T-462-15
Sentencia
T-462/15
PRINCIPIO DE SOBERANIA
TERRITORIAL DE LOS ESTADOS
El ejercicio de la jurisdicción es un
corolario del principio de soberanía territorial de los Estados. Según este
principio, los jueces de cada Estado tienen la potestad de adoptar decisiones
vinculantes de acuerdo con sus normas y procedimientos internos en relación con
las disputas que surjan por hechos ocurridos dentro de su territorio, o en ciertos casos, que
tengan efectos dentro del mismo. El principio de soberanía
territorial es un principio general de derecho internacional reconocido por la
Corte Internacional de Justicia Permanente en el Asunto del S.S. Lotus (1927).
En virtud del carácter general de este principio, sólo cuando un Estado ha
decidido limitar voluntariamente el ejercicio de su propia potestad puede
restringirse la facultad que tienen los jueces para decidir las disputas que se
plantean frente a ellos en relación con hechos ocurridos dentro de su
territorio. Sin embargo, estas limitaciones al ejercicio de la jurisdicción
tienen carácter excepcional, y por lo tanto, son taxativas
ACCION DE TUTELA CONTRA
EMBAJADA DEL REINO UNIDO E IRLANDA DEL NORTE/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR
EMPLEADO DE EMBAJADA-Solicitud de reintegro al cargo
INMUNIDAD DEL CUERPO
DIPLOMATICO-Alcances
frente a la jurisdicción de los Estados receptores en la convención de Viena
La Corte advierte entonces que la
inmunidad de jurisdicción es una garantía que originalmente corresponde a una
costumbre internacional, que viene siendo reconocida como derecho internacional
consuetudinario desde comienzos del Siglo XIX, y que fue objeto de codificación y
desarrollo progresivo en la Convención de Viena de 1961. Esta inmunidad surge del
reconocimiento del principio de igualdad soberana de los Estados, y que por lo
tanto está encaminada a proteger la actuación soberana de todos los Estados.
Sin embargo, en virtud de dicho propósito, la garantía de inmunidad sobre
personas y bienes tiene unos límites los cuales han ido cambiando con el
tiempo. En el mencionado instrumento internacional se incluyen ciertos límites,
relacionados por ejemplo, con las obligaciones que los Estados acreditantes
deben observar en materia de actos de comercio o del respeto por las normas
sobre seguridad social del Estado receptor. Sin embargo, como se verá adelante,
la Convención de Viena no agota las fuentes de derecho internacional en materia
de inmunidad de jurisdicción
INMUNIDAD DE
JURISDICCION-Precariedad
de las fuentes de Derecho Internacional
Para establecer el alcance que la inmunidad de
jurisdicción tiene hoy en día, debe tenerse en cuenta que ésta constituye una
excepción al principio de soberanía territorial del Estado receptor. Por lo
tanto, las excepciones a la inmunidad establecidas en la Convención de Viena
son en realidad consecuencia del principio general de soberanía territorial del
Estado receptor. En esa medida, las excepciones a la inmunidad no pueden
interpretarse de manera taxativa, ni excluyen la potestad que tienen los
Estados de establecer otras excepciones adicionales, tanto en sus ordenamientos
jurídicos internos, como en tratados internacionales, bien sean de carácter
bilateral o multilateral
INMUNIDAD DE
JURISDICCION-Alcances
en caso concreto
INMUNIDAD RELATIVA DE
LOS ESTADOS Y DE LOS AGENTES DIPLOMATICOS EN MATERIA LABORAL
APODERADO DE EMBAJADA-Caso en
que excedió el alcance de la excepción consagrada en el párrafo 2 del artículo
11 del proyecto de Artículos de la Comisión de Derecho Internacional
DESPIDO DE TRABAJADOR
COLOMBIANO POR PARTE DE EMBAJADA-Caso en que esa actuación no puede
ser considerada como un acto de Estado, sino como un acto de iure gestionis
En el caso objeto de estudio, la
Embajada se desenvolvió como un empleador particular al contratar al actor para
el cargo de asistente de visas. Así mismo, actuó como un empleador
particular al
iniciar un procedimiento disciplinario en contra de éste y terminar el vínculo
laboral. Por lo tanto, su actuación no puede
ser considerada como un acto de Estado, sino como un acto de iure gestionis. Es decir, es necesario
concluir que al contratar, disciplinar y posteriormente despedir al demandante,
la Embajada en el presente caso actuó como un particular. En virtud de lo
anterior, la Sala concluye que los jueces del Estado colombiano tienen
jurisdicción para conocer de la presente acción de tutela. Resta entonces
establecer, si esta Corporación es competente para adoptar una decisión
conforme al derecho interno.
ACCION DE
TUTELA CONTRA EMBAJADA-Competencia de jueces de tutela y de la Corte
Constitucional para estudiar caso de empleado que fue despedido, aplicando
reglas de la acción de tutela contra particulares
PROCESO DISCIPLINARIO
ADELANTADO POR EMBAJADA A EMPLEADO COLOMBIANO
TERMINACION DE CONTRATO
LABORAL Y PAGO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA
Cuando el empleador
decide dar por terminado el vínculo laboral sin que medie una justa causa,
pagando la indemnización consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo. Sin
embargo, a pesar de que no sea evidente prima facie, se advierte la configuración
de un motivo inconstitucional para el despido, que resulta en la vulneración de
los derechos fundamentales irrenunciables del trabajador. Este es el caso de
los despidos que se realizan con ocasión de actos de discriminación por razón
de criterios sospechosos, tales como la raza, filiación política, religión,
género, maternidad, ejercicio del derecho a la libre asociación, etc. En este
caso, el juez constitucional está facultado para remediar el acto
discriminatorio, aun cuando se haya pagado una indemnización, toda vez que la
finalidad de la tutela es dar protección a los derechos fundamentales del trabajador, y no a
los derechos económicos derivados del acto de despido. La Corte ha
establecido que la facultad de despedir injustificadamente por parte del
empleador, aun pagando la indemnización, se encuentra limitada, toda vez que en
dicho trámite el empleador no puede desconocer derechos fundamentales, como es
el caso de la garantía constitucional a no ser discriminado, la libertad de
opinión, conciencia y cultos, la libre asociación sindical, y la estabilidad
laboral reforzada. De esta manera, si bien el empleador tiene la potestad de
dar por terminado un contrato de trabajo en virtud del principio de autonomía
de la voluntad privada, ésta encuentra límites claros en los derechos
fundamentales del trabajador. Por ejemplo, en su derecho a la igualdad, a la
libertad de conciencia, a profesar su fe o religión, entre otros. De esta
forma, en caso de que se encuentre probada la violación de los derechos fundamentales
a la igualdad y debido proceso alegada por el demandante, el acto de despido
habrá constituido un abuso del derecho y una extralimitación de la potestad
contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual
ameritará una protección inmediata por parte del juez constitucional.
DERECHO FUNDAMENTAL AL
DEBIDO PROCESO MINIMO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Elementos que deben ser observados
por el empleador cuando se pretende sancionar una falta al reglamento interno
de trabajo
La Corte Constitucional ha señalado los
elementos que deben ser observados por el empleador cuando se pretende
sancionar alguna de las faltas contenidas en el reglamento interno de trabajo.
Así, se ha indicado que el empleador deberá i) comunicar formalmente la apertura
del procedimiento disciplinario; ii) formular en forma clara y precisa las
conductas por las cuales se investiga, y las faltas sancionables; iii) dar
traslado de todas las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv)
indicar el término para el ejercicio material del derecho a la defensa, que
incluye el derecho a controvertir las pruebas de cargo; v) pronunciarse sobre
el resultado del procedimiento con una adecuada motivación; vi) imponer una
sanción proporcional a los hechos probados, y, finalmente, vii) garantizar al
trabajador la posibilidad de controvertir las decisiones adoptadas en el procedimiento
disciplinario. En definitiva , siendo el derecho fundamental al debido proceso
una garantía de los ciudadanos que debe ser aplicada en todas las clases de
procedimientos sancionatorios, la misma debe ser observada en el trámite
punitivo que inicia el empleador en contra de un trabajador acusado de haber
cometido una falta contra el reglamento de trabajador, para efectos de que éste
pueda tener conocimiento del proceso iniciado, ejercer sus derechos a la
defensa y la contradicción, y controvertir la decisión adoptada
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
DEFENSA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Omisión en comunicar la falta
cometida y los hechos objeto del procedimiento
Resulta evidente que la Embajada no
sólo no fue clara con el demandante en torno a la naturaleza del procedimiento,
también aplicó un doble estándar en relación con el mismo. Mientras en su
relación con el demandante la Embajada caracterizaba la audiencia como una
instancia amistosa, con un objetivo conciliatorio, se reservaba el derecho
de darle consecuencias disciplinarias a la inasistencia. Así mismo, mientras el
demandante no podía estar asistido por su abogado, la Embajada se asesoraba y
consultaba sus declaraciones con sus propios abogados. Mientras el demandante
no podía acceder a las acusaciones en su contra, la firma de recibido del
demandante era suficiente para que la Embajada compartiera la información de su
audiencia con terceros ajenos a la misma. Este doble estándar puso al
demandante, quien de por sí se encontraba en una situación de subordinación
frente a la Embajada, en una situación que le impidió el ejercicio de su derecho
a la defensa frente a las acusaciones de que fuera objeto
DERECHO FUNDAMENTAL AL
DEBIDO PROCESO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Caso en que no se probó la
configuración de una causal para la imposición de la sanción
La imposición de la amonestación
vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante, toda vez que
las conductas alegadas no dieron lugar a la configuración de las faltas
disciplinarias por las cuales fue finalmente sancionado
DERECHO FUNDAMENTAL AL
DEBIDO PROCESO-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a
contradecir la evidencia alegada en su contra
Se evidencia el
tratamiento discriminatorio contra el demandante durante todo el procedimiento
adelantado en su contra, ya que no existe ningún motivo válido que permita
justificar la posición del funcionario de la Embajada, tendiente a dar crédito
a las acusaciones, y a ignorar los argumentos de defensa. Así, queda demostrada
la parcialidad con que la Embajada condujo el procedimiento disciplinario, el
cual se caracterizó por ser confuso y ambiguo en cuanto a su naturaleza e
implicaciones, tendiente a ocultar las acusaciones, impidiendo el ejercicio del derecho
a la defensa, y a condenar al investigado a priori, pese a la reconocida debilidad de las pruebas
recaudadas. En definitiva, la violación al derecho fundamental al debido
proceso del demandante quedó plenamente demostrada en el caso analizado, toda
vez que durante el procedimiento que finalizó en una amonestación por escrito,
se evidenció una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y a
contradecir la evidencia alegada en su contra. Así, no se desprendió evidencia
alguna que justificase la imposición de la advertencia escrita
DERECHO FUNDAMENTAL AL
DEBIDO PROCESO EN PROCESO DISCIPLINARIO POR OMISION DE PROCEDIMIENTOS
ESTABLECIDOS EN LA EMBAJADA
Tal como se ha indicado en la
presente providencia, la Embajada no dio cumplimiento a dichos principios ni a
los requisitos contemplados en sus propios reglamentos ni en el ordenamiento
jurídico colombiano para adelantar los procedimientos disciplinarios. Con
respecto al primero, relacionado con la estructura gradual del procedimiento y
a la finalidad de las advertencias orales y escritas, se advierte que se impuso
una sanción sin que la comisión de la falta por la que se investigó al
demandante hubiese sido probada. En este sentido, la amonestación impuesta no
tuvo la finalidad de “mejorar el comportamiento” del trabajador, sino de
sancionarlo, toda vez que no existían pruebas concluyentes que permitieran
justificar un acto de despido. El hecho de que los funcionarios de la Embajada
que interpusieron las presuntas quejas, nunca se presentaran a las audiencias,
desvirtuó los principios de mediación, celeridad y eficacia que debían orientar
la resolución del conflicto, de acuerdo con los reglamentos de la Embajada.
Así, advierte la Sala que la Embajada no buscaba obtener una mediación en el
caso para solucionar el presunto conflicto, pues de haber sido así, habría
llevado a todas las partes a exponer sus argumentos abiertamente y de forma
simultánea, con el fin de aclarar la situación. La iniciación del procedimiento
disciplinario sin agotar la fase de mediación, es un indicio del carácter arbitrario con que se analizaba la
situación del demandante, pues tampoco se explicó el por qué se iniciaba dicho
procedimiento. Debe indicar la Corte que la Embajada no dio cumplimiento al
procedimiento que dicha institución había previamente establecido para
sancionar las faltas contenidas en su reglamento de trabajo, lo cual devino en
una vulneración notoria del derecho fundamental al debido proceso del
demandante.
ACOSO LABORAL-Características que
deben ser probadas
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha establecido que para que se configure el acoso laboral en
términos sancionables, es necesario que se prueben ciertas características: i)
intención de dañar, ii) causación de un daño, y, finalmente, iii) el carácter
deliberado, complejo, continuo y sistemático de la agresión
ACOSO LABORAL-Caso en que no se probó
responsabilidad del demandante en actos de acoso laboral
Pese a que en el procedimiento
disciplinario adelantado por la Embajada no se probó la responsabilidad del
demandante en los actos de acoso laboral que le fueron imputados, éstos fueron
también una causa de su despido, lo que comportó una violación clara al derecho
fundamental al debido proceso. De esta manera, la Corte ha desvirtuado el
presunto acoso endilgado al demandante, y hace un llamado a la Embajada del
Reino Unido e Irlanda del Norte para que investigue las conductas de las personas involucradas en el
procedimiento disciplinario adelantado en contra del señor Darwin Ayrton Moreno
Hurtado, las cuales aparentemente sí podrían constituir un acoso
laboral en contra del demandante
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
IGUALDAD/DERECHO A NO SER DISCRIMINADO/DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO
A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA
GARANTIA A NO SER
DISCRIMINADO-Alcance/GARANTIA
A NO SER DISCRIMINADO-Prevalencia del concepto de cultura por encima del de
raza como elemento que determina la identidad
DERECHO A LA IDENTIDAD
CULTURAL-Contenido
y alcance
La protección del libre
ejercicio del derecho fundamental a la identidad cultural en la esfera individual
no sólo se encuentra directamente relacionado con el ejercicio de derechos y
garantías tales como la libertad de pensamiento, de expresión y de religión,
que a los miembros de las comunidades étnicas les asiste en su calidad de
individuos. De hecho, el mismo resulta necesario para garantizar el principio
de pluralismo en el Estado Social de Derecho y la preservación de ritos,
tradiciones y costumbres que hacen parte de nuestra riqueza como sociedad. De
esta manera, en aquellos casos en que se advierta una afectación al derecho
fundamental a la identidad cultural sin que medie una razón suficiente para
ello, bien en su faceta colectiva o individual, deberá el juez constitucional
protegerlo, con el fin de garantizar el principio de pluralismo y los derechos
fundamentales a la igualdad y no discriminación
CRITERIOS DE ANALISIS DE
LA DISCRIMINACION
Como se vio en lo
atinente al derecho a la defensa y al debido proceso, algunas de las
actuaciones de la Embajada durante el proceso disciplinario implicaron un trato
diferenciado para con el demandante. Entre otras, en el momento de imponer una
sanción, aun cuando reconoció que se trataba de rumores, la Embajada le dio mayor
valor al testimonio de Daniel Vega, que a los diversos testimonios rendidos por
el demandante durante el transcurso del proceso, y con ello afectó, entre
otras, su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. Esto de por sí
implica una diferencia de trato que carece de fundamento constitucional y que
menoscaba un derecho fundamental. Sin embargo, no necesariamente implica una
discriminación como tal. Para establecer si se trata de un acto discriminatorio
es necesario analizar los motivos de la actuación de la Embajada, para lo cual
es necesario atender a los criterios definidos en la jurisprudencia
constitucional. La Corte en Sentencia T-1090 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández), hizo referencia a la definición de actos discriminatorios,
señalando que los mismos tienen lugar cuando se efectúa una diferenciación o
trato desigual, respecto de ciertos sujetos o grupos poblacionales, con base en
un motivo relacionado con un prejuicio. Ello no implica que la simple diferencia
de trato
implique per
se,
un acto discriminatorio, por lo que será necesario que el juez observe si
existe un criterio razonable y legítimo para efectuar la diferenciación. En
consecuencia, en Sentencia C-530 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero),
la Corte estableció que para que el trato desigual se encuentre justificado, es necesario verificar: i) que exista un trato
desigual, ii) que el trato diferencial esté sustentado en una finalidad, iii)
que la referida finalidad sea razonable a la luz de los principios y valores
constitucionales; iv) que la diferencia realizada, la finalidad perseguida y el
trato desigual sean coherentes entre sí; v) que exista proporcionalidad entre
la consecuencia jurídica del trato diferencial y la finalidad perseguida. No obstante,
la Corte Constitucional en Sentencia C-481 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero) enfatizó que el artículo 13 superior establece una serie de
criterios sospechosos frente a los cuales se presume que el trato diferencial
está relacionado con un acto discriminatorio, toda vez que los mismos han sido
utilizados históricamente para efectos de segregar y excluir socialmente a una
parte de la población. De esta manera, los criterios sospechosos comprenden
aquellas categorías que i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, los
cuales hacen parte de su identidad; ii) dichos rasgos han sido históricamente
menospreciados por la cultura mayoritaria; iii) no constituyen un criterio
razonable para una repartición equitativa de bienes, derechos o cargas sociales. Es necesario
concluir que la Embajada incurrió en actuaciones discriminatorias en contra del
demandante, no sólo al acusarlo de hechos en relación con los cuales no tenían
pruebas, y que estaban inescindiblemente relacionados con su identidad étnica y
sus convicciones religiosas, sino al seguirle un proceso disciplinario por
tales motivos, y sancionarlo con una amonestación y con el posterior despido
sin justa causa
SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento por parte
de Embajada
Advierte la Corte Constitucional la
necesidad de que, si la Embajada no cumple la orden contenida en el numeral
Quinto de la parte resolutiva de la presente Sentencia dentro del término
establecido para ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia efectúe
todas las acciones necesarias para garantizar que los derechos fundamentales
del accionado sean protegidos, y para que el fallo de tutela no resulte inane.
Ello incluirá, en primer lugar, la obligación de iniciar los acercamientos para
llegar a acuerdos por las vías diplomáticas, los cuales deberán resultar
aceptables para esta Corporación, desde el punto de vista del goce efectivo de
los derechos fundamentales del demandante. El Ministerio mantendrá informada a
esta Sala
de lo dispuesto en la parte resolutiva de esta Sentencia
ACCION DE TUTELA CONTRA
EMBAJADA-Orden
al Ministerio de Relaciones Exteriores sufragar los gastos que sean necesarios
para garantizar que el demandante agote instancias y recursos para la
protección de sus derechos
El Ministerio de Relaciones
Exteriores deberá sufragar todos los gastos que sean necesarios para garantizar
que el demandante cuente con todos los medios necesarios y suficientes para
agotar todas las instancias y recursos administrativos y judiciales disponibles
para la protección efectiva de sus derechos. Ello incluye todos los gastos de
representación por parte de una firma de abogados, así como todos los costos y
gastos asociados con la práctica de pruebas y los demás que sean necesarios y
suficientes para su adecuada representación
ACCION DE TUTELA CONTRA
EMBAJADA-Orden
de reintegrar al accionante a un cargo igual o similar al que venía
desempeñando al momento de la terminación del contrato laboral
La Corte ordenará, en primer lugar,
que se reintegre al demandante al trabajo que venía desempeñando en la
Embajada, apelando a la obligación que tienen los Estados acreditantes de
cumplir con la normativa en materia laboral y de derechos humanos en el Estado
receptor, al principio de buena fe que debe regir las actuaciones entre los
Estados, y a la buena voluntad de la Embajada del Reino Unido para superar la
situación fáctica analizada
ACCION DE TUTELA CONTRA
EMBAJADA-Orden
al Ministerio de Relaciones Exteriores mediar a través de acciones diplomáticas
para obtener reintegro de empleado de Embajada, si ésta no diere cumplimiento
al fallo
Si la Embajada no diese cumplimiento
al fallo de tutela proferido por la Corte dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación del fallo, se ordenará al Ministerio de Relaciones
Exteriores que medie en esta situación, a través de acciones diplomáticas
dirigidas a la obtención del reintegro, para efectos de salvaguardar los
derechos fundamentales del demandante.
Referencia: Expediente
T-4.443.145
Asunto: Acción de tutela
instaurada por Darwin Ayrton Moreno Hurtado, contra la Embajada del Reino Unido
de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte ante la República de Colombia.
Procedencia: Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO.
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio dos mil quince (2015).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio
y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de mayo de 2014, dentro de la
acción de tutela promovida por Darwin Ayrton Moreno Hurtado contra la Embajada
del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la República de Colombia.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional por remisión que realizó el mencionado despacho judicial, según
lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 6 de agosto de
2014, la Sala Octava de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.
I. ANTECEDENTES
El 6 de marzo de 2014, el señor
Darwin Ayrton Moreno Hurtado presentó acción de tutela[1] contra la Embajada del Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la República de Colombia, al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso,
a la dignidad humana, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad, a la
igualdad de personas afrodescendientes y a la libertad de culto y de
conciencia.
A. Hechos y pretensiones
1. El demandante Darwin Ayrton Moreno
Hurtado relata
que es oriundo del
municipio de Tadó, en el departamento del Chocó, y que suscribió contrato laboral a término fijo con la Embajada
del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la República de Colombia (en
adelante “la Embajada”) el día 21 de abril de 2008[2], el cual fue
renovado y posteriormente modificado a la modalidad de contrato a término
indefinido[3].
2. El demandante se desempeñaba en el
cargo de Asistente de Visas[4].
Adicionalmente ostentaba las labores de “Diversity Champion” y “First
Response Officer”[5],
trabajando como asistente en la Sección de Políticas de Inclusión y Diversidad,
a las cuales se postuló voluntariamente[6]. Así mismo, en su labor
de First Response Officer fue el encargado de realizar un evento en la casa del
Embajador del Reino Unido, para promover la cultura de la comunidad
afrocolombiana.
3. Según señala el demandante,
durante su relación laboral con la Embajada mostró un satisfactorio desempeño
profesional, nunca fue reprendido disciplinariamente y fueron reconocidos sus
logros a través del apoyo de la Embajada, institución que lo envió a diferentes
capacitaciones en temas de diversidad, mitigación del acoso laboral y derechos
de las minorías étnicas, tanto
en el Reino Unido como en Estados Unidos[7].
4. Sin embargo, indica que en diversas
ocasiones recibió comentarios por parte de sus compañeros de oficina, dirigidos a descalificar sus creencias
ancestrales y religiosas y a relacionar la cultura afrocolombiana con la
práctica de la brujería, situación que lo distanció en sus relaciones personales con el
resto de sus colegas, quienes se atemorizaban con su presencia, haciéndolo
sentir permanentemente excluido[8].
5. El señor Darwin Ayrton Moreno
Hurtado sostiene que el 9 de enero de 2012 se acercó a Daniel Vega, compañero
de trabajo de la Embajada, con el fin de comentar la situación de exclusión por la cual atravesaba,
los comentarios que relacionaban la cultura del Chocó con la supuesta práctica
de brujería, y a su vez, compartir sus creencias ancestrales para efectos de
eliminar el estereotipo que se estaba cimentando sobre su cultura y creencias.
Igualmente, señaló que ciertos objetos personales habían desparecido en las
instalaciones de la Embajada[9].
6. Afirma el demandante que la razón
por la cual se acercó a Daniel Vega fue que éste último tenía un interés en lo paranormal y la
santería, temas relacionados con la cultura chocoana, lo que le permitiría
tener una conversación que trascendiera el ámbito puramente laboral. De esta
manera pretendía mejorar las relaciones interpersonales con Daniel Vega, las
cuales se habían deteriorado por razón de algunos incidentes ocurridos en el
ámbito del trabajo[10].
7. Posteriormente, afirma que se
reunió con María Elvira Hoyos, quien era su jefe inmediato[11], para
efectos de compartir sus preocupaciones con respecto al ambiente laboral y
comunicarle parte de las creencias
y tradiciones de la cultura chocoana. Indica que al final de la reunión se
sintió apoyado por María Elvira Hoyos[12].
8. El demandane sostiene que el 23 de febrero del mismo
año se reunió tanto con Daniel Vega como con María Elvira Hoyos con el fin de
comentar preocupaciones de índole personal relacionadas con la imposibilidad de
ascender en la Embajada, los prejuicios que se habían creado en torno a su
persona y cultura, la exclusión que percibía en la Embajada por razón de sus
creencias, y la posibilidad de que alguien hubiese realizado un “amarre” en
contra de él.[13]
9. Así mismo, sostiene el demandante que
el 24 de
febrero de 2012, la señora María Rennie, quien era su jefe, en una reunión
informal que se desarrolló en inglés, le indicó a éste que dos compañeros de trabajo habían
presentado quejas en su contra por razón de presuntas amenazas contra ellos.
Sin embargo, no se hizo precisión de quiénes presentaban las acusaciones ni del
contenido de las mismas.
10. Conforme relata el demandante, y obra
en el expediente, el 6 de marzo de 2012 Sean Moran, Gerente de servicios
corporativos de la Embajada, envía a Darwin Moreno una citación para que
comparezca el día 8 del mismo mes y año. En dicha citación, el señor Moran
explica únicamente que en aquella audiencia “… se indagará acerca de los
recientes hechos que lo involucran a usted, el Señor (sic) Daniel Vega y
la Señora (sic) María Elvira Hoyos”. En la comunicación se indica
que “Si el resultado de dicha reunión conllevara a una siguiente instancia
de audiencia disciplinaria El Señor (sic) Tony Regan en calidad de DHM
presidiría dicha audiencia”.[14]
11. Con motivo de la citación
anteriormente reseñada, el demandante solicitó a la Embajada asistir junto con su
abogado a la audiencia programada. Sin embargo, mediante carta de fecha 7 de
marzo de 2012 firmada por Sean Moran, la Embajada deniega la mencionada
solicitud[15].
12. El 27 de marzo de 2012 el señor
Moran envía al demandante una citación para una nueva audiencia, de nuevo informándole en relación con el
objeto de la misma, únicamente, lo siguiente: “en la cual se hará una indagación más
profunda acerca de los recientes hechos que lo involucran a usted, el Señor (sic)
Daniel Vega y la Señora (sic) María Elvira Hoyos”. En la
comunicación se indica, nuevamente, que “Si el resultado de dicha reunión
conllevara a una siguiente instancia de audiencia disciplinaria El Señor (sic)
Tony Regan en calidad de DHM”.
La Sala aclara que en la citación no se hace
referencia específica a la conducta por la cual se estaba investigando al señor
Darwin Ayrton Moreno Hurtado, ni se aporta un cuestionario, ni mucho menos se
anexa copia de la denuncia formulada contra él.
13. Dos días después, mediante
comunicación de fecha 29 de marzo de 2012, firmada por Sean Moran, se cita nuevamente
al demandante. Esta vez la Embajada lo cita a una audiencia de carácter
disciplinario, sin hacer una alusión concreta a la conducta imputada.
Nuevamente la citación sólo hace una alusión genérica a los mismos, diciéndole
que la audiencia es con motivo “de los recientes hechos que lo involucran a
usted, el Señor (sic) Daniel Vega y la Señora (sic) María Elvira
Hoyos”.[16]
14. El procedimiento administrativo
por acoso laboral[17]
iniciado por la Embajada en contra del demandante, tal y como se ha señalado,
constó de tres entrevistas con funcionarios de la Embajada, quienes solicitaron
al señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado su versión de los acontecimientos. Sin
embargo, sólo hasta la última audiencia se le informó al demandante que las
quejas habían sido interpuestas por Daniel Vega y María Elvira Hoyos.
Así mismo, sólo hasta dicha audiencia
se le indicó al demandante el contenido de las acusaciones formuladas contra él,
es decir, que según el testimonio de Daniel Vega el señor Darwyn Moreno había acusado a María Elvira Hoyos en una
conversación privada con él, de haberle hurtado su teléfono celular para
hacerle brujería, de hacerle brujería, y de decir que él había ordenado que
terceras personas la siguieran para contrarrestar la brujería que ella le
estaba haciendo.[18]
15. Debe aclararse que durante el
procedimiento disciplinario jamás se le permitió al demandante conocer
personalmente las acusaciones de María Elvira Hoyos y de Daniel Vega, pues sólo
un aparte de
la declaración del señor Vega le fue leída durante la última audiencia dentro del proceso
disciplinario seguido contra él.
16. Mediante comunicación de 2 de
abril de 2012, el Jefe Adjunto de Misión de la Embajada comunicó al demandante
que a pesar de que la evidencia disponible representaba rumores, más que
evidencia concluyente, “la entrevista para aclarar las evidencias fue
oscura, evitó cada una de las acusaciones principales y no podía tomarse como
fiable”, y que las acusaciones implicaban serios asuntos de “confianza,
integridad, trabajo en equipo y la honestidad”[19]. En
consecuencia, el panel disciplinario concluyó que el demandante había incurrido en una falta
disciplinaria, violado el reglamento de trabajo, y que era responsable, ya no exáctamente de
“acoso”, sino
de “trastorno
de conducta e intimidación”.[20]
La decisión de sancionarlo le fue comunicada dos días después de la audiencia
en que le informaron el motivo del proceso disciplinario que se seguía contra
él.
17. Como sanción, el demandante recibió
una amonestación por escrito que tendría una validez de doce meses. Así mismo,
en ésta se indicó que debía sujetarse a informes trimestrales que dieran cuenta
de su desempeño, los cuales serían anexados a su hoja de vida[21].
18. El 18 de diciembre de 2012, la
accionada le comunicó al señor Moreno la terminación sin justa causa del
contrato de trabajo a partir de esa fecha, realizando la liquidación respectiva
conforme al Código Sustantivo del Trabajo[22].
19. El demandante le solicitó a la
Embajada copia de las declaraciones de Daniel Vega y María Elvira Hoyos, las
cuales fueron decisivas para el procedimiento disciplinario. Sin embargo, la
Embajada negó la referida solicitud mediante comunicación de fecha 13 de marzo
de 2013, aduciendo que se trataba de información reservada o confidencial y que
su divulgación vulneraría el derecho a la intimidad de los denunciantes. [23]
20. Aun cuando la Embajada ha sostenido
que el despido del demandante no está relacionado con el proceso de acoso
laboral seguido contra él, el 29 de abril de 2013, el Jefe Adjunto de Misión de
la Embajada envió un mensaje de correo electrónico a todo el personal,
señalando su preocupación por la ocurrencia de situaciones de acoso laboral que
se estaban presentando en la Embajada. En dicho mensaje agregó que dos ex-empleados ya habían sido desvinculados de la Embajada por acoso laboral.[24]
21. En virtud de los anteriores
hechos y consideraciones, el demandante solicita la protección de sus derechos
a la dignidad humana, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad, a la
igualdad de las personas afrodescendientes, a la libertad religiosa, de cultos
y de conciencia. En consecuencia, solicita que la Corte le ordene a la Embajada:
i)
Dejar
sin efectos el acto de despido sin justa causa del demandante,
ii)
El
reintegro sin solución de
continuidad al cargo que venía desempeñando,
iii)
El
pago de los salarios dejados de percibir,
iv)
La
cesación de los actos de persecución y discriminación contra los trabajadores,
v)
El
reconocimiento y pago de la indemnización en abstracto de conformidad con lo
establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
B. Actuaciones procesales en sede de
tutela.
1. El señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado, a
través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Embajada ante
la Corte Suprema de Justicia, entidad que rechazó la acción constitucional bajo
el argumento de falta de jurisdicción, toda vez que se consideró que la
accionada gozaba de inmunidad jurisdiccional.
2. El 6 de marzo de 2014, el demandante
presentó acción de tutela ante el
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en contra de la Embajada,
por la violación a sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la dignidad
humana, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad de
personas afrodescendientes y a la libertad de culto y de conciencia. Dicho
tribunal remitió el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
argumentando falta de competencia territorial.
3. Mediante auto del 13 de marzo de
2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela, y ordenó dar traslado a la
accionada para que ejerciera sus derechos a la defensa y contradicción[25].
C. Respuesta de la
accionada
1. La Embajada, a través de apoderado
especial, respondió la acción de tutela[26]
elevada en su contra dentro del término establecido para ello[27]. La
accionada se abstuvo de desestimar cada una de las alegaciones fácticas del
señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado. Sin embargo, elaboró un capítulo general en
el escrito de contestación, en el que señaló la ausencia de violación de los
derechos del demandante, la cual fundamentó en el hecho de que la Embajada le
había sufragado diversos viajes y capacitaciones en el exterior, y el demandante desempeñaba funciones en
relación con la política de diversidad en la Embajada.
2. En primer lugar, sostuvo la
configuración de una falta absoluta de jurisdicción y competencia dado que la
Embajada se encontraba cobijada por inmunidad diplomática, de acuerdo con la
Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, integrada al
ordenamiento nacional mediante la Ley 6 de 1972[28].
3. Por otra parte, la Embajada alegó
que el juez de tutela carece de competencia para conocer del presente proceso,
pues conforme lo establece el numeral 5º del artículo 235 de la Constitución,
corresponde a la Corte Suprema de Justicia “Conocer de todos los negocios
contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la
Nación, en los casos previstos por el derecho internacional.”
4. Adicionalmente, argumentó que la
presente tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad,
pues existen mecanismos judiciales ordinarios a los cuales debió acudir el demandante antes de
hacer uso de la acción de tutela.[29]
También alega que la presente acción de tutela tampoco es procedente como
mecanismo transitorio, puesto que el demandante no probó que hubiera un perjuicio
irremediable.[30]
5. En elación con la improcedencia de
la acción de tutela, la Embajada también alegó que no cumplía con el requisito
de inmediatez, pues habían transcurrido quince meses desde la violación alegada
por el demandante y la presentación de la acción de tutela, lo cual no era un
término razonable[31].
6. Finalmente, la Embajada se refirió
al fondo del asunto planteado en la demanda de tutela. Señaló que nunca vulneró
los derechos fundamentales del demandante, y que, prueba de ello, es el hecho de que lo
hubiesen contratado durante cinco años para prestar sus servicios en dicha
institución. Por otra parte sostiene que no puede alegarse que la Embajada
incurrió en una discriminación racial, pues hay tres personas negras que
actualmente están trabajando para la Embajada.
También en relación con el fondo del
asunto, el apoderado de la Embajada alegó que el procedimiento disciplinario
adelantado contra el demandante en nada incidió en la decisión de retirarlo de
su cargo. Por el contrario, dice que el despido obedeció exclusivamente al ejercicio de la
facultad que tienen todos los empleadores, conforme al artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo,
para dar
por terminado sin justa causa el contrato de trabajo suscrito con un trabajador.
Por lo anterior, la Embajada del
Reino Unido e Irlanda del Norte solicitó que se negaran las pretensiones del demandante.
D. Sentencia de primera instancia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 27 de
marzo de 2014, negó el amparo solicitado al estimar que la parte demandante no
agotó los mecanismos ordinarios y dejó transcurrir más de quince meses entre la
ocurrencia del hecho presuntamente lesivo y la presentación de la acción de
tutela. Así, indicó que no se habían cumplido los requisitos de subsidiariedad
e inmediatez de la acción de tutela[32].
E. Impugnación
1. Mediante escrito de fecha 3 de
abril de 2014, el demandante, a través de apoderado, impugnó la sentencia de primera instancia[33].
Indicó que negar la
protección solicitada por razones de inmediatez lleva a suponer que los
derechos fundamentales prescriben, por lo tanto alega que no existe un término
de caducidad para la presentación de la acción de tutela.
2. Adicionalmente, señaló que en
julio de 2013 presentó acción de tutela ante la
Corte Suprema de Justicia, la cual fue rechazada de plano el 30 de julio de
2013, y los documentos fueron devueltos hasta el 15 de noviembre de ese mismo
año[34].
3. En efecto, el apoderado indicó que
el demandante no actuó con falta de diligencia, puesto que la presentación de
la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia estuvo dirigida a la
búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales. Así, luego de retirar
los documentos, radicó oportunamente la acción de tutela el 6 de mayo de 2014
ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual resulta un plazo
razonable.
4. Finalmente, el apoderado del demandante
manifestó que los recursos de la vía ordinaria laboral no son efectivos ni
idóneos para obtener la protección de los derechos conculcados debido a la
dilación propia de los mismos, especialmente en este caso, en el que la
demandada es una Embajada. Así, señaló que la tutela era el único mecanismo
para salvaguardar los derechos fundamentales involucrados.
F. Decisión objeto de revisión.
Sentencia de segunda instancia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 30 de abril de 2014,
confirmó la sentencia de primera instancia. En esta providencia, la Sala
consideró que la acción
de tutela no cumplió con los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez, por lo
que no procedía el amparo solicitado.
G. Actuaciones en sede de revisión.
Mediante auto de fecha 12 de
noviembre de 2014, notificado el 14 de noviembre del mismo año, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional dispuso vincular al Ministerio de
Trabajo y la Seguridad Social y al Ministerio de Relaciones Exteriores al trámite de tutela.
a) Intervención del Ministerio de
Relaciones Exteriores
1. El Ministerio de Relaciones
Exteriores dio respuesta mediante documento de fecha 20 de noviembre de 2014 en
el cual señalan su falta de legitimación
por pasiva, por cuanto dicha
entidad i) no conculcó los derechos fundamentales alegados, y ii) no tiene
competencia para decidir sobre el despido sin justa causa del demandante.
2. Así mismo, el Ministerio de
Relaciones Exteriores realiza consideraciones frente a los límites del
principio de inmunidad de jurisdicción en el ordenamiento jurídico colombiano,
aludiendo al principio de inmunidad de jurisdicción restringida en materia
laboral.
3. Así, el Ministerio de Relaciones
Exteriores relaciona algunos apartes de sentencias de la Corte Constitucional[35]
en las que se indica que los agentes diplomáticos de las misiones en un país
extranjero, no gozan de inmunidad de jurisdicción laboral. Sin embargo, no realiza
ningún pronunciamiento sobre el caso específico sometido a consideración de la Sala
en esta oportunidad.
4. Finalmente, solicita que “se
declare la improcedencia de la Acción de Tutela (sic) contra el
Ministerio de Relaciones Exteriores y se niegue el amparo pretendido, pues bajo
ninguna consideración este Ministerio ha vulnerado ya sea por acción u omisión,
los derechos fundamentales del demandante. De conformidad con lo dispuesto por
la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1962 (Ley 6 de 1972),
artículos 29 y 31, cualquier decisión de esa Alta Corporación para ser
comunicada a la Honorable Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte, con
gusto la transmitiremos a esa Misión Diplomática por el canal diplomático”.[36]
b. Intervención del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social
1. El 21 de noviembre de 2014, el
Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social dio respuesta a la acción de
tutela, señalando que la misma no era procedente con respecto al Ministerio,
por cuanto dicha entidad no había vulnerado los derechos fundamentales del demandante.
2. En primer lugar, se abstuvo de
pronunciarse sobre los hechos alegados en el escrito de tutela, argumentando
que carecía de elementos de juicio que le permitiesen acreditarlos o
desestimarlos.
3. A su vez, estableció la existencia
de otro mecanismo de defensa judicial en el marco de la jurisdicción ordinaria
laboral, por lo que no se cumpliría con el requisito de subsidiariedad.
4. Igualmente, alegó que en el caso
planteado existe una falta de jurisdicción por razón de la garantía de
inmunidad diplomática en favor de la Embajada del Reino Unido e Irlanda del
Norte. En este sentido, señaló el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social:
“Al respecto, y
subsumiendo el caso concreto a las prescripciones legales y jurisprudenciales
ya expuestas, resulta del caso concluir que aplica inmunidad de jurisdicción y
la controversia planteada por el demandante habrá de ser resuelta por los
tribunales del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, dada el sujeto (sic) contratante
amparado por la inmunidad jurisdiccional señalada (sic) y naturaleza de
la labor adelantada por el demandante. Sumado a lo anterior, habrá de
establecerse si las partes acordaron el sometimiento a las normas laborales del
país contratante. Dado que no se nos dio traslado de la copia del contrato
laboral, no podemos establecer el sentido de la cláusula.
A esta conclusión se
llega si se tiene en cuenta lo siguiente:
1. El demandante fue
contratado por la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
en Colombia.
2. El último cargo
desempeñado por el demandante era de asistente de visas.
3. Las funciones
adelantadas por el demandante correspondían a actos y funciones propias del
Estado que representa la embajada accionada.
4. Las labores
adelantadas por el demandante NO corresponden a la de “criados particulares que
se hallen al servicio exclusivo del agente diplomático”. Es decir, no se
refieren a situaciones propias de la órbita personal del Jefe de Misión.
5. La controversia que
plantea el demandante NO corresponde a asuntos de seguridad social, que son
aquellos cuya aplicación excluye de inmunidad el artículo 33 de la Convención
de Viena”.
c. Declaración del demandante en sede
de tutela
Mediante auto de fecha 12 de
noviembre de 2014, se citó al demandante
para efectos de que rindiera su declaración frente a los hechos jurídicamente
relevantes de la acción
de tutela
el 20 de noviembre de 2014. A la mencionada diligencia concurrió el apoderado de la
accionada, dándose cumplimiento al principio de publicidad.
Igualmente, el demandante aportó
diversos documentos para efectos de acreditar lo señalado en la declaración rendida
ante la Corte el día 20 de noviembre de 2014.
d. Intervención de la Embajada del
Reino Unido e Irlanda del Norte en sede de tutela
El 19 de noviembre de 2014, la
Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte envió una comunicación a la Corte
Constitucional en la que reiteró los argumentos referentes a la falta de
jurisdicción y la ausencia de violación de los derechos fundamentales del demandante.
e. Solicitud de pruebas adicionales
en el proceso de tutela
ºConceptos antropológicos
1. Mediante auto del 25 de febrero de
2015, la Sala
de Revisión de la Corte
Constitucional solicitó a los antropólogos Jaime Arocha Rodríguez y Esther
Sánchez Botero, brindar su concepto técnico sobre las tradiciones culturales y
religiosas del Chocó, y la manera en que las mismas han sido interpretadas por
la cultura occidental, requiriéndose, puntualmente, responder las siguientes
inquietudes:
I.
Realice una
caracterización de las creencias religiosas de las comunidades negras en el
Chocó y, en general, en la región del Pacífico colombiano.
II.
¿Cuál es la
relación entre las convicciones y creencias religiosas en el Chocó y Pacífico
colombiano y la identidad cultural de la población negra? En particular, ¿cuál
es la importancia que tienen las convicciones y creencias religiosas para las
formas de vida que configuran la identidad cultural en la región?
III.
¿En qué medida
personas ajenas a la cultura del Chocó y Pacífico colombiano han caracterizado
las tradiciones religiosas de esta región como brujería y a atribuirles la
capacidad para incidir sobre la vida de terceras personas, alterando el curso
de la naturaleza?
IV.
Históricamente,
¿cuál ha sido la razón por la cual personas externas a la cultura negra del
Chocó y Pacífico colombiano han calificado la religión de estas comunidades
como “brujería”?
V.
Por favor, agregue
cualquier información adicional que considere relevante en relación con las
creencias religiosas de la población negra del Chocó y Pacífico colombiano, y
la manera como éstas han sido percibidas por personas ajenas a dicha comunidad.
2. El antropólogo Jaime Arocha
respondió el requerimiento solicitado por la Corte Constitucional mediante
comunicación del 18 de marzo de 2015.[37]
3. Inicia su exposición señalando que
a pesar de que la Ley 70 de 1993 formalmente reconoció un marco jurídico en
beneficio de las comunidades negras en el Estado colombiano, aún “la
invisibilidad y la estereotipia siguen siendo pilares del racismo en Colombia”,
lo cual se refleja en la forma en que los centros educativos y la televisión
menosprecian a estas comunidades, quienes anteriormente eran abiertamente
consideradas como mercancía o seres inferiores racialmente, por parte de las
leyes nacionales y los códigos de conducta de la sociedad .[38] A
su vez, manifiesta que históricamente ha existido una falta de voluntad
política para modificar el sistema educativo con el fin de que se elimine la
falacia de inferioridad racial, y se amplíen los márgenes de tolerancia
socio-racial.
Con posterioridad a esta
introducción, da respuesta puntual a cada una de las preguntas propuestas por
la Corte Constitucional.
4. Así, a la primera pregunta del
cuestionario, que solicitaba una caracterización de las creencias religiosas de
las comunidades negras del Chocó y del Pacífico Colombiano, señala el profesor
Jaime Arocha que por razón de la violencia producto de enfrentamientos entre
grupos armados en el Chocó, los habitantes de esta región iniciaron la búsqueda
de ciertos refugios espirituales que siempre habían existido, pero no habían
tenido tanta relevancia como hasta entonces.
Se observa entonces la práctica recurrente
del afrocatolicismo ancestral como forma religiosa entre las comunidades
negras. Dicha religión está marcada por un relevante animismo que predica que
las plantas, animales y minerales cuentan con fuerzas espirituales que los
integran con las persona, siendo éstas expresiones de la relación entre el ser
humano y la biósfera.
Ejemplo de estas prácticas son los
baños con infusiones preparadas a partir de yerbas y raíces, que comúnmente son
practicados por médicos raiceros durante las fiestas en honor a diferentes
figuras religiosas. Así, señala el profesor:
“Los baños con
infusiones preparadas a partir de yerbas y raíces también hacen parte de la
filiación de las personas con su hábitat (…) muchos de esos baños coinciden con
ritos heterodoxos que practican médicos raiceros con ocasión de las fiestas en
honor a cristos, santos y vírgenes patronos de las distintas comunidades”[39].
En similar sentido, el profesor Jaime
Arocha realiza una descripción de los ritos religiosos de las comunidades del
Pacífico durante las fiestas patronales, puntualizando que las ceremonias
religiosas durante la navidad, año nuevo o semana santa, comúnmente están
relacionados con ritos animistas y “santos vivos”, claramente diferenciados de
la ortodoxia católica:
“Como puede ser durante
la navidad y el año nuevo o la semana santa, esas fiestas patronales son la
ocasión jubilosa para que quienes han emigrado regresen a sus pueblos por unos
días, visiten a sus familiares y busquen los milagros o el amparo de unas
divinidades tutelares que tienen la posición de ancestros vivos, con una enorme
capacidad de comunicación con sus fieles”.[40]
Sin embargo, el profesor Arocha
resalta el conflicto suscitado con motivo de la adopción de los mencionados
ritos religiosos por parte de las comunidades negras, en el marco del culto
católico. Así, establece que tales expresiones han sido interpretadas por los
católicos ortodoxos como actos de “brujería” como una manifestación de la intolerancia
religiosa y el racismo persistente aún en la sociedad colombiana, que no
comparte la reinterpretación que las comunidades negras han realizado sobre los
ritos católicos a partir de la cultura africana:
“Esos santos vivos son
los que han entrado en conflicto con la ortodoxia católica a medida que más
misioneros y curas aparecen en los pueblos y puertos, gracias a las nuevas vías
y a los motores fuera de borda que los comunican. Calificar tales actos y
ritos iconoclastas como manifestaciones de brujería ha tenido que ver con la
intolerancia frente a la creatividad de comunidades que han reinterpretado
teologías y liturgias católicas a partir de sus propios rastros de memorias
africano occidentales y centrales, medios naturales, alegrías, angustias y
necesidades. Las mismas descalificaciones hacen parte del catálogo de
estereotipos que fundamentan el racismo persistente”. (Subraya y negrilla
fuera del texto)[41]
5. Con respecto a la
segunda pregunta, frente a la relación entre las convicciones y creencias
religiosas en el Chocó y la identidad cultural de dicha región, el profesor
Jaime Arocha enfatiza que el afrocatolicismo, al ser un mecanismo de
integración de las comunidades negras con la biósfera, hace parte esencial de
la identidad misma de estas comunidades. En este sentido dijo:
“Reitero que en cuanto a
la religión, el Afropacífico escenifica una diversidad significativa. Así, mis
tesis tienen que ver con un afrocatolicismo que por su capacidad permanente de
integrar a la gente con la biósfera moldea al ser y al deber ser cotidiano de
sus practicantes. En ese sentido, “convicciones y creencias religiosas” forman
un todo indisoluble de la identidad de feligresías que no deberían entenderse
como aglutinadas por sacerdotes e iglesias, sino más bien por síndicos y
síndicas que tienen unas carreras ceremoniales moldeadas por la botánica, la
zoología y medicina tradicionales”.
6. Respondiendo a la tercera
pregunta, el profesor Jaime Arocha hace alusión a la exhibición denominada
“Velorios y Santos Vivos, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras”, desarrollada en el año 2008 por el Grupo de Estudios
Afrocolombianos de la Universidad Nacional en el Museo Nacional, la cual
consistió en una muestra de los altares que las comunidades afrocolombianas
realizan para velar a sus muertos u homenajear a sus santos, vírgenes y
patronos. Esta exhibición pretendía disminuir la invisibilización que en el
Museo Nacional se había presentado sobre el aporte de las comunidades negras al
proyecto de Nación.
Señala que durante la exhibición, las
monitoras debieron explicar a los asistentes que dichos altares y ritos no
constituían actos de brujería, como éstos equivocadamente manifestaban, sino
que eran una manifestación del refinamiento de la espiritualidad a través de
las interpretaciones que las comunidades afrodescendientes han realizado sobre
los ritos católicos.
Textualmente manifestó:
“Buena parte de la labor
de las monitoras que guiaban a los habitantes de ese espacio consistió en
explicarles que ni los altares, ni los ritos a los cuales se referían las
diferentes fichas consistían en actos de brujería, como ellos lo creían y
decían. Esa exposición debería haber dado vía a otra referente al culto a
cristos, vírgenes y santos patronos de comunidades afroperuanas y
afrocolombianas como demostración del refinamiento de la espiritualidad que
ambas naciones comparten a partir de memorias de África occidental y central”. [42]
Igualmente, expresa una crítica a las
autoridades públicas, sugiriendo que éstas deberían replantear la manera en que
reflejan la historia y particularidades de las comunidades afrodescendientes, y
su legado para la formación del proyecto de Nación, los cuales siguen siendo
ocultados. Como consecuencia de estas falencias, los ciudadanos aún conservan
concepciones distorsionadas y estereotipos sobre las comunidades negras, así:
“Sin embargo, el Museo
la canceló (la
exhibición), pero sí aceptó la titulada Del monumento al pensamiento sobre
las siete manifestaciones culturales que en Colombia hacen parte de las listas
de UNESCO sobre el Patrimonio Inmaterial de la Humanidad. De ellas, las Músicas
y cantos de marimba, no aparecieron como legado de ascendencia africana,
sino mestiza, ocultando de esa manera su historia y particularidades, por lo tanto
contrariando el sentido del artículo séptimo de la Constitución Nacional
referente a la responsabilidad que le compete al Estado en cuanto a la
identificación y salvaguardia de las identidades culturales especiales, dentro
del multiculturalismo nacional (…) Para concluir, me he referido a la
institución responsable de enseñar quiénes somos los colombianos y qué hemos
aportado a la formación nacional. Si esa entidad rectora de la identidad
nacional persiste en hacer caso omiso de la reforma constitucional de 1991 y en
ocultar o estereotipar a las personas negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras, ¿qué esperar de los ciudadanos del común?”[43]
7. Puntualmente, sobre el
cuestionamiento del por qué las personas externas a la cultura negra del Chocó
y Pacífico colombiano han calificado la religión de dichas comunidades como
“brujería”, el profesor Jaime Arocha hace referencia al histórico carácter de
mercancía que tenían estas comunidades en la época de la colonia, y a las
prácticas de la inquisición, que perseguían los actos religiosos de indígenas y
negros por ser considerados actos de brujería y herejía. Así, indica que es
necesario que el sistema educativo valore adecuadamente este tipo de costumbres
y tradiciones, con el fin de que se dignifiquen las comunidades negras, tal y
como se ha hecho con las comunidades indígenas:
“Al responder a la
primera de las preguntas de este cuestionario, aludí a los Códigos Negros que
rigieron el trato de la gente esclavizada durante la colonia. Me referí a que
esa legislación les asignaba a esas personas el carácter de mercancías carentes
de memoria, y que de ahí se derivaban diversas asimetrías sociales. A ese
factor estructural habría que añadir los supuestos que rigieron al Tribunal de
la Inquisición, dedicado a perseguir brujos y herejes, denominaciones que los
inquisidores aplicaron con rigor para aniquilar las prácticas de indios y
negros. A los primeros en parte los redimió un interés académico por “las
antigüedades”, el cual – desde el siglo XVIII – los convirtió en sujetos dignos
de investigación científica. Gracias a ella los usos que antes se definieron
como de hechicería y brujería quedaron redefinidos como expresiones chamánicas
de gran profundidad filosófica y recibo mundial. Para que la gente negra llegue
a ser objeto de una dignificación comparable, será necesario que el sistema
educativo en general, y el universitario en particular dejen de ocultar sus
logros y aportes, y de persistir justificando la esclavización mediante el
argumento contraevidente de que se trata de una raza infantil y emotiva carente
de competencias para el razonamiento abstracto”. [44]
8. Finaliza su concepto reiterando la
importancia de reconocer la diversidad cultural de las comunidades negras como
un patrimonio del Estado colombiano. Con respecto a la situación del señor
Darwin Ayrton Moreno Hurtado, considera el profesor que quizás existió un
choque cultural entre éste y sus compañeros de trabajo, con motivo de la forma
en que éste expresó los sentimientos de alegría que producían en él sus
tradiciones y creencias, lo que pudo devenir en las acusaciones de supuestos
actos de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.