T-462-17
Sentencia T-462/17
ACCION DE
TUTELA PARA OBTENER RELIQUIDACION PENSIONAL-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR
EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
Respecto de la procedencia de la
acción en el escenario del derecho a la seguridad social y las pensiones, la
Corte Constitucional señaló en la Sentencia T- 079 de 2016, que “los debates
relativos al reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones sociales deben
someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o
de la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda, de
conformidad con las competencias que el legislador les atribuyó a estos
funcionarios en esa materia. Tal regla, sin embargo, opera como una fórmula
general de procedibilidad que puede replantearse en circunstancias
excepcionales, en particular, ante la necesidad de salvaguardar bienes
iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. Cuando los medios
ordinarios de defensa no resultan idóneos ni efectivos para alcanzar ese
propósito, la intervención del juez
constitucional se justifica, más allá de la disputa legal intrínseca al asunto
objeto de examen, en aras de la salvaguarda oportuna de los derechos
fundamentales del accionante”.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA PROBABLE DE LOS
ANCIANOS-Tesis sobre la vida probable
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado una línea en torno a la
tesis y al concepto de “vida probable”, que se configura “cuando una persona
sobrepasa el promedio de vida de los colombianos y que por su avanzada edad, su
existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un
proceso judicial ordinario”.
SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evolución
COMPARTIBILIDAD
PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Alcance
COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Aplicación
COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Concepto
DIFERENCIA ENTRE COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD
PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
La compatibilidad y la
compartibilidad son figuras jurídicas que operan en distinta forma. En virtud
de la primera, el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos
pensiones: la extralegal y la reconocida por el I.S.S.; mientras que con
ocasión de la segunda, el empleador asume el pago de la mesada pensional, hasta
tanto el trabajador cumpla con los requisitos legales (edad y tiempo de
cotización), momento en el que dicho pago es asumido por la entidad de
seguridad social, quedando a cargo del empleador la diferencia existente entre
la pensión extralegal y la legal, en aquellos casos en los que el valor de la
primera sea mayor al de la última. En sentido contrario, si el valor de la
pensión legal llega a ser mayor al de la extralegal, entonces el empleador será
totalmente relevado de su obligación, sin que quede a cargo de algún valor.
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Orden a
Colpensiones indexar y pagar valor de pensión de jubilación
COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Orden a Colpensiones
reliquidar pensión de vejez con el fin de determinar la proporción en que
compartirá su pago con Acerías Paz del Río
Referencia: Expediente T- 5.983.532
Acción de tutela formulada por María Mercedes Agudelo de Cruz, quien
actúa por intermedio de apoderado judicial, contra Administradora
Colombiana de Pensiones —Colpensiones—
y Acerías Paz de Río S.A.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio
dos mil diecisiete (2017).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados
Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en
el Artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los Artículos 33 al
36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Sogamoso (Boyacá), el 22 de septiembre de 2016, y en segunda
instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo, el 8 de noviembre del mismo año, dentro de la acción de tutela promovida
por María Mercedes Agudelo de Cruz contra Administradora
Colombiana de Pensiones —en
adelante Colpensiones— y Acerías Paz del Río S.A.
El expediente de
la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del 30 de marzo de
2017, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, cuyo criterio
fue el objetivo, por el desconocimiento del precedente de
la Corte Constitucional.
I.
ANTECEDENTES
El 9 de septiembre de 2016[1], la
señora María Mercedes Agudelo de Cruz mediante apoderado judicial promovió acción de tutela contra Colpensiones y Acerías Paz del Río S.A, al
considerar la afectación de sus derechos fundamentales a la vida digna, al
mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por dichas
entidades, al negarle la liquidación de la pensión, pues al momento de
reconocer la pensión de vejez a su esposo no se le tuvieron en cuenta los aportes
comprendidos entre 1955 y 1966.
1. Hechos.
1.1.
La accionante nació el 31 de diciembre de 1921[2] y en la
actualidad cuenta con 96 años. Su esposo el señor Luis Alejandro Cruz Alvarado
estuvo vinculado laboralmente a Acerías Paz del Río S.A., desde el 3 de
diciembre de 1955 hasta el 28 de febrero de 1978[3].
Mediante Resolución Número 11796 del 26 de octubre de 1977, el I.S.S (ahora
Colpensiones) le otorgó la pensión vitalicia de vejez, posteriormente en “nota
DAP-0712 del 25 de enero de 1978”, la empresa accionada reconoció pensión
de jubilación a partir del 1° de marzo de 1978.
1.2.
El señor Luis Alejandro Cruz Alvarado falleció el 15 de septiembre de
1982,[4]
en consecuencia, la accionante reclamó sustitución pensional, la cual le fue
reconocida mediante Resolución 07436 del 23 de diciembre de 1982.
1.3.
La señora María Mercedes Agudelo de Cruz, en calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, mediante
derecho de petición del 7 de abril de 2016 solicitó a Acerías Paz del Río S.A.
lo siguiente: (i) se informe “por escrito de que año a que año laboró mi
Cónyuge, de que fecha a que fecha pasó a pensión de jubilación y a que entidad
se le pagó la Seguridad Social de que año a que año”; (ii) “explicación
porque razón no le pagaron la seguridad social desde el momento en que empecó (sic)
a trabajar hasta que me afiliaron al seguro social, en atención a que Ley
laboral prevé que las empresas mayores de $800.000 debían cancelar al SEGURO
SOCIAL por todo tiempo laborado al trabajador”. Finalmente, reclamó el
pago de los aportes a la seguridad social causados antes del año de 1967[5].
1.4.
En respuesta a la petición, la entidad accionada manifestó que el señor
Luis Alejandro Cruz Alvarado ingresó a laborar el 3 de diciembre de 1955 hasta
el 28 de febrero de 1978 y le fue reconocida una pensión de jubilación a partir
del 1 de marzo de 1978. Adicionalmente, señaló “ que no se realizaron ni se
descotaron los aportes de seguridad social en pensión por períodos laborados
antes de 1967, ya que la Compañía Acerías Paz del Río S.A., se rige por normas
legales que regulan las relaciones de derecho de carácter particular y privado,
los aportes para pensión empezaron según el acuerdo No. 224 de 1966 aprobado por
el decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966 y con vigencia 01 de enero de 1967,
fecha en la cual se iniciaron a hacer las cotizaciones obligatorias para los
riesgos de IVM (Pensión) al Instituto de Seguros Sociales”[6]:
1.5.
El apoderado judicial manifestó que su apoderada cuenta con una mesada equivalente
a un salario mínimo, y que por lo mismo, el pago de los aportes entre los años
1955 y 1967 aumentaría el monto de la pensión, lo que contribuiría a mejorar su
calidad de vida, a efectos que se desarrolle en condiciones dignas. Señaló también
que la señora Agudelo Cruz superó la edad de vida probable de los colombianos, permanece todo el día en la cama debido a su estado de
salud y depende de la ayuda de terceros.
Como fundamento de la solicitud de
reliquidación y de amparo, fueron referenciadas las Sentencias
T-784 de 2010, T-712 de 2011, T-240 de 2013, T-258 de 2013 y T- 665 de 2015.
Dentro de esta perspectiva se le pidió a Colpensiones que
“liquide las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que
devengaba el pensionado fallecido LUIS ALEJANDRO CRUZ ALVARADO en el periodo
comprendido entre el 3 diciembre de 1955 y el 31 de diciembre de 1966, durante
el cual laboró para Acerías Paz del Rio S.A., debiendo poner en conocimiento de
esta empresa la liquidación para que transfiera la suma correspondiente a Colpensiones”[7].
2. Material probatorio obrante en el expediente.
2.1. Fotocopia de la
certificación expedida el 25 de mayo de 2016 por Acerías Paz del Río S.A. en la
cual consta que el señor Luis Alejandro Cruz Alvarado laboró entre el 3 de
diciembre de 1955 al 28 de febrero de 1978[8].
2.2. Original
del derecho de petición presentado por María Mercedes Agudelo de Cruz al
representante legal de Acerías Paz del Río S.A. [9].
2.3. Copia de la respuesta al derecho de petición por parte de Acerías Paz del Río S.A.[10].
2.4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante[11].
2.5. Fotocopia del registro
civil de defunción del señor Luis Alejandro Cruz Alvarado[12].
2.6.
Original del poder otorgado por María Mercedes Agudelo de Cruz a Santiago Vega
Samacá[13].
2.7. Fotocopia del certificado de
matrimonio expedido el 19 de agosto de 2016 por la Parroquia San Judas Tadeo
Corrales[14].
2.8. Original de acta de declaración
con fines extraprocesales de la Notaria Tercera de Sogamoso del 17 de agosto de
2016, en la cual compareció la hija de la accionante y declara lo siguiente[15]:
“(…)
SEGUNDO. Que soy hija de la
señora MARIA MERCEDES AGUDELO DE CRUZ, identificada con la C.C. No. 23.448.269,
quien padece diabetes, no ve muy bien y además se encuentra en silla de ruedas
por fractura en la cadera desde hace cuatro años, entre otras enfermedades de
su edad, que soy persona que la cuida las 24 horas del día, ya que necesita de
la ayuda de alguien para alimentarse, bañarse y para que le cambien su pañal,
ya que se encuentra en estado de postración o cama, en general soy la persona
que la cuida todo el tiempo”.
2.9. Fotocopia de la autorización
otorgada por la accionante a su hija María Cenovia Cruz Agudelo, para el cobro
y retiro de la pensión correspondiente al mes de julio de 2016[16].
2.10. Fotocopia de la historia
clínica de la accionante[17].
2.11. Fotocopia de recibos No. 162781
y 332908 correspondiente al pago de la sustitución pensional[18].
2.12. Fotocopia de oficio DAP – 78
-1861 de fecha 27 de marzo de 1978, de Acerías Paz del Río S.A., en la cual
comunican que de acuerdo con la Nota DAP-0712 del 25 de enero de 1978 comenzó a
disfrutar de la pensión de jubilación[19].
2.13. Fotocopia de la Resolución No.
11796 de 1977, proferida por el I.S.S.[20],
en la cual reconoce la pensión de vejez al señor Luis Alejandro Cruz Alvarado.
3. Actuación procesal.
Mediante Auto del 9 de septiembre
de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyacá) avocó
conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas,
para que ejercieran su derecho de defensa.
3.1. Respuesta de las entidades
accionadas.
3.1.1. Colpensiones.
Mediante Oficio del 15 de septiembre
de 2016[21],
el Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones, asignado
temporalmente en el cargo de Vicepresidente Jurídico y Secretario General de
dicha entidad, le solicitó al Juzgado primero Laboral, que declarara la
improcedencia de la acción de tutela, indicando que la accionante no había
solicitado con anterioridad, el cálculo actuarial de su pensión.
En ese sentido indicó que la señora.
Agudelo de Cruz debía radicar el respectivo formulario ante Colpensiones, a
efectos que la entidad pudiera dar una respuesta de fondo, clara y concreta. Adicionalmente
señaló que en caso de presentarse un desacuerdo entre lo solicitado por la
accionante y lo resuelto por la entidad, debía procederse al agotamiento de los
procedimientos administrativos y judiciales antes de acudir a la acción de
tutela.
3.1.2. Acerías Paz del Río S.A.
Acerías Paz del Río S.A., por medio de
apoderado judicial dio contestación a la solicitud de amparo en los siguientes
términos:
3.1.2.1. La Empresa solicitó que se declarara
la improcedencia de la acción de tutela, por no existir ninguna vulneración o amenaza
de los derechos fundamentales de la accionante. En este sentido, afirmó que el
derecho solicitado ya había sido reconocido por Colpensiones “tras la
compatibilidad que operó, es decir, de ninguna forma podría en un proceso
ordinario pretender el reconocimiento de bonos sobre un tiempo que se tuvo en
cuenta para disfrutar la pensión que la accionante confiesa estar disfrutando”[22].
Afirmó además, que la accionante pretende un
reconocimiento económico a través de la acción de tutela, evadiendo de este
modo el trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral, y que la señora Agudelo
de Cruz cuenta con “dos reconocimientos de dinero, uno a título de pensión
de vejez de sobrevivientes y pensión de jubilación”[23].
3.1.2.2. Dijo también la Empresa que los
precedentes jurisprudenciales señalados en la solicitud de amparo no son
aplicables al caso concreto, toda vez que tales fallos de tutela se refieren a
personas que no eran pensionadas, mientras que en este caso la solicitante es
titular de una pensión de sobrevivientes (sic).
3.1.2.3. En relación con el período reclamado,
sostuvo que: “La parte accionante pretende logar que el juez de tutela
incurra en error, por cuanto ha omitido tener en cuenta que las cotizaciones al
sistema de seguridad social, no existían al momento de la vigencia del contrato
de trabajo que terminó el 31 de diciembre de 1966, no obstante, en cumplimiento
de las normas legales vigentes, mi representada cubrió directamente la contingencia
mediante el reconocimiento de pensiones de jubilación que hoy goza la señora accionante
en su calidad de sustituta por tratarse de conyugue supérstite”[24].
3.1.2.4. El apoderado judicial manifiesta que
la accionante se encuentra gozando de una pensión de jubilación en su condición
de pensionada sustituta. A su vez, mediante una tabla “da cuenta la fecha de
causación del derecho a la jubilación, el derecho a la pensión, si estas
prestaciones son compartidas o a cargo de Colpensiones, así mismos el valor
actual del devengo mensual. Es preciso indicar, que esta es la prueba de que
los tiempos que reclama la accionante, fueron tenidos en cuenta y actualmente se
reconocen en la mesada pensional, por lo cual no es viable intentar duplicar la
obligación de mi representada, reconociendo una pensión que fue compartida y
pagando bonos”:
REGISTO
21184
CEDULA
23.448.269
NOMBRES Y APELLIDOS
MARÍA
MERCEDES AGUDELO DE CRUZ
FECHA DE INGRESO CÓNYUGE
3/12/1955
FECHA DE RETIRO CÓNYUGE
28/02/1978
FECHA DE JUBILACIÓN APDR
1/03/1978
FECHA PENSIÓN ISS
12/04/1977
ESTADO
COMPARTIDO
CON ISS
COLPENSIONES
$689.455
TOTAL PENSIÓN
$689.455
3.1.2.5. Finalmente indicó que la tutela no
cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, teniendo en cuenta
que han pasado varias décadas devengando una “pensión de vejez y jubilación”
que pudo en su momento reclamar ante el juez ordinario y no hacerlo por vía de
tutela.
4. Sentencias objeto de revisión
4.1. Fallo de primera
instancia
Mediante providencia del 22 de
septiembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyacá)
negó el amparo constitucional solicitado por la accionante, con base en tres
consideraciones: en primer lugar, afirmó que existía un medio judicial de
defensa que la accionante debió tramitar para obtener lo pretendido. En segundo
término, señaló que no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad, pues
de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela
no procede para el reconocimiento, pago y/o reliquidación de mesadas
pensionales. También dijo el despacho judicial que no se había acreditado, ni
siquiera sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida
que la accionante percibe su pensión.
Finalmente, el juez manifestó
que los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela “tienen
su origen desde el 3 de diciembre de 1955 al 31 de diciembre de 1966, al
considerar que la empresa dispensadora del empleo no efectuó los aportes a
pensión en dichas data ni lo tuvo en cuenta para efectos de liquidar su pensión
de vejez ni la de sobrevivencia, es decir 50 años después, significa que fue
formulada en forma tardía, es decir, no se actuó con la urgencia y prontitud
requerida para asegurar la efectiva protección de los derechos presuntamente
conculcados, desconociendo así el principio de inmediatez”[25].
4.2 Impugnación de la
sentencia
En la oportunidad procesal
correspondiente, el apoderado judicial de la señora Agudelo de Cruz impugnó la
decisión adoptada, indicando que la accionante es un sujeto de especial
protección constitucional, pues supera la edad de 90 años, que devenga una
pensión que tan solo equivale al valor de un salario mínimo legal vigente, y
debido a su delicado estado de salud depende de la ayuda de terceros en sus
actividades diarias, condiciones estas que evidencian la vulneración de sus
derechos fundamentales al negársele el derecho a la reliquidación pensional.
Respecto del principio de la
inmediatez, señaló el apoderado que si bien los hechos de la acción de tutela tuvieron
origen hace 50 años, la vulneración de los derechos se ha mantenido en
el tiempo, lo que agrava la situación de la accionante en virtud de su edad.
4.3 Fallo de segunda instancia
Mediante providencia del 8 de
noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo confirmó el fallo proferido por el a quo,
bajo el argumento
que lo pretendido por el apoderado judicial de la accionante debe ser ventilado
a través del medio previsto por el ordenamiento jurídico que es el proceso
ordinario laboral, al considerar que la “tutela no es el escenario natural
para establecer la procedencia de esa pretensión, mucho más cuando no se
encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable que haga
necesaria la adopción de medidas urgentes para la protección de los derechos
fundamentales de la accionante, y por el contario, hay mecanismos idóneos y
eficaces para reclamarla”.
5.
Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional
El 15 de
marzo de 2017, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la
Defensoría del Pueblo le solicitó a la Sala de Selección Número Tres de la
Corte Constitucional, la selección del Expediente T-5.983.532 para su revisión,
de conformidad con lo expuesto por los artículos 86 y 282 de la Constitución
Política, así como por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Ese
Director consideró que la falta de reliquidación de la pensión de vejez
solicitada por la actora, constituye una violación a los derechos fundamentales
a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de los que es titular, pues se
trata de un sujeto de especial protección constitucional de avanzada edad,
respecto de quien el trámite de un proceso ante la jurisdicción ordinaria no
resultaría ni eficaz ni garantista, razón por la cual afirmó que sí se cumple con
los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de tutela.
En
sustento de su petición, la Defensoría del Pueblo solicitó tener en cuenta el
concepto de vida probable, desarrollado por la Corte Constitucional, de
conformidad con el cual, el juez tiene la obligación de verificar si el
accionante sobrepasa el promedio de vida de la población, caso en el cual debe procederse
a la concesión del amparo de modo transitorio, mientras la justicia ordinaria
dirime la controversia. En concreto dijo que la Corte debía considerar “i)
la afectación al mínimo vital de acuerdo con la avanzada edad del accionante
(sic), 94 años (sic), ii) el grado de diligencia, mediante los derechos
de petición que radicó ante la empresa solicitando el pago de aportes y
reconocimiento del derecho, que a su vez es el mínimo de actividad exigida
jurisprudencialmente este grupo de personas y iii) someter al actor a las
resultas de un proceso laboral resulta abiertamente desproporcionado al
tratarse de una persona de la tercera edad, situación frente a la cual, la
tutela se nuestra como el único mecanismo con la idoneidad para logar una
pronta resolución del debate jurídico planteado”[26].
6. Escrito enviado por el apoderado judicial de
la accionante a la Corte Constitucional, durante el trámite de Revisión
El 16 de junio de 2017, el apoderado
judicial de la señora Agudelo de Cruz allegó a la Corte Constitucional un escrito por medio del cual informaba, que Acerías Paz del Río S.A había reconocido la pensión de jubilación convencional
a que tenía derecho el Sr. Luis Alejandro Alvarado Cruz, pues al momento de su
retiro tenía (20) años de servicios y más de sesenta (60) años de edad.
Sostuvo además, que en virtud de los
requisitos establecidos en el artículo 11 del Acuerdo No. 224 de 1966, aprobado
por Decreto 3041 del mismo año, el Instituto del Seguros Sociales hizo el
reconocimiento de la pensión de vejez, a partir de marzo de 1978. También afirmó
que Acerías Paz de Río S.A., haciendo uso de la figura jurídica de la compartibilidad
pensional, subrogó su obligación pensional convencional con la pensión de vejez
reconocida por el I.S.S., y no pagó la que tenía a su cargo, desplegando así
una actuación ilegal y arbitraria, toda vez que estas pensiones son compatibles,
pues la denominada pensión compartida solamente nace a la vida
jurídica hasta la expedición del Decreto 2879 de 1985, es decir, que antes de
octubre 17 de 1985 no operaba la compartibilidad. De este modo, concluyó que al
causante tan sólo se le había reconocido la pensión de vejez, pero que no se
había efectuado el pago de la pensión convencional a la que tenía derecho.
Como elemento adicional, el apoderado
judicial señaló la forma en que según él, debía ser liquidada la pensión de la
accionante:
“14.- Tenemos entonces que
acumulados los tiempos de servicio total: las cotizaciones no pagadas anteriores
al año de 1967 suman 578 semanas; más las cotizaciones pagadas desde el 1 de
enero de 1967 hasta la fecha de retiro el día 28 de febrero de 1978 suman 582,
arroja el gran total de: 1.160 semanas.
15. Luego de acuerdo con los
términos de integración de la pensión de vejez que trae el Decreto 758 de 1990
aplicable por favorabilidad e igualdad, al número de semanas cotizadas en suma
de 1.150 corresponde un porcentaje del 84% del salario mensual de base.
16. En conclusión, le resulta
más favorable el reconocimiento de la liquidación de su pensión con el Decreto
758 de 1990, conforme a la integración del valor de la pensión de vejez, que en
este caso correspondería al 84% del salario mensual de base, superior al 75%
reconocido, lo que hace necesario la obligación de pago de cotizaciones por el
tiempo de servicio que estas no se pagaron, con anterioridad al 1 de enero de
1967”.
El representante judicial de la señora
Agudelo de Cruz allegó con su escrito, los siguientes documentos:
1. Resolución No. GNR
315125 del 26 de octubre de 2016, Rad. No. 2016 – 8508653.
2. Declaración
Juramentada de la señora María Mercedes Agudelo Cruz, ante la Notaria Segunda
del Círculo de Sogamoso, en la cual manifiesta lo siguiente:
“(…)
que en la actualidad solo percibo ingreso por Colpensiones después del
fallecimiento de mi esposo LUIS ALEJANDRO CRUZ ALVARADO (Q.E.P.D)
y de quien obtengo la sustitución pensional y no recibo pensión ni renta alguna
por ninguna otra entidad pública privada ni del estado diferente a esta por
ninguna otra índole y no trabajo debido a mi edad (…) (sic).”
3. Comprobantes de
pago de pensión por parte de Colpensiones de los años 2013, 2014, 2017 y 2016,
en donde se constata el pago de la mesada pensional a la accionante.
4. Resolución Número 07436 del
23 de diciembre de 1982, en la cual el I.S.S. hoy Colpensiones concede la
pensión de sobrevivientes a María Mercedes Agudelo de Cruz.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del expediente
de referencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241
numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso, cuestión previa y problemas Jurídicos.
Al considerar los antecedentes
referidos, la Sala observa que el aspecto principal de la presente acción de
tutela, radica en el hecho de acuerdo con el cual la Empresa Acerías Paz del
Rio no efectuó las cotizaciones correspondientes a los años 1955 a 1966 en
favor del señor Luis Alejandro Cruz Alvarado, lo que trajo como consecuencia
que dicho tiempo no hubiere sido valorado al momento de liquidar la pensión de
vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. En este sentido, la
solicitud elevada por la señora María Mercedes Agudelo de Cruz a la entidad
accionada estuvo encaminada a obtener la reliquidación de la mesada pensional,
con base en la consideración de esas cotizaciones.
En escrito allegado a esta
Corporación, el apoderado judicial de la accionante señaló que Acerías Paz del
Rio le reconoció una pensión de jubilación al señor Luis Alejandro Cruz Alvarado,
pero que la misma nunca fue pagada, razón por la cual, opera la figura de la compatibilidad.
Por su parte, Acerías Paz del Río
S.A. alegó que la tutela impetrada resultaba improcedente y que por lo mismo,
no puede ordenarse la reliquidación de la pensión, pues al causante le fueron
reconocidas dos pensiones, una de jubilación y otra de vejez, que fueron
asumidas en su momento el ISS, ahora Colpensiones, configurándose de este modo la
compartibilidad pensional. Adicionalmente la empresa afirmó la
existencia de otros medios de reclamo judicial.
Sin embargo, es necesario precisar
que para la Sala no hay certeza acerca de que Acerías
Paz del Río S.A. haya pagado la pensión de jubilación que finalmente le fue reconocida al señor Luis Alejandro Cruz Alvarado el 1° de marzo de
1978, pues en el presente caso la mencionada entidad afirmó que operó la figura
de la compartibilidad pensional.
Precisado lo anterior, la Sala Octava
de Revisión abordará el examen relacionado con la procedencia de esta acción de
tutela, para posteriormente, en caso de resultar procedente la solicitud del
amparo, determinar: (i) si la señora María Mercedes
Agudelo de Cruz, como titular de la sustitución de la
pensión de su difunto esposo, resultó afectada en sus derechos al liquidarse la
pensión de vejez sin tener en cuenta los períodos laborados antes de la entrada
en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del 19 de
diciembre de 1966; y (ii) si opera la figura de la compatibilidad o la
compartibilidad entre la pensión de jubilación y vejez que le fue reconocida al
esposo de la accionante supérstite.
Para resolver el primer problema
jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a:
(i) la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo judicial para
obtener la reliquidación pensional, (ii) evolución del sistema pensional en
Colombia, y (iii) la figura jurídica de la compartibilidad pensional. Finalmente
se entrará a solucionar el caso en concreto.
3.
La procedencia excepcional de la tutela
como mecanismo judicial para obtener la reliquidación pensional
Conforme ha sido reiterado por esta Corporación, la acción de tutela es
un mecanismo de carácter residual y subsidiario, destinado a la protección
inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estén siendo violados
o amenazados[27].
La Constitución Política en su artículo 86 y el artículo 6º numeral 1º del
Decreto 2591 de 1991, regulan lo relacionado con la procedencia de la acción,
señalando que esta puede ser utilizada como mecanismo transitorio de
protección, en los casos de perjuicio irremediable.
Respecto de la procedencia de la
acción en el escenario del derecho a la seguridad social y las pensiones, la
Corte Constitucional señaló en la Sentencia T- 079 de 2016, que “los debates
relativos al reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones sociales deben
someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o
de la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda, de
conformidad con las competencias que el legislador les atribuyó a estos
funcionarios en esa materia. Tal regla, sin embargo, opera como una fórmula
general de procedibilidad que puede replantearse en circunstancias
excepcionales, en particular, ante la necesidad de salvaguardar bienes
iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. Cuando los medios
ordinarios de defensa no resultan idóneos ni efectivos para alcanzar ese
propósito, la intervención del juez
constitucional se justifica, más allá de la disputa legal intrínseca al asunto
objeto de examen, en aras de la salvaguarda oportuna de los derechos
fundamentales del accionante”.
Sostuvo la
Corte en ese fallo, que la acción de tutela procede como
mecanismo principal y definitivo cuando el demandante acredite “que no tiene
a su disposición otros medios de defensa judicial, o que, teniéndolos, estos no
resultan idóneos ni eficaces para lograr la protección de los derechos
presuntamente conculcados. El ejercicio del amparo constitucional como
mecanismo transitorio implica, a su turno, que los medios de protección
judicial ordinarios, aun siendo idóneos y eficaces, puedan ser desplazados por
la tutela ante la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable[28].
En esos eventos, la protección constitucional opera provisionalmente, hasta que
la controversia sea resuelta por la jurisdicción competente, de forma
definitiva.
Debe
entenderse entonces que si bien los mecanismos ordinarios
de defensa son idóneos, estos no resultan eficaces cuando la persona es un
adulto mayor. Dentro de esta comprensión, la jurisprudencia constitucional
ha desarrollado una línea en torno a la tesis y al concepto de “vida
probable”, que se configura “cuando una persona sobrepasa el promedio de
vida de los colombianos y que por su avanzada edad, su existencia se habría
extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial
ordinario”[29].
En la Sentencia T-456 de 1994, la Corte estableció la
trascendencia de tomar en cuenta la vida probable:
“Si una persona sobrepasa (78 años para el caso) el índice de promedio de vida de los
colombianos (actualmente, en 74), y ella considera que se le ha dado un trato
discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante
juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no
existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su
edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente
producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador,
entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que,
provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural,
se ordene el respeto a su derecho.” (Negrilla fuera de texto)
De este modo el juez
constitucional, al momento de determinar la procedencia de la acción de tutela,
debe tener en cuenta que “[a quienes] han superado la expectativa de vida no
se les debe exigir el agotamiento de la vía ordinaria o contencioso
administrativa por cuanto la duración de un proceso de esta naturaleza implica
el riesgo de que el accionante no pueda beneficiarse del reconocimiento del
derecho que persigue”[30].
Como consecuencia de lo anterior se
tiene entonces, que cuando se trata de personas que sean sujetos de especial
protección constitucional, en virtud del estado de debilidad manifiesta en el
que se encuentran por factores como la edad o la enfermedad, se justifica la
procedencia directa del amparo, tal como sucede en el caso de la Sra. María
Mercedes Agudelo de Cruz.
4.
Evolución
del sistema pensional en Colombia
En los inicios de la
seguridad social en Colombia, la pensión de jubilación se encontraba a cargo
del empleador. Con el fin de reglamentar dicha prestación en el escenario de la
relación laboral[31] fue
expedida la Ley 6 de 1945, “catalogada como el primer estatuto orgánico laboral, que previó asuntos
sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos
colectivos y estatuyó una jurisdicción especial laboral”[32].
El artículo 12 de esa
ley dispuso que mientras se
organizaba el seguro social obligatorio, estaría en cabeza del empleador la cobertura de las contingencias de invalidez,
vejez, muerte, enfermedades generales, maternidad y riesgos profesionales.
Frente a la pensión de jubilación, la mencionada norma señaló en el artículo 14:
“La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($1.000.000)
estará también obligada:
(…)
c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta
(50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o
discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos
terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta
pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de
jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos,
liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al
trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en
cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”.
Posteriormente, la Ley
90 de 1946[33] estableció
que “los riesgos por enfermedad, invalidez, vejez, accidente profesional y
muerte (art. 1º), serían cubiertos por el sistema de triple contribución
forzosa compuesta por los asegurados, los empleadores y el Estado, es decir,
estaban obligados a cotizar periódicamente para esas prestaciones (art. 16); el
obrero tenía derecho a la pensión de vejez vitalicia cuando reuniera los
requisitos de edad y cotización (art. 47) y se hizo responsable al empleador de
la omisión en el pago de las cotizaciones descontadas al operario y las que
obliguen al mismo.”[34]
Esta ley estableció además un
régimen de transición en el artículo 72, en el que advierte la continuidad de
los sistemas vigentes a la fecha de su expedición, hasta tanto entrara en
funcionamiento el Instituto Colombiano de Seguros Sociales[35]. Específicamente, se dijo allí que:
“Las
prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de
disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán
rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social
las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado
para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los
servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones
anteriores”.
A su vez, el artículo 76 de la
Ley 90 de 1946 dispuso un cambio en la enunciación, al señalar que “la denominación de las prestaciones de la pensión de jubilación
por la pensión de vejez se anunció un cambio en la denominación de las
prestaciones para diferenciar aquella que era responsabilidad exclusiva de los
empleadores particulares (pensión de jubilación), de la nueva obligación a
cargo del Instituto de Seguros Sociales[36] (pensión de vejez)”[37],
con el fin de asegurar que el seguro social estuviera en la
capacidad de asumir el pago, en relación con los servicios prestados con
anterioridad a la expedición de la ley:
“… el patrono
deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas,
entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están
obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán
afectadas por esta obligación en los términos de tales normas, respecto de los
empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto
convenga en subrogarlas en el pago de estas pensiones eventuales.
En ningún
caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que
en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al
servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en
dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la
legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley.”
Posteriormente sería expedido el
Código Sustantivo del Trabajo, que introdujo como regla general la
transitoriedad en el pago de la pensión de jubilación, la que estaría en cabeza
del empleador en los siguientes términos:
“1. Los empleadores o empresas
que se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además
de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a
la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.
2. Las pensiones de
jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo
obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el
riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de
acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.”[38]
En ese orden, el
artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo estableció el derecho a la
pensión de jubilación para el trabajador que hubiere prestado sus servicios en
una misma empresa con un capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o
superior, y que llegara a los 55 años de edad si es varón, o 50 si es mujer, después
de 20 años de servicios continuos o discontinuos, señalando que el mismo “tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o
pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio
de los salarios devengados en el último año de servicio”.
De este modo, y de conformidad con las anteriores normas, el
derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del que eran
titulares los trabajadores privados estaba a cargo de los empleadores, pero de
forma transitoria.
Años después, y por medio del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el
Decreto 3041 de 1966 (“Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social
obligatorio de invalidez, vejez y muerte”), fue desarrollado de manera
general el seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte,
estableciendo en el artículo 11 los requisitos para la obtención
de la pensión de vejez de la siguiente manera:
“Tendrán derecho a la pensión
de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los
asegurados que reúnan los siguientes requisitos:
a. Tener 60 años, o más de
edad si es varón y 55 o más años si es mujer;
b. Haber acreditado un número
de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al
cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil
semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
El Decreto 3041 de 1966 contempló además
un régimen de transición, que adoptó como criterio el número de años laborado
por un empleado para una misma empresa, así:
“Artículo 59. Los
trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de
invalidez, vejez y muerte hubiesen cumplido veinte (20) años de
servicios continuos o discontinuos en una misma empresa, de capital de
ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, cualquiera que fuere su edad,
no estarán obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, y en consecuencia
al llegar a la edad prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del
trabajo y retirarse del servicio podrán reclamar con las modalidades y
condiciones que establecen las leyes respectivas, la pensión de jubilación al
patrono responsable.(…)
Artículo 60. Los trabajadores
que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de
Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven
15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de
capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o
superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo
de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad
exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a
cargo del patrono y este estará obligado a pagar dicha jubilación, pero
continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos
exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento
el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono
únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el
instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono.
(…)
Artículo 61. Los trabajadores que lleven en una misma
empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o
superior, diez años o más de servicios continuos o discontinuos ingresarán
al Seguro Social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los
anteriores y en caso de ser despedidos pro los patronos sin justa causa tendrán
derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensión
restringida de que habla el artículo 8o. de la ley 171 de 1961, con la
obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto
hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la
pensión de vejez, en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión
restringida. En todo lo demás el afiliado gozará de los beneficios otorgados
por el instituto”. Subrayas fuera del texto.
En relación con el alcance de esta norma, la Sentencia T-770 de 2013 de
la Corte Constitucional señaló que “para el momento en que efectivamente comenzó a
funcionar el I.S.S. en relación con el riesgo de vejez en distintas regiones
del país, la subrogación de obligaciones con el empleador privado podía ser
total, parcial o ni siquiera existir, dependiendo del número de años servidos
por un trabajador para una misma compañía”[39], tal y como se desprendía de la regulación
inserta en el Decreto 3041 de 1966, que previó la
existencia de tres escenarios posibles:
“1- Si al iniciarse la obligación de asegurarse
contra los riesgos de vejez, el trabajador había cumplido veinte (20) años de
servicios continuos o discontinuos en una misma empresa, de capital superior a
$800.000, no tenía que inscribirse en el I.S.S. En consecuencia, al llegar
a la edad prevista por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, podía
retirarse y solicitar, en su totalidad, la pensión de jubilación al “patrono”
responsable (art. 59).
2- Si al iniciarse la obligación de asegurarse
contra los riesgos de vejez, el trabajador llevaba quince (15) años o más de
servicios continuos o discontinuos en una misma empresa, de capital superior a
$800.000, ingresaría al Seguro Social Obligatorio como afiliado en el riesgo de
vejez. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código
Sustantivo del Trabajo tendría derecho a exigir la jubilación a cargo del
patrono pero el empleador podría seguir cotizando en el nuevo seguro hasta
cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto, caso en el cual
la entidad pública entraría a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del
“patrono” únicamente el mayor valor, de haberlo (art. 60).
3- Si al iniciarse la obligación de asegurarse
contra los riesgos de vejez, el trabajador llevaba diez (10) años o más de
servicios continuos o discontinuos en una misma empresa, de capital superior a
$800.000, ingresaría al Seguro Social Obligatorio como afiliado en el riesgo de
vejez, en las mismas condiciones de la norma anterior. En caso de ser
despedido sin justa causa, tendría derecho, al cumplir la edad requerida, al
pago de la pensión restringida contemplada en la Ley 171 de 1961, con la
obligación de seguir cotizando hasta cumplir los requisitos mínimos exigidos
por el Instituto (art. 61).” Subrayado fuera de texto.”
En relación con el caso que ocupa la atención de la Sala, el mencionado
Acuerdo dispuso que los trabajadores que llevaran más de 10 años de servicios
en una misma empresa, debían ser pensionados por su empleador cuando cumplieran
con los requisitos necesarios de jubilación, debiendo este pagar integralmente
la pensión, pero con la carga de continuar con las cotizaciones al I.S.S. hasta
cuando el empleado cumpliera con la totalidad de los requisitos mínimos
exigibles para acceder a la pensión de vejez, y el Instituto de Seguros
Sociales empezara a cubrir esa prestación, evento en el cual la obligación del
empleador se reduciría a pagar la diferencia entre las dos pensiones, si la de
jubilación fuere mayor que la de vejez.
Alrededor de la misma materia, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia señaló que el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto
3041 de ese mismo año, “reguló los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por
cuanto garantizó en los artículos 60 y 61 para los trabajadores obligados a
ingresar al Seguro Social como afiliados, que al iniciar esta entidad su
cobertura tuviesen 10 o más años de servicios en una misma empresa de capital de
$800.000.00 o superior, el derecho a exigir, al cumplir el tiempo de servicios
y la edad requeridos por el Código Sustantivo del Trabajo, la pensión de
jubilación a cargo del empleador, pero con la carga de continuar cotizando
hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar
la pensión de vejez, momento a partir del cual el Seguro procederá a cubrir
dicha prestación, quedando por cuenta del empleador únicamente el mayor valor
que se presente, entre la pensión reconocida por el Seguro y la que venía
siendo cubierta por él”[40].
De conformidad con lo expuesto, debe entenderse entonces que la
entrada en funcionamiento del Instituto de Seguros Sociales – ISS, se efectuó
de manera paulatina y progresiva, lo que necesariamente implicó una tardanza en
su aplicación respecto de las pensiones de jubilación cuyo reconocimiento y
pago se encontraba a cargo del empleador, en un escenario en el que el
trabajador debía acreditar el cumplimiento de la edad y del tiempo de servicio
con un mismo empleador con un capital igual o superior a $800.000.
El régimen de transición fue establecido en los artículos 60 y 61 del
Decreto 3041 de 1966, disponiéndose allí que los empleados que llevaran 15 y 10
años de servicios, continuos o discontinuos, para una misma compañía con capital
superior a $800.000, debían ser afiliados al Instituto. Adicionalmente,
contempló que el empleador quedaba con la carga de
continuar cotizando hasta que el trabajador cumpliera con los requisitos
mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, momento
a partir del cual el Seguro entraría a cubrir dicha prestación, quedando por
cuenta del empleador únicamente el mayor valor que se presentara, de manera
compartida.
5.
La figura jurídica de la compartibilidad pensional. Reiteración
de jurisprudencia.
Frente a la noción y finalidad de la pensión compartida, la
jurisprudencia de esta Corporación ha dicho lo siguiente:
“La compartibilidad pensional
consiste en la protección que se otorga al monto del ingreso pensional del
jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago
de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de
tales recursos. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual
se encuentra laborando el trabajador prevé condiciones más favorables para
acceder a la pensión que las prescritas para la generalidad de los trabajadores.
En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas
hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por
la ley para todas las personas[41].”[42].
De este modo, cuando el Instituto de
Seguros Sociales (hoy Colpensiones) reconoce la pensión de vejez al trabajador
que acreditó los requisitos legales exigidos para tal fin, “el empleador
quedará relevado de seguir cancelando la pensión de jubilación si no hay un
mayor valor que cancelar entre la mesada pensional reconocida por el ISS y la
que venía pagando la Empresa o Entidad”[43].
Mediante el Decreto 2879 de 1985, (“Por
el cual se aprueba el Acuerdo Número 029 del 26 de septiembre de 1985, emanado
del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”), se estableció la
figura de la compartibilidad para las pensiones extralegales reconocidas por
los empleadores a sus trabajadores por medio de convención colectiva, pacto
colectivo, laudo arbitral o de forma voluntaria, a partir de la fecha de
expedición del mencionado decreto.
La anterior norma fue derogada por el Decreto 758 de 1990, (“Por el
cual se aprueba el Acuerdo Número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo
Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”), que en el artículo 18 conservó
la figura de la compartibilidad de la siguiente manera:
“Los patronos registrados
como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores
afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto
colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de
octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y
muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el
Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto
procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el
mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que
venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará
cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o
acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en
ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.”[44]
(Subraya fuera de texto)
La Corte Constitucional determinó el
alcance de esa disposición señalando que el Decreto 758 de 1990 “regula la
situación en la cual a un trabajador que recibe una pensión extralegal
(concedida con posterioridad al 17 de octubre de 1985), le es reconocida una
legal por parte del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones). La
consecuencia jurídica que la norma le asigna a esta situación, es que desde el
momento en que el I.S.S. o Colpensiones reconoce la legal, el empleador se
subroga en su obligación de pagar la extralegal quedando a su cargo únicamente
la diferencia entre la extralegal y la legal cuando la primera es de mayor
valor que la última. En el caso en que la legal sea mayor a la extralegal, el
empleador quedará relevado totalmente de su obligación por lo que no quedaría a
su cargo ningún valor. ”[45].
La referida
sentencia sostuvo además que la compartibilidad pensional
se opone a la figura de la compatibilidad pensional, pues con ésta el
trabajador está legitimado a recibir dos mesadas pensionales de distinta
fuente. De este modo, el empleador no se subrogaría en el pago de las mesadas extralegales
a su cargo con el reconocimiento de la pensión de vejez, ni surgiría la
compartibilidad, en las siguientes dos situaciones descritas por el artículo 18
del Decreto 758 de 1990:
“La primera hipótesis se da
cuando la pensión extralegal que concurre con la legal fue reconocida con
anterioridad al 17 de octubre de 1985. Lo anterior, por cuanto la figura de la
compartibilidad fue establecida por el Decreto 2879 de 1985 que entró en vigencia
el 17 de octubre del mismo año. Si bien esta normativa fue derogada por el
Decreto 758 de 1990, esta nueva disposición precisó que el fenómeno de la
compartibilidad podría afectar únicamente a las pensiones extralegales
reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985.
La segunda situación en la
que no se daría la compartibilidad, sería aquella en la que en la convención
colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes en que se
establecieron los requisitos para acceder a la extralegal, se hubiere dispuesto
expresamente que la pensión no sería compartida con aquella eventualmente
reconocida por la administradora de pensiones.”[46].
La compatibilidad pensional permite que el pensionado tenga derecho a
recibir dos o más pensiones: “En esta situación el empleador
reconoce una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto
determinado e inicia su pago. Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante
el Instituto de Seguros Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley,
solicita ante el I.S.S. la pensión de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el
pago de la pensión de vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión
de jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida,
el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales. Se trata
entonces de pensiones compatibles.”[47]
Frente a la compartibilidad pensional, esta Corporación ha señalado que
“consiste en la
protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el
mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión
vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos.
Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra
laborando el trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la
pensión que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa
empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad
y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas.” [48]
Cabe señalar que el empleador no
puede suspender de forma unilateral el pago de la pensión que tiene a su cargo,
argumentando que el I.S.S. le reconoció a la misma persona una pensión de vejez
justificando su conducta en que no puede existir doble beneficio por el mismo
derecho, desconociendo que se trata de una prestación compartida. Al respecto,
ha dicho la Corte que “De ocurrir tal situación se
podrían afectar derechos de rango constitucional, como sería el de imponer una
drástica disminución en la pensión, desconocer el derecho reconocido y llegar a
la consecuente afectación del mínimo vital de esa persona”[49]. En este sentido, debe afirmarse que el empleador podrá liberarse de
la obligación asumida únicamente en lo relacionado con el monto que el I.S.S.
haya reconocido y nada más, subsistiendo una obligación dineraria únicamente
respecto del excedente.
En conclusión, la compatibilidad y la
compartibilidad son figuras jurídicas que operan en distinta forma. En virtud
de la primera, el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos
pensiones: la extralegal y la reconocida por el I.S.S.; mientras que con
ocasión de la segunda, el empleador asume el pago de la mesada pensional, hasta
tanto el trabajador cumpla con los requisitos legales (edad y tiempo de
cotización), momento en el que dicho pago es asumido por la entidad de seguridad
social, quedando a cargo del empleador la diferencia existente entre la pensión
extralegal y la legal, en aquellos casos en los que el valor de la primera sea
mayor al de la última. En sentido contrario, si el valor de la pensión
legal llega a ser mayor al de la extralegal, entonces el empleador será totalmente
relevado de su obligación, sin que quede a cargo de algún valor.
6. Caso concreto.
En el presente caso la señora María
Mercedes Agudelo de Cruz, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela
contra de Acerías Paz del Río S.A. y Colpensiones, al considerar que fueron
violados sus derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo
vital, la seguridad social, la vida digna, así como al pago oportuno y al reajuste
periódico de las pensiones, argumentando que al momento de haberle sido
reconocida la pensión de vejez a su esposo por parte del
I.S.S, no se tuvieron en cuenta los períodos laborados entre 1955 y 1966, lo
que a su vez impidió que se liquidara el valor de su mesada pensional.
Acerías Paz del Río S.A. solicitó que
se declarara la improcedencia de la acción, afirmando que no acontecía la
violación de ningún derecho fundamental y que la prestación ya había sido
reconocida. Colpensiones alegó también la improcedencia de la acción, señalando
que lo pretendido nunca ha sido solicitado a la entidad.
6.1. Estudio de la procedibilidad
formal de la acción de tutela
Antes de proceder con el fondo del asunto, la Sala evalúa los elementos
formales relacionados con la procedencia de la acción, verificando la
legitimación por activa y pasiva, así como el cumplimiento de los requisitos de
subsidiariedad e inmediatez.
6.1.1. Legitimidad por activa
El artículo 86 de la Constitución, en
concordancia con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, disponen que el
titular de la acción de tutela es toda persona a la que sus derechos
fundamentales le hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados. Estas
personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo
a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes
oficiosos, en aquellos eventos en que la persona afectada no se encuentre en
condiciones de interponer la acción por sí misma.
En el presente caso la solicitud de
amparo fue promovida por la señora María Mercedes Agudelo de Cruz, titular de
los derechos que se alegan vulnerados, quien ejerció la acción por intermedio
de apoderado judicial, quien allegó al expediente un poder especial debidamente
otorgado[50].
6.1.2. Legitimidad por pasiva
El artículo 13 del Decreto 2591 de
1991 dispone que la acción “se dirigirá contra la autoridad pública o el
representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
fundamental (…)”.
Conforme se desprende de la
documentación allegada al expediente, la acción de tutela fue interpuesta en contra
de Acerías Paz del Río S.A. y Colpensiones, entidades señaladas como las
presuntas responsables de la vulneración de los derechos fundamentales
invocados, siendo la primera de ellas el sitio en el que laboró el señor Luis
Alejandro Cruz Alvarado, consolidando el derecho a la pensión de jubilación, y
la segunda, la encargada de pagar la de vejez.
6.1.3. Subsidiariedad
La Sala estima que aunque la
accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para solicitar la protección de
sus derechos fundamentales, como lo es el proceso ordinario laboral, dicho
instrumento se muestra ineficaz para lograr la referida protección, teniendo en
cuenta que la accionante es una persona 96 años, cuya condición física se
encuentra muy deteriorada, al punto de mantenerse en cama y no poderse valer
por sí misma. Dentro de esta perspectiva, remitir a la accionante al
agotamiento de la vía ordinaria implica imponerle una carga que no está en
condiciones de soportar por su avanzada edad y su estado de salud, pues
conforme se explicó, la Sra. Agudelo de Cruz superó la expectativa de vida
certificada por el DANE, que para el período comprendido entre 2015 y 2020 es
de 79.39 años[51]...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.