T-462-98
Sentencia T-462/98
Sentencia
T-462/98
DERECHO A LA
LIBERTAD DE CULTOS-Alcance
DERECHO A EXHUMAR
UN CADAVER-Alcance
EXHUMACION DE
CADAVERES-Restricciones no
absolutas por motivos de salud pública
DERECHO AL CULTO-No permisión de exhumación y traslado de
cadáver por cónyuge_
Referencia:
Expediente T-168.438
Acción de tutela
presentada por Gladys Yaneth Restrepo Restrepo contra el Director de
Metrosalud, el Director de Decypol y el Administrador del Cementerio Universal
de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión, a los tres
(3) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide
sobre la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de
Medellín, en la acción de tutela instaurada por la señora Gladys Yaneth
Restrepo Restrepo contra el Director de Metrosalud Medellín, el Director de
Decypol y el Administrador del Cementerio Universal de Medellín.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de
la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La señora Gladys
Yaneth Restrepo Retrepo, en su propio nombre y en el de sus hijos menores de
edad, presentó, el diez y ocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho
(1998), acción de tutela ante el Juez Penal Municipal (reparto), de Medellín,
por considerar vulnerado su derecho fundamental a la libertad de culto,
consagrado en el artículo 19 de la Constitución, por parte de las autoridades
contra las que dirigió su acción.
Primero.- Hechos.
La actora reclama el
derecho de exhumar el cadáver de su cónyuge, que se encuentra en el Cementerio
Universal de Medellín, para trasladarlo al Cementerio Campos de Paz, de la
misma ciudad, con el fin de darle cristiana sepultura, y rendirle el culto
correspondiente a la religión que profesa.
La actora es la
cónyuge sobreviviente de Jhon Jairo Retrepo Cadavid. Relata que su cónyuge
desapareció de su hogar, el día 25 de febrero de 1998. Ocho días después, el 4
de marzo, se hizo el levantamiento de un cadáver, sin identificar en el
corregimiento de Palmitas. Cuando la actora fue a hacer el reconocimiento
respectivo, en el anfiteatro municipal, a las 6 de la tarde, fue informada que
ese mismo día, este cadáver había sido enterrado en el Cementerio Universal,
como N.N. En la diligencia, ella reconoció que el cadáver correspondía al de su
cónyuge, con base en las fotos que le mostraron y con las pruebas
decadactilares.
Al día siguiente, la
actora obtuvo del Fiscal Seccional 151, la expedición de una orden dirigida al
Administrador del Cementerio Universal, solicitándole la exhumación del
cadáver, que había sido enterrado el día anterior. Sin embargo, el
Administrador le señaló a la actora que para proceder a lo ordenado por el
Fiscal, se requería un permiso de la Sección de Epidemiología de Metrosalud.
La actora se dirigió
a esta entidad, pero no obtuvo la autorización, pues, se le explicó, por
escrito, que, según las normas legales y el hecho de que el cadáver se
encontraba en pleno proceso de descomposición, no era procedente expedir el
certificado solicitado. Además, manifestó que el decreto 1731 de 1953,
establece que "los restos humanos no podrán sacarse antes de ..., 4
años en climas medios .... "
Ante esta negativa,
la demandante interpuso esta acción de tutela. En primer lugar, contra
Metropol, por no expedir la autorización para la exhumación; contra el
Departamento de Investigaciones Criminológicas y Apoyo Judicial - Decypol -,
por no haber conservado el cadáver durante un tiempo prudencial, que hubiera
permitido el reconocimiento y entrega a los familiares ; y contra el
Administrador del Cementerio, en razón del servicio público que presta.
Concretamente, la
demandante solicita al Director de Metrosalud, que con fundamento en el
artículo 4o. de la Constitución, inaplique las normas en que se apoya para no
expedir la autorización y, en consecuencia, se ordene la exhumación del cadáver
de su cónyuge.
A la demanda, la
actora acompañó fotocopia de la comunicación suscrita por la doctora Gloria Edilma
Upegui Londoño, Epidemióloga de Metrosalud, en la que manifiesta las razones
legales para no autorizar la exhumación solicitada. Dice esta comunicación, de
fecha 6 de marzo de 1998:
"Atendiendo
su solicitud del 6 de marzo del presente año, en relación a la exhumación del
señor JHON JAIRO RESTREPO, fallecido en el corregimiento de Palmitas,
trasladado a la ciudad de Medellín el día 4 de marzo de 1998, me permito
relacionarle la legislación vigente en el país, por la cual no es posible
aceptar dicha petición :
"De acuerdo
al decreto 645 de septiembre de 1989, en su artículo segundo, firmado por el
doctor Juan Gómez Martínez, se estableció la obligatoriedad de presentar un
certificado expedido por Metrosalud como autoridad competente, para exhumar
cadáveres una vez se cumpla con los requisitos establecidos por la ley. No se
hace mención de los tiempos mínimos o máximos para la exhumación.
"De acuerdo
al decreto 1371 de 1953, artículo 601, se establece : "Los restos
humanos no podrán sacarse antes de 6 años en climas fríos, 4 años en climas
medios y 2 en climas calientes. El interesado debe proveerse de licencia
expedida por la correspondiente autoridad sanitaria. " Medellín se
considera clima medio.
"Después, en
1979 se establece el Código Sanitario Nacional por medio de la ley 9a.,
haciendo alusión al tema de la exhumación en los artículos 515, 516 sin que se
haga referencia a los tiempos mínimos para la exhumación, continuando lo
establecido en 1953.
"Tendiendo
en cuenta la ley y que el cadáver en mención, se encuentra en pleno proceso de
descomposición, se encuentra inconveniente expedir el certificado solicitado.
"Esta
solicitud se ha presentado por varias personas, sin que se haya podido resolver
la situación, por lo tanto estaremos dando conocimiento al Director de Salud
Pública de la Secretaría de Salud para que se estudie la posibilidad de una
nueva reglamentación para la ciudad de Medellín." (folio 7)
Posteriormente, en
declaración rendida ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín, juzgado
que avocó el conocimiento de esta tutela, la actora informó todos los pasos que
dio ante las autoridades desde que desapareció su cónyuge. También manifestó
que por las fotos y pruebas decadactilares, no le cabe ninguna duda sobre el
hecho de que el cadáver enterrado como N.N. en el Cementerio Universal,
corresponde al de su cónyuge. Informó que ya había acordado con la Funeraria
San Vicente sobre los procedimientos para la exhumación y traslado del cadáver.
Según señala la actora, dicha funeraria cuenta con experiencia para esta clase
de procedimientos. Además, el cadáver está enterrado en el piso, en fosa
independiente. (folios 9 a 10 y 26)
Por otra parte,
señaló la actora, el Juzgado debe tener en cuenta las deplorables condiciones
de higiene y de inseguridad del Cementerio Universal. Estas circunstancias, no
le permiten a ella y a sus hijos rendirle el culto al ser querido. El
Cementerio, dice la actora, es inseguro, por la gente que merodea el lugar. Hay
bandas dedicadas a atracar y a violar. Ni siquiera puede organizar la tumba
como quiere, pues se roban los objetos que allí pone. Es un lugar totalmente
carente de medidas mínimas de higiene.
Segundo.-
Declaraciones y pruebas obtenidas por el Juez de primera instancia.
a)
Declaraciones :
- La Epidemióloga de
Metrosalud, Gloria Edilma Upegui Londoño reitera los términos de su
comunicación del 6 de marzo, ya transcrita, dirigida a la actora. Preguntada
por el Juez sobre si las funerarias tienen los elementos indispensables para
las exhumaciones, sin peligro para las personas que realizan las labores,
respondió : "Metrosalud ha hecho capacitaciones y ha enviado las
normas establecidas para la exhumación de cadáveres en general, se le ha dado
la capacitación a los empleados de las funerarias y cementerios de la ciudad.
Yo hasta el momento no he dado ninguna certificación para la exhumación de
cadáveres que no cumplan con lo que epidemiológicamente se requiere para que un
cadáver no revista peligro para las personas y fundamento esto con lo reglamentado
y establecido por la Ley."
El Juez indagó sobre
los riesgos. La declarante señaló : "hay patologías que pueden
tener bacterias o virus resistentes como son la tuberculosis, la hepatitis B y
dependiendo del tiempo y del proceso de putrefacción puede haber proliferación
de moscas, gusanos, que pueden ocasionar infecciones de piel o de heridas,
además, los manipuladores de cadáveres están expuestos al tétanos, las personas
de las funerarias tienen establecido algunas normas por parte de Metrosalud para
disminuir los riesgos en el caso de exhumar los cadáveres, igualmente existen
estas normas para la exhumación de cadáveres para diligencias judiciales o de
importancia epidemiológica."(folios 17 y 17 vuelto)
- El Director de
Metrosalud expuso ante el Juez que, según el Código Sanitario y el decreto 1371
de 1953, la exhumación de cadáveres sólo procede para practicar nuevas
diligencias judiciales o por estudios epidemilógicos. En el caso concreto, no
se ha expedido la autorización, pues, se considera que hay riesgo para la salud
pública. Agrega que por "el alto grado de descomposición que según
informes así lo certificaban y que en ningún momento este cadáver fue preparado
por funeraria alguna y que hechas las diligencias judiciales se ordenó
inmediatamente su inhumación por Medicina Legal."
El juez le puso de
presente al declarante que hay una funeraria que le garantiza a la actora que,
con el personal idóneo y las técnicas correspondientes, puede hacer la
exhumación. Le pregunta si ello es posible. El declarante contestó : "En
mi concepto, como médico, existirá siempre el riesgo cada vez que se exhume un
cadáver, riesgo que indudablemente es proporcional al grado de putrefacción que
éste presente y que indudablemente será mayor de acuerdo al número de días que
lleve después de fallecido y que desaparece una vez descompuesto al cabo de
varios años de acuerdo a las condiciones en que se encuentre enterrado y al
clima de la región. En otras palabras atenuar el riesgo por parte de la
funeraria no quiere decir que éste desaparezca, lo que hacen ellos es atenuar,
tomar una serie de medidas." (folio 19)
Posteriormente, el
Director de Metrosalud, a solicitud del Juzgado, amplió su declaración. El
Juzgado le preguntó si, según las características del cadáver, edad, tiempo de
inhumado, clima de Medellín, era posible desenterrarse antes de 4 años, sin
riesgo para las personas. Contestó : "[por] Todas estas
condiciones, considero deben esperarse los cuatro años para poder ser exhumado
sin riesgo, aunque reitero que en el caso de que una autoridad judicial
disponga lo contrario, Metrosalud necesariamente, hará una serie de
observaciones de estricto cumplimiento en cuanto a factores de protección que
indefectiblemente deberán observarse si se ordena hacerlo antes del tiempo
previsto. En otras palabras, con este tipo de medidas lo que se busca es
prevenir eventuales enfermedades cuyo origen podría ser la exhumación y que de
todas maneras es incierto su aparecimiento puesto que si bien hay una
correlación estrecha entre la exhumación y el desarrollo de ciertas patologías
infectocontagiosas, bacterianas y virales, no necesariamente éstas tendrían que
presentarse. Precisamente existen unos protocolos y procedimientos muy claros
para eventos cuya exhumación sea necesaria antes de lo previsto."
(folio 105 vuelto).
- El Juez llamó a
declarar al Director de servicios de exequias de la Funeraria San Vicente,
funeraria que le ofreció los servicios correspondientes a la actora, para la
exhumación del cadáver. Al ser preguntado sobre las garantías para efectuar
este procedimiento, contestó que como política, la Funeraria no promueve la
exhumación de cuerpos, pero, si la familia hace la solicitud y se cuenta con
las autorizaciones respectiva, lo hacen, con estricto cumplimiento de las normas
de seguridad, recomendaciones de las autoridades competentes y las precauciones
generales. El procedimiento lo realizan utilizando todos los elementos
necesarios para ello, a través de personal capacitado, que tiene las vacunas
respectivas. (folios 37 y 37 vuelto)
- En la declaración
del Administrador del Cementerio Universal, éste señaló que, en efecto, el
Cementerio reviste un alto grado de inseguridad, pues, sólo cuenta con un
celador en el día y otro en la noche. Sobre la higiene, manifiesta que el suelo
está saturado, sin ninguna clase de control. Por los hornos crematorios salen
partículas y olores, que califica de horribles, lo mismo sucede con el
alcantarillado. Conoce muchas versiones de gente que ha sido atracada. Al ser
preguntado si elementos o flores que se le ponen a la tumba del cónyuge de la
actora, corren el riesgo de ser robados. Contestó : "Sí, claro eso
es posible. Es que vea, allá abren las bóvedas y sacan los restos y si hacen
esto qué no harán ? Allá va mucho familiar de indigentes o N.N. y ustedes
saben como es esa gente, le quitan a una tumba las cosas y se las acomodan
ellos y para uno controlar eso tendría que tener cien policías regados por todo
el campo." (folio 98 vuelto).
b) En el expediente
obran copias de las normas y las respuestas suministradas al Juez por parte de
quienes de una u otra manera se relacionaron con el asunto.
- El Director
Regional de Medicina Legal, en comunicación del 24 de marzo de 1998, explicó al
Juez que el cadáver del señor Restrepo no ingresó a la morgue del Instituto.
Sobre el tiempo para guardar un cadáver, si éste no está descompuesto, depende
de la disponibilidad de cupos en la cava y del estado de los cuartos fríos. Si
el cadáver no está descompuesto, procuran guardarlo 2 semanas. (folio45)
- Decypol, en
comunicación del 27 de marzo de 1998, informó al Juzgado que por lo general "los
cadáveres de las personas no identificadas permanecían en las cavas del
Instituto de Medicina Legla y Ciencias Forenses por un período prudencial, en
espera de ser reconocidos, aunque la legislación enseña que deben ser
enterrados dentro de las 48 horas siguientes a la defunción. Empero, por
disposiciones internas del citado organismo, tal procedimiento varió con
anterioridad al encuentro de los despojos mortales de la persona precitada,
viéndonos obligados a inhumarlo por solicitud de la autoridad médica con
jurisdicción en el corregimiento de palmitas". (folio 95)
En consecuencia,
según lo explicado, el Jefe de esta entidad considera que resulta falsa la afirmación
de la demanda de tutela, en cuanto a que la entidad que representa no guardó el
cadáver y esperó entregarlo a los familiares. (folio 95)
Tercero.-
Sentencia de primera instancia del Juzgado Cuarto Penal Municipal.
En sentencia del dos
(2) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado denegó
la tutela solicitada. Las razones se resumen así :
El Juez analizó la
jurisprudencia de la Corte, en relación con los derechos de inhumación y
exhumación de cadáveres, con el fin de rendirles el culto, según sus creencias
religiosas (sentencias T-517 de 1995 y T-162 de 1994).
En el caso concreto,
de acuerdo con las pruebas recogidas por el Juez, por las condiciones en que
fue encontrado el cuerpo del señor Restrepo, "es bastante riesgoso
proceder a la exhumación, pues no sólo podrían infectarse y contaminarse
quienes lo manipulen sino otras personas a distancia . . . ". (folio
116).
Considera que los
derechos no se conciben como absolutos, sino que están limitados, en su
ejercicio, a no afectar otros derechos. En consecuencia, a pesar del derecho de
la actora de llevar el cadáver de su cónyuge a otro cementerio, dicho traslado
pone en peligro a la comunidad en general.
Por consiguiente, el
juez de tutela no puede desconocer las normas vigentes, que protegen a la
comunidad, para atender el derecho de libertad de cultos, que considera
vulnerado la actora.
Cuarto.-
Impugnación.
La actora impugnó
esta decisión. Considera que en el mismo expediente obra el concepto del médico
Director de Metrosalud, del que se desprende es posible realizar la exhumación,
bajo el cumplimiento de estrictos requisitos.
Además, están las
declaraciones del Administrador del Cementerio Universal, que informa sobre las
condiciones de insalubridad del mismo. Manifiesta que es una contradicción que
se alegue no acceder a su derecho a la libertad de cultos, aduciendo el peligro
para la salud en general, y nada se hace frente a la gran contaminación y
peligro para la salud de los que acuden a dicho Cementerio.
Por otra parte, se
pregunta la actora ¿por qué en otros casos, sí se autoriza la exhumación,
antes del período señalado en las normas ?
Considera que, desde
este punto de vista, se le está dando un trato desigual, que vulnera el
artículo 13 de la Constitución.
Quinto.-
Sentencia de segunda instancia del Juzgado Décimo Penal del Circuito de
Medellín.
En sentencia del
catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado
Décimo Penal del Circuito de Medellín confirmó, en todas sus partes, la
sentencia del Juzgado Cuarto Penal.
El Juez hizo
referencia a las normas vigentes relacionadas con la exhumación de cadáveres y
a las declaraciones de los expertos en el asunto. Consideró que el juez de
tutela no puede entrar a desestimar sus pronunciamientos, que se encuentran
ajustados a las normas legales.
Además, ninguno de
los funcionarios contra los que la actora dirigió su demanda, le ha vulnerado
su derecho a la libertad de culto, pues no le han obstaculizado su derecho a
visitar el cadáver de su cónyuge y rendirle el culto que quiere.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y del decreto 2591
de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
La actora considera
que con la negativa de las personas contra las que dirigió esta tutela
(Director de Metrosalud, Director de Decypol y Administrador del Cementerio
Universal de Medellín), al no autorizarle la exhumación y el traslado del
cadáver de su cónyuge, a otro cementerio, en el que ella y sus hijos puedan
realizarle el entierro respectivo y rendirle el culto correspondiente a la
religión católica que profesan, están violando su derecho fundamental,
contenido en el artículo 19 de la Constitución. Además, al permitirse la
exhumación, en otros casos, pero no en el de su cónyuge, se le vulnera,
también, el derecho a la igualdad.
El cadáver del
cónyuge de la actora fue enterrado como N.N. en el Cementerio Universal horas
antes en que ella se enteró que había sido hallado y pudo reconocerlo por fotos
del cadáver y, posteriormente, por el cotejo dactilar.
La actora considera
que por las condiciones de inseguridad y falta de higiene del Cementerio
Universal, no es posible que ella y sus hijos menores puedan rendirle el culto
en el sitio en donde está enterrado el cadáver de su cónyuge.
Sin embargo, la
autoridad competente para expedir la autorización, concretamente, Metrosalud,
se niega a hacerlo. Sus argumentos principales se basan en la ley y en que el
cadáver se encuentra en pleno proceso de descomposición.
En consecuencia,
para determinar la procedencia o no de esta tutela, se examinarán los
siguientes puntos :
- La titularidad del
derecho de la actora sobre su solicitud.
- El carácter de
derecho fundamental sobre el que recae la protección solicitada.
- Las normas
protectoras sobre riesgos de la salud pública frente a un derecho fundamental.
- ¿Las autoridades
contra las que se dirigió esta tutela le están violando a la actora su derecho
fundamental ?
- Posibilidad de
atenuar los riesgos de exhumación.
Sobre algunos de
estos puntos, esta Corporación ya se ha pronunciado, concretamente, respecto a
la titularidad del derecho a exhumar el cadáver y a rendirle el culto, según
sus creencias religiosas, y el carácter de fundamental de este derecho, en las
sentencias T-162 de 1994, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz ; T- 517 de
1995, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell ; y T-609 de 1995, M.P.,
doctor Fabio Morón Díaz. Para efectos del mejor entendimiento de la tutela bajo
estudio, se recordará lo que, en su momento, dijo la Corte, en estos aspectos.
Tercera.- - La
titularidad del derecho de la actora sobre su solicitud.
La actora manifestó
que interpuso esta acción en su condición de cónyuge sobreviviente del señor
Jhon Jairo Restrepo Cadavid, y en nombre y representación de sus tres hijos
menores.
En las sentencias
mencionadas, se dijo : "Así entonces, el derecho preferencial para
disponer sobre la exhumación del cadáver de (....), lo tienen sus hijos
menores, representados por la cónyuge superstite (...). No tiene, en
consecuencia la peticionaria [madre del fallecido], el derecho a exhumar
el mencionado cadáver." (sentencia T- 517 de 1995)
En la sentencia T-
162, también se señaló que : "Definida de esta manera la
naturaleza del derecho, es necesario ahora esclarecer su titularidad. En lo que
respecta a la exhumación de los restos, nadie duda de que son los familiares
los llamados a reclamar tal derecho."
Como en el
expediente obra el certificado de matrimonio de la actora con el fallecido Jhon
Jairo Restrepo (folio 63), no cabe duda sobre la legitimidad de la actora para
interponer esta tutela.
Cuarta.- El
carácter de derecho fundamental sobre el que recae la protección solicitada.
El carácter de
derecho fundamental del objeto de la petición de esta acción de tutela, se
apoya en el artículo 19 de la Constitución, que dice :
"Artículo
19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a
profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
"Todas las
confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley."
Una de las
manifestaciones del culto es la que se rinde, por sus allegados, a sus
parientes ya fallecidos.
La Corte, en
sentencia T-162 de 1994, estudió este asunto, dentro del contexto
constitucional del respeto a los muertos. Concluyó sobre el carácter
fundamental del mismo. En lo pertinente, se transcribe lo dicho en esta
sentencia :
"III.
Alcance constitucional del derecho
Identificado el
derecho que subyace a la controversia, como aquel que tiene la peticionaria de
cuidar y conservar en su integridad la tumba de su esposo, es el momento de
considerar el sentido jurídico del sepulcro, concebido como objeto simbólico
depositario de valores morales y religiosos, para luego entrar a considerar su
naturaleza constitucional. Antes de abordar estos aspectos, es importante tener
presente algunas notas características acerca del ámbito simbólico y de su
incidencia en la cultura.
"A. El
valor simbólico del cadáver
"(...)
"5. La
muerte es objeto de toda una elaboración religiosa derivada del misterio que rodea
la terminación de la vida. El cadáver sirve entonces de soporte para la
recreación mítica del difunto y de su nueva relación con los familiares. En
algunas religiones, como la católica, esta relación puede ser de intermediación
ante el Ser Supremo, cuando el alma ha tenido el privilegio de la salvación.
Por eso los deudos acuden periódicamente al cementerio para solicitar la
intercesión ante Dios del alma bendita, o para pedir por la purificación y
pronta salvación, en el evento de que el alma del ser querido se encuentre en
el purgatorio. Desde este punto de vista, la idea de construir tumbas responde
a la necesidad personal de trascendencia y perpetuación
"6. La
sepultura posee también una importancia antropológica innegable. El ser humano
soporta más fácilmente la muerte cuando tiene la certeza de que el cadáver
reposa para siempre en un sitio. El desaparecimiento de una persona denota un
sufrimiento insoportable cuando se ha perdido la esperanza de vida y el cuerpo
inerte no se encuentra. Este fenómeno ha sido bien estudiado a partir de la
situación sicológica de los padres de víctimas del delito de desaparecimiento.
La imposibilidad de superar el duelo, impide la recuperación y mantiene al
pariente en una situación paradójica de esperanza insoportable. Enterrar a los
muertos es también un acto simbólico a través del cual los hombres reconocen su
condición temporal y se someten a los dictámenes de la naturaleza. La
desesperanza, como situación límite, a su modo, también es una fuente de
tranquilidad.
"(...)
8. Todas las
religiones, precisamente por el hecho de contemplar una trascendencia no
experimentable directamente, se practican y vivencian por medio de formas
rituales, inherentes a la actitud religiosa misma. La participación ritual se
conoce como el culto y consiste en la posibilidad de realizar todos aquellos
actos, ceremonias y prácticas a través de las cuales se manifiesta la creencia
en lo sobrenatural. Todo acto que impide el ejercicio del culto, es de una
gravedad extrema para el creyente, pues cercena la comunicación con el
"más allá" y obstaculiza el cumplimiento de un deber impuesto a los
fieles. La importancia del culto deriva de la importancia misma de la religión,
entendida como una creencia bajo la cual el individuo se encuentra subordinado,
o en una situación de dependencia última, que irradia un sentido específico a
todos los actos de la existencia.
"La
importancia que tiene el culto en la religión, como elemento inescindible de la
creencia, ha conducido a la incorporación en las cartas constitucionales del
derecho fundamental al culto religioso ( C.P. art. 19). De esta manera se
amplía el ámbito de protección de la libertad, al pasar de la simple aceptación
de la creencia, a la plena admisión de los medios ceremoniales a través de los
cuales la creencia se manifiesta, así como a la libertad de no participar en
culto alguno." (sentencia T- 162 de 1994, M. P., doctor Eduardo
Cifuentes Muñoz) (se subraya)
En el mismo sentido,
en la sentencia T-517 de 1995, se dijo :
"3.
Alcance constitucional del derecho a exhumar un cadáver.
"En la
referida sentencia, se aludió al sentido jurídico del sepulcro "concebido
como un objeto simbólico depositario de valores religiosos" y se concluyó
luego de analizar el valor y la significación católica del cadáver, que como en
materia de creencias religiosas no existe restricción alguna, la pretensión de
una persona de venerar la tumba de un ser querido se encuentra protegida
constitucionalmente por el derecho fundamental consagrado en el artículo 19 de
la Constitución que garantiza la libertad de cultos, pues este puede asumir
formas variadas, tales como la de profesar una religión, difundir sus ideas, la
reunión en templos o casas para prácticas de adoración o la colocación de los
restos mortales de su parientes en determinados sitios para visitarlos y
venerarlos." (sentencia T-517 de 1995, M.P., doctor Antonio Barrera
Carbonell)
Despejado, así, lo
relacionado con la titularidad del derecho y el carácter fundamental del mismo,
se debe estudiar, en el caso concreto, si es posible que por razones de salud
pública se pueda negar la efectividad de este derecho fundamental.
Quinta.- - Las
normas protectoras sobre riesgos de la salud pública frente a este derecho
fundamental. Pruebas.
En este punto, hay
que referirse tanto a las disposiciones de carácter general como a las normas
particulares, establecidas para la ciudad de Medellín. Así mismo, lo que en
este sentido han dispuesto las autoridades judiciales, en los casos de procesos
penales.
a) Ley 9 de 1979
"por la cual se dictan Medidas Sanitarias", establece en el Título IX
"Defunciones, traslado de cadáveres, inhumación y exhumación, traslado y
control de especímenes". Los artículos 515, 516, 535 y 536, señalan lo
siguiente :
"Artículo
516.- En las
disposiciones de este título se establecen las normas tendientes a :
"(...)
"c)
Controlar el traslado, la inhumación y la exhumación de cadáveres o restos de
los mismos cuando puedan significar un riesgo para la salud de la
comunidad ;
"d)
Controlar el traslado, la inhumación y la exhumación de partes del cuerpo
humano que puedan constituir un riesgo para la salud ;
"e)
Controlar o eliminar las condiciones nocivas para la salud humana y el medio
ambiente en establecimientos destinados al depósito transitorio o permanente de
los cadáveres humanos ;
"(...)"
"Artículo
516.- Además de las
disposiciones del presente título, el Gobierno, por intermedio del Ministerio
de Salud, establecerá las normas y procedimientos para :
"(...)
"d)
Controlar cualquier riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad,
originado por el traslado de cadáveres ;
"e) Que en
la inhumación y exhumación de cadáveres o restos de ellos, se elimine o
controle cualquier hecho que pueda constituir riesgo para la salud o el
bienestar de la comunidad ;
"(...)"
"Artículo
535.- No se
permitirá ninguna exhumación sin la Licencia Sanitaria respectiva expedida por
la autoridad competente."
"Artículo
536.- El Ministerio de Salud deberá :
"a)
Establecer la relación de tiempo que deberá existir entre la inhumación y la
exhumación de restos humanos condicionándolo a los siguientes factores :
"1.
Climatología del lugar ;
"2. Sitio de
depósito del cadáver, bien se trate de tierra o de bóveda, y
"3.
Embalsamamiento previo.
"b)
Determinar los casos de carácter sanitario en que se podrá ordenar la
exhumación anticipada de un cadáver por razones de investigación epidemiológica ;
"c)
Determinar los requisitos sanitarios que se deberán reunir en los casos de
exhumaciones ordenadas por autoridad judicial ;
"d) Fijar
los requisitos que, en cuanto a material de fabricación y hermetismo, deberán
llenar las urnas destinadas a recibir los restos exhumados ;
"e)
Establecer el sistema de cremación para los residuos provenientes de la
exhumación y reglamentar su aplicación técnica, y
"f)
Establecer los requisitos sanitarios que deberán cumplir los lugares distintos
de cementerios autorizados, destinados al depósito permanente de los restos
exhumados."
b) Para la ciudad de
Medellín, de acuerdo con los documentos que aportó la Epidemióloga de
Metrosalud, las norma son :
- El decreto 645 de
1989, dispuso, en relación con la autorización para exhumar cadáveres, lo
siguiente :
"Artículo
segundo : De la autorización para la exhumación : No se permitirá
ninguna exhumación sin la respectiva licencia expedida por autoridad
competente, para cuya expedición se deberán cumplir los requisitos de la Ley,
teniendo en cuenta entre ellos principalmente la necesidad de presentación de
un certificado expedido por METROSALUD en que conste que con la respectiva
exhumación no se corren riesgos para la salud de las personas que efectúen la
misma o para la comunidad."
"Artículo
décimo : De quien expide las licencias. A partir del 1o. de enero de 1990, las
Licencias de Inhumación y Exhumación y Cremación de Cadáveres y otros
especímenes, serán expedidas por el Departamento de Estudios Criminológicos y
Policía Judicial DECYPOL, adscritos a la División Administrativa de la
Secretaría de Gobierno Municipal, previa presentación de los requisitos, salvo
aquellas a expedirse los días sábados, domingos y festivos que lo serán por los
Inspectores de Permanencia, quienes se turnarán para ello partiendo de la fecha
citada en este artículo, iniciando esa actividad el Permanente No. 1."
- La circular 01 de
la Dirección General de Fiscalías de Medellín, de fecha 11 de noviembre de
1993, establece las "Recomendaciones generales sobre solicitudes de
exhumación de cadáveres." (folios 22 y 23)
Esta circular está
encaminada a que el fiscal competente, cuando determine la procedencia de
ordenar una exhumación, analice a fondo su utilidad, "para evitar
incurrir en gastos innecesarios". (folio 23)
- En documento sin
fecha, suscrito por la Epidemióloga de Metrosalud, se señalan las "Normas
a tener en cuenta para realizar una exhumación por parte de la Fiscalía con
fines de investigación" (folio 33). Allí se establece :
"1o. El procedimiento
debe realizarse en las horas de la mañana, siempre y cuando no se presente
lluvia ni fuertes vientos.
"2o. La
necropsia debe realizarse en la morgue del respectivo cementerio.
"3o. Solo
pueden estar presentes los funcionarios de la fiscalía y del cementerio
necesarios para dicho procedimiento.
"4o. Los
empleados que manipulen el féretro y el cadáver deben tener el esquema de
inmunizaciones contra el tétanos y la hepatitis b vigentes.
"5o. Para la
manipulación del féretro y cadáver se requiere seguir las siguientes normas de
bioseguirdad :
"- Uso de
guantes.
"- Uso de
mascarilla.
"- Uso del
uniforme y delantal.
"- Empleados
del cementerio usar botas.
"- El lavado
de manos después del procedimiento.
"-
Desinfección con hipoclorito de 5.000 ppm de todos los implementos
utilizados." (folio 33)
De los preceptos
transcritos, se observa lo siguiente :
No existe
prohibición absoluta de exhumar un cadáver antes de transcurrido el término que
se considera apropiado (4 años en el clima de Medellín). Por el contrario, la
ley prevé que se puede autorizar la exhumación en los siguientes casos: para
investigación epidemiológica o por orden de autoridad judicial. Las normas
tratan de proteger a las personas de las situaciones de riesgo que estos
procedimientos pueden crear, y, para ello, señalan que se debe cumplir un
procedimiento estricto, cuando deba hacerse. Las disposiciones hay que
entenderlas armónicamente, pues, la propia ley así lo hace.
Es decir, las
normas, por una parte, restringen, por motivos de salud pública, la exhumación
de cadáveres, pues, generalmente, cuando dicho procedimiento se realiza antes
del tiempo previsto, puede acarrear peligro para la salud de las personas que
directamente realizan el trabajo, y, según explican los expertos, para la
comunidad, en general, sin precisar el radio de acción de este riesgo.
Sin embargo, las
mismas normas, en el entendido que no pueden ser de aplicación absoluta,
establecen las circunstancias bajo las cuales puede darse la autorización, aún
estando presente el riesgo. Es decir, éste puede ser controlado.
Nótese cómo en el
evento de la circular de la Fiscalía, antes citada, las recomendaciones para
las solicitudes de exhumaciones en procesos penales, no hacen referencia a los
riesgos para la salud de quienes realizan el trabajo, pues se da por sentado,
que son riesgos controlados. Su preocupación está encaminada a evitar gastos
innecesarios (folio 23).
En consecuencia, no
puede simplemente deducirse de los preceptos transcritos, que existe un
imposible jurídico para autorizar una exhumación como la solicitada por la
actora, en la forma en que lo hace la Epidemióloga de Metrosalud en sus
declaraciones y escritos (recuérdese que sólo manifiesta que la ley no lo
permite), pues, como se vio, las propias normas traen sus excepciones, y la
forma como se debe realizar el procedimiento. Procedimiento que no se niega,
reviste riesgo para la salud no sólo de quienes lo realizan, sino en general,
pero que puede ser controlado, como lo explican en sus declaraciones ante el
a quo, el médico Director de Metrosalud y el director de la funeraria.
No sobra considerar
que en las comunicaciones que obran en el expediente, provenientes de quienes
intervinieron en este proceso, algunos señalan la rigidez de la ley en estos
aspectos, y estiman que debe haber modificaciones al respecto.
La propia
Epidemióloga de Metrosalud señala :
"Esta
solicitud [de exhumación antes del término] se ha presentado por varias
personas, sin que se haya podido resolver la situación, por lo tanto estaremos
dando conocimiento al Director de Salud Pública de la Secretaría de Salud para
que se estudie la posibilidad de una nueva reglamentación para la ciudad de
Medellín." (folio 7)
En el mismo sentido
se pronunció el Jefe de Decypol, que pone de presente que ha hecho propuestas
de nueva regulación sobre este tema. (folio 95)
Sexta.- En el
caso concreto, existe vulneración al derecho fundamental al culto, por no
permitirle a la actora la exhumación y traslado del cadáver de su cónyuge a
otro cementerio, para fines religiosos.
Lo primero que hay
que descartar es si la solicitud de la actora obedece a un simple capricho, o,
si, realmente hay vulneración del derecho.
El ad quem,
en la sentencia objeto de revisión, señaló que a la actora no se le está
impidiendo acudir al Cementerio Universal y rendirle culto al cadáver de su
cónyuge, con las manifestaciones externas que considera apropiadas, según sus
sentimientos religiosos.
Mirado el asunto
así, le cabría razón al ad quem. Además, la propia actora ha señalado
que ha recibido colaboración de los empleados del Cementerio Universal, cuando
visita la tumba.
Sin embargo, no se
puede eludir el estado en que se encuentra el Cementerio en materia de higiene,
ni la falta absoluta de seguridad que presenta, así como tampoco puede
ignorarse que el cadáver de Jhon Jairo Restrepo Cadavid, fue sepultado allí sin
consentimiento alguno de sus familiares.
Las condiciones en
que se encuentra el Cementerio, fueron expresadas por la actora y corroboradas
por el propio Administrador del mismo. Este señaló que el Cementerio es
inseguro, pues, sólo cuenta con un celador en el día y otro en la noche. Sobre
la higiene, manifestó que el suelo está saturado, sin ninguna clase de control.
Por los hornos crematorios salen partículas y olores, que describe como
horribles, lo mismo sucede con el alcantarillado. Conoce muchas versiones de
gente que ha sido atracada. El Administrador, al ser preguntado por el a quo,
si los elementos que se ponen en las tumbas corren el riesgo de ser robados.
Contestó : "Sí, claro eso es posible. Es que vea, allá abren las
bóvedas y sacan los restos y si hacen esto qué no harán ? Allá va mucho
familiar de indigentes o N.N. y ustedes saben como es esa gente, le quitan a
una tumba las cosas y se las acomodan ellos y para uno controlar eso tendría
que tener cien policías regados por todo el campo." (folio 98 vuelto).
Examinado lo dicho
por la demandante y por el Administrador del Cementerio Universal, la Sala
estima que por este aspecto, sí le asiste razón a la actora para considerar que
el sitio en donde está enterrado Jhon Jario Restrepo Cadavid, quien fue su
cónyuge, no le permite a ella y, mucho menos, a sus hijos menores, asistir con
tranquilidad a este lugar, para fines de orden religioso, según sus creencias.
En consecuencia, por
ser un riesgo posible de ser controlado, se ordenará a Metrosalud Medellín, a
Decypol y al Administrador del Cementerio Universal, que permitan la exhumación
del cadáver del cónyuge de la actora. Dichas autoridades estarán supervisando
la correcta realización del procedimiento, en asuntos, como oportunidad, horas,
clima, etc., con el objeto de lograr que se aminoren los peligros que las
propias entidades señalan.
Cabe
advertir, que todos los gastos que el procedimiento demande, corresponde
asumirlos a la actora.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: REVOCAR
la sentencia del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, de fecha
catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la acción de
tutela interpuesta por la señora Gladys Janeth Restrepo Restrepo en contra de
los Directores de Metrosalud Medellín, del Departamento de Estudios
Criminológicos y Policía Judicial - Decypol, y el Administrador del Cementerio
Universal. En consecuencia se concede la tutela solicitada.
Segundo: Como
consecuencia de esta decisión, ordénase a Metrosalud Medellín, al Departamento
de Estudios Criminológicos y Policía Judicial - Decypol y al Administrador del
Cementerio Universal, iniciarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, todos los trámites
pertinentes para la exhumación y traslado del cadáver de Jhon Jairo Restrepo
Cadavid, por cuenta de su cónyuge superstite, Gladys Janeth Restrepo Restrepo,
al Cementerio que ella determine, para los fines señalados en esta providencia.
Para el efecto, adóptense las medidas sanitarias correspondientes.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.