de acuerdo
con lo consagrado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del
Trabajo.
En
caso de que el dictamen de PCL sea modificado en el sentido de determinar la
pérdida de capacidad laboral en un porcentaje inferior al 50%, de manera que
resulte improcedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, Porvenir
deberá revocar el reconocimiento provisional de la prestación. Finalmente,
conminó a la EPS EMSSANAR, a la AFP Porvenir S.A. y a Seguros Alfa S.A. para que,
en adelante, se abstengan de incurrir en conductas como las que dieron lugar a
esta acción constitucional.
Aclaración previa. Reserva de la identidad
del agenciado y de su agente oficioso
De conformidad con el artículo 61 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán
disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o
circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. Dado que el presente
caso guarda relación con el derecho a la seguridad social de un sujeto de
especial protección constitucional, lo que implica valorar documentos que
contienen datos sensibles sobre su estado de salud, la Sala dispondrá que la
Secretaría General de la Corte Constitucional omita el nombre del agenciado y
su padre (quien actúa como agente oficioso) en la publicación del fallo, salvo
en la copia que debe hacer parte del expediente de tutela.
Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto
en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 01 de 2025[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022[2], esta providencia se registrará en
dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a
las partes y autoridades involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá
el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.
I. ANTECEDENTES
1. Santiago, en
calidad de agente oficioso de Juan, promovió acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
(Porvenir), Seguros de Vida Alfa S.A. (Seguros Alfa) y EMSSANAR EPS, por la presunta vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso,
a la seguridad social y al mínimo vital.
1. Hechos y pretensiones[3]
2. El agente oficioso relató que su hijo, Juan,
tiene 35 años y se encuentra en un grave estado de salud física y mental, pues
fue diagnosticado con hipotiroidismo, trastornos de ansiedad mixtos, trastorno
obsesivo compulsivo, obesidad grado III, trastornos afectivos bipolares,
hiperglicemia, trastornos endocrinos y queratocono en ambos ojos. Afirmó que
estas enfermedades lo han aquejado progresivamente desde que tiene 16 años.
3.
De acuerdo con la
información que consta en bases de datos de la Adres y el Registro Único de
Afiliados (RUAF), el agenciado está afiliado en el régimen subsidiado de
seguridad social en salud a EMMSANAR EPS y en el RAIS, en el cual cotizó a la
AFP Porvenir[4].
Además, su grupo familiar se encuentra clasificado en el Sisbén en situación de
pobreza extrema[5].
Según lo informado por el agente oficioso, Juan vive con sus padres de
65 y 62 años, quienes padecen afectaciones de salud[6] y no son beneficiarios de derechos
pensionales[7].
4. El actor relató que su hijo interpuso una primera
acción de tutela en la que pretendió que se ordenara la calificación integral de su
pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de estas
contingencias. Esa tutela fue decidida en sentencia del 8 de marzo de 2024 por
el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Pasto. En esa decisión, la autoridad judicial ordenó a EMSSANAR
EPS desplegar todas las gestiones pertinentes para que se realizara la
calificación de pérdida de capacidad laboral de Juan.
5. En cumplimiento de dicha orden, el 11 de junio de
2024, el grupo médico calificador de EMSSANAR EPS emitió un dictamen en el que
estableció la PCL (Pérdida de Capacidad Laboral) de Juan en el 74.20%,
con origen en enfermedad general y fecha de estructuración del 8 de agosto de
2019[8].
El dictamen fue notificado al accionante y a Porvenir, quienes no manifestaron
inconformidad alguna respecto del mismo.
6. Posteriormente, el accionante acudió ante el fondo de
pensiones para iniciar el proceso tendiente al reconocimiento de la pensión de
invalidez. Sin embargo, sostuvo que una asesora de la entidad le manifestó que la
solicitud no era procedente “por falta de legitimidad del dictamen”[9].
Esto, porque dicha valoración debía ser realizada por la AFP, a través de su
aseguradora previsional Seguros Alfa.
7. Por lo anterior, el actor manifestó que el 5 de
septiembre de 2024, radicó ante Porvenir la documentación necesaria para
iniciar un nuevo trámite de calificación de invalidez, pero que no recibió
respuesta.
8. Señaló que el 10 y 22 de octubre de 2024, el
accionante solicitó a Seguros Alfa información sobre el estado de la
calificación de PCL. Sostuvo que el 30 de octubre de 2024, Seguros Alfa
respondió que el agenciado ya contaba con un dictamen emitido por EMSSANAR EPS,
por lo que no era posible acceder a la solicitud. Además, que la petición debía
presentarse ante Porvenir porque esta es la entidad responsable de generar la
petición a Seguros Alfa.
9. Por lo expuesto, el agente oficioso sostuvo que el 7
noviembre de 2024 radicó una nueva petición en la plataforma web de Porvenir,
en la que solicitó información sobre el estado del proceso de calificación de
la PCL o, en su defecto, que se continuara con el trámite del proceso de
reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del dictamen emitido por
EMSSANAR EPS. Adicionalmente, en su petición indicó que, de acuerdo a la
normatividad vigente, no era posible expedir dos calificaciones en menos de un
año.
10. Relató que esta petición fue resuelta por Porvenir el
26 de noviembre de 2024, en el sentido de indicar que no podía pronunciarse de
fondo sobre la solicitud. Lo anterior, porque EMSSANAR EPS no notificó el
dictamen de pérdida de capacidad laboral a Seguros Alfa. La AFP destacó que, en
virtud de lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013, las entidades
de calificación de invalidez están obligadas a notificar a todas y cada una de
las partes interesadas del proceso de calificación de PCL, entre las que se
encuentra la compañía de seguro que asuma el riesgo de invalidez (en este caso,
Seguros Alfa S.A.).
11. Por lo anterior, el 13 de enero de 2025, el actor radicó
una nueva solicitud ante Porvenir, mediante la cual informó a la AFP sobre la
notificación efectiva del dictamen, surtida conforme al debido proceso por
parte de EMSSANAR EPS el 9 de julio de 2024. En consecuencia, solicitó la
programación de una cita de asesoría para la conformación de la historia
laboral y la recepción de documentos, con el fin de dar inicio al estudio y
reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada.
12. Manifestó que el 21 de enero de 2025, vía telefónica,
una asesora de Porvenir le informó que debía iniciar el trámite de calificación
de la pérdida de capacidad laboral ante la AFP y que era necesario solicitar
una cita para la radicación de la historia clínica. Sin embargo, no refirió la
petición radicada el 13 de enero de 2025.
13. Finalmente, indicó que Porvenir vulneró los derechos
al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del agenciado.
Reiteró que el estado de salud físico y mental de su hijo es grave y le impide
desempeñar actividades laborales o llevar una vida en condiciones dignas.
Añadió que la situación del grupo familiar es difícil porque el agente oficioso
(padre del accionante) no tiene empleo fijo, ni cuenta con una pensión que le
permita cubrir los gastos médicos y tratamientos que requiere su hijo. Además, refirió
que él y su esposa son personas de la tercera edad.
14. Por lo expuesto, pidió que se tutelaran los derechos
fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la
dignidad humana y de petición de su hijo y, en consecuencia, que se le ordenara
a Porvenir asignar cita de asesoría para
el trámite de conformación de la historia laboral y recepción de documentos,
así como realizar todas las gestiones necesarias para el reconocimiento de la
pensión de invalidez.
2. Trámite de la acción de tutela
15. El 11 de febrero de 2025, el proceso de la
referencia le fue asignado por reparto al
Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto. El 11 de febrero de 2025 esa autoridad
judicial admitió la acción y le ordenó a las entidades accionadas que rindieran
informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela[10].
2.1. Respuesta de Porvenir S.A.[11]
16. En primer lugar, indicó que verificó el
documento de identidad del agenciado en el aplicativo MULTIFONDOS y no
evidenció registro de que Juan hubiese radicado formalmente los
documentos necesarios para realizar el estudio prestacional. Añadió que en los
anexos de la acción de tutela tampoco hay prueba alguna que soporte de manera
suficiente que existe una solicitud de pensión de invalidez debidamente
radicada con los documentos necesarios para su estudio.
17. Explicó que Porvenir S.A. contrató el
seguro previsional con la compañía Seguros Alfa para las contingencias de
invalidez y muerte. Por lo tanto, cualquier decisión que se adopte respecto de
un escenario de siniestralidad que de origen a una posible expectativa
prestacional involucra a Seguros Alfa, porque en caso de causarse un derecho
pensional, esta es la encargada de asumir la suma adicional para el
financiamiento de la prestación. Por lo anterior, alegó que Seguros Alfa
también interviene en el proceso de decisión de la prestación económica, ya que
en caso de encontrarse alguna inconsistencia en el estudio prestacional, esa compañía
puede objetar el pago de la suma adicional.
18. De tal manera que Seguros Alfa es persona
interesada dentro del proceso de calificación. Sin embargo, esa aseguradora no
fue notificada del dictamen de PCL, por lo que no pudo ejercer el derecho de
contradicción e interponer los recursos de ley en contra del dictamen. Por esta
razón, consideró que el dictamen de PCL no le es oponible a esa persona
jurídica, por lo que no es posible adelantar el estudio de una prestación
económica. Recordó que la necesidad de notificación por parte de quien expide
el dictamen está prevista en el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013.
19. Por otra parte, argumentó que la acción de
tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora cuenta
con un instrumento judicial para hacer valer sus pretensiones mediante el
procedimiento laboral ordinario. Agregó que no es procedente el uso de la
acción de tutela como mecanismo transitorio por cuanto el accionante no aportó
pruebas para demostrar la inminencia de un perjuicio irremediable.
2.2. Respuesta de EMSSANAR EPS[12]
20. Informó que en febrero de 2024, la parte
accionante interpuso acción de tutela en contra de EMSSANAR EPS en la que
solicitó que se realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral. Esa
acción fue resuelta de manera favorable al agenciado, ya que en fallo de 8 de
marzo de 2024 el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Pasto
ordenó a EMSSANAR EPS realizar la PCL. Por lo anterior, sostuvo que la EPS
acató el fallo judicial y emitió la calificación de pérdida de capacidad
laboral el 11 de junio de 2024, y la notificó el 12 de junio de 2024.
21. Por lo expuesto, sostuvo que la EPS ha
realizado debidamente las gestiones de su competencia, esto es, realizar la calificación
de PCL y notificar dicha valoración a las partes interesadas, es decir, a la
parte accionante y a la AFP.
22. Por otra parte, destacó que el objeto de
discusión de la acción de tutela se refiere a asuntos de carácter pensional
(pago de pensión de invalidez) en los que EMSSANAR no tiene competencia alguna
para dirimir el conflicto. Por lo anterior, solicitó que se declare la
improcedencia de la acción por falta de legitimación por pasiva.
2.3. Respuesta de Seguros Alfa[13]
23.
En primer lugar, destacó que no es
la entidad encargada de reconocer prestaciones económicas, pues esa competencia
corresponde a las administradoras de fondo de pensiones. No obstante, señaló
que en el caso que se estudia la aseguradora no había sido notificada de la
existencia del dictamen de PCL emitido por EMSSANAR EPS. Indicó que es parte
interesada dentro del proceso de calificación conforme lo previsto en el
artículo 2 del Decreto 1352 de 2013. Por esta razón, consideró que el dictamen
carece de firmeza.
24.
Sostuvo que Seguros Alfa es una
compañía de seguros autorizada que celebró un contrato de seguro previsional
con Porvenir S.A. para que, en el evento en que ocurra una invalidez o muerte
por origen común a uno de sus afiliados, se reconozca el valor de la suma
adicional que se requiera para garantizar la pensión, a título del valor
asegurado, pero únicamente cuando le haga falta capital necesario para asumir
la pensión de los afiliados o beneficiarios de aquella.
25.
Explicó que su obligación es
condicional y surge solamente cuando se reconozca la pensión a un afiliado de
la AFP, acorde a las condiciones de la póliza pactada y esta última reclame el
valor que hace falta para garantizar al beneficiario la prestación económica
por invalidez. No obstante, precisó que en este caso no se ha reclamado el
reconocimiento del valor asegurado por parte del tomador de la póliza.
26.
Adicionalmente, informó que el 25
de septiembre de 2024 solicitó a la EPS que realizara la notificación formal
del dictamen de PCL. Además, manifestó que en virtud de la acción de tutela que
es objeto de estudio de la Sala, presentó una nueva petición el 13 de febrero
de 2025 ante EMSSANAR EPS, por la cual solicitó la notificación formal del dictamen
emitido.
27.
En conclusión, reiteró que el
dictamen emitido por EMSSANAR EPS es inoponible a Seguros Alfa por no
encontrarse en firme, y no se puede tener como medio probatorio en aras de
verificar la condición de invalidez del accionante, requisito indispensable
para acceder a las pretensiones objeto de la tutela, en virtud de lo dispuesto
en los artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
3. Decisión judicial objeto de
revisión
28.
El 25 de febrero de 2025, el
Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto declaró
improcedente la acción de tutela por haberse configurado el fenómeno de cosa
juzgada constitucional[14].
Para llegar a esta conclusión, indicó que el Juzgado Tercero Penal Municipal de
Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto había conocido
previamente una tutela del accionante contra EMSSANAR EPS y Porvenir. El
juzgado señaló que, aunque en apariencia no se trata de asuntos estrictamente
idénticos, buscan la misma finalidad en cuanto al reconocimiento de la pensión
de invalidez. Por lo anterior, indicó que la parte actora debe solicitar el
cumplimiento del fallo anterior, en el sentido de que se ordene a EMSSANAR
notificar el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Lo anterior, para que la
AFP y Seguros Alfa puedan adelantar los trámites que les competen.
29.
Con todo, consideró que no se
configuraba la temeridad, por lo que no había lugar a imposición de sanción
alguna. Lo anterior, porque no se desvirtuó la buena fe y la motivación subyace
en las condiciones personales y familiares del accionante, así como en el
desespero porque las accionadas no actúan conforme a las reglas que el sistema
de seguridad social les impone. Finalmente, indicó que el proceso
administrativo previo no ha culminado, pues hasta tanto no se notifique en
debida forma y no esté debidamente ejecutoriada la decisión correspondiente, no
podrá definirse el reconocimiento de la pensión de invalidez.
30.
El fallo proferido el 25 de
febrero de 2025 no fue impugnado.
4. Actuaciones en sede de revisión
31. Selección del expediente. El 29 de abril de 2025, la Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro seleccionó el expediente T-11.005.826 para
revisión[15].
Este fue repartido a la Sala Segunda de Revisión de Tutelas[16] y remitido el 15 de mayo de 2025 por
la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho del magistrado
sustanciador para lo de su competencia.
4.1. Decreto oficioso de pruebas
32. Mediante Auto del 23 de mayo de 2025[17],
el magistrado sustanciador (i) decretó la consulta de la información del
accionante en bases de datos públicas (SISBEN, ADRES y RUAF) y (ii) solicitó
información adicional sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela a
la parte actora, a Porvenir S.A., a EMSSANAR EPS y a Seguros Alfa.
4.1.1. Respuesta del agente oficioso[18]
33.
Santiago, padre del accionante, informó que aún no se ha
podido adelantar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez, toda
vez que hacía falta la notificación del dictamen de calificación de PCL por
parte de EMSSANAR EPS a Seguros Alfa. Añadió que formuló múltiples
requerimientos a EMSSANAR EPS para que realizara la notificación del dictamen
del 11 de junio de 2024 a Seguros Alfa (4, 17 y 25 de marzo de 2025, 8 de abril
del mismo año) y esta solamente cumplió con la notificación el 21 de mayo de
2025, una vez se lo ordenó el juez que conoció la primera tutela que presentó.
34.
Añadió que una vez notificado del
dictamen, Seguros Alfa interpuso recursos de reposición y en subsidio de
apelación contra el mismo, bajo el argumento general de que no cuenta con
soportes de historias clínicas que evidencien o justifiquen el estado de
invalidez.
35.
Consideró que las entidades han
interpuesto barreras injustificadas que han impedido la calificación de la PCL
y el acceso a la pensión de invalidez. En particular, señaló que la historia
clínica que soporta el dictamen fue remitida el 5 de septiembre de 2024 a
Porvenir, por lo que Seguros Alfa pudo haber accedido a la documentación cuya
ausencia reprocha.
36.
Por último, informó que el agenciado
no cuenta con ninguna fuente de ingresos desde hace cinco años y que su estado
de salud es cada vez más grave y no presenta mejoría alguna. Mencionó que su
grupo familiar se encuentra conformado además por el agente oficioso (padre, de
65 años, de ocupación independiente, trabaja en la prestación de servicios de
transporte a través de plataformas digitales, con antecedentes médicos de
trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, lo cual dificulta realizar
un rol laboral de manera acorde) y su esposa (madre, de 62 años, de ocupación
ama de casa, presenta antecedentes de hipertensión arterial, hipotiroidismo,
apnea del sueño), quien se encarga del cuidado del agenciado.
4.1.2. Respuesta de Porvenir[19]
37.
Indicó que el accionante no ha
realizado la radicación de la solicitud de pensión de invalidez, toda vez que
se encuentra en discusión la firmeza del dictamen de pérdida de capacidad
laboral emitido por EMSSANAR EPS. Lo anterior, por cuanto el 28 de mayo de 2025
Seguros Alfa interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación
contra el mencionado dictamen. Así, sostuvo que es necesario esperar la
respuesta por parte de EMSSANAR EPS a los recursos interpuestos por Seguros
Alfa.
4.1.3. Respuesta de Seguros Alfa[20]
38.
A su turno, la
aseguradora reiteró que no es la entidad
que reconoce prestaciones económicas y que la administradora de fondo de
pensiones es la única encargada de tramitar y reconocer o no la prestación
solicitada, según se cumplan los requisitos de ley. Sin embargo, puso de
presente que en este caso Seguros Alfa es parte interesada dentro del proceso
de calificación de invalidez, pero no fue notificada de la existencia del
dictamen de PCL emitido por EMSSANAR EPS.
39.
Sostuvo que en dos oportunidades
requirió a EMSSANAR EPS para que realizara la notificación del dictamen
mencionado (25 de septiembre de 2024 y 13 de febrero de 2025), pero dicha EPS
solamente adelantó tal actuación el 21 de mayo de 2025. Destacó que, una vez
Seguros de Vida Alfa fue notificada de la existencia del dictamen, interpuso los
recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se sustentan en
los siguientes argumentos:
“(…) 2. Una vez
revisado el dictamen proferido se evidencia que la EPS notificó únicamente el
dictamen, y no aportó los soportes clínicos que sustentan el mismo. No aporta
historias clínicas actualizadas. Realizan calificación por alteraciones del
sistema endocrino, tabla 8.6, valor 8%, pero se desconoce estado actual,
tratamiento y examen físico de patología tiroidea, por lo que no es posible establecer
deficiencia.
3. Califican
alteración del sistema endocrino, tabla 8.10, valor 15%, pero no cuenta con
reporte de hemoglobina glicosilada actual, tratamiento farmacológico, reporte
de glucometrías, ni manejo nutricional, requeridos para asignar deficiencia.
4. Calificaron
alteraciones del sistema visual, tabla 11.1, valor 15%, más no cuenta con
agudeza visual con corrección actualizada requerida para definirla.
5. Califican
deficiencias por trastornos mentales y del comportamiento, tabla 13.3, valor
40%, pero no existe historia clínica actualizada por la especialidad de
psiquiatría que describa las condiciones del paciente, no se evidencia
compromiso de funciones mentales superiores. No es posible asignar deficiencia.
6. Realizan
calificación por trastornos mentales y del comportamiento, tabla 13.9, valor
20%, se desconoce estado actual del paciente, por lo que no es posible asignar
deficiencia.
7. Con relación al
rol laboral, en el dictamen aportado, no existe información actualizada que
describa que el paciente requiera estar en institución de salud
permanentemente, ni en casa.
8. En cuanto a la
fecha de estructuración 08/08/2019 “fecha de valoración de control por
psiquiatría en la clínica Imbanaco, en la que registra estado clínico, cronicidad
de enfermedad mental y refractariedad al tratamiento médico” pero con la
información disponible no es posible definir estado de invalidez, ni estado
actual”[21].
4.2. Suspensión de términos judiciales
40. Por Auto del 21 de agosto de 2025, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional suspendió los términos para fallar el asunto de la referencia
por un término de cuarenta y cinco (45) días, con el propósito de recaudar las
pruebas ordenadas en los autos
de 12 y 26 de agosto de 2025.
4.3. Autos de pruebas de 12 y 26 de agosto
y 22 de septiembre de 2025
41.
Mediante autos del 12 y 26 de agosto
y 22 de septiembre de 2025[22],
el magistrado sustanciador: (i) decretó la recepción de la declaración del
agenciado y el agente oficioso; (ii) solicitó información adicional sobre los
hechos que dieron lugar a la acción de tutela respecto a la Superintendencia de Notariado y Registro,
a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (Nariño), al Ministerio
de Transporte, a la secretaría municipal de tránsito y transporte de Pasto y a
la subsecretaría de tránsito y transporte departamental de Nariño; (iii) solicitó información a la parte actora,
a Porvenir S.A., a Seguros Alfa S.A. y a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Nariño, en relación con el estado y avance del proceso de
calificación de invalidez de Juan.
4.3.1. Respuestas de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de
Transporte
42.
La Superintendencia de Notariado y
Registro[23]
indicó que, efectuada la revisión en base de datos, estableció que Juan
figura como propietario de un apartamento y un depósito. Estos se encuentran
ubicados en la carrera 00 No. 01 - 02 de la ciudad de Pasto y
corresponden a una vivienda de interés social adquirida con un subsidio
otorgado por Fonvivienda, en el marco del programa de promoción de acceso a
vivienda VIS Mi Casa Ya[24].
43.
Por su parte, el Ministerio de
Transporte[25]
informó que el agenciado
está registrado en la secretaría de tránsito y transporte municipal de Nariño
como propietario de un vehículo automotor de placa AAA000.
4.3.2. Declaración rendida por el
agenciado y el agente oficioso
44.
En
diligencia realizada el 28 de agosto de 2025 se escuchó en declaración a Juan[26],
quien indicó en primer lugar que conoce a Santiago y referenció como su
padre. Además, que tiene conocimiento de la acción de tutela promovida por él y
ratifica las actuaciones adelantadas en ese trámite. En cuanto a las
afectaciones a su salud, señaló que las enfermedades que padece[27]
empezaron a manifestarse después de que terminó el bachillerato
(aproximadamente en el año 2007). Relató que las patologías le impiden trabajar
y que, aunque no tiene limitaciones de locomoción, la discapacidad que sufre le
impide salir de su vivienda sin acompañamiento. Mencionó que su madre se
encarga de su cuidado y que su padre asume todos los gastos económicos
relacionados con sus necesidades básicas y de atención médica. Por último, indicó que tiene un automóvil
de placa AAA000, que es utilizado por su
padre para trabajar a través de plataformas digitales.
45.
El 28 de
agosto de 2025 también se escuchó en declaración a Santiago, agente
oficioso en la acción de tutela[28].
En primer lugar, precisó que su grupo familiar está compuesto por él (66 años),
su esposa (62 años) y su hijo, el agenciado. Indicó que tiene dos hijos más,
quienes no hacen parte del hogar. Señaló que se dedica a conducir un vehículo
en la prestación de servicio de transporte por plataformas digitales. Para esta
actividad utiliza un vehículo que adquirió con recursos de la herencia que
recibió por la muerte de su madre. Manifestó
que sufre de una hernia discal y que está siendo tratado con terapias. Además,
que tanto él como su esposa padecen de presión alta.
46.
Sostuvo
que percibe aproximadamente $2´800.000 mensuales y que su esposa se dedica al
hogar y al cuidado de su hijo. Añadió que los gastos del grupo familiar
ascienden a aproximadamente $3´000.000, porque incluyen los costos de los
medicamentos para los tratamientos requeridos por el agenciado. Relató que el
grupo familiar se encuentra en una situación económica precaria debido a la
condición médica del accionante, que se ve agravada por las deficiencias en la
prestación de los servicios de salud y, en particular, por la falta de entrega
de medicamentos por la EPS, lo que les obliga a asumir su costo en muchas
ocasiones.
47.
Sobre las
patologías que padece Juan, mencionó que los síntomas comenzaron cuando
estaba cursando el bachillerato y se han agravado con el paso del tiempo. Indicó
que no puede salir a la calle solo porque puede sufrir crisis de ansiedad
extrema. Relató que ha sido tratado con medicamentos y una cirugía, sin mejoría
alguna.
48.
De otro
lado, señaló que el grupo familiar fue beneficiado con un subsidio para compra
de vivienda de interés social. Indicó que dicho inmueble está arrendado y que
los recursos obtenidos son utilizados para el pago de las cuotas del crédito de
vivienda. Además, indicó que han
recibido asesoría jurídica por parte de una amiga de la familia, quien los ha
asistido en los trámites administrativos y en las acciones judiciales.
4.3.3. Información
y documentos remitidos por la parte accionante con posterioridad a la recepción
de la declaración
49. Mediante comunicación remitida a la Corte
Constitucional el 29 de agosto de 2025[29],
Santiago informó sobre las actuaciones ocurridas en el proceso de
calificación con posterioridad a la selección del expediente por la Corte
Constitucional. Así, indicó que el proceso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Nariño para que resolviera el recurso interpuesto por Seguros
Alfa. Añadió que el 9 de julio de 2025 la junta regional valoró a su hijo por medicina
laboral.
50. Sostuvo que el 19 de julio de 2025, la
junta regional emitió el dictamen No. 10202500468 por el cual determinó una
pérdida de capacidad laboral del 75.77% y fijó como fecha de estructuración el
13 de mayo de 2019. Aseguró que el dictamen le fue notificado el 28 de julio de
2025. Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y solicitó
aclaración, en lo que respecta a la fecha de estructuración.
51. De conformidad con lo expuesto, allegó
copia de los siguientes documentos: (i) dictamen de pérdida de capacidad
laboral emitido el 19 de julio de 2025 por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Nariño[30],
(ii) constancia de notificación del dictamen de la junta regional a Juan,
fechada el 28 de julio de 2025, (iii) solicitud de aclaración del dictamen
presentada por Juan, y (iv) recurso de reposición interpuesto contra la
misma decisión[31].
52. Posteriormente y en respuesta al Auto de
22 de septiembre de 2025, Santiago[32]
informó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño resolvió
la solicitud de aclaración mediante decisión del 9 de septiembre de 2025,
por la cual determinó como fecha de estructuración el 11 de octubre de 2019. Lo
anterior, porque en esa fecha se realizó la valoración por neurocirugía en la
que se evidenció que el paciente había alcanzado la mejoría médica máxima, al
agotarse todas las alternativas terapéuticas disponibles. Sostuvo que el 24 de septiembre de 2025 la parte
actora interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la
decisión de 9 de septiembre de 2025, con el objetivo de cuestionar la fecha de
estructuración establecida por la junta regional.
53. Por otra parte, indicó que Seguros Alfa
también interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el
dictamen de 19 de julio de 2025 (modificado el 9 de septiembre de 2025), con
sustento en los siguientes argumentos: (i) no hay certeza del diagnóstico relacionado con la
patología visual, ni tampoco sobre si alcanzó la mejoría médica máxima en ese
aspecto, por lo que no es posible asignar puntajes por esta condición clínica; (ii)
la alteración cognitiva y conductual corresponde a una patología psiquiátrica,
“por lo que no es procedente asignar puntajes por la tabla 12.1”; y (iii)
se opuso a la fecha de estructuración definida, porque para el 2019 no se
habían documentado todas las patologías calificadas, por lo que es imposible
que haya alcanzado la mejoría médica máxima.
54. Además, allegó copia del dictamen realizado
el 19 de julio de 2025 y modificado el 9 de septiembre de 2025 por la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Nariño[33].
En esta valoración, la junta calificó al agenciado con una PCL del 75,77%. En
sus conclusiones, el dictamen estableció que se trataba de una enfermedad
degenerativa y progresiva, así como determinó como fecha de estructuración el 11
de octubre de 2019.
55. Posteriormente, por escrito remitido el 3
de octubre de 2025[34],
el agente oficioso allegó copia de los siguientes documentos:
(i)
Comunicación remitida
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño el 9 de septiembre
de 2025[35], por la cual ese órgano informó que por
acta No. 127 de la misma fecha[36],
aclaró el dictamen de 19 de julio de 2025, en el sentido de (i) modificar la fecha de estructuración de la invalidez,
la cual fijó en el 11 de octubre de 2019 y (ii) establecer que las patologías
son degenerativas y progresivas.
La decisión se sustentó en las siguientes
consideraciones:
“(…) se identificó la valoración del
11/10/2019 por NEUROCIRUGÍA del CENTRO MÉDICO IMBANACO. Dr. Pérez.
Diagnósticos. Trastorno obsesivo compulsivo refractario al tratamiento médico.
Alteración funcional severa y se han agotado todas las opciones terapéuticas,
al presentar enfermedad refractaria al tratamiento sin lesión estructural ni
historia familiar, se considera indicación para estimulación cerebral profunda,
la cual fue realizada según informó el paciente, puesto que no está documentada
en el expediente, sin mejoría.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta
junta considera que, en esta fecha, el paciente, alcanzó la Mejoría Médica
Máxima Esperada, puesto que el médico especialista, documenta que se agotaron todas
las opciones de tratamiento disponibles sin lograr mejoría, estableciendo la
mayor deficiencia para la calificación de su estado de invalidez.
Por lo tanto, con base en lo descrito
anteriormente, se modifica la fecha de estructuración establecida en el
dictamen, esto es el 13/05/2019, quedando como fecha de estructuración
definitiva el 11/10/2019, siendo la deficiencia una enfermedad degenerativa y
progresiva, acorde a los lineamientos consagrados en el Decreto 1507 de 2014.
Se adjunta el dictamen aclarado y por
modificarse de fondo, se otorgan términos de ley para interponer los recursos”.
(ii)
Comunicación de la junta regional
del 29 de septiembre de 2025[37],
por la cual informó que por acta No. 130 de la misma fecha estudió los recursos
interpuestos contra el dictamen de 19 de julio de 2025. En esa decisión, la
junta regional confirmó el dictamen por encontrarlo ajustado a los parámetros
de ley. Además, concedió los recursos de apelación interpuestos por Seguros
Alfa y la parte solicitante ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
56. Finalmente, por correo electrónico
remitido el 30 de octubre de 2025[38],
Santiago informó que, con ocasión del recurso de apelación que se surte
ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esa autoridad programó
valoración médica presencial para el día 7 de noviembre de 2025 en la ciudad de
Bogotá[39].
Igualmente aportó escrito por el cual el agente oficioso solicitó que dicha
valoración se realice en modalidad virtual, con fundamento en las
recomendaciones médicas que indican que las patologías diagnosticadas a su hijo
le impiden realizar desplazamientos terrestres o aéreos sin poner en riesgo su
salud mental y física.
4.3.4. Respuesta de Porvenir S.A.
57. Mediante escrito allegado el 30 de
septiembre de 2025[40],
informó que la aseguradora Seguros Alfa, como entidad encargada del seguro previsional, presentó recurso de apelación
en contra del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Nariño. Sin embargo, indicó que dicho recurso fue presentado de forma
extemporánea y que está a la espera de la decisión de la junta regional.
Además, aportó copia del recurso interpuesto por la aseguradora, que se
sustentó en los siguientes motivos:
“En forma sucinta el desacuerdo se fundamenta por
cuanto la junta, asigna puntaje por una aparente deficiencia visual, sin
embargo, en lo aportado la valoración de oftalmología no es concluyente en el
diagnóstico e indica “posible afectación de la vía visual” y solicita
paraclínicos, los cuales no están relacionados en el dictamen, así las cosas no
hay certeza del diagnóstico, ni tampoco si alcanzó la mejoría médica máxima,
por lo que no es posible asignar puntajes por esta condición clínica. Por otra
parte, neurología considera que la alteración cognitiva y conductual es de
resorte de una patología psiquiátrica, por lo que no es procedente asignar
puntajes por la tabla 12.1, así las cosas, no se acepta la decisión y se
interpone controversia.
En cuanto a la fecha de estructuración, no se acepta
ya que para el año 2019 no se habían documentado todas las patologías
calificadas, por lo que es imposible que haya alcanzado la mejoría médica
máxima, previo a la realización de los diagnósticos de las patologías tenidas
en cuenta en el dictamen evaluado” [41].
4.3.5. Respuesta de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Nariño
58. Mediante escrito allegado el 30 de
septiembre de 2025[42],
señaló que el 27 de junio de 2025 la EPS EMSSANAR
radicó el expediente para que la
junta regional dirimiera la controversia
presentada por la calificación de PCL de Juan. En cumplimiento de dicha
solicitud, la junta emitió el dictamen No. 10202500468 de 19 de julio de 2025 que
determinó una PCL del 75,77%, de origen enfermedad común, con fecha de
estructuración del 13 de mayo de 2019. Añadió que el 9 de septiembre de 2025, la
junta resolvió la solicitud de aclaración del dictamen y modificó la fecha de
estructuración. Agregó que el 24 de septiembre de 2025, el usuario interpuso
recurso de reposición y/o apelación, el cual se encuentra dentro del término
para resolverse, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015.
4.3.6. Respuesta de Seguros Alfa
59. Mediante escrito allegado el 6 de octubre
de 2025[43],
la aseguradora informó que presentó recursos de reposición y en subsidio de
apelación contra el dictamen realizado el 19 de julio de 2025 por la Junta
Regional de Invalidez de Nariño. También
refirió que el recurso de apelación fue concedido por decisión del 29 de
septiembre de 2025, por lo que Seguros Alfa procedió a pagar los honorarios
correspondientes a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
60. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida
dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Cuestión previa. La inexistencia de cosa juzgada
61. Previo
a analizar si se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela en el caso concreto, la Sala considera necesario abordar si en este se
configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, en
atención a que el juez de instancia lo encontró demostrado en relación con el
fallo de 8 de marzo de 2024, proferido en
la primera tutela promovida por la parte actora, por el Juzgado Tercero Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto
(radicado 520014071-003-2024-00032-00).
62. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado
que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se debe acreditar
que en dos procesos distintos, uno posterior al otro, exista (i) identidad
de partes, esto es, que se trate de acciones interpuestas por los mismos
demandantes en contra de los mismos accionados; (ii) identidad de objeto,
que se refiere a que las acciones de tutela posteriores busquen el
reconocimiento de pretensiones idénticas o que el amparo constitucional recaiga
en iguales derechos fundamentales; y (iii) identidad de causa, que hace
referencia a que la demanda contenga los mismos fundamentos fácticos y
jurídicos[44].
Adicionalmente, ha señalado que es posible desvirtuar la cosa juzgada
constitucional en dos circunstancias: (i) si el juez que falló la primera
tutela no resolvió de fondo el problema jurídico puesto a consideración por el
demandante al invocar razones de procedencia para apartarse del estudio
sustancial y (ii) cuando ocurre un hecho nuevo que cambia las
circunstancias en las que se presentó la primera tutela[45].
63. Para facilitar el análisis de los
elementos que configuran la cosa juzgada, en el siguiente cuadro se sintetizará
la información respecto de las partes, el objeto y la causa de las dos acciones
de tutela en cuestión:
Tabla 1. Comparativo
de la acción de tutela bajo estudio y la presentada previamente por el
accionante
Proceso
2024-00032[46]
2025-00080
Partes
Demandante: Juan (por intermedio de apoderada
judicial).
Demandados: EMSSANAR EPS y Porvenir.
Demandante: Juan
Demandados: EMSSANAR EPS, Porvenir y
Seguros Alfa.
Objeto
El accionante pretendió que se ordenara
la práctica de la valoración de pérdida de capacidad laboral.
El actor solicitó que se ordene a Porvenir asignar cita de
asesoría para el trámite de conformación
de historia laboral, recepción de documentos y realizar todas las gestiones
tendientes para el reconocimiento de pensión de invalidez.
Causa
El demandante había solicitado a las
accionadas adelantar las acciones tendientes a la calificación de la PCL, sin
obtener una respuesta favorable
A pesar de que se realizó el dictamen de
pérdida de capacidad laboral, las entidades accionadas siguen presentando
barreras para su firmeza y no se han pronunciado de fondo sobre el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
64. A partir de lo anterior, la Sala considera que en el
presente caso no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. En primer lugar,
es cierto que ambos procesos de tutela se dirigen parcialmente contra las
mismas entidades accionadas (EMSSANAR EPS y Porvenir) y que estos trámites
buscan la misma finalidad: obtener la calificación de la pérdida de capacidad
laboral con miras al reconocimiento de una pensión de invalidez.
65.
Sin embargo, no se verificó la
identidad de objeto ni la de causa, como pasa a explicarse. En primer lugar, las pretensiones formuladas en la segunda
tutela, aunque relacionadas, difieren sustancialmente de las que sustentaron la
primera tutela. En esta oportunidad, el actor solicitó (i) efectuar el trámite
de conformación de la historia laboral y recepción de documentos y (ii)
realizar todas las gestiones necesarias para el reconocimiento de la pensión de
invalidez. Estos reclamos, en especial la
solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, no fueron estudiados ni decididos por el
juez del proceso 2024-00032. En este orden de ideas, no se presenta identidad
de objeto en el presente asunto.
66. Tampoco existe identidad de causa, ya que con posterioridad
al fallo de 8 de marzo de 2024 (proferida en el primer proceso de tutela) sucedieron
hechos nuevos que ahora son sometidos a consideración del juez constitucional.
Así, en el primer proceso la vulneración de los derechos se atribuía a la
negativa de Porvenir y EMSSANAR EPS de realizar la calificación de la pérdida
de capacidad laboral. Después del fallo de la tutela anterior, EMSSANAR EPS elaboró
el dictamen de PCL, a partir del cual determinó la pérdida de capacidad laboral
del accionante en el 74.20%, con origen
en enfermedad general y fecha de estructuración del 8 de agosto de 2019.
Además, el actor ha presentado varias solicitudes dirigidas a Porvenir y
Seguros Alfa con el objetivo de que se adelanten las gestiones necesarias para consolidar
la calificación y el reconocimiento de la pensión de invalidez.
67. Adicionalmente, de acuerdo con la información aportada
por el agente oficioso y la AFP, durante el trámite de revisión el dictamen de
PCL fue notificado a Seguros Alfa y esa entidad, el 28 de mayo de 2025,
interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de aquel.
68. A juicio de esta Sala, estas situaciones concretas
constituyen hechos nuevos en relación con los fundamentos fácticos
que justificaron el proceso de tutela anterior. Así, la presente acción se
fundamentó en que transcurrido un año desde la orden inicial, no se ha logrado
una decisión definitiva en relación con el reconocimiento de la pensión de
invalidez. De esta manera, más allá de las similitudes parciales entre ambos
expedientes de tutela, el caso bajo estudio tiene diferencias relevantes
en los hechos y las pretensiones, lo que impide la configuración del fenómeno
de cosa juzgada y sugerir siquiera un uso abusivo o indebido de la acción de
tutela por parte de la parte actora.
3. Procedencia de la acción de tutela
69. La Sala evidencia que la acción de tutela de
la referencia cumple con los requisitos para su procedencia, conforme a lo
establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional, tal y como se explica a continuación:
Tabla 2. Análisis de
procedencia de la acción de tutela
Requisito
Acreditación
Legitimación por activa
El artículo 86 de la Constitución
establece que cualquier persona que considere que la actuación u omisión de
una autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o
vulnera sus derechos fundamentales puede interponer acción de tutela “por sí
misma o por quien actúe en su nombre”[47].
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[48] define
los titulares de la acción y establece que podrá ser interpuesta: (i)
directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante
legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas
jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente
oficioso; o (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero
municipal[49].
Sobre la configuración de la figura de
la agencia oficiosa, la Sentencia SU-055 de 2015 consideró que se requiere la
concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos
no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste
esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se
puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema,
en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción
constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en
casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad;
personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o
integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad
física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías
étnicas y culturales”.
En el presente caso, el requisito se
encuentra satisfecho por las siguientes razones: (i) la solicitud de amparo
es presentada por el padre del accionante, quien manifestó actuar en tal
calidad y expresó que aquel se encuentra en una condición de debilidad
manifiesta y en un estado grave de salud física y mental[50] que le impide agenciar directamente sus derechos, y
(ii) en la actuación surtida en sede de revisión, el agenciado expuso que tenía conocimiento de la
presentación de la acción constitucional y ratificó las actuaciones
adelantadas por el agente oficioso[51].
Legitimación por pasiva
La legitimación por pasiva se refiere a
la aptitud legal que tiene una persona para responder por la vulneración o
amenaza del derecho fundamental invocado como violado[52]. Según el artículo 86 de
la Constitución y los artículos 1°[53]
y 5°[54]
del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las
autoridades públicas.
Porvenir es una administradora de fondos
de pensiones que pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral, de
conformidad con el artículo 8 de la Ley 100 de 1993[55].
En consecuencia, esta entidad presta un servicio público y, como tal, es
demandable en el proceso de tutela al estar encargada del reconocimiento y
pago de la prestación económica solicitada por el accionante. En el presente
asunto, la acción de tutela se dirige contra Porvenir dado que el tutelante
estima que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con las omisiones al
reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de este fondo de
pensiones.
En cuanto a EMSSANAR EPS la Sala
evidencia que es la entidad que profirió el dictamen de pérdida de capacidad
laboral del 11 de junio de 2024, sustento de la pretensión pensional y que lo
notificó a Porvenir y Seguros Alfa. Además, las pretensiones se sustentan
parcialmente en las presuntas omisiones en que habría ocurrido esta entidad.
En particular, se le
reprocha no notificar oportunamente la calificación de PCL a Seguros Alfa, lo
que presuntamente ha impactado en el trámite de la pensión.
Finalmente, en lo que respecta a la
aseguradora Seguros Alfa, si bien no tiene a su cargo la prestación de un
servicio público, tiene la condición de tercero con interés por cuanto,
eventualmente, podría ser afectada con la decisión que aquí se adopte. Lo
anterior, en la medida que el accionante solicita el reconocimiento de una
pensión de invalidez con sustento en una calificación de pérdida de capacidad
laboral de origen común, de manera que, si se cumplen los requisitos exigidos
para acceder a la prestación, su pago le corresponderá a Porvenir, y su monto
podría ser financiado, al menos parcialmente, por la aseguradora con la que
se contrató el seguro previsional que cubre las contingencias de los
afiliados a dicho fondo[56].
Además, esta entidad recurrió la calificación de pérdida de capacidad laboral
realizada el 11 de junio de 2024.
Así, de conformidad con el numeral 2º
del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, las accionadas están legitimadas
como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio.
Subsidiariedad
El
Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando
“el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Bajo esa
perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios
o extraordinarios de defensa[57], salvo que estos no resulten idóneos[58]
o eficaces[59]
para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la
consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio[60].
De allí que, en términos generales, “la
tutela no es un medio adicional o complementario [de protección]”[61]. La inobservancia de este presupuesto es causal de
improcedencia del amparo[62]. Por tanto, ante la existencia de otro medio de
defensa judicial idóneo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez
constitucional no puede entrar al fondo del asunto planteado.
En el caso bajo
estudio, debe determinarse si la acción de tutela procede como mecanismo
constitucional para obtener un pronunciamiento sobre la debida actuación de
las instituciones comprometidas en la definición de la pensión de invalidez
en favor del tutelante y con la posibilidad de conceder, definitiva o
transitoriamente, la garantía de los derechos a la seguridad social y al
mínimo vital a través de una decisión sobre el reconocimiento de la misma
prestación. Al respecto, esta Corporación ha sostenido sobre la pensión
de invalidez que:
“(…) los beneficiarios de
este tipo de prestaciones son por regla general personas con determinados
grados de vulnerabilidad en razón de su pérdida de capacidad laboral y el
deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos propios de
la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual les
impide realizar actividades económicas que reviertan en la posibilidad de
asegurar los medios necesarios para la satisfacción de sus derechos fundamentales...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.