T-462-10
Sentencia T-462/10
Sentencia
T-462/10
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Procedencia excepcional cuando existe nexo de
causalidad entre el estado precario de salud que afecta al trabajador y el
despido
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA
AUTORIDAD COMPETENTE-Protección especial
La
normatividad y la jurisprudencia vigente sobre este tema, está encaminada a
una real protección de las personas con limitaciones, para que éstas conserven
su trabajo y tengan una vida digna en igualdad de condiciones de las que gozan
las demás personas en aras de la adecuada reincorporación a la sociedad. Se
considera, entonces, que en el especial caso de las relaciones laborales la
protección de quienes por su condición física estén circunscritos en el grupo
de sujetos merecedores de especial protección cobra relevancia,
independientemente de que su discapacidad esté o no calificada por la EPS, la
AFP, el ISS o la ARP encargada de asumir las contingencias del trabajador.
TRABAJADORES DISCAPACITADOS Y TRABAJADORES QUE PADECEN
DETERIORO EN SU SALUD EN RAZON DE SUS FUNCIONES LABORALES-Diferencias
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Genera para el trabajador con limitaciones el derecho
a la reubicación en funciones que no supongan riesgo para su salud, incluyendo
la capacitación necesaria
ACCION DE TUTELA-Caso en que procede el reintegro de la actora por cuanto fue despedida
debido a su precario estado de salud sin previa autorización del Ministerio de la
Protección Social
Observa
la Sala, que en el presente caso, el empleador hizo caso omiso a las
disposiciones legales y jurisprudenciales faltando de esta manera a sus
obligaciones constitucionales, ya que procedió a la desvinculación laboral de
la peticionaria, teniendo pleno conocimiento de su enfermedad; más aún, ejecutó
el despido en contravía de los requerimientos que le hiciera el Inspector del
Trabajo del Ministerio de Protección Social. En tales condiciones, la
terminación del contrato laboral sin justa causa colocó a la demandante en una
delicada situación de vulnerabilidad y frente a la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, ya que al estar pendiente el tratamiento médico y la segunda
calificación acerca del origen de la enfermedad, le asistía la obligación al
empleador de mantener vigente la relación laboral, hasta tanto se determinaran
los derechos prestacionales a que tuviera derecho la trabajadora.
Referencia: expediente 2536621
Acción de tutela instaurada por la señora Betty Sáenz
de Castro en contra de Parques y Funerarias S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá
D.C, dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010)
La
Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, especialmente de los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución
Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido
por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal de Bogotá, en única
instancia. El expediente de la referencia, fue escogido para revisión por
medio de auto proferido por la Sala de Selección número dos, del 19 de febrero
de 2010.
I. ANTECEDENTES
La
demandante impetró acción de tutela contra la Empresa Parques y Funerarias
S.A., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida
digna, al mínimo vital, a la protección de las personas discapacitadas y a la
estabilidad laboral reforzada, presuntamente conculcados por la entidad
demandada.
Hechos
La ciudadana
Betty Sáenz de Castro relató de la manera que a continuación se resume, los
supuestos fácticos del asunto sub examine:
1. La accionante laboró
al servicio de la sociedad demandada desde el 17 de febrero de 2004 hasta el 15
de septiembre de 2009, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios
generales, realizando las funciones de limpieza general, desinfección y
odorización dentro de la empresa.
2. Aduce, que
empezó a padecer de asma crónica ocupacional debido a la labor desempeñada a
partir del año 2005.
3. La EPS Cruz
Blanca le autorizó una valoración por parte de Salud Ocupacional con el fin de
determinar el origen de su patología. Dicha Entidad Prestadora de Salud,
mediante comunicación de fecha 11 de agosto de 2006, le manifestó a Parques y
Funerarias S.A., que la accionante debía ser reubicada laboralmente por cuanto
la ejecución de su trabajo le afectaba la salud.
4. El día 18 de
septiembre de 2006, la EPS Cruz Blanca le solicitó a la entidad demandada que
remitiera la documentación necesaria para iniciar el proceso de calificación de
la patología sufrida por la accionante. Parques y Funerarias S.A., no remitió
los documentos requeridos por la entidad administradora de salud, razón por
la cual Cruz Blanca inició el trámite de la calificación con la documentación
que para el momento tenía en sus archivos y de acuerdo a los parámetros
legalmente establecidos.
5. El día 10 de
septiembre de 2008, la EPS Cruz Blanca dictaminó que el origen de la enfermedad
de la accionante provenía de una causa profesional. Nuevamente se solicitó a la
entidad demandada que enviara los documentos necesarios con el fin de hacer una
nueva calificación acerca del origen de la enfermedad que padece la accionante,
ya que el primer dictamen fue objeto de apelación. En esta segunda oportunidad
se enviaron los documentos a la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty
S.A., para que esta entidad emitiera su concepto en los términos del artículo
1° parágrafo 2° de la Ley 776 de 2002.
6. El 19 de junio
de 2009, la EPS envió a la entidad accionada las recomendaciones para la
reubicación de la demandante mientras que la ARP se pronunciaba frente a la
calificación del origen de la enfermedad, ya que la misma padece asma
extrínseca de origen ocupacional.
7. El 22 de julio
de 2009, se llevó a cabo en las instalaciones del Ministerio de la Protección
Social una diligencia donde se pretendía poner fin a la querella radicada bajo
el número 25013767 del 28 de abril del mismo año, donde se investigaba la
presunta violación a las normas en materia de salud ocupacional y riesgos
profesionales por parte de la empresa demandada y en perjuicio de la tutelante.
8. El día 15 de
septiembre de 2009 la entidad demandada dio por terminada la relación laboral
de manera unilateral sin importar que la accionante se encontraba en trámite de
calificación de su pérdida de la capacidad laboral por parte de la ARP.
9. En el
certificado de aptitud practicado a la señora Sáenz de Castro se puede apreciar
el concepto de “EXAMEN PARA RETIRO NO SATISFACTORIO”.
10.
Aduce
la accionante que ante esta conducta a todas luces inconstitucional, la entidad
accionada vulneró sus derechos fundamentales al retirarla de su trabajo con
ocasión de su enfermedad y sin tener en cuenta que se encontraba en tratamiento
médico.
11.
Manifiesta
que la entidad accionada no siguió el procedimiento que exige la Ley 361 de
1997, en la cual se requiere del concepto favorable por parte del Ministerio de
Protección Social para los efectos de poder despedir a una persona que sufre
alguna discapacidad.
Solicitud de
Tutela
Con base en los
anteriores hechos, la actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales
a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada de persona discapacitada,
al mínimo vital y a la seguridad social y para ello solicita el reintegro a su
trabajo sin solución de continuidad, así como el pago de la seguridad social a
su favor, hasta tanto, la Administradora de Riesgos Profesionales califique el
origen de su enfermedad
Contestación de
la entidad demandada.
La Empresa
Parques y Funerarias S.A., se opuso a las pretensiones de la actora y presentó
como defensa los siguientes argumentos:
1. A la señora
Sáenz de Castro se le finalizó su contrato de manera unilateral por parte del
empleador, cancelándole la indemnización correspondiente contemplada en el
Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual no es posible su reinstalación
ya que Parques y Funerarias S.A., no vulneró el mínimo vital de la ex
trabajadora.
2. Argumenta
además, que la demandante al momento del ingreso a laborar el día 16 de febrero
de 2004, según observaciones realizadas por el profesional de la salud,
presentaba una alergia respiratoria controlada; por ello considera que la
enfermedad que padece actualmente no es de origen profesional sino que obedece
a una enfermedad común que fue ocultada al empleador y a la EPS al inicio de la
relación laboral.
3. Considera que la
ex empleada nunca tuvo la calidad de discapacitada y por tanto, no era
necesario el permiso del inspector de trabajo para su despido.
4. Manifiesta que
por todo lo anterior la acción de tutela no es procedente, ya que la empresa no
vulneró derecho fundamental alguno; de igual manera recalcó que no es posible
la reinstalación ni la nueva afiliación de la señora Sáenz de Castro al Sistema
de Seguridad Social.
Decisión
judicial que se revisa.
Única instancia.
El Juzgado Cuarenta
y Nueve Civil Municipal de Bogotá, resolvió negar la acción de tutela en
fallo proferido el día 17 de diciembre de 2009, por considerar que éste no es
el instrumento idóneo para lograr el reintegro de las personas que son
retiradas de su cargo.
Argumenta
además, el juez de instancia que en el caso de la señora Sáenz de Castro, en el
acervo probatorio se pudo establecer lo siguiente:
“Conforme con la
documental allegada al expediente por parte de la entidad accionada, se hace
claridad en que la señora BETTY SÁENZ DE CASTRO, previo a vincularse como
trabajadora con PARQUES Y FUNERARIAS S.A. presentaba una alergia respiratoria
controlada.
Esto fue anotado
así, de acuerdo con lo manifestado por la misma contratada al facultado para el
examen de ingreso, de lo cual se concluye que su enfermedad no se derivó de la
labor que desempeñó dentro de esa empresa, sino que fue posible que se haya
agudizado.”
Se establece de
la prueba, entonces, que su enfermedad no lo fue de origen laboral, por lo cual
la (sic) no es dable denominarla enfermedad profesional.
Bajo estos
argumentos el Juez de instancia consideró que la acción no era procedente y por
tanto denegó el amparo solicitado.
Pruebas relevantes allegadas al
expediente.
Obran
las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:
-
Fotocopia de parte de la historia
clínica de la accionante (folios 19 y 20).
-
Certificado de existencia y
representación legal de la accionada (folios 21 a 25).
-
Orden de valoración por parte de
Salud Ocupacional, otorgada a la petente el día 22 de noviembre de 2005 (folio
7).
-
Comunicación de fecha 11 de agosto
de 2006, enviada por la EPS CRUZ BLANCA a Parques y Funerarias S.A., (folio 15)
donde se informa al empleador que la señora Sáenz de Castro ha sido valorada
medicamente y se le ha diagnosticado ASMA OCUPACIONAL Y RINOSINUSITIS ALÉRGICA;
por tanto, recomiendan que debe ser reubicada y permanecer sin exposición a
factores de riesgo químico, detergentes o material particulado. Debe continuar
con el manejo médico y quirúrgico por parte de la EPS dentro del plan de
beneficios del POS y permanecer en el sistema general de seguridad social en
salud (SGSSS).
-
Comunicación de fecha 18 de
septiembre de 2006, enviada por la EPS CRUZ BLANCA a Parques y Funerarias S.A.
(folio 14) donde se solicita al empleador hacer llegar los siguientes
documentos: a) Afiliación a ARP con recibo de último pago, b) examen de ingreso
o periódicos, c) historia clínica de la EPS, d) historia clínica ocupacional,
e) certificado de cargos y labores, f) panorama de riesgos, g) originales de
estudio de puesto de trabajo y formato único de presunta enfermedad
profesional.
-
Comunicación de fecha 2 de mayo de
2007, enviada por la EPS CRUZ BLANCA a Parques y Funerarias S.A. (folio 13). En
este oficio se da aviso al empleador de que como no allegó los documentos
requeridos en el escrito del 18 de septiembre de 2006, la EPS procederá a
evaluar el origen de la enfermedad profesional de la señora Betty Sáenz de
Castro con los documentos que se tienen a su alcance.
-
Comunicación de fecha 10 de
septiembre de 2008, enviada por la EPS CRUZ BLANCA a ARP Liberty S.A., (folio
11) donde se informa que la enfermedad de la paciente Sáenz de Castro ha sido
calificada por medicina laboral como patología de origen ocupacional por
enfermedad profesional. Se solicita que dicha ARP realice la segunda
valoración, haciendo énfasis de que el empleador no envió los documentos
necesarios para realizar dicha valoración.
-
Comunicación de fecha 10 de
septiembre de 2008, enviada por la EPS CRUZ BLANCA a la accionante donde se le
notifica que el origen de su enfermedad es de origen profesional (folio 12).
-
Comunicación de fecha 19 de junio
de 2009, enviada por la EPS CRUZ BLANCA a Parque y Funerarias S.A. (folio 8).
En esta comunicación se le informa al empleador que la señora Sáenz de Castro
ha sido valorada médicamente y se ha encontrado que sufre de asma extrínseca de
origen ocupacional y se dan las siguientes recomendaciones laborales: a) evitar
exposición a inhalación permanente de detergentes, limpiadores, vapores de
sustancias químicas, material particulado durante la jornada laboral. b) evitar
exposición a frío, humedad, bajas temperaturas. c) continuar manejo médico por la
EPS, valoraciones periódicas por neumología dentro del plan de beneficios del
POS y permanencia en el Sistema de Seguridad Social en Salud. d) Expedir copia
de análisis de puesto de trabajo requerido por la ARP para calificación del
origen.
-
Acta de trámite desarrollada ante
el Inspector de Trabajo, el día 22 de julio de 2009. (folios 5 y 6) donde
después de escuchar los descargos por el incumplimiento del patrono frente a
los requerimientos de la EPS y ARP en cuanto al envío de los documentos
solicitados, el Inspector de Trabajo resolvió: “El expediente quedara en la
Secretaría del Despacho para que se acredite el análisis del nuevo puesto de la
trabajadora, y la situación por parte de la trabajadora.”
-
Comunicación de fecha 22 de julio
de 2009, enviada por la ARP Liberty a la ARP SURATEP. (folio 10) en el cual se
informa que una vez el empleador Parques y Funerarias S.A., ha realizado cambio
de ARP, no corresponde a Liberty realizar la calificación del origen de la
enfermedad de la accionante; sino que la misma corresponde a la nueva ARP, es
decir a Suratep ARP.
-
Constancia de terminación del
contrato laboral por parte de Parques y Funerarias S.A., de fecha 15 de
septiembre de 2009. (folio 4)
-
Certificado de aptitud o examen de
retiro practicado a la accionante el día 25 de septiembre de 2009 en el cual se
observa la anotación “EXAMEN DE RETIRO NO SATISFACTORIO”. (folio 9)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 241, numeral 9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
El asunto objeto de
revisión.
En el presente caso se analizará el alcance de la
facultad discrecional que tiene un empleador, previa indemnización contemplada
en el código laboral, para despedir a un trabajador que se encuentra incurso en
el proceso de valoración y calificación del origen de su pérdida de capacidad
laboral y que en razón a su patología está bajo tratamiento médico, sin que a
la fecha de la terminación unilateral de la relación laboral por parte del
empleador, se haya restablecido completamente su salud, ni se haya calificado
el porcentaje de disminución ni el origen de su enfermedad por parte de la ARP
o la AFP encargadas de la seguridad social del trabajador.
3.
Planteamiento del problema
jurídico.
Una vez valorado
el expediente en su conjunto surge para la Sala Quinta de Revisión el siguiente
problema jurídico:
¿Desconoce un
empleador el deber de solidaridad que le asiste para con su trabajadora que se
encuentra en tratamiento médico, así como sus derechos fundamentales a la
salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna; cuando la
despide sin que la misma haya sido valorada y calificada por parte de la
Administradora de Riesgos Profesionales encargada de amparar las contingencias
que le sobrevengan en razón a su incapacidad, dejándola desprovista de las
prestaciones económicas y de la asistencia que le prodigaba el sistema integral
de seguridad social debido a su desafiliación?
A partir de las anteriores
consideraciones, para resolver el problema jurídico en el presente caso, la
Sala (i) analizará la procedencia de la acción de tutela para el caso del
reintegro laboral (ii) estudiará las limitaciones que tiene el empleador para
despedir a un trabajador que se encuentra bajo tratamiento médico y que aún no
hay certeza del origen de la patología y del porcentaje de la pérdida de la
capacidad laboral, (iii) se analizará el caso concreto.
4. Procedencia de la acción de tutela para el reintegro
laboral de una persona afectada por un accidente de trabajo o por una
enfermedad a consecuencia de la ejecución del contrato de trabajo.
El
artículo 13 de la Constitución Política, al establecer el derecho a la
igualdad, en su inciso 3° ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos
discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condición física o
mental, se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. Esta
discriminación positiva en favor de las personas que han sufrido mella en su
bienestar Psíquico o sensorial, tiene por objeto armonizar el principio de
igualdad material con el principio de solidaridad que vino a regir nuestro
Estado Social de derecho.
De
igual manera, el artículo 47 Superior, señaló que el Estado tiene el deber de
“adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se
prestará la atención especializada que requieran.”
En
desarrollo de esta preceptiva constitucional, el Legislador promulgó la Ley 361
de 1997, la cual estableció mecanismos de integración y protección laboral a
favor de las personas con discapacidad, que haya sido adquirida antes o
durante la relación laboral. Al respecto dice la mencionada norma:
“Art.
26.- En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo
para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el campo que se va a
desempeñar (discapacidad adquirida antes de iniciar la relación laboral).
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado
por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de
trabajo (discapacidad adquirida durante la relación laboral).
De igual forma, hizo extensivo dicho beneficio a aquellos trabajadores
que durante el cumplimiento de las funciones propias de su relación contractual
sufran algún deterioro en su salud. Por tanto, cuando quiera que ocurra un
despido de manera unilateral a una persona discapacitada y el empleador no
logre demostrar que el mismo tuvo lugar con ocasión a una causa diferente a la
limitación que padece el trabajador; ésta Corporación ha tachado tal conducta
como constitutiva de discriminación y por tanto contraria a la Constitución.
De
acuerdo con lo anterior, para que el amparo de la acción de tutela proceda
frente a un despido injustificado debe probarse, que tal desvinculación se
fundó en las limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales del trabajador y
que, en consecuencia, tal conducta constituye una discriminación intolerable
frente al derecho fundamental a la igualdad.
En
repetidas ocasiones, esta Corporación ha fijado los parámetros que se pueden
utilizar en la comprobación de una discriminación como la indicada[1]
y por tanto que habilitan la intervención del juez de tutela; dentro de ellos
se pueden fundamentar los siguientes:
1.
Que el peticionario pueda
considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta.
2.
Que el empleador tenga
conocimiento de tal situación.
3.
Que el despido se lleve a cabo sin
permiso del Ministerio de la Protección Social.
4.
Que se irrogue un perjuicio
irremediable de tal magnitud, que los medios ordinarios de defensa no resulten
idóneos.
Analizando
la situación especial en que se encuentra la accionante y verificando el
cumplimiento de los requisitos antes enunciados se tiene, en lo que respecta al
primer punto que la señora Betty Sáenz de Castro, al momento de su despido,
se encontraba en condición de debilidad manifiesta por haber adquirido una
enfermedad crónica que produjo menoscabo en su estado de salud durante la
ejecución del contrato laboral (folios 6, 7, 8, 11, 12, 15, 16, 18). Dicha
enfermedad fue calificada por la EPS CRUZ BLANCA como de origen ocupacional,
situación que no es ajena al conocimiento de la empresa Parques y Funerarias
S.A., ya que en repetidas ocasiones la EPS notificó esta situación y solicitó
los documentos necesarios para valorar en segunda instancia el origen de la
patología de la accionante.
En
lo que tiene que ver con el conocimiento del empleador, además de lo expuesto
anteriormente, basta con mencionar el trámite surtido ante la oficina de
trabajo del Ministerio de Protección Social, en donde el día 22 de julio de
2009, comparecieron la señora Sáenz de Castro y el Señor Julián Andrés Malagón
Camargo, quien actuó en calidad de representante legal de la entidad demandada
(folios 5 y 6). En esta oportunidad el Inspector de Trabajo del Ministerio de la
Protección Social, requirió a la empresa demandada para que allegara la
documentación solicitada por parte de la EPS con el fin de calificar el origen
de su patología y para que de manera inmediata diera estricto cumplimiento a
las recomendaciones y restricciones laborales establecidas por el médico
tratante de la paciente Betty Sáenz de Castro. Este hecho por sí sólo
demuestra que el empleador conocía de primera mano el precario estado de salud
en que se encontraba su trabajadora.
De
igual manera, al no encontrarse prueba siquiera sumaria de que el empleador
tramitó el permiso requerido por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ante el
Ministerio de Protección Social; se presume que existe un nexo causal entre el
estado precario de salud que afecta a la trabajadora y el despido efectuado por
su empleador.
Adicionalmente,
en repetidas ocasiones la EPS Cruz Blanca informó al empleador de la necesidad
que tiene la trabajadora de mantener bajo observación médica y de permanecer
vinculada al Sistema General de Seguridad Social en salud (folios 8 y 15), lo
que permite deducir que al terminar abruptamente la relación laboral con la
consecuente desvinculación del Sistema de Seguridad Social, deviene inexorablemente
en un perjuicio irremediable en la persona de la señora Sáenz de Castro.
5. Del derecho a la estabilidad laboral reforzada para
las personas discapacitadas, así no medie calificación por parte de las
entidades creadas para tal efecto.
El
derecho a la estabilidad laboral reforzada surge de la ponderación que ha hecho
la jurisprudencia frente a los mandatos constitucionales que nutren las
relaciones laborales y que fueron recopilados en el artículo 53 superior, estos
principios fundamentales determinan el adecuado equilibrio en que debe fundarse
la dicotomía libertad de empresa y la autonomía privada de la voluntad, frente
a los postulados que deben regir la relación laboral en condiciones dignas y
justas.
Aunque
el equilibrio en las relaciones laborales es precario, en virtud de la continua
subordinación que mantiene el trabajador frente a su patrono, puede mutar en
una relación totalmente desequilibrada, cuando quiera que el trabajador vea
afectada su capacidad de trabajo con ocasión de la ocurrencia de una enfermedad
o accidente laboral que lo deja desprovisto del único bien que puede aportar a
la relación de trabajo. Ante esta situación la Corte Constitucional ha
sostenido que el trabajador queda en un estado de debilidad manifiesta y en
este preciso caso el derecho a la estabilidad laboral adquiere el carácter de
fundamental. Esto obedece a la integración de diversos mandatos
constitucionales como el principio de solidaridad que obliga a todos los
actores de la sociedad; el principio de la igualdad material, que implica la
toma de medidas afirmativas a favor de los diferentes grupos que por su
especial condición merecen un trato diferencial y dentro de esta línea
discursiva esta Corporación ha considerado que un despido que tenga como
motivación -tácita o expresa- la disminución de la capacidad laboral del
trabajador a causa de su enfermedad, es a todas luces una acción
discriminatoria y un abuso por parte de las facultades legales otorgadas al
empleador, cuando éste da por terminada unilateralmente la relación laboral.
Así
lo reafirmó esta Corte cuando en la sentencia T-003 de 2010 argumentó:
Para esta Corporación es claro, así mismo, que la
estabilidad laboral de quienes se encuentran en condición de debilidad
manifiesta resulta especialmente relevante, no sólo por la evidente relación
entre ésta y la posibilidad de gozar de condiciones de subsistencia dignas,
sino porque la realización laboral de quienes se encuentran en tal posición se
asocia directamente con la realización de la dignidad humana, y con la
integración social de quienes enfrentan una limitación física, o de cualquier
otro tipo[2].
Teniendo en cuenta que la estabilidad laboral
reforzada es predicable frente a sujetos de especial protección (mujeres
embarazadas, personas cabeza de familia, personas de la tercera edad, entre
otras), también ha sido reiterativa la argumentación de que las personas que
llegaren a padecer una discapacidad con ocasión del cumplimiento del trabajo,
merecen igual protección constitucional. Así también lo entendió el Legislador
cuando expidió la Ley 361 de 1997 y estipuló sendos beneficios para las
empresas que contrataran a sujetos con discapacidad cuando la misma se hubiese
adquirido con anterioridad a la relación laboral. De igual manera se estableció
una protección legal especial para aquellos trabajadores que iniciando sanos su
relación laboral adquirieran alguna discapacidad durante la ejecución de la
misma. Dicha protección radica en que el patrono no puede despedir a su
trabajador discapacitado, sino previo concepto favorable del Ministerio de la
Protección Social.
De
esta manera la jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral
reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo
de los trabajadores discapacitados calificados como tales antes de iniciar la
relación laboral, sino también a aquellos que sufren deterioros de salud en el
desarrollo de sus funciones.
En
efecto, como ya se dijo, en virtud de la aplicación directa de la Constitución,
constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en razón de la
enfermedad por él padecida (a no ser que se le haya reconocido la pensión de
invalidez), frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección. Desde
este punto de vista no existe justificación legal alguna que permita al
empleador despedir a un trabajador que ha sufrido mella en su salud y menos aún
si considera que pagando la indemnización legal le asiste el derecho a
prescindir del mismo sin que medie justa causa. Es necesario recordar que la
principal obligación que nace para el empleador es la de reubicar al trabajador
que durante el desarrollo de la relación laboral ha sufrido una disminución en
su capacidad laboral; sea esta de origen común o de origen profesional.
Así
lo expreso la Sala Plena de esta Corporación en Sentencia C-531 de 2000,
refiriéndose a la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997:
“Sin embargo, la verdadera naturaleza de la
indemnización que allí se plantea enerva el argumento de la
inconstitucionalidad de la disposición legal, por cuanto dicha indemnización
presenta un carácter sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia
jurídica al despido o a la terminación del contrato de la persona con
limitación, sin previa autorización de la oficina del trabajo”.
La
normatividad y la jurisprudencia vigente sobre este tema, está encaminada a
una real protección de las personas con limitaciones, para que éstas conserven
su trabajo y tengan una vida digna en igualdad de condiciones de las que gozan
las demás personas en aras de la adecuada reincorporación a la sociedad. Se
considera, entonces, que en el especial caso de las relaciones laborales la
protección de quienes por su condición física estén circunscritos en el grupo
de sujetos merecedores de especial protección cobra relevancia,
independientemente de que su discapacidad esté o no calificada por la EPS, la
AFP, el ISS o la ARP encargada de asumir las contingencias del trabajador.
Al
respecto la Corte, en la Sentencia T-351 del 5 de mayo de 2003, enumeró las
principales deferencias entre los trabajadores calificados como discapacitados
y aquellos que padecen un deterioro en su estado de salud en razón de sus
funciones laborales, de la siguiente manera:
·
“En la actualidad el
ordenamiento jurídico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados
calificados como tales por las normas legales, frente a los trabajadores que
sufren una disminución en su condición física durante la ejecución del contrato
de trabajo, quienes a partir de lo dispuesto en el artículo 13 Superior, exigen
una protección especial por parte del Estado dada su situación de debilidad
manifiesta.
(…)
·
Con todo, el alcance
constitucional de la protección especial depende de la exigibilidad de la carga
impuesta al empleador. De suerte que, como regla general, le corresponde al
empleador reubicar a los trabajadores en estado digno y acorde con sus
condiciones de salud, en atención al carácter vinculante del principio
constitucional de solidaridad. Sin embargo, “el empleador puede eximirse
de dicha obligación si demuestra que existe un principio de razón suficiente de
índole constitucional que lo exonera de cumplirla [3].
(…)
·
Por último, a juicio de esta
Corporación, el derecho a la reubicación no se limita al simple cambio de
funciones. La salvaguarda de este derecho exige: (i) La proporcionalidad entre
las labores y los cargos previamente desempeñados y los nuevos asignados; y
(ii) El acompañamiento de la capacitación necesaria para que el trabajador se
desempeñe adecuadamente en su nueva labor”
En concordancia con
lo anterior, la
Corte Constitucional ha venido protegiendo a los trabajadores que en el
desarrollo de sus funciones sufren accidentes o enfermedades que disminuyen su
capacidad laboral. Es por ello que la jurisprudencia ha concluido que el
empleador se encuentra en la obligación de reubicar a estos trabajadores y “cuando el patrono conoce del estado de salud de su empleado
y estando en la posibilidad de reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo, no lo
hace, y por el contrario, lo despide sin justa causa, “implica la presunción de
que el despido se efectuó como consecuencia de dicho estado, abusando de una
facultad legal para legitimar su conducta omisiva.”[4]
Por
último, la Sentencia T-398 de 2008, añadió que: “Puede entonces observarse
que cuando un trabajador sufre una disminución en su estado de salud, el
empleador está en la obligación de proceder a su reubicación. Pero por otro
lado, cuando ha decidido desvincularlo, debe cumplir con el procedimiento
establecido en la Ley 361 de 1997 y en consecuencia, debe mediar autorización
de la oficina de Trabajo. De lo contrario, se presume que su despido fue hecho
a causa y con ocasión de su enfermedad.”
Como conclusión
se tiene, que al trabajador incapacitado le asiste el derecho a la permanencia
en su lugar de trabajo o en uno de igual jerarquía en el caso de que por su
especial condición física deba ser reubicado; contrario sensu, surge para el
empleador la obligación de mantener la relación laboral y en caso de querer
darla por terminada, deberá seguir el debido proceso establecido en el artículo
26 de la Ley 361 de 1997, so pena de las sanciones establecidas en la misma y
del pago de las acreencias laborales que se generen con ocasión del despido
ineficaz.
6. Resolución del caso concreto
Según las reglas jurisprudenciales establecidas en la parte
motiva de esta providencia, la protección constitucional de estabilidad laboral
reforzada opera en todos aquellos casos en que el trabajador sufre un accidente
laboral o desarrolla una enfermedad que le impide la realización normal de sus
actividades. En estos casos, la Corte Constitucional
ha considerado que cuando se presentan disminuciones en la capacidad laboral de
una persona, el empleador se encuentra en la obligación de reubicarlo en un
puesto que no implique peligro para su salud.
De otra parte, el principio de
solidaridad que rige en el Estado Social de Derecho, y que es predicable tanto
en la administración pública como en los particulares, supone la obligación de
garantizar la protección de los derechos fundamentales. Es por ello que recae
en el particular que funge como empleador, la carga de cumplir y respetar los
derechos constitucionales de sus trabajadores.
De acuerdo a lo anterior, se puede establecer que el empleador, en cumplimiento del principio de solidaridad,
debe prodigar un especial trato a los trabajadores que hayan visto reducida su
capacidad laboral con ocasión de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional, evitando ante todo, dar por terminada la relación laboral mientras
el trabajador se encuentre en estado de debilidad manifiesta.
Observa
la Sala, que en el presente caso, el empleador Parques y Funerarias S.A., hizo
caso omiso a las disposiciones legales y jurisprudenciales faltando de esta
manera a sus obligaciones constitucionales, ya que procedió a la desvinculación
laboral de la señora Betty Sáenz de Castro, teniendo pleno conocimiento de su
enfermedad; más aún, ejecutó el despido en contravía de los requerimientos que
le hiciera el Inspector del Trabajo del Ministerio de Protección Social el día
22 de julio de 2009 (folio 5 y 6). En tales condiciones, la terminación del
contrato laboral sin justa causa colocó a la demandante en una delicada
situación de vulnerabilidad y frente a la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, ya que al estar pendiente el tratamiento médico y la segunda
calificación acerca del origen de la enfermedad, le asistía la obligación al
empleador de mantener vigente la relación laboral, hasta tanto se determinaran
los derechos prestacionales a que tuviera derecho la trabajadora (folios 8 y
15).
Por
el contrario, la empresa Parques y Funerarias desplegó su conducta para
apresurarse a despedir a la señora Sáenz de Castro, sin cumplir con los deberes
impuestos por el constituyente (solidaridad social y protección especial a los
discapacitados), ni con sus deberes legales (buscar la reinstalación del
trabajador incapacitado a su puesto de trabajo, o reubicarlo en uno que no
suponga un riesgo para su salud, incluyendo la capacitación necesaria para tal
efecto y en desconocimiento del debido proceso al no solicitar el permiso
requerido ante el Ministerio de la Protección Social).
De
lo anterior se puede colegir que a la accionante se le han vulnerado sus
derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, toda vez que fue
despedida sin justa causa, encontrándose bajo tratamiento médico y sin que aún
se restableciera su salud. En virtud de dicho despido fue desvinculada del
sistema de seguridad social; teniendo en cuenta que la patología que padece la
accionante aún persiste, se hace necesario de manera urgente, otorgarle el
reintegro al cargo, con el fin de que sea nuevamente afiliada al régimen de
seguridad social y pueda así continuar con el tratamiento de su enfermedad, el
cual se vio abruptamente interrumpido con ocasión del despedido.
Ante
esta situación, dada la urgencia que se requiere para restablecer el servicio de
protección a la salud, se considera que enviar a la señora Sáenz de Castro a
que acuda a la jurisdicción laboral ordinaria en busca de la garantía de sus
derechos, sería prolongar en el tiempo la desprotección a la que se ha visto
sometida, y por ende, agravar su estado de salud. En consecuencia, el medio de
defensa judicial ordinario no resulta idóneo ni mucho menos eficaz para
conjurar el perjuicio sufrido por la accionante. Por lo anterior se concederá
el reintegro solicitado de manera definitiva.
Además,
advierte la Sala de revisión, que la conducta desplegada por la empresa
demandada se convierte en una afrenta directa a la Constitución y a los
postulados filosóficos que informan a nuestro Estado Social de Derecho; de
igual manera, se revela flagrantemente contra la jurisprudencia que en materia
de protección laboral ha fijado esta Corporación en repetidas ocasiones,
desconociendo de paso los preceptos legales en que se sustentan los derechos
mínimos reconocidos al trabajador. Por todo lo anterior, la Corte en sede de
tutela ordenará que se reconozca la indemnización contenida en el artículo 26
de la Ley 361 de 1997 a la señora Sáenz de Castro; de igual manera se requerirá
a la empresa demanda para que pague los salarios dejados de percibir desde su
desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro.
Por
último, atendiendo a que el despido de que fue objeto la demandante no tuvo
justificación alguna y se realizó en contravía de las recomendaciones que
hiciera el Ministerio de Protección Social al empleador, se ordenará al
representante legal de la Empresa Parques y Funerarias S.A., que al momento del
reintegro ofrezca disculpas públicas a la trabajadora, por los agravios
causados y en el cual se exalten sus cualidades personales. Dicha ceremonia
deberá estar precedida por el gerente de la Empresa; a la misma deberán asistir
los miembros de la junta directiva y el mayor número de empleados posible. A
dicho acto protocolario deberá asistir un inspector de trabajo delegado por el
Ministerio de la Protección Social.
Por
las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
revocará la decisión del Juez Cuarenta y nueve Municipal de Bogotá, y en su
lugar amparará el derecho al trabajo y a
la seguridad social de la demandante ; en consecuencia, ordenará a la empresa Parques y Funerarias S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, vincule y
reintegre a la señora BETTY SÁENZ DE CASTRO de forma inmediata a un cargo de
igual jerarquía al que venía desempeñando, de acuerdo a su condición de salud
con las prestaciones laborales correspondientes y sin solución de continuidad,
es decir que se le deben reconocer los salarios y prestaciones dejados de
percibir a partir de la fecha de desvinculación.
No
sobra advertir, que le reintegro de la señora Sáenz de Castro debe ser real y
efectivo; es decir, debe ser asignada a una actividad productiva dentro de la
empresa, donde pueda desarrollar alguna actividad que le permita sentirse útil
y que ayude a su realización personal. Bajo ningún aspecto podrá ser objeto de
vejaciones o discriminaciones por su condición de salud, ni mucho menos por
haber sido reintegrada en virtud del presente fallo de tutela.
Con
el ánimo de verificar que el reintegro de la accionante se realice en
condiciones dignas y sin discriminación alguna, esta Corporación ordenará al
Ministerio de protección Social que delegue un inspector de trabajo para que
verifique, dentro del primer mes del reintegro, las condiciones laborales en
las que la accionante se está desempeñando.
Así
mismo, le corresponde a la empresa Parques y Funerarias hacer las gestiones
necesarias ante la EPS, la ARP o el Fondo de Pensiones a que haya tenido
afiliada a la señora Sáenz de Castro, para que se realice la calificación del
origen de su patología y, dependiendo de la misma, proceda a la reubicación
definitiva de la trabajadora, hasta que se determine si tiene derecho a la
pensión de invalidez; bien sea esta de origen común o de origen profesional.
Por
tanto, vale la pena reiterar lo siguiente: Para que proceda la terminación del
contrato de trabajo de la Señora Sáenz de Castro, a partir del reintegro, le
corresponde al empleador demostrar cualquiera de las siguientes eventualidades:
(i) la ocurrencia de una causa legal de despido; (ii) solicitar y obtener
autorización por parte del Ministerio de la Protección Social; (iii) demostrar
que su incapacidad ha desaparecido por completo, con base en el concepto médico
que emita alguna de las entidades encargadas de administrar el sistema
integral de seguridad social iv) demostrar que la trabajadora ha sido incluida
en la nómina de pensionados por parte de cualquiera de las entidades que
administran la seguridad social en pensiones.
Por
último, esta Corporación debe precisar que según lo preceptuado en los
artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para hacer cumplir
cabalmente la presente providencia, recae en el juez que conoció del asunto de
tutela en primera instancia.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo de única instancia,
proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal de Bogotá, el
día diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), y en su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social de la señora
Betty Sáenz de Castro.
Segundo.-
ORDENAR a la Empresa Parques y
Funerarias S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de esta providencia, proceda a reintegrar y a
reubicar de manera definitiva a la señora Betty Sáenz de Castro sin solución de
continuidad, dentro de la planta de personal de la empresa en un cargo apto
para lograr un desempeño laboral adecuado y compatible con su estado actual de
salud. Con ese propósito, deberá contar con la asistencia en forma permanente
de la Administradora de Riesgos Profesionales y de la EPS a la cual estuvo
vinculada la trabajadora al momento de su despido.
Tercero.-Ordenar
a la empresa Parques y Funerarias
S.A., que dentro del término perentorio de treinta (30) días calendario se: i)
Cancelen los salarios y prestaciones dejados de percibir por la señora Betty
Sáenz de Castro desde la fecha de la desvinculación y hasta el momento en que
opere su reintegro; ii) Paguen a la accionante, una indemnización equivalente a
180 días de salario, según los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Cuarto.- Ordenar al representante legal de la empresa
Parque y Funerarias S.A., que al momento del reintegro de la señora Betty Sáenz
de Castro, realice una ceremonia donde se le ofrezcan disculpas públicas; dicho evento deberá estar precedido por el gerente de la
Empresa; a la misma deberán asistir los miembros de la junta directiva y el
mayor número de empleados posible. Dicho acto protocolario deberá ser
constatado por un inspector de trabajo designado para tal fin por el Ministerio
de Protección social.
Quinto.-
Ordenar al Ministerio de Protección
social que delegue un inspector de trabajo para que verifique, dentro del
primer mes del reintegro, las condiciones laborales en las que la accionante se
está desempeñando, así como para que verifique el cumplimiento de la orden
anterior.
Sexto.-
Ordenar al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal de Bogotá, que
verifique el cumplimiento de la presente providencia.
Séptimo-Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
Ausente en
comisión
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver
al respecto la sentencia T-434 de 2008
[2] En la sentencia
C-072 de 2003, la Corte recalcó que en el caso de las personas discapacitadas
el acceso al trabajo no se traduce solamente en un aspecto económico, sino que
el desarrollo de una actividad productiva se relaciona íntimamente con la
dignidad de la persona, razón y fin de la Constitución de 1991. (en el
mismo sentido, vid. Sentencia T-198 de 2006.
[3] Recuérdese que los
trabajadores forman parte de una empresa, la cual se encuentra sujeta a la
dirección, manejo y coordinación del correspondiente empresario (artículo 25
del C.Co). Por ello, en estos casos, debe apelarse a la adopción de medidas
de protección que no limiten irrazonable o desproporcionalmente los
derechos a la libertad de empresa y a la libertad de establecimiento.
[4] T-198 del 16
de marzo de 2006 MP.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.