T-462-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-462/02
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA-Indebida
designación del demandado
No existe
legitimidad por parte pasiva pues la accionante interpuso la acción en
referencia contra la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia y no contra la
entidad a quien le correspondía atenderla con respecto a las cirugías que
requiere. En consecuencia, cuando del trámite
procesal se deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de
los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su
contra pues no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión
o acción o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente,
por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela.
Referencia: expediente: T-563428
Actor: Nelly Giraldo
Ramírez
Procedencia: Juzgado
Noveno Civil Municipal de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C., trece
(13) de junio de dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores,
Eduardo Montealegre Lynnet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la tutela T-563428, en la acción instaurada por la señora Nelly
Giraldo Ramírez contra la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia y respecto
de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín de
fecha 12 de diciembre de 2001.
I. ANTECEDENTES
1.
HECHOS:
1. La accionante afirma que tiene dos órdenes
para que se le practiquen exámenes y cirugías de Artrocopia Meniscoctomia y
Rayos X AP y Lateral rodillas comparativas y valorativas.
2. Dice que cuando fue atendida y le ordenaron
las cirugías, le comunicaron que esos procedimientos el SISBEN no los cubría.
3. Considera la accionante que se le están
vulnerando sus derechos fundamentales a una vida digna, igualdad, seguridad
social y la atención en salud.
4. Solicita que se le ordene al Secretario
Seccional de Salud de Antioquia que autorice las cirugías que le fueron
programadas y el tratamiento integral para recuperar su salud y bienestar.
2.
CONTESTACIÓN DE
LA ENTIDAD DEMANDADA
La Dirección
Seccional de Salud de la Goberanción de Antioquia, dice lo siguiente:
"… no recibe
solicitudes de servicios, por ello se oriento mediante la circular 015 de enero
del presente año, a todas las IPS Públicas y Privadas y Direcciones Locales de salud
que prestan servicios a la población vinculada al Sistema General de la
Seguridad Social en Salud de competencia del Departamento de Antioquia, para
que partiendo de la normatividad vigente en materia de salud procedieran a
continuar con la prestación de los servicios de Urgencia y autoregulando los no
urgentes.
Por tal razón,
como el Departamento de Antioquia, a través de la DSSA, no está expidiendo
autorizaciones para atender a las personas, las IPS deben actuar en consonancia
con la necesidad del usuario y proceder a facturar en los términos de ley
acatando lo dispuesto en él artículo 49 de la Constitución Política de Colombia
que ordena: "Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la
prestación de los servicios de salud a los habitantes y de saneamiento
ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad…".
Además la
Dirección Seccional de Salud como ente de dirección no presta directamente
servicios de salud y no tienen en su nómina personal asistencial, todo su
personal es administrativo y cumple las funciones que le asigna la Constitución
a los Departamentos.
Es procedente
recalcar, que la única autorización que se requiere para acceder a los
servicios de salud es tener una necesidad de servicios de salud y entablar una
relación médico paciente que permita recuperar la salud o mejorar la calidad de
vida.
Para todos los
casos de atenciones urgentes y electivas la responsabilidad en última instancia
para con el paciente es de su médico tratante o de quien presta la atención en
salud, responsabilidad que no se puede eludir escudándose en una autorización,
contrato previo o pago anticipado por el servicio. …
Por las
circunstancias expuestas, se hace necesario que la accionante presente ante la
entidad que le ordenó realizar la CIRUGIA ARTROSCOPIA MENISCOCTOMIA y RAYOS X
AP y LATERAL RODILLAS COMPARATIVAS, para que el médico tratante determine la
urgencia o no de la atención y lo remita si es necesario a la entidad que
cuenta con los medios técnicos para su realización y con posterioridad dicha
institución una vez efectúe la atención procederá a facturar a esta Dirección
el valor del servicio prestado.
En estos
términos, consideramos se resuelve la petición formulada, reiterándoles que es
de la absoluta responsabilidad del médico tratante el manejo de la enfermedad
en los casos de urgencias, sin que sea necesaria una autorización de un ente
estatal para llevar a cabo las actividades y procedimientos que requiere el
paciente…"
3.
PRUEBAS
En el expediente
obran las siguientes pruebas :
-Fotocopia del
carnet del SISBEN, Nº 31537, nivel 2, con fecha de afiliación 01/04/01, del
municipio de San Carlos -Sardinitas y a nombre de la accionante.
-Fotocopia de la
cédula de ciudadanía de la actora.
-Fotocopia de las
dos órdenes de remisión para la realización de las cirugías, de parte del
ortopedista de Metro Salud de Medellín y del médico cirujano de la E.S.E. del
Hospital "San Vicente de Paul" del Municipio de San Carlos.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
El Juzgado Noveno
Civil Municipal de Medellín con fecha de diciembre 12 de 2001, deniega la
acción de tutela por considerar que a la entidad demandada no le corresponde
practicar el procedimiento solicitado por la recurrente.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B.
TEMAS JURIDICOS
La Corte entrará a
aclarar si los derechos fundamentales de la señora Nelly Giraldo Ramírez, en su
calidad de afiliada al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, han
sido vulnerados por parte de la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia.
Falta de
legitimación por pasiva de la tutela
La jurisprudencia ha
señalado que la informalidad no es absoluta, pues aún cuando el trámite es
preferente y sumario, no por ello se excluye la necesidad de satisfacer ciertos
presupuestos básicos para evitar una decisión inhibitoria, como la capacidad de
las partes, la competencia, y la integración de la causa pasiva, entre otros[1].
Cuando
el demandado no es responsable de la vulneración de los derechos incoados, no
puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre
la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales,
así se dijo en la Sentencia T-1613
de 2001:
"La
Corte ha dicho que cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es
responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no
puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre
la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales,
por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de
legitimación pasiva de la tutela, evento que se presenta en este caso
analizado, en donde surge al rompe que como el actor no tiene un vínculo
laboral ni legal ni reglamentario con la Secretaría de Salud del Departamento
de Cundinamarca, ésta última entidad no es responsable de la liquidación ni
mucho menos del pago de las cesantías parciales reclamadas. Por lo tanto la
Sala, en la parte resolutiva de esta Sentencia confirmará el fallo de
instancia."[2]
El principio de
informalidad en sede de tutela cobra relevancia en cuanto a la integración de
la causa pasiva, pues en ciertos casos la demanda está formulada contra quien
no ha incurrido en la acción u omisión que se le imputa o, en otros, no se
vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Ello ocurre, generalmente,
porque el particular no conoce la complicada y variable estructura del Estado[3], ni de ciertas
organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público.
"la
autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o
amenazó el derecho fundamental". En caso de que se hubiese actuado en
"cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con
su autorización o aprobación", agrega la norma que la acción deberá
dirigirse contra ambos, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en la
sentencia. Y por último señala que "de ignorarse la identidad de la autoridad
pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior".
CASO CONCRETO
Está
probado que la accionante está afiliada al
Sisben Nivel 2 de pobreza, con ficha Nº 031537 de afiliación a la ARS de
Ecoopsos (Mpio. San Carlos), como lo demuestra la fotocopia del carnet y la
fecha de afiliación: 01 de abril de 2001. Además, que requiere de las
cirugías por cuanto al expediente se allegó fotocopia de las remisiones para la realización de las mismas.
Por lo anterior, no
hay duda que los derechos a la seguridad social y a la salud de la actora
indican que debe realizarse. Sin embargo, no está probado que la peticionaria
hubiera acudido a la Entidad donde debe efectuarse el tratamiento.
También se deduce de
la documentación allegada al expediente que la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia no es la llamada a prestar esa atención médica solicitada por la
actora, pues no es ella la que presta esos servicios. La Dirección Seccional de
Salud de Antioquia se encarga de cancelar las intervenciones o procedimientos
de conformidad con la normatividad que actualmente está vigente, por lo que así
lo hizo saber en la contestación que dirigió al Juzgado Noveno Civil Municipal
de la siguiente manera:
"La
Dirección Seccional de Salud de Antioquia, no recibe solicitudes de servicios,
por ello se oriento mediante la circular 015 de enero del presente año, a todas
las IPS Públicas y Privadas y Direcciones Locales de salud que prestan
servicios a la población vinculada al Sistema General de la Seguridad Social en
Salud de competencia del Departamento de Antioquia, para que partiendo de la
normatividad vigente en materia de salud procedieran a continuar con la
prestación de los servicios de Urgencia y autoregulando los no urgentes.
(…)
Además la
Dirección Seccional de Salud como ente de dirección no presta directamente
servicios de salud y no tienen en su nómina personal asistencial, todo su
personal es administrativo y cumple las funciones que le asigna la Constitución
a los Departamentos.
(…)
Para todos los
casos de atenciones urgentes y electivas la responsabilidad en última instancia
para con el paciente es de su médico tratante o de quien presta la atención en
salud, responsabilidad que no se puede eludir escudándose en una autorización,
contrato previo o pago anticipado por el servicio. …
(…)
En estos
términos, consideramos se resuelve la petición formulada, reiterándoles que es
de la absoluta responsabilidad del médico tratante el manejo de la enfermedad
en los casos de urgencias, sin que sea necesaria una autorización de un ente
estatal para llevar a cabo las actividades y procedimientos que requiere el
paciente. …"
Agrega la
Secretaria de Salud, que la única autorización que se requiere para acceder al
servicio es tener la necesidad de salud y entablar una relación médico paciente
para mejorar su calidad de vida.
La Corte estima que
no existe legitimidad por parte pasiva, por lo anteriormente expuesto, pues la
accionante interpuso la acción en referencia contra la Secretaria Seccional de
Salud de Antioquia y no contra la entidad a quien le correspondía atenderla con
respecto a las cirugías que requiere.
Al no haberse
dirigido la acción contra la entidad obligada a responder por la afectación que
le aqueja, mal podría condenársele.
Además, la
Secretaría de Salud de Antioquia, no vulneró los derechos de la accionante,
pues no estaba obligada a brindar un servicio que no presta y por el contrario,
en el escrito que envió al Juez de tutela, explica, cuál debe ser el proceder
respecto al caso de la señora María Nelly Giraldo Ramírez:
a) El médico tratante remitirá a la paciente a
la entidad que tenga medios técnicos para tratamiento;
b) El médico tratante le indicará a dicha
entidad si es urgente el tratamiento;
c) La entidad practicará el tratamiento
ordenado;
d) Una vez practicado se le pasará la factura
a la Dirección de Salud de Antioquía para el pago.
En
consecuencia, como lo ha reiterado permanentemente esta Corte cuando del trámite
procesal se deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de
los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su
contra pues no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión
o acción o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente,
por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela.
Por lo tanto la Sala, en la parte resolutiva de esta Sentencia confirmará el
fallo de instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el
Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, el 12 de diciembre de 2001 al
resolver sobre la acción de tutela incoada por María Nelly Giraldo Ramírez
contra la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia.
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGTRE LYNNET
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. por ejemplo, Autos del 26 (Exp. T-405975) y del
31 de Mayo de 2001 (Exp. T-383491) MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[2]
M.P. Fabio Morón Díaz
[3] Cfr. Corte Constitucional, Auto 055 de 1997 MP. José
Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.