T-462-01
Sentencia T-462/01
Sentencia
T-462/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Prueba de la amenaza
Referencia:
expediente T-407.726
Peticionarios: Jesús
María Cardona Villadales y otros
Procedencia:
Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, D.C. tres
(3) de mayo de dos mil uno (2001)
La Sala Sexta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Eduardo Montealegre Lynett y
Alvaro Tafur Gálvis, ha preferido la siguiente
S E N T E N C I A
en la revisión del
fallo adoptado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Antioquia, el 20 de octubre de 2000; dentro de la acción de tutela
instaurada por los ciudadanos Jesús María Cardona Villadales, Everth Cano
Hernández, Alonso Cano Hernández, Jesús María Sánchez Vélez, Ramón Angel Bedoya
Gutiérrez, Miguel Hernando López Célis, Alberto Ramírez Arredondo, Fernando
Zapata Sanmartín, Rogelio Velásquez Escobar, Octavio Vélez López, Francisco
Antonio Vera Díez, Ramón Alonso Vanegas Pulgarín, José Arturo Palacio Correa,
Bernabé Moncada Moncada, Jorge Mejía Rivera, Henry Humberto Correa García, Omar
Cardona Cardona, Bernardo Ospina Londoño, Santiago Pérez Bedoya, Rodrigo
Espinal Jaramillo, Conrado Restrepo Cañas, Manuel Salvador Morales Molina,
Ramón Eduardo Raigoza Valle, Rafael Angel Cañas Flores, Antonio Marías Ríos
Ramírez y Libia Molina de Sánchez, contra el municipio de Jericó (Antioquia),
representado por su alcalde municipal.
I. ANTECEDENTES
Los peticionarios
interpusieron acción de tutela en contra de la Administración Municipal de
Jericó en razón de que, a la fecha de la demanda (11 de agosto de 2000), ésta
había incumplido el pago de sus salarios. Con ello, dicen los peticionarios, se
vulneran los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la
remuneración mínima vital suya y de sus familias.
La demanda precisa,
sin embargo, que el incumplimiento de la administración Local no ha sido igual
en todos los casos, a saber: un grupo de peticionarios no recibía sus
prestaciones desde el 4 de junio de 2000, el siguiente dejó de recibirlas a
partir del 12 de julio y el tercer grupo, desde el 25 del mismo mes.
La alcaldía de
Jericó sostuvo, por su parte, que la demanda incurrió en imprecisiones
temerarias al querer presentar a los demandantes como acreedores impagados de
la administración, cuando lo cierto es que ésta no les adeuda el número de
semanas que aquellos discuten, al tiempo que con unos de ellos, la alcaldía se
encuentra a paz y salvo. Sostiene que la acción fue interpuesta de mala fe y
con el ánimo de engañar a la administración de justicia, para lo cual adjunta
algunas certificaciones de tesorería con las que pretende desvirtuar las
afirmaciones de los peticionarios. Agrega que el no pago se debe a la difícil
situación presupuestal que afronta el municipio, pero que éste ha venido
efectuando los desembolsos a medida que el dinero ha ido ingresando a las arcas
locales.
Mediante escrito del
28 de Agosto de 2000, el Tesorero de Rentas Municipales envió al despacho
judicial de conocimiento una relación de los trabajadores tutelantes con el
número de semanas adeudadas, a la cual se hará referencia en la parte
considerativa de este fallo.
Decisiones Judiciales
Mediante
Sentencia del 4 de septiembre de 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Jericó resolvió no acceder a las peticiones de la demanda puesto que, de un
lado, el no pago de los salarios adeudados a los trabajadores del Municipio de
Jericó no se debió al incumplimiento de la Administración Municipal sino a la iliquidez
del fondo destinado a cubrirlos; y del otro, porque los demandantes no probaron
la afectación del mínimo vital. El juez sostiene que para reclamar el pago de
las acreencias laborales, los demandantes pueden acudir a la jurisdicción
laboral.
Impugnada la
decisión de instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia,
mediante decisión del 20 de octubre de 2000, procedió a confirmar la
providencia del a-quo. A juicio del Tribunal, la acción de tutela no es
procedente para obtener el pago de los salarios dejados de percibir si la
entidad administrativa que los adeuda, se encuentra en disposición de
cancelarlos pese a que lo impida la falta de recursos.
El Ad-quem
sostiene que en casos como el analizado, los actores deben intentar la demanda por
la vía judicial ordinaria, más aún cuando no se evidencia un perjuicio
irremediable que afecte su mínimo vital. Finalmente, el Tribunal considera que
la demanda presentada por los trabajadores del municipio no es temeraria, toda
vez que a la fecha de interposición de la demanda, la administración no había
cancelado ninguno de los salarios reclamados por los actores.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El caso que en esta
oportunidad corresponde analizar a la Corte, encuadra en los que han sido
objeto de estudio reciente, a propósito del incumplimiento en el pago de las
acreencias laborales por parte de las entidades públicas. Ya que la
jurisprudencia en esta materia ha arrojado suficientes elementos de juicio para
resolver sobre la posible protección de los derechos afectados en virtud de
dicho incumplimiento, esta Sala procederá a resaltar los criterios
jurisprudenciales más sobresalientes, con el fin de resolver el caso planteado
por los trabajadores de la Administración Municipal de Jericó, Antioquia.
En efecto, de
acuerdo con la reciente jurisprudencia de esta Corporación, el derecho al pago
oportuno de las acreencias laborales es una garantía de consagración
constitucional, tal como lo dispone el artículo 53 de la Carta Política, pero
además es un derecho fundamental que se deriva directamente de los derechos a
la vida, a la salud y al trabajo.[1]
La
protección del derecho al pago oportuno de salarios (entiéndase de las
prestaciones sociales derivadas de la ejecución del servicio), puede obtenerse
excepcionalmente a través de la interposición de una acción de tutela, si se
demuestra que la falta de pago afecta el mínimo vital del trabajador y podría
poner en peligro su derecho fundamental a la subsistencia.[2]
(Este concepto de mínimo vital recibió una especial valoración de la Corte
Constitucional, en cuanto que la misma procedió a desvincularlo del de salario
mínimo para convertirlo en un criterio dinámico, relativo a las necesidades
particulares del peticionario y, por tanto, dependiente de las condiciones
económicas del mismo).
Con
el fin de desplegar la protección judicial al derecho al pago oportuno de
acreencias laborales, el demandante debe probar la afectación del mínimo vital,
lo que no impide que, con fundamento en la presunción constitucional de la
buena fe (C.P. art. 83), el funcionario judicial pueda valorar dicho peligro,
si así lo permiten los elementos de juicio recaudados en el expediente. A este
respecto valga resaltar las consideraciones vertidas por la Corte
Constitucional en la Sentencia T-1088/00, que resultan ilustrativas en punto a
la necesidad de que el mínimo vital se encuentre probado:
“En
lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios
es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la
subsistencia “en todos los casos en los que no se encuentre debidamente
acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las
que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte
recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no
queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto
2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si
hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no
son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento
del juez que exonera de pruebas adicionales).[3] O sea que no se
exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros
ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el
salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador,
sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación
concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del
trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir
que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de
prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para
varios trabajadores.”
Finalmente,
si el incumplimiento de que se trata es responsabilidad de una entidad pública,
la decisión judicial consistirá en un orden para que aquella disponga lo
necesario a fin de que se cree una partida presupuestal destinada al pago de
las sumas insatisfechas, o se adopten las medidas crediticias indispensables
para obtener los fondos, “bajo el entendido de que los créditos laborales
vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[4].
Dicha orden deberá incluir el pago de las sumas causadas y no entregadas,
además de una conminación para que la entidad omita retardar injustificadamente
el pago de las que en el futuro se causen.
Caso Concreto
Los
peticionarios son trabajadores del Municipio de Jericó, Antioquia, y sostienen
que el incumplimiento en el pago de sus acreencias laborales, pone en peligro
su derecho fundamental a la subsistencia por afectar el mínimo vital.
De
las consideraciones vertidas precedentemente se tiene que la acción de tutela
presentada por los demandantes es, en principio viable, por tratarse de
acreencias laborales que constituyen salario y que no han sido canceladas
oportunamente por la entidad demandada. Aunque la entidad discrepa en relación
con el monto de algunas de las deudas, lo cierto es que sí existe un
incumplimiento de su parte y que, por lo menos en los montos que ésta reconoce,
se ha dejado de satisfacer los créditos laborales respectivos.
Sin
embargo, como se advirtió en los considerandos de esta providencia, la
protección que podría desplegar el juez de tutela a efectos de obtener el pago
de las sumas impagadas depende de la prueba de afectación del mínimo vital. En
el caso que ocupa la atención de esta Sala, ninguno de los peticionarios
procedió a aportar prueba, siquiera sumaria, de que tal afectación pudiera
estarse produciendo. Es cierto que en el libelo figura la afirmación escueta de
que la falta de pago afecta la subsistencia de sus familias, pero no existe un
sólo documento en expediente del que pueda echarse mano para deducir que existe,
efectivamente, un perjuicio causado por la omisión administrativa.
Debe
precisarse que, como dijo la Corte en la oportunidad citada, “se debe partir del
principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los
hechos dentro de las orientaciones del Decreto 2591 de 1991”[5],
y que en esta oportunidad dicha obligación no fue cumplida.
De
otro lado, figura en el expediente a folio 27, una certificación expedida por
el Tesorero de Rentas Municipales en la que consta que con posterioridad a la
interposición de la demanda, el municipio procedió a cancelar algunas de las
semanas adeudadas, en la proporción que a continuación se relaciona:
1) Semanas del 10 de julio al 27 de agosto: Libia Molina de Sánchez, Bernabé Moncada García (Se
les cancelaron las semanas adeudadas, incluida la que finalizó el 9 de julio)
2) Semanas del 26 de junio al 27 de agosto: Everth Cano Hernández, Omar Cardona Cardona, Miguel Hernando
López Célis, Ramón Eduardo Raigoza Valle, Henry Humberto Correa García, Rodrigo
Espinal Jaramillo, Rafael Angel Cañas Flores (Se les cancelaron las semanas
adeudadas, incluida la que finalizó el 25 de junio)
3) Semanas del 10 de julio al 27 de agosto: Jesús María Sánchez Vélez, Jesús María Cardona
Villadales, Conrado Restrepo Cañas, Manuel Salvador Morales Molina, Antonio
Marías Ríos Ramírez, Jorge Mejía Rivera, Santiago Pérez Bedoya (Se les
cancelaron las semanas adeudadas, incluida la que finalizó el 9 de julio)
4) Semanas del 21 de agosto al 27 de agosto: Alonso Cano Hernández, Ramón Angel Bedoya
Gutiérrez, Alberto Ramírez Arredondo, Fernando Zapata Sanmartín, Rogelio
Velásquez Escobar, Francisco Antonio Vera Díez, Bernardo Ospina Londoño (Se les
cancelaron las semanas adeudadas, incluida la que finalizó el 20 de agosto)
5) Hasta el 27 de agosto: José
Arturo Palacio Correa, Ramón Alonso Vanegas Pulgarín, Octavio Vélez López (les
fueron canceladas las semanas adeudadas, hasta el día 26 de agosto)
También
figura al expediente (folio 29), una nueva certificación de la Tesorería de
Rentas Municipales en la que consta la autorización de pago de salarios para
algunos de los peticionarios, al punto que a los obreros vinculados a los
servicios públicos y a los del Fondo Rotatorio sólo se les adeudaban, a la
fecha, dos semanas de trabajo. Ello hace que el perjuicio irremediable al que
pudieron haber quedado expuestos los demandantes, por causa de haberse puesto
en peligro su derecho a la subsistencia, quede descartado.
Del
listado adjunto con anterioridad, así como de la certificación de la tesorería
municipal, se infiere que el pago de las deudas laborales por parte de la
administración se ha venido realizando gradualmente. Esta consideración, aunada
a la falta de prueba del mínimo vital, bastan para confirmar el fallo de
segunda instancia dictado por el Tribunal Superior de Antioquia, por el cual se
denegó la protección imprecada.
No
obstante, esta Sala considera pertinente advertir a la parte demandada que debe
continuar efectuando la cancelación de las deudas laborales con el fin de
evitar futuras violaciones a los derechos de sus dependientes.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO.-
CONFIRMAR en todas sus
partes la decisión adoptada el 20 de octubre por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso adelantado por los
peticionarios Jesús María Cardona Villadales, Everth Cano Hernández, Alonso
Cano Hernández, Jesús María Sánchez Vélez, Ramón Angel Bedoya Gutiérrez, Miguel
Hernando López Célis, Alberto Ramírez Arredondo, Fernando Zapata Sanmartín,
Rogelio Velásquez Escobar, Octavio Vélez López, Francisco Antonio Vera Díez,
Ramón Alonso Vanegas Pulgarín, José Arturo Palacio Correa, Bernabé Moncada
Moncada, Jorge Mejía Rivera, Henry Humberto Correa García, Omar Cardona
Cardona, Bernardo Ospina Londoño, Santiago Pérez Bedoya, Rodrigo Espinal
Jaramillo, Conrado Restrepo Cañas, Manuel Salvador Morales Molina, Ramón
Eduardo Raigoza Valle, Rafael Angel Cañas Flores, Antonio Marías Ríos Ramírez y
Libia Molina de Sánchez, en contra del Municipio de Jericó (Antioquia),
representado por su alcalde.
Segundo: Por Secretaria, LÍBRESE la
comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencia T-081 de 2000. M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero
[2] Sentencia
SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien
instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la
reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000
[4] Ibídem
[5] Sentencia T-1088/00
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.