Sentencia T-462 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-462-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-462/25 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Trámites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a ésta (…) las entidades han impuesto obstáculos administrativos que han impedido al accionante tener una decisión definitiva sobre la calificación de su estado de salud y, con ello, acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez. DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas (…) El análisis no puede limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, sino que debe comprender una revisión especial caso a caso, en el que, además de valorar el dictamen, se tengan en cuenta otros factores, tales como las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como la historia laboral correspondiente. PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para aplicar la regla especial de contabilización de semanas cuando hay capacidad laboral residual COSA JUZGADA EN TUTELA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Finalidad MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto/CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Naturaleza PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para aplicar la regla especial de contabilización de semanas cuando hay capacidad laboral residual DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación estrecha con la pensión de invalidez DICTAMEN QUE CALIFICA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Debe ser notificado a los Fondos de Pensiones que eventualmente lleguen a estar interesados en el proceso de calificación del afiliado JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisión- SENTENCIA T-462 de 2025 Referencia: expediente T-11.005.826 Asunto: acción de tutela interpuesta por Santiago, como agente oficioso de Juan, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y otros Tema: protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo dictado el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, que declaró improcedente el amparo solicitado. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió la sentencia proferida en una acción de tutela interpuesta por el agente oficioso de una persona en situación de discapacidad contra Porvenir, EMSSANAR EPS y Seguros Alfa. El accionante había presentado varias solicitudes ante estas entidades con el objetivo de que se calificara su pérdida de capacidad laboral y se le reconociera una pensión de invalidez. A pesar de que al agenciado se le realizó un dictamen de PCL, dicha calificación no fue notificada oportunamente por la EPS a la aseguradora contratada por la AFP. Por lo anterior, Porvenir se negó a estudiar la petición de reconocimiento, por considerar que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no se encontraba en firme. ¿Qué consideró la Corte? Con el fin de resolver el asunto, la Sala Segunda de Revisión estudió los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad; (ii) los requisitos para acceder a la pensión de invalidez; (iii) la capacidad laboral residual en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas; (vi) el derecho al mínimo vital y su relación con la pensión de invalidez; (v) la eliminación de barreras administrativas para el estudio y reconocimiento de derechos pensionales y (vi) el deber de notificación del dictamen de PCL por parte de las entidades calificadoras de invalidez. ¿Qué decidió la Corte? La Sala encontró que Porvenir, ENSSANAR EPS y Seguros Alfa impusieron barreras injustificadas al accionante en los trámites para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez. Dichas barreras han impedido al agenciado tener una decisión definitiva sobre la calificación de su estado de salud y, con ello, acceder al reconocimiento de la prestación. A partir de ello, concluyó que las accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital del agenciado, porque (i) ofrecieron información contradictoria y (ii) se abstuvieron de adelantar gestión alguna dirigida a que la calificación de pérdida de capacidad laboral adquiriera firmeza, o a permitir un pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de reconocimiento del derecho pensional. En esta medida, constituyeron barreras irrazonables e injustificadas para la eficacia de los derechos del accionante, quien además es una persona en situación de vulnerabilidad. La Corte Constitucional consideró que las entidades responsables del proceso de calificación deben actuar de manera coordinada y de buena fe, y no pueden trasladarle a los usuarios trabas administrativas, de tal manera que les impidan acceder a las prestaciones pensionales de manera oportuna. La garantía de estos derechos implica para las entidades el deber de darle un impulso al trámite de las peticiones que se les formulen y de obrar con total transparencia y claridad. Lo anterior, adquiere mayor rigor cuando el solicitante de la pensión de invalidez ha cumplido con sus cargas, como es solicitar el dictamen de su pérdida de capacidad laboral y reclamar a las instituciones comprometidas el reconocimiento de su derecho a acceder a la pensión de invalidez. En atención a lo expuesto, la Sala Segunda concluyó que el agenciado tiene derecho a acceder a una pensión de invalidez porque se acreditó (i) la existencia de una enfermedad congénita, degenerativa y/o crónica, (ii) la pérdida de capacidad laboral de más del 50% y (iii) la cotización de semanas posteriores a la fecha de estructuración de invalidez. Sobre este último aspecto, aplicó al caso las reglas establecidas por la jurisprudencia para los eventos de capacidad laboral residual cuando se trata de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas. ¿Qué ordenó la Corte? La Sala Segunda de Revisión revocó el fallo proferido el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto. En su lugar, concedió la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del agenciado. En consecuencia, ordenó a la EPS EMSSANAR, a la AFP Porvenir S.A. y a Seguros Alfa S.A. adelantar las actuaciones a su cargo para que de manera expedita se realicen los trámites encaminados a que la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante adquiera firmeza y no incurran en actuaciones que dilaten el proceso de calificación que se surte ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. También ordenó a Porvenir S.A. que, de manera provisional, liquide y pague la pensión de invalidez al accionante, tomando como fecha de cálculo aquella en que se produjo la última cotización (1° de abril de 2023). Indicó que esta orden no implicará el pago inmediato del retroactivo y habrá de mantenerse hasta tanto la AFP resuelva de manera definitiva sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, una vez el dictamen se encuentre en firme. Igualmente ordenó a la AFP que, una vez se encuentre en firme el dictamen de PCL y si este se mantiene sin modificaciones que afecten el derecho a percibir la pensión de invalidez, reconozca esta prestación de manera definitiva, con base en lo indicado en esta providencia, junto con las sumas correspondientes al retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. En caso de que el dictamen de PCL sea modificado en el sentido de determinar la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje inferior al 50%, de manera que resulte improcedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, Porvenir deberá revocar el reconocimiento provisional de la prestación. Finalmente, conminó a la EPS EMSSANAR, a la AFP Porvenir S.A. y a Seguros Alfa S.A. para que, en adelante, se abstengan de incurrir en conductas como las que dieron lugar a esta acción constitucional. Aclaración previa. Reserva de la identidad del agenciado y de su agente oficioso De conformidad con el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. Dado que el presente caso guarda relación con el derecho a la seguridad social de un sujeto de especial protección constitucional, lo que implica valorar documentos que contienen datos sensibles sobre su estado de salud, la Sala dispondrá que la Secretaría General de la Corte Constitucional omita el nombre del agenciado y su padre (quien actúa como agente oficioso) en la publicación del fallo, salvo en la copia que debe hacer parte del expediente de tutela. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 01 de 2025[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022[2], esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. I. ANTECEDENTES 1. Santiago, en calidad de agente oficioso de Juan, promovió acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Porvenir), Seguros de Vida Alfa S.A. (Seguros Alfa) y EMSSANAR EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. 1. Hechos y pretensiones[3] 2. El agente oficioso relató que su hijo, Juan, tiene 35 años y se encuentra en un grave estado de salud física y mental, pues fue diagnosticado con hipotiroidismo, trastornos de ansiedad mixtos, trastorno obsesivo compulsivo, obesidad grado III, trastornos afectivos bipolares, hiperglicemia, trastornos endocrinos y queratocono en ambos ojos. Afirmó que estas enfermedades lo han aquejado progresivamente desde que tiene 16 años. 3. De acuerdo con la información que consta en bases de datos de la Adres y el Registro Único de Afiliados (RUAF), el agenciado está afiliado en el régimen subsidiado de seguridad social en salud a EMMSANAR EPS y en el RAIS, en el cual cotizó a la AFP Porvenir[4]. Además, su grupo familiar se encuentra clasificado en el Sisbén en situación de pobreza extrema[5]. Según lo informado por el agente oficioso, Juan vive con sus padres de 65 y 62 años, quienes padecen afectaciones de salud[6] y no son beneficiarios de derechos pensionales[7]. 4. El actor relató que su hijo interpuso una primera acción de tutela en la que pretendió que se ordenara la calificación integral de su pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. Esa tutela fue decidida en sentencia del 8 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto. En esa decisión, la autoridad judicial ordenó a EMSSANAR EPS desplegar todas las gestiones pertinentes para que se realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral de Juan. 5. En cumplimiento de dicha orden, el 11 de junio de 2024, el grupo médico calificador de EMSSANAR EPS emitió un dictamen en el que estableció la PCL (Pérdida de Capacidad Laboral) de Juan en el 74.20%, con origen en enfermedad general y fecha de estructuración del 8 de agosto de 2019[8]. El dictamen fue notificado al accionante y a Porvenir, quienes no manifestaron inconformidad alguna respecto del mismo. 6. Posteriormente, el accionante acudió ante el fondo de pensiones para iniciar el proceso tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, sostuvo que una asesora de la entidad le manifestó que la solicitud no era procedente “por falta de legitimidad del dictamen”[9]. Esto, porque dicha valoración debía ser realizada por la AFP, a través de su aseguradora previsional Seguros Alfa. 7. Por lo anterior, el actor manifestó que el 5 de septiembre de 2024, radicó ante Porvenir la documentación necesaria para iniciar un nuevo trámite de calificación de invalidez, pero que no recibió respuesta. 8. Señaló que el 10 y 22 de octubre de 2024, el accionante solicitó a Seguros Alfa información sobre el estado de la calificación de PCL. Sostuvo que el 30 de octubre de 2024, Seguros Alfa respondió que el agenciado ya contaba con un dictamen emitido por EMSSANAR EPS, por lo que no era posible acceder a la solicitud. Además, que la petición debía presentarse ante Porvenir porque esta es la entidad responsable de generar la petición a Seguros Alfa. 9. Por lo expuesto, el agente oficioso sostuvo que el 7 noviembre de 2024 radicó una nueva petición en la plataforma web de Porvenir, en la que solicitó información sobre el estado del proceso de calificación de la PCL o, en su defecto, que se continuara con el trámite del proceso de reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del dictamen emitido por EMSSANAR EPS. Adicionalmente, en su petición indicó que, de acuerdo a la normatividad vigente, no era posible expedir dos calificaciones en menos de un año. 10. Relató que esta petición fue resuelta por Porvenir el 26 de noviembre de 2024, en el sentido de indicar que no podía pronunciarse de fondo sobre la solicitud. Lo anterior, porque EMSSANAR EPS no notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral a Seguros Alfa. La AFP destacó que, en virtud de lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013, las entidades de calificación de invalidez están obligadas a notificar a todas y cada una de las partes interesadas del proceso de calificación de PCL, entre las que se encuentra la compañía de seguro que asuma el riesgo de invalidez (en este caso, Seguros Alfa S.A.). 11. Por lo anterior, el 13 de enero de 2025, el actor radicó una nueva solicitud ante Porvenir, mediante la cual informó a la AFP sobre la notificación efectiva del dictamen, surtida conforme al debido proceso por parte de EMSSANAR EPS el 9 de julio de 2024. En consecuencia, solicitó la programación de una cita de asesoría para la conformación de la historia laboral y la recepción de documentos, con el fin de dar inicio al estudio y reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada. 12. Manifestó que el 21 de enero de 2025, vía telefónica, una asesora de Porvenir le informó que debía iniciar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral ante la AFP y que era necesario solicitar una cita para la radicación de la historia clínica. Sin embargo, no refirió la petición radicada el 13 de enero de 2025. 13. Finalmente, indicó que Porvenir vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del agenciado. Reiteró que el estado de salud físico y mental de su hijo es grave y le impide desempeñar actividades laborales o llevar una vida en condiciones dignas. Añadió que la situación del grupo familiar es difícil porque el agente oficioso (padre del accionante) no tiene empleo fijo, ni cuenta con una pensión que le permita cubrir los gastos médicos y tratamientos que requiere su hijo. Además, refirió que él y su esposa son personas de la tercera edad. 14. Por lo expuesto, pidió que se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y de petición de su hijo y, en consecuencia, que se le ordenara a Porvenir asignar cita de asesoría para el trámite de conformación de la historia laboral y recepción de documentos, así como realizar todas las gestiones necesarias para el reconocimiento de la pensión de invalidez. 2. Trámite de la acción de tutela 15. El 11 de febrero de 2025, el proceso de la referencia le fue asignado por reparto al Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto. El 11 de febrero de 2025 esa autoridad judicial admitió la acción y le ordenó a las entidades accionadas que rindieran informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela[10]. 2.1. Respuesta de Porvenir S.A.[11] 16. En primer lugar, indicó que verificó el documento de identidad del agenciado en el aplicativo MULTIFONDOS y no evidenció registro de que Juan hubiese radicado formalmente los documentos necesarios para realizar el estudio prestacional. Añadió que en los anexos de la acción de tutela tampoco hay prueba alguna que soporte de manera suficiente que existe una solicitud de pensión de invalidez debidamente radicada con los documentos necesarios para su estudio. 17. Explicó que Porvenir S.A. contrató el seguro previsional con la compañía Seguros Alfa para las contingencias de invalidez y muerte. Por lo tanto, cualquier decisión que se adopte respecto de un escenario de siniestralidad que de origen a una posible expectativa prestacional involucra a Seguros Alfa, porque en caso de causarse un derecho pensional, esta es la encargada de asumir la suma adicional para el financiamiento de la prestación. Por lo anterior, alegó que Seguros Alfa también interviene en el proceso de decisión de la prestación económica, ya que en caso de encontrarse alguna inconsistencia en el estudio prestacional, esa compañía puede objetar el pago de la suma adicional. 18. De tal manera que Seguros Alfa es persona interesada dentro del proceso de calificación. Sin embargo, esa aseguradora no fue notificada del dictamen de PCL, por lo que no pudo ejercer el derecho de contradicción e interponer los recursos de ley en contra del dictamen. Por esta razón, consideró que el dictamen de PCL no le es oponible a esa persona jurídica, por lo que no es posible adelantar el estudio de una prestación económica. Recordó que la necesidad de notificación por parte de quien expide el dictamen está prevista en el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013. 19. Por otra parte, argumentó que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora cuenta con un instrumento judicial para hacer valer sus pretensiones mediante el procedimiento laboral ordinario. Agregó que no es procedente el uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio por cuanto el accionante no aportó pruebas para demostrar la inminencia de un perjuicio irremediable. 2.2. Respuesta de EMSSANAR EPS[12] 20. Informó que en febrero de 2024, la parte accionante interpuso acción de tutela en contra de EMSSANAR EPS en la que solicitó que se realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral. Esa acción fue resuelta de manera favorable al agenciado, ya que en fallo de 8 de marzo de 2024 el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Pasto ordenó a EMSSANAR EPS realizar la PCL. Por lo anterior, sostuvo que la EPS acató el fallo judicial y emitió la calificación de pérdida de capacidad laboral el 11 de junio de 2024, y la notificó el 12 de junio de 2024. 21. Por lo expuesto, sostuvo que la EPS ha realizado debidamente las gestiones de su competencia, esto es, realizar la calificación de PCL y notificar dicha valoración a las partes interesadas, es decir, a la parte accionante y a la AFP. 22. Por otra parte, destacó que el objeto de discusión de la acción de tutela se refiere a asuntos de carácter pensional (pago de pensión de invalidez) en los que EMSSANAR no tiene competencia alguna para dirimir el conflicto. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por falta de legitimación por pasiva. 2.3. Respuesta de Seguros Alfa[13] 23. En primer lugar, destacó que no es la entidad encargada de reconocer prestaciones económicas, pues esa competencia corresponde a las administradoras de fondo de pensiones. No obstante, señaló que en el caso que se estudia la aseguradora no había sido notificada de la existencia del dictamen de PCL emitido por EMSSANAR EPS. Indicó que es parte interesada dentro del proceso de calificación conforme lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013. Por esta razón, consideró que el dictamen carece de firmeza. 24. Sostuvo que Seguros Alfa es una compañía de seguros autorizada que celebró un contrato de seguro previsional con Porvenir S.A. para que, en el evento en que ocurra una invalidez o muerte por origen común a uno de sus afiliados, se reconozca el valor de la suma adicional que se requiera para garantizar la pensión, a título del valor asegurado, pero únicamente cuando le haga falta capital necesario para asumir la pensión de los afiliados o beneficiarios de aquella. 25. Explicó que su obligación es condicional y surge solamente cuando se reconozca la pensión a un afiliado de la AFP, acorde a las condiciones de la póliza pactada y esta última reclame el valor que hace falta para garantizar al beneficiario la prestación económica por invalidez. No obstante, precisó que en este caso no se ha reclamado el reconocimiento del valor asegurado por parte del tomador de la póliza. 26. Adicionalmente, informó que el 25 de septiembre de 2024 solicitó a la EPS que realizara la notificación formal del dictamen de PCL. Además, manifestó que en virtud de la acción de tutela que es objeto de estudio de la Sala, presentó una nueva petición el 13 de febrero de 2025 ante EMSSANAR EPS, por la cual solicitó la notificación formal del dictamen emitido. 27. En conclusión, reiteró que el dictamen emitido por EMSSANAR EPS es inoponible a Seguros Alfa por no encontrarse en firme, y no se puede tener como medio probatorio en aras de verificar la condición de invalidez del accionante, requisito indispensable para acceder a las pretensiones objeto de la tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993. 3. Decisión judicial objeto de revisión 28. El 25 de febrero de 2025, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto declaró improcedente la acción de tutela por haberse configurado el fenómeno de cosa juzgada constitucional[14]. Para llegar a esta conclusión, indicó que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto había conocido previamente una tutela del accionante contra EMSSANAR EPS y Porvenir. El juzgado señaló que, aunque en apariencia no se trata de asuntos estrictamente idénticos, buscan la misma finalidad en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez. Por lo anterior, indicó que la parte actora debe solicitar el cumplimiento del fallo anterior, en el sentido de que se ordene a EMSSANAR notificar el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Lo anterior, para que la AFP y Seguros Alfa puedan adelantar los trámites que les competen. 29. Con todo, consideró que no se configuraba la temeridad, por lo que no había lugar a imposición de sanción alguna. Lo anterior, porque no se desvirtuó la buena fe y la motivación subyace en las condiciones personales y familiares del accionante, así como en el desespero porque las accionadas no actúan conforme a las reglas que el sistema de seguridad social les impone. Finalmente, indicó que el proceso administrativo previo no ha culminado, pues hasta tanto no se notifique en debida forma y no esté debidamente ejecutoriada la decisión correspondiente, no podrá definirse el reconocimiento de la pensión de invalidez. 30. El fallo proferido el 25 de febrero de 2025 no fue impugnado. 4. Actuaciones en sede de revisión 31. Selección del expediente. El 29 de abril de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro seleccionó el expediente T-11.005.826 para revisión[15]. Este fue repartido a la Sala Segunda de Revisión de Tutelas[16] y remitido el 15 de mayo de 2025 por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia. 4.1. Decreto oficioso de pruebas 32. Mediante Auto del 23 de mayo de 2025[17], el magistrado sustanciador (i) decretó la consulta de la información del accionante en bases de datos públicas (SISBEN, ADRES y RUAF) y (ii) solicitó información adicional sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela a la parte actora, a Porvenir S.A., a EMSSANAR EPS y a Seguros Alfa. 4.1.1. Respuesta del agente oficioso[18] 33. Santiago, padre del accionante, informó que aún no se ha podido adelantar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que hacía falta la notificación del dictamen de calificación de PCL por parte de EMSSANAR EPS a Seguros Alfa. Añadió que formuló múltiples requerimientos a EMSSANAR EPS para que realizara la notificación del dictamen del 11 de junio de 2024 a Seguros Alfa (4, 17 y 25 de marzo de 2025, 8 de abril del mismo año) y esta solamente cumplió con la notificación el 21 de mayo de 2025, una vez se lo ordenó el juez que conoció la primera tutela que presentó. 34. Añadió que una vez notificado del dictamen, Seguros Alfa interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el mismo, bajo el argumento general de que no cuenta con soportes de historias clínicas que evidencien o justifiquen el estado de invalidez. 35. Consideró que las entidades han interpuesto barreras injustificadas que han impedido la calificación de la PCL y el acceso a la pensión de invalidez. En particular, señaló que la historia clínica que soporta el dictamen fue remitida el 5 de septiembre de 2024 a Porvenir, por lo que Seguros Alfa pudo haber accedido a la documentación cuya ausencia reprocha. 36. Por último, informó que el agenciado no cuenta con ninguna fuente de ingresos desde hace cinco años y que su estado de salud es cada vez más grave y no presenta mejoría alguna. Mencionó que su grupo familiar se encuentra conformado además por el agente oficioso (padre, de 65 años, de ocupación independiente, trabaja en la prestación de servicios de transporte a través de plataformas digitales, con antecedentes médicos de trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, lo cual dificulta realizar un rol laboral de manera acorde) y su esposa (madre, de 62 años, de ocupación ama de casa, presenta antecedentes de hipertensión arterial, hipotiroidismo, apnea del sueño), quien se encarga del cuidado del agenciado. 4.1.2. Respuesta de Porvenir[19] 37. Indicó que el accionante no ha realizado la radicación de la solicitud de pensión de invalidez, toda vez que se encuentra en discusión la firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por EMSSANAR EPS. Lo anterior, por cuanto el 28 de mayo de 2025 Seguros Alfa interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el mencionado dictamen. Así, sostuvo que es necesario esperar la respuesta por parte de EMSSANAR EPS a los recursos interpuestos por Seguros Alfa. 4.1.3. Respuesta de Seguros Alfa[20] 38. A su turno, la aseguradora reiteró que no es la entidad que reconoce prestaciones económicas y que la administradora de fondo de pensiones es la única encargada de tramitar y reconocer o no la prestación solicitada, según se cumplan los requisitos de ley. Sin embargo, puso de presente que en este caso Seguros Alfa es parte interesada dentro del proceso de calificación de invalidez, pero no fue notificada de la existencia del dictamen de PCL emitido por EMSSANAR EPS. 39. Sostuvo que en dos oportunidades requirió a EMSSANAR EPS para que realizara la notificación del dictamen mencionado (25 de septiembre de 2024 y 13 de febrero de 2025), pero dicha EPS solamente adelantó tal actuación el 21 de mayo de 2025. Destacó que, una vez Seguros de Vida Alfa fue notificada de la existencia del dictamen, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se sustentan en los siguientes argumentos: “(…) 2. Una vez revisado el dictamen proferido se evidencia que la EPS notificó únicamente el dictamen, y no aportó los soportes clínicos que sustentan el mismo. No aporta historias clínicas actualizadas. Realizan calificación por alteraciones del sistema endocrino, tabla 8.6, valor 8%, pero se desconoce estado actual, tratamiento y examen físico de patología tiroidea, por lo que no es posible establecer deficiencia. 3. Califican alteración del sistema endocrino, tabla 8.10, valor 15%, pero no cuenta con reporte de hemoglobina glicosilada actual, tratamiento farmacológico, reporte de glucometrías, ni manejo nutricional, requeridos para asignar deficiencia. 4. Calificaron alteraciones del sistema visual, tabla 11.1, valor 15%, más no cuenta con agudeza visual con corrección actualizada requerida para definirla. 5. Califican deficiencias por trastornos mentales y del comportamiento, tabla 13.3, valor 40%, pero no existe historia clínica actualizada por la especialidad de psiquiatría que describa las condiciones del paciente, no se evidencia compromiso de funciones mentales superiores. No es posible asignar deficiencia. 6. Realizan calificación por trastornos mentales y del comportamiento, tabla 13.9, valor 20%, se desconoce estado actual del paciente, por lo que no es posible asignar deficiencia. 7. Con relación al rol laboral, en el dictamen aportado, no existe información actualizada que describa que el paciente requiera estar en institución de salud permanentemente, ni en casa. 8. En cuanto a la fecha de estructuración 08/08/2019 “fecha de valoración de control por psiquiatría en la clínica Imbanaco, en la que registra estado clínico, cronicidad de enfermedad mental y refractariedad al tratamiento médico” pero con la información disponible no es posible definir estado de invalidez, ni estado actual”[21]. 4.2. Suspensión de términos judiciales 40. Por Auto del 21 de agosto de 2025, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional suspendió los términos para fallar el asunto de la referencia por un término de cuarenta y cinco (45) días, con el propósito de recaudar las pruebas ordenadas en los autos de 12 y 26 de agosto de 2025. 4.3. Autos de pruebas de 12 y 26 de agosto y 22 de septiembre de 2025 41. Mediante autos del 12 y 26 de agosto y 22 de septiembre de 2025[22], el magistrado sustanciador: (i) decretó la recepción de la declaración del agenciado y el agente oficioso; (ii) solicitó información adicional sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela respecto a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (Nariño), al Ministerio de Transporte, a la secretaría municipal de tránsito y transporte de Pasto y a la subsecretaría de tránsito y transporte departamental de Nariño; (iii) solicitó información a la parte actora, a Porvenir S.A., a Seguros Alfa S.A. y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, en relación con el estado y avance del proceso de calificación de invalidez de Juan. 4.3.1. Respuestas de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de Transporte 42. La Superintendencia de Notariado y Registro[23] indicó que, efectuada la revisión en base de datos, estableció que Juan figura como propietario de un apartamento y un depósito. Estos se encuentran ubicados en la carrera 00 No. 01 - 02 de la ciudad de Pasto y corresponden a una vivienda de interés social adquirida con un subsidio otorgado por Fonvivienda, en el marco del programa de promoción de acceso a vivienda VIS Mi Casa Ya[24]. 43. Por su parte, el Ministerio de Transporte[25] informó que el agenciado está registrado en la secretaría de tránsito y transporte municipal de Nariño como propietario de un vehículo automotor de placa AAA000. 4.3.2. Declaración rendida por el agenciado y el agente oficioso 44. En diligencia realizada el 28 de agosto de 2025 se escuchó en declaración a Juan[26], quien indicó en primer lugar que conoce a Santiago y referenció como su padre. Además, que tiene conocimiento de la acción de tutela promovida por él y ratifica las actuaciones adelantadas en ese trámite. En cuanto a las afectaciones a su salud, señaló que las enfermedades que padece[27] empezaron a manifestarse después de que terminó el bachillerato (aproximadamente en el año 2007). Relató que las patologías le impiden trabajar y que, aunque no tiene limitaciones de locomoción, la discapacidad que sufre le impide salir de su vivienda sin acompañamiento. Mencionó que su madre se encarga de su cuidado y que su padre asume todos los gastos económicos relacionados con sus necesidades básicas y de atención médica. Por último, indicó que tiene un automóvil de placa AAA000, que es utilizado por su padre para trabajar a través de plataformas digitales. 45. El 28 de agosto de 2025 también se escuchó en declaración a Santiago, agente oficioso en la acción de tutela[28]. En primer lugar, precisó que su grupo familiar está compuesto por él (66 años), su esposa (62 años) y su hijo, el agenciado. Indicó que tiene dos hijos más, quienes no hacen parte del hogar. Señaló que se dedica a conducir un vehículo en la prestación de servicio de transporte por plataformas digitales. Para esta actividad utiliza un vehículo que adquirió con recursos de la herencia que recibió por la muerte de su madre. Manifestó que sufre de una hernia discal y que está siendo tratado con terapias. Además, que tanto él como su esposa padecen de presión alta. 46. Sostuvo que percibe aproximadamente $2´800.000 mensuales y que su esposa se dedica al hogar y al cuidado de su hijo. Añadió que los gastos del grupo familiar ascienden a aproximadamente $3´000.000, porque incluyen los costos de los medicamentos para los tratamientos requeridos por el agenciado. Relató que el grupo familiar se encuentra en una situación económica precaria debido a la condición médica del accionante, que se ve agravada por las deficiencias en la prestación de los servicios de salud y, en particular, por la falta de entrega de medicamentos por la EPS, lo que les obliga a asumir su costo en muchas ocasiones. 47. Sobre las patologías que padece Juan, mencionó que los síntomas comenzaron cuando estaba cursando el bachillerato y se han agravado con el paso del tiempo. Indicó que no puede salir a la calle solo porque puede sufrir crisis de ansiedad extrema. Relató que ha sido tratado con medicamentos y una cirugía, sin mejoría alguna. 48. De otro lado, señaló que el grupo familiar fue beneficiado con un subsidio para compra de vivienda de interés social. Indicó que dicho inmueble está arrendado y que los recursos obtenidos son utilizados para el pago de las cuotas del crédito de vivienda. Además, indicó que han recibido asesoría jurídica por parte de una amiga de la familia, quien los ha asistido en los trámites administrativos y en las acciones judiciales. 4.3.3. Información y documentos remitidos por la parte accionante con posterioridad a la recepción de la declaración 49. Mediante comunicación remitida a la Corte Constitucional el 29 de agosto de 2025[29], Santiago informó sobre las actuaciones ocurridas en el proceso de calificación con posterioridad a la selección del expediente por la Corte Constitucional. Así, indicó que el proceso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño para que resolviera el recurso interpuesto por Seguros Alfa. Añadió que el 9 de julio de 2025 la junta regional valoró a su hijo por medicina laboral. 50. Sostuvo que el 19 de julio de 2025, la junta regional emitió el dictamen No. 10202500468 por el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 75.77% y fijó como fecha de estructuración el 13 de mayo de 2019. Aseguró que el dictamen le fue notificado el 28 de julio de 2025. Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y solicitó aclaración, en lo que respecta a la fecha de estructuración. 51. De conformidad con lo expuesto, allegó copia de los siguientes documentos: (i) dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 19 de julio de 2025 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño[30], (ii) constancia de notificación del dictamen de la junta regional a Juan, fechada el 28 de julio de 2025, (iii) solicitud de aclaración del dictamen presentada por Juan, y (iv) recurso de reposición interpuesto contra la misma decisión[31]. 52. Posteriormente y en respuesta al Auto de 22 de septiembre de 2025, Santiago[32] informó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño resolvió la solicitud de aclaración mediante decisión del 9 de septiembre de 2025, por la cual determinó como fecha de estructuración el 11 de octubre de 2019. Lo anterior, porque en esa fecha se realizó la valoración por neurocirugía en la que se evidenció que el paciente había alcanzado la mejoría médica máxima, al agotarse todas las alternativas terapéuticas disponibles. Sostuvo que el 24 de septiembre de 2025 la parte actora interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión de 9 de septiembre de 2025, con el objetivo de cuestionar la fecha de estructuración establecida por la junta regional. 53. Por otra parte, indicó que Seguros Alfa también interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el dictamen de 19 de julio de 2025 (modificado el 9 de septiembre de 2025), con sustento en los siguientes argumentos: (i) no hay certeza del diagnóstico relacionado con la patología visual, ni tampoco sobre si alcanzó la mejoría médica máxima en ese aspecto, por lo que no es posible asignar puntajes por esta condición clínica; (ii) la alteración cognitiva y conductual corresponde a una patología psiquiátrica, “por lo que no es procedente asignar puntajes por la tabla 12.1”; y (iii) se opuso a la fecha de estructuración definida, porque para el 2019 no se habían documentado todas las patologías calificadas, por lo que es imposible que haya alcanzado la mejoría médica máxima. 54. Además, allegó copia del dictamen realizado el 19 de julio de 2025 y modificado el 9 de septiembre de 2025 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño[33]. En esta valoración, la junta calificó al agenciado con una PCL del 75,77%. En sus conclusiones, el dictamen estableció que se trataba de una enfermedad degenerativa y progresiva, así como determinó como fecha de estructuración el 11 de octubre de 2019. 55. Posteriormente, por escrito remitido el 3 de octubre de 2025[34], el agente oficioso allegó copia de los siguientes documentos: (i) Comunicación remitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño el 9 de septiembre de 2025[35], por la cual ese órgano informó que por acta No. 127 de la misma fecha[36], aclaró el dictamen de 19 de julio de 2025, en el sentido de (i) modificar la fecha de estructuración de la invalidez, la cual fijó en el 11 de octubre de 2019 y (ii) establecer que las patologías son degenerativas y progresivas. La decisión se sustentó en las siguientes consideraciones: “(…) se identificó la valoración del 11/10/2019 por NEUROCIRUGÍA del CENTRO MÉDICO IMBANACO. Dr. Pérez. Diagnósticos. Trastorno obsesivo compulsivo refractario al tratamiento médico. Alteración funcional severa y se han agotado todas las opciones terapéuticas, al presentar enfermedad refractaria al tratamiento sin lesión estructural ni historia familiar, se considera indicación para estimulación cerebral profunda, la cual fue realizada según informó el paciente, puesto que no está documentada en el expediente, sin mejoría. Teniendo en cuenta lo anterior, esta junta considera que, en esta fecha, el paciente, alcanzó la Mejoría Médica Máxima Esperada, puesto que el médico especialista, documenta que se agotaron todas las opciones de tratamiento disponibles sin lograr mejoría, estableciendo la mayor deficiencia para la calificación de su estado de invalidez. Por lo tanto, con base en lo descrito anteriormente, se modifica la fecha de estructuración establecida en el dictamen, esto es el 13/05/2019, quedando como fecha de estructuración definitiva el 11/10/2019, siendo la deficiencia una enfermedad degenerativa y progresiva, acorde a los lineamientos consagrados en el Decreto 1507 de 2014. Se adjunta el dictamen aclarado y por modificarse de fondo, se otorgan términos de ley para interponer los recursos”. (ii) Comunicación de la junta regional del 29 de septiembre de 2025[37], por la cual informó que por acta No. 130 de la misma fecha estudió los recursos interpuestos contra el dictamen de 19 de julio de 2025. En esa decisión, la junta regional confirmó el dictamen por encontrarlo ajustado a los parámetros de ley. Además, concedió los recursos de apelación interpuestos por Seguros Alfa y la parte solicitante ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 56. Finalmente, por correo electrónico remitido el 30 de octubre de 2025[38], Santiago informó que, con ocasión del recurso de apelación que se surte ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esa autoridad programó valoración médica presencial para el día 7 de noviembre de 2025 en la ciudad de Bogotá[39]. Igualmente aportó escrito por el cual el agente oficioso solicitó que dicha valoración se realice en modalidad virtual, con fundamento en las recomendaciones médicas que indican que las patologías diagnosticadas a su hijo le impiden realizar desplazamientos terrestres o aéreos sin poner en riesgo su salud mental y física. 4.3.4. Respuesta de Porvenir S.A. 57. Mediante escrito allegado el 30 de septiembre de 2025[40], informó que la aseguradora Seguros Alfa, como entidad encargada del seguro previsional, presentó recurso de apelación en contra del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Nariño. Sin embargo, indicó que dicho recurso fue presentado de forma extemporánea y que está a la espera de la decisión de la junta regional. Además, aportó copia del recurso interpuesto por la aseguradora, que se sustentó en los siguientes motivos: “En forma sucinta el desacuerdo se fundamenta por cuanto la junta, asigna puntaje por una aparente deficiencia visual, sin embargo, en lo aportado la valoración de oftalmología no es concluyente en el diagnóstico e indica “posible afectación de la vía visual” y solicita paraclínicos, los cuales no están relacionados en el dictamen, así las cosas no hay certeza del diagnóstico, ni tampoco si alcanzó la mejoría médica máxima, por lo que no es posible asignar puntajes por esta condición clínica. Por otra parte, neurología considera que la alteración cognitiva y conductual es de resorte de una patología psiquiátrica, por lo que no es procedente asignar puntajes por la tabla 12.1, así las cosas, no se acepta la decisión y se interpone controversia. En cuanto a la fecha de estructuración, no se acepta ya que para el año 2019 no se habían documentado todas las patologías calificadas, por lo que es imposible que haya alcanzado la mejoría médica máxima, previo a la realización de los diagnósticos de las patologías tenidas en cuenta en el dictamen evaluado” [41]. 4.3.5. Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño 58. Mediante escrito allegado el 30 de septiembre de 2025[42], señaló que el 27 de junio de 2025 la EPS EMSSANAR radicó el expediente para que la junta regional dirimiera la controversia presentada por la calificación de PCL de Juan. En cumplimiento de dicha solicitud, la junta emitió el dictamen No. 10202500468 de 19 de julio de 2025 que determinó una PCL del 75,77%, de origen enfermedad común, con fecha de estructuración del 13 de mayo de 2019. Añadió que el 9 de septiembre de 2025, la junta resolvió la solicitud de aclaración del dictamen y modificó la fecha de estructuración. Agregó que el 24 de septiembre de 2025, el usuario interpuso recurso de reposición y/o apelación, el cual se encuentra dentro del término para resolverse, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015. 4.3.6. Respuesta de Seguros Alfa 59. Mediante escrito allegado el 6 de octubre de 2025[43], la aseguradora informó que presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el dictamen realizado el 19 de julio de 2025 por la Junta Regional de Invalidez de Nariño. También refirió que el recurso de apelación fue concedido por decisión del 29 de septiembre de 2025, por lo que Seguros Alfa procedió a pagar los honorarios correspondientes a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 60. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Cuestión previa. La inexistencia de cosa juzgada 61. Previo a analizar si se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, la Sala considera necesario abordar si en este se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, en atención a que el juez de instancia lo encontró demostrado en relación con el fallo de 8 de marzo de 2024, proferido en la primera tutela promovida por la parte actora, por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto (radicado 520014071-003-2024-00032-00). 62. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se debe acreditar que en dos procesos distintos, uno posterior al otro, exista (i) identidad de partes, esto es, que se trate de acciones interpuestas por los mismos demandantes en contra de los mismos accionados; (ii) identidad de objeto, que se refiere a que las acciones de tutela posteriores busquen el reconocimiento de pretensiones idénticas o que el amparo constitucional recaiga en iguales derechos fundamentales; y (iii) identidad de causa, que hace referencia a que la demanda contenga los mismos fundamentos fácticos y jurídicos[44]. Adicionalmente, ha señalado que es posible desvirtuar la cosa juzgada constitucional en dos circunstancias: (i) si el juez que falló la primera tutela no resolvió de fondo el problema jurídico puesto a consideración por el demandante al invocar razones de procedencia para apartarse del estudio sustancial y (ii) cuando ocurre un hecho nuevo que cambia las circunstancias en las que se presentó la primera tutela[45]. 63. Para facilitar el análisis de los elementos que configuran la cosa juzgada, en el siguiente cuadro se sintetizará la información respecto de las partes, el objeto y la causa de las dos acciones de tutela en cuestión: Tabla 1. Comparativo de la acción de tutela bajo estudio y la presentada previamente por el accionante Proceso 2024-00032[46] 2025-00080 Partes Demandante: Juan (por intermedio de apoderada judicial). Demandados: EMSSANAR EPS y Porvenir. Demandante: Juan Demandados: EMSSANAR EPS, Porvenir y Seguros Alfa. Objeto El accionante pretendió que se ordenara la práctica de la valoración de pérdida de capacidad laboral. El actor solicitó que se ordene a Porvenir asignar cita de asesoría para el trámite de conformación de historia laboral, recepción de documentos y realizar todas las gestiones tendientes para el reconocimiento de pensión de invalidez. Causa El demandante había solicitado a las accionadas adelantar las acciones tendientes a la calificación de la PCL, sin obtener una respuesta favorable A pesar de que se realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, las entidades accionadas siguen presentando barreras para su firmeza y no se han pronunciado de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez. 64. A partir de lo anterior, la Sala considera que en el presente caso no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. En primer lugar, es cierto que ambos procesos de tutela se dirigen parcialmente contra las mismas entidades accionadas (EMSSANAR EPS y Porvenir) y que estos trámites buscan la misma finalidad: obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral con miras al reconocimiento de una pensión de invalidez. 65. Sin embargo, no se verificó la identidad de objeto ni la de causa, como pasa a explicarse. En primer lugar, las pretensiones formuladas en la segunda tutela, aunque relacionadas, difieren sustancialmente de las que sustentaron la primera tutela. En esta oportunidad, el actor solicitó (i) efectuar el trámite de conformación de la historia laboral y recepción de documentos y (ii) realizar todas las gestiones necesarias para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Estos reclamos, en especial la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, no fueron estudiados ni decididos por el juez del proceso 2024-00032. En este orden de ideas, no se presenta identidad de objeto en el presente asunto. 66. Tampoco existe identidad de causa, ya que con posterioridad al fallo de 8 de marzo de 2024 (proferida en el primer proceso de tutela) sucedieron hechos nuevos que ahora son sometidos a consideración del juez constitucional. Así, en el primer proceso la vulneración de los derechos se atribuía a la negativa de Porvenir y EMSSANAR EPS de realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Después del fallo de la tutela anterior, EMSSANAR EPS elaboró el dictamen de PCL, a partir del cual determinó la pérdida de capacidad laboral del accionante en el 74.20%, con origen en enfermedad general y fecha de estructuración del 8 de agosto de 2019. Además, el actor ha presentado varias solicitudes dirigidas a Porvenir y Seguros Alfa con el objetivo de que se adelanten las gestiones necesarias para consolidar la calificación y el reconocimiento de la pensión de invalidez. 67. Adicionalmente, de acuerdo con la información aportada por el agente oficioso y la AFP, durante el trámite de revisión el dictamen de PCL fue notificado a Seguros Alfa y esa entidad, el 28 de mayo de 2025, interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de aquel. 68. A juicio de esta Sala, estas situaciones concretas constituyen hechos nuevos en relación con los fundamentos fácticos que justificaron el proceso de tutela anterior. Así, la presente acción se fundamentó en que transcurrido un año desde la orden inicial, no se ha logrado una decisión definitiva en relación con el reconocimiento de la pensión de invalidez. De esta manera, más allá de las similitudes parciales entre ambos expedientes de tutela, el caso bajo estudio tiene diferencias relevantes en los hechos y las pretensiones, lo que impide la configuración del fenómeno de cosa juzgada y sugerir siquiera un uso abusivo o indebido de la acción de tutela por parte de la parte actora. 3. Procedencia de la acción de tutela 69. La Sala evidencia que la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos para su procedencia, conforme a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, tal y como se explica a continuación: Tabla 2. Análisis de procedencia de la acción de tutela Requisito Acreditación Legitimación por activa El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede interponer acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”[47]. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[48] define los titulares de la acción y establece que podrá ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal[49]. Sobre la configuración de la figura de la agencia oficiosa, la Sentencia SU-055 de 2015 consideró que se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. En el presente caso, el requisito se encuentra satisfecho por las siguientes razones: (i) la solicitud de amparo es presentada por el padre del accionante, quien manifestó actuar en tal calidad y expresó que aquel se encuentra en una condición de debilidad manifiesta y en un estado grave de salud física y mental[50] que le impide agenciar directamente sus derechos, y (ii) en la actuación surtida en sede de revisión, el agenciado expuso que tenía conocimiento de la presentación de la acción constitucional y ratificó las actuaciones adelantadas por el agente oficioso[51]. Legitimación por pasiva La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado como violado[52]. Según el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1°[53] y 5°[54] del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades públicas. Porvenir es una administradora de fondos de pensiones que pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 100 de 1993[55]. En consecuencia, esta entidad presta un servicio público y, como tal, es demandable en el proceso de tutela al estar encargada del reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada por el accionante. En el presente asunto, la acción de tutela se dirige contra Porvenir dado que el tutelante estima que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con las omisiones al reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de este fondo de pensiones. En cuanto a EMSSANAR EPS la Sala evidencia que es la entidad que profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 11 de junio de 2024, sustento de la pretensión pensional y que lo notificó a Porvenir y Seguros Alfa. Además, las pretensiones se sustentan parcialmente en las presuntas omisiones en que habría ocurrido esta entidad. En particular, se le reprocha no notificar oportunamente la calificación de PCL a Seguros Alfa, lo que presuntamente ha impactado en el trámite de la pensión. Finalmente, en lo que respecta a la aseguradora Seguros Alfa, si bien no tiene a su cargo la prestación de un servicio público, tiene la condición de tercero con interés por cuanto, eventualmente, podría ser afectada con la decisión que aquí se adopte. Lo anterior, en la medida que el accionante solicita el reconocimiento de una pensión de invalidez con sustento en una calificación de pérdida de capacidad laboral de origen común, de manera que, si se cumplen los requisitos exigidos para acceder a la prestación, su pago le corresponderá a Porvenir, y su monto podría ser financiado, al menos parcialmente, por la aseguradora con la que se contrató el seguro previsional que cubre las contingencias de los afiliados a dicho fondo[56]. Además, esta entidad recurrió la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada el 11 de junio de 2024. Así, de conformidad con el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, las accionadas están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio. Subsidiariedad El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa[57], salvo que estos no resulten idóneos[58] o eficaces[59] para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio[60]. De allí que, en términos generales, “la tutela no es un medio adicional o complementario [de protección]”[61]. La inobservancia de este presupuesto es causal de improcedencia del amparo[62]. Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar al fondo del asunto planteado. En el caso bajo estudio, debe determinarse si la acción de tutela procede como mecanismo constitucional para obtener un pronunciamiento sobre la debida actuación de las instituciones comprometidas en la definición de la pensión de invalidez en favor del tutelante y con la posibilidad de conceder, definitiva o transitoriamente, la garantía de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital a través de una decisión sobre el reconocimiento de la misma prestación. Al respecto, esta Corporación ha sostenido sobre la pensión de invalidez que: “(…) los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general personas con determinados grados de vulnerabilidad en razón de su pérdida de capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual les impide realizar actividades económicas que reviertan en la posibilidad de asegurar los medios necesarios para la satisfacción de sus derechos fundamentales...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia