T-462-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-462/94
FOGAFIN/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia/BANCO
POPULAR-Venta
La comunicación
de FOGAFIN constituye un acto administrativo que puede ser atacado ante la
jurisdicción correspondiente mediante el ejercicio de las acciones consagradas
en la ley. En consecuencia, se percibe claramente que existen otros medios de
defensa judicial, es decir, a la luz del artículo 86 de la Constitución, en
principio no procede la acción de tutela. Sería posible intentarla excepcional
y transitoriamente si se pudiera establecer que la peticionaria enfrenta la
inminencia de un perjuicio irremediable, pero tal no es el caso de autos, toda
vez que, el proceso de venta de las acciones que la Nación posee en el Banco
Popular se encuentra suspendido.
PROPIEDAD
ACCIONARIA-Democratización
El artículo 60 de
la Constitución, condiciona los procesos de privatización de empresas que
venían siendo controladas económicamente por el Estado, otorgando trato
preferencial a sus trabajadores y a las organizaciones solidarias y laborales,
para permitirles, merced a un equilibrio de fuerzas proveniente de la especial
protección constitucional, aspirar a la propiedad accionaria en competencia con
las empresas comunes. Se trata de imprimir a la asociación basada en la
solidaridad y en el empeño de los trabajadores un vigor que le facilite asumir
posiciones de gestión y manejo de recursos para beneficio de sus asociados, así
como participar en mayor medida en el proceso del desarrollo económico
nacional. Obviamente, las condiciones preferentes que el Estado debe brindar a
los indicados sujetos para acceder a la propiedad accionaria dentro de un marco
democrático no se oponen a los indispensables controles ni a las medidas
preventivas que la autoridad pública debe adoptar en garantía de la estabilidad
económica general y la factibilidad de los proyectos de desarrollo en los
cuales se comprometan dichas organizaciones.
ASOCIACION DE
EXEMPLEADOS DEL BANCO POPULAR/PRIVATIZACION DE BANCOS ESTATALES/DERECHOS DEL
EXTRABAJADOR
Cuando el
precepto constitucional habla de los trabajadores de la empresa respecto de la
cual se adelanta el proceso de privatización, no cobija únicamente a los que en
un momento dado mantengan la relación laboral o se hallen en servicio activo,
sino que incluye, dentro de un concepto amplio, a quienes vincularon su fuerza
de trabajo y contribuyeron así a forjar el patrimonio de la empresa, pues el
derecho plasmado en la Carta corresponde a una forma de estímulo que a la vez
constituye recompensa y que se brinda institucionalmente al sector trabajo en
su calidad de reconocido artífice del beneficio general. La interpretación que
se prohija es favorable, con arreglo a los principios mínimos consagrados en
el artículo 53 de la Constitución.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-42155
Acción de tutela
instaurada por la ASOCIACION DE EXEMPLEADOS DEL BANCO POPULAR
"ASOEXBANPO" contra el FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES
FINANCIERAS "FOGAFIN" y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
"ISS".
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
durante sesión de la Sala llevada a cabo en Santa Fe de Bogotá, D.C., según
consta en acta del veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y
cuatro (1994).
Se revisa el fallo
proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Por conducto de su
Presidente, la ASOCIACION DE EXEMPLEADOS DEL BANCO POPULAR
"ASOEXBANCO" fundó la acción de tutela incoada en los siguientes
hechos:
El Gobierno
Nacional, mediante el Decreto 814 del 21 de abril de 1994, determinó la
privatización del Banco Popular, encomendando al Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras "FOGAFIN" que adelantara el proceso de
venta de las acciones.
La Asociación -se
dijo en el libelo- agrupa alrededor de 700 afiliados entre extrabajadores y
pensionados del Banco. Es una empresa asociativa sin ánimo de lucro, cuyos
objetivos, razón de ser y recursos son de carácter eminentemente solidario.
Según lo relatado en
la demanda, el 25 de abril de 1994 la Asociación se dirigió por escrito a
FOGAFIN para solicitarle que se pronunciara sobre su derecho de participar en
condiciones preferentes en la compra de acciones del Banco Popular con ocasión
de su venta.
En comunicación del
5 de mayo -señaló la entidad solicitante- el Director de FOGAFIN le negó el
enunciado derecho, aduciendo que el artículo 3º del Decreto 814 de 1994 no hizo
mención expresa de este tipo de entidades.
La Asociación
consideró que tal negativa contrariaba lo dispuesto en el artículo 60 de la
Constitución Política, que consagra claramente este derecho en cabeza de las
organizaciones solidarias y de trabajadores en forma genérica y no taxativa,
razón por la cual acudió a la acción de tutela diciendo tener la calidad de
organización solidaria con fundamento en su naturaleza jurídica, su objeto
social, sus afiliados y sus estatutos.
En la demanda se
afirmó igualmente que, si bien los afiliados de la Asociación tienen en su
mayoría derecho a la pensión pues acreditan veinte o más años de servicios, por
lo cual tienen derecho a participar en la compra de acciones del Banco Popular
en condiciones preferentes, no han podido ejercer este derecho por las
siguientes razones:
1. Varios afiliados
solicitaron al Instituto de Seguros Sociales "ISS" la certificación
del tiempo cotizado y la expedición del Bono Pensional que les corresponde, por
haber cotizado a dicho instituto por más de 20 años y reunir los requisitos de
que trata el artículo 125 de la Ley 100 de 1993. Se les respondió que esta
información en forma completa podría tardar entre 4 y 6 meses. El ISS tan sólo
les expidió la certificación de lo cotizado desde el año 1985 hacia adelante.
2. El Gobierno
Nacional no ha reglamentado la forma de aplicación del citado artículo 125, por
lo que se desconoce el procedimiento a seguir para la obtención de un Bono
Pensional para compra de acciones.
3. Los pensionados
que hacen parte de la Asociación no han tenido acceso al crédito bancario, pues
los pocos bancos oficiales que establecieron una línea de crédito para compra
de acciones exigen, adicionalmente al endoso de las mismas, garantía
hipotecaria, operación que requiere en el mejor de los casos un tiempo mínimo
para estudio y constitución de garantías de 45 días.
La Asociación señaló
como violados los artículos 13, 25, 53, 58 y 60 de la Constitución y 125 de la
Ley 100 de 1993.
Solicitó al Juzgado
que, declarada la violación de las normas referidas, suspendiera el proceso de
privatización del Banco Popular hasta tanto fueran reconocidos y garantizados
por el Gobierno Nacional y las entidades demandadas todos y cada uno de los
derechos que la Asociación estimaba quebrantados. En subsidio, pidió que se
ampliara a por lo menos 120 días el término de 25 corridos de que trata el
artículo 3º, numeral 2, del Decreto 814 de 1994, a fin de que las personas y
entidades con derecho a comprar acciones en condiciones preferentes en la venta
del Banco Popular pudieron ejercer plenamente este derecho, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 60 de la Constitución Nacional.
También se solicitó
al Juez dar aplicación a lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de
1991.
II. LA DECISION
JUDICIAL MATERIA DE EXAMEN
Mediante fallo del
29 de junio de 1994, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Fe de
Bogotá resolvió negar la tutela impetrada.
La determinación se
basó en el hecho de no existir dentro del informativo constancia alguna de que
los promotores de la acción hubiesen presentado ante la Bolsa de Valores oferta
formal tendiente a intervenir en el programa de ventas de acciones de la
Nación.
Mal puede entonces
-concluyó- esgrimirse vulneración alguna del derecho de igualdad, cuando no se
ha consolidado la intención de participar.
Dijo que no le es
dable al fallador de tutelas cuestionar el acceso preferencial reglamentado por
el Gobierno y que le compete autorizar directamente a la Superintendencia
Bancaria, según la cuantía de acciones que se pretende negociar o a la Bolsa de
Valores respectivamente.
En lo que atañe a la
solicitud de modificar los plazos instituidos en el Decreto 814 de 1994, estimó
la Juez que tal determinación excedió la órbita del procedimiento especial
incoado, "porque solamente el ejecutivo goza de facultades de legislar
sobre la programación de aquella venta".
Señaló, además, que,
tratándose de un acto general y abstracto no es posible revisarlo ni reformarlo
por el mecanismo de la tutela.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Sala de la
Corte es competente para revisar el aludido fallo, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Improcedencia
de la tutela
La persona jurídica
solicitante ejerció la acción de tutela contra un acto proferido por el
Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN-,
mediante el cual se le manifestó que no podría participar en el proceso de
privatización de las acciones que posee el Estado en el Banco Popular por
cuanto, según la interpretación que dicho organismo hizo del Decreto 814 de
1994, que aprobó el programa de venta y fijó los requisitos para acceder a él,
"esa Asociación no sería destinataria de la oferta de tales
acciones".
A no dudarlo, la
comunicación de FOGAFIN constituye un acto administrativo que puede ser atacado
ante la jurisdicción correspondiente mediante el ejercicio de las acciones
consagradas en la ley.
En consecuencia, se
percibe claramente que existen otros medios de defensa judicial, es decir, a la
luz del artículo 86 de la Constitución, en principio no procede la acción de
tutela.
Sería posible
intentarla excepcional y transitoriamente si se pudiera establecer que la
peticionaria enfrenta la inminencia de un perjuicio irremediable, pero tal no
es el caso de autos, toda vez que, según certificación de fecha 14 de octubre
de 1994, emanada de la Dirección de FOGAFIN, el proceso de venta de las
acciones que la Nación posee en el Banco Popular se encuentra suspendido.
Resulta evidente que
si, al momento de proferir este fallo, no existe certeza sobre cuándo y cómo
habrá de reanudarse el programa de privatización en que se halla interesada la
Asociación solicitante, la circunstancia de que se le impida participar en él,
si bien la perjudica, no está ligada a una consecuencia fatal e inmediata en
cuya virtud quede perfeccionada su exclusión, haciendo inútil y extemporánea
cualquier decisión judicial sobre el acto administrativo que la afecta, lo que
configuraría precisamente el perjuicio irremediable. Ello sólo acontecería si
el término de vigencia de la oferta pública estuviera transcurriendo y se
hiciera inevitable el acto de adjudicación de las acciones que la demandante
pretende adquirir, en razón de la plena ejecución del programa que se había
iniciado.
Así las cosas, aun
encontrándose que se dieran los presupuestos sustanciales para la prosperidad
de la acción, la orden que impartiera el juez de tutela -en este caso la Corte
Constitucional- caería en el vacío, por cuanto, no tramitándose actualmente
proceso alguno tendiente a la colocación de las acciones mencionadas, mal se
podría obligar a admitir una oferta que, en las actuales circunstancias, no
tendría objeto pues sencillamente el paquete accionario no se está vendiendo.
Esta Corte declaró
inexequible la definición legal de perjuicio irremediable, contenida en el
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-531 del 12 de noviembre de
1993), pero su jurisprudencia ha venido fijando las pautas a las que debe
atender el juez con miras a verificar si aquél existe en el caso concreto. Entre
los caracteres que ha señalado está el de la inminencia del daño, que reviste
especial importancia en el asunto bajo análisis:
"El perjuicio
ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder
prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un
posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real
en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar
algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que,
bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura
fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la
operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser
que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son
incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras
que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el
desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la
causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una
causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la
causa que está produciendo la inminencia". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Novena de Revisión Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993. M.P.: Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa. Subrayado fuera de texto).
A la luz de lo
expuesto, no puede considerarse que la situación actual de la persona jurídica
accionante encaje dentro del concepto de inminencia, dada la suspensión
indefinida del proceso de venta, razón por la cual no hay perjuicio
irremediable, y, por ende, no cabe la protección transitoria de los derechos
que se invocan.
Condiciones
especiales para acceder a la propiedad accionaria
La improcedencia de
la acción no impide a la Corte reiterar algunos de los criterios que ha venido
consignando en torno a los alcances del artículo 60 de la Constitución, pues
considera que la actitud asumida por FOGAFIN en el presente caso, así como el Decreto
en el cual ella se funda, desconocen abiertamente la garantía constitucional
plasmada en dicha norma.
Uno de los
fundamentos de la Constitución Política es el del trabajo, según se desprende
de su Preámbulo y del artículo 1º.
De acuerdo con el
artículo 25 de la Carta, el trabajo goza, en todas sus modalidades, de la
especial protección del Estado.
Por otra parte, de
la declaración genérica en el sentido de que Colombia es un Estado Social de
Derecho (artículo 1º C.P.) se deducen varias consecuencias, que son
desarrolladas por las normas fundamentales, entre ellas las consagradas en los
artículos 58, 60, 333 y 335 de la Constitución, a los cuales, cabalmente en el
tema que nos ocupa, se ha referido la Corte en Sentencia T-461 de esta misma
fecha:
"Esta
disposición de la Carta, que se sustenta en los principios del Estado Social de
Derecho, debe interpretarse de manera sistemática con otras normas
constitucionales, como la del artículo 25, que brinda al trabajo, en todas sus
modalidades, especial protección estatal; la del 58 Ibídem, que ordena
al Estado proteger y promover las formas asociativas y solidarias de propiedad;
la del 57, a cuyo tenor la ley podrá establecer los estímulos y los medios para
que los trabajadores participen en la gestión de las empresas; la del 333, que
considera a la empresa base del desarrollo, pero le impone una función social,
a la vez que propende el fortalecimiento de las organizaciones solidarias; y la
del 334, directamente alusiva a la actividad financiera, que estatuye la
democratización del crédito.
De conformidad con
los postulados en mención, el trámite correspondiente al traspaso de la
propiedad de las empresas que eran del Estado a manos de particulares ha de
encaminarse al objetivo de la creciente democratización y, por tanto, tiene que
brindar suficientes garantías en cuya virtud no sean los grandes grupos
económicos los que, gracias a su poder, consigan el dominio de las unidades
empresariales que venía manejando el Estado, ya que la Constitución ha
impartido al legislador claras instrucciones en el sentido de evitar que, so
pretexto de la libertad económica y precisamente en contra de ella, quienes
ostentan posiciones dominantes en el mercado nacional abusen de su preeminencia
para monopolizar los distintos renglones de la economía (artículos 333 y 334
C.N.).
Se ha optado,
entonces, por ofrecer condiciones preferentes a los trabajadores y a las
organizaciones solidarias para que accedan con mayor facilidad a la propiedad
accionaria de las empresas de cuya conducción se desprende el Estado, con lo
cual se promueve la participación democrática y se estimula al sector
trabajo".
En Sentencia Nº
C-037 del 3 de febrero de 1994 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), se
destacó que un cometido específico del Estado Social de Derecho consiste en
hacer realidad la función social de la propiedad, con su inherente función
ecológica, y de la empresa, protegiendo, fortaleciendo y promoviendo las formas
asociativas y solidarias de propiedad, en las cuales "la base de la unión
asociativa no la constituyen únicamente los aportes de capital con fines
exclusivamente especulativos o de utilidad, sino primordialmente el trabajo
personal y el esfuerzo conjunto, todo ello encaminado a lograr unos propósitos
de interés común, que se reflejan en la mejora de las condiciones económicas de
sus miembros, mediante la distribución equitativa y democrática de los
excedentes económicos y en la satisfacción de urgentes y apremiantes
necesidades colectivas de los asociados, en lo familiar, social y
cultural".
Es en este contexto
que debe ubicarse el mandato perentorio del artículo 60 de la Constitución, el
cual condiciona los procesos de privatización de empresas que venían siendo
controladas económicamente por el Estado, otorgando trato preferencial a sus
trabajadores y a las organizaciones solidarias y laborales, para permitirles,
merced a un equilibrio de fuerzas proveniente de la especial protección
constitucional, aspirar a la propiedad accionaria en competencia con las
empresas comunes. Se trata de imprimir a la asociación basada en la solidaridad
y en el empeño de los trabajadores un vigor que le facilite asumir posiciones
de gestión y manejo de recursos para beneficio de sus asociados, así como
participar en mayor medida en el proceso del desarrollo económico nacional.
Obviamente, las
condiciones preferentes que el Estado debe brindar a los indicados sujetos para
acceder a la propiedad accionaria dentro de un marco democrático no se oponen a
los indispensables controles ni a las medidas preventivas que la autoridad
pública debe adoptar en garantía de la estabilidad económica general y la
factibilidad de los proyectos de desarrollo en los cuales se comprometan dichas
organizaciones. Por ello, en casos como el ahora considerado, en los cuales está
de por medio la enajenación de una importante institución financiera, deben
tenerse en cuenta los criterios que esta Corte ha fijado en el citado fallo
T-461, que preserva simultáneamente la preferencia constitucional reconocida a
las organizaciones solidarias y de trabajadores y la función confiada a la
Superintendencia Bancaria en guarda del equilibrio que requiere el sistema
financiero y de la confianza pública en el mismo:
"En efecto,
según el artículo 325 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero), la Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico,
adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, algunos de cuyos
principales objetivos consisten en asegurar la confianza pública en el sistema
financiero y velar porque las instituciones que lo integran mantengan
permanente solidez económica y coeficientes de liquidez apropiados para atender
sus obligaciones; prevenir situaciones que puedan derivar en la pérdida de
dicha confianza, protegiendo el interés general y particularmente el de
terceros de buena fe; y adoptar políticas de inspección y vigilancia dirigidas
a permitir que las instituciones vigiladas puedan adaptar su actividad a la
evolución de sanas prácticas.
Es natural que en el
cumplimiento del papel que le es propio, el Superintendente Bancario goce de un
margen de apreciación suficiente para evaluar la conveniencia y oportunidad de
muy diversas operaciones financieras que precisamente se someten a su
consideración en guarda de la solidez y armonía de la estructura económica, que
necesariamente afecta el interés colectivo.
La ausencia de una
autoridad que, con conocimiento de causa y sobre estimativos técnicos fundados,
defina el rumbo del sistema financiero en su conjunto representaría la
entronización del caos en la actividad financiera, implicaría la pérdida de la
confianza pública en el manejo de ésta y conduciría a la ruptura de las
necesarias políticas estatales en lo concerniente a la dirección y
estabilización de la economía.
Esa perspectiva
resulta abiertamente contraria a los mandatos constitucionales. El artículo 333
de la Carta señala que la actividad económica y la iniciativa privada son
libres, pero dentro de los límites del bien común; que la libre competencia
económica, si bien es un derecho de todos, supone responsabilidades; y que la
ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija, entre
otros factores, el interés social. El artículo 334 Ibídem confía al
Estado la dirección general de la economía, mientras el 335, específicamente
relacionado con las actividades financiera, bursátil, aseguradora y con el
manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público,
advierte con claridad que ellas sólo pueden ser ejercidas previa autorización
del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del
Gobierno en estas materias".
Pero una cosa es
ejercer los aludidos controles, que deben enmarcarse dentro de una perspectiva
macroeconómica orientada hacia la eficiente combinación de las distintas
variables a fin de preservar sanos criterios y técnicas adecuadas de manejo
financiero con miras al beneficio general, y otra muy distinta es excluir de
plano, como en este caso, a una entidad cuyas características la inscriben claramente
dentro de los sectores que el artículo 60 de la Constitución busca favorecer,
dada su profunda raigambre laboral, negándole a priori toda posibilidad
de ser beneficiada por las condiciones preferentes que, por vía general, quiso
otorgar la norma mencionada a los entes asociativos originados en el esfuerzo
conjunto de quienes integran o han integrado el sector del trabajo.
La Corte considera
que, cuando el precepto constitucional habla de los trabajadores de la empresa
respecto de la cual se adelanta el proceso de privatización, no cobija
únicamente a los que en un momento dado mantengan la relación laboral o se
hallen en servicio activo, sino que incluye, dentro de un concepto amplio, a
quienes vincularon su fuerza de trabajo y contribuyeron así a forjar el
patrimonio de la empresa, pues el derecho plasmado en la Carta corresponde a
una forma de estímulo que a la vez constituye recompensa y que se brinda
institucionalmente al sector trabajo en su calidad de reconocido artífice del
beneficio general. La interpretación que se prohija es favorable, con arreglo a
los principios mínimos consagrados en el artículo 53 de la Constitución.
Por otro lado,
resulta indudable que la materia relativa a las medidas que debe adoptar el
Estado para democratizar la titularidad accionaria de las empresas a que se
refiere el artículo 60 de la Constitución, así como todo lo atinente a las
condiciones preferenciales que se deben brindar a los trabajadores y a las
organizaciones solidarias y laborales con el fin de favorecer su acceso a la
propiedad respectiva, ha sido expresamente reservada a la reglamentación que
expida el legislador.
Por consiguiente, no
puede el Gobierno, mediante actos de naturaleza administrativa, determinar
cuáles serán las condiciones especiales que, según el precepto superior, deben
ofrecerse y, menos todavía, establecer excepciones a los beneficios que el
propio Constituyente ha resuelto conceder genéricamente a los sujetos que
encajen dentro de la descripción normativa: los trabajadores de la empresa
estatal que se privatiza y las organizaciones solidarias y de trabajadores.
Ello implica que
tampoco puede quedar librada a la voluntad de un funcionario -en este caso el
Director de FOGAFIN- la atribución de definir si una persona o entidad en concreto
puede tener acceso al especial trato que se deriva de la aplicación igualitaria
del artículo 60 de la Constitución.
En esos términos, ni
un decreto ordinario expedido por el Ejecutivo y menos todavía la orden
impartida por un servidor público subalterno pueden aplicarse en contravía del
expreso mandato constitucional.
Téngase presente que
el artículo 60 de la Carta ordena a la ley reglamentar la materia y que, en
desarrollo de ese mandato, el artículo 125 de la Ley 100 de 1993 ha dispuesto
que los bonos pensionales de los afiliados al Sistema General de Pensiones que
hayan acumulado en sus cuentas individuales de ahorro pensional el capital
necesario para obtener una pensión de vejez superior al 110% de la pensión
mínima de vejez vigente, podrán ser destinados para la adquisición, en
condiciones preferenciales, de acciones de empresas públicas, con lo cual está
reconociendo a los ex-trabajadores la especial protección a que tienen derecho.
Derecho de
petición
Pese a que en la
demanda se afirmó que varios miembros de la Asociación se han dirigido al
Instituto de Seguros Sociales para que se les certifique el tiempo cotizado,
con el objeto de verificar si pueden obtener los bonos pensionales aludidos en
el artículo 125 de la Ley 100 de 1993, sin que hasta el momento de ejercer la
acción de tutela se les hubiera suministrado la integridad de la información
requerida, dentro del expediente no existen pruebas acerca de tales peticiones
ni de la mora oficial en satisfacerlas.
Por tanto, en esa
materia, se negará la protección impetrada.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones que preceden, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-CONFIRMAR, por las razones expuestas y
con las observaciones que aquí se consignan, el fallo de fecha 29 de junio de
1994, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Fe de
Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por la Asociación de
Ex-empleados del Banco Popular "ASOEXBANPO".
Segundo.- ADICIONASE la Sentencia revisada en el
sentido de negar la tutela en lo concerniente al Instituto de Seguros Sociales.
Tercero.- ADVIERTESE al Gobierno Nacional y al
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN- que, cuando se
reanude el proceso de venta de las acciones que posee el Estado en el Banco
Popular, deberán dar aplicación al artículo 60 de la Constitución Política.
Para el efecto, se
remitirá copia de esta providencia al Ministro de Hacienda y Crédito Público y
al Director de FOGAFIN.
Cuarto.- Líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.