T-462-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-462/21
ACCION DE TUTELA
PARA SOLICITAR PAGO DE CUOTA ALIMENTARIA-Subreglas de procedencia
ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de
los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la
especial protección otorgada a la mujer
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Obligación de investigar, sancionar y
reparar la violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial
DERECHO DE
ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES DIVORCIADOS-Debe comprobarse que persiste la
necesidad de la obligación alimentaria
DERECHO DE
ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES DIVORCIADOS-Vulneración por suspender el pago de la
cuota alimentaria
(La accionada)
vulneró los derechos a la dignidad humana, el mínimo vital y al debido proceso
de la actora, por cuanto suprimió la asignación de retiro forzoso que devengaba
el señor Cruz, sin atender que de esa prestación social se beneficiaba la
peticionaria en virtud de un mandamiento judicial.
DERECHO DE
ALIMENTOS-Alcance
DERECHO DE
ALIMENTOS-Concepto
DERECHO DE
ALIMENTOS-Regulación
general
DERECHO DE
ALIMENTOS-Requisitos
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protección
constitucional
DIFERENCIAS DE
GENERO EN LA ACTIVIDAD ECONOMICA-Doctrina
DISCRIMINACION Y
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN COLOMBIA-Reseña histórica
DIVORCIO-Pago de alimentos
al cónyuge
IGUALDAD ENTRE EL
HOMBRE Y LA MUJER EN RELACIONES FAMILIARES-Jurisprudencia constitucional
MECANISMOS PARA
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Enfoque de género
OBLIGACION
ALIMENTARIA-Naturaleza
jurídica
OBLIGACION
ALIMENTARIA-Personas
frente a las cuales se tiene
PERVIVENCIA DE LA
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE CÓNYUGES DIVORCIADOS-Pago de la cuota
alimentaria, fallecido el causante y no procede la sustitución pensional o
pensión de sobrevivientes
i) que se trate de
una mujer que sea sujeto de especial protección constitucional; (ii) que exista
una sentencia judicial o título ejecutivo en la cual se reconozca una acreencia
alimentaria a favor de la accionante y se asegure su pago con un porcentaje de
una pensión del régimen de prima media o de fondo público, sea de jubilación,
vejez o de invalidez de su esposo; iii) que ese derecho de alimentos se hubiese
constituido en el marco de un matrimonio perdurable, que entrañe una relación
larga y consolidada, bajo la cual se constituyó la prestación social con la que
estos se pagan y realizó labores de cuidado que impidió el acceso al derecho a
la seguridad social; y v) que se encuentre probado en el expediente que persiste
la necesidad del alimentado.
PERVIVENCIA DE LA
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional
(...), la
obligación de dar alimentos no se extingue con la muerte del acreedor. De
hecho, se extiende a la vida del deudor de ese crédito especial, siempre que
persistan las condiciones que fundamentaron su reconocimiento. Igualmente, ese
vínculo jurídico puede ser oponible a terceros y afectarlos, lo cual sucede
cuando la cuota alimentaria grava el patrimonio del alimentante o el
contingente derecho de la seguridad social que pueden tener los beneficiarios
del causante. En estos eventos, ese vínculo de sujeción opera en virtud de un
título ejecutivo, por ejemplo, sentencia o acta de conciliación.
PRINCIPIO DE
CORRESPONSABILIDAD-Contenido
y alcance
PRINCIPIO DE
OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas
necesarias para proteger derechos fundamentales
TRABAJO DOMESTICO-Constituye un
valioso aporte para la familia y debe ser tenido como aporte social
VIOLENCIA ECONOMICA
CONTRA LA MUJER-Manifestación
VIOLENCIA
ECONOMICA-Características
VIOLENCIA
ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Protección judicial
Sentencia
T-462/21
Referencia:
Expedientes T-7.514.336 y T-7.724.805
Acciones de tutela formuladas por: i) Olga López Morales contra Caja
de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-; y ii) Julia
Cárdenas de Aya contra el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C.,
dieciséis (16) de (diciembre) de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo
Rivera, así como por los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas
Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de
la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual
se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados
dentro de los procesos de la referencia, en su orden:
Expediente
Fallos de tutela
T-7.514.336
Primera
Instancia: Sentencia
proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira -Risaralda-,
el 15 de
mayo de 2019[1].
Segunda
Instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, el 3 de junio
de 2019[2].
T-7.724.805
Primera
Instancia:
Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Villavicencio, Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral, el 27 de
agosto de 2019[3].
Segunda
Instancia: Sentencia proferida por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, el 2 de octubre de
2019[4].
En Auto del 18 de
octubre de 2019, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y por el Magistrado
Antonio José Lizarazo Ocampo, escogió los fallos proferidos en el expediente
T-7.514.336, bajo los criterios objetivo - posible desconocimiento de un
precedente de la Corte Constitucional – y subjetivo – urgencia de proteger un
derecho fundamental -[5], para que
fueran revisados por parte de esta Corporación. A su vez, en ese mismo proveído
asignó al Magistrado Alberto Rojas Ríos el expediente de la referencia para su
sustanciación.
Adicionalmente,
mediante Auto del 16 de diciembre de 2019, la Sala de Selección Número Doce,
compuesta por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero y Alberto Rojas Ríos,
escogió los fallos que hacían parte el expediente T-7.724.805, al encontrar
configurado el criterio subjetivo de selección: urgencia de proteger un
derecho fundamental[6]. También, asignó
al segundo Magistrado ese proceso para realizar la ponencia de revisión, de
conformidad con el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. De igual manera, la Sala de
Selección, ordenó acumular los expedientes de la referencia por presentar
unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.
I.
ANTECEDENTES
A continuación, se
presentarán de manera separada los antecedentes de los expedientes acumulados.
A.
Acción
de tutela presentada por Olga López Morales (Exp. T-7.514.336)
1.
Hechos
relevantes
1.1.
En el año 1966, Olga López Morales contrajo matrimonio católico
con el señor Liborio Cruz[7]. En
ese vínculo nacieron dos hijos. La accionante siempre estuvo dedicada a las
labores de cuidado del hogar y crianza de los dos niños, por lo que jamás
desempeñó labores remuneradas diferentes a las del cuidado de su familia.
1.2.
Tras casi 28 años de convivencia, Liborio Cruz demandó a Olga
López Morales para solicitar el divorcio[8]. Así el 15 de marzo de 1994,
el Juzgado Primero Promiscuo de Familia dirigió la audiencia de conciliación en
el marco del proceso de divorcio y cesación de los efectos civiles del
matrimonio católico. En dicha diligencia los cónyuges decidieron de común
acuerdo divorciarse, así como otros aspectos que fueron avalados y concretados
por parte de la autoridad judicial mencionada, a saber: i) la actora tendría el
cuidado y custodia de su hijo menor de edad, mientras el otro cónyuge debía
brindar los recursos para su manutención; y ii) Liborio Cruz se comprometió a
mantener su obligación de suministrar alimentos a la señora Olga López[9].
1.3.
Con base en esa providencia judicial, y a raíz de su dependencia
económica con Liborio Cruz, Olga López radicó demanda de fijación de cuota
alimentaria. Mediante sentencia de 6 de julio de 1995, el Juzgado Primero de
Familia de la Ciudad de Pereira condenó a Liborio Cruz a “suministrar a su
esposa Olga López de Cruz el equivalente al 25% de la pensión mensual que
recibe de las fuerzas militares, ministerio de Defensa”[10]. Para
sustentar esa decisión, constató que la tutelante carecía de bienes y de
trabajo remunerado que le permitiera satisfacer sus necesidades básicas.
Asimismo, indicó que se había dedicado toda su vida a sus dos hijos, por lo que
nunca tuvo retribución económica por su trabajo. Igualmente, aun cuando Olga
López Morales tenía a cargo una miscelánea, la misma, al tener un inventario
muy reducido, no le generaba los suficientes ingresos para subsistir, tal y
como había indicado la trabajadora social en el proceso[11].
1.4.
Liborio Cruz falleció el 8 de diciembre de 2018. En consecuencia,
desde el mes de enero de 2019, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -en
adelante CREMIL-dejó de cancelar la cuota de alimentos ordenada por medio
de sentencia judicial.
1.5.
El 12 de febrero de 2019, Olga López solicitó el reconocimiento y
pago de su cuota con cargo a la pensión de Liborio Cruz[12]. Sin
embargo, el 3 de abril de 2019, CREMIL negó su petición, al argumentar que “(…)
no existe mandamiento judicial sobre los beneficiarios de la sustitución
pensional”[13].
1.6.
Igualmente,
mediante resolución No 4770 del 10 de mayo de 2019, CREMIL estableció que el
derecho de asignación de retiro del señor Sargento Primero (R) Liborio Cruz se
había extinguido a partir del 9 de diciembre de 2018[14] por carecer de
beneficiarios.
1.7.
La accionante es una mujer de 80 años de edad[15]. En
la acción de tutela manifestó que sus ingresos de subsistencia provenían
principalmente de la cuota de alimentos que recibía mensualmente con cargo de
la pensión de vejez de Liborio Cruz. También, indicó que padece múltiples
problemas de salud, entre los que se encuentran: “Artrosis de columna
lumbar, asma, túnel del carpo, pólipo rectal, artritis rematoidea, colon
irritable, gastritis crónica, osteoporosis, polialtragia”[16].
2. Solicitud
de tutela
El 5 de junio de
2019, Olga López Morales interpuso acción de tutela contra CREMIL. Solicitó el
amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la
seguridad social y a la vida en condiciones dignas y justas, como consecuencia
de la suspensión del pago de la cuota de alimentos por parte de CREMIL. Aseveró
que “siempre ha dependido económicamente de la cuota de alimentos”[17]. Igualmente,
indicó que, en sentencias T-1096 de 2008, T-177 de 2013, T-095 de 2014 y T-467
de 2015, la Corte Constitucional ha reconocido que las obligaciones
alimentarias entre excónyuges reconocidas en las sentencias de divorcio con
cargo a la pensión de vejez persisten incluso con posterioridad de la muerte
del alimentante, siempre que se mantenga la necesidad de recibir ese ingreso,
condición que -la accionante aseguró- se presenta en el presente caso.
Como pretensiones,
solicitó (i) se le ordene a CREMIL que realice el pago de la cuota de
alimentos, así como la continuidad inmediata y vitalicia en la cancelación de
dicha cuota; y, (ii) disponer el pago de los correspondientes retroactivos
debidos desde el mes de enero de 2019 “hasta la fecha de pago efectivo”[18]. Asimismo, como
medida provisional, solicitó que se ordenará a la CREMIL “conceder y pagar
el retroactivo desde enero de 2019, y la cuota de alimentos de la suscrita en
razón del 25% de la pensión al año 2019”[19].
3. Traslado y
contestación de la acción
Mediante Auto del
6 de mayo de dos 2019, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira
-Risaralda- admitió la acción de tutela[20]; corrió traslado a la CREMIL para que,
dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de dicho proveído se
pronunciara sobre lo relacionado en la acción de tutela. Finalmente, negó el
decreto de la medida provisional, toda vez que la accionante no demostró un
riesgo inminente e irremediable de daño a sus derechos fundamentales[21].
Ø Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares -CREMIL-
El apoderado
judicial de CREMIL intervino después de que el Juzgado Séptimo Penal de Pereira
emitiera el fallo de primera instancia, el 15 de mayo de 2019.
En esa oportunidad
manifestó que el juez de tutela no es la autoridad competente para reconocer
prestaciones económicas, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la
acción de tutela. Asimismo, indicó que su representada jamás había vulnerado
los derechos fundamentales de la actora, dado que respondió sus peticiones en
los términos legales[22].
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1. Decisión de
primera instancia
El Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Pereira, en sentencia del 15 de mayo de 2019, declaró improcedente
la acción de tutela. Concluyó que el juez ordinario es la autoridad competente
para resolver la petición de la accionante, esto es si CREMIL debe continuar
cancelando la cuota alimentaria, a pesar de que la pensión de vejez que servía
para sufragar ese rubro se extinguió, pues esa prestación económica no tiene
beneficiarios titulares[23].
Además de lo
anterior, con base en el expediente, no halló evidencia para intervenir como
juez constitucional de manera transitoria, con el fin de evitar la
configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que la accionante tiene
dos hijos que pueden concurrir en la satisfacción de sus necesidades básicas.[24]
4.2. Escrito de impugnación
presentado por parte de la ciudadana Olga López Morales
El 20 de mayo de
2019, Olga López Morales impugnó la sentencia de primera instancia[25]. Aseveró que el
Juez Séptimo Penal del Circuito de Pereira no evaluó el amplio acervo
probatorio que justificaba el riesgo de configuración de un perjuicio
irremediable[26]. De igual forma,
sostuvo que remitir su caso a la justicia ordinaria implicaría dilatar
desproporcionadamente la garantía de sus derechos fundamentales[27].
4.3. Decisión de
segunda instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, -Risaralda-,
mediante sentencia del 3 de julio de 2019, confirmó la decisión impugnada.
Señaló que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional por
tener 80 años de edad y padecer múltiples enfermedades[28]. Sin embargo,
tales circunstancias no generan la procedencia inmediata del mecanismo de
amparo de derechos, toda vez que no probó la persistencia de la necesidad
alimentaria y de las circunstancias que dieron origen a reconocer dicha
obligación[29]. De la misma
manera, el Tribunal concluyó que la actora no se encuentra desprotegida
totalmente, ya que tiene dos hijos mayores de edad. Es más, señaló que uno de
sus hijos se encarga del sostenimiento de la peticionaria[30].
5. Pruebas
relevantes que obran en el expediente T-7.514.336
·
Copia
de la cédula de ciudadanía de la señora Olga López Morales, la cual
muestra que nació en el año de 1940, por lo que en la actualidad tienen 80 años
de edad[31].
·
Copia
del auto de la audiencia pública adelantada en el Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de Pereira, el 15 de marzo de 1994, en el marco del proceso verbal de
divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio católico contraído entre
el señor Liborio Cruz y la señora Olga López Morales[32].
·
Copia
de la sentencia de alimentos para mayores, emitida el 6 de julio de 1995 por el
Juzgado Primero de Familia de Pereira, en el marco del proceso incoado por la
ciudadana Olga López Morales contra el ciudadano Liborio Cruz. La autoridad
judicial mencionada declaró que el señor Cruz estaba obligado a suministrar a
la peticionaria el 25% de su pensión a título de alimentos[33]. En esta
decisión, se reconocieron los siguientes hechos: (i) el señor
Cruz estaba obligado por la ley a suministrar alimentos a la tutelante; (ii)
la peticionaria siempre estuvo al cuidado de sus dos hijos, por lo que nunca
desarrolló alguna actividad remunerada; (iii) la actora padecía
una situación económica precaria, dado que los ingresos que obtenía de la
actividad comercial en una miscelánea eran insuficientes para atender sus
necesidad básicas, lo que fue comprobado con una visita de la trabajadora
social que había sido dispuesta por el juez de la causa; y (iv)
el deudor alimentario tenía los recursos para asumir una obligación de ese
tipo.
·
Copia
de la epicrisis de la señora Olga López Morales que reseña las dolencias y
patologías, como son: Artrosis de columna lumbar,
asma, túnel del carpo, pólipo rectal, artritis rematoidea, colon irritable,
gastritis crónica, osteoporosis, polialtragia, hipertensión arterial,
osteoartrosis, hipotiroidismo. A su vez, allega exámenes de diagnóstico y
prescripciones para tratar las enfermedades[34].
·
Copia
de la petición formulada por la accionante el 15 de febrero de 2019, en la que
solicita el pago de sus alimentos con cargo al 25% de la pensión del señor
Liborio Cruz[35].
·
Copia
de la respuesta de CREMIL con fecha del 8 de abril de 2019 al derecho de
petición presentado por la actora[36].
B.
Acción
de tutela presentada por Julia Cárdenas de Aya (Exp. T-7.724.805)
1.
Hechos
relevantes
1.1.
El
19 de julio de 1973, Julia Cárdenas Pardo contrajo matrimonio con Jorge Eliécer
Aya Sierra, vínculo que perduró por más 30 años En esa unión nacieron tres
hijos, hoy mayores de edad.
1.2.
Mediante
resolución de 7 de julio de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social - en
adelante CAJANAL - reconoció a favor de Jorge Eliécer Aya Sierra una pensión de
vejez[37].
1.3.
Jorge
Eliecer Aya Sierra demandó el divorcio y la cesación de los efectos civiles del
matrimonio católico, arguyendo que, desde el mes de enero de 1998, se habían
separado de hecho[38]. No obstante, en
el trámite del proceso, Jorge Eliécer Aya Sierra concilió el reconocimiento y
pago de alimentos, al punto que “acordaron la forma como el cónyuge
demandante garantizará el pago de los alimentos futuros de su esposa[39]”. En sentencia del
25 de enero de 2006[40], el Juzgado
Primero de Familia de Villavicencio -Meta- terminó el
vínculo marital entre los cónyuges. Además, reconoció el pago de una cuota
alimentaria a favor de Julia Cárdenas Pardo, con cargo a la pensión de Jorge
Eliecer Aya Sierra, por valor de dos salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
1.4.
El
9 de marzo de 2006, Jorge Eliécer Aya Sierra falleció, motivo por el cual, en
el mes de octubre de ese año, CAJANAL cesó[41] el pago destinado
a la cuota alimentaria que recibía Julia Cárdenas Pardo.
1.5.
Ante
esa situación, Julia Cárdenas Pardo solicitó a la entidad pensional el
desembolso de su cuota alimentaria y/o el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes. CAJANAL negó ambas peticiones[42]. La primera, por cuanto se extinguió la prestación económica de la
seguridad social con la que se pagaba esa obligación de alimentos. La segunda,
dado que la accionante se divorció del causante, de manera que se encontraba en
imposibilidad de ser titular legal de la pensión de sobrevivientes.
1.6.
En
ese contexto, Julia Cárdenas Pardo promovió, sin éxito, varios procesos de
carácter judicial con el fin de obtener el pago de la cuota alimentaria y/o el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los cuales serán reseñados a
profundidad en la infra 4 de los antecedentes de este expediente.
Igualmente, ha cuestionado la sentencia de divorcio en que se concedió la cuota
alimentaria, al punto que ha solicitado dejar sin efecto la sentencia que le
reconoce la cuota de alimentos.
1.7.
Dentro
de dichas acciones judiciales, en junio de 2008, Julia Cárdenas Pardo formuló
acción de tutela contra la sentencia de divorcio, al considerar que el Juzgado
Primero de Familia de Villavicencio -Meta- quebrantó la ley y la Constitución
al desconocer su derecho fundamental al debido proceso[43], particularmente
al frustrar su expectativa pensional. Por demás al impedir su eventual acceso a
la pensión para en cambio reconocer a la excónyuge una cuota alimentaria de forma
vitalicia como un acuerdo ilegal. En Sentencia del 15 de Julio de 2008, la Sala
Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Villavicencio -Meta- “denegó” la acción de tutela por falta del
cumplimiento del requisito de inmediatez, pues la demanda se formuló más de dos
años después de la expedición del fallo de divorcio[44]. Impugnada la
decisión, en sentencia del 8 de septiembre de 2008, la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión por la misma razón[45].
2.
Solicitud
de tutela
El 9 de agosto de
2019, Julia Cárdenas Pardo nuevamente formuló acción de tutela contra la
sentencia del 25 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Familia
de Villavicencio. Estimó que esa autoridad judicial se extralimitó en sus
funciones, pues avaló el acuerdo propuesto por Jorge Eliécer Aya Sierra, que consistía en
reconocer la obligación alimentaria por toda la vida de la actora, sin tener en
cuenta los efectos de dicha determinación en el caso de que aquel falleciera,
como en efecto ocurrió. Además, cuestionó que el juez ordinario se equivocara
al no haber declarado a Jorge Cárdenas Aya como cónyuge culpable[46].
En escrito del 21
de agosto de 2019, la tutelante aclaró la demanda en los siguientes términos: “reitero
que lo que se está solicitando una cesación de los efectos jurídicos de una
sentencia que no se pudo ejecutar en cuanto a la cuota alimentaria, por ir en
contravía a las leyes constitucionales”. Dicha precisión se produjo por
requerimiento del juez de primera instancia.
3.
Decisión
atacada en acción de tutela
En sentencia del
25 de enero de 2006, el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de
Villavicencio decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico
contraído entre Jorge Eliécer Aya Sierra y Julia Cárdenas Pardo, el 19 de julio
de 1973, porque se encontraban separados desde el año de 1998. También, dispuso
la disolución y liquidación de la sociedad conyugal[47]. A su vez, aprobó
un acuerdo entre las partes del proceso, que consiste en reconocer y pagar una
cuota de alimentos vitalicia a favor de la ciudadana Julia Cárdenas Pardo, por
un valor equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes, suma que debía
descontarse de la nómina del pagador del FOPEP -en adelante Fondo de Pensiones
Públicas del Nivel Nacional-, institución que cancelaba la pensión de vejez del
señor Aya Sierra.
4.
Actividad
procesal paralela a los hechos relevantes
4.1.
La
ciudadana Julia Cárdenas Pardo formuló varias acciones judiciales que contienen
pretensiones diferentes a las que hoy estudia la Sala Novena de Revisión. En
esas ocasiones, solicitó: a) obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes a su favor; o b) el pago de la cuota de alimentos reconocida en
el fallo de divorcio de enero del año 2006.
4.2.
a)
Procesos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes: en el año 2008, la señora Cárdenas
de Aya promovió acción de tutela para que fuese reconocida la pensión de
sobrevivientes. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección A[48] concedió dicha
pretensión y ordenó el pago de la prestación, decisión que mediante la
Resolución 00187 de 2009, CAJANAL cumplió con la correspondiente inclusión en
nómina. Sin embargo, en segunda instancia, el 29 de abril de 2009, el Consejo
de Estado, Sección Cuarta, revocó esa determinación al considerar que el juez
de instancia omitió las siguientes situaciones: (i) la sentencia
de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio; (ii) la
existencia de la compañera permanente del causante, Gloria Amparo Caballero
Calderón –sin embargo, a ella no se le reconoció la pensión de sobrevivientes-[49]; (iii)
no estaba demostrada la convivencia de la accionante con el pensionado dentro
de los 5 años anteriores de su fallecimiento; y (iv) los
mecanismos ordinarios para la solución del conflicto.
4.3.
Ante
esa situación, la accionante inició proceso ordinario laboral en contra de
CAJANAL y de Gloria Amparo Caballero Calderón para que se reconociera la
pensión de sobrevivientes, al no haberse liquidado la sociedad conyugal que
tenía con el causante. A través de Sentencia del 2 de agosto de 2012, el
Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas, decisión
que confirmó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Indicó que la señora Caballero Calderón tampoco cumplía con los requisitos para
acceder a la mencionada prestación. El 8 de mayo de 2019, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, decidió no casar las providencias
recurridas.
4.4.
b)
Procesos judiciales para obtener el pago de la cuota de alimentos: el 18 de marzo de
2008, la accionante inició proceso ejecutivo de alimentos contra CAJANAL y
FOPEP para exigir la obligación contenida en la sentencia proferida por Juzgado
Primero de Familia de Villavicencio. La demanda ejecutiva fue rechazada por
falta de competencia territorial en proveído del 7 de mayo de 2008.
4.5.
Una
década después, el 1° de marzo de 2018, la accionante inició demanda ejecutiva
de alimentos ante el Juzgado 23 de Familia del Circuito de Bogotá. El 3 de
abril de 2018, esta autoridad judicial rechazó la demanda y la remitió por
competencia al Juzgado 22 Laboral de Bogotá bajo el argumento de que se trataba
de un asunto pensional.
4.6.
En
este despacho Laboral, el proceso duró 9 meses para el estudio de la admisión,
la cual no se produjo, pues la autoridad judicial provocó conflicto negativo de
competencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó que
la demanda ejecutiva debía ser resuelta por el Juzgado 23 de Familia de Bogotá
“al tratarse de una controversia de alimentos sobre reconocimiento de
acreencias alimentarias que gravan una pensión, cuya ejecución corresponde al
juzgado de familia”[50].
4.7.
Por
su parte, el Juzgado 23 de Familia de Bogotá rechazó la demanda por falta de
competencia por el factor territorial, por lo que remitió dicho proceso al
Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio[51].
4.8.
El
27 de marzo de 2019, la última autoridad judicial se abstuvo de librar
mandamiento de pago, en atención a que no existe legitimidad por pasiva de las
entidades demandadas, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social – en adelante
UGPP- y el FOPEP. Asimismo, manifestó que Jorge Eliécer Aya falleció y, en esa
medida, se extinguió la obligación alimentaria, razón por la cual no puede
obligarse a la UGPP y al FOPEP a continuar pagando esa prestación[52].
4.9.
El
6 de mayo de 2019, Julia Cárdenas promovió acción de tutela contra el Juzgado
23 de Familia en Oralidad de Bogotá, el Juzgado Primero de Familia de
Villavicencio, la UGPP y el FOPEP, como quiera que vulneraron sus derechos al
mínimo vital y a la seguridad social, al negarse a gravar la pensión del señor
Jorge Eliécer Aya Sierra, en cumplimiento de la sentencia de divorcio del 25 de
enero de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio
-Meta-[53].
4.10. En sentencia del
21 de mayo de 2019, la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo a los derechos fundamentales de la
accionante. Estimó que la autoridad judicial había tomado una decisión
acertada, dado que la UGPP y el FOPEP no suscribieron el acuerdo de alimentos
que se solicita ejecutar[54]. Igualmente,
agregó que se incumplía el requisito de inmediatez, dado que la mesada
pensional dejó de pagarse hace más de 13 años, lo que elimina la urgencia y
necesidad de ese dinero para la señora Cárdenas. Luego de ser impugnada dicha
providencia, el
20 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
confirmó la providencia de instancia[55]. Consideró que la decisión cuestionada no
incurrió en defecto alguno. Asimismo, concluyó que la accionante tenía a su
disposición otro medio de defensa judicial y se configuró la cosa juzgada para
UGPP y FOPEP en relación con el fallo del 14 de diciembre de 2015, proferido
por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
5.
Traslado
y contestación de la acción de tutela
El 13 de agosto de
2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (i)
admitió la acción de tutela formulada por Julia Cárdenas Pardo contra el
Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio; y (ii)
vinculó a Gloria Amparo Calderón, al Fondo Nacional de Pensiones de las
Entidades Territoriales -en adelante FONPET-, a la UGPP y al Juzgado 23 de
Familia del Circuito de Bogotá para que, en el término de un (1) día contado a
partir de la notificación de dicha providencia, manifestaran su posición en
torno a la acción de tutela. Posteriormente, en auto del 22 de agosto de 2019,
el juez de instancia vinculó al consorcio FOPEP al trámite de tutela. En auto
de 26 de ese mes y año, vinculó al Ministerio del Trabajo y, de nuevo, a la
señora Gloria Amparo Calderón.
Ø Juzgado Primero de
Familia del Circuito de Villavicencio
En escrito del 15
de agosto de 2019, el Juez Primero de Familia del Circuito de Villavicencio
informó que es el titular del despacho desde el 1 de abril de 2018, esto es,
después de la expedición de la sentencia de divorcio cuestionada. Manifestó que
el juzgado se atiene al contenido de las providencias emitidas en el
expediente. Asimismo, recordó que la decisión atacada se encuentra ejecutoriada
y no fue objeto de recursos. Precisó que el difunto se obligó a suministrar a
la accionante los alimentos hasta su muerte, por lo que dicho derecho personal
feneció y el dinero restante debe cargarse a la masa de herencia. Enfatizó que
la deuda no puede terminar en una pensión de sobrevivientes, tal como pretende
la accionante[56].
Ø Juzgado 23 de
Familia en Oralidad de Bogotá
A través del
correo electrónico del 13 de agosto de 2019, el Juzgado 23 de Familia en
Oralidad de Bogotá rindió informe en torno a la acción de tutela de la
referencia. En dicho documento reseñó el conflicto de competencia que se
suscitó por la demanda ejecutiva formulada por la señora Julia Cárdenas de Aya
contra la UGPP y el FOPEP, el cual culminó por asignar a su despacho la causa
mencionada. Sin embargo, esbozó que había rechazado la demanda por falta de
competencia territorial, por cuanto la sentencia de divorcio fue dictada por el
Juez Primero de Familia de la ciudad de Villavicencio, quién adelantó el
trámite del proceso ejecutivo reseñado.
Además, informó
que la accionante había presentado con anterioridad otra acción de tutela
contra el juzgado accionado y el despacho que dirige, trámite que correspondió
a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con el número de radicado
No. 000-2019-00222.
Ø La Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social -UGPP-
La apoderada
judicial de la UGPP solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque
las decisiones cuestionadas no incurrieron en defecto material o sustantivo y
se ajustaron al sistema jurídico. También, indicó que la demanda se promovió
transcurridos 13 años desde que se dictó la providencia citada, lo que
demuestra el incumplimiento del principio de inmediatez. Censuró que la
sentencia de divorcio aparejara una extralimitación legal, y dijo que un
eventual yerro no puede ser aprovechado por la actora para cuestionar un fallo
luego de una década de su emisión, dado que estaría incurriendo en un abuso del
derecho.
Advirtió que en
este caso, es imposible cobrar una cuota alimenticia a sujetos que no están
obligados a pagarla, por lo que debe perseguirse la herencia que dejó el señor
Aya Sierra. Así mismo, precisó que la ciudadana Cárdenas Pardo utilizó a la
acción de tutela como una tercera instancia para cuestionar las decisiones
ordinarias de la causa. Al respecto, señaló que la acción de tutela no es la
vía adecuada para obtener el reconocimiento de las prestaciones pensionales.
Finalmente,
aseguró que el caso objeto de análisis fue debatido y estudiado en sede de
tutela y ordinaria en los siguientes procesos: i) el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes se revisó en el mecanismo de amparó en los fallos del
11 de diciembre de 2008, emitido por la Subsección A de la Sección Cuarta del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Radicado No. 2006-01277- y del 14 de mayo
de 2009, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, providencia que
negó dicho derecho a la peticionaria. Lo propio sucedió en la justicia
ordinaria, en sentencia del 2 de agosto de 2012, el Juzgado 25 Laboral del
Circuito de Bogotá negó el reconocimiento pensional, determinación que fue
confirmada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; y ii)
el desembolso de la cuota alimentaria con cargo a la pensión del causante,
pretensión que se ventiló y fue negada, el 21 de mayo de 2019, por la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Bogotá, y el 20 de junio de ese mismo año, por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente,
pidió declarar la cosa juzgada frente a la demanda[57].
Ø Fondo Nacional de
Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET-
A través de
abogada y asesora, en escrito del 15 de agosto de 2019, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público intervino en representación del FONPET para
solicitar que la acción de tutela fuese negada, por cuanto no vulneró derecho
fundamental alguno de la actora. Precisó que el FOPEP es un ente diferente al
FONPET, de modo que no tiene nada que ver con el proceso analizado. Entonces,
aseveró que no existe norma alguna que atribuya a esa cartera ministerial
responsabilidad sobre la presente causa, al punto que carece de legitimidad por
pasiva. La UGPP tiene personería jurídica propia y el FOPEP es representado por
el Ministerio del Trabajo. Concluyó que el Ministerio de Hacienda carece de
posición alguna en el proceso de la referencia[58].
Ø Fondo de Pensiones
Públicas del Nivel Nacional -FOPEP-
El Consorcio FOPEP
advirtió que solo tiene la capacidad para administrar encargo fiduciario de
FOPEP, más no representar judicialmente a ese fondo. Aseveró que dicha facultad
la tiene el Ministerio del Trabajo.
Informó que el
ciudadano Jorge Eliécer Aya Sierra se encontraba incluido en nómina general de
pensionados. Además, en sus bases de datos estaba registrada una medida de
embargo a favor de Julia Cárdenas de Aya sobre la mencionada pensión. En el mes
de mayo de 2009, la UGPP reportó la inclusión en nómina de la actora como
sustitución pensional del causante. No obstante, registró una revocatoria de la
resolución a partir de marzo de 2012.
Adicionalmente,
precisó que los recursos del FOPEP tienen la destinación específica de cancelar
pensiones reconocidas, por lo que no se pueden destinar para cubrir
obligaciones alimentarias. Aceptar la pretensión de la tutelante implica un
detrimento al patrimonio público. En consecuencia, solicitó negar la acción de
tutela o desvincular al FOPEP de la misma[59].
Ø Gloria Amparo
Caballero Calderón
En documento
allegado al proceso el 27 de agosto de 2019, Gloria Amparo Caballero Calderón
confirmó la existencia de los procesos de tutela y ordinarios en los que se
negó a la peticionaria el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Adicionalmente, aseveró que era cierto el acuerdo de voluntades suscrito entre
Jorge Eliécer Aya Sierra y Julia Cárdenas, pacto que fue conocido por los dos.
Inclusive, enfatizó en que ellos eran conscientes de los efectos del acuerdo,
puesto que los dos eran abogados. Adujo que, si la accionante consideraba que
ese pacto era ilegal, no debió suscribirlo. Por último, reprochó que la
accionante no hubiese actuado de manera inmediata en contra de la sentencia de
divorcio, pese a conocer la ley. Por lo anterior, solicitó declarar
improcedente la acción de tutela[60].
Ø Ministerio del Trabajo
Por fuera del
término establecido para ello, en oficio del 27 de agosto de 2019, el
Ministerio del Trabajo se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la
acción de tutela y solicitó declarar improcedente la acción de tutela[61]. Aseveró que no
existe falta de legitimación por pasiva. Al respecto, sostuvo que el Ministerio
del Trabajo, al ser una entidad perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder
público, no tiene la competencia para incidir en la expedición de sentencias
judiciales[62]. En segundo
lugar, expuso que el acuerdo celebrado entre Jorge Eliécer Aya Sierra y Julia
Cárdenas no es vinculante para el ministerio, pues, por una parte, dicha
prestación no puede ser objeto de una conciliación y, por la otra, el juez de
familia no tiene la competencia para aprobar dicho pacto firmado entre Jorge
Eliécer Aya Sierra y Julia Cárdenas Pardo[63].
Finalmente, alegó
la posible configuración de una cosa juzgada constitucional y la figura de la
temeridad en el caso concreto. En efecto, expresó que la posición de
titularidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes fue debatida en
diversos escenarios judiciales, en los cuales le fue negada dicha prestación[64]. Con respecto a
la temeridad de la acción, el Ministerio del Trabajo aseveró que:
“En el presente
caso, la acción temeraria se presentaría, si se tiene en cuenta que el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia- Laboral,
en fallo de tutela del 15 de julio de 2008 confirmado por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil en decisión del 08 de septiembre de 2008,
denegó la acción ídem promovida por la señora JULIA CÁRDENAS DE AYA contra el
Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, a través del cual se pretendía
restarle la eficacia a la sentencia del 25 de enero de 2006 que decretó el
divorcio de matrimonio católico y aprobó el acuerdo sobre pensión alimentaria
alcanzado entre los señores JORGE ELIECER AYA SIERRA Y JULIA CÁRDENAS DE AYA.
Esta
situación evidencia la configuración de los elementos de la acción temeraria,
como son: la concurrencia en la identidad de partes, identidad de causa
petendi, identidad de objeto”[65].
6.
Decisiones
objeto de revisión
6.1.
Decisión
de primera instancia
Mediante sentencia
del 27 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Villavicencio, Sala Civil – Familia – Laboral declaró improcedente la acción de
tutela, por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que rigen
la acción constitucional[66].
Con respecto al
incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sostuvo que Julia Cárdenas no
presentó los recursos de apelación contra la sentencia de divorcio y de
reposición en contra del auto que se abstuvo de emitir mandamiento de pago en
el proceso ejecutivo, respectivamente[67]. Tampoco acudió al recurso extraordinario
de revisión para remediar los yerros denunciados en la providencia del año 2006[68]. Además, el juez
de tutela tiene vedado dejar sin efectos una sentencia ejecutoriada que
modificó el estado civil de la peticionaria. Por su parte, sobre el requisito
de inmediatez, aseveró que trascurrieron 13 años, 6 meses y 18 días entre el
fallo que decretó el divorcio de la actora con su esposo y la acción de tutela.
Resaltó que no existe justificación para ese retardo[69].
Agregó que la
presente demanda no constituye temeridad, como alegó la UGPP, respecto de la
tutela desatada, el 21 de mayo de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá -Radicado NO. 3201-, porque, en aquella ocasión, se discutió
sobre el reconocimiento de la acreencia alimentaria que grava la pensión de
vejez del causante y la titularidad de la prestación de sobrevivientes;
mientras, en la actualidad, se debate en torno de la validez o eficacia
jurídica de la sentencia de divorcio del 25 de enero de 2006[70].
6.2.
Impugnación
de la acción de tutela
En escrito del 30
de agosto de 2019[71], Julia Cárdenas
impugnó la decisión de instancia. Manifestó que no tiene otro mecanismo
distinto a la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales.
Inclusive, afirmó que persiste el perjuicio irremediable que sufre desde el año
2006, pues no puede acceder a la cuota alimentaria decretada en esa decisión.
Asimismo, aseveró que sus ingresos como abogada no cumplen sus expectativas, ni
alcanzan para garantizar los costos de salud y medicamentos, si se tiene en
cuenta que debe desplazarse del municipio de Fusagasugá a la ciudad de Bogotá
para ser atendida. Igualmente, explicó que usó los recursos ordinarios que
tenía a su disposición para hacer cumplir el fallo objeto de tutela. Respecto
de las herramientas procesales que nunca ejerció contra las providencias
cuestionadas (reposición y apelación), indicó que esa omisión se debió a la
presunción de legalidad que tenía dicha providencia. No reprochó el auto que se
abstuvo de librar mandamiento de pago, por cuanto el título ejecutivo contiene
un mandato inejecutable.
Adicionalmente,
esbozó que ha sido diligente en agotar todas las vías judiciales ordinarias y
extraordinarias para alcanzar la garantía de sus derechos. La actora optó por
acudir a la sustitución pensional por la inseguridad jurídica que produjo “la
sentencia recurrida y el fallo del Tribunal de Villavicencio interpuesta en el
año 2008 por similares reclamaciones”. Agregó que fue timada por la
providencia atacada, toda vez que carece de alimentos luego de 33 años que fue,
según la accionante, objeto de maltrato físico, verbal y emocional por parte de
su ex esposo.
Reiteró que en su
caso existe una “violación de hecho”; toda vez que la sentencia se basó
en un acuerdo ilegal que vulneró sus derechos fundamentales a una vida digna, a
la seguridad social y al debido proceso.
6.3.
Decisión
de segunda instancia
Mediante sentencia
del 2 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la decisión del juez de primera instancia, al respaldar el
incumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez[72]. Precisó que la
actora debe agotar las acciones ordinarias que tiene a su disposición.
Agregó que la
improcedencia de la demanda se refuerza con la formulación previa de dos
acciones de tutela por hechos similares a los planteados en esta ocasión, que
se refieren a dejar sin efecto la sentencia de divorcio y acceder al pago de la
pensión alimentaria[73].
Recordó que, en
Sentencia del 8 de septiembre de 2008 -expediente 5000122140002008-00135, la
Sala de Casación Civil había confirmado la decisión de primera instancia de
negar la tutela promovida por la señora Cárdenas de Aya contra la sentencia de
divorcio del año 2006, demanda de amparo que se sustentaba en que esa
providencia había avalado un pacto ilegal, al reconocer una obligación de
alimentos más allá de la muerte del causante[74]. Además, indicó
que como resultado de nuevas solicitudes dirigidas al Juzgado 23 de Familia de
Villavicencio, la UGPP y FOPEP para que se cumpliera el acuerdo de pago de la
cuota de alimentos las Salas Civil del Tribunal Superior de Bogotá y de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negaron dicha pretensión en el
año 2019[75].
7.
Pruebas que obran en el
expediente de Julia Cárdenas de Aya (Exp. T-7.724.805.)
La totalidad de
los documentos registrados en el expediente son decisiones judiciales que se
encuentran relatadas en los hechos o en la infra 4 de los antecedentes de este
proceso. En efecto, la Sala Novena de Revisión considera innecesario reseñarlos
en este acápite, en tanto son asuntos de derecho que constituyen el centro de
debate de la presente causa y que fueron referenciados.
C. Pruebas decretadas
en sede de Revisión
En Auto del 24 de
febrero de 2020, el magistrado sustanciador solicitó a las entidades vinculadas
informar si las pensiones de las cuales fueron titulares Liborio Cruz y Jorge
Eliécer Aya fueron objeto de reclamación por beneficiarios de la sustitución
pensional, en los términos de la Ley 100 de 1993 y, en caso, tal informaran
quienes eran los actuales titulares de la pensión de sobrevivientes.
En el proceso
T-7.514.336, a través de oficio 60106, CREMIL comunicó otra mujer diferente de
la actora, la ciudadana Aura Ballesteros Rojas, solicitó la sustitución de la
asignación de retiro del señor Liborio Cruz en calidad de esposa[76]. Sin embargo, por
medio de las Resoluciones No 494 del 12 de febrero de 2019 y No 2142 del 15 de
marzo de 2019, CREMIL negó el reconocimiento de la sustitución de asignación de
retiro mencionada a Aura Ballesteros Rojas. Igualmente, informó que, por medio
de la Resolución No. 4779 del 10 mayo 2019, la institución acción accionada
extinguió el derecho de asignación de retiro de Liborio Cruz.
En el proceso
T-7.724.805, mediante oficio No OPTB-222/20, la UGPP reiteró el relato del
informe de la acción de tutela relacionado con las múltiples demandas en sede
constitucional y ordinaria que, hasta el momento, ha formulado Julia Cárdenas.
Además, insistió que ninguna persona es beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes de Jorge Eliécer Aya Sierra. Finalmente, explicó la diferencia,
de conformidad con la sentencia T-731 de 2014, entre la naturaleza de la cuota
alimentaria y la mesada pensional.
.
D. Insistencia del
Defensor del Pueblo en el expediente T-7.514.336
Hernán Guillermo
Jojoa Santacruz, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la
Defensoría del Pueblo, solicitó seleccionar este expediente. En su criterio, la
edad y la condición de salud de Olga López Morales desplazan la eficacia del
medio ordinario de defensa judicial. Asimismo, precisó que, con base en el
artículo 422 del Código Civil, la jurisprudencia constitucional ha manifestado
que los alimentos se conceden durante toda la vida del acreedor de los mismos,
siempre que se mantengan las causas que lo originaron. Ello opera con
independencia de la muerte del deudor de las obligaciones alimentarias. Al
respecto, referenció las Sentencias T-094 de 2014 y T-467 de 2015.
Además de lo
anterior, la Defensoría del Pueblo señaló que Olga López Morales continúa en la
situación de vulnerabilidad en que se encontraba a la fecha del divorcio. Es
más, aseveró que dicho escenario se agravó por el paso del tiempo, al hacerse
mayor. Finalmente, indicó que resulta desproporcionado trasladar la carga económica
de la manutención de la peticionaria a sus hijos después de 23 años, por cuanto
la actora atendió sus necesidades con la cuota de alimentos.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la revisión de los fallos de
tutela proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
2.
Cuestión previa: configuración de la cosa juzgada
constitucional e inexistencia de la temeridad y facultad del juez
constitucional para adecuar los hechos y el problema jurídico (Exp.
T-7.724.805)
a.
Configuración de la cosa juzgada constitucional y temeridad
en el caso concreto
En la contestación
del escrito de tutela, la UGPP, el Juzgado 23 de Familia de Bogotá y el
Ministerio del Trabajo -este último de manera extemporánea- advirtieron que la
actora había presentado otras demandas de amparo por los mismos hechos y
pretensiones, por lo que debía declarase la cosa juzgada y/o temeridad. Por su
parte, el juez de primera instancia descartó la existencia de temeridad. Y en
una tercera vía, la autoridad judicial de impugnación confirmó la decisión de
improcedencia y agregó que esa determinación se debía a la presentación de
múltiples acciones de tutela sobre un mismo punto.
A
continuación, se reseñarán las demandas de tutela que fueron señaladas por los
jueces, las partes y los sujetos vinculados al proceso como similares a la
actual:
(i)
la acción
de tutela contra la sentencia de divorcio formulada en junio de 2008, porque el
Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, Meta, quebrantó la ley y la
Constitución, al aprobar que el señor Aya Sierra había reconocido de forma
vitalicia una cuota de alimentos a su excónyuge. En Sentencia del 15 de Julio
de 2008, la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela, por cuanto la
demanda se formuló más de dos años después de la expedición del fallo de
divorcio[77], decisión que fue
confirmada por las mismas razones por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia el 8 de septiembre de 2008[78].
(ii) la demanda de
tutela promovida, en mayo de 2019, contra el auto que se abstuvo de librar
mandamiento de pago por el incumplimiento de la cuota de alimentos por parte de
UGPP y el FOPEP. En
Sentencia del 21 de mayo de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Bogotá negó el amparo con base en las razones que se anuncian a continuación:
1) la UGPP y el FOPEP no suscribieron el acuerdo de alimentos que se solicita
ejecutar; 2) la demanda fue interpuesta 13 años después de la suspensión de
pago de la mesada alimentaria, por lo que inobservó el requisito de inmediatez.
El 20 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la providencia de instancia.
En ese contexto,
la Sala Novena de Revisión debe determinar (i) si la presente
acción de tutela configura cosa juzgada y/o temeridad en relación con el
proceso de tutela que cuestionó, en el año 2008, la sentencia de divorcio,
proferida el 25 de enero de 2006, entre el señor Jorge Eliécer Aya Sierra y la
peticionaria. A su vez, deber establecer (ii) si la actual
solicitud tutelar constituye cosa juzgada y/o temeridad frente al trámite de
tutela, iniciado en mayo de 2019, en donde se estudió el auto que se abstuvo de
librar mandamiento de pago de la cuota de alimentos, la cual había sido pactada
en la sentencia de divorcio del 25 de enero de 2006 con cargo a la pensión de
vejez de Jorge Eliecer Aya Sierra.
El artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991 regula la formulación de dos o más acciones de tutela
iguales ante las autoridades judiciales, sin justificación alguna[79]. Al respecto, ha
precisado que esa disposición establece las instituciones de la cosa juzgada
constitucional y/o la temeridad para tratar esas situaciones de multiplicidad
de demandas de amparo de derechos.
La cosa juzgada
constitucional se presenta cuando existe identidad de objeto[80], de
causa petendi[81] y de
partes[82] en la
demanda actual y un trámite anterior de tutela, que hubiese concluido con un
fallo de la Corte Constitucional o con su exclusión en sede de revisión[83]. Su
configuración apareja la imposibilidad de volver a estudiar un
asunto resuelto en el pasado. Dicha prohibición opera para proteger el
principio de seguridad jurídica[84], por lo que su
existencia obliga al juez a declarar improcedente la posterior demanda de
tutela[85].
En contraste, ello
no ocurrirá si se desvirtúa la cosa juzgada, lo que sucede con la existencia de
un nuevo hecho que no había analizado el juez en el primer proceso[86] o el accionante
no podía conocer ese novedoso elemento a la hora de sustentar su demanda,
situación que excepciona la presencia de la triple entidad mencionada[87].
Por su parte, la
temeridad surge de la formulación injustificada[88] de varias
acciones de tutela con una identidad de partes, causa petendi y objeto,
actuación que se encuentra guiada por la intención dolosa y de mala fe de
engañar al administrador de justicia para que estudie un caso que había
analizado en el pasado, o intentar que evalúe causas simultaneas[89]. Sin embargo, el
juez debe ser extremadamente cuidadoso para corroborar la presencia de los
criterios referenciados, puesto que una aplicación formalista podría cercenar
el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos[90].
En efecto, pese a
la configuración de la triple entidad mencionada, el juez puede descartar la
existencia de esta institución y pronunciarse de nuevo, en el evento en que una
causa evidencie[91] (i)
la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados[92]; (ii)
el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas[93]; o (iii)
el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas[94]. Igualmente,
tampoco se configura temeridad, siempre que el demandante actúe: (a)
con ignorancia[95]; o (b)
por sometimiento o estado de indefensión, al punto que se comporte de esa
manera por miedo insuperable o necesidad extrema de defender su derecho[96]. En estas
hipótesis, la tutela deberá ser declarada improcedente, empero no se impondrá
al ciudadano la sanción respectiva[97].
Resta advertir que las reglas generales
descritas de cosa juzgada y temeridad operan en el caso de las acciones de
tutela que cuestionan providencias judiciales[98]. Con esta
extensión se asegura la excepcionalidad de esa hipótesis de acción de tutela
contra las decisiones de los jueces. De igual forma, salvaguarda la seguridad
jurídica y el principio de cosa juzgada que tienen las decisiones
jurisdiccionales ordinarias, de acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005.
Respecto de la primera
demanda de tutela atrás referenciada, en el asunto sub-judice, la
Sala de Revisión concluye que las demandas que dieron origen a las sentencias
objeto de revisión no constituyen cosa juzgada ni temeridad en relación con la
solicitud formulada en el año 2008, por la siguientes razones: i) no tienen
identidad de causa; y ii) los procesos judiciales adelantados por la tutelantes
después de la sentencia de divorcio constituyen nuevos hechos que habilitan la
formulación de la acción de tutela.
En el trámite
adelantado en el año 2008 y el actual, las partes del proceso son Julia
Cárdenas y el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio. Sin embargo, la
causa no es la misma. En la acción de tutela de hace una década, la petente
cuestionó la sentencia de divorcio por truncar su expectativa de la seguridad
social, al intercambiar un derecho pensional por los alimentos. Mientras, en la
presente demanda, la solicitante atacó el reconocimiento vitalicio de esos
créditos especiales, ya que, a su juicio, fue una extralimitación conceder esos
alimentos por toda su vida. “[L]a causa petendi contiene, por una parte, un
componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro
lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a
las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el
específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación”[99]. Por ende, se verificó
que la causa jurídica es diferente, pues basa en razones disímiles.
Adicionalmente, la
sentencia del proceso judicial que pretendió obtener el pago de la cuota de
alimentos constituye un nuevo hecho que habilita a la ciudadana Cárdenas Pardo
a promover otra acción de tutela. En la providencia del 27 de marzo de 2019, el
Juzgado Primero de Familia se abstuvo de librar mandamiento de pago, debido a
que no existía legitimidad por pasiva en las entidades pensionales. Esa
decisión significó que se evidenciara una imposibilidad jurídica de exigir los
créditos especiales ante el juez de ejecución, por lo que la actora puede
entender razonablemente que la sentencia incurrió en un yerro que perjudica sus
derechos fundamentales. Para la Sala, ese defecto solo fue posible de
evidenciar con el auto que se negó a dictar mandamiento de pago.
En ese mismo
sentido, tampoco existe temeridad frente a los fallos emitidos en el 2008, toda
vez que la diferencia de causa elimina la tiple entidad requerida. A su vez, la
providencia de ejecución de los alimentos diluyó cualquier actuar de mala fe de
la actora, pues una sentencia negó la opción de acceder a esos créditos. En ese
estado de cosas, era razonable considerar que podía cuestionar de nuevo la
sentencia de divorcio por medio de una acción de tutela.
Por su parte,
sobre la segunda
acción de tutela referenciada anteriormente, la Sala Novena
de Revisión constata que no se configura cosa juzgada constitucional ni
temeridad frente a la demanda de tutela formulada en mayo de 2019, en razón de
que es inexistente la identidad de partes, causa y objeto.
Como se explicó,
en la tutela que hoy se revisa y la que se formuló en mayo de 2019 hay
identidad en la demandante, empero disienten de las autoridades demandadas. Así,
en el trámite analizado la señora Cárdenas Pardo formuló acción de amparo de
derecho en contra del Juzgado Primero de Familia de la Ciudad de Villavicencio;
mientras en el proceso con radicación No. 000-2019-00222-00 se promovió la
demanda contra el Juzgado 23 de Familia en Oralidad de Bogotá, el Juzgado
Primero de Familia de Villavicencio, Meta, la UGPP y el FOPEP.
Lo propio sucede
con la causa pretendida. En efecto, los hechos que la peticionaria afirmó en la
actual tutela responden a un proceso de divorcio que se había adelantado en el
año 2006. Por su parte, la situación fáctica cuestionada sucedió en un proceso
ejecutivo que intentaba perseguir el cobro de un título judicial en el año
2018.
Finalmente, el
objeto de los procesos mencionados es disímil. En el proceso que hoy se
resuelve, se busca dejar sin efecto la sentencia de divorcio entre la
accionante y Jorge Eliecer de Aya por extralimitar su competencia, al reconocer
una cuota alimentaria de forma vitalicia con cargo a la pensión de vejez del causante.
En el proceso No. 000-2019-00222-00 se pretende dejar sin efecto el auto que se
abstuvo de librar mandamiento de pago sobre la decisión que reconoció los
alimentos referidos. Entonces, en el primer proceso se constituyó el titulo
ejecutivo y en el segundo trámite se pretendió hacer efectivo dicho derecho
personal.
Por consiguiente,
la Corte encuentra que acción de tutela puede ser estudiada de nuevo, al no
configurase cosa juzgada constitucional o temeridad en relación con los fallos
emitidos en el proceso No. 000-2019-00222-00, por la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia. La razón de dicha determinación reposa en la ausencia de fallo de
fondo que tuvo.
b.
Sobre
los principios de informalidad, oficiosidad, iura novit curia y las
facultades extra y ultra petita del juez constitucional en el proceso de tutela
De conformidad con
la Constitución y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela goza de
los principios de informalidad y oficiosidad. El primero consiste en que la
acción de tutela no se encuentra sometida a fórmulas sacramentales ni a
requisitos especiales[100]. En efec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.