T-462-18
Sentencia T-462/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Caso en el
que la accionante considera vulnerados sus derechos por falta de valoración
integral de las pruebas aportadas dentro de los procesos de reglamentación de
visitas y de medidas de protección
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL
DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El defecto
fáctico, como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias
judiciales, se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente
para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión, porque dejó de
valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales, y/o denegó
la práctica de alguna sin justificación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia
Este
Tribunal ha concluido que la intervención del juez de tutela resulta necesaria
para proteger los derechos de la víctima de violencia, aun cuando esta cuente
con otras vías de defensa. En efecto, pese a que la Ley 294 de 1996
contempla un mecanismo judicial especial, expedito e idóneo para la protección
de las víctimas de la violencia, esta Corporación ha señalado que las
resoluciones y sentencias resultantes del proceso de medidas de protección
pueden ser objeto de acción de tutela, en caso de que se evidencie una
vulneración del derecho fundamental al debido proceso
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento
adelantado por Comisarías de familia
En cuanto
al mecanismo disponible para que una víctima de daño físico, psíquico, o daño a
su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de
agresión al interior de su contexto familiar acceda a medidas de
protección inmediatas que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite
que esta se realice cuando fuere inminente, se tiene que la Ley 294 de 1996,
radicó en las Comisarías de Familia, la competencia para conocer de la acción
de protección por violencia intrafamiliar
MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Procedimiento
MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Prerrogativas a la mujer víctima de violencia durante el
trámite del proceso
MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Medidas que la ley prevé
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y
PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia
NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL
La calidad
de sujetos de especial protección constitucional de los niños, niñas y
adolescentes tiene su fundamento en la situación de vulnerabilidad e
indefensión en la que se encuentran, pues su desarrollo físico, mental y
emocional está en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de
decisiones y participación autónoma dentro de la sociedad. El grado de
vulnerabilidad e indefensión tiene diferentes niveles y se da a partir de todos
los procesos de interacción que los niños, niñas y adolescentes deben realizar
con su entorno físico y social para la evolución de su personalidad
VIOLENCIA DE GENERO-Concepto
VIOLENCIA DE GENERO-Relación con
la discriminación
VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características
La violencia
psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a
producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí
misma, que le generan baja autoestima. Esta tipología no ataca la integridad
física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y
desarrollo personal, y se materializa a partir de constantes y sistemáticas
conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o
amenazas de todo tipo
ERRADICACION DE TODA FORMA DE
VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromiso nacional e
internacional
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos
internacionales
CONVENCION PARA LA ELIMINACION DE
TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Contenido y obligaciones
DECLARACION SOBRE ELIMINACION DE LA
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE NACIONES UNIDAS-Establece derechos para la
erradicación de la violencia contra la mujer en todas sus formas
DECLARACION Y PLATAFORMA DE ACCION
BEIJING-Deber que tienen los Estados de adoptar
medidas tendientes a mitigar las
consecuencias generadas por la vulneración a derechos humanos y
libertades fundamentales
CONVENCION BELEM DO PARA-Obligaciones
para los Estados parte
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS-Sistematización de los estándares normativos sobre la violencia
contra la mujer
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Medidas
adoptadas por el Estado para prevenir y sancionar
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON
PERSPECTIVA DE GENERO-Discriminación de género en las decisiones judiciales
Es
importante resaltar que cuando las mujeres víctimas de violencia acuden a las
autoridades públicas para el amparo de sus derechos, en repetidas ocasiones se
produce una “revictimización” por parte de los operadores jurídicos, toda vez
que la respuesta que se espera de estas autoridades no es satisfactoria y,
además, con frecuencia, confirma patrones de desigualdad, discriminación y
violencia en contra de esta población
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON
PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON
PERSPECTIVA DE GENERO-Reiteración de jurisprudencia
ENFOQUE DE GENERO-Importancia en
las decisiones judiciales sobre violencia contra la mujer
El Estado
ha adoptado una serie de medidas encaminadas a la protección de los derechos de
las mujeres, dirigidas a prevenir y erradicar toda clase violencia en contra de
esta población. Por esta razón, en los casos de violencia de género es deber de
los operadores jurídicos interpretar los hechos, pruebas y textos normativos
con enfoque diferencial de género
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON
PERSPECTIVA DE GENERO-Obligación de investigar, sancionar y reparar la
violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial
Se ha
considerado que las fallas en la prevención, investigación, sanción y
reparación de la violencia en contra de la mujer pueden convertir al Estado en
responsable de la misma, en tanto la situación de impunidad promueve la
repetición de las agresiones
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN CASOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Alcance
La
imparcialidad en el conocimiento de casos de violencia contra la mujer
implica atender una perspectiva de género en el desarrollo del proceso y
en las decisiones, excluyendo la aplicación de estereotipos de género al
momento de analizar los comportamientos de las partes. Este Tribunal ha
sostenido que los estereotipos se refieren a imágenes sociales
generalizadas, preconceptos sobre características personales o roles que
cumplen o deben ser cumplidos por los miembros de un determinado grupo social
IMPARCIALIDAD SUBJETIVA E
IMPARCIALIDAD OBJETIVA-Naturaleza
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Mecanismos
de impedimento y recusación
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN CASOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Ejemplificación de usos de estereotipos
MEDIDAS DE PROTECCION EN CASOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Idoneidad para eliminar la violencia o amenaza
denunciada
MEDIDAS DE PROTECCION EN CASOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Criterios de interpretación para la escogencia de
la medida idónea
La
escogencia de la medida debe obedecer a una interpretación de: i) el
daño o la amenaza que generan los actos de violencia denunciados, esto es,
psicológico, físico, sexual, patrimonial, ii) la gravedad y la
frecuencia de los actos de violencia, advirtiendo que estas no están limitadas
a la existencia de secuelas físicas o a un número determinado de días de
incapacidad formulado, iii) las obligaciones internacionales,
constitucionales y legales que tiene el Estado en materia de prevención,
investigación, sanción y reparación en relación con la violencia en contra de
la mujer y iv) el contexto social de violencia estructural
contra la mujer
REGIMENES DE VISITA Y DE CUSTODIA DE
LOS HIJOS MENORES DE EDAD-Debe establecerse a la luz de los derechos de los
niños y niñas y de la mujer víctima de violencia
Cuando las autoridades competentes adopten decisiones y medidas relacionadas
con el derecho a las visitas o custodia de los hijos e hijas, deberán: (i)
tener en consideración la existencia de un contexto de violencia intrafamiliar,
para que el ejercicio de esos derechos no ponga en peligro la seguridad y la
vida de las víctimas, lo cual significa realizar un estudio detallado de las
formas de la violencia, atender la voluntad del menor de edad involucrado e
implementar un régimen de visitas y/o custodia gradual y progresivo;
(ii) adoptar un enfoque de género y no “familista”, esto es, que la
decisión se funde en el interés superior del menor de edad y en los derechos
fundamentales de la mujer, sin presumir que la custodia compartida o que las
visitas son el único modo de asegurar el desarrollo de los niños y las niñas
FUNCION JURISDICCIONAL
DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA-Decisiones con
perspectiva de género y atendiendo el contexto de violencia estructural contra
la mujer
Sus
decisiones deben atender i) la perspectiva de género y el contexto de
violencia estructural contra las mujeres, ii) las garantías señaladas
en la Ley 1257 de 2008 y en otras normas sobre violencia de
género, iii) los compromisos internacionales de protección reforzada
de la mujer víctima de agresiones mencionados en el acápite 8,
y iv) la jurisprudencia constitucional sobre las distintas formas que
puede adoptar la violencia y la necesidad de que las medidas la aborden de
forma idónea, el plazo de resolución del proceso, el acceso a la información, y
la imparcialidad y ausencia de estereotipos de género de los funcionarios
encargados de la atención, entre otros
VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA
MUJER-Autoridades desconocieron violencia psicológica contra la accionante,
quien solicitaba medidas definitivas de protección
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Orden a la Comisaria de
Familia decidir sobre la necesidad de una medida de protección definitiva
Expediente
T-6.328.979
Acción
de tutela presentada por MLMV, en nombre propio y de su hijo BLM, contra los
Juzgados Once y Veintiséis de Familia de Bogotá, la Comisaría Segunda de
Familia de Chapinero, Secretaría Distrital de Integración Social y MLS
Magistrado
Ponente:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá DC, tres (3)
de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Cuarta de
Revisión, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y por los Magistrados,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2017 por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo del 11 de
mayo de la misma anualidad, dictado por la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.
Aclaración previa
En el presente
asunto, como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado,
se dispondrá la supresión de los datos que permitan su identificación. Se
precisa que en esta providencia se hará referencia al nombre actual del niño
mediante las siglas “BLM” y la de sus progenitores mediante las siglas “MLMV”
y “MLS”.
2.
Hechos y relato contenidos en el expediente[1]
a. La accionante, MLMV inició una relación sentimental MLS de la cual -el
3 de junio de 2015- nació el niño BLM. Afirmó la actora que desde antes del
nacimiento del niño, el señor MLS desplegó actos de violencia psicológica en su
contra, por ejemplo, amenazándola con quitarle la custodia de su hijo.
Luego del nacimiento
del niño y en razón de las discusiones que surgieron en torno a su custodia y
cuidado, los padres intentaron conciliar, sin embargo, no obtuvieron resultados
positivos.
b. En efecto, el 6 de octubre de 2015, el señor MLS inició un proceso de
reglamentación de visitas (Exp. 2015-01019), luego de subsanada, la demanda fue
admitida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, el 18 de noviembre de 2015.
Por su parte, la señora MLMV inició un proceso para obtener la fijación de la
cuota alimentaria, la custodia y cuidado de su hijo, así como la regulación de
visitas (Exp. 2015-01110), demanda admitida por el Juzgado Dieciséis de Familia
de Bogotá, el 9 de diciembre de 2015[2].
Concomitante con lo anterior, el 18 de diciembre de 2015, la señora MLMV solicitó
medidas de protección por violencia intrafamiliar ante la Comisaría Segunda de
Familia de Chapinero (Exp. 2015-297), debido a las amenazas y el hostigamiento
realizado en su contra por el señor MLS desde el nacimiento de su hijo. Posteriormente,
MLS inició un proceso de ofrecimiento de alimentos, demanda admitida el 19 de
mayo de 2016 por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá (Exp. 2015-00837).
La Sala
aclara que los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela tienen
relación con el proceso de reglamentación de visitas (Exp. 2015-01019) seguido
ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá y con el proceso de medida de
protección (Exp. 2015-297) decidido en primera instancia por la Comisaría
Segunda de Familia de Chapinero y en segunda instancia por el Juzgado
Veintiséis de Familia de Bogotá; los cuales se explican, en síntesis, así:
2.1. Sobre el proceso 2015-01019 ante Juzgado Once de Familia de Bogotá, Proceso
de reglamentación de visitas
a. En diciembre de 2015, el Juzgado Once de Familia de Bogotá instauró un
régimen provisional de visitas, actuación a la cual presuntamente ella no fue
vinculada.
b. Una vez terminado el paro judicial, la actora se hizo parte del proceso
e interpuso recurso de reposición contra el régimen de visitas, el cual fue aceptado
por el juzgado accionado y, por lo tanto, estableció en visitas de 2 horas por
2 días a la semana, mediante auto del 26 de abril de 2016.
c. Alegó que el padre del niño no hizo presencia en ninguna de las
visitas programadas desde el 28 de abril hasta el 28 de julio de 2016.
d. En audiencia de conciliación adelantada el 1º de agosto de 2016,
las partes conciliaron unas visitas por el término de tres meses, por lo que el
estado judicial aprobó dicho acuerdo y decretó la suspensión del juicio por ese
lapso.
e. Mediante providencia del 6 de diciembre de 2016, el Juzgado
Once de Familia de Bogotá accedió al pedido del señor MLS y amplió el régimen
de visitas a un lapso de nueve (9) horas por 2 días a la semana, sin el
acompañamiento de niñera. Contra esta decisión, la actora presentó recurso de
reposición, por considerar que el padre del menor había incumplido las visitas
prestablecidas en decisiones anteriores[3].
f. Sin embargo, el 22 de febrero de 2017, el aludido juzgado negó
el recurso bajo el argumento de que, tratándose de una fijación provisional de
las visitas, “no era necesario revisar todo el acervo probatorio, “por
cuanto esto procedía únicamente para la decisión final de fondo”.
g. El 28 de febrero de 2017, la apoderada de la señora MLMV presentó solicitud
de aclaración del citado auto por el cual resolvió mantener el régimen de
visitas decretado el 6 de diciembre de 2016, en el sentido de “indicar si se
analizó la falta de interés por parte del progenitor por mantener el vínculo
paterno filial y las constantes ausencias a las visitas programadas”.
h. Por consiguiente, el 3 de abril de 2017, el aludido juzgado
precisó que el Despacho “se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al
mismo tema” y que el régimen de visitas establecido el 6 de diciembre de
2016 tiene carácter provisional, “razón por la cual no es esta la
oportunidad procesal para entrar a analizar los múltiples dictámenes que al
proceso se han aportado, pues será al momento de proferir la decisión de fondo
que se entrará a analizar lo referente a la ‘forma’ en que se deben
desarrollar las visitas”.
2.2. Sobre el
proceso 2015-297, ante la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, Proceso de
medidas de protección
a. El 18 de diciembre de 2015, la señora MLMV solicitó medidas de
protección por violencia intrafamiliar ante la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero,
debido a las amenazas y el hostigamiento realizado en su contra por el señor MLS
desde el nacimiento de su hijo, consistentes en: (i) amenazas sobre el inicio
de procesos penales y amedrentamientos a través de su posición de poder
económico y social; (ii) imputaciones deshonrosas en su círculo social; (iii)
amenazas de llevarse a su hijo; y (iv) violencia psicológica. La solicitud fue
admitida el mismo día, decretándose medidas provisionales de protección[4].
b. Luego de las respectivas audiencias de pruebas y de trámite[5], el 15 de febrero de
2017, la comisaría decidió abstenerse de imponer la medida de protección y
levantó la medida provisional existente, bajo los siguientes argumentos: (i)
los padres de BLM debían garantizar a su hijo el disfrute pleno de sus derechos
y (ii) que la situación planteada en el proceso no suponía un grave riesgo
contra la integridad emocional de la señora MLMV, ni contra ningún miembro de
la familia, dado que no se demostró la ocurrencia de episodios o conductas
violentas por parte del demandado.
c. La actora impugnó esta decisión; sin embargo, el Juzgado Veintiséis de
Familia de Bogotá, mediante providencia del 6 de abril de 2017, confirmó
la actuación recurrida, decisión frente a la cual la parte actora solicitó
aclaración y/o complementación, siendo negada en proveído de 2 de mayo de
2017.
2.3.
Pretensiones
La accionante
expuso que el Juzgado Once de Familia de Bogotá tergiversó la información sobre
la comunicación y vínculo paterno, mostrándola como una persona que impedía el
contacto entre padre e hijo, lo que es opuesto a la realidad, pues afirmó que
es el señor MLS quien se ha negado a formar el vínculo paterno, e incluso en
los momentos en los que se ha acercado, aduce que ha realizado actos de
agresión poniendo en riesgo la integridad del niño, toda vez que “las pocas
veces que ha estado con su padre, el infante regresa afectado, agresivo y con
miedo”.
Agregó que el
Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá se abstuvo de imponer una medida de
protección en favor suyo y de su hijo, generando inseguridad ante el continuo maltrato
psicológico y violencia contra la mujer, y dejando a un lado la posibilidad de
adoptar medidas adecuadas y eficaces que permitan garantizar una vida libre de
maltrato, sin connotaciones en el ámbito social y familiar.
Por lo anterior, el
25 de abril de 2017, la señora MLMV presentó acción de tutela, en nombre propio
y en representación de su hijo, contra las autoridades judiciales precitadas,
por considerar que éstas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la
defensa, al acceso a la administración de justicia, así como “los derechos
fundamentales del niño BLM”.
Como medida
provisional de amparo solicitó la suspensión de los efectos del auto de 6
de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Once de Familia de Bogotá en
el proceso de reglamentación de visitas, Exp. 2015-01019.
Consecuentemente,
como pretensiones de fondo solicitó que se ordene el amparo de sus
derechos fundamentales y:
·
En el proceso de reglamentación de visitas, Exp.
2015-01019: dejar sin efectos el auto de 6 de
diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, esto es el
régimen provisional de visitas fijado hasta tanto se valoren todas las pruebas aportadas
al expediente 2015-01019, en consideración al proceso de medida de protección
por violencia intrafamiliar. Particularmente, pidió que en la decisión de fondo
del proceso, el juez de familia tenga en cuenta “las recomendaciones de la
profesional psicóloga infantil y los preceptos establecidos por la UNICEF,
estableciéndose un régimen paulatino de visitas donde al principio pueda estar
la madre cuidador primario al alcance de las necesidades de [su] hijo”,
es decir, que “las visitas se ordenen en el lugar de domicilio del
menor o en su defecto en algún lugar neutro, pasando a reemplazar la figura de
seguridad por la niñera de confianza (…) todo lo cual debe desarrollarse en un
lugar seguro y conocido por el niño”[6].
·
En el proceso de medida de protección por
violencia intrafamiliar, Exp. 2015-297: dejar sin
efectos la providencia del 6 de abril de 2017 del Juzgado Veintiséis de Familia
de Bogotá y, en consecuencia, se ordene proferir nuevo fallo acorde con las
pruebas que reposan en el proceso.
3. Documentos
relevantes cuyas copias obran en el expediente
Obran en el
cuaderno 1 del expediente los siguientes documentos, en copia simple:
●
Registro civil del menor BLM (folio 1).
●
Providencias proferidas por el Juzgado Once de
Familia de Bogotá sobre los distintos regímenes de visitas (folios 2 al 10, 49
al 50, 199 al 202).
●
Historia clínica del menor BLM (folio 11 al 34, 142
y 146).
●
Conceptos psicológicos de MLMV, basados en
consultas realizadas el 10 de diciembre de 2015, el 26 de octubre de 2016 y el
9 de febrero de 2017 (folios 35 al 48).
●
Recursos y memoriales presentados ante el Juzgado
Once de Familia de Bogotá en el proceso de reglamentación de visitas (folios 51
al 71).
●
Formato diligenciado FPJ-2 ÚNICO DE NOTICIA
CRIMINAL, por hechos cometidos el 14 de mayo de 2016, delitos contra la
vida y la integridad personal, en el que MLMV denuncia la tentativa de
secuestro del menor BLM (folios 72 al 76).
●
Resolución del 15 de febrero de 2017 proferida por
la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero (folios 77 al 83).
●
Providencia del 6 de abril de 2017 proferida por el
Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá (folios 84 al 93).
●
Transcripción del audio grabado por la niñera del
menor BLM, en visitas del 17 y 18 de septiembre de 2016 (folios 94 al 116).
●
Escrito de tutela (folios 117 al 137).
●
Una (1) memoria USB, que contiene los audios y los
archivos digitales de la transcripción de los mismos, grabados en visitas del
17 y 18 de septiembre de 2016 (folio 138).
●
Audios de las audiencias ante el Juzgado Once de
Familia de Bogotá, en medio digital contenido en tres (3) CDs (folios 139 al
141).
●
Mensajes enviados vía correo electrónico a la
accionante y a su familia (folios 147 al 185).
●
Informes sobre el cumplimiento de visitas
realizadas durante el año 2017, presentado ante el Juzgado Once de Familia de
Bogotá (folios 186 al 193).
●
Declaraciones extraproceso de dos testigos de la
accionante, rendidas el 28 de mayo de 2016 y el 6 de octubre de 2016 (folios
194 al 198).
●
Dos (2) valoraciones psicológicas de MLMV (folios
206 y 207).
4. Respuestas e
intervenciones en la acción de tutela
La Sala de Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 27 de
abril de 2017, admitió la acción de tutela, vinculó a los intervinientes y
corrió traslado a las entidades demandadas y vinculadas, para que ejercieran su
derecho de defensa.
De otra parte, no
accedió a decretar la medida provisional de suspensión de visitas provisionales
reglamentadas, no obstante dispuso que “entretanto se decide la acción
constitucional (…) el desarrollo de las mismas se haga con el acompañamiento de
la niñera del menor”[7].
4.1. Secretaría
Distrital de Integración Social[8]
El 2 de mayo de
2017, el jefe de la oficina jurídica de la Secretaría Distrital de Integración
Social de la Alcaldía de Bogotá, indicó que no le constaban los hechos alegados
por cuanto las actuaciones que se surten en las Comisarías de Familia son
autónomas e independientes, por lo que remitió copia de la tutela a la
Comisaría Segunda de Familia de Chapinero.
4.2. Juzgado
Veintiséis de Familia de Bogotá[9]
El Juzgado
Veintiséis de Familia de Bogotá, señaló que en la providencia de 6 de abril de
2017 expuso los fundamentos fácticos y jurídicos por los que consideró que la
resolución administrativa criticada debía ser confirmada, ello conforme al “estudio
del contexto de las diferentes pruebas aducidas al expediente, sin que se
hubiese incurrido en una vía de hecho”, y que dio oportuna respuesta a la
solicitud de aclaración y complementación que elevó la peticionaria frente a la
aludida decisión.
4.3. Comisaría
Segunda de Familia de Chapinero[10]
La Comisaria
Segunda de Familia de Chapinero explicó que desde el 23 de febrero de 2017
remitió el expediente a los juzgados de familia con el fin de que se desatara
el recurso de apelación contra la Resolución del 15 de febrero de 2017,
mediante la cual la comisaría accionada decidió abstenerse de imponer la medida
de protección y levantó la medida provisional existente.
4.4. MLS
El 4 de mayo de
2017[11],
MLS intervino en la acción bajo estudio aduciendo que es un padre al que se le
ha coartado la posibilidad de ejercer su rol desde el nacimiento de su hijo,
pues la accionante “ha encaminado todos sus esfuerzos en impedir que nazca y
se fortalezca el vínculo paterno filial”, de la siguiente manera:
●
Haciendo uso temerario de distintas acciones y recursos
bajo el argumento de que su hijo padecía de una colitis (intolerancia a la
lactosa), por lo que no podía ser alejado de su cuidador primario;
●
Cuando fue decretado un régimen de visitas, la
gestora solicitó en la comisaría de familia una medida de protección, la cual
fue decidida el 15 de febrero de 2017, absteniéndose de imponer medida de
protección definitiva, pues no se evidenció agresión alguna ni que representara
peligro para el menor;
●
Cuando el régimen de visitas fue modificado, su
hijo estuvo feliz; y pudo confirmar con un pediatra que el niño no sufría
enfermedad alguna que le impidiese compartir con él. Afirmó que cumplió con
dicho régimen que cumplió hasta que la peticionaria impidió su desarrollo
aduciendo que el niño estaba enfermo;
●
El nuevo régimen de visitas impuesto por el Juzgado
Once de Familia de Bogotá fue desconocido en su integridad por la madre de su
hijo, bajo el argumento que él es un padre ausente;
●
De acuerdo con lo anterior, añadió que no existe
prueba que acredite que no es un padre idóneo, por lo que no existe razón para
que se suspenda el régimen impuesto. Además, si se tiene en cuenta que tiene la
custodia de su otra hija desde los 18 meses de edad;
●
Ha cumplido con las obligaciones alimentarias,
afilió al sistema de salud a la accionante desde su embarazo, canceló los
gastos del parto, compró y adecuó el mobiliario para el niño;
●
No es viable acoger el concepto de la psicóloga
tratante de la peticionaria, pues constituye una opinión sesgada que parte de
apreciaciones alejadas a la realidad del niño y nunca estuvo presente en una
visita;
●
La niñera que designó la progenitora portaba una
grabadora oculta, lo cual es ilegal.
Estimó que es
triste que en los dos años de edad del bebé no lo haya podido ver un día
completo y, por lo expuesto, se opuso a las pretensiones de la presente acción
de tutela.
Adicionalmente, el
8 de mayo de 2017[12],
MLS solicitó que se le permitan las visitas con su hijo BLM “sin vigilancia”
y aportó una USB que contiene videos tomados al momento de la entrega y
devolución del niño y durante su visita del 6 y 7 de mayo de 2017.
4.5. MLMV
El 9 de mayo de
2017[13],
la accionante presentó escrito informando sobre el desarrollo de la última
visita del niño BLM con su padre, aportó mensajes recientes recibidos vía
correo electrónico y dos declaraciones testimoniales sobre los hechos acaecidos
el 6 y 7 de mayo de 2017.
5. Decisión
judicial que se revisa
5.1. Decisión de
primera instancia
5.1.1. El 11 de mayo de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Bogotá decidió así:
Respecto de la
vulneración al debido proceso en el proceso de reglamentación de visitas, Exp. 2015-01019:
a. Concedió parcialmente el amparo solicitado en relación con la
protección del derecho al debido proceso, por lo que dejó sin efectos las
decisiones del 22 de febrero y 3 de abril de 2017 proferidas por el Juzgado
Once de Familia de Bogotá, en las cuales el operador judicial resolvió los
recursos de reposición y aclaración, respectivamente, en contra de la fijación
provisional de visitas, al evidenciar la falta de valoración probatoria por
parte de la autoridad judicial. Al respecto, manifestó:
“(…)
es evidente que existe contradicción entre lo que dijo la Juez en la
providencia del 3 de abril de 2017 en relación con la valoración probatoria y
lo que señaló en el auto del 22 de febrero de 2017 mediante el cual resolvió el
recurso de reposición, pues mientras que en aquel (3 de abril de 2017) puso de
presente que los diversos dictámenes aportados y el presunto incumplimiento del
padre del menor al régimen de visitas, correspondía analizarlo en la sentencia,
en éste (22 de febrero de 2017), de manera enfática señaló que para establecer
el régimen de visitas tuvo en cuenta, además del informe de la visita
practicada por la trabajadora social, ‘los demás medios de prueba’ recaudados,
lo cual contribuye a corroborar que tales decisiones carecen de una debida
motivación y, por tanto, constituyen una vía de hecho, máxime cuando no es
claro a qué medios de prueba es a los que se hace referencia en la última
providencia mencionada, ni aparece muestra alguna de la labor desplegada por la
funcionaria en pos de valorarlos en la forma y términos que manda el artículo
176 del C.G. del P.
Empero, además, la funcionaria tampoco se pronunció en relación con la
complementación que de manera concomitante solicitó la demandada, respecto del
acompañamiento de la niñera, lo que robustece aún más la necesidad de acceder
al amparo deprecado, dada la omisión en que incurrió”[14].
En efecto, el a
quo concedió el amparo tras considerar que (i) la labor
argumentativa desplegada por el juzgado accionado al resolver la reposición
interpuesta contra el auto de 6 de diciembre de 2016, no respondía a las
razones e inquietudes que fueron planteadas por la recurrente para cuestionar
dicha determinación, entre ellas, que no era acorde con la edad, condiciones de
salud del menor de edad y que no incluía el acompañamiento de la niñera, pues
se limitó a señalar que no lo había hecho conforme al informe de visita de la
trabajadora social y los demás medios de prueba, (ii) que frente al tema
de visitas ya se habían realizado varios pronunciamientos y no advertía error
en las fechas concedidas al padre del niño porque pretendía que este tuviera la
posibilidad de que se estrecharan los lazos familiares.
También (iii)
consideró que -para establecer el régimen de visitas, así sea provisional- el
juzgador debe analizar los elementos de juicio a su alcance que le permitirán
adoptar la determinación que le convenga al interés del niño.
b. La Sala de Revisión advierte que -en cumplimiento a la orden de tutela-,
mediante providencia de 9 de junio de 2017, el Juzgado Once accionado resolvió,
nuevamente, el recurso de reposición contra el auto del 6 de diciembre de 2016
en el que -realizando la valoración probatoria ordenada por el juez de tutela-mantuvo
la decisión, decidiendo no reponerlo por encontrarse ajustado a derecho, tras
considerar que no existe fundamento legal alguno que permita establecer que las
visitas fijadas provisionalmente vulneran los derechos fundamentales de BLM.
Posteriormente, a través de auto de 14 de septiembre de 2017, negó la
aclaración y adición del proveído de 9 de junio de 2017 tras considerar que no
se daban los presupuestos normativos para su procedencia.
Respecto de la
vulneración al debido proceso en el proceso de medida de protección por
violencia intrafamiliar, Exp. 2015-297:
a. Negó el amparo relacionado con el proceso de medida de protección ante
la Comisaría Segunda de Familia y el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, tras
considerar que las comunicaciones reiteradas entre el señor MLS y la accionante
sólo obedecían a su intención de ver al menor de edad y no se advirtió que las
accionadas hubiesen omitido la aplicación de los lineamientos plasmados en la
jurisprudencia constitucional sobre violencia de género, en los siguientes
términos:
“(…)
examinadas las razones en que se afianza la autoridad judicial para confirmar
la decisión adoptada por la Comisaria de Familia, no avizora la Sala en éstas
arbitrariedad o desafuero alguno que amerite acceder al medio tuitivo
solicitado y antes las mismas son el resultado (i) de la labor apreciativa a
los diferentes elementos de juicio oportunamente recaudados en la mencionada
actuación (documentales, correos electrónicos, testimoniales e interrogatorios
de parte), y (ii) de la interpretación y aplicación razonable de la
normatividad que rige la materia, que la llevaron a concluir, tal como lo
hiciera la Comisaria, que no existía mérito para imponer medida de protección
alguna, dada la ausencia de elementos de juicio idóneos que demostraran los
hechos de violencia endilgados por la señora MLMV al accionado MLS”[15].
El a quo
estimó que no se avizoraba arbitrariedad en las decisiones de no imponer medida
de protección alguna, pues fueron el resultado de la labor apreciativa de los
diferentes elementos de juicio recaudados y de una interpretación y aplicación
razonable de la normatividad.
b. Adicionalmente, no advirtió que los accionados hubiesen omitido la
aplicación de los lineamientos plasmados en las sentencias T-878 de 2014 y
T-241 de 2016 sobre violencia de género, dado que fue valorado el concepto de
la psicóloga quien concluyó que no se demostraba la comisión de actos de
violencia.
5.1.2. El 17 de mayo de 2017[16]
el vinculado, MLS, presentó solicitud de adición a la sentencia en el sentido
de que “como medida provisional mantenga el régimen de visitas con mi hijo
mientras se surte todo el trámite de posible impugnación de la acción y la Juez
Once de Familia cumple lo ordenado por su despacho”.
Mediante
providencia del 24 de mayo de 2017[17],
el a quo resolvió negar dicha petición tras considerar que en la
sentencia proferida no se dejó de solventar algún punto que ameriten acceder a
la adición solicitada.
5.2. Impugnación
El 19 de mayo de 2017[18],
la accionante impugnó parcialmente la referida decisión aduciendo que las
resoluciones emitidas en el trámite de medida de protección cuestionado y
desconocen los hechos de maltrato alegados, así como las pruebas aportadas. Añadió
que el a quo no reconoció la violencia de género y, al igual que la
comisaría y juzgados accionados, omitió identificar “la intención de MLS
de reclamar y hacer valer sus derechos legítimos como padre” como
una violencia psicológica en su contra, lo que se traduce en angustia,
desconfianza y prevención de ésta frente a aquel.
5.3. Decisión de
segunda instancia
El 25 de julio de
2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el
fallo de primera instancia, por las mismas razones expuestas por el a quo,
en los siguientes términos:
Respecto de la
vulneración al debido proceso en el proceso de reglamentación de visitas, Exp. 2015-01019: advirtió que el a quo concedió el amparo con el fin de que el
juzgado accionado motivara la decisión que resolvía la reposición, “teniendo
en cuenta los aspectos enunciados en el fallo, efectuando una valoración
probatoria conforme al interés superior del menor”[19] y destacó que
la orden impartida no sugirió el sentido de la decisión.
Respecto de la
vulneración al debido proceso en el proceso de medida de protección por
violencia intrafamiliar, Exp. 2015-297: concluyó que “carece
de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisión
definitoria de la medida de protección cuestionada”[20] y “(…) que
la decisión criticada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con
independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de
hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta
sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de
criterio frente a la determinación que definió el asunto, concretamente,
respecto de la valoración probatoria (…)”[21].
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE
REVISIÓN
1. Auto de 1º de febrero de 2018
Mediante auto del
1º de febrero de 2018, el magistrado Linares Cantillo decretó la práctica de
pruebas[22],
pidiendo información relevante a algunas de las entidades accionadas y
vinculadas.
Según informe del
15 de febrero de 2018 de la Secretaría General de esta Corporación[23],
se recibieron las siguientes comunicaciones:
●
Oficio 0222 del 6 de febrero de 2018, firmado por
Alba Inés Ramírez, secretaria del Juzgado Once de Familia de Bogotá[24],
mediante el que remitió el proceso 2015-01019 sobre reglamentación de visitas
de MLS contra MLMV. Consta de ocho (8) cuadernos.
●
Oficio 0275 del 13 de febrero de 2018 suscrito por
Irma Zárate Varela, Juez Once de Familia de Bogotá[25], en el que
indicó que no es posible dar cumplimiento a la solicitud en razón de que el
proceso de reglamentación de visitas de MLS fue remitido a esta Corporación en
calidad de préstamo, desde el pasado 7 de febrero.
●
Oficio 0150 del 6 de febrero de 2018 firmado por
Mónica Sánchez Sánchez, Juez Veintiséis de Familia de Bogotá[26], en el que informó
que en ese Despacho cursó el proceso de medida de protección de MLMV contra MLS,
procedente de la Comisaría Segunda de Familia de Bogotá, con ocasión de la
impugnación interpuesta frente a la Resolución de 15 de febrero de 2017, que
fue resuelta mediante providencia de 6 de abril de 2017. Así mismo, indicó que,
habiendo agotado el trámite, el expediente fue devuelto el 14 de junio de 2017
a la Comisaría Segunda de Familia de Bogotá, por lo que el requerimiento fue
trasladado a dicha dependencia, conforme al mensaje de correo electrónico
adjunto[27].
●
Oficio 036 del 6 de febrero de 2018 firmado por
Blanca Iris Cataño Muñoz, Comisaria Segunda de Familia de Bogotá[28],
en el que manifestó que el 18 de diciembre de 2015, la señora MLMV solicitó
medida de protección por violencia intrafamiliar en contra de MLS, habida
cuenta de los presuntos hechos acaecidos el mismo día; avocó conocimiento
decretando medida de protección provisional en favor de la solicitante y de su
hijo. Señaló que la decisión definitiva se tomó el 15 de febrero de 2017,
absteniéndose de imponer medida de protección definitiva; decisión impugnada,
correspondiéndole la alzada al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá que
confirmó la decisión.
Solicitó negar las
pretensiones de la accionante, dado que ese Despacho no ha vulnerado su derecho
al debido proceso ni ha desconocido precedente constitucional alguno, “pues
las pruebas arrimadas lo que demostraron es un grave problema de comunicación
entre ella y el padre de su hijo, este último que lo único que pretende es
poder disfrutar de la compañía de su hijo, en cumplimiento de la orden
impartida por el Juzgado 11 de Familia, Despacho que fijó visitas
provisionales, con las cuales la progenitora no está de acuerdo, pretendiendo
desconocer la prevalencia de los derechos de su hijo a compartir con su
progenitor”.
Adicionalmente,
anexó copia del expediente de la medida de Protección Nro. 297 de 2015[29].
2. Traslado a las partes de las pruebas
recaudadas
En el término de
traslado de las pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones:
●
Escrito del 14 de febrero de 2018 suscrito por la
accionante MLMV[30],
en el que explicó y actualizó los hechos objeto de la presente acción de
tutela, anexando diversos mensajes enviados por correo electrónico en el que MLS
anuncia que irá a buscar a su hijo, siendo el último del 18 de enero de 2018,
pero éste nunca llega a recogerlo.
Por tanto, concluyó que MLS (i) no tiene interés en crear un vínculo
afectivo con BLM, sino ganar una batalla judicial en su contra; (ii) se vale de
los mensajes de correo electrónico “para crear pruebas y situaciones
ficticias que además de generar temor y hostigamiento en mi vida, se vale de
los mismos para fundamentar su versión falaz en mi contra ante las autoridades”;
y (iii) “sigue vigilándome”. Por lo expuesto, solicitó (i) se suspendan
o se condicionen las visitas hasta tanto se resuelva de fondo; y (ii) se
decrete la práctica de pruebas[31].
●
Escrito del 14 de febrero de 2018 firmado por el
vinculado MLS[32],
en el que expuso -en detalle- los hechos que han rodeado la situación bajo
estudio. Principalmente, alegó que la accionante ha sido constante en impedir
la construcción de un vínculo paterno filial alejando al niño BLM de su padre a
través de acusaciones falsas “que aumentan en gravedad a medida que no
consigue que ninguna autoridad judicial se pliegue a sus caprichos y a sus
teorías falaces, o a sus caprichosas manifestaciones de voluntad, (…)” e
iniciando procesos en su contra por violencia intrafamiliar, acusándolo de la autoría
intelectual de una tentativa de secuestro de su propio hijo y, recientemente,
de haber cometido el delito de acceso carnal contra aquel.
Igualmente, explicó
el trámite y evolución del proceso de reglamentación de visitas en el año 2016,
así: manifestó su intención de cumplir el régimen, pero indicó que se abstuvo
ante la medida de protección decretada en diciembre de 2015.
Posteriormente, en
agosto de 2016 fue conciliado un régimen provisional de 3 meses, el cual se
cumplió hasta que la accionante decidió impedir su desarrollo alegando que BLM
se encontraba enfermo, que luego de las visitas quedaba intranquilo y que no le
proporcionaba los cuidados debidos, tales como, por ejemplo, brindarle bebidas o
comidas no permitidas de acuerdo con del régimen alimenticio autorizado por el
médico tratante. En noviembre de 2016, el Juzgado Once de Familia de Bogotá
fijó un nuevo régimen, ampliando las horas de visita, régimen que también fue
desconocido por la accionante, que mediante diversos recursos y memoriales,
afirmaba que esa decisión no se encontraba en firme.
En cuanto a la
evolución del proceso de reglamentación de visitas en 2017, indicó que su
cumplimiento fue afectado por el desarrollo del proceso de medida de
protección. Si bien en febrero de ese año, la Comisaria Segunda de Familia de
Chapinero se abstuvo de imponer medida de protección definitiva y levantó la
medida provisional -providencia que fue objeto de apelación y el Juzgado
Veintiséis de Familia de Bogotá confirmó la decisión-, la accionante sólo
permitió una (1) visita en el mes de octubre de 2017 y en compañía de su señor
padre (abuelo del menor BLM). Señaló que MLMV presentó la acción de tutela
objeto de revisión en el mes de abril de 2017 con el propósito de lograr la
suspensión del régimen de visitas ordenado por el Juzgado Once de Familia de
Bogotá.
Por último, indicó
que “el régimen provisional de visitas ha sido manejado al antojo de la
señora MLMV, desconociendo el derecho que tiene BLM a tener un padre, de
tener un espacio de visitas libre de maltrato, hostilidad y violación a mi
derecho a la intimidad y que BLM pueda disfrutar de su familia paterna y de su
hermana SLM”[33].
●
Escrito del 14 de febrero de 2018, firmado por la
accionante MLMV[34],
en el que afirmó (i) que el expediente del Juzgado Once de Familia de Bogotá se
encuentra incompleto, dado que no aparecen las últimas actuaciones radicadas
por su apoderada; (ii) que en lo afirmado por el señor MLS -en el escrito
presentado el 14 de febrero de 2018[35]-
se ha manipulado la información al editar, recortar y subrayar, sin advertir al
lector; y (iii) que en el expediente de la Comisaría Segunda de Familia de
Chapinero se encuentran confundidos en el relato de los hechos las fechas de
los pronunciamientos y los nombres de testimonios (escrito no especifica).
●
Escrito del 14 de febrero de 2018, firmado por el
vinculado MLS[36],
en el que manifestó que “la solicitud de insistencia presentada por el
magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS parte de afirmaciones hechas con pleno
desconocimiento de causa y en contradicción del acervo probatorio revisado por
varias instancias judiciales. (…) el magistrado hace un sesgado análisis
probatorio, (…)” e indicó que “en este caso hay violencia intrafamiliar,
violación de derecho, violencia de género, pero han sido en mi contra,
valiéndose de todo tipo de ardides jurídicos, apoyados en amplísimos recursos
económicos, contactos en distintas instancias del país para intentar conseguir
sus objetivos que en nada contemplan al hijo en común. Acá el género maltratado
está representado en mí”.
●
Oficio 577 del 14 de febrero de 2018, con
referencia ENT-6997, firmado por Jennifer Bermúdez Dussán, Jefe de la Oficina
Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía de
Bogotá[37],
quien precisó que no tiene injerencia en las decisiones y actuaciones de las
Comisarías de Familia, las cuales son autónomas e independientes, por lo que
solicitó tener en cuenta lo manifestado y los documentos remitidos por la
Comisaría Segunda de Familia de Chapinero.
3. Auto de 20 de febrero de 2018
Mediante auto de 20
de febrero de 2018[38],
dado que la Sala se encontraba valorando la documentación allegada, en virtud
de lo solicitado en el Auto de Pruebas del 1º de febrero de 2018, consideró
necesario ordenar la suspensión de los términos del presente asunto por un periodo
de tres (3) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del
Acuerdo 02 de 2015.
4. Auto de 5 de abril de 2018
En comunicación del
7 de marzo de 2018, el Magistrado Linares Cantillo manifestó ante la Sala
Cuarta de Revisión impedimento para seguir conociendo del proceso de la
referencia[39],
tras considerar que se encontraba incurso en las causales establecidas en los
numerales 4º y 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
A través de
providencia del 5 de abril de 2018[40],
la Sala Dual resolvió aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado
Alejandro Linares Cantillo dentro del proceso de la referencia[41] y, en
consecuencia, separarlo de su conocimiento, quedando la ponencia en cabeza del
siguiente magistrado en orden alfabético, esto es, del Magistrado Antonio José
Lizarazo Ocampo.
5. Escritos allegados por las partes
5.1. MLMV
En diversos
escritos, la accionante ha realizado solicitudes y ha allegado documentos para
ser tenidos en cuenta, así:
5.1.1. Febrero
23 de 2018[42]. Informó que el 20 de febrero de 2018 acudió
a la Comisaría Permanente de Engativá para solicitar medida de protección para
su hijo BLM, por las razones expresadas anteriormente y ante la inminente
visita del fin de semana. Allegó lo siguiente:
●
copia de la medida de protección No.0275-18,
remitida a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero,
●
cadena de correos electrónicos enviados por MLS a
ella y su familia que, a su juicio, son relevantes para demostrar la
tergiversación de los hechos y la violencia psicológica por parte de MLS.
●
videos del menor BLM sobre hechos acaecidos el 8, 9
y 16 de octubre de 2017, en los que –en su opinión- se evidencia “el mal
estado en el que BLM llegó después de la visita”; y
●
videos de las cámaras de seguridad del edificio
localizado frente al lugar de su residencia, durante el periodo de 8:30am a
9:30am de los días 11 y 12 de febrero de 2018, en los que afirmó que se
evidencia “la ausencia física del señor MLS en contradicción con las
historias que crea por medio de correo electrónico”.
5.1.2. Febrero
28 de 2018[43]. Solicitó proteger la reserva procesal del
anexo probatorio radicado el 23 de febrero de 2018, pues es elemento material
probatorio dentro de la investigación penal con radicado No. 110016000050
201743096 y aclaró que “un posible indiciado puede llegar a ser el señor MLS,
padre de mi menor hijo”.
5.1.3. Abril 19
de 2018[44]. Escrito presentado por la apoderada de la
accionante en el que presentó elementos de análisis de fondo sobre la violencia
en contra de MLMV y su hijo BLM, los defectos de las decisiones judiciales y la
violencia institucional que -a su juicio- se ha configurado en asunto bajo
estudio; con la finalidad de que la Corte “no limite su análisis a las
decisiones judiciales, sino que tenga en cuenta la integralidad de la situación
de la accionante y su hijo, y proceda a resolver el caso con un enfoque de
género y se emitan las decisiones pertinentes para su protección efectiva”.
En consecuencia, solicitó que se:
“1.
Reconozca la violencia psicológica y patrimonial perpetrada en contra de la
señora MLMV y visibilice la instrumentalización del sistema judicial para la
continuación de las violencias.
2. Reconozca [la
violencia] psicológica y física perpetrada en contra de BLM.
3. Tomen las medidas necesarias para
frenar el ciclo de violencias en contra de MLMV y BLM, incluyendo la compulsa
de copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los hechos de
violencia perpetrados por el señor MLS.
3. [sic]
Conceda el amparo de los derechos de la señora MLMV y su hijo BLM, y por lo
tanto, revoque las decisiones emitidas en primera y segunda instancia en el
proceso de la referencia, y en su lugar, declare probadas las vías de hecho en
las que incurrieron la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, el Juzgado
Veintiséis de Familia de Bogotá y el Juzgado Once de Familia de Bogotá.
4. Declare que ninguna de esas tres
autoridades brinda garantías para la protección de los derechos de la señora MLMV
y por lo tanto que remita las actuaciones a autoridades judiciales diferentes,
bajo la advertencia de no incurrir en nuevas vías de hecho.
5. Declare que la Comisaría Segunda de
Familia de Chapinero, el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá y el Juzgado
Once de Familia de Bogotá ejercieron violencia institucional en contra de MLMV,
y por lo tanto compulse copias para el inicio de los procesos penales y/o
disciplinarios que correspondan.
6. Declare la vulnerabilidad en la que
se encuentran MLMV y BLM, y ordene las medidas necesarias para superar la falta
de protección Estatal.”
5.1.4. Junio 1º
de 2018[45]. A través de su apoderada, allegó copia de la
sentencia del 8 de marzo de 2018 proferida por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos del Caso VRP, VPC y otros Vs. Nicaragua, en la que el
Tribunal condenó al Estado nicaragüense por la violencia institucional de
género cometida por los funcionarios encargados de garantizar el acceso a la
justicia y a la reparación de la víctima del sumario.
5.1.5.
Junio 22 de 2018[46]. Aportó elementos probatorios que reposan en
los diversos procesos de familia en curso a saber: récord de visitas; videos de
las cámaras del edificio frente al lugar de residencia con grabaciones de las
fechas y horas en las que el señor MLS -presuntamente- espera para recoger al
niño BLM; impresión de correos electrónicos y comunicaciones varias a su juicio
relevantes para demostrar la tergiversación de los hechos, dado que MLS anuncia
su llegada, pero nunca se presenta; certificaciones bancarias de las
consignaciones realizadas por MLS a favor de MLMV y declaraciones juramentadas
de JCR y JJMM, amigo y padre de la accionante, respectivamente.
5.2. MLS
5.2.1. Mayo 16
de 2018[47]. Reiteró argumentos dentro del asunto bajo
estudio, como padre de BLM, precisando que la accionante “le ha privado de
todo contacto con él desde hace ocho meses, en desobedecimiento unilateral y
sin causa alguna a la decisión tomada por el Juzgado Once de Familia de esta
ciudad”. En consecuencia, solicitó que se “obligue a la señora MLMV
a cumplir con el régimen de visitas decretado, con el fin de que termine la
vulneración de nuestros derechos”.
5.2.2. Mayo 28
de 2018[48]. Allegó informe de visitas con su hijo BLM,
realizadas los días 26 y 27 de mayo de 2018 e informó que el mismo fue radicado
en el Juzgado Once de Familia de Bogotá. En cumplimiento de lo ordenado por el
referido despacho, adjuntó dos (2) exámenes periciales que señalan que tiene “una
personalidad amable, atenta, despierta, sin alteración mental alguna y menos
que pueda representar algún tipo de peligro”.
5.2.3. Junio 12
de 2018[49]. Allegó escrito sobre el régimen de visitas
con su hijo BLM, informando sobre la “recurrente privación de verlo”,
indicando que no pudo verlo “los días 10 y 11 de junio, en violación al
régimen de visitas”. Igualmente, señaló que el mismo fue radicado en el
Juzgado Once de Familia de Bogotá. Adicionalmente, manifestó que “la
fiscalía desestimó los falaces y repugnantes cargos hechos en mi contra por MLMV
en Noviembre de 2017, al no encontrar ningún indicio que soportara las audaces
y falsas afirmaciones de la denunciante, en consecuencia se abstuvo de iniciar
proceso en mi contra y de contera, remitió la denuncia a Fiscalía especializada
en violencia Intrafamiliar, (…)”.
5.2.3. Junio 26
de 2018[50]. Allegó copia del informe de visitas (23 y 24
de junio de 2018) con su hijo BLM, radicado en el Juzgado Once de Familia de
Bogotá.
6. Auto de 26 de junio de 2018
Una vez verificada
la documentación allegada, mediante auto del 26 de junio de 2018[51],
la Sala Cuarta Dual de Revisión constató que resultaba necesario:
(i)
Dar traslado de los diversos escritos
allegados, a las partes o terceros con interés para que se pronuncien sobre las
mismas.
(ii)
Extender la suspensión de los términos del presente asunto, hasta que
culmine la etapa probatoria y sea debidamente valorado el acervo probatorio
allegado y máximo por el término consagrado en la misma normativa.
7. Nuevo traslado a las partes de las
pruebas allegadas
En el término de
traslado de las pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones:
7.1. MLMV
7.1.1. Julio 5 de
2018[52]. A través de su apoderada, precisó lo
siguiente:
·
La Comisaría Segunda de Familia de Chapinero y la
Secretaría Distrital de Integración Social siguen sin responder por “el
retardo injustificado y la emisión de la decisión por una funcionaria impedida”.
Explicó que en la respuesta recibida el 14 de febrero de 2018, la Secretaría
Distrital de Integración Social omitió explicar el retraso de un año que ha
tenido el proceso de medidas de protección (Exp. 2015-297) en la Comisaría
Segunda de Familia de Chapinero.
·
Insistió que el señor MLS, “de forma
sistemática, anuncia su llegada a través de correos electrónicos, pero nunca se
presenta, y luego se comunica nuevamente para decir que es MLMV quien le impide
ver a su hijo”.
·
Luego de la visita del 7 y 8 de octubre de 2017, la
accionante acudió a la Fiscalía General de la Nación para denunciar violencia
intrafamiliar, entidad que trasladó el caso a la unidad de delitos sexuales,
luego, por insistencia de la señora MLMV, fue devuelto a la unidad de violencia
intrafamiliar.
·
En muchas de las conversaciones que presenta el
señor MLS omitió incluir varias respuestas de la señora MLMV.
·
Afirmó que los correos aportados por el señor MLS
confirman que “ha involucrado a la familia de MLMV a lo largo de estos años”.
·
El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá ha tenido
que solicitarle en reiteradas ocasiones que pague cuotas alimentarias de forma
oportuna y correcta.
·
La creación del vínculo paterno filial debe hacerse
siguiendo las indicaciones del médico tratante de BLM.
·
Puso de presente las actuaciones de las autoridades
de familia como parte de las manifestaciones de violencia institucional, tales
como el haber desestimado su denuncia y negar la medida de protección
definitiva, bajo el argumento de que no existe prueba de la amenaza porque la
presunta llamada del 18 de diciembre de 2015 no aparece en el reporte o
registro del celular del denunciado, siendo que la denunciante había
manifestado que la agresión consistía en una conducta repetitiva a través de llamadas
(de números ocultos o diferentes del que es titular el denunciado) y correos
electrónicos[53].
·
Resaltó que la diversidad de procesos iniciados por
la accionante “se da precisamente por la falta de respuesta institucional para
garantizar sus derecho a la justifica, al reparación y la protección”.
7.1.2. Julio 17
de 2018[54]. La accionante presentó escrito en el que
señaló:
·
La Comisaría accionada sustentó la parte motiva de
su decisión en los descargos del señor MLS, desestimando las pruebas aportadas
como demandante. En efecto, la accionante explicó que jamás afirmó haber
recibido una llamada amenazante de MLS en fecha 18 ó 19 de diciembre de 2015 y
señaló: “No obstante la Comisaria motivó su decisión siguiendo un falso
debate propuesto por MLS sobre una afirmación que yo nunca hice y que
por lo mismo tampoco probé”.
·
Respecto de la medida de protección solicitada y
otorgada el 20 de febrero de 2018 por la Comisaría de Engativá, informó que fue
remitida por competencia a la Comisaría Segunda de Chapinero “hace más de 5
meses”. Sin embargo, a la fecha, “no ha ni siquiera avocado conocimiento
de la misma, desprotegiendo por segunda vez los derechos de BLM”.
·
Indicó que “Las constantes amenazas de denuncia
y de involucrarme en proceso judiciales penales en desmedro de mis derechos y
del bienestar de BLM, constituyen en sí mismo violencia de género y el hecho de
que no los haya iniciado no puede entenderse como un acto de generosidad de su
parte, al contrario, demuestra que se trata de un acto de intimidación ya que
no tiene sustento fáctico para llevarlas a cabo. Sin embargo, con esa
argumentación ha logrado atacar mi red de apoyo y asilarme”.
·
Ratificó la pretensión de amparo de los derechos
prevalentes de BLM y solicitó se ordene “examen psicológico por medicina legal
para determinar los hechos y el grado de afectación de BLM”.
·
Manifestó que las autoridades administrativas y
judiciales deben aplicar la perspectiva de género en el manejo de los procesos
iniciados por MLS, toda vez que él ha acudido a las instancias judiciales “bajo
el pretexto de los derechos que como padre tiene sobre BLM, para agredirme a
costa del bienestar mismo de nuestro hijo en común BLM”.
7.2. MLS
7.2.1. Julio 3
de 2018[55]. El vinculado presentó un escrito, en el que se
refirió a los siguientes temas:
·
Reiteró su derecho a tener visitas con su hijo
BLM: afirmó que la madre del niño no le ha permitido reunirse con él, por lo
que solicitó protección del derecho del menor BLM “a conocer a su padre”.
·
Sobre el maltrato del que habla MLMV, manifestó
que “jamás existió, existe o existirá dicho maltrato”, se trata de una “creación
procesal (…) que no ha encontrado asidero alguno en la realidad, porque no
existe” y explicó que, desde diciembre de 2015, MLMV ha utilizado el
argumento de un supuesto maltrato psicológico con el único fin de impedir el
desarrollo de las visitas, “sin evidencia alguna de ello”.
·
Respecto de la denuncia ante la Comisaría de
Familia de Engativá, expuso que la desconoce junto con la consecuente decisión
de suspensión del régimen de visitas, y que tuvo conocimiento sólo hasta ahora,
al revisar las pruebas aportadas; que -si bien la decisión debió ser remitida a
la Comisaria Segunda de Bogotá- al realizar la consulta ante la comisaría, no
existe tal remisión. También indicó que los jueces de tutela no le han dado la
razón a la accionante “en la argumentación referida al...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.