Sentencia T-462 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-462-18 Sentencia T-462/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Caso en el que la accionante considera vulnerados sus derechos por falta de valoración integral de las pruebas aportadas dentro de los procesos de reglamentación de visitas y de medidas de protección ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales, se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión, porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales, y/o denegó la práctica de alguna sin justificación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia Este Tribunal ha concluido que la intervención del juez de tutela resulta necesaria para proteger los derechos de la víctima de violencia, aun cuando esta cuente con otras vías de defensa. En efecto, pese a que la Ley 294 de 1996 contempla un mecanismo judicial especial, expedito e idóneo para la protección de las víctimas de la violencia, esta Corporación ha señalado que las resoluciones y sentencias resultantes del proceso de medidas de protección pueden ser objeto de acción de tutela, en caso de que se evidencie una vulneración del derecho fundamental al debido proceso VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento adelantado por Comisarías de familia En cuanto al mecanismo disponible para que una víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión al interior de su contexto familiar acceda a medidas de protección inmediatas que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente, se tiene que la Ley 294 de 1996, radicó en las Comisarías de Familia, la competencia para conocer de la acción de protección por violencia intrafamiliar MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Prerrogativas a la mujer víctima de violencia durante el trámite del proceso MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Medidas que la ley prevé INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL La calidad de sujetos de especial protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes tiene su fundamento en la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues su desarrollo físico, mental y emocional está en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de decisiones y participación autónoma dentro de la sociedad. El grado de vulnerabilidad e indefensión tiene diferentes niveles y se da a partir de todos los procesos de interacción que los niños, niñas y adolescentes deben realizar con su entorno físico y social para la evolución de su personalidad VIOLENCIA DE GENERO-Concepto VIOLENCIA DE GENERO-Relación con la discriminación VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características La violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal, y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo ERRADICACION DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromiso nacional e internacional VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos internacionales CONVENCION PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Contenido y obligaciones DECLARACION SOBRE ELIMINACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE NACIONES UNIDAS-Establece derechos para la erradicación de la violencia contra la mujer en todas sus formas DECLARACION Y PLATAFORMA DE ACCION BEIJING-Deber que tienen los Estados de adoptar medidas tendientes a mitigar las consecuencias generadas por la vulneración a derechos humanos y libertades fundamentales CONVENCION BELEM DO PARA-Obligaciones para los Estados parte COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Sistematización de los estándares normativos sobre la violencia contra la mujer VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Medidas adoptadas por el Estado para prevenir y sancionar ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Discriminación de género en las decisiones judiciales Es importante resaltar que cuando las mujeres víctimas de violencia acuden a las autoridades públicas para el amparo de sus derechos, en repetidas ocasiones se produce una “revictimización” por parte de los operadores jurídicos, toda vez que la respuesta que se espera de estas autoridades no es satisfactoria y, además, con frecuencia, confirma patrones de desigualdad, discriminación y violencia en contra de esta población ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Reiteración de jurisprudencia ENFOQUE DE GENERO-Importancia en las decisiones judiciales sobre violencia contra la mujer El Estado ha adoptado una serie de medidas encaminadas a la protección de los derechos de las mujeres, dirigidas a prevenir y erradicar toda clase violencia en contra de esta población. Por esta razón, en los casos de violencia de género es deber de los operadores jurídicos interpretar los hechos, pruebas y textos normativos con enfoque diferencial de género ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial Se ha considerado que las fallas en la prevención, investigación, sanción y reparación de la violencia en contra de la mujer pueden convertir al Estado en responsable de la misma, en tanto la situación de impunidad promueve la repetición de las agresiones PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Alcance La imparcialidad en el conocimiento de casos de violencia contra la mujer implica atender una perspectiva de género en el desarrollo del proceso y en las decisiones, excluyendo la aplicación de estereotipos de género al momento de analizar los comportamientos de las partes. Este Tribunal ha sostenido que los estereotipos se refieren a imágenes sociales generalizadas, preconceptos sobre características personales o roles que cumplen o deben ser cumplidos por los miembros de un determinado grupo social IMPARCIALIDAD SUBJETIVA E IMPARCIALIDAD OBJETIVA-Naturaleza PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Mecanismos de impedimento y recusación PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Ejemplificación de usos de estereotipos MEDIDAS DE PROTECCION EN CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Idoneidad para eliminar la violencia o amenaza denunciada MEDIDAS DE PROTECCION EN CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Criterios de interpretación para la escogencia de la medida idónea La escogencia de la medida debe obedecer a una interpretación de: i) el daño o la amenaza que generan los actos de violencia denunciados, esto es, psicológico, físico, sexual, patrimonial, ii) la gravedad y la frecuencia de los actos de violencia, advirtiendo que estas no están limitadas a la existencia de secuelas físicas o a un número determinado de días de incapacidad formulado, iii) las obligaciones internacionales, constitucionales y legales que tiene el Estado en materia de prevención, investigación, sanción y reparación en relación con la violencia en contra de la mujer y iv) el contexto social de violencia estructural contra la mujer REGIMENES DE VISITA Y DE CUSTODIA DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD-Debe establecerse a la luz de los derechos de los niños y niñas y de la mujer víctima de violencia Cuando las autoridades competentes adopten decisiones y medidas relacionadas con el derecho a las visitas o custodia de los hijos e hijas, deberán: (i) tener en consideración la existencia de un contexto de violencia intrafamiliar, para que el ejercicio de esos derechos no ponga en peligro la seguridad y la vida de las víctimas, lo cual significa realizar un estudio detallado de las formas de la violencia, atender la voluntad del menor de edad involucrado e implementar un régimen de visitas y/o custodia gradual y progresivo; (ii) adoptar un enfoque de género y no “familista”, esto es, que la decisión se funde en el interés superior del menor de edad y en los derechos fundamentales de la mujer, sin presumir que la custodia compartida o que las visitas son el único modo de asegurar el desarrollo de los niños y las niñas FUNCION JURISDICCIONAL DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA-Decisiones con perspectiva de género y atendiendo el contexto de violencia estructural contra la mujer Sus decisiones deben atender i) la perspectiva de género y el contexto de violencia estructural contra las mujeres, ii) las garantías señaladas en la Ley 1257 de 2008 y en otras normas sobre violencia de género, iii) los compromisos internacionales de protección reforzada de la mujer víctima de agresiones mencionados en el acápite 8, y iv) la jurisprudencia constitucional sobre las distintas formas que puede adoptar la violencia y la necesidad de que las medidas la aborden de forma idónea, el plazo de resolución del proceso, el acceso a la información, y la imparcialidad y ausencia de estereotipos de género de los funcionarios encargados de la atención, entre otros VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Autoridades desconocieron violencia psicológica contra la accionante, quien solicitaba medidas definitivas de protección ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Orden a la Comisaria de Familia decidir sobre la necesidad de una medida de protección definitiva Expediente T-6.328.979 Acción de tutela presentada por MLMV, en nombre propio y de su hijo BLM, contra los Juzgados Once y Veintiséis de Familia de Bogotá, la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, Secretaría Distrital de Integración Social y MLS Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Cuarta de Revisión, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y por los Magistrados, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo del 11 de mayo de la misma anualidad, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. I. ANTECEDENTES 1. Aclaración previa En el presente asunto, como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado, se dispondrá la supresión de los datos que permitan su identificación. Se precisa que en esta providencia se hará referencia al nombre actual del niño mediante las siglas “BLM” y la de sus progenitores mediante las siglas “MLMV” y “MLS”. 2. Hechos y relato contenidos en el expediente[1] a. La accionante, MLMV inició una relación sentimental MLS de la cual -el 3 de junio de 2015- nació el niño BLM. Afirmó la actora que desde antes del nacimiento del niño, el señor MLS desplegó actos de violencia psicológica en su contra, por ejemplo, amenazándola con quitarle la custodia de su hijo. Luego del nacimiento del niño y en razón de las discusiones que surgieron en torno a su custodia y cuidado, los padres intentaron conciliar, sin embargo, no obtuvieron resultados positivos. b. En efecto, el 6 de octubre de 2015, el señor MLS inició un proceso de reglamentación de visitas (Exp. 2015-01019), luego de subsanada, la demanda fue admitida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, el 18 de noviembre de 2015. Por su parte, la señora MLMV inició un proceso para obtener la fijación de la cuota alimentaria, la custodia y cuidado de su hijo, así como la regulación de visitas (Exp. 2015-01110), demanda admitida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, el 9 de diciembre de 2015[2]. Concomitante con lo anterior, el 18 de diciembre de 2015, la señora MLMV solicitó medidas de protección por violencia intrafamiliar ante la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero (Exp. 2015-297), debido a las amenazas y el hostigamiento realizado en su contra por el señor MLS desde el nacimiento de su hijo. Posteriormente, MLS inició un proceso de ofrecimiento de alimentos, demanda admitida el 19 de mayo de 2016 por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá (Exp. 2015-00837). La Sala aclara que los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela tienen relación con el proceso de reglamentación de visitas (Exp. 2015-01019) seguido ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá y con el proceso de medida de protección (Exp. 2015-297) decidido en primera instancia por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero y en segunda instancia por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá; los cuales se explican, en síntesis, así: 2.1. Sobre el proceso 2015-01019 ante Juzgado Once de Familia de Bogotá, Proceso de reglamentación de visitas a. En diciembre de 2015, el Juzgado Once de Familia de Bogotá instauró un régimen provisional de visitas, actuación a la cual presuntamente ella no fue vinculada. b. Una vez terminado el paro judicial, la actora se hizo parte del proceso e interpuso recurso de reposición contra el régimen de visitas, el cual fue aceptado por el juzgado accionado y, por lo tanto, estableció en visitas de 2 horas por 2 días a la semana, mediante auto del 26 de abril de 2016. c. Alegó que el padre del niño no hizo presencia en ninguna de las visitas programadas desde el 28 de abril hasta el 28 de julio de 2016. d. En audiencia de conciliación adelantada el 1º de agosto de 2016, las partes conciliaron unas visitas por el término de tres meses, por lo que el estado judicial aprobó dicho acuerdo y decretó la suspensión del juicio por ese lapso. e. Mediante providencia del 6 de diciembre de 2016, el Juzgado Once de Familia de Bogotá accedió al pedido del señor MLS y amplió el régimen de visitas a un lapso de nueve (9) horas por 2 días a la semana, sin el acompañamiento de niñera. Contra esta decisión, la actora presentó recurso de reposición, por considerar que el padre del menor había incumplido las visitas prestablecidas en decisiones anteriores[3]. f. Sin embargo, el 22 de febrero de 2017, el aludido juzgado negó el recurso bajo el argumento de que, tratándose de una fijación provisional de las visitas, “no era necesario revisar todo el acervo probatorio, “por cuanto esto procedía únicamente para la decisión final de fondo”. g. El 28 de febrero de 2017, la apoderada de la señora MLMV presentó solicitud de aclaración del citado auto por el cual resolvió mantener el régimen de visitas decretado el 6 de diciembre de 2016, en el sentido de “indicar si se analizó la falta de interés por parte del progenitor por mantener el vínculo paterno filial y las constantes ausencias a las visitas programadas”. h. Por consiguiente, el 3 de abril de 2017, el aludido juzgado precisó que el Despacho “se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al mismo tema” y que el régimen de visitas establecido el 6 de diciembre de 2016 tiene carácter provisional, “razón por la cual no es esta la oportunidad procesal para entrar a analizar los múltiples dictámenes que al proceso se han aportado, pues será al momento de proferir la decisión de fondo que se entrará a analizar lo referente a la ‘forma’ en que se deben desarrollar las visitas”. 2.2. Sobre el proceso 2015-297, ante la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, Proceso de medidas de protección a. El 18 de diciembre de 2015, la señora MLMV solicitó medidas de protección por violencia intrafamiliar ante la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, debido a las amenazas y el hostigamiento realizado en su contra por el señor MLS desde el nacimiento de su hijo, consistentes en: (i) amenazas sobre el inicio de procesos penales y amedrentamientos a través de su posición de poder económico y social; (ii) imputaciones deshonrosas en su círculo social; (iii) amenazas de llevarse a su hijo; y (iv) violencia psicológica. La solicitud fue admitida el mismo día, decretándose medidas provisionales de protección[4]. b. Luego de las respectivas audiencias de pruebas y de trámite[5], el 15 de febrero de 2017, la comisaría decidió abstenerse de imponer la medida de protección y levantó la medida provisional existente, bajo los siguientes argumentos: (i) los padres de BLM debían garantizar a su hijo el disfrute pleno de sus derechos y (ii) que la situación planteada en el proceso no suponía un grave riesgo contra la integridad emocional de la señora MLMV, ni contra ningún miembro de la familia, dado que no se demostró la ocurrencia de episodios o conductas violentas por parte del demandado. c. La actora impugnó esta decisión; sin embargo, el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, mediante providencia del 6 de abril de 2017, confirmó la actuación recurrida, decisión frente a la cual la parte actora solicitó aclaración y/o complementación, siendo negada en proveído de 2 de mayo de 2017. 2.3. Pretensiones La accionante expuso que el Juzgado Once de Familia de Bogotá tergiversó la información sobre la comunicación y vínculo paterno, mostrándola como una persona que impedía el contacto entre padre e hijo, lo que es opuesto a la realidad, pues afirmó que es el señor MLS quien se ha negado a formar el vínculo paterno, e incluso en los momentos en los que se ha acercado, aduce que ha realizado actos de agresión poniendo en riesgo la integridad del niño, toda vez que “las pocas veces que ha estado con su padre, el infante regresa afectado, agresivo y con miedo”. Agregó que el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá se abstuvo de imponer una medida de protección en favor suyo y de su hijo, generando inseguridad ante el continuo maltrato psicológico y violencia contra la mujer, y dejando a un lado la posibilidad de adoptar medidas adecuadas y eficaces que permitan garantizar una vida libre de maltrato, sin connotaciones en el ámbito social y familiar. Por lo anterior, el 25 de abril de 2017, la señora MLMV presentó acción de tutela, en nombre propio y en representación de su hijo, contra las autoridades judiciales precitadas, por considerar que éstas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, así como “los derechos fundamentales del niño BLM”. Como medida provisional de amparo solicitó la suspensión de los efectos del auto de 6 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Once de Familia de Bogotá en el proceso de reglamentación de visitas, Exp. 2015-01019. Consecuentemente, como pretensiones de fondo solicitó que se ordene el amparo de sus derechos fundamentales y: · En el proceso de reglamentación de visitas, Exp. 2015-01019: dejar sin efectos el auto de 6 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, esto es el régimen provisional de visitas fijado hasta tanto se valoren todas las pruebas aportadas al expediente 2015-01019, en consideración al proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar. Particularmente, pidió que en la decisión de fondo del proceso, el juez de familia tenga en cuenta “las recomendaciones de la profesional psicóloga infantil y los preceptos establecidos por la UNICEF, estableciéndose un régimen paulatino de visitas donde al principio pueda estar la madre cuidador primario al alcance de las necesidades de [su] hijo”, es decir, que “las visitas se ordenen en el lugar de domicilio del menor o en su defecto en algún lugar neutro, pasando a reemplazar la figura de seguridad por la niñera de confianza (…) todo lo cual debe desarrollarse en un lugar seguro y conocido por el niño”[6]. · En el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, Exp. 2015-297: dejar sin efectos la providencia del 6 de abril de 2017 del Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá y, en consecuencia, se ordene proferir nuevo fallo acorde con las pruebas que reposan en el proceso. 3. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente Obran en el cuaderno 1 del expediente los siguientes documentos, en copia simple: ● Registro civil del menor BLM (folio 1). ● Providencias proferidas por el Juzgado Once de Familia de Bogotá sobre los distintos regímenes de visitas (folios 2 al 10, 49 al 50, 199 al 202). ● Historia clínica del menor BLM (folio 11 al 34, 142 y 146). ● Conceptos psicológicos de MLMV, basados en consultas realizadas el 10 de diciembre de 2015, el 26 de octubre de 2016 y el 9 de febrero de 2017 (folios 35 al 48). ● Recursos y memoriales presentados ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá en el proceso de reglamentación de visitas (folios 51 al 71). ● Formato diligenciado FPJ-2 ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL, por hechos cometidos el 14 de mayo de 2016, delitos contra la vida y la integridad personal, en el que MLMV denuncia la tentativa de secuestro del menor BLM (folios 72 al 76). ● Resolución del 15 de febrero de 2017 proferida por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero (folios 77 al 83). ● Providencia del 6 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá (folios 84 al 93). ● Transcripción del audio grabado por la niñera del menor BLM, en visitas del 17 y 18 de septiembre de 2016 (folios 94 al 116). ● Escrito de tutela (folios 117 al 137). ● Una (1) memoria USB, que contiene los audios y los archivos digitales de la transcripción de los mismos, grabados en visitas del 17 y 18 de septiembre de 2016 (folio 138). ● Audios de las audiencias ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá, en medio digital contenido en tres (3) CDs (folios 139 al 141). ● Mensajes enviados vía correo electrónico a la accionante y a su familia (folios 147 al 185). ● Informes sobre el cumplimiento de visitas realizadas durante el año 2017, presentado ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá (folios 186 al 193). ● Declaraciones extraproceso de dos testigos de la accionante, rendidas el 28 de mayo de 2016 y el 6 de octubre de 2016 (folios 194 al 198). ● Dos (2) valoraciones psicológicas de MLMV (folios 206 y 207). 4. Respuestas e intervenciones en la acción de tutela La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 27 de abril de 2017, admitió la acción de tutela, vinculó a los intervinientes y corrió traslado a las entidades demandadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa. De otra parte, no accedió a decretar la medida provisional de suspensión de visitas provisionales reglamentadas, no obstante dispuso que “entretanto se decide la acción constitucional (…) el desarrollo de las mismas se haga con el acompañamiento de la niñera del menor”[7]. 4.1. Secretaría Distrital de Integración Social[8] El 2 de mayo de 2017, el jefe de la oficina jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá, indicó que no le constaban los hechos alegados por cuanto las actuaciones que se surten en las Comisarías de Familia son autónomas e independientes, por lo que remitió copia de la tutela a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero. 4.2. Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá[9] El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, señaló que en la providencia de 6 de abril de 2017 expuso los fundamentos fácticos y jurídicos por los que consideró que la resolución administrativa criticada debía ser confirmada, ello conforme al “estudio del contexto de las diferentes pruebas aducidas al expediente, sin que se hubiese incurrido en una vía de hecho”, y que dio oportuna respuesta a la solicitud de aclaración y complementación que elevó la peticionaria frente a la aludida decisión. 4.3. Comisaría Segunda de Familia de Chapinero[10] La Comisaria Segunda de Familia de Chapinero explicó que desde el 23 de febrero de 2017 remitió el expediente a los juzgados de familia con el fin de que se desatara el recurso de apelación contra la Resolución del 15 de febrero de 2017, mediante la cual la comisaría accionada decidió abstenerse de imponer la medida de protección y levantó la medida provisional existente. 4.4. MLS El 4 de mayo de 2017[11], MLS intervino en la acción bajo estudio aduciendo que es un padre al que se le ha coartado la posibilidad de ejercer su rol desde el nacimiento de su hijo, pues la accionante “ha encaminado todos sus esfuerzos en impedir que nazca y se fortalezca el vínculo paterno filial”, de la siguiente manera: ● Haciendo uso temerario de distintas acciones y recursos bajo el argumento de que su hijo padecía de una colitis (intolerancia a la lactosa), por lo que no podía ser alejado de su cuidador primario; ● Cuando fue decretado un régimen de visitas, la gestora solicitó en la comisaría de familia una medida de protección, la cual fue decidida el 15 de febrero de 2017, absteniéndose de imponer medida de protección definitiva, pues no se evidenció agresión alguna ni que representara peligro para el menor; ● Cuando el régimen de visitas fue modificado, su hijo estuvo feliz; y pudo confirmar con un pediatra que el niño no sufría enfermedad alguna que le impidiese compartir con él. Afirmó que cumplió con dicho régimen que cumplió hasta que la peticionaria impidió su desarrollo aduciendo que el niño estaba enfermo; ● El nuevo régimen de visitas impuesto por el Juzgado Once de Familia de Bogotá fue desconocido en su integridad por la madre de su hijo, bajo el argumento que él es un padre ausente; ● De acuerdo con lo anterior, añadió que no existe prueba que acredite que no es un padre idóneo, por lo que no existe razón para que se suspenda el régimen impuesto. Además, si se tiene en cuenta que tiene la custodia de su otra hija desde los 18 meses de edad; ● Ha cumplido con las obligaciones alimentarias, afilió al sistema de salud a la accionante desde su embarazo, canceló los gastos del parto, compró y adecuó el mobiliario para el niño; ● No es viable acoger el concepto de la psicóloga tratante de la peticionaria, pues constituye una opinión sesgada que parte de apreciaciones alejadas a la realidad del niño y nunca estuvo presente en una visita; ● La niñera que designó la progenitora portaba una grabadora oculta, lo cual es ilegal. Estimó que es triste que en los dos años de edad del bebé no lo haya podido ver un día completo y, por lo expuesto, se opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela. Adicionalmente, el 8 de mayo de 2017[12], MLS solicitó que se le permitan las visitas con su hijo BLM “sin vigilancia” y aportó una USB que contiene videos tomados al momento de la entrega y devolución del niño y durante su visita del 6 y 7 de mayo de 2017. 4.5. MLMV El 9 de mayo de 2017[13], la accionante presentó escrito informando sobre el desarrollo de la última visita del niño BLM con su padre, aportó mensajes recientes recibidos vía correo electrónico y dos declaraciones testimoniales sobre los hechos acaecidos el 6 y 7 de mayo de 2017. 5. Decisión judicial que se revisa 5.1. Decisión de primera instancia 5.1.1. El 11 de mayo de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá decidió así: Respecto de la vulneración al debido proceso en el proceso de reglamentación de visitas, Exp. 2015-01019: a. Concedió parcialmente el amparo solicitado en relación con la protección del derecho al debido proceso, por lo que dejó sin efectos las decisiones del 22 de febrero y 3 de abril de 2017 proferidas por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, en las cuales el operador judicial resolvió los recursos de reposición y aclaración, respectivamente, en contra de la fijación provisional de visitas, al evidenciar la falta de valoración probatoria por parte de la autoridad judicial. Al respecto, manifestó: “(…) es evidente que existe contradicción entre lo que dijo la Juez en la providencia del 3 de abril de 2017 en relación con la valoración probatoria y lo que señaló en el auto del 22 de febrero de 2017 mediante el cual resolvió el recurso de reposición, pues mientras que en aquel (3 de abril de 2017) puso de presente que los diversos dictámenes aportados y el presunto incumplimiento del padre del menor al régimen de visitas, correspondía analizarlo en la sentencia, en éste (22 de febrero de 2017), de manera enfática señaló que para establecer el régimen de visitas tuvo en cuenta, además del informe de la visita practicada por la trabajadora social, ‘los demás medios de prueba’ recaudados, lo cual contribuye a corroborar que tales decisiones carecen de una debida motivación y, por tanto, constituyen una vía de hecho, máxime cuando no es claro a qué medios de prueba es a los que se hace referencia en la última providencia mencionada, ni aparece muestra alguna de la labor desplegada por la funcionaria en pos de valorarlos en la forma y términos que manda el artículo 176 del C.G. del P. Empero, además, la funcionaria tampoco se pronunció en relación con la complementación que de manera concomitante solicitó la demandada, respecto del acompañamiento de la niñera, lo que robustece aún más la necesidad de acceder al amparo deprecado, dada la omisión en que incurrió”[14]. En efecto, el a quo concedió el amparo tras considerar que (i) la labor argumentativa desplegada por el juzgado accionado al resolver la reposición interpuesta contra el auto de 6 de diciembre de 2016, no respondía a las razones e inquietudes que fueron planteadas por la recurrente para cuestionar dicha determinación, entre ellas, que no era acorde con la edad, condiciones de salud del menor de edad y que no incluía el acompañamiento de la niñera, pues se limitó a señalar que no lo había hecho conforme al informe de visita de la trabajadora social y los demás medios de prueba, (ii) que frente al tema de visitas ya se habían realizado varios pronunciamientos y no advertía error en las fechas concedidas al padre del niño porque pretendía que este tuviera la posibilidad de que se estrecharan los lazos familiares. También (iii) consideró que -para establecer el régimen de visitas, así sea provisional- el juzgador debe analizar los elementos de juicio a su alcance que le permitirán adoptar la determinación que le convenga al interés del niño. b. La Sala de Revisión advierte que -en cumplimiento a la orden de tutela-, mediante providencia de 9 de junio de 2017, el Juzgado Once accionado resolvió, nuevamente, el recurso de reposición contra el auto del 6 de diciembre de 2016 en el que -realizando la valoración probatoria ordenada por el juez de tutela-mantuvo la decisión, decidiendo no reponerlo por encontrarse ajustado a derecho, tras considerar que no existe fundamento legal alguno que permita establecer que las visitas fijadas provisionalmente vulneran los derechos fundamentales de BLM. Posteriormente, a través de auto de 14 de septiembre de 2017, negó la aclaración y adición del proveído de 9 de junio de 2017 tras considerar que no se daban los presupuestos normativos para su procedencia. Respecto de la vulneración al debido proceso en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, Exp. 2015-297: a. Negó el amparo relacionado con el proceso de medida de protección ante la Comisaría Segunda de Familia y el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, tras considerar que las comunicaciones reiteradas entre el señor MLS y la accionante sólo obedecían a su intención de ver al menor de edad y no se advirtió que las accionadas hubiesen omitido la aplicación de los lineamientos plasmados en la jurisprudencia constitucional sobre violencia de género, en los siguientes términos: “(…) examinadas las razones en que se afianza la autoridad judicial para confirmar la decisión adoptada por la Comisaria de Familia, no avizora la Sala en éstas arbitrariedad o desafuero alguno que amerite acceder al medio tuitivo solicitado y antes las mismas son el resultado (i) de la labor apreciativa a los diferentes elementos de juicio oportunamente recaudados en la mencionada actuación (documentales, correos electrónicos, testimoniales e interrogatorios de parte), y (ii) de la interpretación y aplicación razonable de la normatividad que rige la materia, que la llevaron a concluir, tal como lo hiciera la Comisaria, que no existía mérito para imponer medida de protección alguna, dada la ausencia de elementos de juicio idóneos que demostraran los hechos de violencia endilgados por la señora MLMV al accionado MLS”[15]. El a quo estimó que no se avizoraba arbitrariedad en las decisiones de no imponer medida de protección alguna, pues fueron el resultado de la labor apreciativa de los diferentes elementos de juicio recaudados y de una interpretación y aplicación razonable de la normatividad. b. Adicionalmente, no advirtió que los accionados hubiesen omitido la aplicación de los lineamientos plasmados en las sentencias T-878 de 2014 y T-241 de 2016 sobre violencia de género, dado que fue valorado el concepto de la psicóloga quien concluyó que no se demostraba la comisión de actos de violencia. 5.1.2. El 17 de mayo de 2017[16] el vinculado, MLS, presentó solicitud de adición a la sentencia en el sentido de que “como medida provisional mantenga el régimen de visitas con mi hijo mientras se surte todo el trámite de posible impugnación de la acción y la Juez Once de Familia cumple lo ordenado por su despacho”. Mediante providencia del 24 de mayo de 2017[17], el a quo resolvió negar dicha petición tras considerar que en la sentencia proferida no se dejó de solventar algún punto que ameriten acceder a la adición solicitada. 5.2. Impugnación El 19 de mayo de 2017[18], la accionante impugnó parcialmente la referida decisión aduciendo que las resoluciones emitidas en el trámite de medida de protección cuestionado y desconocen los hechos de maltrato alegados, así como las pruebas aportadas. Añadió que el a quo no reconoció la violencia de género y, al igual que la comisaría y juzgados accionados, omitió identificar “la intención de MLS de reclamar y hacer valer sus derechos legítimos como padre” como una violencia psicológica en su contra, lo que se traduce en angustia, desconfianza y prevención de ésta frente a aquel. 5.3. Decisión de segunda instancia El 25 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, por las mismas razones expuestas por el a quo, en los siguientes términos: Respecto de la vulneración al debido proceso en el proceso de reglamentación de visitas, Exp. 2015-01019: advirtió que el a quo concedió el amparo con el fin de que el juzgado accionado motivara la decisión que resolvía la reposición, “teniendo en cuenta los aspectos enunciados en el fallo, efectuando una valoración probatoria conforme al interés superior del menor”[19] y destacó que la orden impartida no sugirió el sentido de la decisión. Respecto de la vulneración al debido proceso en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, Exp. 2015-297: concluyó que “carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisión definitoria de la medida de protección cuestionada”[20] y “(…) que la decisión criticada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la determinación que definió el asunto, concretamente, respecto de la valoración probatoria (…)”[21]. II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 1. Auto de 1º de febrero de 2018 Mediante auto del 1º de febrero de 2018, el magistrado Linares Cantillo decretó la práctica de pruebas[22], pidiendo información relevante a algunas de las entidades accionadas y vinculadas. Según informe del 15 de febrero de 2018 de la Secretaría General de esta Corporación[23], se recibieron las siguientes comunicaciones: ● Oficio 0222 del 6 de febrero de 2018, firmado por Alba Inés Ramírez, secretaria del Juzgado Once de Familia de Bogotá[24], mediante el que remitió el proceso 2015-01019 sobre reglamentación de visitas de MLS contra MLMV. Consta de ocho (8) cuadernos. ● Oficio 0275 del 13 de febrero de 2018 suscrito por Irma Zárate Varela, Juez Once de Familia de Bogotá[25], en el que indicó que no es posible dar cumplimiento a la solicitud en razón de que el proceso de reglamentación de visitas de MLS fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo, desde el pasado 7 de febrero. ● Oficio 0150 del 6 de febrero de 2018 firmado por Mónica Sánchez Sánchez, Juez Veintiséis de Familia de Bogotá[26], en el que informó que en ese Despacho cursó el proceso de medida de protección de MLMV contra MLS, procedente de la Comisaría Segunda de Familia de Bogotá, con ocasión de la impugnación interpuesta frente a la Resolución de 15 de febrero de 2017, que fue resuelta mediante providencia de 6 de abril de 2017. Así mismo, indicó que, habiendo agotado el trámite, el expediente fue devuelto el 14 de junio de 2017 a la Comisaría Segunda de Familia de Bogotá, por lo que el requerimiento fue trasladado a dicha dependencia, conforme al mensaje de correo electrónico adjunto[27]. ● Oficio 036 del 6 de febrero de 2018 firmado por Blanca Iris Cataño Muñoz, Comisaria Segunda de Familia de Bogotá[28], en el que manifestó que el 18 de diciembre de 2015, la señora MLMV solicitó medida de protección por violencia intrafamiliar en contra de MLS, habida cuenta de los presuntos hechos acaecidos el mismo día; avocó conocimiento decretando medida de protección provisional en favor de la solicitante y de su hijo. Señaló que la decisión definitiva se tomó el 15 de febrero de 2017, absteniéndose de imponer medida de protección definitiva; decisión impugnada, correspondiéndole la alzada al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá que confirmó la decisión. Solicitó negar las pretensiones de la accionante, dado que ese Despacho no ha vulnerado su derecho al debido proceso ni ha desconocido precedente constitucional alguno, “pues las pruebas arrimadas lo que demostraron es un grave problema de comunicación entre ella y el padre de su hijo, este último que lo único que pretende es poder disfrutar de la compañía de su hijo, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado 11 de Familia, Despacho que fijó visitas provisionales, con las cuales la progenitora no está de acuerdo, pretendiendo desconocer la prevalencia de los derechos de su hijo a compartir con su progenitor”. Adicionalmente, anexó copia del expediente de la medida de Protección Nro. 297 de 2015[29]. 2. Traslado a las partes de las pruebas recaudadas En el término de traslado de las pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones: ● Escrito del 14 de febrero de 2018 suscrito por la accionante MLMV[30], en el que explicó y actualizó los hechos objeto de la presente acción de tutela, anexando diversos mensajes enviados por correo electrónico en el que MLS anuncia que irá a buscar a su hijo, siendo el último del 18 de enero de 2018, pero éste nunca llega a recogerlo. Por tanto, concluyó que MLS (i) no tiene interés en crear un vínculo afectivo con BLM, sino ganar una batalla judicial en su contra; (ii) se vale de los mensajes de correo electrónico “para crear pruebas y situaciones ficticias que además de generar temor y hostigamiento en mi vida, se vale de los mismos para fundamentar su versión falaz en mi contra ante las autoridades”; y (iii) “sigue vigilándome”. Por lo expuesto, solicitó (i) se suspendan o se condicionen las visitas hasta tanto se resuelva de fondo; y (ii) se decrete la práctica de pruebas[31]. ● Escrito del 14 de febrero de 2018 firmado por el vinculado MLS[32], en el que expuso -en detalle- los hechos que han rodeado la situación bajo estudio. Principalmente, alegó que la accionante ha sido constante en impedir la construcción de un vínculo paterno filial alejando al niño BLM de su padre a través de acusaciones falsas “que aumentan en gravedad a medida que no consigue que ninguna autoridad judicial se pliegue a sus caprichos y a sus teorías falaces, o a sus caprichosas manifestaciones de voluntad, (…)” e iniciando procesos en su contra por violencia intrafamiliar, acusándolo de la autoría intelectual de una tentativa de secuestro de su propio hijo y, recientemente, de haber cometido el delito de acceso carnal contra aquel. Igualmente, explicó el trámite y evolución del proceso de reglamentación de visitas en el año 2016, así: manifestó su intención de cumplir el régimen, pero indicó que se abstuvo ante la medida de protección decretada en diciembre de 2015. Posteriormente, en agosto de 2016 fue conciliado un régimen provisional de 3 meses, el cual se cumplió hasta que la accionante decidió impedir su desarrollo alegando que BLM se encontraba enfermo, que luego de las visitas quedaba intranquilo y que no le proporcionaba los cuidados debidos, tales como, por ejemplo, brindarle bebidas o comidas no permitidas de acuerdo con del régimen alimenticio autorizado por el médico tratante. En noviembre de 2016, el Juzgado Once de Familia de Bogotá fijó un nuevo régimen, ampliando las horas de visita, régimen que también fue desconocido por la accionante, que mediante diversos recursos y memoriales, afirmaba que esa decisión no se encontraba en firme. En cuanto a la evolución del proceso de reglamentación de visitas en 2017, indicó que su cumplimiento fue afectado por el desarrollo del proceso de medida de protección. Si bien en febrero de ese año, la Comisaria Segunda de Familia de Chapinero se abstuvo de imponer medida de protección definitiva y levantó la medida provisional -providencia que fue objeto de apelación y el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá confirmó la decisión-, la accionante sólo permitió una (1) visita en el mes de octubre de 2017 y en compañía de su señor padre (abuelo del menor BLM). Señaló que MLMV presentó la acción de tutela objeto de revisión en el mes de abril de 2017 con el propósito de lograr la suspensión del régimen de visitas ordenado por el Juzgado Once de Familia de Bogotá. Por último, indicó que “el régimen provisional de visitas ha sido manejado al antojo de la señora MLMV, desconociendo el derecho que tiene BLM a tener un padre, de tener un espacio de visitas libre de maltrato, hostilidad y violación a mi derecho a la intimidad y que BLM pueda disfrutar de su familia paterna y de su hermana SLM”[33]. ● Escrito del 14 de febrero de 2018, firmado por la accionante MLMV[34], en el que afirmó (i) que el expediente del Juzgado Once de Familia de Bogotá se encuentra incompleto, dado que no aparecen las últimas actuaciones radicadas por su apoderada; (ii) que en lo afirmado por el señor MLS -en el escrito presentado el 14 de febrero de 2018[35]- se ha manipulado la información al editar, recortar y subrayar, sin advertir al lector; y (iii) que en el expediente de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero se encuentran confundidos en el relato de los hechos las fechas de los pronunciamientos y los nombres de testimonios (escrito no especifica). ● Escrito del 14 de febrero de 2018, firmado por el vinculado MLS[36], en el que manifestó que “la solicitud de insistencia presentada por el magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS parte de afirmaciones hechas con pleno desconocimiento de causa y en contradicción del acervo probatorio revisado por varias instancias judiciales. (…) el magistrado hace un sesgado análisis probatorio, (…)” e indicó que “en este caso hay violencia intrafamiliar, violación de derecho, violencia de género, pero han sido en mi contra, valiéndose de todo tipo de ardides jurídicos, apoyados en amplísimos recursos económicos, contactos en distintas instancias del país para intentar conseguir sus objetivos que en nada contemplan al hijo en común. Acá el género maltratado está representado en mí”. ● Oficio 577 del 14 de febrero de 2018, con referencia ENT-6997, firmado por Jennifer Bermúdez Dussán, Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá[37], quien precisó que no tiene injerencia en las decisiones y actuaciones de las Comisarías de Familia, las cuales son autónomas e independientes, por lo que solicitó tener en cuenta lo manifestado y los documentos remitidos por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero. 3. Auto de 20 de febrero de 2018 Mediante auto de 20 de febrero de 2018[38], dado que la Sala se encontraba valorando la documentación allegada, en virtud de lo solicitado en el Auto de Pruebas del 1º de febrero de 2018, consideró necesario ordenar la suspensión de los términos del presente asunto por un periodo de tres (3) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. 4. Auto de 5 de abril de 2018 En comunicación del 7 de marzo de 2018, el Magistrado Linares Cantillo manifestó ante la Sala Cuarta de Revisión impedimento para seguir conociendo del proceso de la referencia[39], tras considerar que se encontraba incurso en las causales establecidas en los numerales 4º y 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. A través de providencia del 5 de abril de 2018[40], la Sala Dual resolvió aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo dentro del proceso de la referencia[41] y, en consecuencia, separarlo de su conocimiento, quedando la ponencia en cabeza del siguiente magistrado en orden alfabético, esto es, del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 5. Escritos allegados por las partes 5.1. MLMV En diversos escritos, la accionante ha realizado solicitudes y ha allegado documentos para ser tenidos en cuenta, así: 5.1.1. Febrero 23 de 2018[42]. Informó que el 20 de febrero de 2018 acudió a la Comisaría Permanente de Engativá para solicitar medida de protección para su hijo BLM, por las razones expresadas anteriormente y ante la inminente visita del fin de semana. Allegó lo siguiente: ● copia de la medida de protección No.0275-18, remitida a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, ● cadena de correos electrónicos enviados por MLS a ella y su familia que, a su juicio, son relevantes para demostrar la tergiversación de los hechos y la violencia psicológica por parte de MLS. ● videos del menor BLM sobre hechos acaecidos el 8, 9 y 16 de octubre de 2017, en los que –en su opinión- se evidencia “el mal estado en el que BLM llegó después de la visita”; y ● videos de las cámaras de seguridad del edificio localizado frente al lugar de su residencia, durante el periodo de 8:30am a 9:30am de los días 11 y 12 de febrero de 2018, en los que afirmó que se evidencia “la ausencia física del señor MLS en contradicción con las historias que crea por medio de correo electrónico”. 5.1.2. Febrero 28 de 2018[43]. Solicitó proteger la reserva procesal del anexo probatorio radicado el 23 de febrero de 2018, pues es elemento material probatorio dentro de la investigación penal con radicado No. 110016000050 201743096 y aclaró que “un posible indiciado puede llegar a ser el señor MLS, padre de mi menor hijo”. 5.1.3. Abril 19 de 2018[44]. Escrito presentado por la apoderada de la accionante en el que presentó elementos de análisis de fondo sobre la violencia en contra de MLMV y su hijo BLM, los defectos de las decisiones judiciales y la violencia institucional que -a su juicio- se ha configurado en asunto bajo estudio; con la finalidad de que la Corte “no limite su análisis a las decisiones judiciales, sino que tenga en cuenta la integralidad de la situación de la accionante y su hijo, y proceda a resolver el caso con un enfoque de género y se emitan las decisiones pertinentes para su protección efectiva”. En consecuencia, solicitó que se: “1. Reconozca la violencia psicológica y patrimonial perpetrada en contra de la señora MLMV y visibilice la instrumentalización del sistema judicial para la continuación de las violencias. 2. Reconozca [la violencia] psicológica y física perpetrada en contra de BLM. 3. Tomen las medidas necesarias para frenar el ciclo de violencias en contra de MLMV y BLM, incluyendo la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los hechos de violencia perpetrados por el señor MLS. 3. [sic] Conceda el amparo de los derechos de la señora MLMV y su hijo BLM, y por lo tanto, revoque las decisiones emitidas en primera y segunda instancia en el proceso de la referencia, y en su lugar, declare probadas las vías de hecho en las que incurrieron la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá y el Juzgado Once de Familia de Bogotá. 4. Declare que ninguna de esas tres autoridades brinda garantías para la protección de los derechos de la señora MLMV y por lo tanto que remita las actuaciones a autoridades judiciales diferentes, bajo la advertencia de no incurrir en nuevas vías de hecho. 5. Declare que la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá y el Juzgado Once de Familia de Bogotá ejercieron violencia institucional en contra de MLMV, y por lo tanto compulse copias para el inicio de los procesos penales y/o disciplinarios que correspondan. 6. Declare la vulnerabilidad en la que se encuentran MLMV y BLM, y ordene las medidas necesarias para superar la falta de protección Estatal.” 5.1.4. Junio 1º de 2018[45]. A través de su apoderada, allegó copia de la sentencia del 8 de marzo de 2018 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos del Caso VRP, VPC y otros Vs. Nicaragua, en la que el Tribunal condenó al Estado nicaragüense por la violencia institucional de género cometida por los funcionarios encargados de garantizar el acceso a la justicia y a la reparación de la víctima del sumario. 5.1.5. Junio 22 de 2018[46]. Aportó elementos probatorios que reposan en los diversos procesos de familia en curso a saber: récord de visitas; videos de las cámaras del edificio frente al lugar de residencia con grabaciones de las fechas y horas en las que el señor MLS -presuntamente- espera para recoger al niño BLM; impresión de correos electrónicos y comunicaciones varias a su juicio relevantes para demostrar la tergiversación de los hechos, dado que MLS anuncia su llegada, pero nunca se presenta; certificaciones bancarias de las consignaciones realizadas por MLS a favor de MLMV y declaraciones juramentadas de JCR y JJMM, amigo y padre de la accionante, respectivamente. 5.2. MLS 5.2.1. Mayo 16 de 2018[47]. Reiteró argumentos dentro del asunto bajo estudio, como padre de BLM, precisando que la accionante “le ha privado de todo contacto con él desde hace ocho meses, en desobedecimiento unilateral y sin causa alguna a la decisión tomada por el Juzgado Once de Familia de esta ciudad”. En consecuencia, solicitó que se “obligue a la señora MLMV a cumplir con el régimen de visitas decretado, con el fin de que termine la vulneración de nuestros derechos”. 5.2.2. Mayo 28 de 2018[48]. Allegó informe de visitas con su hijo BLM, realizadas los días 26 y 27 de mayo de 2018 e informó que el mismo fue radicado en el Juzgado Once de Familia de Bogotá. En cumplimiento de lo ordenado por el referido despacho, adjuntó dos (2) exámenes periciales que señalan que tiene “una personalidad amable, atenta, despierta, sin alteración mental alguna y menos que pueda representar algún tipo de peligro”. 5.2.3. Junio 12 de 2018[49]. Allegó escrito sobre el régimen de visitas con su hijo BLM, informando sobre la “recurrente privación de verlo”, indicando que no pudo verlo “los días 10 y 11 de junio, en violación al régimen de visitas”. Igualmente, señaló que el mismo fue radicado en el Juzgado Once de Familia de Bogotá. Adicionalmente, manifestó que “la fiscalía desestimó los falaces y repugnantes cargos hechos en mi contra por MLMV en Noviembre de 2017, al no encontrar ningún indicio que soportara las audaces y falsas afirmaciones de la denunciante, en consecuencia se abstuvo de iniciar proceso en mi contra y de contera, remitió la denuncia a Fiscalía especializada en violencia Intrafamiliar, (…)”. 5.2.3. Junio 26 de 2018[50]. Allegó copia del informe de visitas (23 y 24 de junio de 2018) con su hijo BLM, radicado en el Juzgado Once de Familia de Bogotá. 6. Auto de 26 de junio de 2018 Una vez verificada la documentación allegada, mediante auto del 26 de junio de 2018[51], la Sala Cuarta Dual de Revisión constató que resultaba necesario: (i) Dar traslado de los diversos escritos allegados, a las partes o terceros con interés para que se pronuncien sobre las mismas. (ii) Extender la suspensión de los términos del presente asunto, hasta que culmine la etapa probatoria y sea debidamente valorado el acervo probatorio allegado y máximo por el término consagrado en la misma normativa. 7. Nuevo traslado a las partes de las pruebas allegadas En el término de traslado de las pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones: 7.1. MLMV 7.1.1. Julio 5 de 2018[52]. A través de su apoderada, precisó lo siguiente: · La Comisaría Segunda de Familia de Chapinero y la Secretaría Distrital de Integración Social siguen sin responder por “el retardo injustificado y la emisión de la decisión por una funcionaria impedida”. Explicó que en la respuesta recibida el 14 de febrero de 2018, la Secretaría Distrital de Integración Social omitió explicar el retraso de un año que ha tenido el proceso de medidas de protección (Exp. 2015-297) en la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero. · Insistió que el señor MLS, “de forma sistemática, anuncia su llegada a través de correos electrónicos, pero nunca se presenta, y luego se comunica nuevamente para decir que es MLMV quien le impide ver a su hijo”. · Luego de la visita del 7 y 8 de octubre de 2017, la accionante acudió a la Fiscalía General de la Nación para denunciar violencia intrafamiliar, entidad que trasladó el caso a la unidad de delitos sexuales, luego, por insistencia de la señora MLMV, fue devuelto a la unidad de violencia intrafamiliar. · En muchas de las conversaciones que presenta el señor MLS omitió incluir varias respuestas de la señora MLMV. · Afirmó que los correos aportados por el señor MLS confirman que “ha involucrado a la familia de MLMV a lo largo de estos años”. · El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá ha tenido que solicitarle en reiteradas ocasiones que pague cuotas alimentarias de forma oportuna y correcta. · La creación del vínculo paterno filial debe hacerse siguiendo las indicaciones del médico tratante de BLM. · Puso de presente las actuaciones de las autoridades de familia como parte de las manifestaciones de violencia institucional, tales como el haber desestimado su denuncia y negar la medida de protección definitiva, bajo el argumento de que no existe prueba de la amenaza porque la presunta llamada del 18 de diciembre de 2015 no aparece en el reporte o registro del celular del denunciado, siendo que la denunciante había manifestado que la agresión consistía en una conducta repetitiva a través de llamadas (de números ocultos o diferentes del que es titular el denunciado) y correos electrónicos[53]. · Resaltó que la diversidad de procesos iniciados por la accionante “se da precisamente por la falta de respuesta institucional para garantizar sus derecho a la justifica, al reparación y la protección”. 7.1.2. Julio 17 de 2018[54]. La accionante presentó escrito en el que señaló: · La Comisaría accionada sustentó la parte motiva de su decisión en los descargos del señor MLS, desestimando las pruebas aportadas como demandante. En efecto, la accionante explicó que jamás afirmó haber recibido una llamada amenazante de MLS en fecha 18 ó 19 de diciembre de 2015 y señaló: “No obstante la Comisaria motivó su decisión siguiendo un falso debate propuesto por MLS sobre una afirmación que yo nunca hice y que por lo mismo tampoco probé”. · Respecto de la medida de protección solicitada y otorgada el 20 de febrero de 2018 por la Comisaría de Engativá, informó que fue remitida por competencia a la Comisaría Segunda de Chapinero “hace más de 5 meses”. Sin embargo, a la fecha, “no ha ni siquiera avocado conocimiento de la misma, desprotegiendo por segunda vez los derechos de BLM”. · Indicó que “Las constantes amenazas de denuncia y de involucrarme en proceso judiciales penales en desmedro de mis derechos y del bienestar de BLM, constituyen en sí mismo violencia de género y el hecho de que no los haya iniciado no puede entenderse como un acto de generosidad de su parte, al contrario, demuestra que se trata de un acto de intimidación ya que no tiene sustento fáctico para llevarlas a cabo. Sin embargo, con esa argumentación ha logrado atacar mi red de apoyo y asilarme”. · Ratificó la pretensión de amparo de los derechos prevalentes de BLM y solicitó se ordene “examen psicológico por medicina legal para determinar los hechos y el grado de afectación de BLM”. · Manifestó que las autoridades administrativas y judiciales deben aplicar la perspectiva de género en el manejo de los procesos iniciados por MLS, toda vez que él ha acudido a las instancias judiciales “bajo el pretexto de los derechos que como padre tiene sobre BLM, para agredirme a costa del bienestar mismo de nuestro hijo en común BLM”. 7.2. MLS 7.2.1. Julio 3 de 2018[55]. El vinculado presentó un escrito, en el que se refirió a los siguientes temas: · Reiteró su derecho a tener visitas con su hijo BLM: afirmó que la madre del niño no le ha permitido reunirse con él, por lo que solicitó protección del derecho del menor BLM “a conocer a su padre”. · Sobre el maltrato del que habla MLMV, manifestó que “jamás existió, existe o existirá dicho maltrato”, se trata de una “creación procesal (…) que no ha encontrado asidero alguno en la realidad, porque no existe” y explicó que, desde diciembre de 2015, MLMV ha utilizado el argumento de un supuesto maltrato psicológico con el único fin de impedir el desarrollo de las visitas, “sin evidencia alguna de ello”. · Respecto de la denuncia ante la Comisaría de Familia de Engativá, expuso que la desconoce junto con la consecuente decisión de suspensión del régimen de visitas, y que tuvo conocimiento sólo hasta ahora, al revisar las pruebas aportadas; que -si bien la decisión debió ser remitida a la Comisaria Segunda de Bogotá- al realizar la consulta ante la comisaría, no existe tal remisión. También indicó que los jueces de tutela no le han dado la razón a la accionante “en la argumentación referida al...

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