T-462-97
Sentencia T-462/97
_Sentencia
T-462/97
PERSONAS
JURIDICAS-Titularidad de
derechos fundamentales
En relación con la condición de titulares
de derechos fundamentales que ostentan las personas jurídicas, esta
Corporación, en reiterada jurisprudencia, que ha afirmado que por ser capaces
de una voluntad racional y autónoma, estos entes colectivos son verdaderas
personas en sentido jurídico, esto es titulares de derechos y obligaciones y,
en especial, titulares también de derechos fundamentales.
DERECHO AL HABEAS
DATA DE PERSONA JURIDICA-Vinculación
directa con la intimidad y buen nombre
Si las personas jurídicas son titulares del derecho fundamental al
buen nombre, en consecuencia lo son también del derecho al habeas data, toda
vez que este último derecho, reconocido por el artículo 15 de la Carta
Política, existe justamente como garantía de aquel y del derecho a la intimidad
personal y familiar. En efecto, la sola lectura del texto constitucional
mencionado, pone de relieve que el habeas data, se vincula directamente con los
derechos a la intimidad y buen nombre.De esta manera, el habeas data viene a
ser como una garantía de estos dos derechos, siendo por lo tanto accesorio de
ellos.
Referencia:
Expediente T-131.039
Peticionario:
Sociedad Master Drilling Ltda.
Procedencia: Juzgado
Primero Civil del Circuito de Pereira
Tema: Derecho al
habeas data de las personas jurídicas.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C.veinticuatro (24) de
septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -
presidente de la Sala -, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-131.039, adelantado por el apoderado judicial de la Sociedad Master
Drilling Ltda., en contra del Banco Comercial Antioqueño (Bancoquia), Sucursal
Agencia Avda. 30 de Agosto de Pereira, y la Central de Información del Sector
Financiero (CIFIN).
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección número seis de la Corte Constitucional escogió para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.
Solicitud
La entidad peticionaria, mediante apoderado
judicial, solicita al juez de tutela proteger su derecho fundamental al Habeas
Data, el cual incluye los derechos a conocer, actualizar y rectificar la
información que se recoja en bancos de datos y en archivos de entidades
públicas y privadas, supuestamente vulnerado por Bancoquia y la CIFIN. Los
hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:
2. Hechos
de la demanda
Asegura el apoderado
de la demandante que el 27 de agosto de 1996, el Banco Comercial Antioqueño,
sucursal Av. 30 de Agosto de Pereira, “sin previo aviso y sin expresar motivo
alguno en forma objetiva, es decir, sin expresar hechos reales, por simple
animosidad subjetiva, violando los derechos fundamentales a la intimidad y buen
nombre de la Sociedad, ordenó la cancelación de su cuenta corriente
#019-00414-2 y a renglón seguido, pasó el informe a la Asociación Bancaria y de
Entidades Financieras de Colombia que a su turno pasó el informe a la Central
de Información Financiera CIFIN, para su inserción en la red de computación por
mal manejo de la cuenta, según opinión.”
El apoderado de la
demandante afirma que la información sobre el mal manejo de la cuenta corriente
que reposa en la CIFIN ha perjudicado notablemente el buen nombre de la
Sociedad en el sector financiero, razón por la cual solicitó a Bancoquia que
procediera a pedir la exclusión de la sociedad del banco de datos de la CIFIN,
sin que hubiese recibido respuesta a su solicitud a pesar de haber transcurrido
más de 6 meses desde la cancelación de la cuenta corriente.
3.
Pretensiones
El peticionario solicita que se ordene a
las entidades demandadas proceder a la exclusión y cancelación de las
anotaciones e informaciones consignadas en la red de datos de información del
Sector Financiero, que perjudiquen el buen nombre de su representada.
4. Información emitida por la Asociación
Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (Asobancaria)
Mediante escrito fechado el 31 de marzo de
1997, Asobancaria manifestó ante el juez de tutela que a la fecha, la sociedad
accionante no aparecía referenciada como deudora en la Central de Información
del Sector Financiero. “Por el contrario -agrega- la información que reposa en
la Central de Información es completamente positiva y no causa perjuicio
alguno, lo cual hace improcedente la acción de tutela.” (cursivas en el
original)
Sin embargo, aclara, dado que la
información sobre el manejo de los recursos financieros se actualiza
constantemente y no se guardan archivos de datos vencidos, no le es posible a
Asobancaria determinar si en el pasado la sociedad accionante incurrió en mal
manejo de su cuenta corriente y, por lo tanto, si estuvo reportada
desfavorablemente en el banco de datos del sector financiero.
5. Información rendida por Bancoquia
Mediante escrito del 2 de abril de 1997,
Bancoquia manifestó ante el juzgado de instancia que, de acuerdo con el
contenido del artículo 1.389 del Código de Comercio, del artículo 14 de los
Acuerdos Interbancarios, así como de las cláusulas del contrato de cuenta
corriente, la entidad, previa advertencia al cuentacorrentista, se vio en la necesidad
de cancelarle cuenta, al tener que devolver varios de los cheques girados por
ella por insuficiencia de fondos.
En escrito adicional dirigido al Juez de
instancia el 3 de abril de 1997, Bancoquia aclaró que la Sociedad demandante
había sido reportada el 9 de Septiembre de 1996 ante Datacrédito y no ante
Asobancaria, que controla la Central de Información Financiera -CIFIN-.
II.
ACTUACION JUDICIAL
Unica
instancia
Mediante Sentencia del 7 de abril de 1997,
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira decidió denegar la tutela del
derecho a la información de la Sociedad Master Drilling. De acuerdo con lo
manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-275/95, el juez de
instancia advirtió que algunos derechos fundamentales consignados en la Carta
Política, entre ellos el derecho a la intimidad personal, a la honra y al buen
nombre, sólo son predicables de las personas naturales y no de las personas jurídicas,
y que por dicha razón, no es procedente la protección solicitada por la
Sociedad demandante.
El funcionario judicial agrega: “…cabe
anotar que en la Central de Información del Sector Financiero no ha sido
reportado, y de aparecer allí no es otra cosa que el derecho que tiene el
sector de ser enterado del comportamiento que ha tenido la sociedad a través de
sus agentes, por medio de los que actúa, quien incurrió en actos y omisiones
que degeneran el deterioro del buen concepto que se tiene, porque la entidad
financiera hizo uso del derecho, consagrado en el artículo 1389 del Código de
Comercio, al cancelar unilateralmente el contrato de cuenta corriente.”
En cuanto al derecho de petición que
también la demandante menciona como vulnerado, considera el juez que fue
resuelto por Bancoquia, el 20 de marzo del año en curso.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. El Derecho al Habeas Data de las
Personas Jurídicas
En relación con la condición de titulares
de derechos fundamentales que ostentan las personas jurídicas, esta
Corporación, en reiterada jurisprudencia, que una vez más se repite, ha
afirmado que por ser capaces de una voluntad racional y autónoma, estos entes
colectivos son verdaderas personas en sentido jurídico, esto es titulares de
derechos y obligaciones y, en especial, titulares también de derechos
fundamentales. En este sentido, en la sentencia T-396 del 16 de septiembre de
1993 se expresaron los siguientes conceptos :
"La persona
jurídica es apta para la titularidad de derechos y deberes por su racionalidad
y por su autonomía. La aptitud es la adecuada disposición para dar o recibir,
para hacer o soportar algo, y la persona jurídica puede (tiene la dimensión
jurídica de la facultad) y también debe (soporta el deber frente a sus miembros
y frente a otras personas jurídicas o naturales); por tanto tiene adecuada
disposición para que se le otorguen o reconozcan derechos y deberes.
"La
racionalidad y la autonomía hacen que la persona jurídica sea apta para el
mundo de los derechos, de los deberes y de las relaciones jurídicas según un
principio de igualdad, aunque no de identidad absoluta.
"Este tipo
de entidad al ser racional y autónoma es por sí (per se), no por otro, es
decir, es persona (personare). De alguna manera es substancial; y todo lo
substancial es un supuesto, y el supuesto es sujeto, y si éste es racional
y autónomo, sin duda alguna tiene que ser sujeto de derechos y deberes. Luego
la persona jurídica es una entidad que se expresa jurídicamente como sujeto de
derechos y deberes".
(...)
“Los derechos fundamentales son aquellos que fundan la legitimidad
del orden jurídico, por tratarse del reconocimiento que el sistema legal
positivo hace unos bienes que son necesarios para la dignidad de la vida humana
puesta en relación social. Estos derechos son necesarios, no contingentes tanto
para el orden social justo, como para el despliegue jurídico adecuado de la
persona. Tuvo el sistema ius filosófico que acudir al origen remoto de tales
derechos en el ius naturale que era exclusivo para la persona humana. Luego
vino un concepto más depurado, que se fundaba no tanto en la naturaleza humana,
sino que se centraba en la dignidad de la persona y surgió el criterio de los
derechos individuales del hombre, que luego admitió la socialidad y solidaridad
de éste, de suerte que desembocó en los derechos colectivos de las personas, y
aquí se encuadra, por vez primera, la titularidad de las personas jurídicas
como sujeto de derechos fundamentales, como expresión mancomunada de la idea
social de los seres humanos, que tienden a vincularse por medio del derecho, en
lugar de disociarse en aras de una mal entendida individualidad. Con el
advenimiento de la segunda generación de derechos humanos -que incluye lo
social como sujeto de derecho- se consolida hoy, en la vigencia plena de la
llamada tercera generación de derechos humanos (derechos de los pueblos y
reconocimiento de la humanidad como gran persona jurídica sujeto de derecho
universales), es contra evidente afirmar que sólo los individuos considerados
aisladamente son titulares de los derechos fundamentales, porque ello supone
negar toda una evolución jurídica trascendente, en el sentido de que el hombre
se realiza como persona también en forma colectiva, y para ello necesita de la
protección jurídica tanto desde su dimensión universal, como de su aspecto en
sociedades autónomas. (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa),”
Estando pues
claramente establecido que las personas jurídicas son titulares de derechos
fundamentales, y por lo tanto de la acción de tutela, resulta necesario
precisar, adicionalmente, que de manera específica son titulares del derecho de
habeas data ; en ese sentido, en la misma Sentencia, se dijo lo
siguiente :
“La persona jurídica no es titular de los derechos inherentes a la
persona humana, es cierto, pero sí de derechos fundamentales asimilados, por
razonabilidad, a ella. No tiene el derecho a la vida, pero sí al respeto a su
existencia jurídica (Crf. art. 14 C.P.). Igualmente, se encuentra que por
derivación lógica, por lo menos, es titular de derechos constitucionales
fundamentales, los cuales se presentan en ella no de idéntica forma a como se
presentan en la persona natural. A título de ejemplo, en una enumeración no
taxativa, se tienen los siguientes
“- El derecho a la libertad, en el sentido de poder obrar sin
coacción injustificada con conciencia colectiva de las finalidades.
“- El derecho a la propiedad, ya que es una característica
esencial de la persona el ser dueña de sí, y, en dicha autoposesión tiene la
capacidad de apropiación de cosas exteriores, en las cuales o por medio de las
cuales manifiesta la expresión de su personalidad. Toda persona necesita de la
propiedad para ejercer su capacidad esencial de apropiación.
“- El derecho a la igualdad en derecho y a tener condiciones de
proporcionalidad en las relaciones con otros sujetos de derecho. Sin la
existencia del derecho a la igualdad, se hace imposible la relación de
justicia, y como la persona jurídica debe existir en la realización de un
orden social justo, se colige que necesita del derecho a la igualdad.
“- El derecho al buen nombre, porque es un elemento de
trascendencia social, propio de todo sujeto de derecho, que busca el
reconocimiento y la aceptación social, con el fin de proyectar nos sólo su
imagen, sino su mismo ser en la convivencia social. Las personas naturales que
conforman la persona jurídica se verían afectadas si el todo que las vincula no
es titular del buen nombre como derecho. Hay un interés social que legitima la
acción de reconocimiento, por parte del Estado y de la sociedad civil, del buen
nombre que ha adquirido un ente colectivo, porque ello necesariamente refleja
el trabajo de las personas humanas en desarrollar la perfección de un ideal
común objetivo.”
Si las personas jurídicas son titulares del derecho fundamental al
buen nombre, en consecuencia lo son también del derecho al habeas data, toda
vez que este último derecho, reconocido por el artículo 15 de la Carta Política,
existe justamente como garantía de aquel y del derecho a la intimidad personal
y familiar. En efecto, la sola lectura del texto constitucional mencionado,
pone de relieve que el habeas data, entendido por el constituyente como el
derecho de las personas a “conocer, actualizar y rectificar las informaciones
que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades
públicas y privadas”, se vincula directamente con los derechos a la intimidad y
buen nombre a los que se refiere el primer enunciado del artículo superior en
comento. De esta manera, el habeas data viene a ser como una garantía de estos
dos derechos, siendo por lo tanto accesorio de ellos.
Así, si le es reconocido a las personas jurídicas el derecho al
buen nombre, forzoso es concluir que les debe ser reconocido igualmente el
derecho al habeas data, ya que, en este caso, lo accesorio debe seguir la
suerte de lo principal.
Así las cosas, aprecia la Sala que el fallo de única instancia
que fue proferido en la causa que ahora se somete su revisión, erró al afirmar
que la sociedad demandante carecía del derecho fundamental al buen nombre y por
lo tanto al habeas data, y que por ello no tenía legitimación para interponer
la acción de tutela en su defensa.
3. El caso concreto
En el caso concreto que ocupa a la Sala, la sociedad peticionaria
solicita que el juez de tutela que ordene a Bancoquia y a la Asobancaria,
entidad esta última que maneja la CIFIN , que procedan a la exclusión y cancelación
de las anotaciones e informaciones consignadas en la red de datos de
información del Sector Financiero, que perjudiquen su buen nombre.
La anterior petición
es formulada con fundamento en el hecho alegado por la sociedad demandante,
consistente en que la CIFIN, a petición de Bancoquia, registró en sus archivos
el nombre de la sociedad, en razón del mal manejo de una cuenta
corriente ; situación esta que, en sentir de la sociedad, vulnera de
manera ostensible su derecho al buen nombre y al habeas data, toda vez que han
transcurrido más de seis meses sin que se haya rectificado la información.
No obstante, la Sala
aprecia que del material probatorio allegado al expediente se concluye con
facilidad que el hecho anterior, con base en el cual se hace la solicitud de
tutela de los derechos presuntamente mencionados, nunca se dio. Es decir,
Bancoquia nunca solicitó a la Asociación Bancaria la inclusión en la CIFIN del
reporte a que alude la demandante.
En efecto, a folios
66 a 70 obra un memorial de la Asobancaria en el cual dicha entidad comunica al
juzgado que falló en única instancia la presente tutela, que la información
relativa a la sociedad demandante que reposa en la CIFIN, “es completamente
positiva y no causa perjuicio alguno”.
Por su parte, al
folio 98 se lee la comunicación de Bancoquia remitida al mismo juzgado, en la
cual se hace la siguiente afirmación : “reiteramos que el Banco no ha
reportado este cliente a la ASOCIACIÓN BANCARIA ni a la CENTRAL DE INFORMACIÓN
FINANCIERA CIFIN.”
Así las cosas,
estima la Sala que el hecho sobre el cual se estructura el cargo de violación
del derecho fundamental al buen nombre y al habeas data de la sociedad
demandada, no ha sido demostrado en esta causa. En cambio, las declaraciones
de parte de los demandados controvierten tal afirmación, y dan pie para decidir
que la presunta violación de los mencionados derechos no se llevó a cabo en la
forma denunciada por la tutelante.
Finalmente, estima
la Sala necesario referirse a la afirmación hecha por Bancoquia, según la cual
esa entidad, a consecuencia de la cancelación de la cuenta corriente de la
accionante, determinada por mal manejo de la misma, procedió a reportar su
nombre a Datacrédito.
Al respecto, toda
vez que la demanda no se dirigió en contra de esta última entidad, ni se la
vinculó a la presente causa por el hecho de haberse reportado a ella el nombre
de la sociedad demandante, no resulta procedente que la Sala profiera ninguna
orden que la obligue a retirar informaciones de la red de datos que maneja, sin
haberse primero establecido si su conducta resulta contraria a la ley y lesiva
de derechos fundamentales, habiéndosele reconocido el derecho de controvertir
los cargos que pudieran formularse en su contra. Para todo ello se hubiera
hecho necesario que la demanda se hubiera formulado en su contra.
En cuanto a la
posible violación del derecho de petición, violación que se habría producido
por la ausencia de respuesta a las solicitudes de exclusión de la base de
datos de la Asobancaria que formulara la sociedad demandante a Bancoquia, tal y
como lo aprecia el fallador de única instancia, dicha solicitud encontró
respuesta en el memorando fechado el 20 de marzo de 1997, que obra en el
expediente al folio 97.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de la
presente providencia, la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Pereira, de fecha 7 de abril de 1997.
Segundo.
LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Tercero. COMUNICAR
la presente decisión en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.