T-462-95
Sentencia No. T-462/95
Sentencia No.
T-462/95
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Suplantación de
persona/PARTIDA DE BAUTISMO-Suplantación de persona
Como el
peticionario de la tutela no se encuentra conforme con el pronunciamiento de la
Fiscalía sobre el particular, le asiste el derecho de solicitar la revocación
de la resolución inhibitoria, y obtener que se produzca resolución acusatoria y
que se tramite el juicio penal correspondiente, que conduzca no solamente a
establecer la responsabilidad de los que resulten culpables del ilícito, sino a
lograr, consecuentemente, la cancelación de la inscripción en su partida de
bautismo. Es de competencia de la justicia penal ordinaria de manera autónoma e
independiente y no de la jurisdicción eclesiástica, definir si hechos como los
narrados, relativos a la utilización fraudulenta de una partida de bautismo y a
la suplantación de una persona en el acto de celebración de un matrimonio, son
o no constitutivos de delito, y en caso de que lo sean, declarar la
correspondiente responsabilidad y el restablecimiento del derecho. El
peticionario tiene como medio alternativo de defensa judicial, el de acudir
ante la autoridad eclesiástica para que previo el trámite del correspondiente
proceso se declare la nulidad del referido matrimonio y se cancele la
inscripción de la nota marginal que afecta su partida de bautismo.
NULIDAD DE
MATRIMONIO-Procedimiento
No es admisible que
se utilice la acción de tutela como instrumento para actuar una pretensión del
actor relativa a la declaratoria de nulidad de un matrimonio y a la cancelación
de su inscripción en los registros de las autoridades eclesiásticas, cuando la
Constitución, el Concordato y la ley, han instituido tanto la acción como los
trámites apropiados para alcanzar dicho propósito. Además, si ello fuera
posible, se propiciaría la invasión por el juez de tutela de la competencia
asignada a las autoridades de otras jurisdicciones.
REFERENCIA:
Expediente T-65568.
PETICIONARIO:
Jorge Villada
Betancur.
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior
Distrito Judicial de Manizales- Sala Civil.
TEMA:
Improcedencia de la
tutela para cancelar la nota marginal referente a un matrimonio en la partida
de bautismo.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Aprobada en Santafé
de Bogotá D.C. a los doce (12) días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y cinco (1995).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de la acción de tutela presentada por el señor JORGE VILLADA BETANCUR
contra el Presbítero Jorge Henao Gómez, Delegado Arzobispal de las Causas de
Partidas de la Arquidiócesis de Manizales, con arreglo a la competencia
asignada por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33, 34 y 35
del Decreto-Ley 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
Manifiesta el
accionante, que nació en el corregimiento de San Bartolomé del municipio de
Pácora (Caldas), en cuya parroquia fue bautizado el día 10 de diciembre de
1950, según consta en el libro 6 de bautismos, folio 177, número 416.
En los últimos 22
años ha vivido en el municipio de Zarzal (Valle) y desde hace 20 se encuentra
vinculado laboralmente con el ingenio Riopaila.
Anota que en el año
de 1991 decidió casarse por el rito católico con la señora Esperanza Borrero
Copete, lo cual fue imposible, debido a que un tercero utilizó su partida de
bautismo y contrajo matrimonio el 24 de diciembre de 1978, en la parroquia del
Carmen de la ciudad de Armenia, con la señora Marleny Villalobos.
Por la circunstancia
descrita, inició las diligencias pertinentes ante el Presbítero Augusto
Ramírez, Vicario Judicial de la Diócesis de Armenia, con el fin de que se
dejara sin efecto la aludida inscripción.
El señor obispo de
Armenia, Monseñor Roberto López Londoño, a través de la comunicación de marzo
20 de 1992, dirigida al Presbítero Jorge Henao Gómez, Delegado Arzobispal de
las Causas de Partidas de la Arquidiócesis de Manizales, se pronunció sobre
dicha situación en los siguientes términos:
"Concluidos así
los pasos que se pudieron dar y lograr, en nuestro deseo de servir al
interesado, es por lo que acudo a sus buenos oficios, para si lo considera
pertinente, obrar en concordancia, ya que es un asunto relacionado con la Nota
Marginal de su partida de bautismo y no es de nuestra competencia
definir".
Por su parte, el
citado Delegado en comunicación de abril 7 de 1992, expresa al señor Obispo, en
lo pertinente:
"No puede esta
Delegación disponer la anulación de una anota matrimonial, ya que ella procede
como consecuencia de un matrimonio celebrado y reportado conforme a derecho. O
sea, en sana lógica, la nota matrimonial es accesoria frente a la partida de
matrimonio; por ende, para que desaparezca lo accesorio debe desaparecer
primero lo principal, pues corren la misma suerte. Para el caso que
contemplamos, en la documentación que me envía su Excelencia, no aparece prueba
de que la partida de matrimonio haya sufrido alguna modificación, que afecte la
nota marginal del documento del señor Villada; en consecuencia no puede
pronunciarse esta Delegación en favor de la solicitud pues carece de soporte
jurídico para dictar un decreto anulativo".
Ante la
imposibilidad de obtener solución a su problema a través de las autoridades
eclesiásticas, el peticionario formuló denuncio penal ante la Fiscalía General
de la Nación, Seccional Armenia, por el presunto delito de falsedad en
documento. La investigación correspondiente fue adelantada por la Fiscalía
Tercera Unidad Previa y Permanente de Armenia.
Dicha Fiscalía, con
fecha 17 de junio de 1992, profirió resolución inhibitoria, por considerar que
la conducta era atípica. Sin embargo, ordenó a las autoridades eclesiásticas y
concretamente al Pbro. Jorge Henao Gómez, Delegado Arzobispal para las Causas
de Partidas, cancelar o declarar nula la nota marginal que sobre el referido
matrimonio aparece en el registro eclesiástico bautismal del señor Jorge
Villada Betancur.
Finalmente, aduce el
peticionario que el Delegado Arzobispal para las Causas de Partidas de
Manizales no cumplió lo ordenado por la Fiscalía, porque consideró que sólo
mediante la declaración de la nulidad del matrimonio podía hacerse efectiva la
cancelación de la inscripción. Sin embargo, no entiende la razón por la cual
debe promover la nulidad de un matrimonio que no ha contraído.
2. Pretensión.
Pretende el actor la
tutela de sus derechos constitucionales fundamentales consagrados en los
artículos 15 y 29 de la Constitución y, en tal virtud, que se ordene al
Presbítero Jorge Henao Gómez, Delegado Arzobispal de las Causas de Partidas de
la Arquidiócesis de Manizales cancelar la inscripción del matrimonio que
aparece en su partida de bautismo.
3. Los fallos que
se revisan.
3.1. Primera
instancia.
El Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Manizales, mediante providencia de febrero 9 de 1995,
negó la tutela impetrada.
Como fundamento de
su decisión, alude el juzgado al régimen jurídico relativo al registro civil de
las personas con anterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938 y con
posterioridad a dicha ley, y a la competencia de las autoridades eclesiásticas
para decidir autónomamente sobre la cancelación de la inscripción del
matrimonio en la partida de bautismo del demandante.
En efecto dijo el
juzgado:
"Para los
nacidos antes de 1938 los documentos eclesiásticos constituyen plena prueba de
su estado civil, así por ejemplo, para probar el nacimiento bastará la partida
eclesiástica, pero los nacidos con posterioridad a esa fecha lo acreditarán
mediante la intervención del funcionario del Registro civil (Notario) para
levantar el acta".
"Aquí radica la
diferencia, hay actos de la autoridad eclesiástica que producen efectos civiles
por si solos y otros actos que no los generan. En el primer caso serán actos
eclesiásticos con efectos administrativos objeto de garantías procesales, en el
segundo serán canónicos sometidos a las regulaciones internas de la Iglesia
Católica".
"...la partida
eclesiástica de bautismo del peticionario, con nota marginal de matrimonio para
que surta efectos civiles requiere su inscripción ante el funcionario
competente, por si sola no prueba el vinculo, constituyendo tal anotación un
acto canónico no susceptible de ser modificado por el Juez de tutela".
"La Iglesia
Católica es autónoma e independiente de la potestad civil, tal condición le fue
reconocida por la Ley 20 de 1974 aprobatoria del Concordato entre la república
de Colombia y la Santa Sede".
"Resulta
improcedente que en asuntos que son de su exclusiva competencia un funcionario
ajeno a esa autoridad eclesiástica como el juez de tutela, invada esa esfera
haciendo ordenamientos que sólo a ella competen".
2.2. Segunda
instancia.
El Tribunal Superior
Distrito Judicial de Manizales - Sala Civil, mediante fallo calendado el día 24
de febrero de 1995, dispuso confirmar el proveído de primera instancia, entre
otros argumentos, con los siguientes:
"Si bien es
cierto, el accionante dice encontrarse en estado de subordinación o indefensión
ante la autoridad eclesiástica (Arquidiócesis de Manizales), ello lo es o en
esa condición está, exclusivamente por razón de su credo religioso, ámbito en
el que no pueden incursionar para nada la autoridad jurisdiccional. En efecto,
la anotación marginal obra en la partida o Acta Bautismal del peticionario,
documento que en nada incide para que pueda darle vida jurídica a un matrimonio
válido ante las leyes del Estado Colombiano. El impedimento se le presenta para
celebrar ese acto en el marco del culto eclesial, es decir, dentro de las
normas de su fe en las cuales se matriculó por razón del enunciado
Sacramento".
"Pues bien, el
Estado a través de su régimen legal gobernará aquéllos actos que tengan
incidencia en el Estado Civil de las Personas, más no los que conciernan al
aspecto espiritual o de credo religioso. Así por ejemplo, las partidas eclesiásticas
relativas a actos o hechos sucedidos con anterioridad a la Ley 92 de 1938
sirven para demostrar la condición civil de los habitantes del Estado
Colombiano; entonces para aquéllos casos si impera la Ley Nacional y deben
estar sujetos a los formalismos y condicionamientos en ella prescritos. Mas no
ocurre lo mismo con los acaecidos con posterioridad, pues ellos tienen una
validez netamente espiritual, propia para los católicos, sin ningún efecto ante
la Ley Civil. Pues bien, en cuanto a la forma y en cuanto a las modificaciones
de estos últimos no puede el Estado a través de su poder jurisdiccional
intervenir en manera alguna".
"En el
sub-judice se trata precisamente de una partida eclesiástica correspondiente a
un nacimiento sucedido el día 4 de diciembre del año de 1950, registrado en la
Parroquia Católica de San Bartolomé en el municipio de Pácora. Es entonces un
documento desprovisto de efectos civiles, con trascendencia exclusiva en el
campo religioso, y que por tanto no puede ser tocado por los jueces civiles.
Esa situación de la nota marginal, su corrección o supresión es del resorte
exclusivo de las autoridades eclesiásticas; se repite aquí, que cuando la
autoridad eclesiástica inscribió ese nacimiento no actúo con delegación de la
potestad civil ni en cumplimiento de una función pública como si ocurría para
los actos anteriores al año de 1938".
"Al actor Jorge
Villada Betancur no le queda más remedio que insistir ante los funcionarios
eclesiásticos para que se subsane la irregularidad que advierte, si es que
desea contraer matrimonio católico, pues para celebrarlo por los ritos civiles
no tiene impedimento alguno según lo deja entrever en el escrito de petición
propuesto".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Hechos
acreditados durante el proceso.
Dentro del proceso
aparecen acreditados claramente los siguientes hechos:
a) El peticionario
de la tutela es persona diferente de aquélla que contrajo matrimonio,
utilizando su partida de nacimiento.
b) Según la
Fiscalía, no existe suplantación de personas ni falsedad documental, porque la
persona que puso la nota marginal en el registro eclesiástico de nacimiento del
actor lo hizo de buena fe, pues no pudo percatarse de la homonimia.
Es evidente, dice la
Fiscalía, que no se presenta falsedad documental, por cuanto en la
Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá reposan las cartillas
biográficas y decadactilares correspondientes a las dos cédulas expedidas por
ésta y que corresponden a las siguientes personas:
JORGE VILLADA
BETANCOURT.
Casado.
C.C. No. 8.316.025
de Medellín.
Fecha nacimiento: 4
de diciembre de 1950.
Lugar de nacimiento:
San Bartolomé- Pácora (Caldas).
Padre: Marco Fidel
Villada.
Madre Ana María
Betancourt.
Profesión: Vendedor
ambulante.
JORGE VILLADA
BETANCUR.
Soltero.
C.C. No. 2.461.816
Andalucía -Valle.
Fecha nacimiento: 4
de diciembre de 1950.
Lugar de nacimiento:
Pácora (Caldas).
Padre: Marco Fidel
Villada.
Madre: Rosa María
Betancur.
Profesión: Mecánico
Automotriz.
Anota, además, la
Fiscalía, las siguientes observaciones: las huellas dactilares, las
fotografías, los números de las cédulas y las firmas de cada una de los citados
son diferentes, pero uno tiene bigote y el otro no.
c) El peticionario,
pese a que realmente no se encuentra casado, sufre las consecuencias de la
inscripción irregular, en su partida de bautismo, del matrimonio de Jorge
Villada Betancourt.
d) La persona que
corresponde al nombre de Jorge Villada Betancourt aparece casado con la señora
María Marleny Villalobos Arango. En efecto, ésta al rendir declaración ante la
Fiscalía y exhibírsele las fotografías que obran en el expediente de la
investigación previa adelantada por ésta, a folios 45, 46 y 47, manifestó que
su esposo no es el peticionario sino Jorge Villada Betancourt.
4. Existencia de
otros medios alternativos de defensa judicial.
Como puede
observarse, en el caso sometido a la consideración de la Sala, se utilizó la
misma partida bautismal -no se ha demostrado que existan dos partidas
diferentes- para la tramitación de los documentos de identidad Nos. 2.461.816,
expedida en Andalucia -Valle y 8.316.025 expedida en Medellín Antioquia.
Igualmente, dicha partida sirvió como documento eclesiástico para la
celebración del matrimonio del portador de éste último documento, es decir,
Jorge Villada Betancourt.
La Sala deduce de lo
anterior, que en la celebración del aludido matrimonio se suplantó a la persona
del peticionario. No obstante, la Fiscalía ya se pronunció al respecto,
considerando que la conducta en el caso que se analiza resulta atípica, por las
razones ya expuestas.
Como el peticionario
de la tutela no se encuentra conforme con el pronunciamiento de la Fiscalía
sobre el particular, le asiste el derecho de solicitar la revocación de la
resolución inhibitoria, conforme lo prescribe el artículo 328 del C.P.P., y
obtener que se produzca resolución acusatoria y que se tramite el juicio penal
correspondiente, que conduzca no solamente a establecer la responsabilidad de
los que resulten culpables del ilícito, sino a lograr, consecuentemente, la
cancelación de la inscripción en su partida de bautismo, con fundamento en lo
previsto en el artículo 14 del C.P.P. que dice:
"Restablecimiento
del derecho. Cuando sea posible, las autoridades judiciales deberán adoptar las
medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del hecho
punible y las cosas vuelvan a su estado anterior de modo que se restablezcan
los derechos quebrantados".
Considera la Sala,
que en el presente caso, la vía del proceso penal constituye, en principio, un
medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz.
Es de competencia de
la justicia penal ordinaria de manera autónoma e independiente y no de la
jurisdicción eclesiástica, definir si hechos como los narrados, relativos a la
utilización fraudulenta de una partida de bautismo y a la suplantación de una
persona en el acto de celebración de un matrimonio, son o no constitutivos de
delito, y en caso de que lo sean, declarar la correspondiente responsabilidad y
el restablecimiento del derecho.
Lo anterior, no
implica que la Sala avale el proceder de la Fiscalía cuando de una parte dicta
resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta, y por otra, incurriendo
en una evidente vía de hecho, resuelve ordenar al Delegado Arzobispal para las
Causas de Partidas la cancelación de la nota marginal puesta en la partida de
bautismo del actor, alusiva a dicho matrimonio, pues para que la decisión de
cancelar la inscripción sea válida y obligue a la autoridad eclesiástica se
requiere que ella sea adoptada en la sentencia que ponga fin al proceso penal,
con fundamento en la norma antes transcrita.
Por lo demás, el
peticionario tiene como medio alternativo de defensa judicial, el de acudir
ante la autoridad eclesiástica para que previo el trámite del correspondiente
proceso se declare la nulidad del referido matrimonio y se cancele la
inscripción de la nota marginal que afecta su partida de bautismo. En efecto:
El artículo 42 de la
Constitución , en lo pertinente, señala:
"También
tendrán efectos jurídicos las sentencias de nulidad de los matrimonios
relegiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los
términos que establezca la ley".
Igualmente el inciso
primero del artículo VII de la ley 20 de 1974, dispone:
"Las causas
relativas a la nulidad de los matrimonios canónicos, son de competencia
exclusiva de los tribunales eclesiásticos y congregaciones de la Sede
Apostólica".[1]
Dentro de la misma
dirección, el artículo 3o de la ley 25 de 1992, establece:
"El Estado
reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir
mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las
controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la
respectiva religión".
Si como se ha
expresado antes, es viable que el actor haga uso de la acción de nulidad del
matrimonio en referencia ante los tribunales eclesiásticos, no resulta
procedente la acción de tutela presentada.
La afirmación de la
competencia de las autoridades eclesiásticas para pronunciarse sobre el asunto
relativo a la nulidad de dicho matrimonio, responde a la independencia y
autonomía que se les reconoce, según el artículo II de la ley 20 de 1974,
aprobatoria del Concordato celebrado entre República de Colombia y la Santa
Sede, en el cual se dispone:
"La Iglesia
Católica conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil y
por consiguiente podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su
jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración con
sus propias leyes".
La referida
disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo VII de dicha obra,
que dice:
"El Estado
reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado de conformidad con las
normas del derecho canónico. Para la efectividad de este reconocimiento la
competente autoridad eclesiástica transmitirá copia auténtica del acta al
correspondiente funcionario del Estado quien deberá inscribirla en el registro
civil".
No es admisible que
se utilice la acción de tutela como instrumento para actuar una pretensión del
actor relativa a la declaratoria de nulidad de un matrimonio y a la cancelación
de su inscripción en los registros de las autoridades eclesiásticas, cuando la
Constitución, el Concordato y la ley, han instituido tanto la acción como los
trámites apropiados para alcanzar dicho propósito. Además, si ello fuera
posible, se propiciaría la invasión por el juez de tutela de la competencia
asignada a las autoridades de otras jurisdicciones.
Tampoco procede la
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque
a juicio de la Sala éste no se configura en el caso en estudio, atendiendo a
los criterios definidos por la jurisprudencia de esta Corporación.
Las consideraciones
precedentes llevan a la Sala a confirmar el fallo proferido por el Tribunal
Superior Distrito Judicial de Manizales -Sala Civil, con fecha 24 de febrero de
1995, el cual, a su vez, confirmó el proveído de primera instancia.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha 24 de
febrero de 1995, proferido por el Tribunal Superior Distrito Judicial de
Manizales -Sala Civil, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera
instancia.
SEGUNDO. COMUNICAR, el contenido de dicho
fallo al Juzgado Civil del Circuito de Manizales para que proceda a hacer las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] . En sentencia C-027/93
M.P. Simón Rodriguez, se declaró exequible el artículo VIII del artículo 1o. de
la ey 20 de 1974, salvo en el aparte de su inciso 1° que dice "...o la
disolución del vínculo.. incluidas las que se refieren a la dispensa del
matrimonio roto y no consumado" y además el aparte del inciso 2° que
dice "...al Tribunal Superior del Distrito Judicial territorialmente
competente". Lo anterior precisando que la cesación de los efectos
civiles del matrimonio católico por divorcio, en los términos del artículo 42
de la Constitución, no rompe el vínculo matrimonial eclesiástico.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.