T-461-19
Sentencia T-461/19
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Subreglas
para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de
caducidad de la acción de tutela
REVISION DE SENTENCIAS DE
TUTELA-Funciones
que se cumplen
La labor de revisión que ejerce la
Corte Constitucional respecto de las sentencias proferidas por los jueces de la
República en materia de acciones de tutela, tiene una doble finalidad: pretende
la protección de los derechos constitucionales y la unificación de criterios a
través de la edificación de jurisprudencia a partir de casos paradigmáticos,
con lo cual se dote de contenido a los principios, postulados, preceptos y
reglas contenidas en la Constitución Política y se corrija, si a ello hay
lugar, cualquier decisión de un juez de tutela que invalide o mengüe el
ejercicio de los derechos constitucionales.
CORTE CONSTITUCIONAL-Casos en que debe ejercer
su facultad de revisión mediante sentencias de unificación
i. La trascendencia del tema amerite su estudio por
parte de la Sala Plena en los términos del artículo 54A del reglamento de la
Corte ii. Sea necesario unificar jurisprudencia respecto de fallos de
tutela o iii. Sea necesario, por seguridad jurídica, unificar
jurisprudencia respecto de fallos judiciales proferidos por diferentes
jurisdicciones, como resultado de diferentes acciones judiciales, en aquellos
casos en que a partir de supuestos fácticos idénticos se produzcan fallos que
originen discrepancias capaces de impedir la vigencia o realización de un
derecho fundamental
SENTENCIAS DE UNIFICACION-De manera
excepcional puede constituirse en un hecho nuevo que
permita flexibilización en el requisito de inmediatez en las acciones de tutela
contra providencia judicial
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por
cuanto sentencia de unificación SU.055/18 no constituye un hecho nuevo
susceptible de flexibilizar el requisito de inmediatez
Referencia:
Expedientes acumulados T-7.269.545, T-7.269.680, T-7.269.681 y T-7.311.123.
Acciones de
tutela instauradas por:
T-7.269.545:
Marlof Niño Sierra contra Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y
otro.
T-7.269.680:
Inés María Álvarez de Barrera contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y
otro.
T-7.269.681:
Martha Merchán González contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y otro.
T-7.311.123:
Daniel Castellanos Otálora contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y otro.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá,
D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de las sentencias adoptadas (i) en primera y segunda
instancia, por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta y
Sección Quinta, respectivamente, en el proceso T-7.269.545; (ii) en primera y segunda
instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección “A” y Sección Cuarta, respectivamente, en el
proceso T-7.269.680; (iii) en primera y segunda instancia, por el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Cuarta y Sección
Tercera, Subsección “A”, respectivamente, en el proceso T-7.269.681 ; y (iv) en
primera y segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
sección Segunda, Subsección “B” y Sección Tercera, Subsección “C”, en el
proceso T-7.311.123, en las que se estudiaron las providencias judiciales
proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos
por los accionantes contra el Decreto 1844 de 2001 y el Oficio del 27 de
diciembre de 2001, emitidos con ocasión del proceso de reestructuración del departamento
de Boyacá, toda vez que, según las demandas de tutela, las sentencias
proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo incurrieron en defectos
por indebida valoración probatoria y desconocieron el precedente constitucional,
al no reconocerle al Oficio del 27 de diciembre de 2001 su carácter de acto
administrativo de contenido particular y concreto.
I.
ANTECEDENTES
A.
HECHOS RELEVANTES
1. El 21 de diciembre de 2001, el
Gobernador de Boyacá expidió el Decreto No. 1844, mediante el cual modificó y
suprimió los cargos de la antigua planta de personal de la Administración
Central del departamento, y estableció una nueva estructura.
2. El 27 de diciembre de 2001, el
Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, a través del Oficio del
27 de diciembre de 2001, informó a los accionantes que sus cargos fueron
suprimidos por el Decreto No. 1844 de 2001 y que dicha decisión
producía plenos efectos a partir del 31 de diciembre de 2001. Igualmente,
atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 44 del Decreto Ley 1568 de
1998, se les comunicó a los accionantes que podían optar entre obtener la
indemnización de que trata el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, o un
tratamiento preferencial para ser incorporados en un cargo equivalente en la
nueva planta, conforme a las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley
443 de 1998. En todo caso, les fue advertido que, de elegir la opción de
incorporación, si pasados 6 meses a partir de la supresión del cargo no hubiere
sido posible aquella, les sería reconocida y liquidada la indemnización
pecuniaria correspondiente.
3. En
contra de tales decisiones los señores Marlof Niño Sierra[1], Inés María Álvarez de Barrera[2], Martha Merchán González[3] y Daniel Castellanos Otálora[4], quienes se encontraban vinculados a la
planta de personal global del departamento de Boyacá, presentaron demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, a fin de lograr
el reintegro a sus cargos o a
uno de superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados
de devengar.
Plantearon como cargos contra el Decreto
1844 de 2001, falsa motivación y desviación del poder, al considerar que no
manifestaba con suficiencia las necesidades del servicio o la modernización de
la institución, y respecto del Oficio del 27 de diciembre de 2001, alegaron una
supuesta falta de competencia del Director de Talento Humano de la Gobernación
de Boyacá, para suscribirlo.
4. Las demandas presentadas ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fueron decididas por distintas
autoridades judiciales; unas (i) negaron las pretensiones de la demanda respecto
de la nulidad del decreto de reestructuración y se inhibieron de pronunciarse
respecto del Oficio del 27 de diciembre de 2001[5];
otras (ii) denegaron las pretensiones expuestas en la demanda sobre el decreto
y del oficio[6] y algunas
(iii) se inhibieron para conocer de la legalidad tanto del Decreto 1844 del
2001, como del Oficio del 27 de diciembre del mismo año[7]. En consecuencia, el apoderado de los
accionantes apeló dichas sentencias. Uno de dichos recursos fue decidido el 17
de mayo de 2012 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”[8]
y otros por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencias del 24 de
abril de 2012, 8 de octubre de 2013 y 30 de julio de 2015[9].
5. El 31 de mayo de 2018, la Sala Plena
de la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-055, en la cual precisó que
las decisiones inhibitorias de los jueces de lo contencioso administrativo proferidas
frente a demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas contra
el Oficio del 27 de diciembre de 2001, eran contrarias al precedente
jurisprudencial; dichas sentencias violan el derecho al debido proceso y
desconocen el principio de publicidad, al exigir la demanda de los actos de
incorporación de los nuevos funcionarios a los servidores de la Gobernación de
Boyacá salientes, quienes además no fueron notificados de tales
incorporaciones. En consecuencia, dicha decisión señaló que “la
exigencia de los jueces administrativos de demandar actos que no fueron puestos
en conocimiento de los servidores desvinculados, también configura un defecto
sustantivo por inadvertencia de la norma a aplicar (artículos 65 a 73 del CPACA
sobre la forma de divulgar las decisiones de la administración), pues de
hacerse, los funcionarios entenderían que los empleados afectados no tienen tal carga de demandabilidad y
que si la misma existe sólo es posible predicarla de los actos conocidos, es decir,
del general y del oficio, los que juntos constituyen la voluntad perfeccionada
de la administración, la de la supresión parcial y la de la selección para no
ser reincorporado en la nueva planta de personal” (negrilla dentro
del texto).
6. El 14 de septiembre de 2018, mediante apoderado
judicial común, los señores Marlof Niño Sierra, Inés María Álvarez de Barrera, Martha
Merchán González y Daniel Castellanos Otálora[10],
presentaron acción de tutela en contra de las decisiones de primera y de
segunda instancia adoptadas por las autoridades judiciales de la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo en los años 2012, 2013 y 2015, dentro de procesos
de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que dichas
providencias vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso efectivo a la
administración de justicia, a la primacía del derecho sustancial sobre las
formas procesales, pues incurrieron en una indebida valoración probatoria y
desconocieron el precedente constitucional, porque, según los accionantes,
desnaturalizaron los actos controvertidos, lo que los condujo a proferir
decisiones inhibitorias respecto de la legalidad del acto – Oficio del 27 de
diciembre de 2001, acto administrativo de contenido particular y concreto,
mediante el cual se ordenó el despido de los actores y se extinguió su relación
laboral con el departamento de Boyacá.
Expediente
T-7.269.545
7. El 7 de noviembre de 2018, el Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, admitió la acción
de tutela presentada por el apoderado judicial de Marlof Sierra Niño, vinculó
al departamento de Boyacá y notificó a las partes, al mencionado tercero y a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[11].
B. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DEL TERCERO VINCULADO
8. Tanto las autoridades judiciales
demandadas, como el tercero vinculado, guardaron silencio.
C. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia de primera
instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta
9. El 12 de diciembre de
2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de
tutela interpuesta por el señor Marlof Niño Sierra, al considerar que no cumple
con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión judicial de segunda
instancia, cuestionada mediante la tutela, fue proferida el 17 de mayo de 2012,
fallo que quedó notificado por edicto desfijado el 11 de septiembre de 2012,
mientras la presente tutela se radicó el 14 de septiembre de 2018. En
consecuencia, transcurrieron más de seis (6) años desde la notificación de la providencia
objeto de censura y la solicitud de amparo.
De otro lado, el alto
tribunal de lo Contencioso Administrativo explicó que a partir de la sentencia
SU-055 de 2018 no se puede contar el término de inmediatez, toda vez que no
constituye un hecho nuevo, pues su ratio decidendi existe desde la
sentencia T-446 de 2013 y fue reiterada en las sentencias T-146 de 2014 y T-153
de 2015, las cuales sustentaron el criterio del Consejo de Estado en el proceso
contencioso administrativo[12].
Impugnación
10. El 18 de enero de
2019, el apoderado judicial de Marlof Niño Sierra impugnó la anterior decisión,
al estimar que el juez constitucional de primera instancia erró al dejar de
lado el precedente constitucional que establece que una sentencia de
unificación, como en este caso la SU-055 de 2018, habilita la presentación de
una nueva acción de tutela y por ende flexibiliza el requisito de inmediatez.
Adicionalmente, precisó que las decisiones inhibitorias no tienen legal
ejecutoria, ni hacen tránsito a cosa juzgada[13].
Decisión de segunda
instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Quinta
11. El 14 de febrero de
2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera
instancia. Respecto del requisito de inmediatez, aclaró que la Corte
Constitucional lo ha excepcionado cuando (i) exista un motivo válido para la
inactividad de los accionantes, (ii) la inactividad injustificada vulnere el
núcleo fundamental de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)
exista un nexo causal entre el ejercicio oportuno de la acción y la vulneración
de los derechos de los interesados; o (iv) cuando se demuestre que la
vulneración es permanente en el tiempo. No obstante, en el caso concreto, el
actor no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la
presentación de la acción constitucional[14].
Expediente
T-7.269.680
12. El 18 de septiembre de
2018, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección “A” admitió la acción de tutela presentada por el apoderado
judicial de la señora Inés María Álvarez de Barrera y vinculó al departamento
de Boyacá[15].
B.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DEL TERCERO VINCULADO
Tribunal Administrativo de
Boyacá
13. El 24 de septiembre de
2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó la declaratoria de
improcedencia de la acción de tutela, toda vez que con ella se pretende reabrir
el debate sobre el cual ya se pronunció la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Adicionalmente, precisó que la decisión cuestionada fue
proferida el 8 de octubre de 2013, por lo que resulta improcedente la solicitud
de amparo, pues el interesado tenía conocimiento desde entonces de las razones
que ahora considera vulneran sus derechos fundamentales, acorde con lo expuesto
en las providencias T-446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153 de 2015, y pese a ello
decidió esperar cinco (5) años para iniciar la acción de tutela[16].
Juzgado Tercero
Administrativo Oral de Tunja
14. El 24 de septiembre de
2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja solicitó que la presente
tutela sea declarada improcedente, dado que carece del requisito de
procedibilidad relativo a la inmediatez, toda vez que la accionante no presentó
la solicitud de amparo dentro de un término razonable ni proporcional luego del
hecho vulnerador de los derechos reclamados[17].
Gobernación de Boyacá
15. El 26 de septiembre de
2018, la apoderada judicial[18] del departamento de
Boyacá indicó que no existe acción u omisión por parte del ente territorial
sobre la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados,
comoquiera que el juez natural aplicó la normatividad vigente al caso
controvertido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En
consecuencia, solicitó la exclusión del departamento de Boyacá de la presente
acción, por carecer de legitimación en la causa por pasiva material, para
intervenir frente al interés sustancial pretendido por la actora, pues carece
de toda competencia para adelantar actividades o ejercer funciones que eviten
el presunto perjuicio irremediable alegado por la señora Álvarez Barrera[19].
C.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Decisión de primera
instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección “A”
16. El 4 de octubre de
2018, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado “rechazó
por improcedente” la tutela de la referencia, toda vez que no cumple con el
requisito de inmediatez, dado que el término para presentar la solicitud de
amparo venció el 29 de abril de 2014 y fue interpuesta el 14 de septiembre de
2018, es decir, por fuera del término de seis (6) meses que unificó la
jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, tratándose de tutela
contra providencia judicial.
En este orden de ideas,
aclaró que la expedición de la sentencia SU-055 de 2018 no flexibiliza en este
caso el requisito de inmediatez, pues la señora Álvarez de Barrera no justificó
de ninguna forma que se encontrara en un estado que le hubiese impedido acudir
a este medio judicial en oportunidad[20].
Impugnación
17. El 16 de octubre de
2018, el apoderado de la señora Álvarez de Barrera impugnó la anterior decisión,
al estimar que el juez constitucional de primera instancia erró al dejar de
lado los precedentes constitucionales que establecen que una sentencia de
unificación, como en este caso la SU-055 de 2018, habilita la presentación de
una nueva acción de tutela y, por ende, flexibiliza el requisito de inmediatez.
Adicionalmente, precisó que las decisiones inhibitorias no tienen legal
ejecutoria ni hacen tránsito a cosa juzgada[21].
Decisión de segunda
instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta
18. El 12 de diciembre de
2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión impugnada, en
el sentido de declarar improcedente el amparo, al considerar que en el presente
caso no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de
segunda instancia, que cuestiona la parte actora, se notificó por edicto
desfijado el 24 de octubre de 2013 y la acción de tutela fue interpuesta el 14
de septiembre de 2018, es decir, transcurrió un lapso de cuatro (4) años diez
(10) meses y veinte (20) días para la presentación de la solicitud de amparo,
sobrepasando la pauta jurisprudencial de los seis meses fijados por la Sala
Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar por vía de tutela,
providencias judiciales. Además, expuso que no existen razones que justifiquen
la inactividad de la parte actora.
En cuanto al argumento
según el cual la sentencia SU-055 de 2018 constituye un hecho nuevo, indicó que
en esa decisión se analizó el requisito de inmediatez para una sentencia proferida
en el 2014 y en la que se alegaba que el hecho nuevo lo constituía la sentencia
T-153 de 2015. No obstante, afirmó que la Sala Plena de la Corte Constitucional
no encontró satisfecho el requisito de inmediatez en ese caso, dado que esa
decisión reiteraba la ratio decidendi expuesta desde la sentencia T-446
de 2013 y, en ese sentido, el demandante de ese proceso debió acudir mucho
antes a la tutela contra la providencia judicial cuestionada[22].
Expediente
T-7.269.681
19. El 28 de
septiembre de 2018, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta avocó conocimiento de la acción de tutela
interpuesta por el apoderado judicial de la señora Martha Merchán González y notificó
de la misma al departamento de Boyacá, en calidad de tercero interesado y a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[23].
B.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DEL TERCERO VINCULADO
20. Tanto las autoridades judiciales
demandadas, como el tercero vinculado, guardaron silencio.
C.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Decisión de primera
instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta
21. El 28 de noviembre de
2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de
tutela, al no encontrar acreditado el requisito de inmediatez, comoquiera que
la providencia judicial que resolvió de manera definitiva la demanda de nulidad
y restablecimiento del derecho fue notificada por edicto desfijado el 14 de
agosto de 2015 y la fecha de presentación de la tutela fue el 14 de septiembre
de 2018, para cuando habían transcurrido tres (3) años y un (1) mes.
Así las cosas, explicó que
el criterio uniforme del Consejo de Estado señala que el término de seis meses
es un plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra
providencias judiciales, a partir de la fecha de notificación de la decisión
controvertida, sin que ello implique un término de caducidad que limite el
ejercicio de la acción de tutela, pues el requisito de inmediatez se puede
flexibilizar siempre y cuando se acredite que (i) existe un motivo válido para
la inactividad del accionante, (ii) la inactividad injustificada podría causar
lesión a derechos fundamentales de terceros y (iii) existe un nexo causal entre
el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados. No obstante, afirmó que en el caso concreto ninguna de las
mencionadas circunstancias fue acreditada[24].
Impugnación
22. El 12 de diciembre de
2018, el apoderado de la señora Merchán González impugnó la anterior decisión,
al estimar que el juez constitucional de primera instancia erró al dejar de
lado los precedentes constitucionales que establecen que una sentencia de
unificación, como en este caso la SU-055 de 2018, habilita la presentación de
una nueva acción de tutela y, por ende, flexibiliza el requisito de inmediatez.
Adicionalmente, precisó que las decisiones inhibitorias no tienen legal
ejecutoria ni hacen tránsito a cosa juzgada[25].
Decisión de segunda
instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, Subsección “A”
23. El 14 de febrero de
2019, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, Subsección “A” confirmó la sentencia de tutela de primera instancia.
Sobre el particular, manifestó que la tardanza en la interposición de la acción
de tutela no se justifica en la sentencia SU-055 de 2018, toda vez que dicha
sentencia no constituye un hecho nuevo para el caso de la referencia.
Aseguró que si bien la
sentencia de unificación estudió varias solicitudes de amparo en contra de
providencias proferidas en diferentes procesos de nulidad y restablecimiento
del derecho en los que se demandaba al departamento de Boyacá por la supresión
de algunos cargos de la planta de personal de dicho ente territorial, su parte
resolutiva solo tiene efectos inter partes y no inter comunis. En
consecuencia, tal providencia no habilita la presentación de la acción de
tutela por fuera del plazo razonable, ni existen razones que acrediten algún
estado que impidiera a la accionante a acudir a este medio de defensa judicial[26].
Expediente
T-7.311.123
24. El 20 de septiembre de
2018, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección “B” admitió la acción de tutela presentada por el apoderado
judicial de Daniel Castellanos Otálora y vinculó al Gobernador de Boyacá[27].
B.
RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Tribunal Administrativo de
Boyacá
25. El 1 de octubre de
2018, el Magistrado José Ascención Fernández Osorio solicitó la declaratoria de
improcedencia de la acción de tutela de la referencia, pues la decisión atacada
buscó garantizar los derechos fundamentales de los intervinientes. En
consecuencia, destacó que la presente demanda pretende utilizar el mecanismo
constitucional para debatir asuntos sobre los cuales ya se pronunció la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, indicó que la
acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez,
comoquiera que la decisión que cuestiona la parte actora fue proferida el 24 de
abril de 2012 y el interesado tenía conocimiento de las razones por las que
ahora considera vulnerados sus derechos fundamentales desde esa fecha. De ahí
que, esperar más de seis (6) años para iniciar la acción de tutela es
irrazonable.
Finalmente, señaló que aun
cuando el tutelante justifique la inmediatez con la fecha de notificación de la
sentencia SU-055 de 2018, dicha sentencia no constituye un hecho nuevo para la
situación particular, pues el sentido de la unificación fue consolidar un tema
que venía siendo decantado en otros pronunciamientos de la misma Corte
Constitucional, como lo son las sentencias T-446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153
de 2015[28].
Juzgado Trece
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja
26. El 3 de octubre de
2018, la Jueza Trece Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja
solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, dado que las sentencias
proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ocuparon
de estudiar en su integralidad, la situación de retiro del accionante. Por
consiguiente, precisó que la sentencia estuvo fundada en los pronunciamientos
del Consejo de Estado que han permitido controvertir, a través de la nulidad y
restablecimiento del derecho, actos generales cuya decisión afecte directamente
al demandante[29].
Gobernación de Boyacá
27. El 5 de octubre de
2018, la apoderada judicial del departamento de Boyacá[30]
manifestó que el ente territorial no ha amenazado ni vulnerado los derechos
fundamentales del accionante, razón por la cual considera que carece de
legitimación en la causa por pasiva para intervenir frente al interés
sustancial pretendido por el actor, pues no es la autoridad competente para
adelantar las actividades o ejercer las funciones destinadas a evitar el presunto
perjuicio irremediable alegado por la parte demandante[31].
C.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Decisión de primera instancia: Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”
28. El 24 de octubre de 2018, la Subsección
“B”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, “rechazó por improcedente”
la acción de tutela, al considerar que carece del requisito de inmediatez, pues
la decisión judicial objeto de amparo fue adoptada el 24 de abril de 2012,
notificada por edicto desfijado el 4 de mayo siguiente, mientras que la tutela
se incoó el 14 de septiembre de 2018, esto es, seis (6) años, cuatro (4) meses
y once (11) días después, término que no evidencia la vulneración actual de los
derechos constitucionales alegados.
Adicionalmente, sostuvo que la sentencia
SU-055 de 2018 consolidó un tema relacionado con los procesos de
reestructuración en el departamento de Boyacá, que ya había sido decantado a
partir del fallo T-446 de 2013, por lo que no puede considerarse como un hecho
nuevo que habilite la presentación de la tutela, tal y como lo pretende el
accionante[32].
Impugnación
29. El 11 de enero de 2019, el apoderado del señor
Castellanos Otálora impugnó la anterior decisión, al estimar que el juez
constitucional de primera instancia erró al dejar de lado los precedentes
constitucionales que establecen que una sentencia de unificación, como en este
caso la SU-055 de 2018, habilita la presentación de una nueva acción de tutela
y por ende flexibiliza el requisito de inmediatez. Adicionalmente, precisó que
las decisiones inhibitorias no tienen legal ejecutoria ni hacen tránsito a cosa
juzgada[33].
Decisión de segunda
instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, Subsección “C”
30. El 4 de marzo de 2019,
la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmó la
sentencia de primera instancia al considerar que la acción de tutela
interpuesta carece del requisito de inmediatez.
De otro lado, la segunda
instancia explicó que en caso de haberse interpuesto la tutela en tiempo, el
argumento expuesto por el demandante, según el cual, se profirieron fallos
inhibitorios ilegales no es de recibo por cuanto los jueces de primera y
segunda instancia del proceso ordinario agotaron todas las etapas procesales y
profirieron sentencias de fondo, realizando el respectivo estudio con las
pruebas obrantes en el expediente[34].
D.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
31. El 10 de julio de 2019, en cumplimiento de
lo previsto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional, el asunto de la referencia fue sometido a consideración de la
Sala Plena de la Corte Constitucional, con el propósito de determinar si
resultaba pertinente la adopción de una decisión por parte de la misma. No
obstante, en dicha sesión se precisó que la competencia para decidir
continuaría radicada en la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.
32. En desarrollo del
trámite de revisión, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza
el Reglamento de la Corte Constitucional”, el Magistrado sustanciador consideró
necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer
la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó:
“PRIMERO.- Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Dirección Jurídica
del departamento de Boyacá, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia allegue al
despacho los actos de nombramiento y retiro de Marlof Niño Sierra, Inés María Álvarez de
Barrera, Martha Merchán González y Daniel Castellanos Otálora.
SEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corte,
OFÍCIESE al doctor José Guillermo T. Roa Sarmiento, apoderado judicial de los demandantes,
para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo
de la notificación de esta providencia allegue al despacho copia de las
providencias judiciales proferidas en los procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho instaurados por Marlof Niño Sierra, Inés María Álvarez de Barrera,
Martha Merchán González y Daniel Castellanos Otálora”[35].
33. En
respuesta de las pruebas solicitadas[36] se obtuvo la siguiente
información:
- El 10 de
junio de 2019, el apoderado de los accionantes aportó las decisiones judiciales
objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela[37].
- El 11 de
junio de 2019, la abogada externa de la Unidad Administrativa Especial de
Asesoría y Defensa Jurídica del departamento de Boyacá allegó al expediente los
decretos de nombramiento de Inés María Álvarez de Barrera[38],
Marlof Niño Sierra[39], Martha Merchán González[40]
y Daniel Castellanos Otálora[41]. Asimismo, aportó copia
del Decreto 1844 de 2001 y del Oficio emitido el 27 de diciembre de 2001,
además de las resoluciones que reconocieron el pago de una indemnización a los
accionantes, con ocasión de la supresión de sus cargos de la planta global del
departamento de Boyacá.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
34. Esta Sala de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las
acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso
2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento de los autos del diez (10)
y del treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), expedidos por la Sala
Cuatro (4) de Selección, que ordenó la revisión de los siguientes expedientes acumulados
T-7.269.545, T-7.269.680, T-7.269.681 y T-7.311.123 y atribuyó su sustanciación
al Magistrado Ponente[42].
B.
CUESTIÓN PREVIA: PROCEDIBILIDAD
DE LAS ACCIONES DE TUTELA INTERPUESTAS – REITERACIÓN DE LA SENTENCIA SU-585 DE
2017
35. En virtud de lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución Política, de la reiterada jurisprudencia
constitucional dictada en la materia[43], y de los artículos concordantes del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se caracteriza por ser un
instrumento residual y subsidiario de protección de derechos fundamentales. Por
esta razón, su utilización como mecanismo judicial se encuentra sometida a
reglas particulares que propugnan porque la protección constitucional de los
derechos fundamentales sea confiada, principalmente, a las distintas
jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, a través de los mecanismos
ordinarios de resolución de litigios. Por consiguiente, el amparo constitucional
solo procede de manera excepcional como mecanismo de protección de derechos
fundamentales, cuando se verifique que al momento de presentar la acción de
tutela, (i) los mecanismos judiciales ordinarios no permiten resolver el asunto
en cuestión, por su configuración normativa o (ii) aun permitiéndolo, carecen
de eficacia, a partir del examen de criterios objetivos, predicables del
mecanismo judicial ordinario y subjetivos, es decir, relativos a las
circunstancias particulares del accionante. Fruto de este examen, la acción de
tutela sólo resulta procedente como mecanismo definitivo de amparo de
derechos fundamentales: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de
idoneidad o eficacia para proteger, de forma adecuada, oportuna e integral, los
derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo,
procederá como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de
otro medio de defensa judicial, la tutela se interponga para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En este
último evento, la protección se extenderá hasta que se produzca una decisión
definitiva por parte del juez ordinario[44].
Por lo anterior, el juez
constitucional tendrá la tarea de verificar que toda acción de tutela acredite cuatro
requisitos para ser procedente: legitimación en la causa, tanto por activa como
por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Sólo con posterioridad a este examen
podrá estudiar de fondo el asunto que está conociendo[45].
36. Ahora
bien, en tratándose de un amparo constitucional interpuesto contra una
providencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la
acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo ordinario adicional, pues
ello afectaría la independencia y autonomía judicial de los jueces
constitucionales de instancia y vulneraría la seguridad jurídica, a través del
desconocimiento sistemático de la cosa juzgada, razones todas que justifican el
reforzamiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en
estos casos.
La anterior
particularidad implica que el análisis de procedencia de la acción de tutela no
puede agotarse con el estudio de los cuatro requisitos generales antes enunciados,
sino que se exige un análisis de procedencia mucho más exigente, conforme a los
parámetros señalados por la jurisprudencia de esta Corte.
Requisitos de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales
37. Puesto lo anterior de presente, la sentencia C-590 de 2005
estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en
todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez
constitucional. De esta forma, la sentencia referida estableció seis (6)
requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela, en casos
muy excepcionales de vulneración o amenaza del derecho al debido proceso. Al
mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones o causas especiales de
procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la
expedición de una providencia judicial. Se trata de las causales o hipótesis en
las que la acción de tutela procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar
sin efectos la providencia judicial controvertida. Esto quiere decir que para
que la acción de tutela prospere, deberá ser procedente y probar al
menos uno de los defectos de la providencia judicial denominadas por la
jurisprudencia como “causales específicas de procedibilidad”, los que de
verificarse determinan la prosperidad del amparo deprecado[46].
En síntesis, las causales de
procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales[47], que permiten al juez constitucional
entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que:
i) Exista legitimación
en la causa, tanto por activa, como por pasiva.
ii) Se cumpla con el carácter
subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los
medios de defensa judicial. “En todo caso, este criterio puede
flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”[48];
iii) La tutela se
interponga en un término razonable, de acuerdo con el principio de
inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un
término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y
proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las
providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón de ello, esta
corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar
suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término
de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[49].
iv) La providencia judicial
controvertida no sea una sentencia proferida en el marco de una acción de
tutela[50] ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de
constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional[51], ni la acción de nulidad por
inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[52];
v) El accionante cumpla con
unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los
derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la
vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal,
en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables
para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los
principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial[53]. En esto, resulta fundamental que el juez
interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones
intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia
del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la
acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor
deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es
decir, tiene incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los
derechos fundamentales invocados. A pesar de que la tutela es una acción
informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la
transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite
que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las
providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital
importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial,
la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la
providencia judicial.
vi) El asunto revista de relevancia
constitucional. Esto se explica en razón del carácter subsidiario de la
acción de tutela, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al
juez constitucional, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya
que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión ius fundamental;
de lo contrario podría estar arrebatando competencias que no le corresponden. A
esta decisión solo podrá llegarse después de haber evaluado juiciosamente los
cinco requisitos anteriores.
VERIFICACIÓN DE LOS
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
38. Legitimación en la
causa por activa: El
artículo 86 de la Constitución ha previsto que cualquier persona podrá acudir a
la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos
fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados.
Marlof Niño Sierra (T-7.269.545), Inés
María Álvarez de Barrera (T-7.269.680), Martha Merchán González (T-7.269.681) y
Daniel Castellanos Otálora (T-7.311.123), como titulares de los derechos
fundamentales invocados y cuestionando las decisiones judiciales que no
accedieron a declarar las nulidades solicitadas y el reintegro a la planta de
personal del Departamento de Boyacá, interpusieron esta acción de tutela a través
de apoderado judicial, razón por la cual se encuentra acreditada la legitimación por activa,
para promover la misma (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).
39. Legitimación
por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[54] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho
fundamental. También procede contra acciones u
omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III
del decreto, particularmente, las hipótesis se encuentran plasmadas en el
artículo 42 del mismo.
Este requisito se encuentra satisfecho en todos
los expedientes bajo revisión (T-7.269.545, T-7.269.680, T-7.269.680 y
T-7.311.123), ya que las accionadas en estos
casos son autoridades públicas, pertenecientes a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo que, en ejercicio de sus funciones, adelantaron los
procesos contenciosos administrativos en los que se profirieron las
providencias cuestionadas en la presente solicitud de amparo.
40. Requisito de subsidiariedad y
agotamiento de los recursos. La jurisprudencia
constitucional ha señalado que el amparo constitucional contra providencias
judiciales es improcedente cuando es utilizado como mecanismo alterno a los
medios judiciales ordinarios y extraordinarios consagrados por la ley, o cuando
pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente
los recursos en el desarrollo del proceso ordinario[55].
Descendiendo al caso objeto de estudio, la
Sala advierte que los señores Marlof Niño Sierra (T-7.269.545), Inés María
Álvarez de Barrera (T-7.269.680), Martha Merchán González (T-7.269.681) y
Daniel Castellanos Otálora (T-7.311.123) agotaron todos los medios de defensa
judicial - ordinarios y extraordinarios - a su alcance, pues durante los
procesos adelantados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
objeto de cuestionamiento en la tutela de la referencia, fueron apeladas las
sentencias de primera instancia, de manera que también se surtió el trámite de
segunda instancia. Adicionalmente, la Sala puede colegir que los accionantes no
podían interponer el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que sus argumentos no se logran encuadrar en las causales
taxativas contempladas para acudir al mencionado recurso (Ley 1437 de 2011,
art. 248 s.s. CPACA o art. 188 del Decreto 01 de 1984, según sea el caso), es
decir que dicho recurso no era idóneo para resolver la cuestión jurídica aquí
planteada, lo cual habilita al juez constitucional para abordar el fondo del
asunto.
41. El principio de inmediatez. Si
bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de
caducidad, sí tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a
partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias
judiciales, desde que quedó ejecutoriada. Por lo anterior, el juez no podrá
declarar procedente la acción de tutela, cuando la solicitud se haga de manera
tardía. De cualquier modo deberán ser observadas las circunstancias en cada
caso concreto para determinar si la acción fue o no interpuesta en un término
prudencial.
LA SENTENCIA SU-055 DE 2018 NO CONSTITUYE
UN HECHO NUEVO EN LOS EXPEDIENTES OBJETO DE REVISIÓN
42. La labor de revisión que ejerce la
Corte Constitucional respecto de las sentencias proferidas por los jueces de la
República en materia de acciones de tutela, tiene una doble finalidad: pretende
la protección de los derechos constitucionales y la unificación de criterios a
través de la edificación de jurisprudencia a partir de casos paradigmáticos, con lo cual se dote de contenido a los
principios, postulados, preceptos y reglas contenidas en la Constitución
Política y se corrija, si a ello hay lugar, cualquier decisión de un juez de
tutela que invalide o mengüe el ejercicio de los derechos constitucionales[56].
En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional
profiere varios tipos de sentencias, (i) las denominadas “T”, cuyo análisis
central es la revisión de asuntos de tutela y son proferidas al interior de las
distintas Salas de Revisión, conformadas por tres magistrados de la Corte
Constitucional; (ii) las designadas “C”, las cuales estudian la compatibilidad
de los textos normativos y la Constitución. En consecuencia, debido a su
trascendencia son decididas por la Sala Plena de la Corte Constitucional y por
último, (iii) las sentencias “SU”, las cuales si bien revisan asuntos de
tutela, también son decididas por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
En este orden de ideas, la
Sala Plena de la Corte Constitucional precisó en la sentencia SU-913 de 2009
que “la
Corte Constitucional debe ejercer su facultad de revisión mediante
sentencias de unificación en aquellos casos en que: i. La trascendencia del
tema amerite su estudio por parte de la Sala Plena en los términos del artículo
54A del reglamento de la Corte [hoy artículos 59 y 61 del Acuerdo 02 de 2015].
ii. Sea necesario unificar jurisprudencia respecto de fallos de tutela o
iii. Sea necesario, por seguridad jurídica, unificar jurisprudencia respecto de
fallos judiciales proferidos por diferentes jurisdicciones, como resultado
de diferentes acciones judiciales, en aquellos casos en que a partir de
supuestos fácticos idénticos se produzcan fallos que originen discrepancias
capaces de impedir la vigencia o realización de un derecho fundamental. De esta
manera, las sentencias de unificación deben entrar a resolver las
contradicciones creadas por las diferentes decisiones
judiciales, encauzando la labor judicial dentro de los linderos de la
Constitución Política en punto a garantizar los derechos fundamentales”
(negrilla fuer del texto).
43. Igualmente, la jurisprudencia constitucional
ha precisado que no en todos los casos una sentencia de unificación puede constituirse en un hecho nuevo,
susceptible de ser valorado por el juez de tutela como un elemento adicional
que implica la contabilización del término razonable de interposición
(presupuesto de inmediatez) desde otro momento en las acciones de tutela contra
providencia judicial. En particular, únicamente las sentencias de unificación
que hubieren modificado drásticamente la jurisprudencia, pueden ser
consideradas como un hecho nuevo que permita, a partir de ellas, reexaminar
asuntos fundados en hechos acaecidos tiempo atrás, de manera que exista una
nueva posición sobre el asunto objeto de debate[57], es decir, “que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto”[58]. No cualquier cambio de posición por parte de las altas cortes
constituye un hecho nuevo, comoquiera que ello implicaría que las controversias
sometidas a consideración de los jueces naturales nunca tendrían una respuesta
definitiva por parte de la administración de justicia[59], lo que desvanecería
por completo la institución de la cosa juzgada, alteraría la seguridad jurídica
que con ella se ampara, además de generar un riesgo para la independencia y la
autonomía de los jueces, quienes estarían sujetos a decisiones con
efectos inter
partes, que en principio, no tienen vocación de modificar la
fuerza normativa de las decisiones que han sido proferidas para otros casos en
concreto[60].
En consecuencia, esta corporación ha valorado como hechos
nuevos, justificantes de la interposición de una segunda acción de tutela,
únicamente las sentencias que tienen una vocación de universalidad, es decir que
no simplemente solucionan un caso concreto o están atadas a él[61], y que sus efectos son distintos, como,
por ejemplo, la sentencia SU-120 de 2003, donde la Corte Constitucional unificó
su postura frente al derecho a obtener la indexación de la primera mesada
pensional.
44. Conforme con lo expuesto en precedencia, es importante aclarar
cuál es el alcance material y temporal de la sentencia SU-055 de 2018, toda vez
que los demandantes alegan que, a partir de que la Sala Plena de la Corte
Constitucional profirió dicha decisión, se generó un hecho nuevo que “flexibiliza”
el análisis del requisito de inmediatez en las acciones de tutela de la
referencia.
45. Mediante la sentencia SU-055 de 2018, la Sala Plena de la
Corte Constitucional estudió cinco acciones de tutelas presentadas en contra de
las decisiones judiciales proferidas en procesos de nulidad y restablecimiento
del derecho en donde se controvertía la validez del Decreto 1844 del 21 de
diciembre de 2001 y del Oficio del 27 de diciembre del mismo año, debido a que
dichas providencias se inhibieron para pronunciarse sobre el citado oficio. En
esa ocasión, igual que en esta oportunidad, los accionantes alegaron la
existencia de un hecho nuevo, a partir de una sentencia de la Corte
Constitucional, a fin de analizar el requisito de inmediatez de la acción de
tutela desde un momento distinto a la notificación de las decisiones judiciales
proferidas al interior de los procesos contenciosos administrativos que
cuestionaban, a efectos de permitir un pronunciamiento de fondo sobre tales
decisiones.
En consecuencia, uno de los problemas jurídicos de los que se
ocupó la sentencia SU-055 de 2018, fue el atinente a determinar si la
sentencia T-153 de 2015 como precedente idénticamente aplicable a la solución
de fondo constituía, en estricto sentido, un hecho nuevo que permitiera el cumplimiento del presupuesto
de inmediatez.
46. La Sala Plena analizó cada caso concreto y encontró que en dos
de los procesos acumulados (T-5.456.222 y T-5.685.087) no se satisfacía el
requisito de inmediatez, comoquiera que no existió un hecho nuevo a partir de
la sentencia T-153 de 2015, toda vez que desde la sentencia T-446 de 2013, la
Corte Constitucional ya había precisado que, los jueces de lo contencioso
administrativo desconocen el precedente del Consejo de Estado depositado en la
sentencia del 4 de noviembre de 2010, al declararse inhibidos para pronunciarse
sobre la legalidad del oficio que comunica la supresión de los cargos contenida
en un acto general de restructuración de la planta de personal de una entidad
territorial. En palabras de la Sala Plena “la ratio decidendi de
la sentencia de 2015 es idéntica a la de 2013 y, aunque los procesos de
restructuración se originaron por causas y entidades públicas distintas, los
elementos “base necesaria de la decisión” son los mismos… por esa razón
encontrando que la accionante pudo haber acudido con anterioridad al amparo
constitucional dado que ya tenía los elementos de derecho, como las sentencias
T-446 de 2013 o T-146 de 2014, la Sala concluye que la espera prolongada para
accionar no se justificó”.
47. Descendiendo
a las acciones de tutela objeto del presente pronunciamiento, la Sala advierte
que respecto del expediente T-7.269.545,
cuyo demandante es el señor Marlof Niño Sierra, tal y como lo señaló el Consejo
de Estado en sus decisiones de tutela de primera y segunda instancia, no se
cumple con el requisito de inmediatez pues el hecho que originó la presunta
vulneración en este caso fue la sentencia proferida el 17 de mayo de 2012 por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, que confirmó la
decisión de primera instancia del 10 de abril de 2008, proferida por el
Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se determinó que el Decreto
1844 de 2001 se hallaba ajustado a la legalidad y se inhibió de pronunciarse
respecto del Oficio del 27 de diciembre de 2001, al considerar que no era un
acto administrativo de carácter particular y concreto. Lo anterior, por cuanto
dicha sentencia quedó ejecutoriada el día 14 de septiembre de 2012[62] y
la acción de tutela de la referencia fue presentada el 14 de septiembre de
2018, es decir, seis (6) años después de que la decisión que se controvierte
quedara en firme, término que la Corte juzga irrazonable para acudir al
mecanismo de amparo al no evidenciar una justificación que permita su
interposición de manera tardía, toda vez que la sentencia SU-055 de 2018 no
constituye un hecho nuevo, contrario a lo indicado por el apoderado de la parte
accionante, ya que no propone un cambio jurisprudencial drástico sobre la judicialización
de los oficios que comunican los actos de restructuración de la planta global
de los entes territoriales, sino que recoge la jurisprudencia de distintos
fallos de tutela (T-446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153 de 2015) y destaca la
posición del Consejo de Estado desde la sentencia del 4 de noviembre de 2010, a
efectos de resaltar que desde esa época ya se había reconocido el carácter de
acto administrativo particular y concreto susceptible de controvertirse a
través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a ese tipo de
comunicaciones, en tanto ponen en conocimiento del interesado la finalización
de su relación laboral, es decir, definen la situación jurídica de cada uno de
los demandantes en relación con el Departamento de Boyacá.
En consecuencia, el señor Marlof Niño pudo
haber acudido con anterioridad al amparo constitucional para alegar el
desconocimiento del precedente, pues desde la sentencia T-443 de 2013 la Corte
Constitucional sostiene que “los jueces contencioso administrativos, al
declararse inhibidos para pronunciarse en relación con el oficio de
comunicación, estaban desconociendo uno de los precedentes del Consejo de
Estado depositado en la Sentencia del 4 de noviembre de 2010”[63]. Por lo tanto, esta acción de tutela es
improcedente.
48. Lo mismo ocurre en el caso de la señora
Inés María Álvarez de Barrera (T-7.269.680), pues el Consejo de Estado en las
instancias de tutela indicó que el hecho que generó la presunta vulneración
corresponde a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2013 por el Tribunal
Administrativo de Boyacá, la cual modificó la sentencia de primera instancia
del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja, del 25 de noviembre de 2011,
al inhibirse para
pronunciarse respecto del comunicado del 27 de diciembre de 2001, decisión que
quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2013[64] y, pese a ello, la acción de tutela se
interpuso solamente el 14 de septiembre de 2018, es decir, cinco (5) años y un
(1) mes después de proferirse la sentencia objeto de cuestionamiento. En
consecuencia, no puede considerarse que la sentencia SU-055 de 2018 proferida
por la Sala Plena de la Corte Constitucional constituya un hecho nuevo que
varíe las condiciones del caso bajo análisis, de manera que establezca un nuevo
parámetro temporal de interposición del mecanismo de amparo (requisito de
inmediatez), pues para la fecha de ejecutoria de la sentencia contenciosa
cuestionada ya se había expedido la sentencia T-446 de 2013 (11 de julio de
2013) decisión que reconocía el desconocimiento del precedente del Consejo de
Estado del 4 de noviembre 2010, en el que los jueces de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo se declaraban inhibidos para pronunciarse sobre la
legalidad de los actos administrativos que comunican la supresión de los cargos
de planta de un ente territorial en razón de su restructuración, lo que implica
que la accionante podría haber acudido, desde mucho antes, al mecanismo de
amparo constitucional. Así las cosas, esta acción de tutela no responde al
requisito de inmediatez y, en consecuencia, es improcedente.
49. En idéntico sentido esta Sala de
Revisión decidirá sobre el expediente T-7.269.681, toda vez que el Consejo de Estado en las instancias de
tutela precisó que la demandante, la señora Martha Merchán González, presentó
acción de tutela el 14 de septiembre de 2018, después de que transcurrieron
tres (3) años y veinticinco (25) días de la ejecutoria[65]
de la sentencia proferida el 30 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo
de Boyacá a través de la que se revocó la decisión de primera instancia
proferida el 19 de noviembre de 2011 por el Juzgado Doce Administrativo de
Tunja, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en su
lugar se decidió la inhibición para pronunciarse sobre el Oficio del 27 de
diciembre de 2001. En consecuencia, se considera que el término en el que se
acudió a la acción de tutela fue irrazonable, pues no existe justificación
respecto del largo lapso de espera por parte de la accionante para acudir a la
acción de tutela, toda vez que, como quedó expuesto en el punto 46 de esta
providencia, la sentencia SU-055 de 2018 no constituye un hecho nuevo
susceptible de alegarse para hacer procedente la presente solicitud.
50. Finalmente, en lo que atañe al
expediente T-7.311.123 cuyo actor es el señor Daniel Castellanos Otálora, la
Sala Cuarta de Revisión tampoco encuentra acreditado el requisito de
inmediatez, del mismo modo que lo señaló el Consejo de Estado en las instancias
de tutela, dado que el término de ejecutoria de la sentencia de segunda
instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 9 de
mayo de 2012[66], lo que
significa que transcurrieron seis (6) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días, desde
que quedó en firme la decisión proferida el 24 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo
de Boyacá, que confirmó la decisión de primera instancia proferida el 14 de
agosto de 2009 por el Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja,
mediante la que se negaron las pretensiones y se inhibió para pronunciarse del
oficio del 27 de diciembre de 2001, al considerarlo un acto de mera información
o comunicación, sin que exista una circunstancia que justifique la presentación
tardía del mecanismo de amparo conforme con lo analizado en el punto 46 de esta
providencia.
51. Acorde con lo expuesto en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional confirmará las sentencias proferidas (i) el 14 de febrero
de 2019 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Quinta que a su vez confirmó la sentencia proferida el 12 de diciembre del 2018
por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
dentro del expediente de tutela T-7.269.545,
mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el
señor Marlof Niño Sierra; (ii) el 12 de diciembre de 2018, por el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta que a su vez
confirmó la decisión proferida el 4 de octubre de 2018 por el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”,
dentro del expediente de tutela T-7.269.680, “en el entendido de declarar
improcedente el amparo” que corresponde a la demanda presentada por la
señora Inés María Álvarez de Barrera y (iii) el 14 de febrero de 2019 por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Subsección “A” que a su vez confirmó la sentencia proferida el 28 de noviembre
de 2018 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, dentro del expediente de tutela T-7.269.681, a través de la
cual se declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Martha Merchán
González.
52. De otro lado, en lo que atañe a la
sentencia proferida el 4 de marzo de 2019 por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” que a su vez
confirmó la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por el Consejo de
Est...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.