T-462-05
Sentencia T-462/05
DERECHO A
LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Implantación
de marcapasos
Referencia:
expediente T-1080479
Acción de
tutela del señor José Oscar Restrepo Vélez, contra el Instituto del Seguro
Social Seccional Antioquia.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos
mil cinco (2005).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, el día quince
(15) de febrero de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora
Piedad Restrepo Correa, en representación de su padre, José Oscar Restrepo
Vélez, en contra del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Medellín, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
La señora Piedad Restrepo Correa,
interpuso acción de tutela en representación de su padre José Oscar Restrepo
Vélez, porque considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a
la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social, vida
digna y tercera edad, por cuanto la entidad demandada no le ha autorizado la
IMPLANTACION DE MARCAPASOS CARDIACO TRICAMERAL que requiere para su enfermedad
coronaria.
A –HECHOS DE LA DEMANDA.
1-La señora Piedad Restrepo Correa en
representación de su padre José Oscar Restrepo Vélez de 80 años de edad, afirma
que su progenitor es beneficiario de la EPS accionada y requiere de un MARCAPASOS
TRICAMERAL PARA ESTIMULACIÓN SINCRONICA DE AMBOS VENTRÍCULOS, el cual ha sido
negado por la entidad de salud demandada.
3- Afirma, que su padre es una persona de
avanzada edad que padece de enfermedad coronaria, insuficiencia cardiaca,
insuficiencia mitral severa y diabetes mellitus tipo 2, habiendo progresado la
insuficiencia cardiaca presentando por lo tanto un bloqueo aurículo-ventricular
completo, requiriendo por ello de un MARCAPASOS TRICAMERAL PARA ESTIMULACIÓN
SINCRONICA DE AMBOS VENTRÍCULOS.
4- Señala que ninguno de sus padres es
pensionado, ni posee rentas, razón por la cual ella asume la obligación íntegra
de los gastos familiares, al igual que está pagando un préstamo que adquirió
para la implantación del Stén que se le instaló a su padre.
B. Pretensión.
La demandante solicita se ordene al
Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia, el suministro del
MARCAPASOS TRICAMERAL PARA ESTIMULACIÓN SINCRONICA DE AMBOS VENTRÍCULOS
ordenado por el médico tratante, al igual pide que se le brinde la atención
integral para las enfermedades que padece su padre como tratamientos, citas con
especialistas procedimientos intervenciones, medicamentos, al igual que sea
exonerado de copagos o cuotas moderadoras.
C. Trámite procesal
Una vez efectuado el reparto de la acción
de tutela de la referencia, el mismo, le correspondió al Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Medellín, quien el día dos (2) de febrero de 2005, admitió la
demanda.
D-Respuesta del Seguro Social
Seccional Antioquia
El Seguro Social Seccional Antioquia,
señala que el procedimiento solicitado por el accionante está catalogado como
catastrófico o de alto costo según el artículo 164 de la Ley 100 de 1993, por
el cual se facultó a la EPS exigir un período mínimo de cotización para su
prestación el cual es de 100 semanas, de las cuales 26 deben haber sido
cotizadas en el último año.
Agrega, que debe tenerse en cuenta la
presunción legal por interpretación vinculante de la Corte Constitucional
acerca de la capacidad de pago de los afiliados al Sistema por el régimen
contributivo y en la cual se ordena que si el usuario no cuenta con las semanas
necesarias ni con los recursos para sufragar el excedente equivalente al
porcentaje del número de semanas que le falten para cotizar, deberá acudir a
una institución pública o privada con la cual el Estado tenga contrato.
Así mismo manifiesta al Despacho su
oposición a extender la sentencia a las prestaciones que se generen en el
futuro por que se desvirtúa la figura de la tutela.
II- FALLOS OBJETO DE REVISION
Sentencia de única instancia.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Medellín, negó el amparo invocado por el demandante, con el argumento de que la
hija del afectado devenga la suma de 2.500.00 de pesos mensuales, lo que
demuestra que cuenta con los recursos mínimos para sufragar el costo del
tratamiento ordenado a su progenitor.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes
allegados al expediente, la demandante considera que la entidad accionada le
está violando los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho
a la vida de su padre, a la seguridad social, vida digna, tercera edad, al
negarse a autorizarle un MARCAPASOS TRICAMERAL PARA ESTIMULACIÓN SINCRONICA DE
AMBOS VENTRÍCULOS, ordenado por el médico tratante.
El Juzgado Civil del Circuito de Medellín
no tuteló el amparo invocado, por considerar que la hija del perjudicado con la
negación de la EPS en suministrar el procedimiento, cuenta con los recursos
suficientes para la compra del mismo.
Corresponde a esta Sala verificar si el
Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia, le está vulnerando los
derechos fundamentales al accionante, persona de la tercera edad, con graves
problemas de salud, al no autorizarle el suministro del procedimiento ordenado
por su médico tratante, supeditándolo al número de semanas cotizadas y a la
situación económica de su hija como contribuyente.
Tercera. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
La Corte en reiteradas ocasiones ha
reconocido que un grupo de personas, en particular, quienes pertenecen a la
tercera edad, gozan de lo que se ha denominado un derecho de trato o protección
especial.
En Sentencia T-564 de 2003 (MP Dr.
Alfredo Beltrán Sierra) la Corte amparó los derechos fundamentales a la salud,
vida dignidad humana de una persona de la tercera edad que padecía graves
quebrantos cardíacos.
Al respecto dicha sentencia señala lo
siguiente.
“La conducta
asumida por la entidad demandada vulnera en forma efectiva los derechos a la
salud, a la vida y a la dignidad humana del señor Lara Contreras ya que no se
tuvo en cuenta que es un adulto mayor, que tiene protección constitucional, tal
como lo dice la sentencia T-296 de 2003: “También ha señalado la
jurisprudencia que en el caso de las personas de la tercera edad, ese derecho a
la salud se torna fundamental de manera autónoma en virtud de la especial
protección que la Carta Política da a las personas que se encuentren en dichas
circunstancias y su particular conexidad en ese evento con los derechos a la
vida y a la dignidad humana[1].
El juez debe
tener presente que la vida no puede ser entendida sólo como la existencia
biológica o la simple conservación de los signos vitales sino que ésta se
encuentra directamente relacionada con la dignidad de la persona. El ser humano
tiene derecho a gozar de una vida digna, es decir, a poder desarrollar todas
las facultades que como ser humano le son inherentes. De tal manera que el
derecho fundamental a la vida puede resultar violado y como tal merece ser
protegido por vía de tutela cuando se desconoce el derecho de la persona a
tener una vida digna[2].”
Aunque el derecho a la salud, consagrado
en el artículo 49 de la Carta Política, no es en sí mismo un derecho
fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que
éste se eleva a dicha categoría cuando su vulneración afecta el núcleo esencial
de derechos de rango superior.
Ahora, tanto la Constitución Política en
su artículo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las
personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de
protección del Estado. Las características especiales de este grupo social,
permiten elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su
conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad
humana. Puede decirse también que por sus generales condiciones de debilidad
manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protección especial
a las personas de la tercera edad, según lo establece el artículo 13 superior.
A este respecto ha dicho la Corte:
"El derecho a la seguridad social
no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental.
Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la
Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera
edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las
circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner
en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11),
la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el
libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera
edad (CP art. 46)."
De otro lado, en Sentencia T-787 de 2001
(MP Dr.Eduardo Montealegre Lynett) la Corte ordenó al Instituto de los Seguros
Sociales Seccional Tolima autorizar un procedimiento de diálisis sin supeditar
el mismo al pago de dinero alguno.
Al efecto la Sala señaló.
“ Es cierto que para las enfermedades de alto costo o
catastróficas las disposiciones legales han establecido períodos mínimos, y que
cuando éstos no se han cumplido, el usuario debe pagar el valor que le
corresponda en proporción al tiempo que le ha faltado para completar el período
mínimo, pero también resulta cierto, estudiado el problema desde el punto de
vista constitucional, que en eventos de extrema urgencia en los que se halla en
inminente peligro la vida de la peticionaria-como en esta ocasión ocurre-, no
es posible condicionar el tratamiento a la asunción de los costos en
porcentajes. El Seguro, dada la urgencia del tratamiento, debe prestar la
atención que necesite la paciente y luego, si se demuestra que la usuaria tiene
capacidad de pago, puede repetir contra éste para que asuma los costos en la
proporción que la ley ha determinado; y si, por el contrario, la situación
económica del afiliado o beneficiario es precaria, el Seguro Social podrá
acudir ante el Fondo de Solidaridad y Garantías con el fin de recuperar la
erogación efectuada.
IV- Análisis del caso concreto.
La señora Piedad Restrepo Correa
considera que el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia, le está
violando el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la
vida a su padre, al no autorizarle un MARCAPASOS TRICAMERAL PARA ESTIMULACIÓN
SINCRONICA DE AMBOS VENTRÍCULOS, ordenado por el médico tratante.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Medellín, negó el amparo invocado, por considerar que la hija del afectado con
la medida de la entidad demandada de no autorizar el marcapasos, es una
persona que cuenta con recursos económicos necesarios para asumir la compra
del procedimiento mencionado.
De la misma manera el Instituto de los
Seguros Sociales Seccional Antioquia justifica su negación en el hecho de que
el mencionado procedimiento está catalogado como catastrófico o de alto costo,
razón por la cual se facultó a la EPS exigir un período mínimo de cotización
ordenando que si el usuario no cuenta con las semanas exigidas ni con los
recursos para sufragar el excedente equivalente al porcentaje del número de
semanas que falten por cotizar, deberá acudir a una institución pública a
privada con la cual el Estado tenga contrato.
Agrega, que manifiesta al Despacho su
oposición a extender la sentencia a las prestaciones que se generen en el
futuro, puesto que se desvirtúa la figura de la tutela.
De los documentos allegados a esta acción
se tiene, que el afectado es una persona de 80 años de edad con graves
quebrantos de salud, lo que lo ubica en el grupo de personas de especial
protección por parte del Estado.
En consecuencia, el fallo de tutela se
torna, en este caso, como medio idóneo de protección del derecho fundamental a
la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la
seguridad social del accionante, sin que la entidad demandada se escude en
requisitos del pago de dinero para la prestación de los servicios médicos al
demandante que padece enfermedad catastrófica.
Por todo lo anterior, se ordenará al
Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia, que de manera inmediata,
proceda a autorizar el marcapasos ordenado al demandante por su médico
tratante, sin el condicionamiento del pago de dinero para la atención integral
al demandante.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Piedad
Restrepo Correa en representación de su padre José Oscar Restrepo Vélez, en
contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia. En
consecuencia, se CONCEDE el amparo a los derechos fundamentales a la
salud en conexidad con el derecho a la vida, seguridad social y dignidad
humana.
Segundo: ORDENAR a la entidad promotora de
salud, Instituto Colombiano de los Seguros Sociales Seccional Antioquia, que si
aún no lo ha hecho, de manera INMEDIATA, autorice el procedimiento médico
ordenado al señor José Oscar Restrepo Vélez y le prodigue los tratamientos
indispensables, a juicio de los médicos de la institución, sin condicionar en
modo alguno la prestación de tales servicios al pago de dinero.
Tercero: La entidad podrá repetir contra el
FOSIGA por los gastos en que hubiere incurrido en el cumplimiento de esta
tutela, pago que deberá verificarse en el término de seis (6) meses contados a
partir de la respectiva solicitud.
Cuarto: LIBRENSE, por la Secretaría General de
esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
T-995 de 2002, ya citada. Ver las sentencias T-036 del 8 de febrero de 1995
(M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-04 del 17 de enero de 2002 (M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra).
[2] Ver al respecto las sentencias T-067 del
22 de febrero de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-271 de 1995, ya
citada, T-572 del 11 de agosto de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-926 del 18
de noviembre de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.