Sentencia T-461 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-461-16 Sentencia T-461/16 AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-Funciones Se creó, a través del Decreto ley 2363 de 2015, la Agencia Nacional de Tierras, con el objeto de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual debía gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre ésta, y promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Esta Corporación ha descrito el defecto orgánico como aquel que se configura cuando la autoridad responsable de emitir la providencia objeto de tutela no era el competente para conocer del asunto. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS BALDIOS-Naturaleza BALDIOS-Imprescriptibilidad DERECHO AL TERRITORIO DE POBLACION CAMPESINA-Naturaleza iusfundamental ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico, al omitir valoración de pruebas sobre la situación jurídica del predio en proceso de pertenencia El Juzgado no solo omitió valorar pruebas sobre la situación jurídica del predio y desconoció las reglas de la sana crítica, sino que también omitió sus deberes oficiosos para la práctica de las pruebas conducentes que determinaran si realmente era un bien susceptible de adquirirse por prescripción. El Juzgado omitió el deber que le asiste de ejercer sus potestades oficiosas para esclarecer los hechos o circunstancias que rodean las pretensiones de la demanda y sus implicaciones. Lo que se reprocha es la omisión del juez para procurar la certeza acerca de que el terreno ostente la calidad de ser un inmueble privado y no del Estado, característica determinante de la competencia del funcionario. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración de un defecto orgánico por falta de competencia del Juez para disponer sobre la adjudicación de un terreno respecto del cual no existe claridad ni certeza de que se trate de un bien privado o baldío ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a la Agencia Nacional de Tierras dar inicio al proceso de clarificación sobre inmueble Referencia: expedientes T-5562292. Acción de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, hoy Agencia Nacional de Tierras, en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, hoy Agencia Nacional de Tierras, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, el 25 de enero de 2016, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales “de legalidad, debido proceso, la verdad del proceso, seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, garantía constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables, en conexidad con el acceso a la administración de justicia, patrimonio público y acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios”. Con este fin, solicita que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso agrario de pertenencia, adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal y, en consecuencia, se revoque o deje sin efecto el fallo proferido el 27 de septiembre de 2013 por el citado despacho. Para fundamentar la demanda relató los siguientes 1. Hechos: 1.1. Indicó el accionante que a través de auto de fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, admitió demanda ordinaria de pertenencia con radicado 2011-00016-00, promovida por Luis Alberto Camargo Salinas contra personas inderterminadas, en la que el actor pretendía adquirir la propiedad del predio denominado "LA RESERVA II". 1.2. Adujo que el referido Juzgado adelantó su juicio valorativo sobre los actos posesorios del demandante, sin embargo, el estudio que realizó de la naturaleza jurídica del predio fue altamente deficiente, por tanto, inobservó que el bien carecía de antecedentes registrales, titulares de derechos reales sobre el predio o titulares inscritos, lo cual podría llevarlo a inferir que se trataba de un baldío de la Nación, cuya administración, cuidado y custodia corresponde al Incoder. Sin considerar ese precedente, limitó su fallo señalando lo siguiente: "En conclusión, demostrado que los supuestos de hecho que conforman el fenómeno jurídico de la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio de que trata nuestra legislación civil, están presentes en este caso; de otra parte existe comprobación de que la legitimación para accionar la declaración de pertenencia radica en el actual poseedor del inmueble y que la demanda se dirigió contra quien las personas indeterminadas que pudieron tener derecho a oponerse a las pretensiones, procede la prosperidad de las pretensiones de la demanda". 1.3. Sostuvo que, advirtiendo la condición de bien, tal como lo indica: "La H. Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil, en varios pronunciamientos ha reiterado que si el actor ejerce posesión económica sobre el predio rural que pretende usucapir en ningún caso se debe exigir acreditar que ese bien ‘no es baldío’, por haber salido del dominio del Estado y haber pasado a ser de propiedad privada", trató de acomodar el sustento legal, con el propósito de persistir en el conocimiento del proceso sustentando su proceder en la Ley 200 de 1936. Precisó, sin embargo, que el juez pasó por alto que el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, estableció que: "(...) A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. (...)". Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante consideró que el título originario debió ser validado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y no por un juez, así lo expone la Ley de Desarrollo Rural al establecer: " La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad”[1]. 1.4. Afirmó que al inobservar los elementos que muestran la naturaleza jurídica del predio, se desarrolló el juicio bajo un proceso errado y no aplicable a bienes que ignoran la condición de tiempo como forma de adquirir dominio, verbigracia, los bienes baldíos de la Nación, a tal punto que señaló en las consideraciones del fallo: "En nuestro caso la demanda cumple con las exigencias formales y las partes cuentan con las capacidad legal paras ser parte, lo que se acredita con la presentación del poder así como en sus actuaciones en desarrollo del proceso. No observando causal de nulidad que pudiera invalidar la actuación, en todo o en parte, corresponde proferir sentencia, de acuerdo con las apreciaciones jurídicas y probatorias". 1.5. Estimó que teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica del predio corresponde a baldío, se omitió la necesidad de vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, para que en cumplimiento de su función de desarrollar la política agropecuaria del país y especialmente la de administrar los bienes baldíos de la Nación, hiciera las declaraciones referidas a señalar la imprescriptibilidad del predio; además, para que con ocasión a las diversas funciones del Incoder, señalara si el mismo se encuentra ubicado en áreas de resguardos o propiedad colectiva, si está sometido o no a procedimientos administrativos agrarios de titulación de baldíos, extinción de derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras y registro único de predios y territorios abandonados. 1.6. Añadió que producto de la errada interpretación del juez, en sentencia del 27 de septiembre de 2013, el juzgado accionado resolvió: "PRIMERO: Declara que el señor LUIS ALBERTO CAMARGO SALINAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1-105-157 de Pajarito, ha adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DEL DOMINIO el bien inmueble denominado "LA RESERVA II", ubicado en el paraje de Cúnama, vereda Plan Brisas, municipio de Aguazul - Casanare, con una extensión aproximada de 99 hectáreas, más 7.087,82 metros cuadrados (…) con registro catastral No. 00-00-0009-0386, con todas sus mejoras, usos, costumbres y servidumbres legalmente constituidas". 1.7. Por conducto de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Incoder conoció la sentencia promovida por el citado Juzgado, lo que instó al estudio de títulos del predio "La Reserva II", infiriendo con probabilidad de verdad, que se trata de un bien baldío cuya propiedad corresponde al Estado colombiano y su administración, en virtud del numeral 13 del artículo 12 de La Ley 160 de 1994, le atañe al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder. 1.8. En su parecer, el fallo de fecha 27 de septiembre de 2013, presenta defectos por la errada motivación de las premisas que componen el razonamiento judicial, lo que causa una violación al principio de legalidad, derecho al debido proceso, la verdad del proceso, seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, garantía constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables, en conexidad con el acceso a la administración de justicia, patrimonio público y acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios. 1.9. Agregó que la actuación desplegada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal configura el defecto fáctico y orgánico señalado por la jurisprudencia, lo que motiva la procedencia de la presente acción de tutela. Lo anterior, por estimar que el juez no consideró el indicio que revelaba que el bien no contaba con inscripción de ninguna persona como titular de derechos reales sobre el predio o carecía de titulares inscritos y sus falsas tradiciones como elemento verosímil de donde podía haber inferido que el predio corresponde a un bien baldío, lo que configura el defecto fáctico, toda vez que no se ha establecido con certeza la naturaleza del bien objeto de litigio. Así mismo, adujo que el juez desarrolló funciones “que el ordenamiento jurídico no le ha concedido (defecto orgánico), es decir, otorgar títulos de propiedad frente a un predio baldío en extensiones mayores a las establecidas para Unidades Agrícolas Familiares de la zona de ubicación del predio infringiendo la normativa que establece que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante un título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria[2]”. 2. Trámite procesal Mediante auto del 27 de enero de 2016, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal. 3. Contestaciones en primera instancia 3.1. Interesado opositor Luis Alberto Camargo Salinas 3.1.1. Luis Alberto Camargo Salinas, demandante en el proceso de pertenencia en el que fue dictada la sentencia en contra de la cual fue interpuesta la acción de tutela que se revisa, a través de apoderado judicial se opuso a la pretensión del Incoder. 3.1.2. Consideró que el accionante acude a la tutela sin agotar previamente el mecanismo judicial existente, cual es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del Acto Administrativo por medio del cual el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Yopal inscribió en el folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 470-109786 visto en la anotación 1 del certificado, que fue inscrita el 19 de noviembre del año 2013, acción administrativa que se encontraba caducada a la fecha de presentación de la tutela bajo estudio, sin que siquiera se hubiera agotado la vía gubernativa en tal sentido. 3.1.3. Otro motivo de oposición fue que no se cumplió a cabalidad el requisito de la inmediatez, como quiera que transcurrieron 2 años y 2 meses entre el hecho con el que supuestamente se vulneran los derechos del accionante (sentencia proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Yopal) y el momento en que se interpuso la tutela. 3.1.4. Advirtió que, en principio, contra las sentencias judiciales no procede la acción de tutela y que, en el asunto de marras, no se cumplen a cabalidad los requisitos de procedibilidad exigidos por la Sentencia T-464 del 2011, ni los genéricos a que se refiere la Sentencia T-488 de 2014. 3.1.5. Así mismo, adujo que el accionante no cuestionó la sentencia por una vía de hecho, caso en el cual sí procedería la acción de tutela. Así, al no cuestionarse tal defecto, no se puede conocer su fondo, ni mucho menos declarar la nulidad como se pretende del proceso agrario de pertenencia adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito radicado con el N° 2011-00016. Por esto, concluyó que lo correcto y lo jurídico no era atacar la nulidad del proceso por vía de tutela, ya que esta se ataca por otra cuerda procesal diferente, y ante otro funcionario competente. 3.2. Juez Segundo Civil del Circuito de Yopal 3.2.1. Indicó que ese despacho profirió la sentencia dentro del proceso de pertenencia 2011-016 haciendo un análisis juicioso y detallado de la normatividad y jurisprudencia reinante, en su momento, frente a la acción usucapiente. 3.2.2. Así, al desatar el elemento axiológico relativo a que se trate de un bien prescriptible, el mismo fue abordado a partir de diferentes apartes jurisprudenciales que la juzgadora de aquella época consideró suficientes para dar por superado dicho aspecto de la pretensión. 3.2.3. Recordó que en lo que respecta a la prescriptibilidad de bienes ubicados en el territorio nacional y que han sido detentados y explotados por los particulares, ha sido un tema álgido que se ha venido tratando de tiempos inmemorables, al punto que algunos despachos pedían, para efecto de determinar si el bien salió del dominio estatal, la llamada prueba diabólica. 3.2.4. Expuso que frente a este asunto se han planteado dos vertientes bien definidas: (i) la primera de ellas, tendiente a definir que basta con que se pruebe la existencia de la explotación de los bienes rurales para que se entienda, conforme a las normas que imperan sobre la materia y a la presunción legal, que el bien salió del dominio estatal; (ii) la segunda, por su parte, considera que ab initio del proceso debe indagarse sobre la prescriptibilidad del bien, atendiendo los postulados del numeral 5 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y entendiendo que el bien es baldío hasta tanto se demuestre que salió del dominio estatal con un título adquisitivo de dominio. 3.2.5. Afirmó que, no obstante lo anterior, hoy en día este asunto no admite discusión, por cuanto la Corte Constitucional indicó, en la Sentencia T-488 de 2014, lo siguiente: “Así las cosas, el yerro advertido por el registrador era evidente en tanto la decisión judicial recaía sobre un terreno que carecía de registro inmobiliario, por lo cual era razonable pensar que se trataba de un bien baldío. De igual manera, en la nota devolutiva se advirtió que los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores sino una simple expectativa, de acuerdo al marco legal vigente. Dicha argumentación fue presentada oportunamente por el registrador en el acto administrativo mediante el cual se opuso inicialmente al registro. Por todo lo expuesto, la decisión del a-quo será revocada por esta Corporación. En cuanto al argumento de la igualdad, la Sala encuentra que no fue desarrollado en la sentencia de instancia, ni explicado desde qué parámetro se juzgó el supuesto trato discriminatorio. Para finalizar, solo resta aclarar que el artículo 56 de la Ley 1579 de 2012, mencionado por el Juez Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, parte del supuesto de ser un terreno susceptible de prescripción adquisitiva, mientras que el siguiente artículo sí hace referencia a la matrícula de bienes baldíos, los cuales -se reitera- solo pueden ser adjudicados por el Incoder[3]”. 3.2.6. Concluyó afirmando que es claro que el tribunal de cierre en materia constitucional, fijó los derroteros para casos similares como los que acá se cuestionan. Sin embargo, puso de presente su preocupación por la situación social que surge para quienes, como en el presente asunto, ya tenían un pronunciamiento en firme que los declaraba como dueños de la tierra que ocupan. 3.3. Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria 3.3.1. Inició su intervención aclarando que el predio pretendido no posee antecedente de propiedad, o indicio de haberse corrido título traslaticio de dominio; es decir, que al no figurar dueño, el bien debe considerarse como terreno baldío y en consecuencia, perteneciente a la Nación. 3.3.2. Indicó que la Corte Constitucional ordenó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) la adopción de un plan para la clarificación de los bienes baldíos de la Nación con el objeto de evitar que se continúe con la apropiación ilegal de tierras y en el mismo sentido, ordenó a la entidad adelantar los procedimientos tendientes a recuperar los terrenos baldíos adjudicados irregularmente a través de procesos de pertenencia. 3.3.3. De igual manera, recordó que en repetidos pronunciamientos se ha expuesto que al no estar calificado el perfil de los sujetos beneficiarios ni los límites de extensión del predio en unidades agrícolas familiares, se omiten los objetivos finales de la reforma agraria, cual es el acceso progresivo a la propiedad a los trabajadores campesinos y desarrollo rural. Es por ello, que en la Sentencia T-488 de 2014 la Corte puso a cargo del control y seguimiento de su decisión a entidades como la Procuraduría, la Contraloría, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entre otras, para evitar la extensión de esta problemática que amenaza miles de hectáreas del Estado que por órdenes de jueces de la República están saliendo ilegítimamente de su dominio, y no solo se trata de establecer la propiedad y corregir los yerros fruto de sentencias judiciales, sino que además, se ordena a la Fiscalía General de la Nación que investigue, en el marco de sus competencias, las eventuales estructuras delictivas detrás de la apropiación irregular de tierras de la Nación. 3.3.4. Coligió que los jueces son incompetentes para decidir la propiedad de los terrenos baldíos, debido a que su competencia solo se enmarca dentro de la órbita de bienes que pretendan ser adquiridos a través de la prescripción adquisitiva de dominio, pero entre particulares, no en propiedades de la Nación, por lo que podría afirmarse que, en asuntos como el sub examine, estamos ante una posible extralimitación de funciones que conlleva a la incursión en falta disciplinaria por desbordamiento de la actividad judicial que invade la competencia de otra entidad legitimada para ello, en este caso del Incoder, configurándose así la causal de nulidad procesal por falta de competencia. 3.3.5. Mencionó que si bien todas las nulidades originadas en la falta de competencia se sanean cuando no han sido alegadas como excepción previa, lo cierto es que este principio también tiene una excepción y es la falta de competencia funcional, la que se torna absoluta y, por tanto, insaneable. En ese orden de ideas, el proceso debe retrotraerse hasta el punto donde se produce la actuación nulitada, esto es, hasta el auto admisorio de la demanda, máxime cuando concurre otra causal de nulidad: la vulneración al derecho de defensa. 3.3.6. Alegó que esta vulneración al derecho de defensa se predica del Estado como sujeto pasivo de la acción, toda vez que a través del Incoder la Nación realiza la titulación de terrenos baldíos y al ser atacada la propiedad a través del proceso de pertenencia, necesario es que dicha entidad sea convocada y vinculada como sujeto procesal para así garantizar el derecho de defensa. 3.3.7. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta la restricción de adquirir estos bienes baldíos a través de la usucapión, podría decirse que las sentencias proferidas por los jueces respecto de estos predios son ilegales, toda vez que la reglamentación de ello es previa a los fallos que se discuten a través de la tutela como accionante el Incoder, y en consecuencia, los pronunciamientos judiciales pierden su legalidad y su legitimidad. 3.3.8. Argumentó también que el principio de legalidad equivale a la traducción jurídica del principio democrático y se manifiesta más precisamente en la exigencia de lex previa y scripta. De esta forma, al garantizar el principio de legalidad se hacen efectivos los restantes elementos del debido proceso, entre ellos, la publicidad, la defensa y el derecho de contradicción. Desde esta perspectiva, la vigencia de la ley conlleva su eficacia jurídica, entendida como obligatoriedad y oponibilidad, en tanto hace referencia "desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor". 3.3.9. Recordó que los pronunciamientos de los jueces se deben sustentar en la aplicación de la ley, y no de manera caprichosa concediendo pertenencias a pesar de existir esa norma previa y escrita, esto es la Ley 160 de 1994, y las demás normas que le sean concordantes; es así que al pronunciarse respecto de la posesión y reconocerla sobre un terreno baldío, el juez vulnera la norma constitucional que reza: "Articulo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial". 3.3.10. Consideró en consecuencia, que debe darse estricto cumplimiento a lo normado respecto de la imprescriptibilidad de los terrenos baldíos, y a lo expuesto en la sentencia T-488 de 2014 que obliga a declarar la nulidad de los procesos de pertenencia donde no haya sido vinculado el Incoder, además de hacer algunas exigencias a entidades vinculadas como la Superintendencia de Notariado y Registro, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República y el Ministerio Publico. 4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Primera instancia Mediante Sentencia del 8 de febrero de 2016, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por el Incoder y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en el proceso de pertenencia núm. 2011-00016, promovido por Luis Alberto Camargo Salinas contra personas indeterminadas sobre el predio denominado "La Reserva II", tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, y dejó sin valor ni efecto la inscripción realizada ante Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal, respecto de la sentencia proferida en el citado asunto, a través de la cual se declaró la propiedad por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria del inmueble que corresponde al Folios de Matricula Inmobiliaria núm. 470-109786. De igual manera, ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, el Juez Segundo Civil del Circuito de Yopal cite al respectivo proceso de pertenencia al Incoder, a fin de que presente las pruebas del caso y allí se esclarezca si el predio objeto de pertenencia es baldío o no, debiendo la entidad estatal manifestar cuáles pruebas de las ya practicadas admite y cuáles solicita sean practicadas nuevamente. 4.2. Impugnación 4.2.1. Mediante escrito del 15 de febrero de 2016, el señor Luis Alberto Camargo Salinas, a través de apoderado judicial, adujo no compartir el fallo de primera instancia por considerar que con él se vulneran de manera franca y abierta los derechos fundamentales de igualdad, propiedad, posesión y debido proceso. 4.2.2. Adujo no entender cómo, existiendo actuaciones judiciales que debió agotar la parte accionante para el restablecimiento de su derecho haya utilizado la acción de tutela y que la misma le sea concedida sin siquiera haberla invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.2.3. Refirió además que el Tribunal pasó por alto los requisitos de procedibilidad en el asunto de marras, en especial el de inmediatez y la obligación de alegar una vía de hecho para poder atacar, mediante al acción de tutela, una sentencia judicial. 4.3. Segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 20 de abril de 2016, revocó el fallo de primera instancia al encontrar que el Incoder contaba con otro mecanismo judicial para procurar la protección de los derechos que estima vulnerados, cual es el recurso extraordinario de revisión, por lo que negó las pretensiones de la acción de tutela objeto de estudio. 5. Pruebas Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes: • Actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia ante el Juzgado accionado (Cuaderno 2, folios 5 a 46). • Fallo de Tutela de fecha 27 de septiembre de 2013, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal (Cuaderno principal, folios 24 a 36 y cuaderno 2, folios 29 a 40). • Folio de la matrícula inmobiliaria núm. 470-109786 (Cuaderno principal, folio 37). • Estudio registral de la Suyperintendencia de Notariado y Registro del predio "La Reserva II" (Cuaderno principal, folios 38 a 40). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1. Competencia. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del problema jurídico. Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se vulneran los derechos al debido proceso y a la garantía constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables, así como al acceso a la administración de justicia, al haberse adjudicado a un particular la propiedad de un inmueble del que podría presumirse la naturaleza de baldío, mediante la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Para resolver el problema jurídico planteado lo primero que hará la Sala es examinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos, luego de lo cual analizará los siguientes tópicos: (i) el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial; (ii) el régimen jurídico aplicable a los bienes baldíos en el ordenamiento nacional; y (iii) el derecho al territorio de la población campesina. Con base en ello, resolverá el caso concreto. 3. Sustitución procesal de la Agencia Nacional de Tierras respecto al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. 3.1. Las bases del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1753 de 2015) y el Capítulo II titulado “Transformación del Campo”, dispuso la necesidad de contar con un arreglo institucional integral y multisectorial que tuviese presencia territorial, de acuerdo con las necesidades de los pobladores rurales y los atributos del territorio, y lograra corregir las brechas de bienestar y oportunidades de desarrollo entre regiones rurales. Para garantizar el referido objetivo, el artículo 107 de la Ley 1753 de 2015 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: (i) crear una entidad u organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional del sector descentralizado, responsable de la administración de las tierras como recurso para el desarrollo rural, de la política de acceso a tierras y la gestión de la seguridad jurídica para consolidar y proteger los derechos de propiedad en el campo, así como para (ii) crear una entidad u organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional del sector descentralizado, fijando su objeto y estructura orgánica responsable de gestionar, promover y financiar el desarrollo rural y agropecuario con el fin de acercar al territorio la presencia institucional del orden nacional para la transformación del campo y adelantar programas con impacto regional. En desarrollo de la facultad prevista en el literal a) del artículo 107 de la Ley 1753 de 2015, se creó, a través del Decreto ley 2363 de 2015, la Agencia Nacional de Tierras, con el objeto de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual debía gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre ésta, y promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación. Sobre el particular los artículos 2º y 3º del Decreto 2365 de 2015, establecen lo siguiente: “Artículo 2°. Duración del proceso de liquidación. El proceso de liquidación del INCODER deberá concluir en un plazo de un año, contado a de la fecha vigencia del presente decreto, término que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional mediante decreto debidamente motivado. Vencido el término de liquidación señalado, terminará para todos los efectos la existencia jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en Liquidación. Artículo 3°, Prohibición para iniciar nuevas actividades. A partir de la publicación de este Decreto el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones, convenios y celebrar los contratos necesarios para su liquidación. Así mismo, conservará su capacidad para seguir adelantando los procesos agrarios, de titulación de baldíos, de adecuación de tierras y riego, gestión y desarrollo productivo, promoción, asuntos étnicos y ordenamiento productivo hasta tanto entren en operación la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural, lo cual deberá ocurrir en un término no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la fecha de vigencia de este decreto”. Así las cosas, bajo la nueva organización estatal, la Agencia Nacional de Tierras debe ser el directo responsables de la ejecución y continuación de las acciones que venía desplegado el Incoder (hoy en liquidación) para lograr el cumplimiento de lo consagrado en la sentencia T-488 de 2014. En este orden de ideas, en caso de que a la fecha de notificación de la presente providencia la Agencia Nacional de Tierras ya esté en funcionamiento, deberá entenderse que las órdenes dictadas al Incoder en este fallo, se circunscriben específicamente a ella. 4. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia[4]. 4.1. Desde los primeros pronunciamientos de esta Corporación, se ha venido señalando que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales cuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública[5]. Esta posición se ha soportado en los artículos 2 y 86 de la Carta, los cuales reconocen su procedencia así como en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a la obligación de los Estados parte de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos. Es deber recordar que la Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia C-543 de 1992, si bien declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, previó también la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales al afirmar lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable (...) En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia” (Subrayado fuera del original). Sin embargo, es evidente un desarrollo jurisprudencial en este aspecto. En un comienzo, la Corte Constitucional recurrió al concepto de la “vía de hecho”, definida como la actuación judicial absolutamente caprichosa o carente de cualquier fundamento jurídico. Posteriormente, el precedente se rediseñó para dar paso a los “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales” e incluyó aquellas situaciones en las que “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”[6]. Esta nueva aproximación fue recogida en la sentencia C-590 de 2005, mediante la cual la Corte explicó que el juez constitucional debe comenzar por verificar las condiciones generales de procedencia, entendidas como “aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna”[7]. Tales requisitos genéricos son: “(i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela”[8]. Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de tutela podrá conceder el amparo solicitado si halla probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad, que la Corte ha organizado de la siguiente forma[9]: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” 4.2. De estas causales, resulta necesario para el caso sub examine, traer a colación la reiterada jurisprudencia en torno al defecto orgánico. Al respecto, esta Corporación ha descrito el defecto orgánico como aquel que se configura cuando la autoridad responsable de emitir la providencia objeto de tutela no era el competente para conocer del asunto[10]. Así, en sentencia T-446 de 2007, señaló: “Este criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso”. Igualmente, en la Sentencia T-929 de 2008 estableció que si se comprueba la incompetencia del funcionario judicial que emitió la providencia acusada, se configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto “el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que ‘representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen’[11]”. En definitiva, la Corte ha concluido que “la actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso”[12]. 5. Derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial[13]. 5.1. El artículo 229 de la Constitución Política consagra el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Este derecho ha sido definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[14]. De igual forma, el artículo 228 de la Carta establece que la administración de justicia es función pública y se concreta en la independencia de sus decisiones, en la prevalencia del derecho sustancial y en su funcionamiento desconcentrado y autónomo. Según ha sido sostenido por la Corte, dichas características “impiden que la garantía de su acceso se vea limitada a una perspectiva formal y, en contrario, obligan a que las controversias sometidas al estudio de la jurisdicción obtengan una decisión de fondo que otorgue certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos objeto de litigio”[15]. Bajo esa línea, esta Corporación ha entendido que el acceso a la administración de justicia es un derecho directamente relacionado con la justicia como valor fundamental de la Constitución, que “otorga a los individuos una garantía real y efectiva que busca asegurar la realización material de este, previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de indefensión”[16]. Al respecto ha sostenido lo siguiente: “En este sentido, el derecho a acceder a la justicia contribuye de manera decidida a la realización material de los fines esenciales e inmediatos del Estado, tales como los de garantizar un orden político, económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas[17]. En este marco, la administración de justicia se convierte también en el medio a través del cual se asegura el acceso al servicio público de la administración de justicia, pues sin su previo reconocimiento, no podrían hacerse plenamente efectivas el conjunto de garantías sustanciales e instrumentales que han sido estatuidas para gobernar y desarrollar la actuación judicial[18]. El fundamento del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra especialmente en los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política, así como también en los artículos 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”[19]. 5.2. Desde los primeros pronunciamientos de esta Corporación, se ha hecho referencia al principio de la justicia material sosteniendo que el mismo “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”[20]. No obstante, este Tribunal también ha manifestado que tal principio no puede ser considerado como absoluto en cuanto a su aplicación para la determinación de una situación jurídica. En este sentido, ha mantenido que dicho supuesto es “insostenible teóricamente e impracticable judicialmente” dado que se estarían desconociendo las formalidades establecidas para el reconocimiento del derecho en beneficio de una consideración fáctica[21]. La aplicación de este principio es de carácter obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la Administración cuando define situaciones jurídicas, las cuales además de ajustarse al ordenamiento vigente y de ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo, deben responder a la idea de la justicia material[22]. De igual forma, lo es en la función ejercida por los jueces en el análisis de los casos concretos, quienes dentro del estudio probatorio deben evitar incurrir en el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y por el contrario han de sujetarse a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[23]. 5.3. En definitiva, tanto la actividad estatal como la función de administración de justicia están sometidas a la aplicación de los requisitos, formas y procedimientos establecidos para la demostración de los hechos que llevan al reconocimiento de los derechos reclamados. Sin embargo, en aras de la efectiva protección de las garantías fundamentales se deben ponderar tales requisitos con los demás principios que conforman el ordenamiento jurídico, para que sus decisiones no se basen únicamente en la observancia de la ritualidad sino en las condiciones específicas del afectado y las circunstancias particulares del caso concreto. 6. Régimen jurídico aplicable a los bienes baldíos en el ordenamiento nacional. Reiteración Sentencia T-488 de 2014 6.1. Los bienes del Estado en la Constitución de 1991. La Carta Política de 1991 reiteró la tradicional concepción según la cual pertenecen a la Nación los bienes públicos que forman parte del territorio, dentro de los cuales se encuentran las tierras baldías[24]. En efecto, el artículo 102 superior dispuso que: “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación". Esta Corporación ha explicado que la Constitución consagró así no sólo el llamado “dominio eminente”, el cual se encuentra íntimamente ligado al concepto de soberanía, sino también la propiedad o dominio que ejerce la Nación sobre los bienes públicos que de él forman parte[25]. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha precisado, según los lineamientos de la legislación civil, que la denominación genérica adoptada en el artículo 102 de la Carta Política comprende tanto los bienes de uso público como los bienes fiscales, así: “(i) Los bienes de uso público, además de su obvio destino se caracterizan porque “están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales”[26]. El dominio ejercido sobre ello se hace efectivo con medidas de protección y preservación para asegurar el propósito natural o social al cual han sido afectos según las necesidades de la comunidad[27]. (ii) Los bienes fiscales, que también son públicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno “igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”[28]; y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva “con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley”[29], dentro de los cuales están comprendidos los baldíos”[30]. 6.2. La imprescriptibilidad de los bienes del Estado. 6.2.1. Mediante providencia C-595 de 1995, la Corte abordó una demanda ciudadana contra varias normas nacionales (Ley 48 de 1882[31], Ley 110 de 1912[32] y Ley 160 de 1994[33]) que consagraban la imposibilidad jurídica de adquirir el dominio sobre bienes inmuebles a través del fenómeno de la prescripción. En opinión del actor, la Constitución actual no incluyó en su artículo 332 la titularidad sobre los baldíos, como sí lo hacía la Carta anterior en el artículo 202-2. En tal medida, el legislador no podía consagrar la imprescriptibilidad de los mismos, en detrimento de los mandatos constitucionales que ordenan promover el acceso a la propiedad en general. De forma unánime, la Sala Plena declaró la exequibilidad de las mencionadas normas. Resaltó que en la Constitución Política existe una disposición expresa que permite al legislador asignar a los bienes baldíos el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el artículo 63 superior que textualmente reza: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Explicó que dentro de los bienes de uso público se incluyen los baldíos y por ello concluyó que “no se violó el Estatuto Supremo pues bien podía el legislador, con fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de terrenos baldíos, como en efecto lo hizo en las disposiciones que son objeto de acusación”[34]. Aunque la prescripción o usucapión es uno de los modos de adquirir el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio, los terrenos baldíos obedecen a una lógica jurídica y filosófica distinta, razón por la cual estos tienen un régimen especial que difiere del consagrado en el Código Civil. No en vano, el Constituyente en el artículo 150-18 del Estatuto Superior, le confirió amplias atribuciones al legislador[35] para regular los asuntos relacionados con los baldíos, concretamente para “dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías”. 6.2.2. La disposición que específicamente regula lo referente a los terrenos baldíos, su adjudicación, requisitos, prohibiciones e instituciones encargadas, es la Ley 160 de 1994[36], por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. El artículo 65 de esta norma consagra inequívocamente que el único modo de adquirir el dominio es mediante un título traslaticio emanado de la autoridad competente de realizar el proceso de reforma agraria y que el ocupante de estos no puede tenerse como poseedor: “Artículo 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa. La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio(…)” (subrayado fuera del original). La precitada disposición fue avalada por la Corte en sentencia C-595 de 1995, la cual respaldó que la adquisición de las tierras baldías, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, no se adquiera mediante la prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Posteriormente, la providencia C-097 de 1996 reiteró que “[m]ientras no se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la adjudicación de un terreno baldío, el ocupante simplemente cuenta con una expectativa, esto es, la esperanza de que al cumplir con esas exigencias se le podrá conceder tal beneficio”. En esa medida, los baldíos son bienes inenajenables, esto es, que están fuera del comercio y pertenecen a la Nación, quien los conserva para su posterior adjudicación, y tan solo cuando ésta se realice, obtendrá el adjudicatario su título de propiedad[37]. Ese mismo año, al analizar la constitucionalidad de la disposición del Código de Procedimiento Civil que prohíbe el trámite de la solicitud de pertenencia sobre bienes imprescriptibles[38], la Corte (C-530 de 1996) avaló ese contenido. Dentro de sus consideraciones, destacó que siendo uno de los fines esenciales del Estado la prestación de los servicios públicos, resulta indispensable salvaguardar los bienes fiscales, los cuales están destinados para este fin. Esta limitación en el comercio de los baldíos tampoco quebranta la igualdad en relación con los bienes privados, sobre los cuales sí procede la prescripción adquisitiva, por cuanto “quien posee un bien fiscal, sin ser su dueño, no está en la misma situación en que estaría si el bien fuera de propiedad de un particular. En el primer caso su interés particular se enfrenta a los intereses generales, a los intereses de la comunidad; en el segundo, el conflicto de intereses se da entre dos particulares”. 6.2.3. El trato diferenciado sobre los terrenos baldíos que se refleja, entre otros aspectos, en un estatuto especial (Ley 160 de 1994), en la prohibición de llevar a cabo procesos de pertenencia y en la consagración de requisitos para ser beneficiarios del proceso de adjudicación administrativa, responde a los intereses generales y superlativos que subyacen. Al respecto, la jurisprudencia resaltó que el artículo 64 Superior “implica un imperativo constituyente inequívoco que exige la adopción progresiva de medidas estructurales orientadas a la creación de condiciones para que los trabajadores agrarios sean propietarios de la tierra rural”[39]. Así las cosas, el objetivo primordial del sistema de baldíos es “permitir el acceso a la propiedad de la tierra a quienes carecen de ella”[40], situando el centro de la política agraria sobre los campesinos y en mejorar “las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginación social”[41]. Lo anterior, sumado a los postulados de justicia y supremacía de la dignidad humana como principios fundantes del Estado Social de Derecho[42], conllevan a impulsar la función social de la propiedad[43], promoviendo el acceso a quienes no la tienen y precaviendo la inequitativa concentración en manos de unos pocos[44]. Adicionalmente, la adjudicación de bienes baldíos responde al deber que tiene el Estado de suscitar las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva[45], “adoptando medidas de protección a favor de quienes, por su difícil condición económica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta en el sector agropecuario”[46]. El carácter especial de estos inmuebles ha llevado a que la legislación agraria contemple un conjunto de requisitos y prohibiciones en torno a su asignación, tales como: realizar una explotación previa no inferior a 5 años conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables[47]; adjudicación en Unidades Agrícolas Familiares (UAF)[48]; no ostentar patrimonio neto superior a mil salarios mínimos mensuales legales[49] ni ser propietario de otro bien rural[50]. De igual manera, cuando la visión de la política agraria se aparta de su objetivo primordial, relegando los campesinos a un segundo plano para priorizar a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras con capacidad jurídica y económica, tal y como ocurrió con los proyectos de desarrollo agropecuario o forestal impulsados por la Ley 1450 de 2011, es deber del juez constitucional defender los intereses de las comunidades campesinas y las conquistas históricas a favor de los sectores marginados[51]. Lo dicho hasta el momento no implica que la dignificación del trabajador agrario deba realizarse a costa del interés general y el desarrollo del país. Por el contrario, el acceso a la propiedad a quienes carecen de ella, contribuye por esa vía al mejoramiento de toda la sociedad[52]. Propósito que la Ley 160 de 1994 retoma al establecer que el primer objetivo de la reforma agraria es promover y consolidar la paz, a través de mecanismos encaminados a lograr la justicia social y la democracia participativa[53]. 6.2.4. En resumen, la Constitución Política de 1991, la Corte Constitucional y la legislación agraria posterior han reivindicado la imprescriptibilidad de las tierras baldías, atendiendo los imperativos y valiosos objetivos que promueven el sistema de reforma y desarrollo rural, y que justifican un régimen diferenciado y focalizado en favor de los trabajadores del campo. En la Sentencia T-488 de 2014, esta Sala hizo alusión a la defensa que de esa postura han hecho las otras Cortes. Al respecto, trajo a colación una decisión del Consejo de Estado, en la que estudió la legalidad de una resolución calendada el 14 de abril de 1987, mediante la cual el Incora estipuló que el inmueble rural denominado “La Familia” era un terreno baldío, pese a que anteriormente el Juez del Circuito de Riohacha había declarado la prescripción adquisitiva del predio en favor del actor. La Sección Tercera, en fallo del 30 de noviembre de 1995[54], esgrimió que la prohibición de usucapir bienes baldíos “ha sido una constante en el sistema jurídico colombiano” y en tal sentido una sentencia de pertenencia en sentido contrario no es oponible al Estado, ni siquiera en consideración al principio de cosa juzgada: “Ahora bien, como el Tribunal aduce, como parte de su argumentación para revocar la resolución impugnada, que el Juez Promiscuo de Riohacha profirió sentencia de prescripción adquisitiva del dominio del predio La Familia en favor, del demandante Ángel Enrique Ortíz Peláez, la Sala advierte que esta sentencia, no es oponible a la Nación, por varias razones: primero, porque como ya se indicó, va en contravía, con toda la legislación que preceptúa que los bienes baldíos son imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso de pertenencia, regulado por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, ordenaba la inscripción de la demanda en el registro, requisito que, en este caso, se omitió..., y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece la mayor ponderación, el mismo estatuto procesal civil en el artículo 332 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado artículo 407, numeral 4”. De igual forma, se citó el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[55], en la que reiteró la imprescriptibilidad de los bienes baldíos como garantía del interés público y en prevención de solicitudes fraudulentas de pertenencia. Al respecto, sostuvo que “Su afectación, así no sea inmediata sino potencial al servicio público, debe excluirse de la acción de pertenencia, para hacer prevalecer el interés público o social sobre el particular”. Añadió lo siguiente: “Por esa razón, esta Sala afirmó que “hoy en día, los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean inalienables, como si ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada (art. 407 del C. de P.C., se agrega) niega esa tutela jurídica, por ser ‘propiedad de las entidades de derecho público...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia