Sentencia T-461 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Myriam Avila Roldán · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-461-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 323 de fecha 29 de junio de 2017, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se dispuso aclarar la orden 16 de su parte resolutiva, en el sentido de indicar que la empresa UNO-A Bogotá S.A., en su calidad de empleador, es la responsable de reintegrar a la actora a un cargo con jerarquía semejante al que venía desempeñando, bien sea en la planta de personal de la misma empresa o en la de algunos de sus usuarios, entre ellos, el Fondo Nacional del Ahorro (F.N.A.) Sentencia T-461/15 DERECHO A LA PROTECCION LABORAL REFORZADA ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS LABORALES-Reiteración de jurisprudencia En relación con la procedencia de la acción de tutela para debatir y resolver controversias de orden laboral, como por ejemplo el reintegro al trabajo, el principio o la regla general sostiene que la tutela resulta improcedente pues debe cumplir con el requisito de subsidiariedad. No obstante, la acción de tutela se torna procedente de manera excepcional en aquellos casos cuando se trata de proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de sujetos que se encuentren en situaciones de incapacidad, discapacidad, indefensión, debilidad o vulnerabilidad manifiesta, en los casos que nos ocupan en particular, por razones de salud, cuando los trabajadores se encuentran disminuídos física, mental o sensorialmente. Lo anterior, puesto que en estos casos a través de la tutela se puede resolver de manera expedita y eficaz el conflicto laboral derivado de la desvinculación de un trabajador cobijado po el derecho a la estabilidad laboral reforzada DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Comprende también la obligación del empleador de intentar la reubicación del trabajador DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS QUE PADECEN VIRUS VIH/SIDA En palabras de la Corte, se puede concluir que “las personas que padecen el virus VIH/SIDA son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia pueden solicitar el amparo de esta garantía a través de la acción de tutela. Para ello, el juez atenderá los requisitos jurisprudenciales generales establecidos para la salvaguarda de la estabilidad laboral reforzada de personas discapacitadas. Sin embargo, en el caso de los portadores del virus VIH/SIDA se debe tener algunos elementos relevantes, como son: i) su alto grado de vulnerabilidad y las nefastas consecuencias de la enfermedad; ii) la protección que estos requieren; iii) la función protectora del precedente que se manifiesta en la coexistencia de la patología con el trabajo; y iii) la inexistencia de la obligación de informar a su empleador sobre su condición de infectados.” ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Frente a diferentes tipos de contratos, vinculaciones laborales y entidades contratantes La Sala reitera que la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada garantiza que el contrato de los trabajadores en estado de debilidad manifiesta no sea terminado en razón de su condición. Para tal fin, es indiferente el tipo de vinculación contractual laboral. En consecuencia, se insiste una vez más, en que si un empleador desea terminar un contrato de trabajo bajo las anteriores circunstancias, deberá demostrar la causal objetiva de despido, solicitar la correspondiente autorización al Ministerio del Trabajo y pagar una indemnización de 180 días de salario, tal como se establece en la Ley 361 de 1997. De no ser así, el despido será ineficaz razón por la que procede el reintegro y, de ser necesario, la reubicación laboral acorde con las condiciones de salud del trabajador PRESUNCION LEGAL QUE DESVINCULACION SE PRODUJO COMO CONSECUENCIA DEL ESTADO DE DISMINUCION FISICA DEL ACCIONANTE La Sala observa que ante la situación de disminución física del actor, su estado de indefensión, de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, la empresa ha debido solicitar el permiso del Ministerio de la Protección Social, para proceder a la terminación del vínculo laboral, requisito que no cumplió. Contrario sensu, procedió a dar por terminado unilateralmente la relación laboral el 9 de septiembre de 2014, sin mediar autorización de la autoridad administrativa, es decir, del Ministerio de la Protección Social, configurándose de esta manera el despido injusto y discriminatorio, toda vez, que, al estar el trabajador en discapacidad se configura el derecho a una estabilidad laboral reforzada. (ix) De otra parte, al darse por terminado unilateralmene por parte de la accionante la relación laboral con el actor, la Sala debe aplicar la presunción legal respecto de que dicha desvinculación se originó como consecuencia del estado de disminución física del accionante, presunción que la demandada no logró desvirtuar. Lo anterior, por cuanto la empresa era conocedora de la situación de discapacidad en la que se encontraba el actor desde tiempo atrás. Esto, se comprueba con el hecho de que ya anteriormente, el 23 de abril del 2013, la Cooperativa había intentado dar por terminado unilateralmente el contrato, pero a raíz de que el accionante, el día 25 de abril del mismo año, le comunicó a la empresa su situación de salud de “trastorno de disco lumbar”, teniendo en cuenta tal afectación de su salud, la entidad le comunicó que el 26 del mismo mes y año dicha terminación había sido suspendida, a fin de no vulnerarle sus derechos fundamentales DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que el Juez subestimó el padecimiento del demandante La Sala no comparte las razones del juez de segunda instancia en cuanto subestima el padecimiento del actor y considera que no se trata de una discapacidad sino de una disminución en su salud, y por tanto no está amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada. Para fundamentar su argumentación, afirma que a folio 17 del cuaderno de primera instancia, obra “el certificado de aptitud laboral” de fecha agosto 11 de 2014, donde sólo se consigna como restricciones algunas relacionadas con el levantamiento de peso superior a 5 kilos y evitar labores que implicaran trepar o arrastrar. Advierte que el trabajo que ha venido cumpliendo el accionante no se relaciona con labores que generen esfuerzo físico más allá del que normalmente desarrolla cualquier persona. En consecuencia, concluye que no es factible tutelar en favor del accionante el derecho a la estabilidad laboral reforzada, ni ordenar su reintegro y pagos de prestaciones, bajo el argumento de que es una persona con limitaciones, ya que las que presenta le permiten laborar en el oficio que ha venido desempeñando, y por tanto, el actor deberá acudir a la jurisdicción ordinaria, para que se establezca si la terminación del contrato de trabajo obedeció a causas legales. Contrario a lo arguido por el juez de segunda instancia, esta Corporación ha sostenido, que no importa el grado o nivel de discapacidad o disminución física para que entre a operar la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del trabajador disminuído física, mental o sensorialmente. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que se configura por haberse establecido estado de discapacidad del demandante y que no se cumplió con requisito de solicitar autorización para el despido La Sala concluye que se configura la vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de trabajador en estado de debilidad, ya que en este caso se ha establecido (a) el estado de discapacidad del actor, el cual le ha implicado el no poder realizar sus actividades o labores normales, encontrándose en una situación de debilidad manifiesta y siendo un sujeto de especial protección constitucional; (b) la accionante no cumplió con el requisito de solicitar la autorización por parte del Ministerio de la Protección Social, que exige el ordenamiento jurídico, de manera que esta Corporación evidencia la violación a este requisito legal constitucionalmente protegido; (c) al darse por terminado unilateralmene por parte de la accionante la relación laboral con el actor, la Sala aplica la presunción legal en cuanto a que esta desvinculación se originó como consecuencia del estado de disminución física del actor, como se derivan de las pruebas aportadas DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Es procedente independientemente del contrato o vínculo laboral que se tenga Debe reiterar este Tribunal que la protección tutelar de la estabilidad laboral reforzada de que gozan los trabajadores en estado de incapacidad, de discapacidad, de afectación o disminución física, psicológica o sensorial, o en estado de indefensión, de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta por sus circunstancias de salud, es procedente independientemente del contrato o vínculo laboral de que se trate, de manera que no solo se aplica para los contratos a término indefinido, sino igualmente, como en el caso que nos ocupa, para los contratos a término fijo. Lo anterior, máxime si se tienen en cuenta que los mismos han sido renovados o prorrogados de manera comtinua o indefinida, mecanismo que, en criterio de esta Sala, es usado en muchos casos por los empleadores o patronos como una forma o estrategia sistemática para desconocer las cargas prestacionales y los derechos fundamentales de orden laboral de los trabajadores, quienes se encuentran en una situación de subordinación e indefensión frente a sus patronos o empresas empleadoras DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso de empleado con VIH/SIDA La Sala concluye que se configura la vulneración al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de trabajador en estado de discapacidad, ya que este Tribunal ha establecido (a) el estado de discapacidad del actor, el cual padece de la enfermedad de Síndrome de Inmonudeficiencia Adquirida VIH/SIDA, que lo coloca en una situación de debilidad manifiesta y como sujeto de protección especial; (b) la accionante no cumplió con el requisito de solicitar la autorización por parte del Ministerio de la Protección Social, el cual exige el ordenamiento jurídico, de manera que esta Corporación evidencia la violación a este requisito legal constitucionalmente protegido; y (c) al darse por terminado unilateralmene por parte de la accionante la relación laboral con el actor, la Sala aplica la presunción legal de que esta desvinculación se originó como consecuencia del estado de padecimiento de salud del actor, del cual la Empresa estaba informada y al corriente, tal y como se derivan de los hechos narrados y las pruebas aportadas. Por tanto, al configurarse la vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada, la consecuencia constitucional para la protección de los derechos fundamentales del actor es el reintegro del trabajador por vía del amparo constitucional, motivo por el cual, esta Sala concluye la necesidad de revocar la sentencia de segunda instancia, y en su lugar conceder la tutela de manera definitiva DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ordenes que se dan en caso de trabajador con VIH/SIDA despedido Se impartirán las siguientes órdenes a la empresa accionada: (a) Que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reintegre al actor en forma inmediata al cargo que venía ocupando, o a uno de igual o semejante jerarquía al que el demandante tenía, en el cual pueda laborar teniendo en cuenta su afectación de salud con el cumplimiento de las indicaciones dadas por el médico tratante. (b) Que se ponga al día con los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales del accionante, hasta tanto se mantenga la relación laboral entre los mismos, o el actor sea pensionado por invalidez, y que tales pagos los realice no como una nueva cotización sino como aportes dejados de cancelar, es decir, sin solución de continuidad. (c) Finalmente, con el fin de proteger el derecho fundamental al mínimo vital, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Corte decidirá ordenar a la empresa accionada realizar el pago de los salarios dejados de percibir a partir del día del despido hasta que se realice el reintegro del actor, dada la ineficacia de la terminación unilateral del contrato. (d) Adicionalmente, la Corte solicitará al Ministerio de Protección Social que delegue un inspector de trabajo para que verifique, dentro del primer mes del siguiente contado a partir de la reubicación, las condiciones laborales en las que el accionante Wilman se está desempeñando en la Empresa Accionada, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso de empleado de Finca que sufrió accidente laboral/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que la accionada adelantó los trámites de ley para dar por terminado contrato laboral de carácter verbal a término indefinido/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial La Corte considera que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo para solicitar un reintegro laboral, y teniendo en cuenta que en el presente caso la accionada adelantó los trámites de ley para dar por terminado el contrato de trabajo con el accionante a partir del día 26 de diciembre de 2014 alegando para ello la causal contenida en el numeral 15 del art.62 del CST, aunado al hecho de que la actora canceló oportunamente los aportes a salud, pensión, riesgos profesionales y la cancelación del salario devengado por el quejoso, y al contar el accionante con otro medio de defensa judicial, esto es, la vía administrativa y la jurisdicción laboral, para adelantar el trámite de pensión por invalidez, se denegará por improcedente la presente acción constitucional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Empleador se encuentra en obligación de reintegrar al trabajador, independientemente del tipo de contrato laboral De este derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador en estado de incapacidad, discapacidad, indefensión, vulnerabilidad o debilidad manifiesta por razones de su salud, por causa de accidentes o enfermedades bien sea de origen laboral o común que disminuyen su capacidad laboral, la jurisprudencia ha concluido que el empleador se encuentra en la obligación de reintegrarlos y de reubicarlos, en unas condiciones iguales o similares a las que gozaba antes del despido y atendiendo a sus condiciones de salud y a las indicaciones o prescripciones médicas, y todo ello, independientemente del tipo de contrato laboral de que se trate, lo cual es aplicable al caso sub examine PRESUNCION LEGAL DE CONEXIDAD EXISTENTE ENTRE EL DESPIDO Y SITUACIÓN DE SALUD-Caso en que la empresa demandada tenía conocimiento de lo que le sucedía al demandante La jurisprudencia de esta Corte ha sido contundente al sostener que cuando el patrono conoce del estado de salud de su empleado y estando en la posibilidad de reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo, no lo hace, y por el contrario, lo despide sin justa causa, esta situación implica la presunción legal de que el despido se efectuó como consecuencia de dicho estado de salud, abusando de una facultad legal para legitimar su conducta omisiva. Por tanto, para esta Sala de Revisión se debe dar aplicación a la presunción legal de la conexidad existente entre el despido y la situación de salud del accionante, dado que la Empresa Unión Temporal Milán Ingienería tenía pleno conocimiento de la situación de salud del accionante, por cuanto su internación en urgencias en el hospital de Aguazul-Casanara y su posterior traslado a Bogotá a la Cínica Jorge Piñeros Corpas de Saludcoop, en donde se le diagnosticó un tumor abdominal y la necesidad de realizar cirugías, situación que se dio durante la vigencia del contrato con dicha Empresa. De esta manera, es lógico y razonable que la Empresa tuviera pleno conocimiento del estado de salud de trabajador, amén de las incapacidades otorgadas al mismo, y por tanto debía solicitar el permiso del Ministerio de la Protección Social para dar por terminado el contrato, así como cumplir con las indemnizaciones y prestaciones legales del caso. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD APLICADO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que las empresas demandadas lo incumplieron, por cuanto desvincularon laboralmente y desafiliaron en salud al actor La Sala encuentra que en este caso las empresas demandadas incumplieron con el principio de solidaridad, según el cual se debe prodigar un especial trato a los trabajadores que hayan visto reducida su capacidad laboral con ocasión de un accidente de trabajo o de una enfermedad común o profesional. Así las cosas, es notorio, que los empleadores, no prodigaron un especial trato al actor que vió reducida drásticamente su capacidad laboral con ocasión de una grave enfermedad, por causa de un tumor abdominal, materializando de esta manera el estado de vulnerabilidad, debilidad manifiesta e indefensión del trabajador. Igualmente, la empresa incumplió con este principio de solidaridad social al no buscar la reinstalación del trabajador incapacitado a su puesto de trabajo, o su reubicación en uno que no suponga un riesgo para su salud. Constata este Tribunal que en este caso se violó el derecho a la salud del actor, así como el derecho al mínimo vital y a la vida del tutelante en condiciones dignas, ya que la Empresa Unión Temporal Milan Inginería desvinculó laboralmente y desafilió en salud al actor por razones de tipo contractual o legal, poniendo en riesgo estos derechos. En el presente caso se configura la vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador en estado de incapacidad, discapacidad, indefensión, vulnerabilidad y debilidad manifiesta por razones de salud, ya que este Tribunal ha comprobado: (a) el estado de discapacidad del actor, el cual padece de un tumor abdominal, que lo coloca en una situación de debilidad manifiesta y lo hace sujeto de protección especial; (b) las accionadas no cumplieron con el requisito de solicitar la autorización por parte del Ministerio de la Protección Social, de manera que se evidencia la violación de este requisito legal constitucionalmente protegido; y (c) al darse por terminado unilateralmene por parte de la accionante la relación laboral con el actor, se aplica la presunción legal de que esta desvinculación se originó como consecuencia del estado de padecimiento de salud del actor, del cual la Empresa estaba informada, tal y como se derivan de los hechos narrados y las pruebas aportadas DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que se dio terminación unilateral de contrato de trabajo a término fijo La Corte constata que la actora se ha encontrado vinculada por medio de contratos a término fijo que han sido renovados por aproximadamente tres años con la Empresa Temporal UNO-A Bogotá S.A., los cuales fueron prorrogados de manera indefinida, y que no obstante que la actora se encontraba en estado de discapacidad por haber sido sometida a una operación quirúrgica de traquetomía, lo que la convierte en una trabajadora en estado de discapacidad y acreedora del derecho a la estabilidad laboral reforzada, su contrato fue terminado de manera anticipada y unilateralmente por la empresa temporal UNO-A Bogotá S.A. Debe reiterar la Sala que la protección tutelar de la estabilidad laboral reforzada de que gozan los trabajadores en estado de incapacidad, de discapacidad, de afectación o disminución física, psicológica o sensorial, o en estado de indefensión, de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta por sus circunstancias de salud, es procedente independientemente del contrato o vínculo laboral de que se trate. De esta manera, no solo procede para los contratos a término indefinido, sino igualmente como en el caso que nos ocupa, para los contratos a término fijo, máxime, cuando los mismos han sido renovados o prorrogados de manera continua o indefinida. Igualmente, la protección tutelar es procedente frente a las empresas temporales de empleo, como en el caso que ahora nos ocupa, que en muchas ocasiones son utilizados como una forma o estrategia sistemática para desconocer las cargas prestacionales y los derechos fundamentales de orden laboral de los trabajadores, quienes se encuentran en una situación de subordinación e indefensión frente a sus patronos o empresas empleadoras temporales. La Sala reitera el principio de solidaridad aplicado a la estabilidad laboral reforzada, y colige que en el presente caso el empleador vulneró este principio, puesto que se trata de un evento en que en que la Empresa accionada fue indiferente al estado de discapacidad de la accionante, y con ello la Empresa contra la cual se dirige la presente tutela omitió auxiliar a la actora. Es claro que el conocimiento de la patología de la tutelante implicaba que la única opción válida en términos constitucionales para la Empresa accionada era reconsiderar su decisión resolutoria del contrato, o mínimamente solicitar la autorización del Ministerio de Protección, puesto que el principio de solidaridad establece un patrón de conducta que obligaba al demandado a tratar dignamente a la trabajadora, mucho más si su despido no sólo compromete su derecho a una vida en condiciones de dignidad, y además afecta su capacidad de atender su enfermedad, pues la terminación de la relación laboral implicaba su desvinculación del sistema general de la seguridad social PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD APLICADO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Este Tribunal concluye que se configura la vulneración al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la ciudadana Kety del Socorro Sarmiento Ordosgoitia, trabajadora en estado de discapacidad, ya se ha establecido (a) el estado de discapacidad de la actora, la cual fue intervenida quirúrgicamente con la operación de traquetomía desde el año 2011, lo que la coloca en una situación de discpacidad, de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y como sujeto de protección especial, de conformidad con la jurisprudencia constitucional; (b) la Empresa accionada no cumplió con el requisito de solicitar la autorización por parte del Ministerio de la Protección Social, el cual exige el ordenamiento jurídico, de manera que esta Corporación evidencia la violación de este requisito legal constitucionalmente protegido; y (c) al darse por terminado unilateralmene por parte de la accionada la relación laboral con la actora, se debe aplicar la presunción legal de que esta desvinculación se originó como consecuencia del estado de padecimiento de salud de la actora. Referencia: expedientes T-4811462, T-4816526, T-4821048, T-4821541 y T-4827562. Acciones de tutela presentadas por Sergio René Suárez Lagos (T-4811462), Wilman Buitrago Galeano (T-4816526), Hector María Saray Saray (T-4821048), Vitelio Guio (T-4821541), Kety del Socorro Sarmiento Ordosgoitia (T-4827562) Magistrada (E) Ponente: MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Myriam Avila Roldan (E), María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: La Sala de Selección de Tutelas Número Tres, por auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), seleccionó para su revisión y acumuló entre si los expedientes Expedientes T-4811462, T-4816526, T-4821048, T-4821541, T-4827562, para que fueran fallados en una sola sentencia por presentar unidad de materia. I. ANTECEDENTES 1. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4811462 1.1 De los hechos de la demanda El señor Sergio René Suárez Lagos interpuso acción de tutela en contra de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda, con el propósito de proteger los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la vivienda, a la salud en conexidad con la vida, seguridad social en conexidad con el derecho al trabajo, a un adecuado nivel de vida, a la familia, a la educación del menor y al mínimo vital, de conformidad con los siguientes hechos: (i) Manifiesta el actor que ingresó a laborar desde el día 11 de abril de 2011, firmó contrato de trabajo a término indefinido con la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda, en el cargo de vendedor de carga en la ciudad de Bucaramanga. (ii) Añade que el 8 de septiembre del 2014, recibió una llamada telefónica de la secretaría del área de gestión humana de Omega, Bogotá, comunicándole que debía de hacer presencia en dicha ciudad el día 9 de septiembre, donde fue atendido por la señora Jefe de Gestión Humana Diana Milena Casteblanco Giraldo, quien le notificó mediante comunicación escrita la decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato laboral, a partir del 10 de septiembre de 2014. (iii) Indica que para el 23 de abril del 2013, la Cooperativa también había dado por terminado unilateralmente, pero a raíz de que el día 25 de abril del mismo año, le comunicó a la empresa su situación de salud, por cuanto padece de “trastorno de disco lumbar”, ante tal situación el 26 del mismo mes y año, le comunicó al accionante que dicha terminación había sido suspendida, con el fin de no vulnerarle sus derechos fundamentales. (iv) Informa que el 10 de mayo de 2013, fue remitido a valoración médica ante la IPS E.U. Salud Vital y Riesgos Profesionales, arrojando como resultado con restricción: “evitar carga de más de 5 kg, evitar sobreesfuerzos y movimientos repetitivos del tronco, realizar pausas activas y cambios de posición cada 30 minutos” y como recomendación “No alzar peso mayor de 5 kg”; para el día 11 de agosto de 2014, nuevamente es remitido por la cooperativa a evaluación médico ocupacional, ante la IPS E.U. Salud Vital Riesgos Profesionales, donde le indica unas restricciones y recomendaciones. (v) Por todo lo anterior, el accionante solicita que se le tutelen los derechos arriba invocados y se ordene a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda, que en el término de 40 horas, se proceda al reintegro, y así mismo, que se le cancelen los viáticos, salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su despido hasta que se materialice dicho reintegro. Igualmente solicita, ordenar a la Cooperativa demandada, como medida provisional, la restitución inmediata al cargo que venía desempeñando en la misma. 1.2. Respuesta de la entidad accionada La Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda manifiesta que no es procedente la presente acción de tutela como quiera que, para reclamar sus pretensiones por la cancelación del contrato de trabajo existe otro medio de defensa judicial al que puede acudir y no demostró la existencia del perjuicio irremediable. La terminación del contrato se debió a la absoluta inviabilidad económica del cargo, circunstancia que le estaba generando pérdidas a la Cooperativa. Indica que el accionante no se encuentra en estado de indefensión, por cuanto no se puede considerar en el rango de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, conforme con lo dispuesto en la ley 361 de 1997; si bien, un trabajador puede ser tratado por diversas dolencias durante toda la relación laboral, implicando ello hospitalizaciones, incapacidades laborales y diferentes diagnósticos, ello no lo convierte en una persona de especial protección y que para el cargo de asesor comercial no realiza labores de levantamiento de peso, ni de trepar o arrastrar. El examen del 12 de septiembre de 2014, califica su estado como “satisfactorio”, como tampoco abra prueba alguna que haya perdido su capacidad laboral o que se encuentre en estado de debilidad manifiesta. 1.3. Decisiones judiciales que se revisan 1.3.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 16 de octubre de 2014, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, resolvió conceder de forma transitoria la tutela formulada por Sergio René Suárez Lagos, contra la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., al encontrar vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social, el mínimo vital y la vida en condiciones de dignidad. De esta manera, ordenó a la accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia reintegre al señor Sergio René Suárez Lagos, en forma inmediata al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía al que el demandante venía desempeñando, debiendo el señor Sergio René Suárez Lagos ejercitar dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de la presente acción constitucional, las acciones legales correspondientes a efectos de resolver de forma definitiva las controversias laborales. Igualmente ordenó a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda, o a quien haga sus veces, realizar el pago de los salarios dejados de percibir a partir del día del despido hasta que se realice el reintegro del actor, dada la ineficacia de la terminación unilateral efectuada. Finalmente, ordenó a la accionada, ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales del accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podrán ser presentados como nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia de la terminación unilateral efectuada. 1.3.2 Impugnación del fallo Notificada tanto el accionante como la entidad accionada de la determinación adoptada por el juez de instancia, la accionada Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda, manifiesta que impugna dicha determinación. Manifiesta su descontento, debido a que la enfermedad que padece el accionante, consiste en un dolor lumbar, la cual, alrededor del 80% de la población lo padece en algún momento de su vida. El diagnóstico que emitió la I.P.S. Salud Vital y Riesgos Profesionales el 11 de agosto de 2014, hace dos meses aproximadamente, en el cual indicó que el estado de salud del señor Suárez Lagos, para el cargo de asesor comercial, fue satisfactorio, con algunas restricciones relacionadas con levantamiento de pesos superior a 5 kilos y evitar labores que implicaran trepar o arrastrar, los cuales para el cargo de asesor comercial no se realizan. En cuanto al estado de indefensión, teniendo en cuenta que el examen de egreso realizado al accionante el 12 de septiembre de 2014 fue “satisfactorio” y se observa que desde hace más de un año el accionante no ha presentado a la empresa incapacidad alguna, circunstancia que demuestra su estado de salud actual. 1.3.3 Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), el juez de segunda instancia, Juzgado Primero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Bucaramanga, decidió revocar la sentencia impugnada de fecha 16 de octubre, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, por las razones señaladas en la motivación del fallo, con fundamento en que no encontraba cumplido las reglas aplicables al concepto de estabilidad laboral reforzada. 1.4. Pruebas - Copia del contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el 8 de abril de 2011. -Copia de la carta de terminación unilateral del contrato laboral, con fecha del 9 de septiembre de 2014. -Certificado de aptitud ocupacional, realizado por Salud Vital y Riesgos Profesionales, de fecha 11 de agosto de 2014. -Oficio de seguimiento a exámenes ocupacionales periódicos del 16 de mayo de 2013. -Certificado de aptitud ocupacional, realizado por Salud Vital y Riesgos Profesionales, de fecha 10 de mayo de 2013. -Oficio de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda, donde le informa que se suspende la decisión de la terminación del contrato laboral de fecha 26 de abril de 2013. -Copia del registro civil de su hija menor. -Copia del recibo de pensión del Colegio Nuevo Cambridge, donde tiene estudiando a su hija menor. 2. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4816526 2.1 De los hechos de la demanda El Señor Wilman Buitrago Galeano, interpuso acción de tutela en contra de la Empresa Agroindustria Santa María S.A.S., trámite en el que se vinculó a la EPS Servicio Occidental de Salud S.OS., con fundamento en los siguientes hechos: (i) Expresa el accionante que se ha desempeñado como trabajador de la empresa Agroindustria Santa María S.A.S. desde hace cuatro o cinco años aproximadamente en oficios varios, mediante contrato laboral sucesivo a término de tres meses prorrogables hasta nueve meses, gozando de 15 días de vacaciones al finalizar cada periodo y vinculado a la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. como cotizante. (ii) El 29 de agosto de 2013 y después de una serie de exámenes fue sometido a cirugía denominada “Hidrocelectomia derecha” practicada por el cirujano Numa Enrique Caicedo Martínez, quien le dio incapacidad de 20 días. (iii) Como consecuencia de las constantes recaídas de salud el médico tratante le ordenó análisis de otras categorías, valoración por neurología y control urológico. (iv) Siguió laborando en la empresa accionada y en el mes de febrero de 2014 al presentársele unas placas en la boca y pérdida del sentido del gusto, asistió al médico por consulta externa y le enviaron unas pruebas especiales de HIV 1 y HIV 2, habiendo salido negativo el primero, pero positivo el segundo. Debido a los resultados de esta prueba de laboratorio clínico, se le practicaron las segundas pruebas por sospecha de una “Candidiasis oral”, enfermedad que se presenta en pacientes que poseen VIH, por lo que se le formuló prueba de “Western Blott”, la cual le fue practicada el 24 de febrero de 2014, con resultado negativo y con una nota, por lo que el 5 de marzo le fueron tomadas nuevas pruebas, donde se conceptúa resultado positivo y se indica valoración por psicología, y cita de control con la esposa. (v) En el mes de abril de 2014 continúo sus labores asignadas en la empresa y el día 14 se le practicaron pruebas especiales de anticuerpos contra “Ag Nuclear” con técnica electroquimioluminiscencia (ecilia) donde especificaron la carga viral de VIH. Al regresar de vacaciones a la empresa Agroindustria Santa María S.A.S. sus mareos continuaron al punto que se cayó en una acequia y perdió el conocimiento, y al día siguiente al llegar al trabajo lo despacharon a la casa y le dijeron que la Empresa seguía pagándole su sueldo y colaborándole, lo cual hizo durante los meses de abril, mayo, junio y julio. Sin embargo la Empresa el 15 de julio de 2014, dio por terminado su contrato de trabajo, despidiéndolo y privándolo de la posibilidad de continuar con el tratamiento que por casi un año le han realizado a través de la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S.. La Secretaría le informó que no se le renovaría el contrato, pero la Empresa se comprometía a continuar el pago de la seguridad social y pensional como trabajador independiente, para lo que le suministraron un formulario con fecha 12 de agosto de 2014 identificado con el No.712637 y le cancelaron su salario hasta el 30 de septiembre de 2014. (vi) En los primeros días de septiembre de 2014 se acercó a la EPS para reclamar los medicamentos que regularmente recibía cada mes, pero se enteró que había sido desactivado y no tenía derecho a recibir medicamentos, los cuales son controlados y supremamente costosos, y es por ello, que en la actualidad, al no contar con recursos económicos para continuar el tratamiento de manera particular, ha visto afectada gravemente su salud y está presentando brotes en todo el cuerpo. (vii) Agrega el accionante que se encuentra desempleado, es pilar económico de su hogar conformado por su compañera y cinco hijos de ella, por los que responde como si fuera su verdadero padre. La calidad de vida en su hogar ha desmejorado notablemente trayendo consigo problemas psicológicos, repercutiendo en la armonía familiar porque no tiene la posibilidad de proporcionar a su familia ni siquiera una alimentación adecuada, se ha afectado su mínimo vital y se encuentra angustiado al tener que soportar la penosa enfermedad sin contar con un apoyo para resolver sus problemas. (viii) En razón de los anterior, pretende el accionante que se ordene a la Empresa accionada lo reintegre a su trabajo, asignándole un cargo en el cual se pueda desempeñar de acuerdo a la enfermedad que padece o que adelante los trámites para el reconocimiento de su pensión y que en caso de reintegro, se le afilie a S.O.S. EPS, servicio pensional y servicios funerarios para los cuales venía cotizando. Igualmente, solicita se ordene el suministro de los medicamentos prescritos por el médico tratante y se ordene el pago de los salarios del mes de octubre de 2014, indemnización y demás a que haya lugar. 2.2. Trámite en primera instancia Una vez avocado el conocimiento del asunto, la juez de instancia ordenó la vinculación de la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. y notificar a las partes el inicio de esta acción. 2.3. Decisiones judiciales objeto de revisión 2.3.1. Fallo de primera instancia Mediante sentencia No.042 del 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro – Valle, negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida, el trabajo, y la igualdad del señor Wilman Buitrago Galeano, con base en que si el trabajador considera que fue despedido injustamente o su contrato se dio por terminado en razón a su incapacidad, más no por la terminación de su vigencia, ello deberá ser probado en otra instancia judicial y no por vía de tutela, por cuanto no se ha probado la vulneración de sus derechos a la igualdad y al trabajo. 2.3.2. Impugnación El accionante dentro del término de ley presentó escrito de impugnación al fallo de primera instancia, toda vez que lleva aproximadamente cuatro años con la Empresa Sociedad Agroindustria Santa María S.A.S. quien tenía conocimiento de que está infectado con el virus del VIH (SIDA). Por lo tanto, considera que no debieron de haberle cancelado su contrato de trabajo. En lo que respecta a la seguridad social la empresa efectivamente lo retiró el 30 de septiembre de 2014 de la S.O.S. Servicio Occidental de Salud y los medicamentos le fueron entregados porque se ordenó en la tutela a la S.O.S. que los suministrara. 2.3.3. Fallo de segunda instancia En segunda instancia, el Juzgado Segundo de Familia de Tulúa – Valle, en sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), decidió confirmar en todas sus partes la sentencia No. 042 del 24 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro – Valle, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida, el trabajo y la igualdad del actor, con base en los mismo argumentos esbozados po el A-quo. 2.4. Las pruebas -Copia del documento de identificación del accionante. -Fórmula médica. -Formato de entrega de insumos. -órdenes y resultados de exámenes de laboratorio. -Recomendaciones en cita preoperatoria. -Autorizaciones de servicios. -Recibo de caja No. 894933 de SOS EPS. -Historia Clínica del accionante. -Fórmulas médicas. -Resultado de exámenes de RX, ecografía y electrocardiograma. -Formulario de afiliación a Servicio Occidental de Salud SOS EPS del 12 de agosto de 2014. 3. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4821048 3.1 De los hechos de la demanda (i) El señor Héctor María Saray Saray informa que el día 8 de mayo de 2014 sufrió un accidente laboral el cual fue reportado ante la ARL La Equidad. (ii) Afirma que se encuentra vinculado laboralmente mediante contrato verbal con la señora María Aurora Ortegón de Ortegón, desde el 26 de octubre de 2012 en el cargo de la finca La Bonanza. (iii) Aduce que, duró un día hospitalizado en la clínica Martha y la última incapacidad le fue otorgada hasta el 27 de noviembre de 2014, con fecha de terminación el 27 de diciembre de 2014. (iv) Con fecha 1 de agosto de 2014 la EPS Saludcoop le notifica la calificación del origen de su accidente como accidente laboral; el día 24 de noviembre de 2014 el médico de cirugía general le da recomendaciones laborales, como trabajar con carga de fuerza hasta 10 kilogramos de peso durante tres meses, usando soporte abdominal elástico. (v) Sostiene que para el 5 de diciembre de 2014 fue notificado por correo certificado de la terminación de su contrato laboral, aludiendo su empleadora que daba por terminado el contrato de trabajo porque a partir del 26 de diciembre de 2014 cumplía 180 días de no prestar sus servicios para lo que fue contratado. (vi) Argumenta que las actuaciones de la señora María Aurora Ortegón de Ortegón no están ajustadas a la ley y procedimientos laborales, en tanto que no existe una causa justa para su despido toda vez que se encuentra incapacitado por un accidente laboral y en proceso de rehabilitación, siendo una persona de 64 años, encontrándose en estado de desprotección laboral, por lo menos mientras se le califica la invalidez, toda vez que tiene a su cargo a su esposa y una hija. (vii) Por tal razón solicita se le ordene a la accionada propietaria de la finca Bonanza, el reintegro laboral en el mismo cargo o en uno que deba crear; que se le paguen los dineros dejados de percibir durante el tiempo que se encuentre desvinculado de la empresa y que se le garantice su estabilidad laboral conforme a los parámetros legales y la condición de discapacidad en la que se encuentra. 3.2. Respuesta de la accionada Manifiesta la señora María Aurora Ortegón de Ortegón que las pretensiones del accionante son improcedentes, por las siguientes razones: (i) Respecto al reintegro no es procedente porque a la fecha de formulación de la presente acción la relación laboral se encuentra vigente, luego no hay lugar a ello. (ii) Refiere que la terminación unilateral del contrato por justa causa que se pretende emplear por ella y que se le notificó al quejoso, se está adelantando por los trámites de ley, tienen soporte en la misma, específicamente en el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. (iii) Manifiesta que la terminación del contrato de trabajo por justa causa que se pretende se funda en la sistemática inejecución de las obligaciones convencionales y legales por parte del actor, siendo él mismo el que abandonó el lugar de trabajo el día 10 de junio de 2014 y hasta la fecha no ha regresado, no ha dado aviso o la ha notificado personalmente como empleadora, sino que se limita exclusivamente a enviar, las incapacidades médicas y solicitar cada mes telefónicamente se le consigne el valor total del salario. (b) Como empleadora y pretendiendo el bienestar del trabajador, se apartó voluntariamente de lo consagrado en el artículo 227 del CST y ha cancelado por espacio superior a los 180 días un auxilio monetario igual a la mesada salarial pactada con el accionante. (c ) Comenta que, el trabajador, el sistema general de riesgos profesionales ARP en la que se encuentra afiliado, ni Saludcoop EPS, a la fecha, le han notificado como empleadora, qué enfermedad padece el actor, que le permita a la EPS mantenerlo incapacitado laboralmente por espacio superior a los 180 días. (d) Señala que el tutelante cuenta con otros medios administrativos y judiciales de defensa que le permiten solicitar la protección de unos derechos fundamentales que equívocamente considera le son vulnerados, tal y como lo consagra el Decreto 2591 de 1991. (e ) Menciona que actualmente se adelanta por parte de ella procedimientos de tipo administrativo ante el Ministerio de trabajo y Saludcoop EPS, encaminados igualmente a la protección de los derechos que reclama el tutelante y que se originaron en el desconocimiento de ella como patrono, de si la enfermedad que dice padecer el actor es de tipo profesional o no, y en la carencia de información sobre posibles lesiones que pudo sufrir el trabajador en razón del presunto accidente de trabajo, así mismo, el no aviso por parte del trabajador a la empleadora de nuevas incapacidades otorgadas, fueron razones suficientes para proceder como lo hizo el día 4 de diciembre de 2014 al solicitar a Saludcoop EPS y al Ministerio de Trabajo su inmediata intervención que permita de una vez por todas solucionar el posible problema que afronta el tutelante. (f) Sostiene que no pretende violar derecho fundamental alguno del accionante y tampoco amerita protección específica en razón a la existencia de otros medios judiciales de protección, toda vez que ha actuado dentro de los parámetros de ley, ha cancelado oportunamente los aportes de salud, riesgos profesionales y pensión del accionante, así mismo ha venido cancelando el ciento por ciento de los salarios causados a título de auxilio monetario por enfermedad que hoy supera los 180 días. (g) Finalmente, indica que el actor se le cancelado el auxilio monetario por enfermedad por un tiempo valor superior al establecido en la ley, es la razón por la que en aplicación del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que reglamentó el artículo 62 del CST, se pretende por parte de la empleadora, declarar la terminación del contrato de trabajo por justa causa y en razón de ello, para formalizar lo anterior, se solicitó autorización ante el Ministerio de Trabajo y previo a ello, se solicitó con fundamento en el art.23 CP, a las entidades aseguradoras de salud, riesgos profesionales ARP y pensión, proceder acorde con la ley y los reglamentos que para ello se trata. 3.3. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio – Meta, en sentencia del veinticuatro (24) de diciembre de 2014, decidió “Negar por improcedente la acción de tutela impetrada por el ciudadano Héctor María Saray Saray contra la señor María Aurora Ortegón de Ortegón conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo”. Igualmente indicó al accionante que si lo considera conveniente, podrá acudir ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria, con el fin de adelantar las acciones judiciales que estime adecuadas para hacer valer los derechos que estima le han sido vulnerados. La anterior decisión, la adoptó teniendo en cuenta que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo para solicitar un reintegro laboral, y teniendo en cuenta que en el presente la actora cumplió con todas las exigencias de ley para proceder al despido del actor. 3.4. Pruebas Con el escrito de tutela fueron aportadas las siguientes pruebas: -Fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor. -Copia del reporte del accidente laboral en dos (2) folios. -Copia de la notificación de la calificación del accidente laboral, en tres (3) folios. -Copia de las recomendaciones laborales en un (1) folio. -Copia de la terminación del contrato laboral –sin justa causa en un (1) folio-. -Copia de la incapacidad con la epicrisis en dos (2) folios. -Copia del derecho de petición de la EPS en un (1) folio. 4. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T- 4821541 El señor Vitelio Guio quien obra en nombre propio y en contra de la Empresa Unión Temporal Milán Ingienería, representada legalmente por el Señor Orlando Vera Rojas y la Empresa EAAA de Aguazul, Casanare, presentó acción de tutela, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la protección laboral reforzada del trabajador incapacitado, seguridad social y al mínimo vital, atendiendo los siguientes hechos: 4.1 De los hechos de la demanda (i) Aduce el accionante que en el mes de mayo ingresa a trabajar con la empresa unión temporal Milán Ingienería en la obra que adelanta para el municipio de aguazul en la construcción del acueducto. (ii) Sostiene que en el mes de diciembre liquidaron a todos los trabajadores, y en el mes de enero del 2014 volvieron a vincularlos para continuar con la ejecución del contrato. (iii) Manifiesta que el 21 de enero ingresa a urgencias en el hospital de Aguazul, por presentar dolor abdominal, fiebre, tensión alta, motivo por el cual le dieron incapacidad. (iv) Afirma que en tres (3) de febrero, estando aún incapacitado, le diagnosticaron en la clínica Casanare un tumor en el abdomen, por lo que lo remitieron a Bogotá a tercer nivel para realizar cirugía. (v) Indica que el once (11) de marzo de 2014, en la clínica Jorge Piñeros Corpas, le realizaron la cirugía, la cual se complicó y lo debieron ingresar a cuidados intensivos. (vi) Según el accionante todas las incapacidades fueron entregadas a la empresa, sin embargo nunca le efectuaron el pago de las mismas. (vii) Informa que al día siguiente de la operación, la esposa recibió una llamada de la secretaría de la empresa de unión temporal Milán Ingienería, quien le informó que él estaba despedido y que autorizara a alguien para que recibiera la liquidación. Según el accionante, la esposa manifestó que él estaba en cuidados intensivos, que lo me despidieran y que necesitaba continuar con el seguro. (viii) Expresa que fue necesario realizar una nueva cirugía, por lo tanto estuvo en el Hospital durante dos meses más. (ix) Señala que en el mes de mayo la empresa lo desafilió, por lo que debió acudir a préstamos para continuar pagando el seguro, a fin de que lo continuaran atendiendo. (x) Argumenta que en el mes de agosto remitió la última incapacidad a la empresa pero ésta no fue recibida, y que les informaron que ellos no iban a pagar esas incapacidades. (xi) Sostiene que en el momento no cuenta con recursos para continuar pagando el seguro, y su esposa no pudo trabajar porque se había dedicado a cuidarlo. (xii)Expresa que se encuentra con herida abierta, lo que implica que deben realizarle curaciones diarias y debe seguir una dieta especial, por lo cual su esposa se ha dedicado a cuidarlo. (xiii) Informa que su esposa presentó queja en la Personería Municipal de Aguazul, informando el atropello del que ha sido víctima a fin de que el Municipio interviniera pero no recibió respuesta alguna. (xiv) Por todo lo anterior, el accionante considera que con el actuar de la empresa Unión Temporal Milán Ingienería se vulneraron sus derechos fundamentales a la protección laboral reforzada del trabajador incapacitado, derecho a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, el actor pretende en su libelo demandatorio que se tutelen a su favor el derecho fundamental a la protección reforzada del trabajador incapacitado, y en consecuencia se ordene su reintegro y el pago de las incapacidades y la seguridad social. 4.2. Respuestas de las entidades accionadas (i) A través del señor Edwin Ricardo Serrano Riveros, obrando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y apoderado judicial de la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA S.A. E.S:P. manifiesta: “(…) la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul “ESPA S.A. E.S.P.” demuestra que entre la Empresa y la Unión Temporal Milán Ingienería, como los trabajadores que éste utilice en la ejecución del Contrato de Obra No. 062 del 31 de diciembre de 2010, no existe ningún vínculo laboral. (…) , se sirva declarar que esta empresa no se encuentra vulnerando el derecho fundamental del trabajo (protección reforzada del trabajador incapacitado) y a la seguridad social, del señor Vitelio Guio (Accionante). (…) desvincular a la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul “ESPA S.A. E.S:P.”, de la Acción de Tutela que nos ocupa”. (ii) El señor Orlando Vera Rojas representante legal de la Empresa Unión Temporal Milan Ingeniería, indentificada con Nit.900.405.398-1, manifiesta que son ciertos los hechos referidos por el accionante en cuanto a su vinculación laboral con la Empresa, mediante contrato a término fijo, a partir del mes de mayo de 2013, con el objeto de trabajar en la obra que adelanta para el municipio de Aguazul-Casanare en la construcción del acueducto de dicho municipio, y que en diciembre de 2013 lo liquidaron y lo volvieron a contratar en enero de 2014 para continuar con la ejecución del contrato. En cuanto a la enfermedad del actor la Empresa reconoce que es cierto que el actor ingresó por urgencias al Hospital de Aguazul, pero afirma que no allegó la prueba de su incapacidad. Igualmente, acepta como cierto, de conformidad con las pruebas allegadas por el accionante, que el tres (3) de febrero le diagnosticaron en la clínica Casanare un tumor en el abdomen, por lo que lo remitieron a Bogotá a tercer nivel para realizarle una cirugía. La cirugía se la realizaron el once (11) de marzo de 2014 en la clínica Jorge Piñeros Corpas, la cual se complicó y lo debieron ingresar a cuidados intensivos. No obstante lo anterior, niega que las las incapacidades hayan sido entregadas a la Empresa, ya que afirma que es a través de la presente acción de tutela que la Empresa conoce de las incapacidades del señor Vitelio. Respecto de los dichos del accionante acerca de las llamadas realizadas a sus familiares para informar de su despido, afirma que no son ciertas. La Empresa acepta que procedió a desafiliar al señor Vitelio de la seguridad social, puesto que sostiene que no tenían conocimiento de la calamidad en que se encontraba, y asumió que había abandonado el cargo, ya que en ningún momento de la relación laboral la Empresa recibió información de su paradero, ni mucho menos certificación de incapacidades, razón por la cual para la época de su despido y desafiliación el empleador asumió que el abandono del cargo era justificado. Finalmente, en relación con la queja presentada por la esposa del accionante ante la Personería Municipal de Aguazul-Casanare, informando respecto del atropello del que había sido víctima el actor a fin de que el Municipio interviniera, acepta que es cierto pero que fue presentada hasta diciembre de 2014. En cuanto a las pretensiones del accionante la Empresa accionada se opuso a todos las peticiones y solicitudes impetradas por considerar que la tutela es improcedente ya que existen otras acciones o medios para que se proteja el derecho vulnerado o amenazado, que en el caso en cuestión el señor Vitelio Guio cuenta con la Justicia Ordinaria Laboral para hacer efectivos sus derechos. 4.3. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.3.1 Sentencia de primera instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul Casanare, mediante sentencia del catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), decidió: “PRIMERO. TUTELAR en favor del señor Vitelio Guio, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.186.410 de Orocue, el amparo de los derechos fundamentales de La PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR INCAPACITADO, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMMO VITAL. SEGUNDO. ORDENAR a la Empresa Unión Temporal Milan Ingienería, a través de su representante legal o quien haga sus veces, y la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul “ESPA E.S.P”, a través de su representante legal o quien haga sus veces, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a REINTEGRAR al señor VITELIO GUIO, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.186.410 de Orocue, bajo un contrato de trabajo en las mismas condiciones inicialmente pactadas. TERCERO. ORDENAR a la Empresa Unión Temporal Milan Ingienería, a través de su representante legal o quien haga sus veces, y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUAZUL “ESPA S.A. E.S.P”, a través de su representante legal o quien haga sus veces, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a LA AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL al señor VITELIO GUIO, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.186.410 de Orocue. CUARTO. ORDENAR a la Empresa UNION TEMPORAL MILAN INGENIERIA, a través de su representante legal o quien haga sus veces y la EMPRESA DE SERVICIOS PÙBLICOS DE AGUAZUL “ESPA S.A. E.S.P.”, a través de su representante legal o quien haga sus veces proceda, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, REALICE EL PAGO DE LAS INCAPACIDADES dadas por la EPS al señor VITELIO GUIO, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.186.410 de Orocue. QUINTO. ORDENAR a la Empresa UNION TEMPORAL MILAN INGENIERIA, a través de su representante legal o quien haga sus veces y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUAZUL “ESPA S.A. E.S.P.”, a través de su representante legal o quien haga sus veces proceda, una vez finalice las incapacidades según prescripción médica, proceda A LA REUBICACION en condiciones acordes a su estado, es decir, sea ubicado el accionante en una labor similar sin que se exponga su salud. Existiendo: proporcionalidad entre la labor y el cargo previamente desempeñado y el nuevo asignado, teniendo en cuenta que la reubicación no puede disminuir en sus derechos al trabajador y dándosele el acompañamiento de la capacitación necesaria para que el trabajador se desempeñe adecuadamente en su nueva labor. SEXTO. OFICIAR al Ministerio de Protección Social a efectos de que delegue un inspector de trabajo, para que verifique, dentro del primer mes del siguiente contado a partir de LA REUBICACION, las condiciones laborales en las que el accionante se está desempeñando en las Empresas Accionadas y conforme con la parte motiva de este proveído. SEPTIMO. ORDENAR a la Empresa UNION TEMPORAL MILAN INGENIERIA, a través de su representante legal o quien haga sus veces, y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUAZUL “ESPA S.A. E.S.P”, a través de su representante legal o quien haga sus veces, PAGAR al señor VITELIO GUIO, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.186.410 de Orocue, lo dejado de percibir, de conformidad a los derechos establecidos en el contrato de trabajo y la ley correspondientes al trabajador, durante el tiempo que estuvo incapacitado y hasta su restablecimiento de sus actividades.” La anterior decisión, la adoptó teniendo en cuenta que efectivamente se vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforza, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones de dignidad del actor. 4.3.2 Impugnación (i) El impugnante, E.A.A.A. de Aguazul E.S.P., por intermedio de su representante legal, el 21 de octubre de 2014, solicitó se exonere a la entidad que representa, por cuanto, aclaró que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Aguazul ESPA, no es un empleador directo del señor Vitelio Guio, por cuanto entre éstos no existe una relación laboral plasmada en un contrato de trabajo escrito o verbal. Manifestó que la Empresa suscribió un contrato con al Empresa Milán Ingeniería, negó que exista prueba de la relación laboral entre el accionante y las accionadas. Manifestó que el accionante no acudió a la ESPA ni directamente, ni por interpuesta persona, antes de la presentación de la acción de tutela a informar sobre su estado de salud, como tampoco presentó las incapacidades médicas a la ESPA S.A. ESP, por lo que la entidad que representa no se enter...

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