T-461-16
Sentencia T-461/16
AGENCIA
NACIONAL DE TIERRAS-Funciones
Se
creó, a través del Decreto ley 2363 de 2015, la Agencia Nacional de Tierras,
con el objeto de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad
rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo
cual debía gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la
seguridad jurídica sobre ésta, y promover su uso en cumplimiento de la función
social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de
propiedad de la Nación.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Esta Corporación ha descrito el defecto orgánico como
aquel que se configura cuando la autoridad responsable de emitir la providencia
objeto de tutela no era el competente para conocer del asunto.
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL
PRINCIPIO
DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación
REGIMEN
JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS
BALDIOS-Naturaleza
BALDIOS-Imprescriptibilidad
DERECHO AL
TERRITORIO DE POBLACION CAMPESINA-Naturaleza iusfundamental
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto autoridades
judiciales incurrieron en un defecto fáctico, al omitir valoración de pruebas
sobre la situación jurídica del predio en proceso de pertenencia
El Juzgado no solo omitió valorar
pruebas sobre la situación jurídica del predio y desconoció las reglas de la
sana crítica, sino que también omitió sus deberes oficiosos para la práctica de
las pruebas conducentes que determinaran si realmente era un bien susceptible
de adquirirse por prescripción. El
Juzgado omitió el deber que le asiste de ejercer sus potestades oficiosas para
esclarecer los hechos o circunstancias que rodean las pretensiones de la
demanda y sus implicaciones. Lo que se
reprocha es la omisión del juez para procurar la certeza acerca de que el
terreno ostente la calidad de ser un inmueble privado y no del Estado, característica
determinante de la competencia del funcionario.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración de un defecto orgánico por falta de
competencia del Juez para disponer sobre la adjudicación de un
terreno respecto del cual no existe claridad ni certeza de que se trate de un
bien privado o baldío
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a la Agencia Nacional de Tierras dar inicio al proceso
de clarificación sobre inmueble
Referencia: expedientes T-5562292.
Acción de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural, hoy Agencia Nacional de Tierras, en contra del Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Yopal.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el proferido por la Sala
Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
El Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural, hoy Agencia Nacional de Tierras, a través de apoderado
judicial, presentó acción de tutela, el 25 de enero de
2016, con el fin de solicitar la
protección de los derechos fundamentales “de legalidad, debido proceso, la verdad
del proceso, seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, garantía
constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de propender por la
justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables, en
conexidad con el acceso a la administración de justicia, patrimonio público y
acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios”.
Con este fin, solicita que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso
agrario de pertenencia, adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Yopal y, en consecuencia, se revoque o deje sin efecto el fallo proferido el 27
de septiembre de 2013 por el citado despacho. Para fundamentar la
demanda relató los siguientes
1. Hechos:
1.1.
Indicó el
accionante que a través
de auto de fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Yopal, admitió demanda ordinaria de pertenencia con radicado 2011-00016-00,
promovida por Luis Alberto Camargo Salinas contra personas inderterminadas, en
la que el actor pretendía adquirir la propiedad del predio denominado "LA
RESERVA II".
1.2.
Adujo que el
referido Juzgado adelantó su juicio valorativo sobre los actos posesorios del
demandante, sin embargo, el estudio que realizó de la naturaleza jurídica del
predio fue altamente deficiente, por tanto, inobservó que el bien carecía de
antecedentes registrales, titulares de derechos reales sobre el predio o
titulares inscritos, lo cual podría llevarlo a inferir que se trataba de un baldío
de la Nación, cuya administración, cuidado y custodia corresponde al Incoder.
Sin considerar ese precedente, limitó su fallo señalando lo siguiente:
"En conclusión, demostrado que los supuestos
de hecho que conforman el fenómeno jurídico de la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio de que trata
nuestra legislación civil, están presentes en este caso; de otra parte existe
comprobación de que la legitimación para accionar la declaración de pertenencia
radica en el actual poseedor del inmueble y que la demanda se dirigió contra
quien las personas indeterminadas que pudieron tener derecho a oponerse a las
pretensiones, procede la prosperidad de las pretensiones de la demanda".
1.3.
Sostuvo que, advirtiendo
la condición de bien, tal como lo indica: "La H. Corte Suprema de
Justicia, en sala de Casación Civil, en varios pronunciamientos ha reiterado
que si el actor ejerce posesión económica sobre el predio rural que pretende
usucapir en ningún caso se debe exigir acreditar que ese bien ‘no es baldío’,
por haber salido del dominio del Estado y haber pasado a ser de propiedad
privada", trató de acomodar el sustento legal, con el propósito de
persistir en el conocimiento del proceso sustentando su proceder en la Ley 200
de 1936.
Precisó, sin embargo, que el juez pasó por alto
que el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, estableció que: "(...) A
partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada
sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título
originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los
títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta
Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término
que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. (...)".
Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante
consideró que el título originario debió ser validado por el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural y no por un juez, así lo expone la Ley de
Desarrollo Rural al establecer: " La propiedad de los terrenos baldíos
adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio
otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria,
o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad”[1].
1.4.
Afirmó que al
inobservar los elementos que muestran la naturaleza jurídica del predio, se
desarrolló el juicio bajo un proceso errado y no aplicable a bienes que ignoran
la condición de tiempo como forma de adquirir dominio, verbigracia, los bienes
baldíos de la Nación, a tal punto que señaló en las consideraciones del fallo: "En
nuestro caso la demanda cumple con las exigencias formales y las partes cuentan
con las capacidad legal paras ser parte, lo que se acredita con la presentación
del poder así como en sus actuaciones en desarrollo del proceso. No observando
causal de nulidad que pudiera invalidar la actuación, en todo o en parte,
corresponde proferir sentencia, de acuerdo con las apreciaciones jurídicas y
probatorias".
1.5.
Estimó que teniendo
en cuenta que la naturaleza jurídica del predio corresponde a baldío, se omitió
la necesidad de vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, para que
en cumplimiento de su función de desarrollar la política agropecuaria del país
y especialmente la de administrar los bienes baldíos de la Nación, hiciera las
declaraciones referidas a señalar la imprescriptibilidad
del predio; además, para que con ocasión a las diversas funciones del Incoder,
señalara si el mismo se encuentra ubicado en áreas de resguardos o propiedad
colectiva, si está sometido o no a procedimientos administrativos agrarios de titulación
de baldíos, extinción de derecho de dominio, clarificación de la propiedad,
recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras y registro
único de predios y territorios abandonados.
1.6.
Añadió que producto
de la errada interpretación del juez, en sentencia del 27 de septiembre de 2013,
el juzgado accionado resolvió:
"PRIMERO: Declara que el señor LUIS ALBERTO
CAMARGO SALINAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1-105-157 de
Pajarito, ha adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DEL
DOMINIO el bien inmueble denominado "LA RESERVA II", ubicado en
el paraje de Cúnama, vereda Plan Brisas, municipio de Aguazul - Casanare, con
una extensión aproximada de 99 hectáreas, más 7.087,82 metros cuadrados (…) con
registro catastral No. 00-00-0009-0386, con todas sus mejoras, usos, costumbres
y servidumbres legalmente constituidas".
1.7.
Por conducto de
la Superintendencia de Notariado y Registro, el Incoder conoció la sentencia
promovida por el citado Juzgado, lo que instó al estudio de títulos del predio
"La Reserva II", infiriendo con probabilidad de verdad, que se trata
de un bien baldío cuya propiedad corresponde al Estado colombiano y su
administración, en virtud del numeral 13 del artículo 12 de La Ley 160 de 1994,
le atañe al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder.
1.8.
En su parecer,
el fallo de fecha 27 de septiembre de 2013, presenta defectos por la errada
motivación de las premisas que componen el razonamiento judicial, lo que causa
una violación al principio de legalidad, derecho al debido proceso, la verdad del proceso, seguridad jurídica en las
actuaciones jurisdiccionales, garantía constitucional de que los jueces cumplan
con la obligación de propender por la justicia material, representada en la
vigencia de los derechos inalienables, en conexidad con el acceso a la
administración de justicia, patrimonio público y acceso progresivo a la
propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios.
1.9.
Agregó que la actuación desplegada por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal configura el defecto fáctico y
orgánico señalado por la jurisprudencia, lo que motiva la procedencia de la
presente acción de tutela.
Lo anterior, por estimar que el juez no consideró el indicio que
revelaba que el bien no contaba con inscripción de ninguna persona como titular
de derechos reales sobre el predio o carecía de titulares inscritos y sus
falsas tradiciones como elemento verosímil de donde podía haber inferido que el
predio corresponde a un bien baldío, lo que configura el defecto fáctico, toda
vez que no se ha establecido con certeza la naturaleza del bien objeto de
litigio.
Así mismo, adujo que el juez desarrolló funciones
“que el ordenamiento jurídico no le ha concedido (defecto orgánico), es
decir, otorgar títulos de propiedad frente a un predio baldío en
extensiones mayores a las establecidas para Unidades Agrícolas Familiares de la
zona de ubicación del predio infringiendo la normativa que establece
que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse
mediante un título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria[2]”.
2.
Trámite
procesal
Mediante
auto del 27 de enero de 2016, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Yopal admitió la acción de tutela en contra del Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Yopal.
3.
Contestaciones en
primera instancia
3.1. Interesado opositor Luis Alberto Camargo Salinas
3.1.1. Luis Alberto Camargo Salinas, demandante en el
proceso de pertenencia en el que fue dictada la sentencia en contra de la cual
fue interpuesta la acción de tutela que se revisa, a través de apoderado judicial
se opuso a la pretensión del Incoder.
3.1.2. Consideró que el accionante acude a la tutela sin
agotar previamente el mecanismo judicial existente, cual es la Acción de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho del Acto Administrativo por medio del
cual el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Yopal inscribió en el
folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 470-109786 visto en la anotación 1 del certificado,
que fue inscrita el 19 de noviembre del año 2013, acción administrativa que se
encontraba caducada a la fecha de presentación de la tutela bajo estudio, sin
que siquiera se hubiera agotado la vía gubernativa en tal sentido.
3.1.3. Otro motivo de oposición fue que no se cumplió a
cabalidad el requisito de la inmediatez, como quiera que transcurrieron 2 años
y 2 meses entre el hecho con el que supuestamente se vulneran los derechos del
accionante (sentencia proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de
Yopal) y el momento en que se interpuso la tutela.
3.1.4. Advirtió que, en principio, contra las sentencias
judiciales no procede la acción de tutela y que, en el asunto de marras, no se
cumplen a cabalidad los requisitos de procedibilidad exigidos por la Sentencia T-464
del 2011, ni los genéricos a que se refiere la Sentencia T-488 de 2014.
3.1.5. Así mismo, adujo que el accionante no cuestionó
la sentencia por una vía de hecho, caso en el cual sí procedería la acción de
tutela. Así, al no cuestionarse tal defecto, no se puede conocer su fondo, ni mucho menos
declarar la nulidad como se pretende del proceso agrario de pertenencia adelantado
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito radicado con el N° 2011-00016. Por esto, concluyó que lo correcto y lo jurídico no era
atacar la nulidad del proceso por vía de tutela, ya que esta se ataca por otra
cuerda procesal diferente, y ante otro funcionario competente.
3.2. Juez Segundo Civil del Circuito de Yopal
3.2.1. Indicó
que ese despacho profirió la sentencia dentro del proceso de pertenencia
2011-016 haciendo un análisis juicioso y detallado de la normatividad y
jurisprudencia reinante, en su momento, frente a la acción usucapiente.
3.2.2. Así, al desatar el elemento axiológico relativo a que se trate de un
bien prescriptible, el mismo fue abordado a partir de diferentes apartes
jurisprudenciales que la juzgadora de aquella época consideró suficientes para
dar por superado dicho aspecto de la pretensión.
3.2.3. Recordó que en lo que respecta a la prescriptibilidad de bienes
ubicados en el territorio nacional y que han sido detentados y explotados por
los particulares, ha sido un tema álgido que se ha venido tratando de tiempos
inmemorables, al punto que algunos despachos pedían, para efecto de determinar
si el bien salió del dominio estatal, la llamada prueba diabólica.
3.2.4. Expuso que frente a este asunto se han planteado dos vertientes bien
definidas: (i) la primera de ellas, tendiente a definir que basta con que se
pruebe la existencia de la explotación de los bienes rurales para que se
entienda, conforme a las normas que imperan sobre la materia y a la presunción
legal, que el bien salió del dominio estatal; (ii) la segunda, por su parte,
considera que ab initio del proceso debe indagarse sobre la
prescriptibilidad del bien, atendiendo los postulados del numeral 5 del
artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y entendiendo que el bien es
baldío hasta tanto se demuestre que salió del dominio estatal con un título
adquisitivo de dominio.
3.2.5. Afirmó que, no obstante lo anterior, hoy en día este asunto no
admite discusión, por cuanto la Corte Constitucional indicó, en la Sentencia
T-488 de 2014, lo siguiente:
“Así las cosas, el yerro advertido por el
registrador era evidente en tanto la decisión judicial recaía sobre un terreno
que carecía de registro inmobiliario, por lo cual era razonable pensar que se
trataba de un bien baldío. De igual manera, en la nota devolutiva se advirtió
que los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad
de poseedores sino una simple expectativa, de acuerdo al marco legal vigente.
Dicha argumentación fue presentada oportunamente por el registrador en el acto
administrativo mediante el cual se opuso inicialmente al registro.
Por todo lo expuesto, la decisión del a-quo será
revocada por esta Corporación. En cuanto al argumento de la igualdad, la Sala
encuentra que no fue desarrollado en la sentencia de instancia, ni explicado
desde qué parámetro se juzgó el supuesto trato discriminatorio. Para finalizar,
solo resta aclarar que el artículo 56 de la Ley 1579 de 2012, mencionado por el
Juez Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, parte del supuesto de ser un
terreno susceptible de prescripción adquisitiva, mientras que el siguiente
artículo sí hace referencia a la matrícula de bienes baldíos, los cuales -se
reitera- solo pueden ser adjudicados por el Incoder[3]”.
3.2.6.
Concluyó afirmando que es claro que el tribunal
de cierre en materia constitucional, fijó los derroteros para casos similares
como los que acá se cuestionan. Sin embargo, puso de presente su preocupación
por la situación social que surge para quienes, como en el presente asunto, ya
tenían un pronunciamiento en firme que los declaraba como dueños de la tierra
que ocupan.
3.3. Procuraduría
23 Judicial II Ambiental y Agraria
3.3.1. Inició su intervención aclarando que el predio pretendido no posee
antecedente de propiedad, o indicio de haberse corrido título traslaticio de
dominio; es decir, que al no figurar dueño, el bien debe considerarse como
terreno baldío y en consecuencia, perteneciente a la Nación.
3.3.2. Indicó que la Corte Constitucional ordenó al Instituto Colombiano
de Desarrollo Rural (Incoder) la adopción de un plan para la clarificación de
los bienes baldíos de la Nación con el objeto de evitar que se continúe con la
apropiación ilegal de tierras y en el mismo sentido, ordenó a la entidad
adelantar los procedimientos tendientes a recuperar los terrenos baldíos
adjudicados irregularmente a través de procesos de pertenencia.
3.3.3. De igual manera, recordó que en repetidos pronunciamientos se ha
expuesto que al no estar calificado el perfil de los sujetos beneficiarios ni
los límites de extensión del predio en unidades agrícolas familiares, se omiten
los objetivos finales de la reforma agraria, cual es el acceso progresivo a la
propiedad a los trabajadores campesinos y desarrollo rural. Es por ello, que en
la Sentencia T-488 de 2014 la Corte puso a cargo del control y seguimiento de
su decisión a entidades como la Procuraduría, la Contraloría, y el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural, entre otras, para evitar la extensión de
esta problemática que amenaza miles de hectáreas del Estado que por órdenes de
jueces de la República están saliendo ilegítimamente de su dominio, y no solo
se trata de establecer la propiedad y corregir los yerros fruto de sentencias
judiciales, sino que además, se ordena a la Fiscalía General de la Nación que
investigue, en el marco de sus competencias, las eventuales estructuras
delictivas detrás de la apropiación irregular de tierras de la Nación.
3.3.4. Coligió que los jueces son incompetentes para decidir la propiedad
de los terrenos baldíos, debido a que su competencia solo se enmarca dentro de
la órbita de bienes que pretendan ser adquiridos a través de la prescripción
adquisitiva de dominio, pero entre particulares, no en propiedades de la
Nación, por lo que podría afirmarse que, en asuntos como el sub examine,
estamos ante una posible extralimitación de funciones que conlleva a la
incursión en falta disciplinaria por desbordamiento de la actividad judicial
que invade la competencia de otra entidad legitimada para ello, en este caso
del Incoder, configurándose así la causal de nulidad procesal por falta de
competencia.
3.3.5. Mencionó que si bien todas las nulidades originadas en la falta de
competencia se sanean cuando no han sido alegadas como excepción previa, lo
cierto es que este principio también tiene una excepción y es la falta de
competencia funcional, la que se torna absoluta y, por tanto, insaneable. En
ese orden de ideas, el proceso debe retrotraerse hasta el punto donde se
produce la actuación nulitada, esto es, hasta el auto admisorio de la demanda,
máxime cuando concurre otra causal de nulidad: la vulneración al derecho de
defensa.
3.3.6. Alegó que esta vulneración al derecho de defensa se predica del
Estado como sujeto pasivo de la acción, toda vez que a través del Incoder la
Nación realiza la titulación de terrenos baldíos y al ser atacada la propiedad
a través del proceso de pertenencia, necesario es que dicha entidad sea
convocada y vinculada como sujeto procesal para así garantizar el derecho de
defensa.
3.3.7. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta la restricción de
adquirir estos bienes baldíos a través de la usucapión, podría decirse que las
sentencias proferidas por los jueces respecto de estos predios son ilegales, toda
vez que la reglamentación de ello es previa a los fallos que se discuten a
través de la tutela como accionante el Incoder, y en consecuencia, los
pronunciamientos judiciales pierden su legalidad y su legitimidad.
3.3.8. Argumentó también que el principio de legalidad equivale a la
traducción jurídica del principio democrático y se manifiesta más precisamente
en la exigencia de lex previa y scripta. De esta forma, al garantizar el
principio de legalidad se hacen efectivos los restantes elementos del debido
proceso, entre ellos, la publicidad, la defensa y el derecho de contradicción.
Desde esta perspectiva, la vigencia de la ley conlleva su eficacia jurídica,
entendida como obligatoriedad y oponibilidad, en tanto hace referencia "desde
una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos
obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su
entrada en vigor".
3.3.9.
Recordó que los pronunciamientos de los jueces
se deben sustentar en la aplicación de la ley, y no de manera caprichosa
concediendo pertenencias a pesar de existir esa norma previa y escrita, esto es
la Ley 160 de 1994, y las demás normas que le sean concordantes; es así que al
pronunciarse respecto de la posesión y reconocerla sobre un terreno baldío, el
juez vulnera la norma constitucional que reza: "Articulo 230. Los
jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La
equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina
son criterios auxiliares de la actividad judicial".
3.3.10. Consideró en consecuencia, que debe darse estricto cumplimiento a
lo normado respecto de la imprescriptibilidad de los terrenos baldíos, y a lo
expuesto en la sentencia T-488 de 2014 que obliga a declarar la nulidad de los
procesos de pertenencia donde no haya sido vinculado el Incoder, además de
hacer algunas exigencias a entidades vinculadas como la Superintendencia de
Notariado y Registro, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General
de la República y el Ministerio Publico.
4.
Decisiones objeto de revisión
4.1. Primera
instancia
Mediante Sentencia del 8 de febrero
de 2016, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, tuteló el derecho
fundamental al debido proceso invocado por el Incoder y declaró la nulidad de
todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en el proceso de pertenencia núm.
2011-00016, promovido por Luis Alberto Camargo Salinas contra personas
indeterminadas sobre el predio denominado "La Reserva II", tramitado
ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, y dejó sin valor ni efecto
la inscripción realizada ante Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal,
respecto de la sentencia proferida en el citado asunto, a través de la cual se
declaró la propiedad por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria
del inmueble que corresponde al Folios de Matricula Inmobiliaria núm.
470-109786.
De igual manera, ordenó que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, el
Juez Segundo Civil del Circuito de Yopal cite al respectivo proceso de
pertenencia al Incoder, a fin de que presente las pruebas del caso y allí se
esclarezca si el predio objeto de pertenencia es baldío o no, debiendo la
entidad estatal manifestar cuáles pruebas de las ya practicadas admite y cuáles
solicita sean practicadas nuevamente.
4.2.
Impugnación
4.2.1. Mediante escrito del 15
de febrero de 2016, el señor Luis Alberto Camargo Salinas, a través de
apoderado judicial, adujo no compartir el fallo de primera instancia por
considerar que con él se vulneran de manera franca y abierta los derechos
fundamentales de igualdad, propiedad, posesión y debido proceso.
4.2.2. Adujo no entender
cómo, existiendo actuaciones judiciales que debió agotar la parte accionante
para el restablecimiento de su derecho haya utilizado la acción de tutela y que
la misma le sea concedida sin siquiera haberla invocado como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.2.3. Refirió además que el
Tribunal pasó por alto los requisitos de procedibilidad en el asunto de marras,
en especial el de inmediatez y la obligación de alegar una vía de hecho para
poder atacar, mediante al acción de tutela, una sentencia judicial.
4.3. Segunda
instancia
La Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 20 de abril de
2016, revocó el fallo de primera instancia al encontrar que el Incoder contaba
con otro mecanismo judicial para procurar la protección de los derechos que
estima vulnerados, cual es el recurso extraordinario de revisión, por lo que
negó las pretensiones de la acción de tutela objeto de estudio.
5. Pruebas
Entre
las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las
siguientes:
• Actuaciones adelantadas en el
proceso de pertenencia ante el Juzgado accionado (Cuaderno 2, folios 5 a 46).
• Fallo de Tutela de fecha 27 de
septiembre de 2013, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal (Cuaderno
principal, folios 24 a 36 y cuaderno 2, folios 29 a 40).
• Folio de la matrícula inmobiliaria
núm. 470-109786 (Cuaderno principal, folio 37).
• Estudio registral de la
Suyperintendencia de Notariado y Registro del predio "La Reserva II"
(Cuaderno principal, folios 38 a 40).
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento
del problema jurídico.
Conforme a lo expuesto,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se vulneran
los derechos al debido proceso y a la garantía
constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de propender por la
justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables, así
como al acceso a la administración de justicia, al haberse adjudicado a un
particular la propiedad de un inmueble del que podría presumirse la naturaleza
de baldío, mediante la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Para resolver el problema jurídico planteado lo primero que hará la
Sala es examinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales y actos administrativos, luego de lo cual analizará los
siguientes tópicos: (i) el derecho fundamental al acceso a la
administración de justicia, el principio de la justicia material y la
prevalencia del derecho sustancial; (ii) el régimen
jurídico aplicable a los bienes baldíos en el ordenamiento nacional; y (iii)
el derecho al territorio de la población campesina. Con base en ello, resolverá el caso
concreto.
3.
Sustitución procesal de la Agencia
Nacional de Tierras respecto al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.
3.1.
Las bases del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1753 de 2015) y el
Capítulo II titulado “Transformación del Campo”, dispuso la necesidad de contar
con un arreglo institucional integral y multisectorial que tuviese presencia territorial,
de acuerdo con las necesidades de los pobladores rurales y los atributos del
territorio, y lograra corregir las brechas de bienestar y oportunidades de
desarrollo entre regiones rurales.
Para garantizar el referido
objetivo, el artículo 107 de la Ley 1753 de 2015 revistió al Presidente de la
República de facultades extraordinarias para: (i) crear una
entidad u organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional del
sector descentralizado, responsable de la administración de las tierras como
recurso para el desarrollo rural, de la política de acceso a tierras y la
gestión de la seguridad jurídica para consolidar y proteger los derechos de
propiedad en el campo, así como para (ii) crear una entidad u
organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional del sector
descentralizado, fijando su objeto y estructura orgánica responsable de
gestionar, promover y financiar el desarrollo rural y agropecuario con el fin
de acercar al territorio la presencia institucional del orden nacional para la
transformación del campo y adelantar programas con impacto regional.
En desarrollo de la facultad
prevista en el literal a) del artículo 107 de la Ley 1753 de 2015, se creó, a
través del Decreto ley 2363 de 2015, la Agencia Nacional de Tierras, con el
objeto de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural
formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual
debía gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la
seguridad jurídica sobre ésta, y promover su uso en cumplimiento de la función
social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de
propiedad de la Nación. Sobre el particular los artículos 2º y 3º del Decreto
2365 de 2015, establecen lo siguiente:
“Artículo 2°. Duración del
proceso de liquidación. El proceso de liquidación del INCODER deberá concluir
en un plazo de un año, contado a de la fecha vigencia del presente decreto,
término que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional mediante decreto debidamente
motivado. Vencido el término de liquidación señalado, terminará para todos
los efectos la existencia jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
en Liquidación.
Artículo 3°, Prohibición para
iniciar nuevas actividades. A partir de la publicación de este Decreto el
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, en Liquidación, no podrá
iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su
capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones, convenios
y celebrar los contratos necesarios para su liquidación.
Así mismo, conservará su
capacidad para seguir adelantando los procesos agrarios, de titulación de
baldíos, de adecuación de tierras y riego, gestión y desarrollo productivo,
promoción, asuntos étnicos y ordenamiento productivo hasta tanto entren en
operación la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural, lo
cual deberá ocurrir en un término no mayor a dos (2) meses, contados a partir
de la fecha de vigencia de este decreto”.
Así las cosas, bajo la nueva
organización estatal, la Agencia Nacional de Tierras debe ser el directo
responsables de la ejecución y continuación de las acciones que venía
desplegado el Incoder (hoy en liquidación) para lograr el cumplimiento de lo consagrado
en la sentencia T-488 de 2014. En este orden de ideas, en caso de que a la
fecha de notificación de la presente providencia la Agencia Nacional de Tierras
ya esté en funcionamiento, deberá entenderse que las órdenes dictadas al
Incoder en este fallo, se circunscriben específicamente a ella.
4.
La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y
actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia[4].
4.1.
Desde los
primeros pronunciamientos de esta Corporación, se ha venido señalando que la
acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales cuando
los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública[5]. Esta posición se ha soportado en
los artículos 2 y 86 de la Carta, los cuales reconocen su procedencia así como
en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a
la obligación de los Estados parte de proveer un recurso efectivo para la
protección de los derechos humanos.
Es deber recordar que la Sala Plena de esta
Corporación, mediante providencia C-543 de 1992, si bien declaró inexequibles
los artículos 11 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, previó también la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
al afirmar lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda
causar un perjuicio irremediable (...) En hipótesis como estas no puede
hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino
que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia” (Subrayado fuera del original).
Sin
embargo, es evidente un desarrollo jurisprudencial en este aspecto. En un
comienzo, la Corte Constitucional recurrió al concepto de la “vía de hecho”,
definida como la actuación judicial absolutamente caprichosa o carente de
cualquier fundamento jurídico. Posteriormente, el precedente se rediseñó para
dar paso a los “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales” e incluyó aquellas situaciones en las que “si
bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones
ilegítimas que afectan derechos fundamentales”[6].
Esta
nueva aproximación fue recogida en la sentencia C-590 de 2005, mediante la cual
la Corte explicó que el juez constitucional debe comenzar por verificar las
condiciones generales de procedencia, entendidas como “aquellas cuya
ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la
providencia judicial que se impugna”[7].
Tales requisitos genéricos son:
“(i) si la problemática tiene relevancia
constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios
–ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate
de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las
circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito
de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable
desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades
procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada,
salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el
actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como
los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente
en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia
impugnada no es una sentencia de tutela”[8].
Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de tutela
podrá conceder el amparo solicitado si halla probada la ocurrencia de al menos
una de las causales específicas de procedibilidad, que la Corte ha organizado
de la siguiente forma[9]:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los
casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez
o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que
se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.”
4.2.
De estas
causales, resulta necesario para el caso sub examine, traer a colación
la reiterada jurisprudencia en torno al defecto orgánico.
Al respecto, esta Corporación ha descrito el
defecto orgánico como aquel que se configura cuando la autoridad responsable de
emitir la providencia objeto de tutela no era el competente para conocer del
asunto[10]. Así, en
sentencia T-446 de 2007, señaló:
“Este criterio de procedibilidad se
configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma
absoluta, de competencia para conocer de un asunto. Así entonces, es necesario
precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no
les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente
atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido
proceso”.
Igualmente, en la Sentencia T-929 de 2008 estableció
que si se comprueba la incompetencia del funcionario judicial que emitió la
providencia acusada, se configura un defecto orgánico que afecta el derecho al
debido proceso, en tanto “el grado de jurisdicción correspondiente a un
juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial
para asegurar así el principio de seguridad jurídica que ‘representa un límite
para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las
atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que
la Constitución y la ley establecen’[11]”.
En definitiva, la Corte ha concluido que “la
actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y
temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada
conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento
del derecho al debido proceso”[12].
5.
Derecho
fundamental al acceso a la administración de justicia, el principio de la
justicia material y la prevalencia del derecho sustancial[13].
5.1.
El artículo 229 de
la Constitución Política consagra el derecho de toda persona para acceder a la
administración de justicia. Este
derecho ha sido definido como “la posibilidad reconocida a todas las
personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante
los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden
jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e
intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente
establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y
procedimentales previstas en las leyes”[14].
De
igual forma, el artículo 228 de la Carta establece que la administración de
justicia es función pública y se concreta en la independencia de sus
decisiones, en la prevalencia del derecho sustancial y en su funcionamiento
desconcentrado y autónomo. Según ha sido sostenido por la Corte, dichas
características “impiden que la garantía de su acceso se vea limitada a una
perspectiva formal y, en contrario, obligan a que las controversias sometidas
al estudio de la jurisdicción obtengan una decisión de fondo que otorgue
certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos objeto de
litigio”[15].
Bajo
esa línea, esta Corporación ha entendido que el acceso a la administración de
justicia es un derecho directamente relacionado con la justicia como valor
fundamental de la Constitución, que “otorga a los individuos una garantía real y efectiva que busca asegurar
la realización material de este, previniendo en todo caso que pueda existir
algún grado de indefensión”[16]. Al respecto ha sostenido lo
siguiente:
“En este sentido, el derecho a acceder a la justicia contribuye de
manera decidida a la realización material de los fines esenciales e inmediatos
del Estado, tales como los de garantizar un orden político, económico y social
justo, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y
a la dignidad humana y asegurar la protección de los asociados en su vida,
honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas[17].
En este marco, la administración de justicia se convierte también en el
medio a través del cual se asegura el acceso al servicio público de la
administración de justicia, pues sin su previo reconocimiento, no podrían
hacerse plenamente efectivas el conjunto de garantías sustanciales e
instrumentales que han sido estatuidas para gobernar y desarrollar la actuación
judicial[18].
El fundamento del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra
especialmente en los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política, así
como también en los artículos 25 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”[19].
5.2.
Desde los primeros
pronunciamientos de esta Corporación, se ha hecho referencia al principio de la justicia material sosteniendo que el mismo
“se opone a la
aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada
situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las
consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria,
bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva
concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”[20].
No
obstante, este Tribunal también ha manifestado que tal principio no puede ser
considerado como absoluto en cuanto a su aplicación para la determinación de
una situación jurídica. En este sentido, ha mantenido que dicho supuesto es “insostenible
teóricamente e impracticable judicialmente” dado que se estarían
desconociendo las formalidades establecidas para el reconocimiento del derecho
en beneficio de una consideración fáctica[21].
La
aplicación de este principio es de carácter obligatorio dentro de las
actuaciones y decisiones de la Administración cuando define situaciones
jurídicas, las cuales además de ajustarse al ordenamiento vigente y de ser
proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo, deben responder a
la idea de la justicia material[22].
De igual forma, lo es en la función ejercida por los jueces en el análisis de
los casos concretos, quienes dentro del estudio probatorio deben evitar
incurrir en el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del material
probatorio, y por el contrario han de sujetarse a los contenidos, postulados y principios
constitucionales de forzosa aplicación, como la prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas[23].
5.3.
En definitiva,
tanto la actividad estatal como la función de administración de justicia están
sometidas a la aplicación de los requisitos, formas y procedimientos
establecidos para la demostración de los hechos que llevan al reconocimiento de
los derechos reclamados. Sin
embargo, en aras de la efectiva protección de las garantías fundamentales se
deben ponderar tales requisitos con los demás principios que conforman el
ordenamiento jurídico, para que sus decisiones no se basen únicamente en la
observancia de la ritualidad sino en las condiciones específicas del afectado y
las circunstancias particulares del caso concreto.
6. Régimen jurídico aplicable a los bienes baldíos en el ordenamiento
nacional. Reiteración Sentencia T-488 de 2014
6.1. Los bienes del Estado
en la Constitución de 1991.
La Carta Política de 1991 reiteró
la tradicional concepción según la cual pertenecen a la Nación los bienes
públicos que forman parte del territorio, dentro de los cuales se encuentran
las tierras baldías[24]. En efecto, el
artículo 102 superior dispuso que: “El territorio, con los bienes
públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación".
Esta Corporación ha explicado que
la Constitución consagró así no sólo el llamado “dominio eminente”, el
cual se encuentra íntimamente ligado al concepto de soberanía, sino también la
propiedad o dominio que ejerce la Nación sobre los bienes públicos que
de él forman parte[25]. Desde esta
perspectiva, la jurisprudencia ha precisado, según los lineamientos de la
legislación civil, que la denominación genérica adoptada en el artículo 102 de
la Carta Política comprende tanto los bienes de uso público como los bienes
fiscales, así:
“(i) Los bienes de uso público,
además de su obvio destino se caracterizan porque “están afectados directa
o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas
especiales”[26]. El dominio
ejercido sobre ello se hace efectivo con medidas de protección y preservación
para asegurar el propósito natural o social al cual han sido afectos según las
necesidades de la comunidad[27].
(ii) Los bienes fiscales, que
también son públicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los
ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que
son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los
cuales tienen dominio pleno “igual al que ejercen los particulares
respecto de sus propios bienes”[28]; y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación
conserva “con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan
determinados requisitos exigidos por la ley”[29], dentro de
los cuales están comprendidos los baldíos”[30].
6.2. La imprescriptibilidad
de los bienes del Estado.
6.2.1. Mediante
providencia C-595 de 1995, la Corte abordó una demanda ciudadana contra varias
normas nacionales (Ley 48 de 1882[31], Ley 110 de 1912[32] y Ley 160 de 1994[33]) que consagraban la imposibilidad jurídica de adquirir el dominio
sobre bienes inmuebles a través del fenómeno de la prescripción. En opinión del
actor, la Constitución actual no incluyó en su artículo 332 la titularidad
sobre los baldíos, como sí lo hacía la Carta anterior en el artículo 202-2. En
tal medida, el legislador no podía consagrar la imprescriptibilidad de los mismos,
en detrimento de los mandatos constitucionales que ordenan promover el acceso a
la propiedad en general.
De forma unánime, la Sala Plena
declaró la exequibilidad de las mencionadas normas. Resaltó que en la
Constitución Política existe una disposición expresa que permite al legislador
asignar a los bienes baldíos el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el
artículo 63 superior que textualmente reza: “Los bienes de uso público, los
parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de
resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que
determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.
Explicó que dentro de los bienes de uso público se incluyen los baldíos y por
ello concluyó que “no se violó el Estatuto Supremo pues bien podía el
legislador, con fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad
de terrenos baldíos, como en efecto lo hizo en las disposiciones que son objeto
de acusación”[34].
Aunque la prescripción o usucapión
es uno de los modos de adquirir el dominio de los bienes corporales, raíces o
muebles que están en el comercio, los terrenos baldíos obedecen a una lógica
jurídica y filosófica distinta, razón por la cual estos tienen un régimen
especial que difiere del consagrado en el Código Civil. No en vano, el
Constituyente en el artículo 150-18 del Estatuto Superior, le confirió amplias
atribuciones al legislador[35] para regular los
asuntos relacionados con los baldíos, concretamente para “dictar las normas
sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías”.
6.2.2. La
disposición que específicamente regula lo referente a los terrenos baldíos, su
adjudicación, requisitos, prohibiciones e instituciones encargadas, es la Ley
160 de 1994[36], por la cual se crea
el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. El artículo
65 de esta norma consagra inequívocamente que el único modo de adquirir el
dominio es mediante un título traslaticio emanado de la autoridad competente de
realizar el proceso de reforma agraria y que el ocupante de estos no puede
tenerse como poseedor:
“Artículo
65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede
adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a
través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades
públicas en las que delegue esta facultad.
Los ocupantes de tierras
baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al
Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera
expectativa.
La adjudicación de las tierras
baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte
interesada o de oficio(…)” (subrayado fuera del
original).
La precitada disposición fue
avalada por la Corte en sentencia C-595 de 1995, la cual respaldó que la
adquisición de las tierras baldías, a diferencia de lo que ocurre en materia
civil con los inmuebles en general, no se adquiera mediante la prescripción,
sino por la ocupación y posterior adjudicación, previo el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la ley. Posteriormente, la providencia C-097 de 1996
reiteró que “[m]ientras no se cumplan todos los requisitos exigidos por la
ley para tener derecho a la adjudicación de un terreno baldío, el ocupante
simplemente cuenta con una expectativa, esto es, la esperanza de que al cumplir
con esas exigencias se le podrá conceder tal beneficio”.
En esa medida, los baldíos son
bienes inenajenables, esto es, que están fuera del comercio y pertenecen a la
Nación, quien los conserva para su posterior adjudicación, y tan solo cuando
ésta se realice, obtendrá el adjudicatario su título de propiedad[37].
Ese mismo año, al analizar la
constitucionalidad de la disposición del Código de Procedimiento Civil que
prohíbe el trámite de la solicitud de pertenencia sobre bienes imprescriptibles[38], la Corte (C-530 de 1996) avaló ese
contenido. Dentro de sus consideraciones, destacó que siendo uno de los fines
esenciales del Estado la prestación de los servicios públicos, resulta
indispensable salvaguardar los bienes fiscales, los cuales están destinados
para este fin. Esta limitación en el comercio de los baldíos tampoco quebranta
la igualdad en relación con los bienes privados, sobre los cuales sí procede la
prescripción adquisitiva, por cuanto “quien posee un bien fiscal, sin ser su
dueño, no está en la misma situación en que estaría si el bien fuera de
propiedad de un particular. En el primer caso su interés particular se enfrenta
a los intereses generales, a los intereses de la comunidad; en el segundo, el
conflicto de intereses se da entre dos particulares”.
6.2.3. El trato
diferenciado sobre los terrenos baldíos que se refleja, entre otros aspectos,
en un estatuto especial (Ley 160 de 1994), en la prohibición de llevar a cabo
procesos de pertenencia y en la consagración de requisitos para ser
beneficiarios del proceso de adjudicación administrativa, responde a los
intereses generales y superlativos que subyacen.
Al respecto, la jurisprudencia
resaltó que el artículo 64 Superior “implica un imperativo constituyente
inequívoco que exige la adopción progresiva de medidas estructurales orientadas
a la creación de condiciones para que los trabajadores agrarios sean
propietarios de la tierra rural”[39]. Así las cosas, el
objetivo primordial del sistema de baldíos es “permitir el acceso a la
propiedad de la tierra a quienes carecen de ella”[40],
situando el centro de la política agraria sobre los campesinos y en mejorar “las
condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y
la marginación social”[41].
Lo anterior, sumado a los
postulados de justicia y supremacía de la dignidad humana como principios
fundantes del Estado Social de Derecho[42], conllevan a impulsar
la función social de la propiedad[43], promoviendo el
acceso a quienes no la tienen y precaviendo la inequitativa concentración en
manos de unos pocos[44]. Adicionalmente, la
adjudicación de bienes baldíos responde al deber que tiene el Estado de
suscitar las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva[45], “adoptando medidas de protección a
favor de quienes, por su difícil condición económica, se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta en el sector agropecuario”[46].
El carácter especial de estos
inmuebles ha llevado a que la legislación agraria contemple un conjunto de
requisitos y prohibiciones en torno a su asignación, tales como: realizar una
explotación previa no inferior a 5 años conforme a las normas sobre protección
y utilización racional de los recursos naturales renovables[47];
adjudicación en Unidades Agrícolas Familiares (UAF)[48];
no ostentar patrimonio neto superior a mil salarios mínimos mensuales legales[49] ni ser propietario de otro bien rural[50].
De igual manera, cuando la visión
de la política agraria se aparta de su objetivo primordial, relegando los
campesinos a un segundo plano para priorizar a las personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras con capacidad jurídica y económica, tal y
como ocurrió con los proyectos de desarrollo agropecuario o forestal
impulsados por la Ley 1450 de 2011, es deber del juez constitucional defender
los intereses de las comunidades campesinas y las conquistas históricas a favor
de los sectores marginados[51].
Lo dicho hasta el momento no
implica que la dignificación del trabajador agrario deba realizarse a costa del
interés general y el desarrollo del país. Por el contrario, el acceso a la
propiedad a quienes carecen de ella, contribuye por esa vía al mejoramiento de
toda la sociedad[52]. Propósito que la Ley
160 de 1994 retoma al establecer que el primer objetivo de la reforma agraria
es promover y consolidar la paz, a través de mecanismos encaminados a lograr la
justicia social y la democracia participativa[53].
6.2.4. En
resumen, la Constitución Política de 1991, la Corte Constitucional y la
legislación agraria posterior han reivindicado la imprescriptibilidad de las
tierras baldías, atendiendo los imperativos y valiosos objetivos que promueven
el sistema de reforma y desarrollo rural, y que justifican un régimen
diferenciado y focalizado en favor de los trabajadores del campo.
En la Sentencia T-488 de 2014,
esta Sala hizo alusión a la defensa que de esa postura han hecho las otras
Cortes. Al respecto, trajo a colación una decisión del Consejo de Estado, en la
que estudió la legalidad de una resolución calendada el 14 de abril de 1987,
mediante la cual el Incora estipuló que el inmueble rural denominado “La
Familia” era un terreno baldío, pese a que anteriormente el Juez del Circuito
de Riohacha había declarado la prescripción adquisitiva del predio en favor del
actor. La Sección Tercera, en fallo del 30 de noviembre de 1995[54],
esgrimió que la prohibición de usucapir bienes baldíos “ha sido una constante
en el sistema jurídico colombiano” y en tal sentido una sentencia de
pertenencia en sentido contrario no es oponible al Estado, ni siquiera en
consideración al principio de cosa juzgada:
“Ahora bien, como el Tribunal
aduce, como parte de su argumentación para revocar la resolución impugnada, que
el Juez Promiscuo de Riohacha profirió sentencia de prescripción adquisitiva
del dominio del predio La Familia en favor, del demandante Ángel Enrique Ortíz
Peláez, la Sala advierte que esta sentencia, no es oponible a la Nación, por
varias razones: primero, porque como ya se indicó, va en contravía, con toda la
legislación que preceptúa que los bienes baldíos son imprescriptibles; segundo,
porque el propio proceso de pertenencia, regulado por el artículo 407 del
Código de Procedimiento Civil, ordenaba la inscripción de la demanda en el
registro, requisito que, en este caso, se omitió..., y, tercero, porque si bien
es cierto la cosa juzgada merece la mayor ponderación, el mismo estatuto
procesal civil en el artículo 332 consagra excepciones, como es el caso
previsto en el citado artículo 407, numeral 4”.
De igual forma, se citó el fallo
de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[55],
en la que reiteró la imprescriptibilidad de los bienes baldíos como garantía
del interés público y en prevención de solicitudes fraudulentas de pertenencia.
Al respecto, sostuvo que “Su afectación, así no sea inmediata sino potencial
al servicio público, debe excluirse de la acción de pertenencia, para hacer
prevalecer el interés público o social sobre el particular”. Añadió lo
siguiente:
“Por esa razón, esta Sala
afirmó que “hoy en día, los bienes que pertenecen al patrimonio de las
entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo de la prescripción
adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean inalienables,
como si ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada (art. 407
del C. de P.C., se agrega) niega esa tutela jurídica, por ser ‘propiedad de las
entidades de derecho público...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.