T-461-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 323 de fecha 29 de junio de 2017, el cual se
anexa en la parte final de esta providencia, se dispuso aclarar la orden 16 de su parte
resolutiva, en el sentido de indicar que la empresa UNO-A Bogotá S.A., en su
calidad de empleador, es la responsable de reintegrar a la actora a un cargo
con jerarquía semejante al que venía desempeñando, bien sea en la planta de
personal de la misma empresa o en la de algunos de sus usuarios, entre ellos,
el Fondo Nacional del Ahorro (F.N.A.)
Sentencia T-461/15
DERECHO
A LA PROTECCION LABORAL REFORZADA
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION
DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS LABORALES-Reiteración de
jurisprudencia
En relación con la
procedencia de la acción de tutela para debatir y resolver controversias de
orden laboral, como por ejemplo el reintegro al trabajo, el principio o la
regla general sostiene que la tutela resulta improcedente pues debe cumplir con
el requisito de subsidiariedad. No obstante, la acción de tutela se torna
procedente de manera excepcional en aquellos casos cuando se trata de proteger
el derecho a la estabilidad laboral reforzada de sujetos que se encuentren en
situaciones de incapacidad, discapacidad, indefensión, debilidad o vulnerabilidad
manifiesta, en los casos que nos ocupan en particular, por razones de salud,
cuando los trabajadores se encuentran disminuídos física, mental o
sensorialmente. Lo anterior, puesto que en estos casos a través de la tutela se
puede resolver de manera expedita y eficaz el conflicto laboral derivado de la
desvinculación de un trabajador cobijado po el derecho a la estabilidad laboral
reforzada
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Comprende también la
obligación del empleador de intentar la reubicación del trabajador
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS QUE PADECEN VIRUS VIH/SIDA
En
palabras de la Corte, se puede concluir que “las personas que padecen el virus
VIH/SIDA son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, y en
consecuencia pueden solicitar el amparo de esta garantía a través de la acción
de tutela. Para ello, el juez atenderá los requisitos jurisprudenciales
generales establecidos para la salvaguarda de la estabilidad laboral reforzada
de personas discapacitadas. Sin embargo, en el caso de los portadores del virus
VIH/SIDA se debe tener algunos elementos relevantes, como son: i) su alto
grado de vulnerabilidad y las nefastas consecuencias de la enfermedad; ii) la
protección que estos requieren; iii) la función protectora del precedente que
se manifiesta en la coexistencia de la patología con el trabajo; y iii) la
inexistencia de la obligación de informar a su empleador sobre su condición de
infectados.”
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Frente a diferentes tipos de contratos,
vinculaciones laborales y entidades contratantes
La Sala reitera que la
protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada garantiza que el
contrato de los trabajadores en estado de debilidad manifiesta no sea terminado
en razón de su condición. Para tal fin, es indiferente el tipo de vinculación
contractual laboral. En consecuencia, se insiste una vez más, en que si un
empleador desea terminar un contrato de trabajo bajo las anteriores circunstancias,
deberá demostrar la causal objetiva de despido, solicitar la correspondiente
autorización al Ministerio del Trabajo y pagar una indemnización de 180 días de
salario, tal como se establece en la Ley 361 de 1997. De no ser así, el despido
será ineficaz razón por la que procede el reintegro y, de ser necesario, la
reubicación laboral acorde con las condiciones de salud del trabajador
PRESUNCION
LEGAL QUE DESVINCULACION SE PRODUJO COMO CONSECUENCIA DEL ESTADO DE DISMINUCION
FISICA DEL ACCIONANTE
La Sala observa que ante la situación de
disminución física del actor, su estado de indefensión, de vulnerabilidad y
debilidad manifiesta, la empresa ha debido solicitar el permiso del Ministerio
de la Protección Social, para proceder a la terminación del vínculo laboral,
requisito que no cumplió. Contrario sensu, procedió a dar por terminado
unilateralmente la relación laboral el 9 de septiembre de 2014, sin mediar
autorización de la autoridad administrativa, es decir, del Ministerio de la
Protección Social, configurándose de esta manera el despido injusto y
discriminatorio, toda vez, que, al estar el trabajador en discapacidad se
configura el derecho a una estabilidad laboral reforzada. (ix) De otra parte,
al darse por terminado unilateralmene por parte de la accionante la relación
laboral con el actor, la Sala debe aplicar la presunción legal respecto de que
dicha desvinculación se originó como consecuencia del estado de disminución
física del accionante, presunción que la demandada no logró desvirtuar. Lo anterior,
por cuanto la empresa era conocedora de la situación de discapacidad en la que
se encontraba el actor desde tiempo atrás. Esto, se comprueba con el hecho de
que ya anteriormente, el 23 de abril del 2013, la Cooperativa había
intentado dar por terminado unilateralmente el contrato, pero a raíz de que el
accionante, el día 25 de abril del mismo año, le comunicó a la empresa su
situación de salud de “trastorno de disco lumbar”, teniendo en cuenta tal
afectación de su salud, la entidad le comunicó que el 26 del mismo mes y año
dicha terminación había sido suspendida, a fin de no vulnerarle sus derechos
fundamentales
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que el Juez
subestimó el padecimiento del demandante
La
Sala no comparte las razones del juez de segunda instancia en cuanto subestima
el padecimiento del actor y considera que no se trata de una discapacidad sino
de una disminución en su salud, y por tanto no está amparado por el fuero de
estabilidad laboral reforzada. Para fundamentar su argumentación, afirma que a
folio 17 del cuaderno de primera instancia, obra “el certificado de aptitud
laboral” de fecha agosto 11 de 2014, donde sólo se consigna como restricciones
algunas relacionadas con el levantamiento de peso superior a 5 kilos y evitar
labores que implicaran trepar o arrastrar. Advierte que el trabajo que ha
venido cumpliendo el accionante no se relaciona con labores que generen
esfuerzo físico más allá del que normalmente desarrolla cualquier persona. En consecuencia,
concluye que no es factible tutelar en favor del accionante el derecho a la
estabilidad laboral reforzada, ni ordenar su reintegro y pagos de prestaciones,
bajo el argumento de que es una persona con limitaciones, ya que las que
presenta le permiten laborar en el oficio que ha venido desempeñando, y por
tanto, el actor deberá acudir a la jurisdicción ordinaria, para que se
establezca si la terminación del contrato de trabajo obedeció a causas legales.
Contrario a lo arguido por el juez de segunda instancia, esta Corporación ha
sostenido, que no importa el grado o nivel de discapacidad o disminución física
para que entre a operar la protección del derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada del trabajador disminuído física, mental o sensorialmente.
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que se
configura por haberse establecido estado de discapacidad del demandante y que
no se cumplió con requisito de solicitar autorización para el despido
La Sala concluye que se configura la
vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de
trabajador en estado de debilidad, ya que en este caso se ha establecido (a) el
estado de discapacidad del actor, el cual le ha implicado el no poder realizar
sus actividades o labores normales, encontrándose en una situación de debilidad
manifiesta y siendo un sujeto de especial protección constitucional; (b) la
accionante no cumplió con el requisito de solicitar la autorización por parte
del Ministerio de la Protección Social, que exige el ordenamiento jurídico, de
manera que esta Corporación evidencia la violación a este requisito legal
constitucionalmente protegido; (c) al darse por terminado unilateralmene por
parte de la accionante la relación laboral con el actor, la Sala aplica la
presunción legal en cuanto a que esta desvinculación se originó como
consecuencia del estado de disminución física del actor, como se derivan de las
pruebas aportadas
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Es procedente
independientemente del contrato o vínculo laboral que se tenga
Debe
reiterar este Tribunal que la protección tutelar de la estabilidad laboral
reforzada de que gozan los trabajadores en estado de incapacidad, de
discapacidad, de afectación o disminución física, psicológica o sensorial, o en
estado de indefensión, de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta por sus
circunstancias de salud, es procedente independientemente del contrato o
vínculo laboral de que se trate, de manera que no solo se aplica para los
contratos a término indefinido, sino igualmente, como en el caso que nos ocupa,
para los contratos a término fijo. Lo anterior, máxime si se tienen en cuenta
que los mismos han sido renovados o prorrogados de manera comtinua o
indefinida, mecanismo que, en criterio de esta Sala, es usado en muchos casos
por los empleadores o patronos como una forma o estrategia sistemática para
desconocer las cargas prestacionales y los derechos fundamentales de orden
laboral de los trabajadores, quienes se encuentran en una situación de
subordinación e indefensión frente a sus patronos o empresas empleadoras
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso de empleado con VIH/SIDA
La Sala concluye que se configura la
vulneración al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de
trabajador en estado de discapacidad, ya que este Tribunal ha establecido (a)
el estado de discapacidad del actor, el cual padece de la enfermedad de
Síndrome de Inmonudeficiencia Adquirida VIH/SIDA, que lo coloca en una situación
de debilidad manifiesta y como sujeto de protección especial; (b) la accionante
no cumplió con el requisito de solicitar la autorización por parte del
Ministerio de la Protección Social, el cual exige el ordenamiento jurídico, de
manera que esta Corporación evidencia la violación a este requisito legal
constitucionalmente protegido; y (c) al darse por terminado unilateralmene por
parte de la accionante la relación laboral con el actor, la Sala aplica la
presunción legal de que esta desvinculación se originó como consecuencia del
estado de padecimiento de salud del actor, del cual la Empresa estaba informada
y al corriente, tal y como se derivan de los hechos narrados y las pruebas
aportadas. Por tanto, al configurarse la vulneración del derecho a la estabilidad
laboral reforzada, la consecuencia constitucional para la protección de los
derechos fundamentales del actor es el reintegro del trabajador por vía del
amparo constitucional, motivo por el cual, esta Sala concluye la necesidad de
revocar la sentencia de segunda instancia, y en su lugar conceder la tutela de
manera definitiva
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ordenes que se dan en
caso de trabajador con VIH/SIDA despedido
Se impartirán las siguientes órdenes a
la empresa accionada: (a) Que en el término máximo de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reintegre
al actor en forma inmediata al cargo que venía ocupando, o a uno de igual o
semejante jerarquía al que el demandante tenía, en el cual pueda laborar
teniendo en cuenta su afectación de salud con el cumplimiento de las
indicaciones dadas por el médico tratante. (b) Que se ponga al día con los
aportes a salud, pensión y riesgos profesionales del accionante, hasta tanto se
mantenga la relación laboral entre los mismos, o el actor sea pensionado por
invalidez, y que tales pagos los realice no como una nueva cotización sino como
aportes dejados de cancelar, es decir, sin solución de continuidad. (c) Finalmente,
con el fin de proteger el derecho fundamental al mínimo vital, y de conformidad
con la jurisprudencia constitucional, la Corte decidirá ordenar a la empresa
accionada realizar el pago de los salarios dejados de percibir a partir del día
del despido hasta que se realice el reintegro del actor, dada la ineficacia de
la terminación unilateral del contrato. (d)
Adicionalmente, la Corte solicitará al Ministerio de
Protección Social que delegue un inspector de trabajo para que verifique,
dentro del primer mes del siguiente contado a partir de la reubicación, las
condiciones laborales en las que el accionante Wilman
se
está desempeñando en la Empresa Accionada, de conformidad con la parte motiva
de esta sentencia.
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso de empleado de
Finca que sufrió accidente laboral/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Caso en que la accionada adelantó los trámites de ley para dar
por terminado contrato laboral de carácter verbal a término indefinido/DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que el demandante cuenta con
otro medio de defensa judicial
La Corte
considera que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo
para solicitar un reintegro laboral, y teniendo en cuenta que en el presente
caso la accionada adelantó los trámites de ley para dar por terminado el
contrato de trabajo con el accionante a partir del día 26 de diciembre de 2014
alegando para ello la causal contenida en el numeral 15 del art.62 del CST,
aunado al hecho de que la actora canceló oportunamente los aportes a salud,
pensión, riesgos profesionales y la cancelación del salario devengado por el
quejoso, y al contar el accionante con otro medio de defensa judicial, esto es,
la vía administrativa y la jurisdicción laboral, para adelantar el trámite de
pensión por invalidez, se denegará por improcedente la presente acción
constitucional
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Empleador se encuentra
en obligación de reintegrar al trabajador, independientemente del tipo de
contrato laboral
De
este derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador en estado de
incapacidad, discapacidad, indefensión, vulnerabilidad o debilidad manifiesta
por razones de su salud, por causa de accidentes o enfermedades bien sea de
origen laboral o común que disminuyen su capacidad laboral, la jurisprudencia
ha concluido que el empleador se encuentra en la obligación de reintegrarlos y
de reubicarlos, en unas condiciones iguales o similares a las que gozaba antes
del despido y atendiendo a sus condiciones de salud y a las indicaciones o
prescripciones médicas, y todo ello, independientemente del tipo de contrato
laboral de que se trate, lo cual es aplicable al caso sub examine
PRESUNCION
LEGAL DE CONEXIDAD EXISTENTE ENTRE EL DESPIDO Y SITUACIÓN DE SALUD-Caso
en que la empresa demandada tenía conocimiento de lo que le sucedía al
demandante
La
jurisprudencia de esta Corte ha sido contundente al sostener que cuando el
patrono conoce del estado de salud de su empleado y estando en la posibilidad
de reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo, no lo hace, y por el contrario, lo
despide sin justa causa, esta situación implica la presunción legal de que el
despido se efectuó como consecuencia de dicho estado de salud, abusando de una
facultad legal para legitimar su conducta omisiva. Por tanto, para esta Sala de
Revisión se debe dar aplicación a la presunción legal de la conexidad existente
entre el despido y la situación de salud del accionante, dado que la Empresa
Unión Temporal Milán Ingienería tenía pleno conocimiento de la situación de
salud del accionante, por cuanto su internación en urgencias en el hospital de
Aguazul-Casanara y su posterior traslado a Bogotá a la Cínica Jorge
Piñeros Corpas de Saludcoop, en donde se le diagnosticó un tumor abdominal y la
necesidad de realizar cirugías, situación que se dio durante la vigencia del
contrato con dicha Empresa. De esta manera, es lógico y razonable que la
Empresa tuviera pleno conocimiento del estado de salud de trabajador, amén de
las incapacidades otorgadas al mismo, y por tanto debía solicitar el permiso
del Ministerio de la Protección Social para dar por terminado el contrato, así
como cumplir con las indemnizaciones y prestaciones legales del caso.
PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD APLICADO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso
en que las empresas demandadas lo incumplieron, por cuanto desvincularon
laboralmente y desafiliaron en salud al actor
La Sala
encuentra que en este caso las empresas demandadas incumplieron con el
principio de solidaridad, según el cual se debe prodigar un especial trato a
los trabajadores que hayan visto reducida su capacidad laboral con ocasión de
un accidente de trabajo o de una enfermedad común o profesional. Así las cosas,
es notorio, que los empleadores, no prodigaron un especial trato al actor que
vió reducida drásticamente su capacidad laboral con ocasión de una grave
enfermedad, por causa de un tumor abdominal, materializando de esta manera el
estado de vulnerabilidad, debilidad manifiesta e indefensión del trabajador.
Igualmente, la empresa incumplió con este principio de solidaridad social al no
buscar la reinstalación del trabajador incapacitado a su puesto de trabajo, o
su reubicación en uno que no suponga un riesgo para su salud. Constata este
Tribunal que en este caso se violó el derecho a la salud del actor, así como el
derecho al mínimo vital y a la vida del tutelante en condiciones dignas, ya que
la Empresa Unión Temporal Milan Inginería desvinculó laboralmente y desafilió
en salud al actor por razones de tipo contractual o legal, poniendo en riesgo
estos derechos. En
el presente caso se configura la vulneración del derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada de un trabajador en estado de incapacidad,
discapacidad, indefensión, vulnerabilidad y debilidad manifiesta por razones de
salud, ya que este Tribunal ha comprobado: (a) el estado de discapacidad del
actor, el cual padece de un tumor abdominal, que lo coloca en una situación de
debilidad manifiesta y lo hace sujeto de protección especial; (b) las
accionadas no cumplieron con el requisito de solicitar la autorización por
parte del Ministerio de la Protección Social, de manera que se evidencia la
violación de este requisito legal constitucionalmente protegido; y (c) al darse
por terminado unilateralmene por parte de la accionante la relación laboral con
el actor, se aplica la presunción legal de que esta desvinculación se originó
como consecuencia del estado de padecimiento de salud del actor, del cual la
Empresa estaba informada, tal y como se derivan de los hechos narrados y las
pruebas aportadas
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que se dio
terminación unilateral de contrato de trabajo a término fijo
La
Corte constata que la actora se ha encontrado vinculada por medio de contratos
a término fijo que han sido renovados por aproximadamente tres años con la
Empresa Temporal UNO-A Bogotá S.A., los cuales fueron prorrogados de manera
indefinida, y que no
obstante que la actora se encontraba en estado de discapacidad por haber sido
sometida a una operación quirúrgica de traquetomía, lo que la convierte en una
trabajadora en estado de discapacidad y acreedora del derecho a la estabilidad
laboral reforzada, su contrato fue terminado de manera anticipada y
unilateralmente por la empresa temporal UNO-A Bogotá S.A. Debe
reiterar la Sala que la protección tutelar de la estabilidad laboral reforzada
de que gozan los trabajadores en estado de incapacidad, de discapacidad, de
afectación o disminución física, psicológica o sensorial, o en estado de
indefensión, de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta por sus circunstancias
de salud, es procedente independientemente del contrato o vínculo laboral de
que se trate. De esta manera, no solo procede para los contratos a término
indefinido, sino igualmente como en el caso que nos ocupa, para los contratos a
término fijo, máxime, cuando los mismos han sido renovados o prorrogados de
manera continua o indefinida. Igualmente, la protección tutelar es procedente
frente a las empresas temporales de empleo, como en el caso que ahora nos
ocupa, que en muchas ocasiones son utilizados como una forma o estrategia
sistemática para desconocer las cargas prestacionales y los derechos fundamentales
de orden laboral de los trabajadores, quienes se encuentran en una situación de
subordinación e indefensión frente a sus patronos o empresas empleadoras
temporales.
La
Sala reitera el principio de solidaridad aplicado a la estabilidad laboral reforzada,
y colige que en el presente caso el empleador vulneró este principio, puesto
que se trata de un evento en que en que la Empresa accionada fue indiferente al
estado de discapacidad de la accionante, y con ello la Empresa contra la cual
se dirige la presente tutela omitió auxiliar a la actora. Es claro que el
conocimiento de la patología de la tutelante implicaba que la única opción
válida en términos constitucionales para la Empresa accionada era reconsiderar
su decisión resolutoria del contrato, o mínimamente solicitar la autorización
del Ministerio de Protección, puesto que el principio de solidaridad establece
un patrón de conducta que obligaba al demandado a tratar dignamente a la
trabajadora, mucho más si su despido no sólo compromete su derecho a una vida
en condiciones de dignidad, y además afecta su capacidad de atender su
enfermedad, pues la terminación de la relación laboral implicaba su
desvinculación del sistema general de la seguridad social
PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD APLICADO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
Este Tribunal concluye
que se configura la vulneración al derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada de la ciudadana Kety del Socorro
Sarmiento Ordosgoitia, trabajadora en estado de
discapacidad, ya se ha establecido (a) el estado de discapacidad de la actora,
la cual fue intervenida quirúrgicamente con la operación de traquetomía desde
el año 2011, lo que la coloca en una situación de discpacidad, de vulnerabilidad
y debilidad manifiesta y como sujeto de protección especial, de conformidad con
la jurisprudencia constitucional; (b) la Empresa accionada no cumplió con el
requisito de solicitar la autorización por parte del Ministerio de la
Protección Social, el cual exige el ordenamiento jurídico, de manera que esta
Corporación evidencia la violación de este requisito legal constitucionalmente
protegido; y (c) al darse por terminado unilateralmene por parte de la
accionada la relación laboral con la actora, se debe aplicar la presunción
legal de que esta desvinculación se originó como consecuencia del estado de
padecimiento de salud de la actora.
Referencia:
expedientes T-4811462, T-4816526, T-4821048, T-4821541 y T-4827562.
Acciones
de tutela presentadas por Sergio René Suárez Lagos (T-4811462), Wilman Buitrago
Galeano (T-4816526), Hector María Saray Saray (T-4821048), Vitelio Guio
(T-4821541), Kety del Socorro Sarmiento Ordosgoitia (T-4827562)
Magistrada
(E) Ponente:
MYRIAM
ÁVILA ROLDÁN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de
dos mil quince (2015).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Myriam Avila Roldan (E), María Victoria Calle Correa y Mauricio
González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Mediante la cual se pone fin al trámite
de revisión de
los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la
referencia:
La
Sala de Selección de Tutelas Número Tres, por auto del veintisiete (27) de marzo
de dos mil quince (2015), seleccionó para su revisión y acumuló entre si los
expedientes Expedientes T-4811462, T-4816526, T-4821048,
T-4821541, T-4827562,
para que fueran fallados en una sola sentencia por presentar unidad de materia.
I.
ANTECEDENTES
1. ANTECEDENTES
DEL EXPEDIENTE T-4811462
1.1 De los
hechos de la demanda
El
señor Sergio René Suárez Lagos interpuso acción de tutela en contra de la
Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda, con el propósito de
proteger los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la
igualdad, a la vivienda, a la salud en conexidad con la vida, seguridad social
en conexidad con el derecho al trabajo, a un adecuado nivel de vida, a la
familia, a la educación del menor y al mínimo vital, de conformidad con los
siguientes hechos:
(i)
Manifiesta el actor que ingresó a laborar desde el día 11 de abril de 2011,
firmó contrato de trabajo a término indefinido con la Cooperativa Multiactiva
de Transportadores Omega Ltda, en el cargo de vendedor de carga en la ciudad de
Bucaramanga.
(ii)
Añade que el 8 de septiembre del 2014, recibió una llamada telefónica de la
secretaría del área de gestión humana de Omega, Bogotá, comunicándole que debía
de hacer presencia en dicha ciudad el día 9 de septiembre, donde fue atendido
por la señora Jefe de Gestión Humana Diana Milena Casteblanco Giraldo, quien le
notificó mediante comunicación escrita la decisión de dar por terminado
unilateralmente el contrato laboral, a partir del 10 de septiembre de 2014.
(iii)
Indica que para el 23 de abril del 2013, la Cooperativa también había dado por
terminado unilateralmente, pero a raíz de que el día 25 de abril del mismo año,
le comunicó a la empresa su situación de salud, por cuanto padece de “trastorno
de disco lumbar”, ante tal situación el 26 del mismo mes y año, le comunicó al
accionante que dicha terminación había sido suspendida, con el fin de no
vulnerarle sus derechos fundamentales.
(iv)
Informa que el 10 de mayo de 2013, fue remitido a valoración médica ante la IPS
E.U. Salud Vital y Riesgos Profesionales, arrojando como resultado con
restricción: “evitar carga de más de 5 kg, evitar sobreesfuerzos y movimientos
repetitivos del tronco, realizar pausas activas y cambios de posición cada 30
minutos” y como recomendación “No alzar peso mayor de 5 kg”; para el día 11 de
agosto de 2014, nuevamente es remitido por la cooperativa a evaluación médico
ocupacional, ante la IPS E.U. Salud Vital Riesgos Profesionales, donde le
indica unas restricciones y recomendaciones.
(v)
Por todo lo anterior, el accionante solicita que se le tutelen los derechos
arriba invocados y se ordene a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores
Omega Ltda, que en el término de 40 horas, se proceda al reintegro, y así
mismo, que se le cancelen los viáticos, salarios y prestaciones dejadas de
percibir desde el momento de su despido hasta que se materialice dicho
reintegro.
Igualmente
solicita, ordenar a la Cooperativa demandada, como medida provisional, la
restitución inmediata al cargo que venía desempeñando en la misma.
1.2.
Respuesta de la entidad accionada
La Cooperativa
Multiactiva de Transportadores Omega Ltda manifiesta que no es procedente la
presente acción de tutela como quiera que, para reclamar sus pretensiones por
la cancelación del contrato de trabajo existe otro medio de defensa judicial al
que puede acudir y no demostró la existencia del perjuicio irremediable.
La terminación
del contrato se debió a la absoluta inviabilidad económica del cargo,
circunstancia que le estaba generando pérdidas a la Cooperativa.
Indica que el
accionante no se encuentra en estado de indefensión, por cuanto no se puede
considerar en el rango de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta,
conforme con lo dispuesto en la ley 361 de 1997; si bien, un trabajador puede
ser tratado por diversas dolencias durante toda la relación laboral, implicando
ello hospitalizaciones, incapacidades laborales y diferentes diagnósticos, ello
no lo convierte en una persona de especial protección y que para el cargo de
asesor comercial no realiza labores de levantamiento de peso, ni de trepar o
arrastrar.
El examen del 12
de septiembre de 2014, califica su estado como “satisfactorio”, como tampoco
abra prueba alguna que haya perdido su capacidad laboral o que se encuentre en
estado de debilidad manifiesta.
1.3.
Decisiones judiciales que se revisan
1.3.1 Decisión de primera instancia
Mediante sentencia del 16 de octubre de 2014,
el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, resolvió
conceder de forma transitoria la tutela formulada por Sergio René Suárez Lagos,
contra la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., al encontrar
vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social,
el mínimo vital y la vida en condiciones de dignidad. De esta manera, ordenó a
la accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de la presente sentencia reintegre al señor Sergio René
Suárez Lagos, en forma inmediata al cargo que venía ocupando o a uno de
semejante jerarquía al que el demandante venía desempeñando, debiendo el señor
Sergio René Suárez Lagos ejercitar dentro de los cuatro meses siguientes a la
ejecutoria de la presente acción constitucional, las acciones legales
correspondientes a efectos de resolver de forma definitiva las controversias
laborales.
Igualmente ordenó a la Cooperativa
Multiactiva de Transportadores Omega Ltda, o a quien haga sus veces, realizar
el pago de los salarios dejados de percibir a partir del día del despido hasta
que se realice el reintegro del actor, dada la ineficacia de la terminación
unilateral efectuada.
Finalmente, ordenó a la accionada,
ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales
del accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podrán ser presentados como
nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la
ineficacia de la terminación unilateral efectuada.
1.3.2
Impugnación del fallo
Notificada
tanto el accionante como la entidad accionada de la determinación adoptada por
el juez de instancia, la accionada Cooperativa Multiactiva de Transportadores
Omega Ltda, manifiesta que impugna dicha determinación.
Manifiesta
su descontento, debido a que la enfermedad que padece el accionante, consiste
en un dolor lumbar, la cual, alrededor del 80% de la población lo padece en
algún momento de su vida. El diagnóstico que emitió la I.P.S. Salud Vital y
Riesgos Profesionales el 11 de agosto de 2014, hace dos meses aproximadamente,
en el cual indicó que el estado de salud del señor Suárez Lagos, para el cargo
de asesor comercial, fue satisfactorio, con algunas restricciones relacionadas
con levantamiento de pesos superior a 5 kilos y evitar labores que implicaran
trepar o arrastrar, los cuales para el cargo de asesor comercial no se
realizan.
En
cuanto al estado de indefensión, teniendo en cuenta que el examen de egreso
realizado al accionante el 12 de septiembre de 2014 fue “satisfactorio” y se
observa que desde hace más de un año el accionante no ha presentado a la
empresa incapacidad alguna, circunstancia que demuestra su estado de salud
actual.
1.3.3
Decisión de segunda instancia
Mediante
sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), el juez de
segunda instancia, Juzgado Primero Penal del Circuito del Distrito Judicial de
Bucaramanga, decidió revocar la sentencia impugnada de fecha 16 de octubre,
proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Bucaramanga, por las razones señaladas en la motivación del fallo, con
fundamento en que no encontraba cumplido las reglas aplicables al concepto de
estabilidad laboral reforzada.
1.4.
Pruebas
-
Copia del contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el 8 de abril de
2011.
-Copia de la carta de terminación unilateral del
contrato laboral, con fecha del 9 de septiembre de 2014.
-Certificado de aptitud ocupacional, realizado por
Salud Vital y Riesgos Profesionales, de fecha 11 de agosto de 2014.
-Oficio de seguimiento a exámenes ocupacionales
periódicos del 16 de mayo de 2013.
-Certificado de aptitud ocupacional, realizado por
Salud Vital y Riesgos Profesionales, de fecha 10 de mayo de 2013.
-Oficio de la Cooperativa Multiactiva de
Transportadores Omega Ltda, donde le informa que se suspende la decisión de la
terminación del contrato laboral de fecha 26 de abril de 2013.
-Copia del registro civil de su hija menor.
-Copia del recibo de pensión del Colegio Nuevo
Cambridge, donde tiene estudiando a su hija menor.
2. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4816526
2.1 De los
hechos de la demanda
El Señor Wilman Buitrago Galeano,
interpuso acción de tutela en contra de la Empresa Agroindustria Santa María
S.A.S., trámite en el que se vinculó a la EPS Servicio Occidental de Salud
S.OS., con fundamento en los siguientes hechos:
(i) Expresa el accionante que se
ha desempeñado como trabajador de la empresa Agroindustria Santa María S.A.S.
desde hace cuatro o cinco años aproximadamente en oficios varios, mediante
contrato laboral sucesivo a término de tres meses prorrogables hasta nueve
meses, gozando de 15 días de vacaciones al finalizar cada periodo y vinculado a
la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. como cotizante.
(ii) El 29 de agosto de 2013 y
después de una serie de exámenes fue sometido a cirugía denominada
“Hidrocelectomia derecha” practicada por el cirujano Numa Enrique Caicedo
Martínez, quien le dio incapacidad de 20 días.
(iii) Como consecuencia de las
constantes recaídas de salud el médico tratante le ordenó análisis de otras
categorías, valoración por neurología y control urológico.
(iv) Siguió laborando en la
empresa accionada y en el mes de febrero de 2014 al presentársele unas placas
en la boca y pérdida del sentido del gusto, asistió al médico por consulta
externa y le enviaron unas pruebas especiales de HIV 1 y HIV 2, habiendo salido
negativo el primero, pero positivo el segundo. Debido a los resultados de esta
prueba de laboratorio clínico, se le practicaron las segundas pruebas por
sospecha de una “Candidiasis oral”, enfermedad que se presenta en pacientes que
poseen VIH, por lo que se le formuló prueba de “Western Blott”, la cual le fue
practicada el 24 de febrero de 2014, con resultado negativo y con una nota, por
lo que el 5 de marzo le fueron tomadas nuevas pruebas, donde se conceptúa resultado
positivo y se indica valoración por psicología, y cita de control con la
esposa.
(v) En el mes de abril de 2014
continúo sus labores asignadas en la empresa y el día 14 se le practicaron
pruebas especiales de anticuerpos contra “Ag Nuclear” con técnica
electroquimioluminiscencia (ecilia) donde especificaron la carga viral de VIH.
Al regresar de vacaciones a la empresa Agroindustria Santa María S.A.S. sus
mareos continuaron al punto que se cayó en una acequia y perdió el
conocimiento, y al día siguiente al llegar al trabajo lo despacharon a la casa
y le dijeron que la Empresa seguía pagándole su sueldo y colaborándole, lo cual
hizo durante los meses de abril, mayo, junio y julio. Sin embargo la Empresa
el 15 de julio de 2014, dio por terminado su contrato de trabajo, despidiéndolo
y privándolo de la posibilidad de continuar con el tratamiento que por casi un
año le han realizado a través de la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S.. La
Secretaría le informó que no se le renovaría el contrato, pero la Empresa se
comprometía a continuar el pago de la seguridad social y pensional como
trabajador independiente, para lo que le suministraron un formulario con fecha
12 de agosto de 2014 identificado con el No.712637 y le cancelaron su salario
hasta el 30 de septiembre de 2014.
(vi) En los primeros días de
septiembre de 2014 se acercó a la EPS para reclamar los medicamentos que
regularmente recibía cada mes, pero se enteró que había sido desactivado y no
tenía derecho a recibir medicamentos, los cuales son controlados y supremamente
costosos, y es por ello, que en la actualidad, al no contar con recursos
económicos para continuar el tratamiento de manera particular, ha visto
afectada gravemente su salud y está presentando brotes en todo el cuerpo.
(vii) Agrega el accionante que se
encuentra desempleado, es pilar económico de su hogar conformado por su
compañera y cinco hijos de ella, por los que responde como si fuera su
verdadero padre. La calidad de vida en su hogar ha desmejorado notablemente
trayendo consigo problemas psicológicos, repercutiendo en la armonía familiar
porque no tiene la posibilidad de proporcionar a su familia ni siquiera una
alimentación adecuada, se ha afectado su mínimo vital y se encuentra angustiado
al tener que soportar la penosa enfermedad sin contar con un apoyo para
resolver sus problemas.
(viii) En razón de los anterior,
pretende el accionante que se ordene a la Empresa accionada lo reintegre a su
trabajo, asignándole un cargo en el cual se pueda desempeñar de acuerdo a la
enfermedad que padece o que adelante los trámites para el reconocimiento de su
pensión y que en caso de reintegro, se le afilie a S.O.S. EPS, servicio
pensional y servicios funerarios para los cuales venía cotizando. Igualmente,
solicita se ordene el suministro de los medicamentos prescritos por el médico
tratante y se ordene el pago de los salarios del mes de octubre de 2014,
indemnización y demás a que haya lugar.
2.2. Trámite en
primera instancia
Una vez avocado el conocimiento
del asunto, la juez de instancia ordenó la vinculación de la EPS Servicio
Occidental de Salud S.O.S. y notificar a las partes el inicio de esta acción.
2.3. Decisiones
judiciales objeto de revisión
2.3.1. Fallo de
primera instancia
Mediante sentencia No.042 del 24
de noviembre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro – Valle, negó
el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la
vida, el trabajo, y la igualdad del señor Wilman Buitrago Galeano, con base en
que si el trabajador considera que fue despedido injustamente o su contrato se
dio por terminado en razón a su incapacidad, más no por la terminación de su
vigencia, ello deberá ser probado en otra instancia judicial y no por vía de
tutela, por cuanto no se ha probado la vulneración de sus derechos a la
igualdad y al trabajo.
2.3.2. Impugnación
El accionante dentro del término
de ley presentó escrito de impugnación al fallo de primera instancia, toda vez
que lleva aproximadamente cuatro años con la Empresa Sociedad Agroindustria
Santa María S.A.S. quien tenía conocimiento de que está infectado con el virus
del VIH (SIDA). Por lo tanto, considera que no debieron de haberle cancelado su
contrato de trabajo. En lo que respecta a la seguridad social la empresa
efectivamente lo retiró el 30 de septiembre de 2014 de la S.O.S. Servicio
Occidental de Salud y los medicamentos le fueron entregados porque se ordenó en
la tutela a la S.O.S. que los suministrara.
2.3.3. Fallo de
segunda instancia
En segunda instancia, el Juzgado
Segundo de Familia de Tulúa – Valle, en sentencia del diecinueve (19) de
diciembre de dos mil catorce (2014), decidió confirmar en todas sus partes la
sentencia No. 042 del 24 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de San Pedro – Valle, mediante la cual se negó el amparo de
los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida, el trabajo
y la igualdad del actor, con base en los mismo argumentos esbozados po el
A-quo.
2.4.
Las pruebas
-Copia
del documento de identificación del accionante.
-Fórmula
médica.
-Formato
de entrega de insumos.
-órdenes
y resultados de exámenes de laboratorio.
-Recomendaciones
en cita preoperatoria.
-Autorizaciones
de servicios.
-Recibo
de caja No. 894933 de SOS EPS.
-Historia
Clínica del accionante.
-Fórmulas
médicas.
-Resultado
de exámenes de RX, ecografía y electrocardiograma.
-Formulario
de afiliación a Servicio Occidental de Salud SOS EPS del 12 de agosto de 2014.
3. ANTECEDENTES
DEL EXPEDIENTE T-4821048
3.1
De
los hechos de la demanda
(i) El señor Héctor María Saray
Saray informa que el día 8 de mayo de 2014 sufrió un accidente laboral el cual
fue reportado ante la ARL La Equidad.
(ii) Afirma que se encuentra
vinculado laboralmente mediante contrato verbal con la señora María Aurora
Ortegón de Ortegón, desde el 26 de octubre de 2012 en el cargo de la finca La
Bonanza.
(iii) Aduce que, duró un día
hospitalizado en la clínica Martha y la última incapacidad le fue otorgada
hasta el 27 de noviembre de 2014, con fecha de terminación el 27 de diciembre
de 2014.
(iv) Con fecha 1 de agosto de
2014 la EPS Saludcoop le notifica la calificación del origen de su accidente
como accidente laboral; el día 24 de noviembre de 2014 el médico de cirugía
general le da recomendaciones laborales, como trabajar con carga de fuerza
hasta 10 kilogramos de peso durante tres meses, usando soporte abdominal
elástico.
(v) Sostiene que para el 5 de
diciembre de 2014 fue notificado por correo certificado de la terminación de su
contrato laboral, aludiendo su empleadora que daba por terminado el contrato de
trabajo porque a partir del 26 de diciembre de 2014 cumplía 180 días de no
prestar sus servicios para lo que fue contratado.
(vi) Argumenta que las
actuaciones de la señora María Aurora Ortegón de Ortegón no están ajustadas a
la ley y procedimientos laborales, en tanto que no existe una causa justa para
su despido toda vez que se encuentra incapacitado por un accidente laboral y en
proceso de rehabilitación, siendo una persona de 64 años, encontrándose en
estado de desprotección laboral, por lo menos mientras se le califica la
invalidez, toda vez que tiene a su cargo a su esposa y una hija.
(vii) Por tal razón solicita se
le ordene a la accionada propietaria de la finca Bonanza, el reintegro laboral
en el mismo cargo o en uno que deba crear; que se le paguen los dineros dejados
de percibir durante el tiempo que se encuentre desvinculado de la empresa y que
se le garantice su estabilidad laboral conforme a los parámetros legales y la
condición de discapacidad en la que se encuentra.
3.2. Respuesta
de la accionada
Manifiesta la señora María Aurora
Ortegón de Ortegón que las pretensiones del accionante son improcedentes, por
las siguientes razones:
(i) Respecto al reintegro no es
procedente porque a la fecha de formulación de la presente acción la relación
laboral se encuentra vigente, luego no hay lugar a ello.
(ii) Refiere que la terminación
unilateral del contrato por justa causa que se pretende emplear por ella y que
se le notificó al quejoso, se está adelantando por los trámites de ley, tienen
soporte en la misma, específicamente en el numeral 15 del artículo 62 del
Código Sustantivo del Trabajo.
(iii) Manifiesta que la
terminación del contrato de trabajo por justa causa que se pretende se funda en
la sistemática inejecución de las obligaciones convencionales y legales por
parte del actor, siendo él mismo el que abandonó el lugar de trabajo el día 10
de junio de 2014 y hasta la fecha no ha regresado, no ha dado aviso o la ha notificado
personalmente como empleadora, sino que se limita exclusivamente a enviar, las
incapacidades médicas y solicitar cada mes telefónicamente se le consigne el
valor total del salario.
(b) Como empleadora y
pretendiendo el bienestar del trabajador, se apartó voluntariamente de lo
consagrado en el artículo 227 del CST y ha cancelado por espacio superior a los
180 días un auxilio monetario igual a la mesada salarial pactada con el
accionante.
(c ) Comenta que, el trabajador,
el sistema general de riesgos profesionales ARP en la que se encuentra
afiliado, ni Saludcoop EPS, a la fecha, le han notificado como empleadora, qué
enfermedad padece el actor, que le permita a la EPS mantenerlo incapacitado
laboralmente por espacio superior a los 180 días.
(d) Señala que el tutelante
cuenta con otros medios administrativos y judiciales de defensa que le permiten
solicitar la protección de unos derechos fundamentales que equívocamente
considera le son vulnerados, tal y como lo consagra el Decreto 2591 de 1991.
(e ) Menciona que actualmente se
adelanta por parte de ella procedimientos de tipo administrativo ante el
Ministerio de trabajo y Saludcoop EPS, encaminados igualmente a la protección
de los derechos que reclama el tutelante y que se originaron en el
desconocimiento de ella como patrono, de si la enfermedad que dice padecer el
actor es de tipo profesional o no, y en la carencia de información sobre
posibles lesiones que pudo sufrir el trabajador en razón del presunto accidente
de trabajo, así mismo, el no aviso por parte del trabajador a la empleadora de
nuevas incapacidades otorgadas, fueron razones suficientes para proceder como
lo hizo el día 4 de diciembre de 2014 al solicitar a Saludcoop EPS y al
Ministerio de Trabajo su inmediata intervención que permita de una vez por
todas solucionar el posible problema que afronta el tutelante.
(f) Sostiene que no pretende
violar derecho fundamental alguno del accionante y tampoco amerita protección
específica en razón a la existencia de otros medios judiciales de protección,
toda vez que ha actuado dentro de los parámetros de ley, ha cancelado
oportunamente los aportes de salud, riesgos profesionales y pensión del
accionante, así mismo ha venido cancelando el ciento por ciento de los salarios
causados a título de auxilio monetario por enfermedad que hoy supera los 180
días.
(g) Finalmente, indica que el
actor se le cancelado el auxilio monetario por enfermedad por un tiempo valor
superior al establecido en la ley, es la razón por la que en aplicación del
artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que reglamentó el artículo 62 del CST, se
pretende por parte de la empleadora, declarar la terminación del contrato de
trabajo por justa causa y en razón de ello, para formalizar lo anterior, se
solicitó autorización ante el Ministerio de Trabajo y previo a ello, se
solicitó con fundamento en el art.23 CP, a las entidades aseguradoras de salud,
riesgos profesionales ARP y pensión, proceder acorde con la ley y los
reglamentos que para ello se trata.
3.3. Decisión
judicial objeto de revisión
El Juzgado Tercero Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio – Meta, en sentencia del
veinticuatro (24) de diciembre de 2014, decidió “Negar por improcedente la
acción de tutela impetrada por el ciudadano Héctor María Saray Saray contra la
señor María Aurora Ortegón de Ortegón conforme a las consideraciones expuestas
en el presente fallo”. Igualmente indicó al accionante que si lo considera
conveniente, podrá acudir ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria, con el fin de
adelantar las acciones judiciales que estime adecuadas para hacer valer los
derechos que estima le han sido vulnerados. La anterior decisión, la adoptó
teniendo en cuenta que la acción de tutela, por regla general, no es el
mecanismo idóneo para solicitar un reintegro laboral, y teniendo en cuenta que
en el presente la actora cumplió con todas las exigencias de ley para proceder
al despido del actor.
3.4.
Pruebas
Con el escrito de tutela fueron
aportadas las siguientes pruebas:
-Fotocopia de la cédula de ciudadanía
del actor.
-Copia del reporte del accidente laboral
en dos (2) folios.
-Copia de la notificación de la
calificación del accidente laboral, en tres (3) folios.
-Copia de las recomendaciones laborales
en un (1) folio.
-Copia de la terminación del contrato
laboral –sin justa causa en un (1) folio-.
-Copia de la incapacidad con la
epicrisis en dos (2) folios.
-Copia del derecho de petición de la EPS
en un (1) folio.
4. ANTECEDENTES
DEL EXPEDIENTE T- 4821541
El señor Vitelio Guio quien obra
en nombre propio y en contra de la Empresa Unión Temporal Milán Ingienería,
representada legalmente por el Señor Orlando Vera Rojas y la Empresa EAAA de
Aguazul, Casanare, presentó acción de tutela, por la presunta vulneración de
los derechos fundamentales a la protección laboral reforzada del trabajador
incapacitado, seguridad social y al mínimo vital, atendiendo los siguientes
hechos:
4.1
De
los hechos de la demanda
(i) Aduce el accionante que en el
mes de mayo ingresa a trabajar con la empresa unión temporal Milán Ingienería
en la obra que adelanta para el municipio de aguazul en la construcción del
acueducto.
(ii) Sostiene que en el mes de
diciembre liquidaron a todos los trabajadores, y en el mes de enero del 2014
volvieron a vincularlos para continuar con la ejecución del contrato.
(iii) Manifiesta que el 21 de
enero ingresa a urgencias en el hospital de Aguazul, por presentar dolor
abdominal, fiebre, tensión alta, motivo por el cual le dieron incapacidad.
(iv) Afirma que en tres (3) de
febrero, estando aún incapacitado, le diagnosticaron en la clínica Casanare un
tumor en el abdomen, por lo que lo remitieron a Bogotá a tercer nivel para
realizar cirugía.
(v) Indica que el once (11) de
marzo de 2014, en la clínica Jorge Piñeros Corpas, le realizaron la cirugía, la
cual se complicó y lo debieron ingresar a cuidados intensivos.
(vi) Según el accionante todas
las incapacidades fueron entregadas a la empresa, sin embargo nunca le
efectuaron el pago de las mismas.
(vii) Informa que al día
siguiente de la operación, la esposa recibió una llamada de la secretaría de la
empresa de unión temporal Milán Ingienería, quien le informó que él estaba
despedido y que autorizara a alguien para que recibiera la liquidación. Según
el accionante, la esposa manifestó que él estaba en cuidados intensivos, que lo
me despidieran y que necesitaba continuar con el seguro.
(viii) Expresa que fue necesario
realizar una nueva cirugía, por lo tanto estuvo en el Hospital durante dos
meses más.
(ix) Señala que en el mes de mayo
la empresa lo desafilió, por lo que debió acudir a préstamos para continuar
pagando el seguro, a fin de que lo continuaran atendiendo.
(x) Argumenta que en el mes de
agosto remitió la última incapacidad a la empresa pero ésta no fue recibida, y
que les informaron que ellos no iban a pagar esas incapacidades.
(xi) Sostiene que en el momento
no cuenta con recursos para continuar pagando el seguro, y su esposa no pudo
trabajar porque se había dedicado a cuidarlo.
(xii)Expresa que se encuentra con
herida abierta, lo que implica que deben realizarle curaciones diarias y debe
seguir una dieta especial, por lo cual su esposa se ha dedicado a cuidarlo.
(xiii) Informa que su esposa
presentó queja en la Personería Municipal de Aguazul, informando el atropello
del que ha sido víctima a fin de que el Municipio interviniera pero no recibió
respuesta alguna.
(xiv) Por todo lo anterior, el
accionante considera que con el actuar de la empresa Unión Temporal Milán
Ingienería se vulneraron sus derechos fundamentales a la protección laboral
reforzada del trabajador incapacitado, derecho a la seguridad social y al
mínimo vital.
En consecuencia, el actor
pretende en su libelo demandatorio que se tutelen a su favor el derecho
fundamental a la protección reforzada del trabajador incapacitado, y en
consecuencia se ordene su reintegro y el pago de las incapacidades y la
seguridad social.
4.2. Respuestas
de las entidades accionadas
(i) A través del señor Edwin
Ricardo Serrano Riveros, obrando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica y apoderado judicial de la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul
ESPA S.A. E.S:P. manifiesta: “(…) la Empresa de Servicios Públicos de
Aguazul “ESPA S.A. E.S.P.” demuestra que entre la Empresa y la Unión Temporal
Milán Ingienería, como los trabajadores que éste utilice en la ejecución del
Contrato de Obra No. 062 del 31 de diciembre de 2010, no existe ningún vínculo
laboral. (…) , se sirva declarar que esta empresa no se encuentra vulnerando el
derecho fundamental del trabajo (protección reforzada del trabajador
incapacitado) y a la seguridad social, del señor Vitelio Guio (Accionante). (…)
desvincular a la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul “ESPA S.A. E.S:P.”,
de la Acción de Tutela que nos ocupa”.
(ii) El señor Orlando Vera Rojas representante
legal de la Empresa Unión Temporal Milan Ingeniería, indentificada con
Nit.900.405.398-1, manifiesta que son ciertos los hechos referidos por el
accionante en cuanto a su vinculación laboral con la Empresa, mediante contrato
a término fijo, a partir del mes de mayo de 2013, con el objeto de trabajar en
la obra que adelanta para el municipio de Aguazul-Casanare en la construcción
del acueducto de dicho municipio, y que en diciembre de 2013 lo liquidaron y lo
volvieron a contratar en enero de 2014 para continuar con la ejecución del
contrato.
En cuanto a la enfermedad del actor
la Empresa reconoce que es cierto que el actor ingresó por urgencias al
Hospital de Aguazul, pero afirma que no allegó la prueba de su incapacidad.
Igualmente, acepta como cierto, de conformidad con las pruebas allegadas por el
accionante, que el tres (3) de febrero le diagnosticaron en la clínica Casanare
un tumor en el abdomen, por lo que lo remitieron a Bogotá a tercer nivel para
realizarle una cirugía. La cirugía se la realizaron el once (11) de marzo de
2014 en la clínica Jorge Piñeros Corpas, la cual se complicó y lo debieron
ingresar a cuidados intensivos. No obstante lo anterior, niega que las las
incapacidades hayan sido entregadas a la Empresa, ya que afirma que es a través
de la presente acción de tutela que la Empresa conoce de las incapacidades del
señor Vitelio.
Respecto de los dichos del
accionante acerca de las llamadas realizadas a sus familiares para informar de
su despido, afirma que no son ciertas.
La Empresa acepta que procedió a
desafiliar al señor Vitelio de la seguridad social, puesto que sostiene que no
tenían conocimiento de la calamidad en que se encontraba, y asumió que había
abandonado el cargo, ya que en ningún momento de la relación laboral la Empresa
recibió información de su paradero, ni mucho menos certificación de incapacidades,
razón por la cual para la época de su despido y desafiliación el empleador
asumió que el abandono del cargo era justificado.
Finalmente, en relación con la
queja presentada por la esposa del accionante ante la Personería Municipal de
Aguazul-Casanare, informando respecto del atropello del que había sido víctima
el actor a fin de que el Municipio interviniera, acepta que es cierto pero que
fue presentada hasta diciembre de 2014.
En cuanto a las pretensiones del
accionante la Empresa accionada se opuso a todos las peticiones y solicitudes
impetradas por considerar que la tutela es improcedente ya que existen otras
acciones o medios para que se proteja el derecho vulnerado o amenazado, que en
el caso en cuestión el señor Vitelio Guio cuenta con la Justicia Ordinaria
Laboral para hacer efectivos sus derechos.
4.3. Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.3.1 Sentencia
de primera instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de
Aguazul Casanare, mediante sentencia del catorce (14) de octubre de dos mil
catorce (2014), decidió:
“PRIMERO. TUTELAR en favor del
señor Vitelio Guio, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.186.410
de Orocue, el amparo de los derechos fundamentales de La PROTECCION LABORAL
REFORZADA DEL TRABAJADOR INCAPACITADO, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMMO VITAL.
SEGUNDO. ORDENAR
a la Empresa Unión Temporal Milan Ingienería, a través de su representante
legal o quien haga sus veces, y la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul
“ESPA E.S.P”, a través de su representante legal o quien haga sus veces, en un
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo, procedan a REINTEGRAR al señor VITELIO GUIO, identificado con la cédula
de ciudadanía número 4.186.410 de Orocue, bajo un contrato de trabajo en las
mismas condiciones inicialmente pactadas.
TERCERO. ORDENAR
a la Empresa Unión Temporal Milan Ingienería, a través de su representante
legal o quien haga sus veces, y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUAZUL
“ESPA S.A. E.S.P”, a través de su representante legal o quien haga sus veces,
en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
este fallo, procedan a LA AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL al
señor VITELIO GUIO, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.186.410
de Orocue.
CUARTO. ORDENAR
a la Empresa UNION TEMPORAL MILAN INGENIERIA, a través de su representante
legal o quien haga sus veces y la EMPRESA DE SERVICIOS PÙBLICOS DE AGUAZUL
“ESPA S.A. E.S.P.”, a través de su representante legal o quien haga sus veces
proceda, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, REALICE EL PAGO DE LAS INCAPACIDADES dadas por la
EPS al señor VITELIO GUIO, identificado con la cédula de ciudadanía número
4.186.410 de Orocue.
QUINTO. ORDENAR
a la Empresa UNION TEMPORAL MILAN INGENIERIA, a través de su representante
legal o quien haga sus veces y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUAZUL
“ESPA S.A. E.S.P.”, a través de su representante legal o quien haga sus veces
proceda, una vez finalice las incapacidades según prescripción médica, proceda
A LA REUBICACION en condiciones acordes a su estado, es decir, sea ubicado el
accionante en una labor similar sin que se exponga su salud. Existiendo:
proporcionalidad entre la labor y el cargo previamente desempeñado y el nuevo
asignado, teniendo en cuenta que la reubicación no puede disminuir en sus
derechos al trabajador y dándosele el acompañamiento de la capacitación necesaria
para que el trabajador se desempeñe adecuadamente en su nueva labor.
SEXTO. OFICIAR
al Ministerio de Protección Social a efectos de que delegue un inspector de
trabajo, para que verifique, dentro del primer mes del siguiente contado a
partir de LA REUBICACION, las condiciones laborales en las que el accionante se
está desempeñando en las Empresas Accionadas y conforme con la parte motiva de
este proveído.
SEPTIMO. ORDENAR
a la Empresa UNION TEMPORAL MILAN INGENIERIA, a través de su representante
legal o quien haga sus veces, y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUAZUL
“ESPA S.A. E.S.P”, a través de su representante legal o quien haga sus veces,
PAGAR al señor VITELIO GUIO, identificado con la cédula de ciudadanía número
4.186.410 de Orocue, lo dejado de percibir, de conformidad a los derechos
establecidos en el contrato de trabajo y la ley correspondientes al trabajador,
durante el tiempo que estuvo incapacitado y hasta su restablecimiento de sus
actividades.”
La anterior decisión, la adoptó
teniendo en cuenta que efectivamente se vulneró el derecho a la estabilidad
laboral reforza, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en
condiciones de dignidad del actor.
4.3.2
Impugnación
(i) El impugnante, E.A.A.A. de
Aguazul E.S.P., por intermedio de su representante legal, el 21 de octubre de
2014, solicitó se exonere a la entidad que representa, por cuanto, aclaró que
la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Aguazul ESPA, no es un empleador
directo del señor Vitelio Guio, por cuanto entre éstos no existe una relación
laboral plasmada en un contrato de trabajo escrito o verbal. Manifestó que la
Empresa suscribió un contrato con al Empresa Milán Ingeniería, negó que exista
prueba de la relación laboral entre el accionante y las accionadas. Manifestó
que el accionante no acudió a la ESPA ni directamente, ni por interpuesta
persona, antes de la presentación de la acción de tutela a informar sobre su
estado de salud, como tampoco presentó las incapacidades médicas a la ESPA S.A.
ESP, por lo que la entidad que representa no se enter...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.