T-461-14
Sentencia T-461/14
DERECHOS
FUNDAMENTALES Y ESPECIAL PROTECCION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Reiteración
de jurisprudencia
Los artículos 8º y 9º de la Carta
consagran la obligación por parte de los entes estatales de proteger la riqueza
cultural de la Nación y la importancia de la autodeterminación de los pueblos.
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que el
amparo de los derechos fundamentales de estas comunidades es indispensable para
garantizar su supervivencia, lo que implica la conservación de su cultura,
diferenciada de la mayoritaria, sus tradiciones ancestrales, sus valores, su
cosmovisión y su identidad social, religiosa y jurídica entre otros.
IGUALDAD
DE DERECHOS ENTRE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y LOS PUEBLOS AFRODESCENDIENTES
Como se mencionó en un principio, por
mandato de la Constitución, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica
así como la riqueza cultural y autodeterminación de los pueblos, lo que deriva
en un especial amparo constitucional que se debe brindar a todas las minorías
étnicas. No obstante, dadas las circunstancias del caso que se entrará a
analizar más adelante, se considera necesario reiterar que las comunidades
afrodescendientes también cuentan con los mismos derechos que las comunidades
indígenas y demás pueblos étnicos que habitan el territorio colombiano, tal y
como lo ha reconocido la ley y la jurisprudencia de esta Corporación, lo que
implica, a su vez, la protección de su territorio y el reconocimiento de la
gran importancia que reviste la relación que guardan con éste.
ACCION
DE TUTELA PROMOVIDA POR RESGUARDO INDIGENA-Caso en que es
contra la Alcaldía del Municipio de Supía-Caldas y la Dirección de Comunidades
Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio el Interior
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia Constitucional
Debido a la gran importancia que tiene
para el Estado la protección de los derechos fundamentales de las comunidades
étnicas, dentro de los cuales se destaca el derecho a la propiedad colectiva
dada la importancia del territorio que habitan estos pueblos y la especial y
relevante conexión que guardan con su cultura tradición y costumbres, se erige
como derecho fundamental la consulta previa, siendo reconocida internacional e
internamente como la herramienta indicada para la protección de los derechos de
estas comunidades, no solo en lo que se refiere a proyectos u obras que puedan
a afectar sus tierras, sino extendida también a todas aquellas medidas ya sea
legislativas o administrativas y la cual procede en aquellos casos en que se
evidencie una afectación directa a la comunidad o sus integrantes. De
presentarse lo anterior, la consulta se reviste de obligatoriedad y si bien la
misma es distinta en cada caso, debe seguir los lineamientos antes expuestos y
señalados por la jurisprudencia constitucional, para materializar de esta
manera el amparo especial que merecen estos grupos.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Convenio 169 de la OIT
INSCRIPCION
DE CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-No
puede estar sujeta a ningún proceso de consulta
En lo que a la consulta previa se
refiere, tema central de la pretensión del accionante en la presente acción de
tutela, podría sostenerse que las resoluciones expedidas por la Alcaldía y el
Ministerio del Interior, por medio de las cuales se inscribe el Consejo
Comunitario de la Comunidad de Guamal, son medidas administrativas que generan
una afectación directa al resguardo. No obstante, la inscripción de un consejo
comunitario no puede estar sujeta a ningún proceso de consulta, toda vez que el
reconocimiento de un grupo étnico únicamente se debe limitar a lo establecido
en la ley al respecto, en pro de garantizar todos aquellos derechos, como
autonomía e independencia, en cabeza de las comunidades étnicas que habitan el
territorio colombiano. Sin embargo, el caso presenta la posible adjudicación
por parte del Estado a la comunidad de Guamal de una porción de terreno
perteneciente legalmente al resguardo indígena, conllevando un claro conflicto
que involucra derechos fundamentales como la propiedad colectiva, el debido
proceso y la diversidad étnica y cultural, entre otros, de ambos grupos. Bajo
ese entendido, el proceso consultivo sí debió llevarse a cabo en lo que
concierne a este aspecto, pues, como se observó, el problema no se reduce a las
tierras que se habitan, sino a temas como la educación, e incluso obras que
benefician a ambas comunidades, entre muchos otros, aunado a que el proceso de
adjudicación se traduce en una medida administrativa que afecta directamente a
las dos etnias. Así, se trataría de una consulta previa en la que se deben
discutir temas que involucren los derechos e intereses de ambas comunidades,
pues de lo contrario, se configuraría una vulneración del derecho al debido
proceso de la comunidad de Guamal al permitirse que el resguardo y demás
entidades demandadas, decidan lo planteado sin que el grupo afro pueda
manifestarse. De igual manera, podría presentarse la afectación del derecho a
la propiedad colectiva de ambas comunidades pues, como se observó en
precedencia, el Estado ha protegido no solo aquella porción del territorio
legalmente constituido, sino, también, aquel que, si bien no cuenta con esa
calidad, ha sido utilizado y habitado por las comunidades tradicionalmente para
llevar a cabo sus proyectos productivos, mantener sus tradiciones, costumbres y
sus lugares sagrados, entre otras. De esta manera, el hecho de definir el
territorio en cuestión como indígena puede afectar la preservación de la
cultura afro, así los terrenos se encuentren legalmente reconocidos al
resguardo. En ese sentido, sería una equivocación ordenar que se realice una
consulta previa que involucre únicamente a las entidades accionadas y al
resguardo indígena, pues se desconocería la especial protección que a su vez
merece la comunidad negra, derivando en la vulneración de sus derechos
fundamentales
DERECHO AL TERRITORIO DE PUEBLOS INDIGENAS Y
TRIBALES-Fundamental
Como se mencionó en un principio, por
mandato de la Constitución, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica
así como la riqueza cultural y autodeterminación de los pueblos, lo que deriva
en un especial amparo constitucional que se debe brindar a todas las minorías
étnicas. No obstante, dadas las circunstancias del caso que se entrará a
analizar más adelante, se considera necesario reiterar que las comunidades
afrodescendientes también cuentan con los mismos derechos que las comunidades
indígenas y demás pueblos étnicos que habitan el territorio colombiano, tal y
como lo ha reconocido la ley y la jurisprudencia de esta Corporación, lo que
implica, a su vez, la protección de su territorio y el reconocimiento de la
gran importancia que reviste la relación que guardan con éste.
DERECHO
A LA AUTONOMIA DE LAS AUTORIDADES INDIGENAS EN SU TERRITORIO/DERECHO A LA
PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS/DERECHO A LA PROPIEDAD, AL DEBIDO
PROCESO Y A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Orden
de iniciar proceso de consulta previa con las comunidades del Resguardo Cañamomo
y Lomaprieta y población afrodescendiente de Guamal
Referencia:
Expediente T- 4.258.511
Accionante:
Resguardo
Indígena Cañamomo y Lomaprieta
Accionado:
Alcaldía
del municipio de Supía, Caldas y la Dirección de Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos
mil catorce (2014)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que
confirmó el dictado por el Tribunal
Superior de Manizales, en el trámite de la acción de tutela promovida por el
Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta contra la Alcaldía del municipio de
Supía, Caldas y la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y
Palenqueras del Ministerio del Interior.
El
presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número
Tres, por medio de auto del 18 de marzo de 2014 y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
Efrén de Jesús Reyes Reyes, en su
calidad de gobernador del Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta, presentó
acción de tutela contra la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,
Afrocolombianas Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y la
Alcaldía del municipio de Supía, Caldas para que le fueran protegidos sus
derechos fundamentales a la consulta previa, al consentimiento libre e
informado, a la autonomía de las autoridades indígenas en su territorio, a la
participación de las comunidades indígenas, a la propiedad, al debido proceso y
a la diversidad étnica y cultural, los cuales considera vulnerados por estas
entidades al proferir las resoluciones No. 254 del 7 de junio de 2013 y 083 del
10 de julio de 2013, a través de las cuales se inscribe el Consejo Comunitario
de Comunidades Afrodescendientes de Guamal, ubicado en la Vereda Guamal del
Municipio de Supía, Caldas, representado legalmente por Nelson Moreno Moreno.
2. Hechos
2.1 El Resguardo Cañamomo y Lomaprieta
se encuentra ubicado en los municipios de Riosucio y Supía, Caldas y, según el
actor, es considerado uno de los más antiguos del país, creado el 10 de marzo
de 1540, con linderos definidos desde 1627, cuenta con escritura pública inscrita
y título constituido en 1953.
2.2 Señala el accionante que Cañamomo y
Lomaprieta es uno de los 6 resguardos indígenas legalmente constituidos en el
departamento de Caldas. Cuenta con 32 comunidades, 20 de ellas ubicadas en el
municipio de Riosucio, a saber: La Iberia, Pulgarín, Planadas, Aguacatal, El
Palal, Portachuelo, Sipirra, Miraflores, Cañamomo, Amolador, San Juan, Panesso,
La Tolda, La Rueda, Tumbabarreto, La Unión, Quiebralomo, Tabuyo, El Rodeo y
Jagual y las otras 12, Cameguaduia, San Pablo, San Cayetano, Santa Ana, San
Marcos, Santa Cruz, Alto Sevilla, Bajo Sevilla, Tizamar, Dosquebradas, Brasil y
Guamal en el municipio de Supía. El territorio comprendido es de 4.826 hectáreas
equivalentes a 37.6 kms2 y se encuentra ubicado a 1.183 msnm[1] en la
vertiente del rio Cauca, entre los municipios mencionados.
2.3 Indica, a su vez, que dentro de las
comunidades situadas en el municipio de Supía, pertenecientes al resguardo, se
encuentra la de Guamal, habitada por personas censadas e identificadas como
indígenas y que reconocen al cabildo como su máxima autoridad.
2.4 Sostiene que hace varios años, un
grupo de personas, que no representa la mayoría de los habitantes de la
comunidad de Guamal, iniciaron el proceso para que el Ministerio del Interior
los reconociera como consejo comunitario de población afrodescendiente, para lo
cual solicitaron al Incoder la titulación colectiva del territorio donde se
asientan las comunidades Guamal, San Cayetano, Santa Ana, San Marcos y Santa
Cruz, todas ubicadas dentro de la jurisdicción del Resguardo Indígena.
2.5 Posteriormente, el gobernador del
resguardo envió un escrito de petición a la Dirección de Asuntos para
Comunidades Negras, Afrocolombianas Raizales y Palenqueras, del Ministerio del
Interior, solicitando se le informara si se había otorgado autorización para la
constitución del Consejo Comunitario de la Comunidad de Guamal.
2.6 El 19 de septiembre de 2013, la
Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y
Palenqueras procedió a responder la solicitud mencionada, indicando que el
Consejo Comunitario de Comunidades Negras Afrodescendientes de Guamal fue
reconocido a través de Resolución No. 083 del 10 de julio de 2013 y se
encuentra inscrito en el Registro Único Nacional de Organizaciones de Base y
Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y
Palenqueras, con domicilio principal en la vereda Guamal, municipio de Supía,
Caldas.
2.7 A su vez, la Alcaldía del municipio
de Supía profirió la Resolución No. 254 del 7 de junio de 2013, por medio de la
cual se inscribió el Consejo Comunitario, la elección de la junta directiva y
el representante legal de la comunidad afrodescendiente de la vereda
Guamal-municipio de Supía.
2.8 Señala el accionante que ni la
alcaldía en mención, ni el Ministerio del Interior, adelantaron la
correspondiente consulta previa con el Resguardo, la cual se debió llevar a
cabo antes de la inscripción del consejo comunitario de la comunidad afrodescendiente,
pues se trata de una medida administrativa que afecta directamente al pueblo
indígena asentado en ese lugar.
2.9 Indica, igualmente, que el consejo inscrito
ha venido solicitando a la comunidad accionante la entrega de los bienes
comunitarios ubicados en Guamal, como la sede de la institución educativa y el
centro comunitario, alegando que son la máxima autoridad de ese territorio,
desconociendo la jurisdicción indígena y que el resguardo ha invertido en la
adecuación de los mismos, lo que ha generado serios inconvenientes en este
pueblo indígena.
3. Pretensiones
El accionante solicita le sean amparados
sus derechos fundamentales a la consulta previa, al consentimiento libre e
informado, a la autonomía de las autoridades indígenas en su territorio, a la
participación de las comunidades indígenas, a la propiedad, al debido proceso y
a la diversidad étnica y cultural del Resguardo Cañamomo Lomaprieta.
En consecuencia, que se declare la
nulidad de la Resolución No. 254 del 7 de junio de 2013 expedida por la
Alcaldía Municipal de Supía Caldas y la Resolución No. 083 del 10 de julio de
2013, proferida por la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas,
Raizales, y Palenqueras del Ministerio del Interior, a través de las cuales se
inscribió el Consejo Comunitario de Comunidades Afrodescendientes de Guamal,
ubicado en la Vereda Guamal del Municipio de Supía, Caldas, representado
legalmente por Nelson Moreno Moreno.
De igual manera, que se ordene a las
entidades demandadas realizar la correspondiente consulta previa con el
resguardo, antes de tomar la decisión de inscripción del consejo comunitario
de la comunidad afrodescendiente.
4. Pruebas
En el expediente obran las siguientes
pruebas:
-
Copia
de la constancia de registro de Efrén de Jesús Reyes Reyes como gobernador del
Cabildo Indígena del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, expedida por la Dirección
de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior (folio 10,
cuaderno 2).
-
Copia
del Acta de posesión del gobernador principal y suplente, Consejo de
exgobernadores y cabildantes del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta (folios 11 a
17, cuaderno 2).
-
Copia
de la constancia de notificación personal a William de Jesús Moreno Hernández,
de la Resolución No. 083 del 10 de julio de 2013 (folio 18, cuaderno 2).
-
Copia
de la Resolución No.083 del 10 de julio de 2013, por la cual se inscribe en el
Registro Nacional Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades
Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras, al Consejo Comunitario de
Comunidades Afrodescendientes de Guamal, expedida por el Director de Asuntos
para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras del
Ministerio del Interior (folios 19 y 20, cuaderno 2).
-
Copia
de la Resolución No. 254 del 7 de junio de 2013, expedida por la Alcaldía
municipal de Supía, Caldas, por la cual se inscribe el Consejo Comunitario y la
elección de la Junta directiva y el Representante Legal de la comunidad
afrodescendiente de la vereda Guamal, municipio de Supía (Folio 21, cuaderno
2).
-
Copia
de la respuesta emitida por el Incoder, acerca de la solicitud de titulación
colectiva presentada por el Consejo Comunitario de Guamal (folio 22, cuaderno
2).
-
Copia
de la constancia de inscripción del Consejo Comunitario ante la Alcaldía
municipal de Supía (folios 23 a 26, cuaderno 2).
5. Pruebas solicitadas por la Corte:
Mediante auto del 6 de junio de 2014, el
magistrado
sustanciador
consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de
hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo
siguiente:
“PRIMERO.- ORDENAR que por conducto de la
Secretaría General de esta corporación, se ponga en conocimiento a la Comunidad
Afrodescendiente Guamal, el contenido de la demanda de tutela que obra en el
expediente T-4.258.511, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos y las
pretensiones que en ella se plantean, haciendo énfasis en:
·
El motivo por el cual procedieron a solicitar la inscripción
como consejo comunitario ante el Ministerio del Interior y,
·
En la afirmación que hiciere el accionante respecto de la
supuesta exigencia realizada al Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta, por
parte de la comunidad afrodescendiente, consistente en la entrega de ciertos
sectores de su territorio.
O, en todo caso, actúe en los términos previstos en el
numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, para
efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere
pertinentes.
SEGUNDO.- que por conducto de la
Secretaría General de esta corporación, se ponga en conocimiento del Incoder el
contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.258.511, para
que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto,
se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantean
y, a su vez, informe a esta Sala lo siguiente:
·
En
qué estado se encuentra la solicitud de titulación colectiva presentada por la
Comunidad Afrodescendiente Guamal.
·
En
qué estado se encuentra el proceso de clarificación respecto del territorio
solicitado por la Comunidad Afrodescendiente Guamal, y si el mismo ya finalizó,
cuáles fueron sus resultados.
O, en
todo caso, actúe en los términos previstos en el numeral 9° del artículo 140
del Código de Procedimiento Civil. A su vez, para efectos de su
pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes.
TERCERO.- por Secretaría General, oficiar
a la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras
del Ministerio del Interior, para que en el término de tres (3) días contados a
partir de la notificación del presente auto:
·
Allegue copia de los documentos que soporten el cumplimiento
de los requisitos por parte de la Comunidad Afrodescendiente Guamal, para su
inscripción como consejo comunitario e,
·
Indique cuales son las implicaciones y el alcance que tiene el
registro e inscripción del Consejo Comunitario de Comunidades Afrodescendientes
Guamal, así como las prerrogativas y beneficios, entre otros, que otorga a
dicha comunidad.
O, en
todo caso, actúe en los términos previstos en el numeral 9° del artículo 140
del Código de Procedimiento Civil. A su vez, para efectos de su
pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes.
CUARTO.- por Secretaría General, oficiar
al Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, para que en el término de tres (3) días
contados a partir de la notificación del presente auto indique:
·
Si cuentan con mecanismos internos para la solución de
problemas entre comunidades, que surjan por motivo del territorio y,
·
Si se ha intentado algún tipo de acercamiento o diálogo con la
Comunidad Afrodescendiente Guamal, con miras a resolver el conflicto planteado.
O, en todo caso, actúe en los términos previstos en el
numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, para
efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere
pertinentes.”
Vencido el término para responder, la Secretaría de esta Corporación,
mediante oficios del 5 de junio de 2014 y 3 de julio del mismo año, remitió los
documentos allegados por parte del Incoder y del Resguardo Cañamomo y
Lomaprieta. Las demás entidades no se pronunciaron.
A través de escrito con fecha 13 de junio
de 2014, el Incoder manifestó que aún no se ha podido llevar a cabo el
proceso de titulación colectiva, debido a que la comunidad afrodescendiente se
encuentra ubicada dentro del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta y que, con el
objetivo de abordar el conflicto interétnico presentado en ese territorio, se
realizaría una reunión el 13 de junio del año en curso en el municipio de Supía,
con la participación de representantes del Incoder y del Ministerio del
Interior.
De igual forma, señala que una vez
terminado el proceso de clarificación se podría determinar a quién pertenecen
los terrenos en cuestión. No obstante, indica que dicho proceso no se ha podido
llevar a su fin, en la medida en que el Decreto 2663 de 1994, que establecía la
manera cómo se debía realizar este trámite, fue derogado por el Decreto 1465 de
2013 y, en la actualidad, se adelantan gestiones de concertación con las
autoridades indígenas para la expedición de una nueva regulación que permita
seguir adelante con el proceso.
Por su parte, el resguardo accionante,
en el escrito allegado, cita apartes de la descripción que se hace de la
comunidad de Guamal en el plan de vida del resguardo indígena de octubre de
2009, en los cuales reconoce la historia especial de la comunidad
afrodescendiente, haciendo referencia a su descendencia africana, traídos como
esclavos al servicio de la minería y asentándose en lo que hoy se conoce como
Guamal, parte de Jagual, Santa Ana y San Marcos.
Señala que la comunidad en mención, ha
logrado mantener sus tradiciones y cultura ancestrales, pero que asumieron las
orientaciones de la organización indígena participando activamente de las
actividades y procesos del cabildo. Indican que, no obstante, “los
politiqueros han intentado generar un clima de enfrentamiento entre las comunidades
indígenas y afro, sin resultados pues se han mantenido firmes y unidas. Sin
embargo, algunos líderes de Guamal siguen haciéndole el juego a estas
intenciones”.[2]
Sostiene que hay problemas de medio ambiente y de recursos
naturales en el lugar en cuestión, pues no cuentan con fuentes de agua, se ha
presentado la construcción sin planeación y hacinamiento en lugares de habitación,
lo que ha derivado en contaminación y, a su vez, la adquisición de predios por
parte de personas no pertenecientes a alguna de las comunidades ha amenazado la
integridad del territorio.
Por otro lado, expone que la tradición y cultura del
Guamal siguen vivas, ejemplo de ello es el festival negriode celebrado
cada 2 años, con el objetivo de recordar el origen africano de estas personas y
con la posibilidad de tener manifestaciones artísticas como las danza, el teatro,
la escritura y composición, que a 2014 se sigue llevando a cabo.
En cuanto a lo preguntado por esta Sala, manifiesta que dentro
de la comunidad indígena cuentan con el programa de asuntos territoriales, encargado
de definir y mediar en todo aquello relacionado con el territorio ancestral, incluyendo
su uso y poblamiento y, cuando se presentan discusiones con otros resguardos
del municipio sobre esta materia, se inician procesos de concertación.
En relación con el acercamiento con la población de Guamal,
sostiene que la mayoría de los habitantes de esta comunidad que, a censo de
2014 se encuentra conformada por 1350 personas, se reconocen así mismas como
indígenas. A su vez, indica que de forma periódica se realizan asambleas
comunitarias para que este grupo presente sus solicitudes ante las autoridades
tradicionales y de esta manera mantener el diálogo y concertación permanente,
exponiendo que el cabildo los ha apoyado en la creación de sus propias
instituciones.
No obstante, señala que el inconformismo en toda la
comunidad surgió porque un grupo de personas, que no contaba con el
consentimiento de la mayoría, presentó la solicitud de reconocimiento como
consejo comunitario ante la Alcaldía de Supía y el Ministerio del Interior,
aunado a que los representantes del consejo inscrito han generado un
distanciamiento impidiendo el diálogo entre los representantes de ambos grupos.
Expone, a su vez, que el consejo comunitario solicitó al
Incoder, en enero de 2012, que la vereda Guamal fuera considerada como
asentamiento afrodescendiente, anexando una serie de documentos para soportar
su petición y señalando que fueron incorporados al resguardo indígena sin así
quererlo, en el cual no cuentan con participación alguna y que al plantear su
separación son amenazados con la pérdida de servicios de salud y beneficios
como el programa de familias en acción. Indica el accionante, que en un requerimiento
posterior realizado por el grupo afro a la misma entidad, resaltan que no
quieren seguir dependiendo de una comunidad indígena que solamente los ha
explotado.[3]
De otro lado, expresa el resguardo que el consejo
comunitario de la comunidad de Guamal no reconoce al cabildo como la máxima
autoridad en el territorio y ha venido solicitando la entrega del centro
comunitario en donde se realizaban las asambleas, reuniones y demás encuentros,
cercándolo con cadenas y candados.
Debido a lo anterior, sostiene, enviaron un escrito a la
Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales y
Palenqueras requiriendo la aclaración de las facultades atribuidas al consejo
comunitario. En igual forma, solicitaron a la Dirección de Asuntos para
Comunidades Indígenas, ROM y Minorías su mediación en el conflicto, obteniendo
como respuesta que se estaba realizando un trabajo de coordinación con la
primera dirección mencionada, pero que el tema sería abordado la segunda semana
de enero del presente año, sin que hasta la fecha se haya realizado algún tipo
de intervención.[4]
Finalmente, anexan una serie de documentos que soportan su
intervención, dentro de los cuales se encuentran las distintas peticiones
realizadas por la comunidad afrodescendiente, las solicitudes y respuestas
hechas a las entidades estales y artículos de prensa que reseñan el conflicto en
la región.
6. Respuesta de las entidades accionadas
6.1. Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, la Alcaldía del Municipio de Supía, Caldas, solicitó
denegar el amparo pretendido por Efrén de Jesús Reyes Reyes, bajo los
siguientes argumentos:
Manifiesta que inscribieron el Consejo Comunitario
de la Comunidad Afrodescendiente de la vereda el Guamal, así como su junta
directiva y representante legal, ajustándose a lo establecido en el artículo 9°
de la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995. Señala, a su vez, que es
obligación del Estado reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural
colombiana, por lo cual las autoridades deben amparar el desarrollo autónomo de
las culturas y quienes hacen parte de ellas, así como adoptar medidas
encaminadas a favorecer los grupos discriminados o marginados.
De igual manera, indica que no tiene
conocimiento sobre la solicitud de entrega de ciertos bienes que supuestamente
hiciere la comunidad afrodescendiente al resguardo indígena, pero afirma que
hay certeza de que la inversión a la que hace mención el resguardo fue con
recursos del Sistema General de Participaciones.
Por otro lado, sostiene que no se causa
un perjuicio irremediable al resguardo y, debido a que lo solicitado es que se
declare la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se inscribe el
consejo comunitario por parte de la Alcaldía y del Ministerio del Interior,
cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa.
6.2 La Dirección de Asuntos para
Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del
Interior, solicitó denegar el amparo pretendido bajo los siguientes argumentos:
Inicia exponiendo que, para desarrollar
el artículo 55 transitorio de la Constitución, se expidieron la Ley 70 de 1993
y los Decretos 1745 de 1995, 2893 de 2011 y 3770 de 2008 para reglamentar dicha
ley. Este último, en su artículo 15, determina los requisitos que se deben
cumplir para la inscripción en el registro de consejos comunitarios a cargo de
la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y
Palenqueras.
Sostiene que, verificado el cumplimiento
de los requisitos, a través de Resolución No. 083 del 10 de julio de 2013, se
ordenó la inscripción del Consejo Comunitario de Comunidades Afrodescendientes
de Guamal y señala que en virtud del Decreto 1745 de 1995, la entidad encargada
de determinar la procedencia de la solicitud de titulación colectiva realizada
por el representante legal del consejo comunitario mencionado es el Incoder.
En cuanto al requerimiento de llevar a
cabo la consulta previa, manifiesta que ésta solo se debe agotar en los casos
en que exista una afectación directa de los intereses de la comunidad indígena “y
no para aquellas actividades que se han previsto de manera uniforme para toda
la población”. Es decir que, a su juicio, solo debe desarrollarse el
proceso consultivo cuando se pueda perturbar el estatus de la calidad de
indígena o de la comunidad, ya sea por la imposición de restricciones o el
otorgamiento beneficios.
Así las cosas, concluye que la entidad no
ha vulnerado los derechos del Resguardo, toda vez que, en su sentir, no es
necesario la realización de la consulta previa, pues la inscripción de la
comunidad afrodescendiente involucra únicamente a los miembros de esta última,
quienes ejerciendo su derecho a la autonomía decidieron solicitar su registro
como consejo comunitario, situación que no afecta intereses del pueblo
indígena.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
Primera instancia
El Tribunal Superior de Manizales, en
fallo del 19 de noviembre de 2013, resolvió negar el amparo solicitado, al
considerar que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir las
resoluciones atacadas, pues el accionante tiene la posibilidad de acudir a
otros medios de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Por otro lado, sostiene que no encuentra
vulneración al debido proceso, dado que las actuaciones de las entidades
demandadas se ajustan a lo establecido en la Ley 70 de 1993 y a los Decretos
1745 de 1995 y 3770 de 2008. A su vez, indica que no evidencia la ocurrencia de
un perjuicio irremediable y que acudir a la jurisdicción ordinaria no es una
carga desproporcionada o más gravosa para el actor.
En cuanto a la necesidad de la consulta
previa, afirma que esta no tiene cabida, toda vez que no se están discutiendo
temas como la construcción de distintas obras o explotación de recursos
naturales dentro del territorio y no se halla de por medio la aprobación de
iniciativas normativas en el ámbito constitucional o legislativo.
Señala, finalmente, que el actor se
abstuvo de demostrar los motivos por los cuales debió adelantarse la consulta
previa, cual es el perjuicio irremediable que se genera y la razón que le
impide acudir a los mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento
jurídico para la defensa de sus derechos.
Impugnación
Debido a su inconformidad con el fallo
de primera instancia, el accionante impugnó la decisión, aduciendo que el
reconocimiento de una comunidad diferente a la Embera Chamí dentro de la
jurisdicción del resguardo y representada por el Cabildo Indígena Cañamomo
Lomapriea, sí es una medida administrativa que afecta la autonomía de este
pueblo, pues desconoce su autoridad y propio gobierno vulnerando sus derechos
fundamentales y, por ende, susceptible de protección por vía de tutela.
Señala que, bajo ese entendido, las
entidades demandadas estaban en la obligación de adelantar el proceso de
consulta previa, al considerar que existe una clara conculcación de los
derechos fundamentales de su comunidad.
Segunda Instancia
El 16 de enero de 2014, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se abstuvo de resolver el
recurso de apelación interpuesto, al evidenciar que fue presentado de manera
extemporánea. Lo anterior, habida cuenta que el fallo de primera instancia fue
notificado el 25 de noviembre de 2013, razón por la cual, en virtud del
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación debía presentarse, por
tarde, el 28 de noviembre de ese mismo mes y año, lo que ocurrió solo hasta el
29 de noviembre de esa anualidad.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la
Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro
del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión
determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa, al
consentimiento libre e informado, a la autonomía de las autoridades indígenas
en su territorio, a la participación de las comunidades indígenas, a la
propiedad, al debido proceso y a la diversidad étnica y cultural del Resguardo
Indígena Cañamomo y Lomaprieta, por parte de las entidades demandadas al
proferir las Resoluciones No. 254 del 7 de junio de 2013 y 083 del 10 de julio
de 2013, a través de las cuales se inscribe el Consejo Comunitario de
Comunidades Afrodescendientes de Guamal, ubicado en la Vereda Guamal del
Municipio de Supía, Caldas, representado legalmente por Nelson Moreno Moreno,
sin consultar previamente a la comunidad accionante.
Previo
a dilucidar la cuestión planteada, se abordaran los siguientes temas: (i) derechos fundamentales y especial protección de los pueblos
indígenas,
(ii) el territorio como derecho fundamental necesario para la supervivencia de
las minorías étnicas, (iii) el derecho fundamental a la consulta previa, (iv)
igualdad de derechos de las comunidades indígenas y pueblos afrodescendientes
y, finalmente, (v) el análisis del caso concreto.
4. Derechos fundamentales y
especial protección de los pueblos indígenas. Reiteración de jurisprudencia
El reconocimiento de la
diversidad étnica colombiana, como manifestación de su multiculturalidad y pluralismo,
fue consagrado en la Constitución de 1991 a través de la integración de las
comunidades indígenas a las visiones y procesos de las mayorías, otorgándoles
la posibilidad de participación dentro de los mismos para de esta manera
garantizar y proteger sus derechos como minorías, consistentes en el
crecimiento y desarrollo de acuerdo con sus costumbres y valores propios.[5]
Así, en virtud del artículo 7º de la
Constitución, el Estado debe reconocer y proteger la diversidad étnica y
cultural de la Nación, lo que deriva en que los diferentes grupos étnicos que
hacen parte de ella, dentro de los cuales se encuentran los pueblos indígenas y
las comunidades afrocolombianas, son titulares de derechos fundamentales y
sujetos de especial protección constitucional al ser identificadas como
comunidades minoritarias históricamente discriminadas y en situación de
vulnerabilidad.
En concordancia con lo anterior, los
artículos 8º y 9º de la Carta consagran la obligación por parte de los entes
estatales de proteger la riqueza cultural de la Nación y la importancia de la
autodeterminación de los pueblos. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación
ha determinado que el amparo de los derechos fundamentales de estas comunidades
es indispensable para garantizar su supervivencia, lo que implica la
conservación de su cultura, diferenciada de la mayoritaria, sus tradiciones
ancestrales, sus valores, su cosmovisión y su identidad social, religiosa y
jurídica entre otros.
De igual manera, se ha considerado que los
pueblos indígenas tienen la potestad de gobernar los territorios que habitan a
través de sus autoridades tradicionales, instituidas de conformidad con sus
usos y costumbres en virtud del artículo 330 superior. Se observa de esta
manera, cómo la Constitución impone deberes expresos y particulares respecto de
la protección de las comunidades étnicas, con el objetivo de garantizar la
conservación de estos pueblos, en pro de un Estado que reconozca su
heterogeneidad cultural y de la implementación de mecanismos y herramientas
eficaces que permitan preservar la identidad, cultura, tradiciones, costumbres
y autonomía de los diferentes grupos étnicos.[6]
Lo anterior, toda vez
que de la tierra donde estos pueblos se asientan depende, en gran medida, su
existencia física al guardar una particular relación con la misma, pues en ella
es donde se desarrollan plenamente como cultura y donde expresan su identidad
de manera diferenciada. En efecto, este es un derecho que ha sido reconocido
internacionalmente a través del Convenio 169 de la OIT, el cual señala que la
tierra para estas comunidades no se limita solamente a lo que la administración
le ha reconocido como terrenos propios, sino que comprende todo el territorio
que utilizan, incluyendo además del suelo, los bosques, ríos, mares y montañas,
convirtiéndose en un elemento básico para su subsistencia económica y bienestar
espiritual y cultural.
5. El territorio
como derecho fundamental necesario para la supervivencia de las minorías
étnicas
La importancia esencial de los territorios para los pueblos indígenas,
tiene fundamento en que estos últimos guardan una especial relación con la
tierra que ocupan debido al valor espiritual que ella comporta en el desarrollo
de su cosmovisión. Es allí donde ejercen de manera autónoma y libre sus propias
costumbres y tradiciones religiosas, políticas, sociales y económicas. Se ha
reconocido entonces, que los derechos a la identidad cultural y a la autonomía
de las comunidades aborígenes no podrían materializarse sin la protección del
derecho al territorio, como elemento fundamental para que dichas culturas
puedan sobrevivir y desarrollarse.[7]
En efecto, al respecto este Tribunal señaló que:
“Siendo
este el caso de la mayoría de las comunidades indígenas en el país, la Corte
Constitucional ha reiterado el carácter fundamental del derecho a la propiedad
colectiva de los grupos étnicos sobre sus territorios, no sólo por lo que
significa para la supervivencia de los pueblos indígenas y raizales el derecho
de dominio sobre el territorio que habitan, sino porque él hace parte de las
cosmogonías amerindias y es substrato material necesario para el desarrollo de
sus formas culturales características.”[8]
En relación con lo
mencionado, la Constitución, a manera de protección de este derecho
fundamental, consagró que los territorios de las comunidades indígenas son
inalienables, inembargables e imprescriptibles y que debe haber una
participación activa por parte de los representantes de estos grupos para la
conformación de las entidades territoriales indígenas[9].
Aunado a ello, los Convenios 107[10], 169[11]
de la OIT y la Convención Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, en
virtud del artículo 93 superior, hacen parte del bloque de constitucionalidad, lo
que implica una serie de obligaciones por parte del Estado colombiano respecto
del amparo de los derechos establecidos en los señalados instrumentos
internacionales.
Siguiendo con el
reconocimiento de este derecho en el ámbito internacional, se evidencia que la
Corte Interamericana de Derechos Humanos también se ha pronunciado al respecto,
haciendo énfasis, como se ha venido mencionando, en la importancia de la
relación que guardan los pueblos aborígenes con sus tierras. Bajo esa
perspectiva planteó que:
“El concepto comunal de la tierra - inclusive como lugar
espiritual - y sus recursos naturales forman parte de su derecho
consuetudinario; su vinculación con el territorio, aunque no esté escrita,
integra su vida cotidiana, y el propio derecho a la propiedad comunal posee una
dimensión cultural. En suma, el habitat forma parte integrante de su cultura,
transmitida de generación en generación.
(…)
Consideramos necesario ampliar este elemento conceptual con un
énfasis en la dimensión intertemporal de lo que nos parece caracterizar la
relación de los indígenas de la Comunidad con sus tierras. Sin el uso y goce
efectivos de estas últimas, ellos estarían privados de practicar, conservar y
revitalizar sus costumbres culturales, que dan sentido a su propia existencia,
tanto individual como comunitaria. El sentimiento que se desprende es en el
sentido de que, así como la tierra que ocupan les pertenece, a su vez ellos pertenecen a su tierra.
Tienen, pues, el derecho de preservar sus manifestaciones culturales pasadas y
presentes, y el de poder desarrollarlas en el futuro.”[12]
Lo anterior, tiene
fundamento en los derechos consagrados en los instrumentos internacionales
antes señalados, pues, en efecto, el Convenio 169 establece, en su artículo 13,
que los Estados signatarios deberán respetar la especial relevancia que tiene
la relación entre las comunidades indígenas y sus territorios. Por su parte, el
artículo 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas, determina que los pueblos aborígenes tienen derecho a sus
territorios tradicionales y a ejercer sobre ellos la posesión, uso, desarrollo
y control del mismo. Bajo ese entendido, radica en cabeza de los gobiernos el
deber de proteger estas tierras respetando las costumbres y valores de las comunidades
que los habitan.
De lo mencionado, se
desprenden entonces las obligaciones estatales en relación con la materia,
dentro de las cuales se encuentran, no solamente respetar la diversidad étnica
y cultural de los pueblos indígenas contribuyendo a la conservación y
protección del territorio, dado el valor espiritual que comporta la relación de
las comunidades indígenas con el espacio donde habitan, sino, a su vez,
propender al efectivo uso y goce de su tierras de acuerdo con su tradición,
cultura y cosmovisión.[13]
En desarrollo de
estos deberes consagrados en los instrumentos internacionales y en la
Constitución, nuestro ordenamiento jurídico contiene una serie de normas y
regulaciones que incorporan el derecho de las comunidades indígenas a
autodeterminarse según sus costumbres, creencias, usos, religión y política y,
en virtud de ello, gozar de la protección de su territorio siendo autónomos
para utilizarlo, administrarlo y conservarlo, sobre todo en cuanto a recursos
naturales se refiere, para de esta manera garantizar su subsistencia e
identidad de manera libre y sin injerencias de terceros, entre otras
prerrogativas.[14]
Ejemplos
de ello, son la Ley 31 de 1967, a través de la cual se incorporó a la
legislación nacional el Convenio 107 de 1957 y la Ley 21 de 1991 aprobatoria
del Convenio 169 de 1989 de la OIT. De igual manera, se encontraban la Ley 135 de 1961, el Decreto 2001 de 1988 y actualmente,
las leyes 99 de 1993[15], 160 de 1994, y los
decretos 2164 de 1995 y 1397 de 1996, regulaciones que abordan, entre otros
temas, la constitución de resguardos indígenas, el reconocimiento de la
propiedad colectiva, la titulación de territorios en cabeza de estos pueblos y
explotación de los recursos naturales en tierras indígenas.
De esta
manera, se evidencia que de las disposiciones legales señaladas, la forma de
protección que se deriva es el reconocimiento ante terceros de la propiedad de
sus territorios ancestrales a través de la titulación, asumiendo que hacen
parte del mismo, no solo los lugares ocupados, sino aquellas áreas utilizadas para
el desarrollo de sus actividades, proceso que se debe llevar a cabo por
entidades estatales determinadas y en respeto del debido proceso de dichas
comunidades. Por otro lado, se desprende también el respeto por la autonomía y
autodeterminación de los resguardos en relación con su territorio y a su vez,
la protección de la tierra sagrada para efectos de explotación de recursos
naturales.[16]
En ese orden de
ideas, la Corporación ha venido señalando que:
“…(i)
para las Comunidades indígenas resulta importante destacar la vinculación
estrecha entre su supervivencia y el derecho al territorio como el escenario
donde se hace posible la existencia misma de la etnia;(ii) de manera reiterada
la jurisprudencia constitucional ha sostenido que del reconocimiento a la
diversidad étnica y cultural depende la subsistencia de los pueblos indígenas y
tribales y que son éstos quienes pueden conservar y proyectar en los diferentes
ámbitos el carácter pluriétnico y multicultural de la nación colombiana,
sustrato del Estado social de derecho acogido en la Carta; (iii) el Estado
colombiano, se encuentra obligado a respetar la diversidad étnica y cultural
de los pueblos indígenas y a contribuir realmente con la conservación del
valor espiritual que para todos los grupos étnicos comporta su relación con la
tierra y su territorio, entendido este como ‘lo que cubre la totalidad del
hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna
u otra manera.’; (iv) que la Ley 31 de 1967, mediante la cual fue incorporado
a la legislación nacional el Convenio 107 de 1957 de la OIT, desarrolla
ampliamente el derecho de estos pueblos a que los Gobiernos i) determinen sus
propiedades y posesiones mediante la delimitación de los espacios efectivamente
ocupados, ii) salvaguarden sus derechos a utilizar ‘las tierras que no estén
exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente
acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia’; y iii) protejan
especial y efectivamente sus facultades de utilizar, administrar y conservar
sus recursos naturales.”[17]
En esa misma línea,
la Corte ha reconocido que el derecho al territorio de las comunidades
indígenas comprende entonces, no solo la constitución de resguardos en los
territorios que han ocupado tradicionalmente, sino, a su vez, el derecho a la
protección de áreas que así no hagan parte de los resguardos, son consideradas
sagradas y de particular relevancia para su cultura y rituales. Implica de
igual manera, disponer y administrar sus tierras, tener participación en los
temas de explotación, utilización y conservación de los recursos naturales
renovables existentes en esos lugares, la preservación de espacios de
importancia ecológica y ejercer su autonomía.[18]
En ese sentido, la
jurisprudencia de la Corporación también ha advertido y resaltado la especial
relación que guardan las comunidades indígenas con su territorio y la
importancia del mismo para la preservación y supervivencia de sus costumbres,
identidad y cultura. Posición que ha continuado reiterándose.
Así, en la sentencia
SU-383 de 2003, el tribunal señaló que la visión sobre territorio que concibe
el resto de la nación colombiana es distinta a la concepción que perciben las
comunidades indígenas, ya que para ellos no se limita a la habitación de
ciertas áreas como el suelo “pues la trama de las relaciones sociales
trasciende el nivel empírico y lleva a que las técnicas y estrategias de manejo
del medio ambiente no se puedan entender sin los aspectos simbólicos a los que
están asociadas y que se articulan con otras dimensiones que la ciencia
occidental no reconoce”[19]
De igual manera, al
estudiar la constitucionalidad de la Ley 1021 de 2006, a través de la cual se
expedía la Ley General Forestal y declararla inexequible, a través de
providencia C-030 de 2008, la Corte resaltó el avance en la protección de los
derechos de las comunidades indígenas, por medio de la posibilidad de
constituir a los territorios indígenas como entidades territoriales y la
facultad de que estas sean gobernadas conforme a los usos y costumbres de
dichos pueblos, entre otros. Asimismo, recalcó la especial relevancia de la
participación que deben tener estos pueblos en la explotación de los recursos
naturales ubicados en terrenos ancestrales, pues la visión que tienen estos
trasciende el ámbito netamente jurídico y económico del territorio, ya que el
vínculo con el lugar que habitan reviste un carácter espiritual y sagrado,
convirtiéndose en un elemento fundamental de la manera cómo perciben el mundo.[20]
En el mismo sentido,
al declarar inexequible la Ley 1152 de
2007, “por la cual se dicta el
Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo
Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones” a través de
sentencia C-175 de 2009, la Corporación señaló la importancia de la consulta
previa en virtud de la relevancia que tiene el territorio para definir la
identidad de las comunidades indígenas, remitiéndose al Convenio 169 de la OIT
para resaltar la obligación de respeto en cabeza de los estados respecto de las
tierras tradicionales de los pueblos aborígenes y, reiterando lo manifestado en
la
sentencia C-891de 2002, sostuvo que:
“Al respecto,
este Tribunal ha señalado que “es claro que el derecho de los pueblos indígenas
a tener su propia vida social, económica y cultural, así como a profesar y
practicar su propia religión y a emplear su propio idioma (Art. 27 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos), debe entenderse atado al
derecho que tienen a poseer su propio territorio, sobre el cual puedan dichos
pueblos edificar sus fundamentos étnicos. Es de notar que el territorio
indígena y sus recursos, así como la tradición y el conocimiento, “constituyen
un legado que une -como un todo- la generación presente y a las generaciones
del futuro.” || Se advierte entonces que la participación indígena encuentra un
sustento que desborda la esfera netamente política del concepto, en la medida
en que hace parte de una cosmogonía según la cual dicho valor está relacionado
con el respeto a los seres vivos, el no tomar nunca más de lo que se necesita y
el devolver siempre a la tierra cuando se toma algo de ella. || En síntesis,
de la concepción holística de territorio que ostentan los pueblos indígenas se
puede concluir que la explotación de recursos naturales yacentes en territorios
ancestrales hace parte de su esfera vital y de su forma de relacionarse
directamente con la naturaleza, así como de su legado cultural y
socio-económico. De esta manera, el principio participativo consagrado en el
artículo 2° de la Constitución Política adquiere matices más intensos en
relación con las comunidades indígenas.”
En una de las
oportunidades en que se ha abordado del tema del desplazamiento forzado a causa
del conflicto armado interno, la Corte, en Auto 004 de 2009, puso de presente
la intervención realizada por ACNUR, en la que se destaca el hecho de que las
comunidades indígenas pierdan el control sobre sus territorios implica la
afectación de sus derechos fundamentales como base estructural de la
conservación de su identidad y manifestación de su autonomía.
Como ejemplo de lo
anterior, se expusieron los casos de la comunidad Kankuamo, señalando que la
imposibilidad de acceder a sus tierras, no solo había disminuido su capacidad
productiva y alimentaria, sino que, de igual forma, debilitaba su identidad
individual y colectiva. A su vez, el de los Arhuacos y
los Kogui quienes “desde 2003 se pronuncian contra el proyecto de los
Bezotes y la construcción de una represa sobre el río Guatapurí, en territorio
de ampliación del resguardo y dentro del territorio tradicional, por cuanto
afectará un lugar sagrado de pagamentos, impidiendo que los mamos preserven el
equilibrio del mundo.”[21]Siguiendo con la misma línea, de igual manera se ha pronunciado
este Tribunal en sentencias T-547-10, T-433 de 2011 y T-009 de 2013,
entre muchas otras.
Así las cosas, resulta
evidentemente claro la gran importancia que reviste la relación existente entre
los pueblos indígenas y su territorio, que como se observó, no solo se limita a
los resguardos legalmente constituidos, sino a todas aquellas tierras
ancestrales que estos consideran sagradas y en donde se desenvuelven como
comunidad, puesto que estos terrenos no se enmarcan dentro del concepto
netamente productivo y económico, sino que trasciende a un nivel espiritual de
conexión con el mundo de acuerdo con su cosmovisión y en donde desarrollan sus
actividades religiosas, políticas, sociales y culturales.
6. El derecho fundamental a la consulta
previa. Reiteración de jurisprudencia
De la necesidad de proteger
de manera efectiva los derechos fundamentales reconocidos a las comunidades
indígenas y en especial el territorio como elemento fundamental para garantizar
la supervivencia de estos pueblos, se deriva el derecho que tienen estas
comunidades a ser consultados de manera previa sobre todo proyecto, ya sea
macro o simple, que se vaya a llevar a cabo en las tierras donde habitan o
cualquier medida legislativa o administrativa que pueda afectar directamente a
la comunidad.
Una de las fuentes en materia de
consulta previa es el Convenio 169 de la OIT, entendido como el instrumento
internacional más relevante respecto de la interpretación y aplicación de
medidas destinadas a la protección de los derechos de los pueblos étnicos, el
cual fue aprobado por el Estado colombiano por medio de la Ley 21 de 1991 y
hace parte del bloque de constitucionalidad[22].
Este establece en diversas clausulas, la obligación de llevar a cabo consultas
a las comunidades étnicas sobre temas determinados y, el artículo 6
específicamente, dispone que para aplicar de manera adecuada lo estipulado en
el Convenio los Estados signatarios deben “a) consultar a los pueblos
interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus
instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los
medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar
libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población,
y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y
organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y
programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo
de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados
proporcionar los recursos necesarios para este fin.”
En desarrollo de lo anterior, la Corte,
desde sus primeros fallos al respecto, ha reconocido la importancia que tiene
para el Estado colombiano la protección del derecho de los distintos grupos
étnicos a la consulta previa. En un primer momento, haciendo referencia a la
explotación de los recursos naturales que se encontraban dentro de territorios
habitados por estas comunidades y luego extendiendo la obligación a cualquier
medida legislativa o administrativa que pudiera afectar directamente a dichos
grupos, tal y como lo establece el precitado convenio.
En efecto, luego de ya existir
pronunciamientos sobre la consulta previa cuando se afectaban los territorios
de estas comunidades, fuera por la construcción o imposición de obras o la
realización de grandes proyectos, como fue el caso de las sentencias T-380 de
1993 y T-405 de 1993, en sentencia de unificación 039 de 1997 la Corporación
expuso que:
“Con fundamento en los arts. 40-2,
330 parágrafo de la Constitución y las normas del Convenio 169 antes citadas,
estima la Corte que la institución de la consulta a las comunidades indígenas
que pueden resultar afectadas con motivo de la explotación de los recursos
naturales, comporta la adopción de relaciones de comunicación y entendimiento,
signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aquéllas y las autoridades
públicas” || “A juicio de la Corte, la participación de las comunidades
indígenas en las decisiones que pueden afectarlas en relación con la
explotación de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho o la
circunstancia observada en el sentido de que la referida participación, a
través del mecanismo de la consulta, adquiere la connotación de derecho
fundamental, pues se erige en un instrumento que es básico para preservar la
integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades de indígenas
y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. De este modo la
participación no se reduce meramente a una intervención en la actuación
administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a
resultar afectados con la autorización de la licencia ambiental (arts. 14 y 35
del C.C.A., 69, 70, 72 y 76 de la ley 99 de 1993), sino que tiene una
significación mayor por los altos intereses que ella busca tutelar, como son
los atinentes a la definición del destino y la seguridad de la subsistencia de
las referidas comunidades”.
Además de lo expuesto, en esa
oportunidad la Corte resaltó que para garantizar de manera eficaz el derecho a
la consulta previa, además de reconocerlo como un mecanismo de participación al
que deben tener acceso las comunidades étnicas, esta debe desarrollarse
conforme a ciertos aspectos como la puesta en conocimiento a los integrantes de
las medidas que se van a adoptar y cuáles son sus implicaciones, así como la
libre participación y expresión de los participantes sin interferencias de
terceros o de algún tipo, para que esta no se torne en un mero trámite, sino
que en efecto tenga incidencia sobre las decisiones que los puedan afectar.
Posteriormente, la Corporación analizó
la posibilidad de llevar a cabo la consulta respecto de proyectos de gran
infraestructura en sentencia T-652 de 1998, concluyendo que la misma era
procedente debido al gran impacto que estos megaproyectos causaban en los
territorios habitados por las comunidades y, por ende, debía tenerse en cuenta
su participación.
De igual manera, en la sentencia SU-383
de 2003 se recogen las tesis que ya se habían propuesto, a manera de
reiteración y reafirmación sobre la importancia de la consulta en los eventos
mencionados, para, a su vez, señalar que este mecanismo de participación debe
proceder también cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que
deriven en una afectación directa a la minoría étnica o sus integrantes.
Siguiendo con esa línea, la jurisprudencia
constitucional hasta el 2008, no solo afianzó la protección del derecho a la
consulta previa, sino que, de igual manera, resaltó la obligatoriedad de
llevar a cabo la misma frente a cualquier medida, sea administrativa, o legal,
cuando se evidencia la existencia de una afectación directa, para luego
continuar con pronunciamientos en ese mismo sentido, tal y como se observó en
sentencias T-737 de 2005, C-030 de 2008, C-461 de 2008, T-1253
de 2008, T-154 de 2009, C-175 de 2009, T-691
de 2009, T-129
de 2011, C-641 de 2012, T-376 de 2012 y C-194 de 2013, entre muchas otras.
Bajo ese orden, debido a que,
como se ha reseñado, tiene que existir una afectación directa para que proceda
la consulta previa, la Corte ha definido este concepto como aquella que se
presenta cuando la medida a imponer genera restricciones o beneficios a la
comunidad, alterando el estatus de sus integrantes o del grupo en general[23]. Sin
embargo, debido a la vaguedad del concepto, se han trazado unos lineamientos
para poder determinar la existencia de una afectación directa, a sab...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.