T-462-14
Sentencia T-462/14
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia
excepcional aun cuando exista otro medio de defensa judicial o para evitar un
perjuicio irremediable
En pronunciamientos recientes de esta
Corporación, se ha insistido que, además de los requisitos citados con
anterioridad, se debe acreditar por el peticionario el cumplimiento de los
elementos que permitan configurar la existencia de un perjuicio irremediable
como lo son: la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, y
los requisitos legales, consagrados por el legislador para el reconocimiento
prestacional pretendido, para que entonces, sea viable que la tutela desplace
transitoriamente la jurisdicción común
PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Requisitos establecidos en la Ley 797 de
2003 para su reconocimiento
REQUISITO
DE FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE AFILIADO-Declaración
de inconstitucionalidad en sentencia C-556/09 por ser una medida regresiva que
desconoce la naturaleza de la prestación/DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DEL
REQUISITO DE FIDELIDAD DE COTIZACION AL SISTEMA Y SUS EFECTOS-Caso en que
el demandante murió antes de la inexequibilidad de la norma/IMPRESCRIPTIBILIDAD
DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia
Resulta
contrario a derecho hacer exigible un requisito que es abiertamente
inconstitucional y sobre el cual siempre ha existido claridad sobre su carácter
regresivo por lo que no se puede condicionar dicha aplicación a la fecha de
expedición de la sentencia de constitucionalidad que lo declaró inexequible. Por
otra parte, cabe aclarar, que si bien el derecho a la pensión no prescribe por
cuanto es un componente fundamental que integra el concepto y la figura de
seguridad social y de conformidad con lo indicado en el artículo 48 Superior,
esta es de índole imprescriptible, lo cierto es que en abundante jurisprudencia
de esta Corporación, se ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica
del derecho en sí mismo, más no de las prestaciones periódicas o mesadas que de
él se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, las acreencias
laborales se encuentran sometidas a la regla general de 3 años, consagrada en
el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, la
imprescriptibilidad de la pensión se deriva de todos aquellos postulados y
principios constitucionales previstos por el constituyente en la Carta de 1991,
según los cuales se debe garantizar la solidaridad por parte de la sociedad y
del Estado, en quien recae principalmente la necesidad de asegurarle a sus
ciudadanos alguna fuente financiera que les permita su sustento cuando debido a
las distintas contingencias que afrontan, tales como la invalidez, vejez,
viudez, etc., pueden versen expuestos a un daño o afectación irremediable de
sus garantías constitucionales. Sin embargo, ello no obsta que el legislador,
sin que afecte el contenido esencial del derecho constitucional de la pensión,
establezca un límite temporal para reclamar sus mesadas. Para la
Sala de Revisión, analizadas las circunstancias fácticas planteadas por las
partes y las pruebas allegadas en sede de revisión, encuentra que en el
presente caso el afiliado acreditó más de las 50 semanas dentro de los 3 años
anteriores, de conformidad con el pedimento contenido en la Ley 797 de 2003
para la pensión de sobrevivientes por lo que, según lo indicado en la parte
motiva de esta sentencia, no se podía denegar el derecho pretendido por la
familia con soporte en el requisito de fidelidad por cuanto dicha exigencia
resulta regresiva y contraria a los postulados constitucionales. Ahora,
respecto de la procedencia de la acción de amparo para obtener su
reconocimiento y pago, a pesar de que han transcurrido aproximadamente 7 años
desde el fallecimiento del señor Arias Cifuentes, esta Corte entrará a analizar
si se está frente a un perjuicio irremediable para justificar el desplazamiento
de las competencias del juez común. En ese sentido, resulta importante destacar
que la demandante y sus familiares, a pesar del transcurso prolongado de
tiempo, no han podido superar la transgresión de sus derechos fundamentales
sobrevenida a partir del deceso del padre, compañero y cabeza de familia y, por
el contrario, día a día se acrecienta el daño.
IMPRESCRIPTIBILIDAD
DE LA PENSION-Se predica del derecho en sí pero no de las
prestaciones periódicas o mesadas no cobradas
Cabe aclarar, que si bien el derecho a la
pensión no prescribe por cuanto es un componente fundamental que integra el
concepto y la figura de seguridad social y de conformidad con lo indicado en el
artículo 48 Superior, esta es de índole imprescriptible, lo cierto es que en
abundante jurisprudencia de esta Corporación, se ha reafirmado que dicha
imprescriptibilidad se predica del derecho en sí mismo, más no de las
prestaciones periódicas o mesadas que de él se deriven y que no hayan sido
cobradas, pues en tal caso, las acreencias laborales se encuentran sometidas a
la regla general de 3 años, consagrada en el artículo 488 del Código Sustantivo
del Trabajo. Se procederá a revocar los fallos de
instancia y, en consecuencia, se concederá la pensión de sobrevivientes y, del
mismo modo, se ordenará que en el pago de las mesadas pensionales se descuente
de manera proporcional y, en montos cuyos topes no atenten contra el mínimo
vital de los beneficiarios, el valor cancelado por la entidad financiera por
concepto de devolución de aportes, debidamente indexado
AMPARO
DE POBREZA-Figura que en varios casos resulta desconocida para
las personas
Aunque nuestro sistema prevé un amparo de
pobreza para aquellas personas que, por las condiciones económicas, no puedan
sufragar de su propio peculio los servicios técnicos de un abogado, lo cierto
es que dicha figura en varios casos es desconocida y, además, exigir recurrir a
la misma en esta ocasión no es apropiado como quiera que las condiciones de la
demandante han variado en sede de revisión, pues su hijo no está laborando y
padece de un problema de drogadicción que acrecienta el daño a su mínimo vital
y a la vida en condiciones dignas y que demanda, desde luego, medidas prontas
tendientes a asegurarle el tratamiento necesario para superar su calamidad
DEVOLUCION
DE APORTES-Valor debe ser descontado de la mesada pensional
Respecto al argumento según el cual no es
viable conceder el amparo pretendido por cuanto ya se realizó la devolución de
aportes en favor de la accionante y de su familia, planteamiento que no se
puede admitir por cuanto lo procedente, según el marco legal aplicable al
momento de la solicitud, era haberle reconocido el pago de la mesada pensional
solicitada, luego no se puede sanear la falencia en la interpretación otorgada
por la entidad, en detrimento de los derechos de la accionante
Referencia: expediente
T-4.255.934
Accionante:
Millareth Betancourt Franco
Accionado:
Horizonte
Pensiones y Cesantías y otro
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil
catorce (2014)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortíz Delgado, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el
Juzgado 3° Civil del Circuito de Tuluá, que confirmó el dictado por el
Juzgado 3° Civil Municipal de la misma municipalidad, en el trámite de
la acción de tutela promovida por Millareth Betancourt Franco contra Horizonte
Pensiones y Cesantías y otro.
El
presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Tres,
por medio de auto del 18 de marzo de 2014 y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
Millareth Betancourt Franco presentó
acción de tutela contra Horizonte Pensiones y Cesantías, a nombre propio y en
representación de sus hijos, para que les fueran protegidos sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera
vulnerados por esa entidad, al no reconocerle y pagarle de la pensión de sobrevivientes
a la que, a su parecer, tiene derecho por el fallecimiento de su compañero
permanente y padre de sus hijos, bajo el argumento de no cumplir con el
requisito de fidelidad de cotización al sistema a pesar de que tal pedimento
fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.
2. Hechos
Se
describen, en la demanda, así:
2.1. La señora Millareth
Betancourt Franco mantuvo una unión marital de hecho con el señor Luis Gonzaga
Arias Cifuentes, hasta el 24 de febrero de 2007, fecha en que este último
falleció y, fruto de esa relación nacieron 3 hijos, Nury Dayana, Leyner Yaseth
y Luis Ángel Arias Betancourt.
2.2.
El señor Arias Cifuentes estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social
en Pensiones desde el 1 de mayo de 2001, fecha a partir de la cual realizó
aportes de manera interrumpida hasta el mes de diciembre de 2006.
2.3. Con ocasión
al fallecimiento del afiliado y con soporte en la dependencia económica que
tenía la demandante y sus hijos respecto del causante, procedieron a solicitar
ante la entidad demandada, el 8 de marzo de 2011, el reconocimiento y pago de
la pensión de sobrevivientes, prestación económica que le fue despachada de
manera desfavorable, por cuanto si bien acreditaban las semanas mínimas
exigidas en la Ley 797 de 2003, lo cierto es que no cumplían el requisito de
fidelidad de cotización al sistema pensional.
2.4. Según la
actora, por las precarias condiciones financieras que les sobrevivieron a
partir del deceso de su compañero, se vio en la obligación de aceptar la
devolución de aportes que le ofreció el fondo accionado por valor de $1.349.765.
2.5. Adicionalmente adujo que tuvo
conocimiento de la declaratoria de inconstitucionalidad del requisito de
fidelidad en pensión de sobrevivientes tiempo después y, por consiguiente, recurrió
al recurso de amparo, el 24 de octubre de 2013, en procura de obtener la
protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, el reconocimiento
y pago de la prestación económica, justificando su inactividad judicial en la
falta de conocimientos técnicos a cerca de las garantías que le asistían.
3. Pretensiones
La accionante solicita le sean amparados
sus derechos fundamentales y los de sus hijos, a la seguridad social y al
mínimo vital, de tal manera que se ordene a la entidad demandada acceder al
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el único
requisito faltante al momento en que fue estudiada su solicitud –fidelidad de
cotización al sistema- fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.
4. Pruebas
En el expediente obran las siguientes
pruebas:
-
Copia
de la respuesta ofrecida por Horizonte Pensiones y Cesantías a la solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes elevada por la accionante
(folios 1 al 4 del cuaderno 2).
-
Copia
de la solicitud de pensión de sobrevivientes (folios 5 y 6 del cuaderno 2).
-
Copia
del relato del siniestro sobrevenido al señor Arias Cifuentes (folio 7 del cuaderno
2).
-
Copia
de la cédula de ciudadanía de Luis Ángel Arias Betancourt (folio 8 del cuaderno
2).
-
Declaración
juramentada rendida ante notario por parte de Luis Ángel Arias Betancourt
(folio 9 del cuaderno 2).
-
Poder
conferido por Luis Ángel Arias Betancourt a su progenitora para que a su nombre
y representación interponga la acción de tutela de la referencia a efectos de
obtener el reconocimiento pensional pretendido (folio 10 del cuaderno 2).
-
Fotocopia
simple de la cédula de ciudadanía del señor Luis Gonzaga Arias Cifuentes (folio
11 del cuaderno 2).
-
Copia
del registro civil de defunción del señor Arias Cifuentes (folio 12 del
cuaderno 2).
-
Fotocopia
simple de la cédula de ciudadanía de la señora Millareth Betancourt Franco
(folio 13 del cuaderno 2).
-
Copia
de la tarjeta de identidad de los menores Nury Dayana y Leyner Yaseth Arias
Betancourt (folios 14 y 15 del cuaderno 2).
-
Fotocopia
de los tres registros civiles de nacimiento de los hijos tenidos por la pareja
(folios 16 al 18 del cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad accionada
5.1. AFP Horizonte Pensiones y Cesantías
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, el fondo Horizonte Pensiones y Cesantías, a través de
apoderado judicial, se pronunció sobre los hechos y las pretensiones alegadas
por la demandante en su escrito de demanda y, al respecto, solicitó vincular a
la Compañía de Seguros BBVA Seguros por cuanto, para la fecha en que ocurrió el
fallecimiento del señor Arias, la sociedad que representa había contratado un
seguro previsional para sus afiliados por intermedio de dicha entidad, luego
tiene un interés en la resulta del proceso.
Agregó, que una vez recibida
la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la
entidad procedió a la verificación de los requisitos establecidos en el
artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797
de 2003.
Estudio que evidenció que se acreditaba la
cantidad de semanas mínimas requeridas como quiera que dentro de los 3 años
anteriores a la fecha del fallecimiento del señor Arias (24 de febrero de 2007)
cotizó 66.42 semanas, sin embargo, no demostraba el 20% de fidelidad de aportes
al Sistema.
Requisito, este último, exigible, en su
sentir, por cuanto si bien la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 de
2009 lo declaró inexequible, lo cierto es que esa disposición para el caso de
la actora no es aplicable como quiera que los efectos de la comentada
providencia son hacia futuro y no retroactivos.
En ese orden de ideas, como el deceso del
señor Arias se produjo con anterioridad al citado pronunciamiento
constitucional, sí debe tenerse en cuenta al momento de estudiar el caso,
postura que se refuerza con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 que, en su
artículo 45, preceptúa:
“REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS
PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte
Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del
artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a
menos que la Corte resuelva lo contrario.”
Por consiguiente, advierte que la entidad
que representa no ha vulnerado ningún derecho fundamental y, en consecuencia,
solicita que se declare improcedente lo pretendido o, en caso de ordenarlo, a
pesar de las razones de hecho y de derecho alegadas, se realice de manera
transitoria hasta tanto el juez natural defina de fondo el asunto.
5.2. BBVA Seguros
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, BBVA Seguros, por intermedio de su representante legal
judicial, ofreció respuesta a los contenidos descritos en la demanda de tutela
solicitando, por las mismas razones alegadas por el fondo pensional, su
declaratoria de improcedencia, toda vez que no se ha transgredido derecho
fundamental alguno.
Adicionalmente, ponen de presenten que, en
el caso en comento, se procedió a realizar la respectiva devolución de aportes,
por consiguiente, a su juicio, la acción de tutela no resulta, en este caso, idónea
para obtener el reconocimiento y pago de obligaciones de naturaleza prestacional
como quiera que para ello cuenta con otro mecanismo ante el juez ordinario
laboral.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
El Juzgado 3° Civil Municipal de Tuluá,
Valle, en sentencia del 8 de noviembre de 2013, declaró improcedente el amparo
solicitado, al considerar que, tanto la accionante como sus hijos no quedaron
en una situación de desamparo, pobreza extrema o precariedad a causa de la
decisión de la entidad demandada, lo anterior, por cuanto no está probado que padezcan
ninguna dolencia o enfermedad grave en su salud, ni acreditaron que se
encuentren en alguna otra situación de apremio que permita deducir que están frente
a un perjuicio irremediable que haga procedente el desplazamiento de la
competencia del juez ordinario.
Como refuerzo de su afirmación, el
operador judicial adicionó que residen en una vivienda familiar, luego no
cancelan un canon mensual de arrendamiento, el hijo mayor de la accionante se
encuentra laborando, de lo que se infiere que recibe una renta mensual y,
finalmente, le fueron devueltos los aportes efectuados por el señor Arias.
En ese sentido, adujo el fallador, que
aunque la tutela maneja un nivel de informalidad en materia probatoria, ello no
significa que la parte que invoca el amparo no tenga una carga mínima, en la
que allegue los elementos e instrumentos necesarios para convencer al juez, por
ende, el asunto expuesto debe ser decantado dentro del proceso ordinario
laboral previsto.
2. Impugnación
El anterior fallo fue impugnado por la
demandante, quien alegó, entre otras, lo siguiente:
El transcurso del tiempo no permite
indicar que no existe una transgresión a sus derechos fundamentales y los de su
grupo familiar o que se ha superado pues, a pesar de ello, el daño ha perdurado
y consigo la vulneración.
El asunto debe ser dilucidado por parte
del juez constitucional como quiera que la razón alegada por la entidad
demandada a efectos de denegar el derecho prestacional pretendido, es
palmariamente inconstitucional, luego estaría dentro de la esfera de sus
competencias.
Si bien sus hijos no se encuentran en una
condición de abandono y de desamparo, ello no quiere decir que no hayan padecido
dificultades y necesidades pues es plenamente normal que, en su rol de madre,
haya procurado por suplir los requerimientos mínimos de sus hijos, puestos en
riesgo con el deceso de quien les dotaba de todos los medios necesarios para su
congrua subsistencia.
Aunque en la actualidad su hijo mayor
labora, lo cierto es que lo hace a modo de ayuda por las difíciles condiciones
sobrevenidas, sacrificando otros deseos como el de estudiar por la falta de
recursos financieros.
Finalmente adujo que tiene derecho a tener
una vida en condiciones de dignidad y a un mínimo vital, el cual puede
garantizarse por medio del pago de la aludida prestación.
3. Segunda instancia
El Juzgado 3° Civil del Circuito de Tuluá,
Valle, en providencia del 14 de enero de 2014, confirmó lo resuelto en primera
instancia, al considerar que, aun cuando la declaratoria de
inconstitucionalidad decretada sobre el requisito de fidelidad de cotización al
sistema para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes tiene efectos retroactivos por cuanto desconocía el fin
primordial de dicha prestación, lo cierto es que en el presente asunto no se
puede proceder a conceder lo pretendido como quiera la demandante ya recibió la
devolución de aportes.
En ese sentido, debido a que la mesada
buscada tiene como finalidad auxiliar a las personas que, de una u otra manera
dependían económicamente del afiliado ante el potencial desamparo, siquiera
económico, causado por el deceso, carece de sentido proferir una orden de
amparo toda vez que el inminente daño ha sido evitado con la entrega de los
referidos recursos.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE
Mediante auto del 26 de mayo de 2014, el
Magistrado sustanciador consideró
necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que
originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.
Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora Millareth Betancourt
Franco, quien actúa como demandante dentro del expediente T-4.255.934, para que
en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de
este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente:
·
Si
tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos?
·
Quiénes
integran actualmente su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos
económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio?
·
Si
es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su
valor y la renta que pueda derivar de ellos?
·
Cuál
es su situación económica actual?
·
Informe
si se encuentra afiliada a alguna entidad de salud y, en caso afirmativo,
señale si es en calidad de cotizante o beneficiaria?
· Si ha adelantado
proceso ordinario laboral tendiente a obtener el reconocimiento pensional
pretendido. En
caso afirmativo, señale cuándo y dónde lo realizó. Para el efecto, anexe los
documentos que permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qué
razón no lo ha adelantado.
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al
presente requerimiento.
Igualmente,
allegue a esta Sala lo siguiente:
·
La
relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud,
recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que
así lo acrediten.”[1]
Frente
a tales pedimentos, la accionante remitió respuesta a esta entidad[2],
en la que señaló, grosso modo, lo siguiente:
-
Tiene
a su cargo a sus tres hijos de 19, 17 y 16 años de edad.
-
Su
núcleo familiar está constituido por sus 3 hijos, su señora madre y, desde hace
un año y medio, convive con otro señor quien tiene 5 hijos, pero ninguno en
común.
-
No
tiene ninguna profesión calificada o arte en el que se desempeñe y sus ingresos
económicos los obtiene como contraprestación por prestar servicios de lavado,
planchado de ropa y aseo a casas de familia, de manera eventual.
-
No
tiene ningún bien mueble o inmueble que le genere algún ingreso económico,
información que sugiere puede ser constatada en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos.
-
Su
situación financiera actual es precaria como quiera que desde el fallecimiento
de quien fuera su compañero permanente ha tenido que suplir, las necesidades
básicas de sus hijos, de su madre y las propias, sin lograr un nivel siquiera
mínimo de satisfacción.
-
Respecto
de su hijo mayor refiere que no cuenta con su apoyo como quiera que,
desafortunadamente, por la situación que les ha tocado soportar, consume
sustancias alucinógenas, problemática que implica una carga financiera que le
corresponde asumir.
-
La
persona con la que convive no tiene un vínculo laboral estable como quiera que
trabaja en oficios varios y en actividades que desempeña de forma temporal.
Para comprobar ello pide que se valide su situación con la información
suministrada en el Sistema General de Seguridad Social en el que se demuestra
que no se encuentra en el régimen contributivo ni cotizando a pensiones.
-
Respecto
del servicio de salud, señala que se encuentran afiliados al sistema en el
régimen subsidiado como quiera que no cuentan con los medios económicos para
sufragar una cotización al régimen contributivo.
-
No
ha iniciado un proceso ordinario laboral tendiente a obtener el reconocimiento
y pago de la pensión pretendida como quiera que dichos procesos demandan de la
presencia de un abogado, cuyos honorarios no puede asumir por su precaria
condición económica.
-
Con
relación a los gastos de vestuario y salud indica que en su grupo familiar no
se destina un porcentaje mensual para dicho concepto pues no tienen certeza
sobre los ingresos mensuales a recibir por las labores informales que
desempeñan.
-
No
tiene préstamos a su nombre con ninguna entidad bancaria o financiera por
cuanto al no gozar de un vínculo laboral estable no ha tenido vida crediticia.
Agregando que, en algunas ocasiones, debe buscar las referidas ayudas
financieras por intermedio de personas naturales, que no le exigen los
requisitos que las entidades formales le requieren, a quienes le cancela
intereses más altos, los cuales son utilizados para su manutención y la de su
familia cuando sus ingresos no alcanzan.
-
Las
personas que la contratan para prestar los servicios de aseo le cancelan en
promedio $25.000 diarios, sin embargo no trabaja todos los días y hay semanas
enteras que pasa sin que la llamen, pero advierte, con certeza, que no alcanza
a recibir más de $150.000 mensuales de los cuales debe disponer para sus
transportes, alimentación y el pago de servicios públicos en la casa de su
madre en contraprestación por dejarlos residir en ese lugar.
Finalmente, aportó la fotocopia de la
cédula de ciudadanía de su progenitora, de los carnés de afiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado de dos de sus
hijos y el propio y copia de los recibos de servicios públicos.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la
Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el
Juzgado 3° Civil del Circuito de Tuluá, Valle, que confirmó el fallo dictado
por el a quo dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
3. Problema jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión, determinar si la entidad demandada vulneró los
derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y
al mínimo vital de la señora Millareth Betancourth Franco y de sus hijos, al
negarles el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, bajo el
argumento de no cumplir con el requisito de fidelidad de cotización al sistema.
Para
resolver este asunto, se abordarán los siguientes temas: (i) procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales, (ii) la pensión de sobrevivientes
y los requisitos exigidos para su reconocimiento (iii) la
declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización al
sistema y sus efectos y, para finalizar, (iv) el caso concreto.
4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y
pago de prestaciones sociales
Como es conocido, este tribunal
constitucional en importantes y reiteradas ocasiones ha adelantado el estudio
de casos en los que se persigue el reconocimiento y pago de prestaciones de
naturaleza económica.
En tales asuntos, la Corte ha analizado la
tensión que genera estudiar, en sede tutela, una pretensión que, por
disposición del legislador, es propia de ser dirimida dentro de un
procedimiento ordinario y no por el especialísimo previsto en el artículo 86
Superior.
Sin embargo, por la coyuntura que puede
suscitar relevar el estudio de algunos pleitos al prolongado transcurso de
tiempo que implica el análisis del caso por el juez común pues, por las
vicisitudes propias que lo rodean o por la afectación inescindible a las
prerrogativas fundamentales de las personas si no se adopta una medida de
manera urgente, esta Corte ha permitido el desplazamiento de la competencia del
juez común siempre y cuanto se acredite la existencia de un perjuicio
irremediable para la persona.
Así las cosas, aunque, en principio la
acción de amparo no puede usurpar la esfera legal de competencias asignadas al
juez ordinario, lo cierto es que se ha admitido dicho discurrir, de manera
transitoria o definitiva, en tanto las particulares y apremiantes situaciones
padecidas por el recurrente así lo permitan inferir, luego le corresponde al
juez constitucional evaluarlas y adoptar la medida que mejor se ajuste y evite
la consolidación del daño a las garantías básicas del ciudadano.
En ese sentido, por vía jurisprudencial se
ha decantado, desde sus primigenios fallos, que para que se esté frente a un
“perjuicio irremediable”, se debe conjurar en el caso unos elementos que,
unidos, permiten inferir al juez constitucional la necesidad de asumir un fallo
que evite su consolidación aun cuando necesariamente conlleve relevar las
competencias del operador judicial ordinario previsto.
Ello es así, por cuanto aunque si bien el
fallador natural puede dirimir diligentemente la controversia, lo cierto es que
por la exagerada carga laboral y los términos amplios que enmarcan los procesos
comunes en comparación con los previstos para la tutela y, ante la inminencia
del perjuicio irremediable, se torna el mecanismo constitucional como el
proceso idóneo en aras de eludir el peligro alegado por el peticionario.
En torno a los elementos necesarios para
comprobar el perjuicio irremediable se encuentran: la inminencia, la
impostergabilidad, la gravedad y la urgencia[3], de los cuales
puede decirse:
“(…)
“la inminencia”, que se presenta cuando existe una situación "que
amenaza o está por suceder prontamente”[4],
caracterizándose por el hecho de que el daño se puede desarrollar en un corto
plazo, lo que hace que deban tomarse medidas rápidas y eficaces con el
propósito de evitar la afectación de los derechos fundamentales de quien
requiere el amparo.
El
segundo elemento que se debe presentar es “la urgencia”, que se identifica con
la necesidad apremiante de algo que resulta necesario y sin lo cual se ven
amenazadas garantías constitucionales, lo que lleva a que una cosa se ejecute
pronto para evitar el daño.
El
tercero es “la gravedad”, que se evidencia cuando la afectación o la
vulneración de los derechos fundamentales de la persona es mayúscula y le
ocasionan un menoscabo o detrimento en esa misma proporción. La gravedad se
puede reconocer en la importancia que el ordenamiento jurídico le concede a
ciertos bienes jurídicos bajo su protección.
El
último elemento que permite que se configure un perjuicio irremediable es “la
impostergabilidad” de la acción, la cual se determina dependiendo de la
urgencia y de la gravedad de las circunstancias del caso concreto, criterios
que llevan a que el amparo sea oportuno, pues si se pospone, corre el riesgo de
que sea ineficaz.”[5]
Por tanto, le corresponde al juez
constitucional, verificar, evaluar y analizar las condiciones que presenta la
persona[6], para
que, una vez constatadas sus aseveraciones, se tome una medida pronta, urgente
y eficaz de manera transitoria o definitiva, con el fin de evitar un perjuicio
irremediable a sus garantías constitucionales, ante lo desproporcionado que le
puede resultar el recurrir a dirimir su conflicto por los medios judiciales
comunes.
Adicionalmente, le corresponde corroborar
y ponderar la existencia de los requisitos que jurisprudencialmente se han
dispuesto por esta Corte, los cuales permitirán concluir si resulta o no
necesario amparar y reconocer de manera transitoria o definitiva un derecho de
índole prestacional a quien por este mecanismo lo requiere. Tales exigencias,
que se deben constatar por el juez constitucional, son descritas en abundante
jurisprudencia y compiladas particularmente entre otras, en la Sentencia T- 115
de 2011[7], así:
(i)
Que se trata de una persona de la tercera edad,
considerada sujeto de especial protección;
(ii)
El estado de salud del solicitante y su familia;
(iii)
Las condiciones económicas del peticionario;
(iv)
La falta de pago de la prestación o su disminución,
genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en
particular, del derecho al mínimo vital;
(v)
El afectado ha desplegado cierta actividad
administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y
(vi)
El interesado acredita, siquiera sumariamente, las
razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”
En síntesis, en pronunciamientos recientes
de esta Corporación[8], se ha
insistido que, además de los requisitos citados con anterioridad, se debe
acreditar por el peticionario el cumplimiento de los elementos que permitan
configurar la existencia de un perjuicio irremediable como lo son: la urgencia,
la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad[9], y los
requisitos legales, consagrados por el legislador para el reconocimiento
prestacional pretendido, para que entonces, sea viable que la tutela desplace
transitoriamente la jurisdicción común.
5. La pensión
de sobrevivientes y los requisitos exigidos para su reconocimiento
A partir de planteamientos
constitucionales contenidos en los artículos 48 y 53 de la Carta Política[10],
el legislador colombiano ha procurado por asumir medidas con objetivos
encaminados a garantizar a todos los habitantes del territorio nacional, el
acceso a la seguridad social en cumplimiento de las directrices superiores que
prevén ese derecho.
Por ello, creó el Sistema General de Seguridad
Social el cual contiene un componente en materia pensional que, en términos
generales, consagra el conjunto de prestaciones económicas en favor del grueso
de la población cotizante[11]
a efectos de contar con un auxilio, siquiera económico, cuando se afronta una
situación acaecida por la fragilidad del ser humano, como lo es la muerte, la
enfermedad, la viudez, etc..
Por eso contempló, entre otras cosas, la pensión
de vejez, invalidez y sobrevivientes como mecanismos económicos para
contrarrestar tales padecimientos y, con ellos, un conjunto de requisitos
legales necesarios para consolidarlas.
Ahora, en relación con la pensión de
sobrevivientes, esta Corte, de tiempo atrás, ha venido enfatizando en que la
misma constituye un auxilio financiero para la familia del causante en tanto
que, por la dependencia económica que tenían respecto de este, con su muerte,
se ven expuestos a un daño en sus prerrogativas fundamentales como quiera que,
al no contar con los ingresos que aportaba, en la mayoría de los casos, impide
que puedan suplir sus necesidades más básicas de manera satisfactoria.
En ese sentido, la mesada pensional pagada
con ocasión al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, pretende
evitarle al grupo familiar dependiente financieramente del cotizante fallecido,
una descompensación en su mínimo vital y calidad de vida, habida cuenta que con
el deceso de su proveedor, fácilmente pueden recibir una carga económica que no
se encuentran en capacidad de soportar.
Luego, es acertado que el juez
constitucional, ampare los derechos fundamentales de quienes requieren en sede
de tutela el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como quiera
que, cuando se demuestre la dependencia económica respecto del difunto, la
afectación al mínimo vital deviene como inminente si no se cuenta con un apoyo
financiero similar al brindado por el cotizante.
Puede verse, por ejemplo, lo dicho por
este tribunal, entre otras, en la sentencia C-1094 de 2003[12], en la que se lee:
“(...) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los
mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la
seguridad social… La finalidad esencial de esta prestación social es la
protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte
que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir
atendiendo sus necesidades de subsistencia[13], sin que vean alterada
la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o
afiliado que ha fallecido[14].” (Subrayas
propias).
A modo de colofón, el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes guarda, en la mayoría de
los casos, una fuerte relación con algunos derechos fundamentales como el
mínimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones dignas, puestos en
peligro con la ausencia súbita de los recursos que les proveía el causante o
con la reducción de significativa de su calidad de vida surgida a partir de no
contar con una fuente de ingresos que pueda suplirlos o con la disminución considerable
de los mismos de modo tal que no permitan el mantenimiento mínimo de sus
necesidades básicas o conlleven un cambio sustancial en sus condiciones de
vida.
Obsérvese,
lo indicado en la Sentencia T-1036 de 2008, en la que textualmente se dijo:
“(…) la finalidad de la pensión de
sobrevivientes, se reitera, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico
del pensionado o del afiliado o los allegados dependientes y, por ende, evitar
que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de
subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Una decisión
administrativa, que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la
reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o
desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la
protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la
dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios
constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en
situación de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del Estado Social
de Derecho.[15]”
Así pues, para lograr el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes se exigió por el Congreso en el artículo
46 de la Ley 100 de 1993, lo que seguidamente se transcribe:
“Artículo
46. Requisitos para obtener la pensión de
sobrevivientes. Tendrán derecho a la
pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del
pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del
afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los
siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre
cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al
momento de la muerte, y
b) Que habiendo dejado de cotizar al
sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas
del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.”
Sin embargo, dicha norma sufrió una
modificación y solo estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2003, fecha en la
que el legislador introdujo un cambio a los requisitos de cotización a través
del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual consagró lo siguiente:
“Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de
sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del
pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del
afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado
cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al
fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
a) Muerte causada por enfermedad: si es
mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la
fecha del fallecimiento;
b) Muerte causada por accidente: si es
mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento.”
Los apartes subrayados de la disposición
transcrita fueron declarados inexequibles por esta Corporación mediante
providencia C-556 de 2009[16],
relativos al requisito de fidelidad al sistema, al considerar que con esta
exigencia, pretendiendo proteger financieramente el sistema pensional, se
desconocía el fin de la pensión de sobrevivientes, en contra de lo que señala
la Constitución.
De tal manera, que para consolidar el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se hace necesario ser
miembro del grupo familiar del afiliado al sistema fallecido y que este hubiera
cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha del
deceso.
6.
La
declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización al
sistema y sus efectos
La
Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos en tratándose de temas
relacionados con el Sistema General de Seguridad Social ha indicado que todos aquellos
ajustes o modificaciones que se le introduzcan deben ser progresivos y no
regresivos, luego se debe procurar por establecer unas reformas que sean menos
rígidas y gravosas a las que, de manera inicial, prevé la norma original.
Bajo
tal premisa, esta corporación, al estudiar la demanda impetrada[17] en contra
de la modificación realizada a la Ley 100 de 1993, contendida, en los literales
a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pudo corroborar que la exigencia
de los pedimentos en ellos previstos, relativos al requisito de fidelidad de
cotización al sistema, era una medida regresiva en tanto que no estaba prevista
en la norma original, la cual, además, exigía un requerimiento más riguroso
para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Adicionalmente,
por cuanto desconocía la naturaleza de
dicha prestación, en tanto que la misma no se puede cimentar sobre la
acumulación de un capital sino que, por el contrario, su soporte se fundamenta
en la necesidad de asegurar el cubrimiento del riesgo generado a los
beneficiarios del causante a partir de su fallecimiento.
Respecto
de tal exigencia, la Corte, en su juicio de constitucionalidad contenido en la
sentencia C-556 de 2009, señaló:
“ (…) En este caso, se aumentó el número de semanas cotizadas y se
estableció un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotización
con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos
que la ley señala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en
igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad
tiene 40 años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de cotizaciones, que
correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la
medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al
fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el requisito
correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de cotizaciones.
Así mismo, tratándose de muerte accidental, si una persona al
fallecer tiene 40 años, el requisito del 20% correspondería a 4 años de
fidelidad al sistema; si contara con 60 años, el requerimiento sería de 8 años
de cotizaciones. Es decir, las nuevas condiciones implican una regresividad que
no tiene justificación razonable; por el contrario, constituyen un obstáculo
creciente, que aleja la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes.
(…)”
Concluyendo
que dicho requisito resulta ser “una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad
del sistema, desconoce el fin último de la pensión de sobrevivientes, la cual,
se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus
necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado
que quien dependían.”[18]
Ahora, respecto
de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, debe decirse que
estos son hacia futuro, luego es a partir de la fecha de la providencia que se
hace exigible, no obstante, en varias ocasiones esta Corte, de manera previa al
aludido ejercicio de control abstracto, inaplicó el requerimiento de fidelidad haciendo
uso de la excepción de inconstitucionalidad.
Al respecto,
resulta importante tener en cuenta lo manifestado por esta corporación en la
sentencia SU-132 de 2013[19], en la cual se aclaró
lo precedido:
“(…) La
Corte, en diferentes fallos, ha argumentado que el requisito de fidelidad al
sistema no puede ser exigido en ningún caso pues dicho requisito
siempre fue contrario al principio de progresividad y a la prohibición de
regresividad de los derechos sociales. De igual forma se ha afirmado que “la
sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación
que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social
en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter
irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la
Constitución, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un
carácter declarativo y no constitutivo.” (Subrayas propias).
Luego,
resulta contrario a derecho hacer exigible un requisito que es abiertamente
inconstitucional y sobre el cual siempre ha existido claridad sobre su carácter
regresivo por lo que no se puede condicionar dicha aplicación a la fecha de
expedición de la sentencia de constitucionalidad que lo declaró inexequible.
Por
otra parte, cabe aclarar, que si bien el derecho a la pensión no prescribe por
cuanto es un componente fundamental que integra el concepto y la figura de
seguridad social y de conformidad con lo indicado en el artículo 48 Superior[20],
esta es de índole imprescriptible, lo cierto es que en abundante jurisprudencia
de esta Corporación[21],
se ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en sí
mismo, más no de las prestaciones periódicas o mesadas que de él se deriven y
que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, las acreencias laborales se
encuentran sometidas a la regla general de 3 años, consagrada en el artículo
488 del Código Sustantivo del Trabajo[22].
Así las
cosas, la imprescriptibilidad de la pensión se deriva de todos aquellos
postulados y principios constitucionales previstos por el constituyente en la
Carta de 1991, según los cuales se debe garantizar la solidaridad por parte de
la sociedad y del Estado, en quien recae principalmente la necesidad de
asegurarle a sus ciudadanos alguna fuente financiera que les permita su
sustento cuando debido a las distintas contingencias que afrontan, tales como
la invalidez, vejez, viudez, etc., pueden versen expuestos a un daño o
afectación irremediable de sus garantías constitucionales. Sin embargo, ello no
obsta que el legislador, sin que afecte el contenido esencial del derecho
constitucional de la pensión, establezca un límite temporal para reclamar sus
mesadas.
Frente
al particular, la Sentencia C-198 de 1999[23] indicó:
“El
Legislador puede entonces consagrar la prescripción extintiva de derechos
patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si
éste es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte
el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos criterios,
esta Corte concluyó que la ley no podía consagrar la prescripción del derecho a
la pensión como tal, aunque sí podía establecer un término temporal para la
reclamación de las distintas mesadas.”
7.
Caso concreto
El asunto versa sobre la solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes requerida por la
accionante a nombre propio y en representación de sus hijos, que le fue negada
por la entidad accionada bajo el argumento según el cual, aunque si bien el afiliado
cumplía con el número mínimo de semanas exigidas, lo cierto es que no
acreditaba el porcentaje de fidelidad de cotización al sistema.
Frente a dicha negativa la demandante
acudió al recurso de amparo en procura de obtener la protección de sus derechos
fundamentales y los de sus hijos, presuntamente transgredidos por la entidad
demandada con la decisión de denegarle su pretensión soportada en un requisito
que había sido declarado inexequible y con la cual se ven expuestos a un
perjuicio irremediable en su mínimo vital, como quiera que el causante era
quien les proveía de todos los elementos para su subsistencia.
Tal acción, le fue denegada en primera
instancia por cuanto, a juicio del fallador, el núcleo familiar del difunto no
quedó desprotegido completamente, como quiera que no afronta una situación de
pobreza extrema o precariedad, lo que, aunado a que no padece ninguna
enfermedad gravosa, permite concluir que no se encuentran ante un perjuicio
irremediable.
Del mismo modo, adicionó el operador
judicial que como residen en una vivienda familiar y, el hijo mayor de la
demandante, se encuentra laborando, se infiere que tienen un medio mínimo
siquiera de subsistencia que hace inviable una medida de protección por este
mecanismo.
Contra el referido fallo la demandante
presentó el recurso de apelación y, en segunda instancia, el ad quem
confirmó la decisión pero soportando su postura en otro argumento distinto,
cual es que la demandante ya había recibido un dinero por concepto de
devolución de aportes al sistema, por lo que se hace inviable la medida
pretendida.
Para la Sala de Revisión, analizadas las
circunstancias fácticas planteadas por las partes y las pruebas allegadas en
sede de revisión, encuentra que en el presente caso el afiliado acreditó más de
las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores, de conformidad con el pedimento
contenido en la Ley 797 de 2003 para la pensión de sobrevivientes por lo que,
según lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, no se podía denegar el
derecho pretendido por la familia con soporte en el requisito de fidelidad por
cuanto dicha exigencia resulta regresiva y contraria a los postulados
constitucionales.
Ahora, respecto de la procedencia de la
acción de amparo para obtener su reconocimiento y pago, a pesar de que han
transcurrido aproximadamente 7 años desde el fallecimiento del señor Arias
Cifuentes, esta Corte entrará a analizar si se está frente a un perjuicio
irremediable para justificar el desplazamiento de las competencias del juez
común.
En ese sentido, resulta importante
destacar que la demandante y sus familiares, a pesar del transcurso prolongado
de tiempo, no han podido superar la transgresión de sus derechos fundamentales
sobrevenida a partir del deceso del padre, compañero y cabeza de familia y, por
el contrario, día a día se acrecienta el daño.
Además, no son de recibo los argumentos
señalados por el juez de primera instancia, en tanto que denotan que no es
viable conceder el amparo en sede de tutela por cuanto no se encuentran en una
condición de pobreza extrema, deducción a la que arribó luego de constatar que
no cancelan un canon mensual de arrendamiento, pues viven en una vivienda
familiar, y el hijo mayor tiene unos ingresos mínimos por desarrollar labores
como obrero de construcción.
Dicho planteamiento, a no dudarlo,
contraría la finalidad prevista por el legislador para la pensión de
sobrevivientes pues esa prestación funge como un auxilio para los familiares
dependientes del difunto a efectos de que no se vulnere su mínimo vital o se
haga un cambio sustancial en sus condiciones de vida, particularidades que han
padecido la accionante y sus hijos, toda vez que, de continuar vivo el
proveedor, muy seguramente no estarían afrontando las dificultades actuales, y
los descendientes no tendrían que necesariamente ingresar a la vida laboral
frustrando sus aspiraciones académicas.
Del mismo modo, la idea aducida por el
juez dista de las directrices constitucionales respecto del perjuicio
irremediable en tanto que lo encaja, para decretar su configuración, a la
existencia de unas condiciones extremas que permitirían concluir que solo es
viable el amparo de los derechos por medio de la tutela cuando se ha
consolidado el daño, lo que deviene contrario a la línea sostenida por esta
Corte la cual se encuentra dirigida a evitar su consumación o, una vez sufrida,
la perduración de la afectación en el tiempo.
Así las cosas, no se puede pretender que quienes
acudan a la tutela para obtener una prestación económica necesariamente deban
padecer condiciones de indigencia, mendicidad, enfermedades catastróficas y
pobreza extrema para poder constatarse la existencia de un perjuicio
irremediable, basta con denotar la alteración de su nivel de vida y que, como
consecuencia de ello, se produzca un menoscabo a las prerrogativas
fundamentales del recurrente, de modo tal que resulte desproporcionado
someterlo a la espera de las decisiones judiciales de un procedimiento
ordinario.
Ahora, respecto de este punto, resulta
importante decantar que, aunque es plenamente notorio que ha pasado un periodo
amplio de tiempo en el cual, seguramente, ya se hubiese resuelto el caso por
parte de un juez ordinario, lo cierto es que ello no ha sido posible por cuanto
la accionante no ha utilizado tales mecanismos pero no por negligencia o
desidia sino porque no cuenta con la capacidad financiera necesaria para
cancelar los honorarios de un profesional del derecho.
Además, aunque nuestro sistema prevé un
amparo de pobreza para aquellas personas que, por las condiciones económicas,
no puedan sufragar de su propio peculio los servicios técnicos de un abogado,
lo cierto es que dicha figura en varios casos es desconocida y, además, exigir
recurrir a la misma en esta ocasión no es apropiado como quiera que las
condiciones de la demandante han variado en sede de revisión, pues su hijo no
está laborando y padece de un problema de drogadicción que acrecienta el daño a
su mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y que demanda, desde luego,
medidas prontas tendientes a asegurarle el tratamiento necesario para superar
su calamidad.
Respecto de los recursos que percibe la
señora Betancourt no se puede inferir que le permiten suplir siquiera sus
necesidades básicas, pues estos son variables y en montos irrisorios,
igualmente tampoco se puede decir que no demuestran una dependencia respecto
del causante soportada en dichos ingresos puesto que es plenamente normal que
tome acciones tendientes a mitigar el daño propio y el de sus hijos, lo que no
quiere decir que con el bajo monto que obtiene se evite.
Por otra parte, cabe aclararse, que si
bien el derecho a la pensión no prescribe por cuanto es un componente
fundamental que integra el concepto de seguridad social, lo cierto es que en
abundante jurisprudencia de esta Corporación[24], se ha
reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en sí mismo,
mas no de las prestaciones periódicas o mesadas que de él se deriven y que no
hayan sido cobradas, pues en tal caso, dichas acreencias laborales se
encuentran sometidas a la regla general de 3 años, consagrada en el artículo
488 del Código Sustantivo del Trabajo[25].
Así las cosas, de conformidad con la
aludida disposición, esta Sala de Revisión encuentra que la prescripción se
interrumpió con la presentación de la acción de tutela el 24 de octubre de
2013.
Finalmente, respecto al argumento según el
cual no es viable conceder el amparo pretendido por cuanto ya se realizó la
devolución de aportes en favor de la accionante y de su familia, planteamiento
que no se puede admitir por cuanto lo procedente, según el marco legal
aplicable al momento de la solicitud, era haberle reconocido el pago de la
mesada pensional solicitada, luego no se puede sanear la falencia en la
interpretación otorgada por la entidad, en detrimento de los derechos de la
accionante.
Por
consiguiente, se procederá a revocar los fallos de instancia y, en
consecuencia, se concederá la pensión de sobrevivientes y, del mismo modo, se
ordenará que en el pago de las mesadas pensionales se descuente de manera
proporcional y, en montos cuyos topes no atenten contra el mínimo vital de los
beneficiarios, el valor cancelado por la entidad financiera por concepto de
devolución de aportes, debidamente indexado.
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la
sentencia dictada el 14 de enero de 2014 por el Juzgado 3°
Civil del Circuito de Tuluá, Valle, por medio de la cual se confirmó la
proferida por el Juzgado 3° Civil Municipal de la misma municipalidad el 8 de noviembre
de 2013, dentro del proceso de tutela promovido por Millareth Betancourt Franco
e hijos, contra Horizonte Pensiones y Cesantías. En su lugar, TUTELAR los
derechos fundamentales a la accionante y de sus hijos al mínimo vital, a la
vida en condiciones dignas y a la seguridad social.
SEGUNDO.-
ORDENAR
a
Horizonte
Pensiones y Cesantías, que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie los trámites
pertinentes, para que en el término máximo de un (1) mes, contados a partir de
la notificación de la presente providencia, reconozca de manera definitiva y
empiece a pagar a la señora Millareth Betancourt Franco y a sus hijos, la
pensión de sobrevivientes cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas
de percibir, en lo aún no prescrito.
TERCERO.- ORDENAR a Horizonte
Pensiones y Cesantías, que el valor cancelado a la accionante
por concepto de devolución de aportes, sea descontado de la mesada pensional el
monto de dichos valores, de manera gradual y proporcional a la capacidad de
pago que ostenten los beneficiarios, el cual deberá ser debidamente indexado.
CUARTO.-
Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
Con aclaración de voto
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA T-462/14
PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Fórmula aplicable era pagar la pensión a
partir de la muerte del causante en lo no prescrito como lo establece el
artículo 489 de CST (Aclaración de voto)
Estoy de acuerdo con la decisión, pero
considero en este caso la mejor fórmula aplicable era pagar la
pensión “a partir de la muerte del causante; esto es, del 24 de febrero de
2007, en lo no prescrito”, tal y como lo establece el artículo 489 del Código
Sustantivo del Trabajo, y dejando mayor claridad sobre la fecha en que se
interrumpió la prescripción. Lo anterior, debido a que i) el
momento en que se causó el derecho fue la muerte del compañero permanente de la
accionante, es decir el 24 de febrero de 2007; y ii), como quedó demostrado, el
no reconocimiento de la pensión de la accionante fue responsabilidad absoluta
del fondo de pensiones, ya que éste actuó violando los derechos fundamentales
de la actora y contrariando la jurisprudencia constitucional en vigor
Referencia:
Expediente T-4.255.934
Acción
de tutela incoada por la ciudadana Millareth Betancourt Franco contra Horizonte
Pensiones y Cesantías y otros
Asunto:
Fórmula para contar la prescripción
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
1. Con el
acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a
continuación las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión adoptada
por la Sala Cuarta de Revisión de tutelas, en sesión del 8 de julio de 2014, en
la cual se profirió la sentencia T-462 de 2014.
En esta decisión la Sala resolvió revocar
la sentencia de segunda instancia en la acción de tutela y, en su lugar, tutelar
los derechos fundamentales de la accionante y sus hijos. En consecuencia, ordenó
a Horizonte Pensiones y Cesantías reconocer y pagar la pensión de
sobrevivientes a la accionante “cubriendo todas aquellas mesadas caudas y
dejadas de percibir, en lo aun no prescrito”. También autorizó a esa
entidad a descotar de la mesada pensional el valor pagado a la accionante por
concepto de devolución de saldos.
2. La decisión se
estructuró de la siguiente manera: Primero, analizó la procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales. Segundo, explicó en qué consiste la pensión de
sobrevivientes y los requisitos exigidos para su reconocimiento. Tercero, revisó
la declaratoria de inexequibilidad del requis...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.