Sentencia T-462 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-462-15 Sentencia T-462/15 PRINCIPIO DE SOBERANIA TERRITORIAL DE LOS ESTADOS El ejercicio de la jurisdicción es un corolario del principio de soberanía territorial de los Estados. Según este principio, los jueces de cada Estado tienen la potestad de adoptar decisiones vinculantes de acuerdo con sus normas y procedimientos internos en relación con las disputas que surjan por hechos ocurridos dentro de su territorio, o en ciertos casos, que tengan efectos dentro del mismo. El principio de soberanía territorial es un principio general de derecho internacional reconocido por la Corte Internacional de Justicia Permanente en el Asunto del S.S. Lotus (1927). En virtud del carácter general de este principio, sólo cuando un Estado ha decidido limitar voluntariamente el ejercicio de su propia potestad puede restringirse la facultad que tienen los jueces para decidir las disputas que se plantean frente a ellos en relación con hechos ocurridos dentro de su territorio. Sin embargo, estas limitaciones al ejercicio de la jurisdicción tienen carácter excepcional, y por lo tanto, son taxativas ACCION DE TUTELA CONTRA EMBAJADA DEL REINO UNIDO E IRLANDA DEL NORTE/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR EMPLEADO DE EMBAJADA-Solicitud de reintegro al cargo INMUNIDAD DEL CUERPO DIPLOMATICO-Alcances frente a la jurisdicción de los Estados receptores en la convención de Viena La Corte advierte entonces que la inmunidad de jurisdicción es una garantía que originalmente corresponde a una costumbre internacional, que viene siendo reconocida como derecho internacional consuetudinario desde comienzos del Siglo XIX, y que fue objeto de codificación y desarrollo progresivo en la Convención de Viena de 1961. Esta inmunidad surge del reconocimiento del principio de igualdad soberana de los Estados, y que por lo tanto está encaminada a proteger la actuación soberana de todos los Estados. Sin embargo, en virtud de dicho propósito, la garantía de inmunidad sobre personas y bienes tiene unos límites los cuales han ido cambiando con el tiempo. En el mencionado instrumento internacional se incluyen ciertos límites, relacionados por ejemplo, con las obligaciones que los Estados acreditantes deben observar en materia de actos de comercio o del respeto por las normas sobre seguridad social del Estado receptor. Sin embargo, como se verá adelante, la Convención de Viena no agota las fuentes de derecho internacional en materia de inmunidad de jurisdicción INMUNIDAD DE JURISDICCION-Precariedad de las fuentes de Derecho Internacional Para establecer el alcance que la inmunidad de jurisdicción tiene hoy en día, debe tenerse en cuenta que ésta constituye una excepción al principio de soberanía territorial del Estado receptor. Por lo tanto, las excepciones a la inmunidad establecidas en la Convención de Viena son en realidad consecuencia del principio general de soberanía territorial del Estado receptor. En esa medida, las excepciones a la inmunidad no pueden interpretarse de manera taxativa, ni excluyen la potestad que tienen los Estados de establecer otras excepciones adicionales, tanto en sus ordenamientos jurídicos internos, como en tratados internacionales, bien sean de carácter bilateral o multilateral INMUNIDAD DE JURISDICCION-Alcances en caso concreto INMUNIDAD RELATIVA DE LOS ESTADOS Y DE LOS AGENTES DIPLOMATICOS EN MATERIA LABORAL APODERADO DE EMBAJADA-Caso en que excedió el alcance de la excepción consagrada en el párrafo 2 del artículo 11 del proyecto de Artículos de la Comisión de Derecho Internacional DESPIDO DE TRABAJADOR COLOMBIANO POR PARTE DE EMBAJADA-Caso en que esa actuación no puede ser considerada como un acto de Estado, sino como un acto de iure gestionis En el caso objeto de estudio, la Embajada se desenvolvió como un empleador particular al contratar al actor para el cargo de asistente de visas. Así mismo, actuó como un empleador particular al iniciar un procedimiento disciplinario en contra de éste y terminar el vínculo laboral. Por lo tanto, su actuación no puede ser considerada como un acto de Estado, sino como un acto de iure gestionis. Es decir, es necesario concluir que al contratar, disciplinar y posteriormente despedir al demandante, la Embajada en el presente caso actuó como un particular. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que los jueces del Estado colombiano tienen jurisdicción para conocer de la presente acción de tutela. Resta entonces establecer, si esta Corporación es competente para adoptar una decisión conforme al derecho interno. ACCION DE TUTELA CONTRA EMBAJADA-Competencia de jueces de tutela y de la Corte Constitucional para estudiar caso de empleado que fue despedido, aplicando reglas de la acción de tutela contra particulares PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO POR EMBAJADA A EMPLEADO COLOMBIANO TERMINACION DE CONTRATO LABORAL Y PAGO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA Cuando el empleador decide dar por terminado el vínculo laboral sin que medie una justa causa, pagando la indemnización consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, a pesar de que no sea evidente prima facie, se advierte la configuración de un motivo inconstitucional para el despido, que resulta en la vulneración de los derechos fundamentales irrenunciables del trabajador. Este es el caso de los despidos que se realizan con ocasión de actos de discriminación por razón de criterios sospechosos, tales como la raza, filiación política, religión, género, maternidad, ejercicio del derecho a la libre asociación, etc. En este caso, el juez constitucional está facultado para remediar el acto discriminatorio, aun cuando se haya pagado una indemnización, toda vez que la finalidad de la tutela es dar protección a los derechos fundamentales del trabajador, y no a los derechos económicos derivados del acto de despido. La Corte ha establecido que la facultad de despedir injustificadamente por parte del empleador, aun pagando la indemnización, se encuentra limitada, toda vez que en dicho trámite el empleador no puede desconocer derechos fundamentales, como es el caso de la garantía constitucional a no ser discriminado, la libertad de opinión, conciencia y cultos, la libre asociación sindical, y la estabilidad laboral reforzada. De esta manera, si bien el empleador tiene la potestad de dar por terminado un contrato de trabajo en virtud del principio de autonomía de la voluntad privada, ésta encuentra límites claros en los derechos fundamentales del trabajador. Por ejemplo, en su derecho a la igualdad, a la libertad de conciencia, a profesar su fe o religión, entre otros. De esta forma, en caso de que se encuentre probada la violación de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso alegada por el demandante, el acto de despido habrá constituido un abuso del derecho y una extralimitación de la potestad contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual ameritará una protección inmediata por parte del juez constitucional. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO MINIMO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Elementos que deben ser observados por el empleador cuando se pretende sancionar una falta al reglamento interno de trabajo La Corte Constitucional ha señalado los elementos que deben ser observados por el empleador cuando se pretende sancionar alguna de las faltas contenidas en el reglamento interno de trabajo. Así, se ha indicado que el empleador deberá i) comunicar formalmente la apertura del procedimiento disciplinario; ii) formular en forma clara y precisa las conductas por las cuales se investiga, y las faltas sancionables; iii) dar traslado de todas las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) indicar el término para el ejercicio material del derecho a la defensa, que incluye el derecho a controvertir las pruebas de cargo; v) pronunciarse sobre el resultado del procedimiento con una adecuada motivación; vi) imponer una sanción proporcional a los hechos probados, y, finalmente, vii) garantizar al trabajador la posibilidad de controvertir las decisiones adoptadas en el procedimiento disciplinario. En definitiva , siendo el derecho fundamental al debido proceso una garantía de los ciudadanos que debe ser aplicada en todas las clases de procedimientos sancionatorios, la misma debe ser observada en el trámite punitivo que inicia el empleador en contra de un trabajador acusado de haber cometido una falta contra el reglamento de trabajador, para efectos de que éste pueda tener conocimiento del proceso iniciado, ejercer sus derechos a la defensa y la contradicción, y controvertir la decisión adoptada DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Omisión en comunicar la falta cometida y los hechos objeto del procedimiento Resulta evidente que la Embajada no sólo no fue clara con el demandante en torno a la naturaleza del procedimiento, también aplicó un doble estándar en relación con el mismo. Mientras en su relación con el demandante la Embajada caracterizaba la audiencia como una instancia amistosa, con un objetivo conciliatorio, se reservaba el derecho de darle consecuencias disciplinarias a la inasistencia. Así mismo, mientras el demandante no podía estar asistido por su abogado, la Embajada se asesoraba y consultaba sus declaraciones con sus propios abogados. Mientras el demandante no podía acceder a las acusaciones en su contra, la firma de recibido del demandante era suficiente para que la Embajada compartiera la información de su audiencia con terceros ajenos a la misma. Este doble estándar puso al demandante, quien de por sí se encontraba en una situación de subordinación frente a la Embajada, en una situación que le impidió el ejercicio de su derecho a la defensa frente a las acusaciones de que fuera objeto DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Caso en que no se probó la configuración de una causal para la imposición de la sanción La imposición de la amonestación vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante, toda vez que las conductas alegadas no dieron lugar a la configuración de las faltas disciplinarias por las cuales fue finalmente sancionado DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a contradecir la evidencia alegada en su contra Se evidencia el tratamiento discriminatorio contra el demandante durante todo el procedimiento adelantado en su contra, ya que no existe ningún motivo válido que permita justificar la posición del funcionario de la Embajada, tendiente a dar crédito a las acusaciones, y a ignorar los argumentos de defensa. Así, queda demostrada la parcialidad con que la Embajada condujo el procedimiento disciplinario, el cual se caracterizó por ser confuso y ambiguo en cuanto a su naturaleza e implicaciones, tendiente a ocultar las acusaciones, impidiendo el ejercicio del derecho a la defensa, y a condenar al investigado a priori, pese a la reconocida debilidad de las pruebas recaudadas. En definitiva, la violación al derecho fundamental al debido proceso del demandante quedó plenamente demostrada en el caso analizado, toda vez que durante el procedimiento que finalizó en una amonestación por escrito, se evidenció una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y a contradecir la evidencia alegada en su contra. Así, no se desprendió evidencia alguna que justificase la imposición de la advertencia escrita DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN PROCESO DISCIPLINARIO POR OMISION DE PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA EMBAJADA Tal como se ha indicado en la presente providencia, la Embajada no dio cumplimiento a dichos principios ni a los requisitos contemplados en sus propios reglamentos ni en el ordenamiento jurídico colombiano para adelantar los procedimientos disciplinarios. Con respecto al primero, relacionado con la estructura gradual del procedimiento y a la finalidad de las advertencias orales y escritas, se advierte que se impuso una sanción sin que la comisión de la falta por la que se investigó al demandante hubiese sido probada. En este sentido, la amonestación impuesta no tuvo la finalidad de “mejorar el comportamiento” del trabajador, sino de sancionarlo, toda vez que no existían pruebas concluyentes que permitieran justificar un acto de despido. El hecho de que los funcionarios de la Embajada que interpusieron las presuntas quejas, nunca se presentaran a las audiencias, desvirtuó los principios de mediación, celeridad y eficacia que debían orientar la resolución del conflicto, de acuerdo con los reglamentos de la Embajada. Así, advierte la Sala que la Embajada no buscaba obtener una mediación en el caso para solucionar el presunto conflicto, pues de haber sido así, habría llevado a todas las partes a exponer sus argumentos abiertamente y de forma simultánea, con el fin de aclarar la situación. La iniciación del procedimiento disciplinario sin agotar la fase de mediación, es un indicio del carácter arbitrario con que se analizaba la situación del demandante, pues tampoco se explicó el por qué se iniciaba dicho procedimiento. Debe indicar la Corte que la Embajada no dio cumplimiento al procedimiento que dicha institución había previamente establecido para sancionar las faltas contenidas en su reglamento de trabajo, lo cual devino en una vulneración notoria del derecho fundamental al debido proceso del demandante. ACOSO LABORAL-Características que deben ser probadas La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que para que se configure el acoso laboral en términos sancionables, es necesario que se prueben ciertas características: i) intención de dañar, ii) causación de un daño, y, finalmente, iii) el carácter deliberado, complejo, continuo y sistemático de la agresión ACOSO LABORAL-Caso en que no se probó responsabilidad del demandante en actos de acoso laboral Pese a que en el procedimiento disciplinario adelantado por la Embajada no se probó la responsabilidad del demandante en los actos de acoso laboral que le fueron imputados, éstos fueron también una causa de su despido, lo que comportó una violación clara al derecho fundamental al debido proceso. De esta manera, la Corte ha desvirtuado el presunto acoso endilgado al demandante, y hace un llamado a la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte para que investigue las conductas de las personas involucradas en el procedimiento disciplinario adelantado en contra del señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado, las cuales aparentemente sí podrían constituir un acoso laboral en contra del demandante DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD/DERECHO A NO SER DISCRIMINADO/DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA GARANTIA A NO SER DISCRIMINADO-Alcance/GARANTIA A NO SER DISCRIMINADO-Prevalencia del concepto de cultura por encima del de raza como elemento que determina la identidad DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Contenido y alcance La protección del libre ejercicio del derecho fundamental a la identidad cultural en la esfera individual no sólo se encuentra directamente relacionado con el ejercicio de derechos y garantías tales como la libertad de pensamiento, de expresión y de religión, que a los miembros de las comunidades étnicas les asiste en su calidad de individuos. De hecho, el mismo resulta necesario para garantizar el principio de pluralismo en el Estado Social de Derecho y la preservación de ritos, tradiciones y costumbres que hacen parte de nuestra riqueza como sociedad. De esta manera, en aquellos casos en que se advierta una afectación al derecho fundamental a la identidad cultural sin que medie una razón suficiente para ello, bien en su faceta colectiva o individual, deberá el juez constitucional protegerlo, con el fin de garantizar el principio de pluralismo y los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación CRITERIOS DE ANALISIS DE LA DISCRIMINACION Como se vio en lo atinente al derecho a la defensa y al debido proceso, algunas de las actuaciones de la Embajada durante el proceso disciplinario implicaron un trato diferenciado para con el demandante. Entre otras, en el momento de imponer una sanción, aun cuando reconoció que se trataba de rumores, la Embajada le dio mayor valor al testimonio de Daniel Vega, que a los diversos testimonios rendidos por el demandante durante el transcurso del proceso, y con ello afectó, entre otras, su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. Esto de por sí implica una diferencia de trato que carece de fundamento constitucional y que menoscaba un derecho fundamental. Sin embargo, no necesariamente implica una discriminación como tal. Para establecer si se trata de un acto discriminatorio es necesario analizar los motivos de la actuación de la Embajada, para lo cual es necesario atender a los criterios definidos en la jurisprudencia constitucional. La Corte en Sentencia T-1090 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), hizo referencia a la definición de actos discriminatorios, señalando que los mismos tienen lugar cuando se efectúa una diferenciación o trato desigual, respecto de ciertos sujetos o grupos poblacionales, con base en un motivo relacionado con un prejuicio. Ello no implica que la simple diferencia de trato implique per se, un acto discriminatorio, por lo que será necesario que el juez observe si existe un criterio razonable y legítimo para efectuar la diferenciación. En consecuencia, en Sentencia C-530 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte estableció que para que el trato desigual se encuentre justificado, es necesario verificar: i) que exista un trato desigual, ii) que el trato diferencial esté sustentado en una finalidad, iii) que la referida finalidad sea razonable a la luz de los principios y valores constitucionales; iv) que la diferencia realizada, la finalidad perseguida y el trato desigual sean coherentes entre sí; v) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica del trato diferencial y la finalidad perseguida. No obstante, la Corte Constitucional en Sentencia C-481 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) enfatizó que el artículo 13 superior establece una serie de criterios sospechosos frente a los cuales se presume que el trato diferencial está relacionado con un acto discriminatorio, toda vez que los mismos han sido utilizados históricamente para efectos de segregar y excluir socialmente a una parte de la población. De esta manera, los criterios sospechosos comprenden aquellas categorías que i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, los cuales hacen parte de su identidad; ii) dichos rasgos han sido históricamente menospreciados por la cultura mayoritaria; iii) no constituyen un criterio razonable para una repartición equitativa de bienes, derechos o cargas sociales. Es necesario concluir que la Embajada incurrió en actuaciones discriminatorias en contra del demandante, no sólo al acusarlo de hechos en relación con los cuales no tenían pruebas, y que estaban inescindiblemente relacionados con su identidad étnica y sus convicciones religiosas, sino al seguirle un proceso disciplinario por tales motivos, y sancionarlo con una amonestación y con el posterior despido sin justa causa SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento por parte de Embajada Advierte la Corte Constitucional la necesidad de que, si la Embajada no cumple la orden contenida en el numeral Quinto de la parte resolutiva de la presente Sentencia dentro del término establecido para ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia efectúe todas las acciones necesarias para garantizar que los derechos fundamentales del accionado sean protegidos, y para que el fallo de tutela no resulte inane. Ello incluirá, en primer lugar, la obligación de iniciar los acercamientos para llegar a acuerdos por las vías diplomáticas, los cuales deberán resultar aceptables para esta Corporación, desde el punto de vista del goce efectivo de los derechos fundamentales del demandante. El Ministerio mantendrá informada a esta Sala de lo dispuesto en la parte resolutiva de esta Sentencia ACCION DE TUTELA CONTRA EMBAJADA-Orden al Ministerio de Relaciones Exteriores sufragar los gastos que sean necesarios para garantizar que el demandante agote instancias y recursos para la protección de sus derechos El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá sufragar todos los gastos que sean necesarios para garantizar que el demandante cuente con todos los medios necesarios y suficientes para agotar todas las instancias y recursos administrativos y judiciales disponibles para la protección efectiva de sus derechos. Ello incluye todos los gastos de representación por parte de una firma de abogados, así como todos los costos y gastos asociados con la práctica de pruebas y los demás que sean necesarios y suficientes para su adecuada representación ACCION DE TUTELA CONTRA EMBAJADA-Orden de reintegrar al accionante a un cargo igual o similar al que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato laboral La Corte ordenará, en primer lugar, que se reintegre al demandante al trabajo que venía desempeñando en la Embajada, apelando a la obligación que tienen los Estados acreditantes de cumplir con la normativa en materia laboral y de derechos humanos en el Estado receptor, al principio de buena fe que debe regir las actuaciones entre los Estados, y a la buena voluntad de la Embajada del Reino Unido para superar la situación fáctica analizada ACCION DE TUTELA CONTRA EMBAJADA-Orden al Ministerio de Relaciones Exteriores mediar a través de acciones diplomáticas para obtener reintegro de empleado de Embajada, si ésta no diere cumplimiento al fallo Si la Embajada no diese cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Corte dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores que medie en esta situación, a través de acciones diplomáticas dirigidas a la obtención del reintegro, para efectos de salvaguardar los derechos fundamentales del demandante. Referencia: Expediente T-4.443.145 Asunto: Acción de tutela instaurada por Darwin Ayrton Moreno Hurtado, contra la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la República de Colombia. Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por Darwin Ayrton Moreno Hurtado contra la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la República de Colombia. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que realizó el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 6 de agosto de 2014, la Sala Octava de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión. I. ANTECEDENTES El 6 de marzo de 2014, el señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado presentó acción de tutela[1] contra la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la República de Colombia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad de personas afrodescendientes y a la libertad de culto y de conciencia. A. Hechos y pretensiones 1. El demandante Darwin Ayrton Moreno Hurtado relata que es oriundo del municipio de Tadó, en el departamento del Chocó, y que suscribió contrato laboral a término fijo con la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la República de Colombia (en adelante “la Embajada”) el día 21 de abril de 2008[2], el cual fue renovado y posteriormente modificado a la modalidad de contrato a término indefinido[3]. 2. El demandante se desempeñaba en el cargo de Asistente de Visas[4]. Adicionalmente ostentaba las labores de “Diversity Champion” y “First Response Officer”[5], trabajando como asistente en la Sección de Políticas de Inclusión y Diversidad, a las cuales se postuló voluntariamente[6]. Así mismo, en su labor de First Response Officer fue el encargado de realizar un evento en la casa del Embajador del Reino Unido, para promover la cultura de la comunidad afrocolombiana. 3. Según señala el demandante, durante su relación laboral con la Embajada mostró un satisfactorio desempeño profesional, nunca fue reprendido disciplinariamente y fueron reconocidos sus logros a través del apoyo de la Embajada, institución que lo envió a diferentes capacitaciones en temas de diversidad, mitigación del acoso laboral y derechos de las minorías étnicas, tanto en el Reino Unido como en Estados Unidos[7]. 4. Sin embargo, indica que en diversas ocasiones recibió comentarios por parte de sus compañeros de oficina, dirigidos a descalificar sus creencias ancestrales y religiosas y a relacionar la cultura afrocolombiana con la práctica de la brujería, situación que lo distanció en sus relaciones personales con el resto de sus colegas, quienes se atemorizaban con su presencia, haciéndolo sentir permanentemente excluido[8]. 5. El señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado sostiene que el 9 de enero de 2012 se acercó a Daniel Vega, compañero de trabajo de la Embajada, con el fin de comentar la situación de exclusión por la cual atravesaba, los comentarios que relacionaban la cultura del Chocó con la supuesta práctica de brujería, y a su vez, compartir sus creencias ancestrales para efectos de eliminar el estereotipo que se estaba cimentando sobre su cultura y creencias. Igualmente, señaló que ciertos objetos personales habían desparecido en las instalaciones de la Embajada[9]. 6. Afirma el demandante que la razón por la cual se acercó a Daniel Vega fue que éste último tenía un interés en lo paranormal y la santería, temas relacionados con la cultura chocoana, lo que le permitiría tener una conversación que trascendiera el ámbito puramente laboral. De esta manera pretendía mejorar las relaciones interpersonales con Daniel Vega, las cuales se habían deteriorado por razón de algunos incidentes ocurridos en el ámbito del trabajo[10]. 7. Posteriormente, afirma que se reunió con María Elvira Hoyos, quien era su jefe inmediato[11], para efectos de compartir sus preocupaciones con respecto al ambiente laboral y comunicarle parte de las creencias y tradiciones de la cultura chocoana. Indica que al final de la reunión se sintió apoyado por María Elvira Hoyos[12]. 8. El demandane sostiene que el 23 de febrero del mismo año se reunió tanto con Daniel Vega como con María Elvira Hoyos con el fin de comentar preocupaciones de índole personal relacionadas con la imposibilidad de ascender en la Embajada, los prejuicios que se habían creado en torno a su persona y cultura, la exclusión que percibía en la Embajada por razón de sus creencias, y la posibilidad de que alguien hubiese realizado un “amarre” en contra de él.[13] 9. Así mismo, sostiene el demandante que el 24 de febrero de 2012, la señora María Rennie, quien era su jefe, en una reunión informal que se desarrolló en inglés, le indicó a éste que dos compañeros de trabajo habían presentado quejas en su contra por razón de presuntas amenazas contra ellos. Sin embargo, no se hizo precisión de quiénes presentaban las acusaciones ni del contenido de las mismas. 10. Conforme relata el demandante, y obra en el expediente, el 6 de marzo de 2012 Sean Moran, Gerente de servicios corporativos de la Embajada, envía a Darwin Moreno una citación para que comparezca el día 8 del mismo mes y año. En dicha citación, el señor Moran explica únicamente que en aquella audiencia “… se indagará acerca de los recientes hechos que lo involucran a usted, el Señor (sic) Daniel Vega y la Señora (sic) María Elvira Hoyos”. En la comunicación se indica que “Si el resultado de dicha reunión conllevara a una siguiente instancia de audiencia disciplinaria El Señor (sic) Tony Regan en calidad de DHM presidiría dicha audiencia”.[14] 11. Con motivo de la citación anteriormente reseñada, el demandante solicitó a la Embajada asistir junto con su abogado a la audiencia programada. Sin embargo, mediante carta de fecha 7 de marzo de 2012 firmada por Sean Moran, la Embajada deniega la mencionada solicitud[15]. 12. El 27 de marzo de 2012 el señor Moran envía al demandante una citación para una nueva audiencia, de nuevo informándole en relación con el objeto de la misma, únicamente, lo siguiente: “en la cual se hará una indagación más profunda acerca de los recientes hechos que lo involucran a usted, el Señor (sic) Daniel Vega y la Señora (sic) María Elvira Hoyos”. En la comunicación se indica, nuevamente, que “Si el resultado de dicha reunión conllevara a una siguiente instancia de audiencia disciplinaria El Señor (sic) Tony Regan en calidad de DHM”. La Sala aclara que en la citación no se hace referencia específica a la conducta por la cual se estaba investigando al señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado, ni se aporta un cuestionario, ni mucho menos se anexa copia de la denuncia formulada contra él. 13. Dos días después, mediante comunicación de fecha 29 de marzo de 2012, firmada por Sean Moran, se cita nuevamente al demandante. Esta vez la Embajada lo cita a una audiencia de carácter disciplinario, sin hacer una alusión concreta a la conducta imputada. Nuevamente la citación sólo hace una alusión genérica a los mismos, diciéndole que la audiencia es con motivo “de los recientes hechos que lo involucran a usted, el Señor (sic) Daniel Vega y la Señora (sic) María Elvira Hoyos”.[16] 14. El procedimiento administrativo por acoso laboral[17] iniciado por la Embajada en contra del demandante, tal y como se ha señalado, constó de tres entrevistas con funcionarios de la Embajada, quienes solicitaron al señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado su versión de los acontecimientos. Sin embargo, sólo hasta la última audiencia se le informó al demandante que las quejas habían sido interpuestas por Daniel Vega y María Elvira Hoyos. Así mismo, sólo hasta dicha audiencia se le indicó al demandante el contenido de las acusaciones formuladas contra él, es decir, que según el testimonio de Daniel Vega el señor Darwyn Moreno había acusado a María Elvira Hoyos en una conversación privada con él, de haberle hurtado su teléfono celular para hacerle brujería, de hacerle brujería, y de decir que él había ordenado que terceras personas la siguieran para contrarrestar la brujería que ella le estaba haciendo.[18] 15. Debe aclararse que durante el procedimiento disciplinario jamás se le permitió al demandante conocer personalmente las acusaciones de María Elvira Hoyos y de Daniel Vega, pues sólo un aparte de la declaración del señor Vega le fue leída durante la última audiencia dentro del proceso disciplinario seguido contra él. 16. Mediante comunicación de 2 de abril de 2012, el Jefe Adjunto de Misión de la Embajada comunicó al demandante que a pesar de que la evidencia disponible representaba rumores, más que evidencia concluyente, “la entrevista para aclarar las evidencias fue oscura, evitó cada una de las acusaciones principales y no podía tomarse como fiable”, y que las acusaciones implicaban serios asuntos de “confianza, integridad, trabajo en equipo y la honestidad”[19]. En consecuencia, el panel disciplinario concluyó que el demandante había incurrido en una falta disciplinaria, violado el reglamento de trabajo, y que era responsable, ya no exáctamente de “acoso”, sino de “trastorno de conducta e intimidación”.[20] La decisión de sancionarlo le fue comunicada dos días después de la audiencia en que le informaron el motivo del proceso disciplinario que se seguía contra él. 17. Como sanción, el demandante recibió una amonestación por escrito que tendría una validez de doce meses. Así mismo, en ésta se indicó que debía sujetarse a informes trimestrales que dieran cuenta de su desempeño, los cuales serían anexados a su hoja de vida[21]. 18. El 18 de diciembre de 2012, la accionada le comunicó al señor Moreno la terminación sin justa causa del contrato de trabajo a partir de esa fecha, realizando la liquidación respectiva conforme al Código Sustantivo del Trabajo[22]. 19. El demandante le solicitó a la Embajada copia de las declaraciones de Daniel Vega y María Elvira Hoyos, las cuales fueron decisivas para el procedimiento disciplinario. Sin embargo, la Embajada negó la referida solicitud mediante comunicación de fecha 13 de marzo de 2013, aduciendo que se trataba de información reservada o confidencial y que su divulgación vulneraría el derecho a la intimidad de los denunciantes. [23] 20. Aun cuando la Embajada ha sostenido que el despido del demandante no está relacionado con el proceso de acoso laboral seguido contra él, el 29 de abril de 2013, el Jefe Adjunto de Misión de la Embajada envió un mensaje de correo electrónico a todo el personal, señalando su preocupación por la ocurrencia de situaciones de acoso laboral que se estaban presentando en la Embajada. En dicho mensaje agregó que dos ex-empleados ya habían sido desvinculados de la Embajada por acoso laboral.[24] 21. En virtud de los anteriores hechos y consideraciones, el demandante solicita la protección de sus derechos a la dignidad humana, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad de las personas afrodescendientes, a la libertad religiosa, de cultos y de conciencia. En consecuencia, solicita que la Corte le ordene a la Embajada: i) Dejar sin efectos el acto de despido sin justa causa del demandante, ii) El reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando, iii) El pago de los salarios dejados de percibir, iv) La cesación de los actos de persecución y discriminación contra los trabajadores, v) El reconocimiento y pago de la indemnización en abstracto de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. B. Actuaciones procesales en sede de tutela. 1. El señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Embajada ante la Corte Suprema de Justicia, entidad que rechazó la acción constitucional bajo el argumento de falta de jurisdicción, toda vez que se consideró que la accionada gozaba de inmunidad jurisdiccional. 2. El 6 de marzo de 2014, el demandante presentó acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en contra de la Embajada, por la violación a sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad de personas afrodescendientes y a la libertad de culto y de conciencia. Dicho tribunal remitió el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá argumentando falta de competencia territorial. 3. Mediante auto del 13 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela, y ordenó dar traslado a la accionada para que ejerciera sus derechos a la defensa y contradicción[25]. C. Respuesta de la accionada 1. La Embajada, a través de apoderado especial, respondió la acción de tutela[26] elevada en su contra dentro del término establecido para ello[27]. La accionada se abstuvo de desestimar cada una de las alegaciones fácticas del señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado. Sin embargo, elaboró un capítulo general en el escrito de contestación, en el que señaló la ausencia de violación de los derechos del demandante, la cual fundamentó en el hecho de que la Embajada le había sufragado diversos viajes y capacitaciones en el exterior, y el demandante desempeñaba funciones en relación con la política de diversidad en la Embajada. 2. En primer lugar, sostuvo la configuración de una falta absoluta de jurisdicción y competencia dado que la Embajada se encontraba cobijada por inmunidad diplomática, de acuerdo con la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, integrada al ordenamiento nacional mediante la Ley 6 de 1972[28]. 3. Por otra parte, la Embajada alegó que el juez de tutela carece de competencia para conocer del presente proceso, pues conforme lo establece el numeral 5º del artículo 235 de la Constitución, corresponde a la Corte Suprema de Justicia “Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional.” 4. Adicionalmente, argumentó que la presente tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues existen mecanismos judiciales ordinarios a los cuales debió acudir el demandante antes de hacer uso de la acción de tutela.[29] También alega que la presente acción de tutela tampoco es procedente como mecanismo transitorio, puesto que el demandante no probó que hubiera un perjuicio irremediable.[30] 5. En elación con la improcedencia de la acción de tutela, la Embajada también alegó que no cumplía con el requisito de inmediatez, pues habían transcurrido quince meses desde la violación alegada por el demandante y la presentación de la acción de tutela, lo cual no era un término razonable[31]. 6. Finalmente, la Embajada se refirió al fondo del asunto planteado en la demanda de tutela. Señaló que nunca vulneró los derechos fundamentales del demandante, y que, prueba de ello, es el hecho de que lo hubiesen contratado durante cinco años para prestar sus servicios en dicha institución. Por otra parte sostiene que no puede alegarse que la Embajada incurrió en una discriminación racial, pues hay tres personas negras que actualmente están trabajando para la Embajada. También en relación con el fondo del asunto, el apoderado de la Embajada alegó que el procedimiento disciplinario adelantado contra el demandante en nada incidió en la decisión de retirarlo de su cargo. Por el contrario, dice que el despido obedeció exclusivamente al ejercicio de la facultad que tienen todos los empleadores, conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, para dar por terminado sin justa causa el contrato de trabajo suscrito con un trabajador. Por lo anterior, la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte solicitó que se negaran las pretensiones del demandante. D. Sentencia de primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 27 de marzo de 2014, negó el amparo solicitado al estimar que la parte demandante no agotó los mecanismos ordinarios y dejó transcurrir más de quince meses entre la ocurrencia del hecho presuntamente lesivo y la presentación de la acción de tutela. Así, indicó que no se habían cumplido los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela[32]. E. Impugnación 1. Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2014, el demandante, a través de apoderado, impugnó la sentencia de primera instancia[33]. Indicó que negar la protección solicitada por razones de inmediatez lleva a suponer que los derechos fundamentales prescriben, por lo tanto alega que no existe un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela. 2. Adicionalmente, señaló que en julio de 2013 presentó acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue rechazada de plano el 30 de julio de 2013, y los documentos fueron devueltos hasta el 15 de noviembre de ese mismo año[34]. 3. En efecto, el apoderado indicó que el demandante no actuó con falta de diligencia, puesto que la presentación de la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia estuvo dirigida a la búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales. Así, luego de retirar los documentos, radicó oportunamente la acción de tutela el 6 de mayo de 2014 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual resulta un plazo razonable. 4. Finalmente, el apoderado del demandante manifestó que los recursos de la vía ordinaria laboral no son efectivos ni idóneos para obtener la protección de los derechos conculcados debido a la dilación propia de los mismos, especialmente en este caso, en el que la demandada es una Embajada. Así, señaló que la tutela era el único mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales involucrados. F. Decisión objeto de revisión. Sentencia de segunda instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 30 de abril de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia. En esta providencia, la Sala consideró que la acción de tutela no cumplió con los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez, por lo que no procedía el amparo solicitado. G. Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014, notificado el 14 de noviembre del mismo año, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional dispuso vincular al Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social y al Ministerio de Relaciones Exteriores al trámite de tutela. a) Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores 1. El Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta mediante documento de fecha 20 de noviembre de 2014 en el cual señalan su falta de legitimación por pasiva, por cuanto dicha entidad i) no conculcó los derechos fundamentales alegados, y ii) no tiene competencia para decidir sobre el despido sin justa causa del demandante. 2. Así mismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores realiza consideraciones frente a los límites del principio de inmunidad de jurisdicción en el ordenamiento jurídico colombiano, aludiendo al principio de inmunidad de jurisdicción restringida en materia laboral. 3. Así, el Ministerio de Relaciones Exteriores relaciona algunos apartes de sentencias de la Corte Constitucional[35] en las que se indica que los agentes diplomáticos de las misiones en un país extranjero, no gozan de inmunidad de jurisdicción laboral. Sin embargo, no realiza ningún pronunciamiento sobre el caso específico sometido a consideración de la Sala en esta oportunidad. 4. Finalmente, solicita que “se declare la improcedencia de la Acción de Tutela (sic) contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y se niegue el amparo pretendido, pues bajo ninguna consideración este Ministerio ha vulnerado ya sea por acción u omisión, los derechos fundamentales del demandante. De conformidad con lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1962 (Ley 6 de 1972), artículos 29 y 31, cualquier decisión de esa Alta Corporación para ser comunicada a la Honorable Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte, con gusto la transmitiremos a esa Misión Diplomática por el canal diplomático”.[36] b. Intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 1. El 21 de noviembre de 2014, el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social dio respuesta a la acción de tutela, señalando que la misma no era procedente con respecto al Ministerio, por cuanto dicha entidad no había vulnerado los derechos fundamentales del demandante. 2. En primer lugar, se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos alegados en el escrito de tutela, argumentando que carecía de elementos de juicio que le permitiesen acreditarlos o desestimarlos. 3. A su vez, estableció la existencia de otro mecanismo de defensa judicial en el marco de la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que no se cumpliría con el requisito de subsidiariedad. 4. Igualmente, alegó que en el caso planteado existe una falta de jurisdicción por razón de la garantía de inmunidad diplomática en favor de la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte. En este sentido, señaló el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social: “Al respecto, y subsumiendo el caso concreto a las prescripciones legales y jurisprudenciales ya expuestas, resulta del caso concluir que aplica inmunidad de jurisdicción y la controversia planteada por el demandante habrá de ser resuelta por los tribunales del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, dada el sujeto (sic) contratante amparado por la inmunidad jurisdiccional señalada (sic) y naturaleza de la labor adelantada por el demandante. Sumado a lo anterior, habrá de establecerse si las partes acordaron el sometimiento a las normas laborales del país contratante. Dado que no se nos dio traslado de la copia del contrato laboral, no podemos establecer el sentido de la cláusula. A esta conclusión se llega si se tiene en cuenta lo siguiente: 1. El demandante fue contratado por la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Colombia. 2. El último cargo desempeñado por el demandante era de asistente de visas. 3. Las funciones adelantadas por el demandante correspondían a actos y funciones propias del Estado que representa la embajada accionada. 4. Las labores adelantadas por el demandante NO corresponden a la de “criados particulares que se hallen al servicio exclusivo del agente diplomático”. Es decir, no se refieren a situaciones propias de la órbita personal del Jefe de Misión. 5. La controversia que plantea el demandante NO corresponde a asuntos de seguridad social, que son aquellos cuya aplicación excluye de inmunidad el artículo 33 de la Convención de Viena”. c. Declaración del demandante en sede de tutela Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014, se citó al demandante para efectos de que rindiera su declaración frente a los hechos jurídicamente relevantes de la acción de tutela el 20 de noviembre de 2014. A la mencionada diligencia concurrió el apoderado de la accionada, dándose cumplimiento al principio de publicidad. Igualmente, el demandante aportó diversos documentos para efectos de acreditar lo señalado en la declaración rendida ante la Corte el día 20 de noviembre de 2014. d. Intervención de la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte en sede de tutela El 19 de noviembre de 2014, la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte envió una comunicación a la Corte Constitucional en la que reiteró los argumentos referentes a la falta de jurisdicción y la ausencia de violación de los derechos fundamentales del demandante. e. Solicitud de pruebas adicionales en el proceso de tutela ºConceptos antropológicos 1. Mediante auto del 25 de febrero de 2015, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional solicitó a los antropólogos Jaime Arocha Rodríguez y Esther Sánchez Botero, brindar su concepto técnico sobre las tradiciones culturales y religiosas del Chocó, y la manera en que las mismas han sido interpretadas por la cultura occidental, requiriéndose, puntualmente, responder las siguientes inquietudes: I. Realice una caracterización de las creencias religiosas de las comunidades negras en el Chocó y, en general, en la región del Pacífico colombiano. II. ¿Cuál es la relación entre las convicciones y creencias religiosas en el Chocó y Pacífico colombiano y la identidad cultural de la población negra? En particular, ¿cuál es la importancia que tienen las convicciones y creencias religiosas para las formas de vida que configuran la identidad cultural en la región? III. ¿En qué medida personas ajenas a la cultura del Chocó y Pacífico colombiano han caracterizado las tradiciones religiosas de esta región como brujería y a atribuirles la capacidad para incidir sobre la vida de terceras personas, alterando el curso de la naturaleza? IV. Históricamente, ¿cuál ha sido la razón por la cual personas externas a la cultura negra del Chocó y Pacífico colombiano han calificado la religión de estas comunidades como “brujería”? V. Por favor, agregue cualquier información adicional que considere relevante en relación con las creencias religiosas de la población negra del Chocó y Pacífico colombiano, y la manera como éstas han sido percibidas por personas ajenas a dicha comunidad. 2. El antropólogo Jaime Arocha respondió el requerimiento solicitado por la Corte Constitucional mediante comunicación del 18 de marzo de 2015.[37] 3. Inicia su exposición señalando que a pesar de que la Ley 70 de 1993 formalmente reconoció un marco jurídico en beneficio de las comunidades negras en el Estado colombiano, aún “la invisibilidad y la estereotipia siguen siendo pilares del racismo en Colombia”, lo cual se refleja en la forma en que los centros educativos y la televisión menosprecian a estas comunidades, quienes anteriormente eran abiertamente consideradas como mercancía o seres inferiores racialmente, por parte de las leyes nacionales y los códigos de conducta de la sociedad .[38] A su vez, manifiesta que históricamente ha existido una falta de voluntad política para modificar el sistema educativo con el fin de que se elimine la falacia de inferioridad racial, y se amplíen los márgenes de tolerancia socio-racial. Con posterioridad a esta introducción, da respuesta puntual a cada una de las preguntas propuestas por la Corte Constitucional. 4. Así, a la primera pregunta del cuestionario, que solicitaba una caracterización de las creencias religiosas de las comunidades negras del Chocó y del Pacífico Colombiano, señala el profesor Jaime Arocha que por razón de la violencia producto de enfrentamientos entre grupos armados en el Chocó, los habitantes de esta región iniciaron la búsqueda de ciertos refugios espirituales que siempre habían existido, pero no habían tenido tanta relevancia como hasta entonces. Se observa entonces la práctica recurrente del afrocatolicismo ancestral como forma religiosa entre las comunidades negras. Dicha religión está marcada por un relevante animismo que predica que las plantas, animales y minerales cuentan con fuerzas espirituales que los integran con las persona, siendo éstas expresiones de la relación entre el ser humano y la biósfera. Ejemplo de estas prácticas son los baños con infusiones preparadas a partir de yerbas y raíces, que comúnmente son practicados por médicos raiceros durante las fiestas en honor a diferentes figuras religiosas. Así, señala el profesor: “Los baños con infusiones preparadas a partir de yerbas y raíces también hacen parte de la filiación de las personas con su hábitat (…) muchos de esos baños coinciden con ritos heterodoxos que practican médicos raiceros con ocasión de las fiestas en honor a cristos, santos y vírgenes patronos de las distintas comunidades”[39]. En similar sentido, el profesor Jaime Arocha realiza una descripción de los ritos religiosos de las comunidades del Pacífico durante las fiestas patronales, puntualizando que las ceremonias religiosas durante la navidad, año nuevo o semana santa, comúnmente están relacionados con ritos animistas y “santos vivos”, claramente diferenciados de la ortodoxia católica: “Como puede ser durante la navidad y el año nuevo o la semana santa, esas fiestas patronales son la ocasión jubilosa para que quienes han emigrado regresen a sus pueblos por unos días, visiten a sus familiares y busquen los milagros o el amparo de unas divinidades tutelares que tienen la posición de ancestros vivos, con una enorme capacidad de comunicación con sus fieles”.[40] Sin embargo, el profesor Arocha resalta el conflicto suscitado con motivo de la adopción de los mencionados ritos religiosos por parte de las comunidades negras, en el marco del culto católico. Así, establece que tales expresiones han sido interpretadas por los católicos ortodoxos como actos de “brujería” como una manifestación de la intolerancia religiosa y el racismo persistente aún en la sociedad colombiana, que no comparte la reinterpretación que las comunidades negras han realizado sobre los ritos católicos a partir de la cultura africana: “Esos santos vivos son los que han entrado en conflicto con la ortodoxia católica a medida que más misioneros y curas aparecen en los pueblos y puertos, gracias a las nuevas vías y a los motores fuera de borda que los comunican. Calificar tales actos y ritos iconoclastas como manifestaciones de brujería ha tenido que ver con la intolerancia frente a la creatividad de comunidades que han reinterpretado teologías y liturgias católicas a partir de sus propios rastros de memorias africano occidentales y centrales, medios naturales, alegrías, angustias y necesidades. Las mismas descalificaciones hacen parte del catálogo de estereotipos que fundamentan el racismo persistente”. (Subraya y negrilla fuera del texto)[41] 5. Con respecto a la segunda pregunta, frente a la relación entre las convicciones y creencias religiosas en el Chocó y la identidad cultural de dicha región, el profesor Jaime Arocha enfatiza que el afrocatolicismo, al ser un mecanismo de integración de las comunidades negras con la biósfera, hace parte esencial de la identidad misma de estas comunidades. En este sentido dijo: “Reitero que en cuanto a la religión, el Afropacífico escenifica una diversidad significativa. Así, mis tesis tienen que ver con un afrocatolicismo que por su capacidad permanente de integrar a la gente con la biósfera moldea al ser y al deber ser cotidiano de sus practicantes. En ese sentido, “convicciones y creencias religiosas” forman un todo indisoluble de la identidad de feligresías que no deberían entenderse como aglutinadas por sacerdotes e iglesias, sino más bien por síndicos y síndicas que tienen unas carreras ceremoniales moldeadas por la botánica, la zoología y medicina tradicionales”. 6. Respondiendo a la tercera pregunta, el profesor Jaime Arocha hace alusión a la exhibición denominada “Velorios y Santos Vivos, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”, desarrollada en el año 2008 por el Grupo de Estudios Afrocolombianos de la Universidad Nacional en el Museo Nacional, la cual consistió en una muestra de los altares que las comunidades afrocolombianas realizan para velar a sus muertos u homenajear a sus santos, vírgenes y patronos. Esta exhibición pretendía disminuir la invisibilización que en el Museo Nacional se había presentado sobre el aporte de las comunidades negras al proyecto de Nación. Señala que durante la exhibición, las monitoras debieron explicar a los asistentes que dichos altares y ritos no constituían actos de brujería, como éstos equivocadamente manifestaban, sino que eran una manifestación del refinamiento de la espiritualidad a través de las interpretaciones que las comunidades afrodescendientes han realizado sobre los ritos católicos. Textualmente manifestó: “Buena parte de la labor de las monitoras que guiaban a los habitantes de ese espacio consistió en explicarles que ni los altares, ni los ritos a los cuales se referían las diferentes fichas consistían en actos de brujería, como ellos lo creían y decían. Esa exposición debería haber dado vía a otra referente al culto a cristos, vírgenes y santos patronos de comunidades afroperuanas y afrocolombianas como demostración del refinamiento de la espiritualidad que ambas naciones comparten a partir de memorias de África occidental y central”. [42] Igualmente, expresa una crítica a las autoridades públicas, sugiriendo que éstas deberían replantear la manera en que reflejan la historia y particularidades de las comunidades afrodescendientes, y su legado para la formación del proyecto de Nación, los cuales siguen siendo ocultados. Como consecuencia de estas falencias, los ciudadanos aún conservan concepciones distorsionadas y estereotipos sobre las comunidades negras, así: “Sin embargo, el Museo la canceló (la exhibición), pero sí aceptó la titulada Del monumento al pensamiento sobre las siete manifestaciones culturales que en Colombia hacen parte de las listas de UNESCO sobre el Patrimonio Inmaterial de la Humanidad. De ellas, las Músicas y cantos de marimba, no aparecieron como legado de ascendencia africana, sino mestiza, ocultando de esa manera su historia y particularidades, por lo tanto contrariando el sentido del artículo séptimo de la Constitución Nacional referente a la responsabilidad que le compete al Estado en cuanto a la identificación y salvaguardia de las identidades culturales especiales, dentro del multiculturalismo nacional (…) Para concluir, me he referido a la institución responsable de enseñar quiénes somos los colombianos y qué hemos aportado a la formación nacional. Si esa entidad rectora de la identidad nacional persiste en hacer caso omiso de la reforma constitucional de 1991 y en ocultar o estereotipar a las personas negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, ¿qué esperar de los ciudadanos del común?”[43] 7. Puntualmente, sobre el cuestionamiento del por qué las personas externas a la cultura negra del Chocó y Pacífico colombiano han calificado la religión de dichas comunidades como “brujería”, el profesor Jaime Arocha hace referencia al histórico carácter de mercancía que tenían estas comunidades en la época de la colonia, y a las prácticas de la inquisición, que perseguían los actos religiosos de indígenas y negros por ser considerados actos de brujería y herejía. Así, indica que es necesario que el sistema educativo valore adecuadamente este tipo de costumbres y tradiciones, con el fin de que se dignifiquen las comunidades negras, tal y como se ha hecho con las comunidades indígenas: “Al responder a la primera de las preguntas de este cuestionario, aludí a los Códigos Negros que rigieron el trato de la gente esclavizada durante la colonia. Me referí a que esa legislación les asignaba a esas personas el carácter de mercancías carentes de memoria, y que de ahí se derivaban diversas asimetrías sociales. A ese factor estructural habría que añadir los supuestos que rigieron al Tribunal de la Inquisición, dedicado a perseguir brujos y herejes, denominaciones que los inquisidores aplicaron con rigor para aniquilar las prácticas de indios y negros. A los primeros en parte los redimió un interés académico por “las antigüedades”, el cual – desde el siglo XVIII – los convirtió en sujetos dignos de investigación científica. Gracias a ella los usos que antes se definieron como de hechicería y brujería quedaron redefinidos como expresiones chamánicas de gran profundidad filosófica y recibo mundial. Para que la gente negra llegue a ser objeto de una dignificación comparable, será necesario que el sistema educativo en general, y el universitario en particular dejen de ocultar sus logros y aportes, y de persistir justificando la esclavización mediante el argumento contraevidente de que se trata de una raza infantil y emotiva carente de competencias para el razonamiento abstracto”. [44] 8. Finaliza su concepto reiterando la importancia de reconocer la diversidad cultural de las comunidades negras como un patrimonio del Estado colombiano. Con respecto a la situación del señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado, considera el profesor que quizás existió un choque cultural entre éste y sus compañeros de trabajo, con motivo de la forma en que éste expresó los sentimientos de alegría que producían en él sus tradiciones y creencias, lo que pudo devenir en las acusaciones de supuestos actos de...

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