T-462-06
Sentencia T-462/06
DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA- No prórroga de contrato a término fijo con colegio
ACCION DE
TUTELA DE MUJER EMBARAZADA- Elementos fácticos que
deben demostrarse
La jurisprudencia de esta Corte,
reiteradamente, ha señalado que para que proceda el amparo constitucional a la
estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante, se deben reunir las
siguientes condiciones: 1) Que la trabajadora sea despedida durante la época
del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto. 2) Que a la desvinculación de
la mujer gestante no la preceda la autorización del Inspector de Trabajo o del
Alcalde Municipal. 3) Que se establezca que el empleador conocía o debía
conocer por cualquier circunstancia, el estado de embarazo de la empleada o
trabajadora. 4)Que la trabajadora invoque la protección a la maternidad, dentro
del proceso de gestación o un año después del alumbramiento. Se concluye
entonces, que por la especial protección que el Estado debe a la mujer en
estado de embarazo, sin la autorización del Inspector de Trabajo o del Alcalde
Municipal, no puede terminarse de manera unilateral el contrato de trabajo,
puesto que se estaría contrariando el artículo 43 de la Constitución Política
que prevé que la mujer durante el embarazo y después del parto gozará de
especial asistencia y protección del Estado.
MUJER
EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO- Protección
MUJER
EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO- Orden de
pago de indemnización previa liquidación ante el Juez Laboral por trámite
incidental
El Colegio Real de Colombia no
desvirtuó la presunción que da lugar a entender que el contrato no fue
prorrogado en razón al estado de embarazo de la demandante. Ahora bien, la
actora solicita la indemnización prevista en el artículo 239 del Código
Sustantivo del Trabajo, siendo así, el amparo será concedido y para el efecto
la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla se confirmará
parcialmente. De manera que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591
de 1991 se ordenará al Colegio Real de Colombia indemnizar, en abstracto, a la
señora previa liquidación ante el Juez Laboral por el trámite incidental.
Referencia:
expediente T-1279629
Acción de
tutela instaurada por Paola Patricia Badillo Lozano contra el Colegio Real de
Colombia
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO
TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., ocho ( 8) de junio de dos
mil seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por los Juzgados Primero Civil Municipal de Barranquilla y Once Civil
del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por
la señora Paola Patricia Badillo Lozano, contra el Colegio Real de Colombia.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día
catorce (14) de septiembre de 2005, la señora Paola Patricia Badillo Lozano
instaura acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de
petición, igualdad, y de los niños, por la actuación de la directora del
Colegio Real de Colombia de dar por terminado en forma unilateral el contrato
de trabajo, que la vincula con la entidad, a sabiendas de que se encontraba en
estado de embarazo.
1. La Demanda
La señora Paola Patricia Badillo Lozano
manifiesta que el cuatro (4) de agosto de 2004 inició labores en el Colegio
Real de Colombia, mediante contrato de trabajo a término definido, suscrito el
primero (1°) de septiembre del mismo año.
Afirma que el veintisiete (27) de
diciembre siguiente, estando en período de vacaciones, conoció su estado de
embarazo.
Sostiene que mediante escrito recibido el
quince (15) de febrero de 2005 informó a su empleadora su estado de embarazo y
anexó la prueba de laboratorio que da cuenta del mismo.
Anota que el diez (10) de marzo siguiente
anexó un certificado médico, confirmando su estado, como quiera que la entidad
demandada la requirió para el efecto, aduciendo que el anterior no estaba
completo.
Señala, que por haber tenido problemas de
salud, debido a complicaciones relacionadas con su embarazo, el dieciocho (18)
de marzo de 2005 convino con su empleadora la Directora del Colegio demandado
la reducción de la jornada de trabajo, en medio tiempo.
Agrega que, el día trece (13) de abril de
2005, la EPS Salud Total le expidió una nueva certificación entregada a su
empleador, donde consta el tiempo de gestación y las fechas de la última
menstruación y del probable parto.
Para concluir señala que el seis (6) de
mayo de 2005 recibió una carta firmada por la Directora del Colegio demandado,
en la cual se le informa que su contrato de trabajo no se le prorrogaría.
Señala que, atendiendo la sugerencia del
Contador del Colegio se afilió a la EPS como trabajadora independiente y,
agrega, que afronta una difícil situación económica, por cuanto se encuentra a
cargo del hogar y no cuenta con recursos debido a que su esposo está sin
empleo.
Solicita que la entidad demandada
continúe aportando al Sistema de Seguridad Social en Salud; le reconozca la
prestación económica por maternidad y sea compelida a pagarle la indemnización
prevista en el ordenamiento por haberla despedido injustamente.
2. Intervención del representante
legal del Colegio Real de Colombia.
Mediante escrito del día cinco (5) de
octubre de 2005, la entidad demandada señala que el Colegio es un
establecimiento privado de enseñanza y que la ley ha previsto que los contratos
educativos se celebran por el año lectivo, de manera que el contrato suscrito
con la actora finalizó el 10 de junio de 2005.
Agrega que la demandante, no informó como
lo prevén las normas del plantel sobre su estado de embarazo, diligenciando
para el efecto el formato preestablecido.
3. Pruebas que obran en el
expediente
1. Fotocopia
del contrato de trabajo suscrito entre el Colegio Real de Colombia y la señora
Paola Patricia Badillo Lozano, a cuyo tenor “ El término de duración del
presente contrato se pacta por término inferior a un (1) año, iniciando labores
el día 1° de septiembre de 2004 y terminando el día 10 de junio/05” (Fl.22.).
2. Copia
de la comunicación fechada el quince (15) de febrero de 2005, dirigida por la
demandante al Colegio Real de Colombia que dice: “Por medio de la presente
me permito informarle, que yo Paola Badillo, me encuentro en estado de
gravidez, con un tiempo de 13 semanas y 4 días” (Fl.24).
3.
Copia del certificado expedido por el Laboratorio Clínico Microbiológico e
Industrial Ltda. de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2004 que da cuenta “Prueba
de embarazo Positivo”(Fl.25).
4. Copia
de sendas “remisiones de servicios” fechadas el 10 de junio de 2005, que
dan cuenta I) ”Emb.13 semanas” y II) “Certifica que la paciente en
mención actualmente acude a control prenatal por tener embarazo de 16.2 sem x
menorrea con fecha probable de parto el 10 de agosto del presente”(Fl. 26 y
27).
5.
Comunicación dirigida a la accionante, por la Directora Operativa del Colegio
Real de Colombia, el quince (15) de marzo de 2005, con el fin de recordarle el
procedimiento a seguir “ para informar sobre el estado de embarazo debe
hacerse de acuerdo a lo estipulado por el reglamento de trabajo”(Fl.28).
6. Copia
de “cláusula adicional” suscrita por la demandante y la señora Aurora
Montes de Guete el diecinueve (19) de marzo de 2005 “ Queda entendido entre
las partes, que por voluntad del EMPLEADO a partir del 18 de marzo de 2005, la
jornada de trabajo será de cuatro (4) horas diarias (Medio Tiempo)....”(Fl.30).
7. Copia
de escrito dirigido a la señora Paola Patricia Badillo Lozano por la
Representante Legal del Colegio Real, con fecha seis (6) de mayo de 2005, en
donde se le informa “ Por medio de la presente comunico a Usted que EL
COLEGIO REAL DE COLOMBIA, ha decidido NO PRORROGAR el contrato celebrado para
el año lectivo 2004-2005, por tanto deberá cumplir con sus obligaciones
contractuales hasta el 10 de junio de 2005 inclusive (Fl.32).
8. Copia
de la liquidación de contrato de trabajo con fecha 10 de junio de 2005 elaborada
por el Colegio Real de Colombia y firmado por la señora Paola Patricia Badilllo
Lozano (Fl.33).
9. Copia
de la cédula de ciudadanía de la señora Paola Patricia Badillo Lozano (Fl.36).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
1. Sentencia de Primera instancia
En fallo proferido el día trece (13) de
octubre de 2005, el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla decidió
tutelar los derechos invocados por la accionante.
A tal decisión llegó el mencionado
despacho judicial, luego de considerar las condiciones para amparar los
derechos fundamentales invocados por la demandante, teniendo en cuenta que el
empleador no solicitó permiso para dar por terminado el contrato de trabajo.
En consecuencia, ordenó a la institución
demandada reintegrar a la accionante al cargo que desempeñaba, renovar el
contrato de trabajo, cancelar los salarios y pagarle la indemnización de que
trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Impugnación
El apoderado del Colegio Real de Colombia
impugnó el fallo manifestando que la accionante cuenta con otros medios de
defensa para reclamar sus derechos y que la actora no solicitó el amparo como
mecanismo transitorio.
Sostiene que los contratos con docentes
de establecimientos privados de enseñanza se entienden celebrados por el año
lectivo.
Reitera las afirmaciones del Colegio
referentes al incumplimiento de la actora, respecto de los requisitos
preestablecidos por el empleador, para informar sobre el estado de gravidez de
las empleadas del plantel.
Hace referencia a las certificaciones
allegadas al proceso, para hacer notar que se vislumbra una discrepancia, en
cuanto al número de semanas de embarazo, dado que la EPS a la vez que da cuenta
de un período de 16.2 semanas, relaciona 19.2 semanas para el mismo evento.
Mediante escrito del 10 de noviembre de
2005, el representante legal del Colegio remite certificación de SALUD TOTAL en
donde consta que la accionante se encuentra cotizando como trabajadora
independiente y que la prestación económica por maternidad le fue cancelada el
4 de noviembre de 2005.
3. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Once Civil del Circuito de
Barranquilla revoca el fallo de primera instancia, al considerar inconsistente
lo alegado por la accionante y lo probado por la misma en el proceso.
Destaca que la trabajadora no fue
despedida, sino que su contrato no fue prorrogado, circunstancia que
corresponde dilucidar al Juez Laboral.
Sostiene el Ad quem que la accionante no
alegó la afectación al mínimo vital, ni existe prueba que permita establecer la
misma y que no procede la tutela como mecanismo transitorio, porque la actora
no acudió a la acción en tal modalidad.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del veinticuatro (24) de febrero del
presente año, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número
Dos de esta Corporación.
2. Problema jurídico
En el caso objeto de estudio, corresponde a la Corte revisar si la
decisión proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla que
revoca el fallo del Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, está
acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la protección
constitucional a la mujer trabajadora en estado de embarazo.
El Juez Primero Civil Municipal de Barranquilla concede la protección,
fundado en que el empleador no acudió ante el Inspector de Trabajo, como lo
dispone el Código Sustantivo del Trabajo, para obtener la autorización que
requiere no prorrogar el contrato de trabajo, de una trabajadora en estado de
gravidez, aspecto éste que el ad quem considera de competencia del Juez Laboral
La Corte deberá analizar, entonces, si se
cumplen los supuestos que hacen la acción de tutela procedente para
restablecer los derechos de la actora.
Verificará, si el Colegio Real de Colombia podía resolver no
prorrogar el contrato de trabajo suscrito con la señora Badillo Lozano, sin la
debida autorización del Inspector de Trabajo.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
3.1. Protección constitucional del
derecho a la mujer trabajadora embarazada
Esta Corporación, en reiteradas
ocasiones, se ha pronunciado, respecto de la especial protección de que goza la
mujer en estado de embarazo y lactancia, la cual ha denominado “estabilidad
laboral reforzada”.
La mujer gestante tiene el derecho
constitucional fundamental a no ser despedida por causa de embarazo o de
lactancia , pues, en caso de darse esta circunstancia, se estarían
desconociendo sus derechos a la igualdad y al trabajo; de igual manera ha
indicado que el despido de la trabajadora, por razón de su estado de gestación,
es ineficaz y da lugar al reintegro y al pago de los emolumentos dejados de
recibir y las indemnizaciones a las que haya lugar. También se ha afirmado que
la mujer gestante tiene el derecho constitucional fundamental a no ser
discriminada en el campo laboral y a no ser despedida por causa del embarazo,
lo que se ha denominado “fuero de maternidad”.
Igualmente, esta Corte ha señalado que
para que el empleador pueda dar por terminado el contrato con una trabajadora
en estado de gravidez, por vencimiento del término, el Inspector del Trabajo
deberá establecer si las condiciones del empleo subsisten, por cuanto la
Constitución obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protección especial
a la mujer en estado de embarazo.
La Corte Constitucional, mediante
Sentencia T-739 de 19981, señaló que:
“de
conformidad con el artículo 241 del C.S.T. es nulo el despido de la trabajadora
que se encuentre disfrutando de los descansos remunerados en la época del parto
(Capítulo V del Título VIII de ese Estatuto Laboral), así como “de licencia por
enfermedad motivada por el embarazo o parto”, ya que se presume que el despido
surge a consecuencia del embarazo o parto, caso en el cual resulta improcedente
cualquier valoración relativa a causales objetivas, relevantes y justificativas
de la decisión y requisitos de procedibilidad ante autoridades del trabajo para
proceder al mismo; toda vez que, la situación que en esas condiciones se
verifique, conlleva, indefectiblemente, la consiguiente obligación de
reintegrar a la trabajadora a su puesto de trabajo.
El Código Sustantivo del Trabajo, en su
artículo 239, prohíbe despedir a la mujer trabajadora por motivo de embarazo o
lactancia y al mismo tiempo señala que el contrato terminado dentro del
período de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto, se presume
violada dicha prohibición.
Al efecto señala la norma.
“Artículo 239. Subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990
Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o
lactancia.
2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivos del
embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o
dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorización de que
trata el artículo siguiente. 3.La trabajadora despedida sin autorización de la
autoridad tiene el derecho al pago de una indemnización equivalente a los
salarios de (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere
lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12)
semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo si no lo ha tomado”.
La Sala Plena de esta Corporación, en
Sentencia C-470 del 25 de septiembre de 19972, al resolver sobre la
exequibilidad del numeral 3 del artículo 239 mencionado, sostuvo lo siguiente:
"...el
ordinal acusado es exequible, pero en el entendido de que, debido al principio
de igualdad (CP art. 13) y a la especial protección constitucional a la
maternidad (CP arts. 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una
trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin
la correspondiente autorización previa del funcionario competente. Esto
significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa
autorización del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la
correspondiente carta de terminación del contrato.
(...)
En tales
circunstancias, si el patrono no cumple esos requisitos, entonces el supuesto
despido no produce ninguna consecuencia jurídica, lo cual significa que la relación
laboral trabajo se mantiene. La trabajadora sigue entonces bajo las órdenes
del patrono, aun cuando éste no utilice sus servicios, por lo cual la empleada
tiene derecho a percibir los salarios y las prestaciones sociales de rigor,
pudiendo recurrir para su cobro a las vías judiciales pertinentes. Una vez
terminado el lapso de protección especial debido a la maternidad, la
trabajadora queda amparada por las normas laborales ordinarias, como cualquier
otro empleado".
No obstante, el Código Sustantivo del
Trabajo establece causales que permiten dar por terminado el contrato de
trabajo en forma unilateral y el artículo 240 del mencionado Código faculta al
empleador para despedir a una trabajadora que se encuentre en estado de
embarazo o en época de lactancia, por las causales establecidas en los
artículos 62 y 63 del mismo Código, siempre y cuando solicite autorización del
Inspector del Trabajo o del Alcalde Municipal.
La Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-710 de 19963, al decidir sobre la exequibilidad del
numeral 1º del mencionado artículo 240 del C. S. del T., tuvo en consideración
que “[l]a protección que se consagra para la trabajadora en estado de
embarazo, tiene por objeto que durante el período de gestación y cierto lapso
después de éste, la trabajadora no sea despedida en razón a su estado”.
3.2 Procedencia de la acción de
tutela, para la protección de la mujer a no ser despedida por su estado de
embarazo. Requisitos
La jurisprudencia de esta Corte,
reiteradamente, ha señalado que para que proceda el amparo constitucional a la
estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante, se deben reunir las
siguientes condiciones:
1- Que la trabajadora sea despedida durante la época del embarazo o
dentro de los tres meses siguientes al parto.
2-
Que a la desvinculación de la mujer gestante no
la preceda la autorización del Inspector de Trabajo o del Alcalde Municipal.
3- Que se establezca que el empleador conocía o debía conocer por
cualquier circunstancia, el estado de embarazo de la empleada o trabajadora.
4- Que la trabajadora invoque la protección a la maternidad, dentro del
proceso de gestación o un año después del alumbramiento.
Se concluye entonces, que por la especial
protección que el Estado debe a la mujer en estado de embarazo, sin la
autorización del Inspector de Trabajo o del Alcalde Municipal, no puede
terminarse de manera unilateral el contrato de trabajo, puesto que se estaría
contrariando el artículo 43 de la Constitución Política que prevé que la mujer
durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y
protección del Estado.
En reciente jurisprudencia esta Corte,
mediante Sentencia T-160 de 20064, protegió los derechos fundamentales a
la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo de quien fuera
despedida en estado de embarazo, ordenando su reintegro sin solución de
continuidad, al mismo cargo que ocupaba o a uno de superior jerarquía. En igual
sentido la Sentencia T-217 de 20065 .
4. El caso concreto
En el caso objeto de revisión, la
accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales de petición,
igualdad y de los niños, toda vez que el Colegio Real de Colombia dispuso no
prorrogar su contrato de trabajo a pesar de conocer sobre su estado de
embarazo.
Ahora bien, la institución demandada
sostiene que resolvió no prorrogar el contrato debido a que el mismo
finalizaba el 10 de junio siguiente y advierte que la actora no utilizó el
formato preestablecido para dar cuenta de su estado.
El Juzgado Primero Civil Municipal de
Barranquilla protegió los derechos invocados por la accionante, aduciendo que
la entidad demandada no cumplió con el requisito legal de pedir autorización al
Inspector del Trabajo para dar por terminado el contrato, en consecuencia, ordenó
el reintegro, el pago de los salarios y la indemnización de que trata el
artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
El Juzgado Once Civil del Circuito de
Barranquilla, por su parte, revocó el fallo de primera instancia, señalando
que los contratos con los establecimientos particulares se entienden celebrados
por un año escolar, es decir, que la causa que dio origen a la terminación del
contrato fue la expiración del término de duración del mismo, razón por la cual
la demandante deberá acudir a la justicia laboral para reclamar sus derechos.
Sostuvo además que la demandante no alegó afectación al mínimo vital y no
acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Efectivamente, las pruebas allegadas al
proceso demuestran que la accionante suscribió un contrato de trabajo con el
Colegio Real de Colombia, el primero (1°) de septiembre de 2004, hasta el 10 de
junio de 2005 y que desde el quince (15) de febrero de 2005 el empleador
conocía su estado de embarazo.
Se echa de menos, eso sí, la autorización
del Inspector del Trabajo, para no prorrogar la relación laboral.
En consecuencia se tiene que el Colegio
Real de Colombia no desvirtuó la presunción que da lugar a entender que el
contrato no fue prorrogado en razón al estado de embarazo de la demandante.
Ahora bien, la actora solicita la
indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo,
siendo así, el amparo será concedido y para el efecto la sentencia del Juzgado
Primero Civil Municipal de Barranquilla se confirmará parcialmente.
Lo anterior porque si bien el Juzgado de
primera instancia concede la protección y ordena el reintegro de la actora,
nada dice sobre la indemnización que la misma solicita, y el Juez Once Civil
del Circuito de la misma ciudad revoca la decisión.
De manera que de conformidad con el
artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 se ordenará al Colegio Real de Colombia
indemnizar, en abstracto, a la señora Badillo Lozano, previa liquidación ante
el Juez Laboral por el trámite incidental.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Once Civil
del Circuito de Barranquilla que revoca la decisión adoptada por el Juzgado
Primero Civil Municipal de la misma ciudad, para resolver la acción de tutela
impetrada por la señora Paola Patricia Badillo Lozano contra el Colegio Real de
Colombia y en su lugar CONCEDER la protección.
En consecuencia TUTELAR a
la señora Badillo Lozano su derecho fundamental a la maternidad, por
consiguiente ordenar al empleador accionado que indemnice a la actora, en la
cuantía que señale el Juez Laboral, a quien, en consideración con lo dispuesto
por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se le remitirá el expediente para
que tramite el incidente correspondiente.
SEGUNDO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Sentencia T-739 de 1998 M.P Hernando Herrera Vergara,
2 C-470 del 25 de septiembre de 1997, M.P.: Dr. Alejandro Martínez
Caballero
3 Sentencia C-710 de 1996 MP Jorge Arango Mejía
4 Setencia T-160 de 2006 MP Alvaro Tafur Galvis
5 Sentencia T-217 de 2’’6 MP Alvaro Tafur Galvis
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.