T-462-19
Sentencia T-462/19
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHO A LA
INTIMIDAD, TRANQUILIDAD Y MEDIO AMBIENTE SANO-Improcedencia por incumplir requisito de
subsidiariedad
Referencia:
Expediente T-7.281.578
Acción de tutela
interpuesta por Carolina María Gaviria Londoño, Dennis Amparo Vélez Jiménez y
Teresita Aguilar Gutiérrez contra John Fredy Londoño, Carolina Bustamante
Jiménez, Johny Loaiza, la Alcaldía Municipal de Barbosa –Antioquia- y la
Policía Nacional.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos
mil diecinueve (2019)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1. El veinte (20) de noviembre de 2018, Carolina María Gaviria Londoño, Dennis Amparo Vélez Jiménez y
Teresita Aguilar Gutiérrez, interpusieron acción de tutela contra John Fredy
Londoño, Carolina Bustamante Jiménez, Johny Loaiza, la Alcaldía Municipal de
Barbosa –Antioquia- y la Policía Nacional, solicitando la protección de sus
derechos fundamentales a la intimidad, tranquilidad, contaminación auditiva,
vida digna, salud y ambiente sano, buscando que se ordene a los propietarios y
arrendatarios de los establecimientos de comercio que los adecuen con el fin de
dar cumplimiento a la normativa en materia de generación de ruido.
B.
HECHOS RELEVANTES
2. Las
accionantes, Carolina María Gaviria Londoño, Dennis Amparo Vélez Jiménez y
Teresita Aguilar Gutiérrez, residen en el barrio Santa Mónica del municipio de
Barbosa –Antioquia-[1].
3. Los accionados, John Fredy Londoño,
Carolina Bustamante Jiménez y Johny Loaiza, son administradores y arrendatarios
de los locales “Fonda El Chaparral”, “Barra Miller” y “El Sitio Disco Bar”,
respectivamente, todos ubicados en el barrio Santa Mónica del municipio de
Barbosa –Antioquia-[2].
4. Según las accionantes, los locales
mencionados, que se dedican al expendio de bebidas alcohólicas para consumo
dentro del establecimiento, funcionan hasta altas horas de la madrugada, sin
control alguno por parte de las autoridades competentes, superando el límite de
volumen permitido por ley y sin tener en cuenta que la ubicación de estos
negocios también es una zona residencial, generando un ruido exagerado por
encima de los límites permitidos[3].
5. Debido a que no se ha logrado solucionar
la problemática frente a estos locales, a pesar de haber interpuesto diferentes
derechos de petición y haber solicitado la intervención de la Policía Nacional,
el veinte (20) de noviembre de 2018 las accionantes decidieron interponer la
presente acción de tutela, buscando que se amparen los derechos fundamentales a
la intimidad, tranquilidad, contaminación auditiva, vida digna, salud y
ambiente sano, y, en consecuencia, se ordene a las personas arrendatarias y los
propietarios de estos establecimientos de comercio o locales comerciales que
den solución y terminación al problema de ruido antes referido. De igual
manera, solicitan que se acondicionen las instalaciones locativas para que cese
el ruido y la contaminación auditiva[4].
6. Para sustentar lo anterior, las
accionantes aportaron las siguientes pruebas: (i) solicitudes de petición
presentadas por las accionantes ante la Alcaldía Municipal de Barbosa
–Antioquia- el 30 de enero de 2018[5],
el 30 de abril de 2018[6]
y el 19 de junio de 2018[7];
y (ii) un CD con 28 fotografías, así como un video en el que se muestra la
cuadra donde se ubica la “Fonda El Chaparral” y grabaciones de audio del ruido
generado en la vivienda de Carolina María Gaviria Londoño[8].
C.
RESPUESTA DE LOS
ACCIONADOS Y PRUEBAS
RECAUDADAS
7. Mediante auto del veintiuno (21) de
noviembre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Barbosa –Antioquia- requirió a los accionados para que
se pronunciaran frente a la demanda[9].
8. Como pruebas de oficio, el Juzgado: (i)
decretó la práctica de una inspección judicial el veintiséis (26) de noviembre
de 2018 a las 14:00 horas, en los lugares aducidos en el escrito de demanda; y
(ii) ofició a la Secretaría de Espacio Público de la Alcaldía del municipio de
Barbosa –Antioquia-, con el fin de verificar durante las noches y a distintas
horas del viernes veintitrés (23) de noviembre, sábado veinticuatro (24) de
noviembre y domingo veinticinco (25) de noviembre de 2018, las emisiones de
ruido de los locales comerciales a los que se refiere la demanda[10].
9. Mediante escrito del veintiocho (28) de noviembre de 2018,
Carolina Bustamante Jiménez, en calidad de administradora y propietaria del
establecimiento de comercio “Barra Miller” y Johny Loaiza, en calidad de
administrador del establecimiento de comercio “El Sitio Disco Bar”, dieron respuesta
a la acción de tutela solicitando la declaratoria de improcedencia por no
cumplir con el requisito de subsidiariedad. Pusieron de presente que los
establecimientos cumplen con las normas sobre uso de suelos, según el Acuerdo
016 de 2015 que adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Barbosa[11]. Asimismo, señalaron que la problemática es generada por temas de
espacio público debido a que los carros se parquean al frente de ciertas
residencias de la zona, tránsito y el ruido generado por otros
establecimientos, por lo que en caso de declararse procedente, deberían ser
excluidos del trámite. Por último, destacaron que en caso de ordenar
adecuaciones, las mismas no corresponden a los administradores o propietarios
de los establecimientos de comercio, sino a los propietarios de los locales
comerciales, los cuales deberían ser vinculados al trámite[12].
10. Mediante Oficio No. 008478 del
veintiocho (28) de noviembre de 2018, Juan José Ríos Agudelo, en calidad de
Subsecretario de Espacio Público del municipio de Barbosa –Antioquia- remitió
el informe sobre las pruebas con sonómetro para verificar las emisiones de
ruido en los establecimientos de comercio “Barra Miller”, “Fonda El Chaparral”
y “El Sitio Disco Bar”, las cuales se llevaron a cabo el veintitrés (23) y
veinticinco (25) de noviembre de 2018. Se determinó que se evidenciaba una
variable de ruido entre los 60 y 80 decibeles, lo que indica cierto porcentaje
de incumplimiento de los límites normativos. Sin perjuicio de esto, se puso de
presente que en el sector donde se realizó la medición hay un constante flujo
de vehículos, lo que conlleva a que se incrementen los decibeles. En esa
medida, concluyó que el volumen de los establecimientos era moderado, aclarando
que cuando los funcionarios llegan a hacer las mediciones, los establecimientos
de comercio disminuyen el volumen, lo que hace difícil verificar el exceso de
ruido[13].
11. Mediante escrito del veintiocho (28)
de noviembre de 2018, John Fredy Londoño, en calidad administrador del
establecimiento de comercio “Fonda El Chaparral”, dio contestación a la demanda
de tutela, solicitando denegar las peticiones de los accionantes por cuanto
existen mecanismos ordinarios de defensa judicial. Señaló que su
establecimiento de comercio funciona bajo todos los parámetros legales en
cuanto a emisión de sonido. De igual modo, manifestó que su establecimiento de
comercio se encuentra ubicado en una zona mixta, cumpliendo con el Plan Básico
de Ordenamiento Territorial[14].
12. Mediante Oficio No. S-2018-262732
radicado el veintiocho (28) de noviembre de 2018, Libardo Gonzalo Henao
Ibarguen, en su calidad de Jefe del Grupo de Asuntos Jurídicos de la Policía
Metropolitana del Valle de Aburrá, dio respuesta a la acción de tutela
señalando que los días vientres (23) y veinticuatro (24) de noviembre de 2018
se realizó control a los establecimientos de comercio, en compañía de la
administración municipal, funcionarios de espacio público y la Secretaría de
Gobierno, en la cual se verificó la documentación establecida en el artículo 87
de la Ley 1801 de 2016 y se realizó control de emisión de sonido. De manera
precisa, se determinó que no se evidenciaban comportamientos contrarios a la
convivencia, según lo establecido por el Código Nacional de Policía y
Convivencia. Indicó que la Policía venía acompañando el horario para el
ejercicio de las actividades económicas abiertas al público en el municipio de
Barbosa[15]. Debido a lo anterior, solicitó declarar un hecho superado
respecto de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, toda vez que se
adelantaron las acciones correspondientes de acuerdo con su competencia
constitucional[16].
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia proferida por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa
–Antioquia-
13. Mediante sentencia del cuatro (4) de
diciembre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Barbosa –Antioquia-, resolvió: (i) tutelar los derechos
fundamentales a la intimidad y tranquilidad de los accionantes; (ii) ordenar a
los dueños, propietarios y/o representantes legales de los establecimientos de
comercio que los adecuen para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2°
de la Ley 232 de 1995, específicamente en cuanto a la insonorización del mismo;
(iii) ordenar al Alcalde del municipio de Barbosa –Antioquia- que se abstenga
de renovar u otorgar permisos de uso del suelo a los propietarios, dueños y/o
representantes legales de los establecimientos de comercio accionados que no
cumplan con los requisitos comprendidos en la Ley 232 de 1995; (iv) ordenar al
comandante de la Estación de Policía del municipio que proceda a tomar las
medidas policivas que correspondan, en caso de que los establecimientos
accionados sigan operando sin cumplir con los requisitos legales; y (v) oficiar
a la Personería del municipio, con el fin de que realice seguimiento periódico
cada dos meses al sector objeto de controversia y presente informes de
cumplimiento a ese despacho sobre las órdenes contenidas en la sentencia[17].
14. Para sustentar lo anterior, consideró
que si bien la acción de tutela no sería procedente para contrarrestar la
posible afectación de los derechos colectivos de algunos de los residentes del
barrio Santa Mónica, debiendo el asunto ventilarse, en principio a través de la
acción popular, al analizar el caso concreto se evidenciaba que se cumplían los
requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la tutela.
Analizado el fondo del asunto, concluyó que si bien los establecimientos cumplían
con las normas sobre uso del suelo, superaban los límites de generación de
ruido permitidos y los requisitos de insonorización, por lo que las medidas adoptabas
hasta el momento resultaban insuficientes, lo cual justificaba la intervención
del juez constitucional[18].
Impugnación
15. Carolina Bustamante Jiménez y Johny
Loaiza, de manera conjunta, presentaron escrito de impugnación contra la
sentencia de primera instancia. Señalaron que se omitió vincular a los
propietarios y administradores de otros establecimientos de comercio ubicados
en el mismo sector, los cuales son igualmente responsables por la generación de
sonido en la zona. También, pusieron de presente que las órdenes impuestas en
la sentencia no tienen en cuenta que ellos son simples propietarios o
arrendatarios de los establecimientos de comercio, pero no de los bienes
inmuebles donde éstos funcionan, por lo que se debió vincular a éstos últimos,
quienes están a cargo de las adecuaciones impuestas mediante la sentencia
impugnada. Por último, consideraron que no se cumple con el requisito de
subsidiariedad, de modo que debió declararse improcedente la presente acción de
tutela[19].
16. Mediante Oficio No. 120-008756 del
siete (7) de diciembre de 2018, Jannier Adrián Londoño Pulgarin, en su calidad
de Alcalde (E) de Barbosa –Antioquia- presentó escrito de impugnación contra la
sentencia de primera instancia. Destacó que la Administración Municipal otorga
certificados de uso de suelos para informarle a los establecimientos de
comercio que vayan a iniciar actividad comercial si es posible o no ejercerla,
mas no para establecimientos que llevan años ejerciendo actividad comercial,
por lo que no renuevan permisos de uso del suelo. Señaló que la Ley 232 de
1995, utilizada como fundamento de los requisitos para ejercer la actividad
económica en la sentencia impugnada, se encuentra derogada, de modo que, según
la Ley 1801 de 2016, la administración no expide ninguna licencia de
funcionamiento sino que entrega una certificación de cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta norma. En vista de lo anterior, solicitó la
revocatoria del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, toda
vez que la norma sobre la cual se fundamenta lo ordenado se encuentra derogada[20].
17. Jhon Fredy Londoño presentó igualmente
escrito de impugnación destacando que la Ley 232 de 1995 fue derogada con la
entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, por lo que solicitó que fuera revisada
la decisión de primera instancia. De igual manera, señaló que la Alcaldía
Municipal no otorga permisos de uso de suelos, sino que se limita a entregar un
certificado de cumplimiento sobre los requisitos para operar en una determinada
zona[21].
Sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota
–Antioquia-
18. Mediante sentencia del veinticuatro
(24) de enero de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota –Antioquia-
resolvió revocar la sentencia de primera instancia por considerar que existen
otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos reclamados.
Señaló que no podía desconocerse la necesidad de vinculación de otras personas,
tanto por activa como por pasiva, con el fin de brindar una solución definitiva
al asunto debatido, pues lo que se evidencia es una problemática de toda una
comunidad y la posible afectación a un derecho colectivo como lo es el medio
ambiente que se ve perturbado por la presunta contaminación auditiva. En esa
medida, consideró que el mecanismo idóneo para resolver la controversia era la
acción popular[22].
E.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
19. Por medio de auto del diez (10) de abril
de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte
Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-7.281.578,
correspondiéndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[23].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
20. Esta Corte es competente para conocer de
la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del diez (10) de abril
de 2019, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta
Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los jueces de
instancia.
B.
CUESTIONES PREVIAS –
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
21. En virtud de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos
concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia
constitucional sobre la materia[24], la acción de
tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede
como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese
medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna
e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso
concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se
interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un
derecho fundamental.
22. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se realizará un
análisis en el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela.
Procedencia de la acción de
tutela – Caso concreto
23. Legitimación por activa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991[25],
la Corte Constitucional ha concretado las opciones del ejercicio de la acción
de tutela, para lo cual existe la posibilidad “(i) del ejercicio directo, es
decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el
derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso
de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado
debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe
anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general
respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso”[26].
24. En el presente caso, la Sala observa que
la acción de tutela fue interpuesta por Carolina María Gaviria Londoño, Dennis
Amparo Vélez Jiménez y Teresita Aguilar Gutiérrez, solicitando la protección de
sus derechos fundamentales a la intimidad, tranquilidad, contaminación
auditiva, vida digna, salud y ambiente sano. Teniendo en cuenta que las
accionantes interponen la tutela a nombre propio y son las titulares de los
derechos presuntamente vulnerados, la Sala encuentra satisfecho el requisito de
legitimación en la causa por activa, conforme a los artículos 86 de la
Constitución, y 1 y 10 del Decreto 2591 de 1991.
25. Legitimación por pasiva: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución, así como en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en
que incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho
fundamental. Por su parte, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución
establece que la
acción de tutela contra particulares procede: (i) si están encargados de la
prestación de servicios públicos; (ii) si su conducta afecta grave y directamente
el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en
estado de subordinación o indefensión. De manera más precisa, el artículo 42
del Decreto 2591 de 1991 establece las situaciones específicas en las que
procede la tutela contra particulares[27].
26. Teniendo en
cuenta que la presente acción de tutela se dirige contra varias personas,
dentro de las que se encuentran tanto autoridades públicas como particulares,
esta Sala considera necesario analizar la legitimación por pasiva de manera
independiente frente a cada una de ellas.
27. En
relación con la Alcaldía Municipal de Barbosa -Antioquia-, se observa que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1801 de 2016, a los
alcaldes les corresponde fijar los horarios para el ejercicio de la actividad
económica, en los casos en que esta actividad pueda afectar la convivencia
dentro del respectivo municipio[28]. Teniendo en cuenta lo anterior,
para la Sala resulta claro que la Alcaldía de Barbosa
-Antioquia-, como autoridad municipal encargada de regular el horario de los
establecimientos de comercio, está legitimada por pasiva en el presente caso.
28. Por su parte, en cuanto a la Policía Nacional, se observa que la
Ley 1801 de 2016 establece una serie de comportamientos que afectan la
tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas, dentro de las que se
destacan la perturbación del sosiego mediante “[s]onidos o ruidos (…) cuando
generen molestia por su impacto auditivo”[29]
o “[c]ualquier medio de producción de sonidos o
dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos”[30].
Con el “objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir,
procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia”, los artículos 172 a 197 de la Ley 1801 de 2016 regulan una serie
de medidas correctivas[31]
cuya responsabilidad es de los uniformados que ejercen la actividad de policía[32]. En vista de lo anterior, la
Sala considera que la Policía Nacional se encuentra igualmente legitimada en
por pasiva, como autoridad pública encargada de resolver cualquier conflicto o
perturbación a la convivencia, dentro de lo que se incluye aquel que pueda
surgir por la generación de ruido.
29. Tratándose
de la legitimación por pasiva frente a particulares, en aquellas
situaciones en donde los accionantes alegan la afectación a sus derechos
fundamentales por contaminación auditiva, la Corte Constitucional ha adoptado
diferentes enfoques. En algunas sentencias, este Tribunal ha señalado que las personas
presuntamente afectadas “se encuentran en estado de indefensión
frente a particulares que contaminan auditivamente el medio ambiente,
produciendo disminución en la calidad de vida de los vecinos” (resaltado
por fuera del texto original)[33]. En otras
decisiones, la Corte ha indicado que la actividad comercial que produce ruido
afecta “grave y directamente el interés colectivo y [en] particular a los accionantes quienes
se encuentran en estado de indefensión a partir de la falta de respuesta
adecuada de las autoridades municipales”[34].
30. Para esta Sala, no resulta admisible considerar que el ruido, en sí
mismo, genera un estado de indefensión para el presunto afectado, por cuanto la
indefensión supone la imposibilidad de que el afectado pueda defender sus
derechos[35].
En esa medida, como se verá posteriormente al analizar el requisito de subsidiariedad,
existen diversos medios de defensa a los que se puede acudir para hacer cesar
la vulneración alegada. En vista de lo anterior, la procedencia de la acción de
tutela contra particulares, en estos casos, no puede basarse en un supuesto
estado de indefensión, sino que deberá constatarse una afectación grave[36] y directa[37] al interés
colectivo, lo cual traslada la carga de la prueba al peticionario, pues le
corresponde probar “la
relación causal entre la actividad que vulnera el medio ambiente [como derecho
colectivo amenazado por el ruido] y el daño al derecho fundamental respectivo”[38].
31. Por otra parte, vale la pena destacar que, como lo ha sostenido esta
Corte,
“las molestias
causadas por ruidos u olores no tienen, prima facie, relevancia constitucional,
salvo que tales molestias adquieran una magnitud de tal entidad que lleguen a
constituir una injerencia arbitraria sobre el derecho a la intimidad de
las personas que deben soportar tales olores o ruidos. Si se llega a comprobar
la anotada magnitud y, además, se cumplen los restantes requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela, la cuestión adquiere entidad
constitucional y, el anotado mecanismo procesal, se convierte en el instrumento
adecuado para lograr el cese de las emanaciones auditivas u olfativas que
violan el derecho fundamental a la intimidad”[39].
32. Teniendo
en cuenta lo anterior, en relación con la legitimación por pasiva de los
señores John Fredy Londoño, Carolina Bustamante Jiménez
y Johny Loaiza, la Sala encuentra que los accionados son acusados, en términos
generales, de vulnerar el derecho a la tranquilidad y el derecho al medio
ambiente sano por el ruido que producen los establecimientos de comercio de los
cuales son dueños y/o administradores. En esa medida, toda vez que la actuación
de la que se le acusa a los accionados recae sobre la supuesta afectación al
medio ambiente y de los derechos fundamentales antes mencionados, se considera
que, preliminarmente, sobre la base de los hechos reseñados anteriormente,
podría existir una injerencia arbitraria sobre el derecho a la intimidad, por
lo que en principio, se encuentra probada la legitimación por pasiva de los
señores John Fredy Londoño, Carolina Bustamante Jiménez y Johny Loaiza.
33. En síntesis, esta Sala concluye que
existe legitimación por pasiva frente a las autoridades públicas
accionadas, pues se les imputan omisiones en el cumplimiento de sus deberes.
Asimismo, también se encuentra acreditado este requisito en relación con los
particulares accionados, pues la actividad comercial de su dominio es la que
presuntamente conlleva a una injerencia arbitraria sobre el derecho a la
intimidad de accionantes.
34. Inmediatez:
Según la
jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un término de caducidad
para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un término prudente y razonable
después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los
derechos[40]. De este modo, ha dicho este Tribunal
que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho
vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso concreto,
atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[41].
35. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de
esta Corte ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el
hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela, bajo
dos circunstancias específicas: (i) cuando se demuestra que la vulneración es
permanente en el tiempo[42]; y (ii) cuando se pueda establecer que
“(…) la
especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos
fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga
de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[43].
36. En consecuencia, para que a pesar de haber
transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del hecho lesivo pueda
resultar procedente la acción de tutela, uno de los escenarios que se debe
verificar es que la
afectación de derechos fundamentales que se busca subsanar sea actual. De esa
manera, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para que se mantenga
la actualidad del daño, es necesario acudir de manera oportuna a la acción de
tutela, porque lo contrario podría dar lugar a un hecho consumado no
susceptible de amparo constitucional, o a que se desvirtúe la afectación de
derechos fundamentales[44].
37. En el presente caso se observa que la
acción de tutela fue interpuesta el veinte (20) de noviembre de 2018. Para esta
Corte, resulta claro que se está ante la pretensión de una afectación actual de
los derechos de las accionantes, la cual es producto de las supuestas acciones
de ciertos particulares y las omisiones de las autoridades en relación con la
generación de ruido en el municipio de Barbosa –Antioquia-. Se observa que la
supuesta afectación a los derechos fundamentales se mantiene y es actual, pues
no se ha logrado que esta problemática sea superada. En consecuencia, es
posible concluir que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez en la presentación
de la acción de tutela.
38. Subsidiariedad de la acción de
tutela: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86
de la Carta y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de
tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio
judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son
ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
39. En desarrollo
de lo anterior, se ha establecido que aun existiendo otros mecanismos a los
cuales puede acudir la parte demandante, la acción de tutela está llamada a
prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente
expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el
cual se otorgará un amparo transitorio; o (ii) no son lo suficientemente
idóneos y eficaces para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela
procederá como mecanismo definitivo de protección. Asimismo, se ha sostenido que una acción judicial es idónea cuando es
materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[45]. Sin
perjuicio de esto, como regla general se ha determinado que los mecanismos
judiciales ordinarios son prevalentes para salvaguardar los derechos, por lo
cual, de existir tales medios de defensa, “se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que
sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los
derechos fundamentales de los individuos”[46].
40. Teniendo en cuenta que en la presente
acción de tutela se solicita la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, tranquilidad, contaminación auditiva, vida digna,
salud y ambiente sano de múltiples personas, esta Sala advierte la posibilidad
de que las pretensiones formuladas puedan ser ordenadas por las autoridades
judiciales al resolver acciones populares. Sobre el particular debe señalarse que, según el numeral 3º del artículo
6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no será procedente “cuando se pretenda proteger
derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo
88 de la Constitución Política”, destacando, sin embargo, que podrá
interponerse como mecanismo transitorio en situaciones que comprometan derechos
o intereses colectivos, siempre que se trate de impedir la ocurrencia de un
perjuicio irremediable[47].
41. El artículo 88 de la
Constitución consagra la acción popular como el mecanismo idóneo para la
protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el espacio y
el ambiente, entre otros. La Ley 472 de 1998, la cual desarrolla el artículo 88
de la Carta, señala que esta acción tiene un carácter preventivo, protector[48]
y excepcionalmente indemnizatorio, pues probado el monto de los daños el juez
popular puede ordenar el pago de perjuicios[49].
Asimismo, en esta misma Ley se determina que (i) no existe límite temporal para
su ejercicio, siempre que subsista la amenaza o el peligro[50];
(ii) no se exige agotar la vía gubernativa[51];
y (iii) es susceptible de medidas cautelares a petición de parte o de oficio.
42. Toda persona natural o
jurídica está legitimada para ejercer la acción popular[52]
y ésta procede contra cualquier particular o autoridad pública cuya acción u
omisión amenace o viole un interés o derecho colectivo[53].
De manera particular, el Consejo de Estado ha precisado que la procedencia
exige: (i) una acción u omisión de la accionada; (ii) el daño, amenaza o
vulneración a los derechos colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre
la acción u omisión y la afectación del interés colectivo[54].
43. Al referirse a los intereses
colectivos, la Corte ha precisado que éstos son “indivisibles, o
supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de
manera unitaria a toda la colectividad sin que una pueda ser excluida de su
goce por otras personas”[55].
Adicionalmente, la doctrina ha reconocido que pertenecen a la comunidad en
general, trascienden al individuo y no pueden ser satisfechos en partes.
44. A pesar de que la acción
popular, en abstracto, es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección
de los intereses colectivos, existen situaciones particulares donde se
evidencia la conexidad entre el interés colectivo amenazado o vulnerado y los derechos
fundamentales afectados. Por esta razón, se ha reconocido que, cuando una
acción u omisión vulneren los derechos fundamentales de una pluralidad de
personas, la
acción de tutela podría ser el mecanismo idóneo de protección. Lo anterior implica que la improcedencia de
la acción de tutela, en situaciones que involucran derechos o intereses colectivos,
no es una regla absoluta. Según la jurisprudencia de esta Corte, se deben tener
en cuenta distintas pautas para determinar si, a pesar de que un caso
específico plantee hechos que tienen relación con derechos colectivos, puede en
todo caso ser procedente la tutela[56].
45. En la sentencia SU-1116 de
2001 se determinó que, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la
tutela, “en el expediente [debe aparecer] claro que la acción popular
no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental
vulnerado en conexidad con el derecho colectivo”. Por ende, “el primer
criterio que debe analizarse es si en un caso que involucre ambas clases de
derechos (fundamentales constitucionales y colectivos), la acción popular es
idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales que puedan verse
afectados”[57]. En esa medida, se ha
enfatizado en que, “cuando se instaura una acción de tutela para reclamar la
protección de derechos o intereses colectivos conexos con un derecho fundamental,
es necesario demostrar que la acción popular no es idónea para ampararlos”[58].
46. En caso de que se observe que la acción popular es adecuada para la
protección del derecho fundamental alegado, la tutela no será procedente, salvo
que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En estos casos, se ha determinado que para que proceda la acción
de tutela, a pesar de la idoneidad de la acción popular, deben cumplirse los
siguientes criterios:
“(a) la conexidad, es decir que la trasgresión del derecho
fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación de una
garantía colectiva.
(b) la afectación directa, referida a que el actor acredite -y así
lo valore el juez- la vulneración de su derecho fundamental -y no otro o el de
otros- derivado de la acción u omisión que se invoca.
(c) la certeza, entendido como la necesidad de que la violación al
derecho fundamental sea real y cierta, no hipotética.
(d) la fundamentalidad de la pretensión, lo cual significa que
la petición de amparo debe perseguir la protección del derecho fundamental y no
del derecho colectivo en sí mismo considerado”[59].
47. Sumado a esto, se ha considerado que es improcedente la acción de
tutela “cuando la controversia suscita un debate probatorio especialmente
complejo, dado que el trámite popular es posible adelantarlo, enfrentando, por
ejemplo, posibles dudas técnicas sobre la afectación a derechos e intereses
colectivos”[60].
48. En el presente caso,
las accionantes manifiestan que los propietarios y/o
administradores de los establecimientos de comercio que supuestamente colindan
con sus viviendas vulneran sus derechos fundamentales a la intimidad, tranquilidad, contaminación auditiva, vida digna, salud
y ambiente sano, debido a que éstos no cumplen con los niveles de ruido
permitido dentro de una zona residencial. Asimismo, señalan que las autoridades
municipales, administrativas y policivas, no han hecho un control y seguimiento
adecuado sobre los establecimientos de comercio, incumpliendo así con sus
deberes. Por lo anterior, solicitan que se ordene a los
propietarios y arrendatarios de los establecimientos de comercio que los
adecuen con el fin de dar cumplimiento a la normativa en materia de generación
de ruido.
49. De manera particular debe destacarse que, en principio, se trata de
un asunto que debe ser ventilado a través de una acción popular por: (i) versar
sobre derechos e intereses colectivos como lo son “el goce de un medio
ambiente sano”[61]
e incluso el “goce del espacio público”[62];
(ii) dirigirse contra particulares y autoridades públicas acusadas de violar
los derechos e intereses colectivos mediante su acción u omisión[63]; y (iii) existir una
pluralidad de sujetos presuntamente afectados[64].
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe estudiar el cumplimiento de los
requisitos trazados por la jurisprudencia para determinar si, a pesar de la procedencia
de la acción popular, es posible considerar que la acción de tutela, debido a
las particularidades del caso, resulta procedente como mecanismo excepcional
(ver supra numeral 46).
50. En atención a los criterios expuestos, la Sala observa lo siguiente:
(a) Conexidad: Encuentra la Sala que los accionantes alegan la presunta
vulneración de sus derechos a la intimidad,
tranquilidad, vida digna y salud, los cuales tienen relación con el derecho colectivo al ambiente
sano (literal
a del artículo 4 de la Ley 472 de 1998) y, en esa medida, podrían protegerse
mediante una acción popular. Sin perjuicio de esto, a
la luz de la jurisprudencia de esta Corte, debe tenerse en cuenta que los
derechos a la intimidad y tranquilidad son susceptibles de ser protegidos a
través de la acción de tutela, por tratarse de derechos fundamentales
individuales que requieren una intervención oportuna por parte del juez
constitucional[65].
Debido a esto, es posible verificar que existe conexidad entre la vulneración
al derecho colectivo al ambiente sano y la amenaza a los derechos fundamentales
a la intimidad y tranquilidad, de modo que la trasgresión de éstos últimos podría
ser consecuencia inmediata y directa de la perturbación del primero.
(b) Afectación directa: Si bien en principio podría considerarse que las peticionarias son
las únicas directamente afectadas en sus derechos fundamentales por la
problemática acá analizada, un análisis de las pruebas que obran en el
expediente permite concluir la cuestión de fondo parecería involucrar a un
número plural de personas, que superan a los accionantes y accionados en el
presente caso, así como diversas causas que merecen un debate probatorio amplio
y complejo.
En efecto, de las pruebas recaudadas se
observa que, según el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del municipio de
Barbosa –Antioquia-, las viviendas de las accionantes y los establecimientos de
comercio se encuentran ubicados en una zona de uso mixto, que admite la
coexistencia tanto de inmuebles residenciales como de diversos establecimientos
de comercio. Con fundamento en lo anterior, es posible concluir que la
controversia que se le plantea a la Sala implica a la comunidad en general ubicada
en dicho barrio y no solo el conflicto entre accionantes y accionados. Asimismo,
no es posible determinar que el ruido generado en la zona provenga
exclusivamente de los establecimientos de comercio administrados o de propiedad
de los demandados. En esa medida, para la Sala es evidente que las posibles
afectaciones particulares a los derechos fundamentales de las accionantes no
constituyen el fundamento real detrás de las pretensiones de esta acción. Lo
anterior, en la medida que, se trata de una problemática que trasciende al
plano individual, la cual requiere un escenario probatorio amplio y complejo,
siendo la acción popular el mecanismo principal e idóneo a través del cual se
debe examinar la cuestión planteada.
(c) Certeza de afectación al
derecho fundamental: En línea con lo anterior, la
Sala no encuentra que la vulneración a los derechos fundamentales se encuentre
expresamente probada en el expediente. De manera particular, se observa que las
accionantes se limitan a proveer una serie de documentos que dan cuenta de las
peticiones presentadas ante las autoridades locales solicitando el control a la
exposición al ruido, así como unas grabaciones personales que dan cuenta del
sonido generado en el barrio. Sin embargo, no existen pruebas que permitan
concluir que esta situación se haya generado exclusivamente por los
establecimientos de propiedad o bajo la administración de los demandados, o
incluso que esto haya afectado, de manera cierta, alguno de sus derechos
fundamentales.
Asimismo, según las pruebas
recaudadas en sede de tutela, es dado concluir que (i) los establecimientos
cumplen con las normas sobre uso de suelos, tal como fue señalado por el juez
de instancia; (ii) al realizar las pruebas con
sonómetro para verificar las emisiones de ruido se
determinó que si bien en la zona se superaban los límites permitidos, existen variables
que influyen en el incremento de los decibeles en la zona, como lo es el
constante flujo vehicular, que conllevaría al desplegar una actividad
probatoria técnica para lograr comprobar dicha afectación; y (iii) la
controversia planteada por los accionantes, además de versar sobre la
generación de ruido, parecería incluir otros aspectos que escapan al análisis
que se debe adelantar en esta sede, como lo es la invasión al espacio público
(ver supra numeral 9). En vista de esto, la Sala considera que no
hay elementos probatorios que permitan determinar, con certeza, que la
afectación al ambiente y al espacio público hubiese vulnerado preliminarmente de
manera cierta y concreta los derechos fundamentales de las accionantes. En todo
caso, reconoce la Sala que las accionantes y la comunidad podrían acudir a la
acción popular como mecanismo principal e idóneo para solicitar la protección
de sus derechos colectivos, escenario en el cual incluso podrían solicitar el
decreto de medidas cautelares[66].
(d) Fundamentalidad de la
pretensión: Por último, al analizar las
pretensiones de la demanda, se observa que están encaminadas a velar por el
derecho colectivo al ambiente sano, buscando disminuir la exposición y los
niveles de ruido generados en toda la zona, por lo que tienen por objeto principal
servir a la protección del interés colectivo de la comunidad. En efecto, se
solicita que (i) se ordene a las personas arrendatarios y los propietarios de
los establecimientos de comercio que den solución a la problemática de ruido;
(ii) acondicionen las instalaciones locativas para que cese el ruido y la
contaminación auditiva; y (iii) se realicen controles a los niveles de ruido de
las tabernas de la zona. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que
las pretensiones están dirigidas en forma amplia, buscando superar la
afectación al medio ambiente, que se ve perturbado por la contaminación
auditiva en la zona. En últimas, se trata de una protección a un derecho
colectivo que se proyecta sobre toda la comunidad del municipio de Barbosa –Antioquia-
que habita en el barrio con uso de suelo mixto garantizado por el POT.
51. En
vista de lo anterior, esta Sala considera que en el
presente caso no se lograron desvirtuar los criterios de eficacia de la acción
popular. Asimismo, tampoco se observa que se esté en presencia de un perjuicio
irremediable que haga procedente la acción de tutela. Si bien podría existir
una eventual afectación a los derechos fundamentales de las accionantes y los
demás habitantes del municipio –la cual debe ser determinada por el juez
popular en ejercicio de los amplios poderes en materia probatoria-, lo cierto
es que en este proceso no se encuentran acreditados los elementos de inminencia
y gravedad del daño que justician la adopción urgente e impostergable de
medidas tendientes a intervenir dicha situación, a efectos de evitar un
perjuicio irremediable[67].
52. Por esta razón, la Sala
concluye que la acción popular constituye un mecanismo idóneo y eficaz para
resolver de fondo el asunto bajo revisión y, en esa medida, confirmará la
decisión proferida en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de
Girardota –Antioquia- el veinticuatro (24) de enero de 2019, la cual revocó la
sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Barbosa –Antioquia- al
considerar que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para resolver la
controversia. Asimismo, se declarará la improcedencia de la presente acción,
por las razones antes mencionadas.
Consideraciones finales
53. Sin
perjuicio de lo anterior, esta Sala le recalca a las accionantes que, además de
contar con la acción popular, existen otros mecanismos materiales de defensa a
los que podría acudir para buscar actuaciones específicas frente a la
vulneración alegada.
54. De manera
preliminar, debe destacarse que las autoridades administrativas y policiales
tienen el deber constitucional y legal de garantizar la convivencia pacífica y
tranquila de los habitantes en el territorio nacional. En esa medida, la
Policía Nacional y la Alcaldía Municipal, como primera autoridad de policía del
municipio de Barbosa –Antioquia-, son quienes, en principio, deberán adoptar
las medidas preventivas, represivas y sancionatorias necesarias para garantizar
esta convivencia.
55. Sobre
este punto debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 162 del
POT del municipio de Barbosa –Antioquia-, el uso del suelo múltiple o mixto se
define como aquel que “[c]orresponde a áreas donde se promueve la
localización de actividades que son necesarias para el desarrollo social,
económico e integral de la población, como lo son las actividades comerciales y
de servicios, buscando siempre que estas sean compatibles con la vivienda”.
En esta medida, son las autoridades administrativas, en principio, las llamadas
garantizar la efectividad de este mandato.
56. Sumado a
lo anterior, debe resaltarse la importancia que supone la entrada en vigencia
del Código Nacional de Policía, en el cual se establecen medidas que se
evidencian como idóneas y efectivas en este caso particular. Esto, por cuanto dicho
Código realiza el mandato previsto por la Corte, en la sentencia T-099 de 2016,
en la cual se dispuso que “[e]l
ordenamiento jurídico le impone a las autoridades municipales, la
responsabilidad de proteger y respetar los derechos de los particulares, crear
las directrices del uso del suelo y velar por la convivencia pacífica y armónica
entre las personas. En este sentido, la administración cuenta con medidas
administrativas propias del poder de policía, para cumplir con las finalidades
establecidas en el artículo 2 de la Constitución”.
57. En
efecto, el artículo 31 del Código Nacional de Policía y Convivencia[68],
establece que “[e]l derecho a la tranquilidad y a unas
relaciones respetuosas es de la esencia de la convivencia”. En
desarrollo de lo anterior, como ya fue mencionado, este Código señala una serie
de comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las
personas, dentro de las que se destacan la perturbación del sosiego mediante
“[s]onidos o ruidos (…) cuando generen molestia por su impacto auditivo”[69]
o “[c]ualquier medio de producción de sonidos o
dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos”[70].
58. Con el “objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar,
proteger o restablecer la convivencia”, los
artículos 172 a 197 de la Ley 1801 de 2016 regulan una serie de medidas
correctivas[71]. Para esto, el mismo Código de Policía
establece un proceso, regulado en los artículos 213 a 230 de la Ley, el cual “se
inicia de oficio por parte de las autoridades de Policía o a solicitud de
cualquier persona para resolver ante la autoridad competente, un conflicto de
convivencia, mediante un procedimiento verbal, sumario y eficaz, tendiente a
garantizarla y conservarla”[72].
59. En vista de lo anterior, se observa que, mediante los mecanismos
regulados por la Ley 1801 de 2016 existe la posibilidad de que cualquier
persona, cuando considere que exista una actuación que perturbe la convivencia,
pueda acudir a la Policía Nacional, como autoridad competente, para adelantar
el trámite correspondiente e imponer las medidas correctivas a que haya lugar.
De manera precisa, el mismo Código de Policía se refiere a la generación de
ruido como un comportamiento que podría llegar a perturbar la convivencia y,
por ende, ser susceptible de la imposición de una medida correctiva. En
consecuencia, resulta claro que las accionantes podrían acudir a este mecanismo
policivo, como un medio material de defensa para solicitar las medidas
correctivas relacionadas con la contaminación auditiva, buscando proteger la
tranquilidad y con ello el derecho constitucional del medio ambiente sano.
60. Por otra
parte, en caso de que las accionantes buscasen “hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o un acto administrativo”[73]
por parte de las autoridades públicas accionadas, podrían acudir a la acción de
cumplimiento, según lo regulado por la Ley 393 de 1997.
61. De manera
particular, a través de este medio se podría solicitar el cumplimiento de los
horarios de funcionamiento establecidos por la Alcaldía Municipal de Barbosa
–Antioquia- en el Decreto 028 de 2018[74];
o las normas sobre emisión de ruido contenidas en la
Resolución 627 de 2006[75].
Sin perjuicio de esto, debe tenerse en cuenta que esta acción no procede cuando
se pretenda “la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante
la Acción de Tutela”[76],
teniendo como objeto simplemente “hacer efectivo el cumplimiento de normas
aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”[77].
62. En
últimas, lo que se observa es que, independientemente del hecho de que la
acción popular sea el mecanismo judicial idóneo para dar una solución integral
a la problemática planteada, las accionantes pueden acudir a las autoridades
administrativas y policiales para que, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, adopten las medidas encaminadas a la prevención de
comportamientos particulares que perturben la convivencia en el barrio Santa
Mónica del municipio de Barbosa –Antioquia-, en los términos vistos líneas
atrás. Lo anterior, sin embargo, no implica establecer la exigencia de agotar
la vía administrativa antes de acudir a los mecanismos judiciales de defensa,
sino que pretende llamar la atención a los deberes que tienen las autoridades
administrativas y policiales en materia de garantía de la convivencia y
protección del interés colectivo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la
sentencia del veinticuatro (24) de enero de 2019 proferida por el Juzgado Civil del
Circuito de Girardota –Antioquia-, y, en consecuencia, DECLARAR la
improcedencia de la presente acción de tutela, por las razones señaladas en la esta
providencia.
Segundo.- LIBRAR, a
través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a través del
Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Barbosa –Antioquia-, la realización de la notificación a las partes de
que trata esa misma norma.
Notifíquese, comuníquese
y cúmplase.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
A
LA SENTENCIA T-462/19
ACCION DE TUTELA PARA LA
PROTECCION DE DERECHO A LA INTIMIDAD, TRANQUILIDAD Y MEDIO AMBIENTE SANO-Se desconoció la jurisprudencia
en vigor en materia de protección de los derechos fundamentales a la intimidad
y a la tranquilidad (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION
DE DERECHO A LA INTIMIDAD, TRANQUILIDAD Y MEDIO AMBIENTE SANO-No se valoraron adecuadamente
los elementos probatorios ni los aspectos fácticos presentados por las partes
(Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA PARA LA
PROTECCION DE DERECHO A LA INTIMIDAD, TRANQUILIDAD Y MEDIO AMBIENTE SANO-Se debieron vincular los
comerciantes afectados en el proceso (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente T-7.281.578
Acción de tutela
interpuesta por Carolina María Gaviria Londoño, Dennis Amparo Vélez Jiménez y
Teresita Aguilar Gutiérrez contra John Fredy Londoño, Carolina Bustamante
Jiménez, Johny Loaiza, la Alcaldía de Barbosa (Antioquia) y la Policía
Nacional.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Con el acostumbrado respeto por
las providencias de la Corte Constitucional, a continuación, expongo las
razones que me conducen a salvar mi voto en la Sentencia T-462 de 2019,
proferida por la Sala Cuarta de Revisión en sesión del 8 de octubre de ese mismo
año.
Este salvamento de voto tiene como finalidad explicar las
razones por las que no compartí la decisión de negar por improcedente la tutela
objeto de estudio. En mi concepto, el amparo procedía y el juez constitucional
debía proteger los derechos a la intimidad y tranquilidad de las accionantes,
de conformidad con la jurisprudencia constitucional vigente. Paso a explicar mi
posición:
1. En
la decisión de la referencia, esta Corporación estudió la acción de tutela
interpuesta por tres residentes del municipio de Barbosa (Antioquia), quienes adujeron
que algunos establecimientos de comercio del sector en el que viven operan por
fuera de los horarios establecidos y generan contaminación por ruido. Por
tanto, sostuvieron que la actuación de dichos particulares (administradores y
arrendatarios de bares y discotecas), así como la omisión de las autoridades
respecto de su deber de controlar el funcionamiento de estos locales
comerciales, desconocen sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a
la vida y a la intimidad, entre otros.
En primera
instancia, se practicó una inspección judicial[78]
y se concedió el amparo de los derechos fundamentales de las accionantes, por
considerar que los establecimientos de comercio accionados incumplieron con los
parámetros de intensidad auditiva dispuestos en las normas aplicables[79].
No obstante, el juez de segunda instancia revocó dicho fallo y, en su lugar,
declaró improcedente la acción de tutela, por estimar que existen otros medios
de defensa judicial para la protección de los derechos reclamados, particularmente,
la acción popular.
2. En
sede de revisión, esta Corporación dictó la Sentencia T-462 de 2019[80],
la cual confirmó la providencia de segunda instancia. Para la mayoría, la
solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto,
en su criterio, la acción popular es el mecanismo principal e idóneo para
resolver la controversia. En síntesis, la decisión sostuvo: (i) que no existe
una afectación directa para los derechos fundamentales de las
accionantes, pues sus situaciones individuales “no constituyen el fundamento
real detrás de las pretensiones de esta acción”[81],
por lo cual se requiere un escenario probatorio amplio y complejo como el que
ofrece la acción popular para determinar la vulneración de derechos que han
sufrido; (ii) que no hay certeza de violación a un derecho fundamental,
por cuanto no obran en el expediente elementos probatorios suficientes para
demostrar la existencia de una afectación a tales derechos; y (iii) que la pretensión
reclamada no se encamina a la defensa de un derecho fundamental sino a la
protección del derecho colectivo al ambiente sano.
De igual manera, la providencia indicó que, “[s]i bien
podría existir una eventual afectación a los derechos fundamentales de las
accionantes y los demás habitantes del municipio -la cual debe ser determinada
por el juez popular (…)”[82],
no se configura un perjuicio irremediable. Así mismo, destacó que los
mecanismos regulados en el Código de Policía constituyen una alternativa para
que las accionantes resuelvan el problema de ruido, a través de los procesos administrativos
policivos. Por último, el fallo señaló que es procedente la acción de
cumplimiento en caso de que las tutelantes pretendan que se acate un mandato
contenido en una ley o en un acto administrativo, como las normas sobre emisión
de ruido u horarios de funcionamiento.
3. Me
aparto de la decisión mayoritaria, por cuanto estimo que (i) desconoció la
jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional en materia de protección de
los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad; (ii) no valoró
adecuadamente los elementos probatorios ni los aspectos fácticos presentados
por las partes; y (iii) debió haberse vinculado al proceso de tutela a los
propietarios de locales comerciales y establecimientos de comercio involucrados
en la controversia, así como a la autoridad ambiental, para efectos de conceder
el amparo impetrado.
La Sentencia
T-462 de 2019 desconoció la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional
en materia de protección de los derechos fundamentales a la intimidad y a la
tranquilidad cuando son vulnerados por establecimientos de comercio que
funcionan como bares y discotecas
4. La
providencia de la cual disiento estimó que la acción de tutela no era
procedente en el caso analizado, por cuanto la acción popular era el mecanismo
idóneo y principal para debatir la afectación de los derechos fundamentales
alegada por las accionantes. Sin embargo, esta conclusión se apartó de la
jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional,
la cual ha sostenido, de manera uniforme, que la acción de tutela es procedente
para salvaguardar los derechos fundamentales a la intimidad y a la
tranquilidad, cuando existen fuentes de ruido que los afectan.
En este sentido, el
análisis de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia puede exponerse
a partir de dos análisis: (i) uno general, que considere las acciones de
tutela promovidas con ocasión de la contaminación auditiva producida por
distintas fuentes de ruido; y (ii) otro específico, en relación con las
solicitudes de amparo que se presentan para la protección de los derechos
fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad, entre otros, por el ruido
excesivo específicamente ocasionado por establecimientos de comercio como bares
y discotecas, como era el asunto objeto de estudio.
5. En relación con el origen general del
ruido, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela es el
mecanismo procedente para proteger los derechos fundamentales a la
tranquilidad, a la salud, a la intimidad, al libre desarrollo de la
personalidad y a la dignidad humana –entre otros–, cuando se afectan personas
individuales y determinadas, se vulneren o amenacen derechos subjetivos y se
involucren situaciones particulares, por el exceso de ruido derivado de: (i)
iglesias y centros religiosos[83];
(ii) actividades industriales y mineras[84];
(iii) actividades de construcción[85];
y (iv) otras situaciones generadoras de contaminación auditiva[86].
De este modo, por regla general, en las
situaciones fácticas previamente señaladas la Corte ha considerado que el
amparo constitucional es el mecanismo idóneo y efectivo para la protección de
derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por distintas
situaciones de contaminación auditiva que generan una afectación individual de
derechos fundamentales, demostrada a personas concretas.
6. Así mismo, respecto del análisis particular,
las Salas de Revisión de la Corte Constitucional han emprendido el estudio de
fondo de las acciones de tutela dirigidas a proteger los derechos fundamentales
individuales cuando su desconocimiento se origina en el excesivo ruido que
ocasionan establecimientos nocturnos que operan como bares y discotecas, como
se observa en el siguiente cuadro resumen:
Sentencia
Situación fáctica
¿procede la tutela?
Ratio decidendi de la Corte
Constitucional
T-099 de 2016
(M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado)
Varios residentes
del municipio de Roldanillo presentaron acción de tutela al considerar que se
vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad,
comoquiera que los establecimientos de comercio, bares y discotecas no
cumplen con los niveles de ruido permitidos y las autoridades municipales no habían
hecho un control y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.