Sentencia T-461 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-461-12 Sentencia T-461/12 Sentencia T-461/12 ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Terminación de relación de trabajo por accidente cerebrovascular que generó incapacidad superior a 180 días y pérdida de capacidad laboral de origen común del 72.55% COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Elementos normativos y características COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza, función y principios sobre los cuales debe desarrollar la actividad asociativa/COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-A pesar de estar regidas por sus propios estatutos y fuera del ámbito de la jurisdicción laboral no pueden desconocer las garantías constitucionales COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Relación laboral COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibición de actuar como empresas de intermediación laboral PROCESOS DE DESLABORALIZACION DE LAS RELACIONES DE TRABAJO-Inconstitucionalidad DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y RELACION LABORAL-Aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas ACCION DE TUTELA COMO MEDIO EXCEPCIONAL PARA GARANTIZAR LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LOS INCAPACITADOS ESTADO-Protección especial a personas en condiciones de debilidad manifiesta y sanción por abusos o maltratos contra ellas ESTADO-Política de previsión, rehabilitación e integración social para disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y atención especializada que requieran VINCULACION LABORAL-Prohibición de despido o terminación de contrato a persona limitada por razón de su limitación salvo autorización de la oficina de Trabajo RELACION LABORAL-Derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas que por condiciones físicas, sensoriales o psicológicas están en circunstancia de debilidad manifiesta PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD FRENTE A CUALQUIER TIPO DE DISCRIMINACION LABORAL-Protección DISCAPACIDAD E INVALIDEZ-Diferencia ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Elementos ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS DISCAPACITADAS O AFECTADAS EN SU ESTADO DE SALUD-Opera sin importar el tipo de relación laboral existente ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Garantía que implica el derecho a la reubicación en puesto de trabajo adecuado a la condición de salud CONTRATO LABORAL DE TRABAJADOR CON INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-Facultad de terminación del empleador TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR EMPLEADOR-Justas causas TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR EMPLEADOR A TRABAJADOR CON INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-Facultad no es absoluta SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y progresivo DESARROLLO PROGRESIVO DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Responsabilidad del Estado SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Prestación pecuniaria por pérdida de capacidad laboral DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia vía tutela para precaver violación de derechos fundamentales PENSION DE INVALIDEZ-Semanas cotizadas entre fecha de estructuración y fecha del dictamen ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA CON DISCAPACIDAD CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Protección ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA CON DISCAPACIDAD CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Imposibilidad de reincorporación laboral por incapacidad superior a 180 días y pérdida de capacidad laboral de origen común del 72.55% PENSION DE INVALIDEZ-Facultad de juez constitucional para ordenar reconocimiento y pago a pesar de no haberse solicitado expresamente en la tutela REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Parámetros para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad común DERECHOS A LA SALUD, MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA CON DISCAPACIDAD-Reconocimiento y pago de pensión de invalidez deduciendo valor cancelado por devolución de saldos ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA CON DISCAPACIDAD CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Orden de pagar salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de retiro hasta el momento en que se reconoce la pensión de invalidez y pago de indemnización Referencia: Expediente T-3316057 Acción de tutela interpuesta por Tatiana Leguízamo Henao contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionando C.T.A. y la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Tatiana Leguízamo Henao en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionando C.T.A. y la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá. I. ANTECEDENTES. 1. Hechos. 1.1. La señora Tatiana Leguízamo Henao promovió acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionando C.T.A. y la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, al derecho de asociación y al trabajo. 1.2. La accionante indica que fue vinculada al Hospital San Rafael de Fusagasugá, a través de la cooperativa desde el 1º de diciembre de 2009, prestando sus servicios como Auxiliar de Facturación, devengando la suma de $968.000, 00 mensuales. 1.3. Añade que el 20 de septiembre de 2010, sufrió un accidente cerebro vascular (ACV), “donde le determinaron una incapacidad a partir del día 21 de septiembre de 2011 y que a la fecha aún continua (…), lo que constituye un periodo de 331 días al 19 de agosto”.[1] 1.4. Expone que al conocer la intención de la cooperativa Gestionando C.T.A. de desvincularla del sistema de seguridad social, radicó ante dicha entidad una petición el 1º de abril de 2011, solicitando que no se le retirara de la EPS ni de la ARP, respuesta que no fue oportuna y “no resuelve efectivamente las solicitudes hechas en mi escrito de derecho de petición”.[2] 1.5. Indica que conforme con el Código Laboral, después de los 180 días de incapacidad es responsabilidad de la EPS y de la entidad contratante entrar a valorar y calificar su capacidad de trabajo. Aclara que en la actualidad está pendiente dicho dictamen. 1.6. Señala que los conceptos emitidos por los profesionales de medicina laboral le recomiendan continuar incapacitada, que se califique su grado de invalidez e igualmente le ordenan que se practique nuevas evaluaciones en neurología, otorrinolaringología, psiquiatría, salud ocupacional y la repetición del examen del campo visual central y periférico. 1.7. Afirma que el 26 de abril de 2011, la cooperativa le envió un oficio informándole la decisión de terminar la relación laboral, arguyendo que a raíz del accidente cerebrovascular se encuentra incapacitada para trabajar. 1.8. Explica que conforme con el examen visual que se le practicó el 9 de mayo de 2011, se estableció “una depresión profunda generalizada de predominio en hemicampo nasal y con algunos escotomas en periferia temporal y a su vez la percepción de escasos cinco estímulos luminosos”[3]; asimismo se encontró la existencia de vértigo de DHI, discapacidad severa que arroja pruebas oculomotoras con valores disminuidos y que produce nauseas, mareo e intolerancia para realizar cualquier tipo de movimiento ocular, reflejando un déficit del reflejo vestibular oculomotriz. 1.9. Además, el médico internista de SALUDCOOP estableció que la paciente presenta enfermedades crónicas severas, requiriendo control y evaluación sistemática por tener alto riesgo de complicación cardiovascular, que podría provocarle la muerte. 1.10. Teniendo en cuenta lo anterior, agrega que la finalización del vínculo laboral se dio cuando aún se encontraba incapacitada y sin obtener la respectiva autorización de la autoridad competente, esto es, del Ministerio de la Protección Social. 1.11. Por último, señala que es madre cabeza de familia de dos menores de edad (3 y 12 años) y el sustento de su núcleo familiar que dependen de su salario, además se encuentra en proceso de recuperación, ya que dicho padecimiento, le ocasionó: (i) Mengua física, de su capacidad motriz, parálisis facial y hemiparexia izquierda, imposibilitándole desplazarse normalmente y tener una vocalización fluida. (ii) Pérdida del sentido de ubicación en espacio y tiempo, de la memoria de la clase funcional y la capacidad de realizar operaciones matemáticas simples, así como el desconocimiento de la contabilización de dinero o números en sí. (iii) Disminución visual y auditiva y, (iv) A raíz de la operación del corazón, se encuentra delicada de salud por patología crónica severa, relacionada con las funciones cardiovasculares. 1.12. Con base en lo expuesto la accionante solicitó su reintegro en las condiciones señaladas por la ley, como trabajadora del Hospital San Rafael de Fusagasugá y asociada a la Cooperativa de Trabajo Gestionando C.T.A., igualmente, que le restituyan los servicios de salud que gozaba al momento de estar afiliada, así como también las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde antes del momento en que fue desvinculada hasta su reintegro laboral. 2. Contestación de la entidad accionada. 2.1. La Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionando C.T.A. de Sumapaz manifestó que la accionante, solicitó voluntariamente el 1º de diciembre de 2009, su vinculación como asociada con el objeto de prestar sus servicios como auxiliar de facturación en la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá, suscribiéndose, entonces, un acto cooperativo para la ejecución de dicha labor. Que conforme con el acto cooperativo el sueldo básico correspondía a la suma de $968.000, sin embargo la compensación neta a cancelarle era la que resultase una vez deducidos los aportes del Sistema General de Seguridad Social (A.R.P., E.P.S. y A.F.P.) y las cotizaciones para la capitalización autorizada. En cuanto a las incapacidades, Gestionando C.T.A. expuso que tuvo conocimiento de ellas a partir del 21 de septiembre de 2010, con código de diagnóstico CIE 10: G439, correspondiente a enfermedad general, las cuales han continuado hasta la fecha. Advirtió que realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por la accionante hasta el mes de julio de 2011, pese a que las incapacidades reconocidas por la E.P.S. superaban los 180 días. Indicó que la petente al momento de vincularse como asociada aceptó y se comprometió a cumplir los estatutos y reglamentos de la cooperativa. Por ello, a través del oficio CG2011-35 del 25 de abril de 2011, atendió los derechos de petición, informándole que el artículo 29 de los estatutos de la entidad, establece la terminación del vínculo laboral del trabajador asociado por retiro forzoso, cuando éste no puede continuar desempeñando su trabajo por enfermedad contagiosa o crónica que no tenga carácter de enfermedad profesional o laboral, o cualquier otro tipo de padecimiento que le impida continuar trabajando y cuya incapacidad haya superado los 180 días. Igualmente, se le informó que en el caso de no ser posible su rehabilitación o curación durante el periodo de la incapacidad temporal de 180 días, tendría que dar inicio al proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, que conforme a lo estipulado en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, corresponde a la A.R.P. o la E.P.S.. Insistió en que la incapacidad de la accionante superó los 180 días acumulados e interrumpidos, y que teniendo en cuenta su estado de salud resulta imposible su reubicación, máxime que la cooperativa depende de los requerimientos del Hospital San Rafael de Fusagasugá. Por tal motivo, solicitó que se le exonerara de toda responsabilidad, por no haber vulnerado derecho alguno y, porque se ha ajustado a las normas legales y a los estatutos que rigen las cooperativas de trabajo asociadas. 2.2. Por su parte, la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá señaló que conforme con la base de datos de la institución, la accionante “no posee ni (sic) ha poseído ninguna clase de vínculo laboral contractual con la E.S.E., Hospital San Rafael…”.[4] Aclaró que el servicio de facturación se realiza mediante contrato de prestación de servicios desde el año 2004. Expuso que actualmente este servicio lo realiza una empresa particular, que ejecuta el proceso de facturación. Agregó que tenía conocimiento que la actora era asociada y cooperada de la entidad con quien se había contratado el proceso de facturación, en virtud de la reclamación administrativa de carácter laboral que interpuso la señora Leguízamo ante la oficina de trabajo del municipio de Fusagasugá. Añadió que dicho hospital no suscribió ni ha suscrito contratos para el suministro de personal con la cooperativa, y tenía para el año 2009 contrato de prestación de servicios. Que de forma mensual la cooperativa factura el valor que corresponda a los mismos, suma que se presenta de manera global sin establecer los valores que cancelará a sus asociados por concepto de compensaciones. Por último, informó que el cargo de auxiliar de facturación no existe en la entidad, motivo por el cual, mal podría nombrarse a la petente, toda vez que se estarían violando las disposiciones de los artículos 123 y 124 de la Constitución Política. Por ello, considera que esa entidad no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere los derechos de la accionante, ni tiene o ha tenido vínculo alguno con ella. Además existe otro mecanismo de defensa judicial que permitiría establecer si existe alguna clase de vinculación con la institución. II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN. 1. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), mediante sentencia del 6 de septiembre de 2011, decidió conceder la tutela como mecanismo transitorio, hasta que la petente acudiera a la justicia ordinaria o la entidad accionada mediante proceso obtuviera el permiso por parte de la oficina respectiva para despedirla. Por ello ordenó a la cooperativa “no terminar el contrato cooperativo para ejecución de labor individual de la accionante, TATIANA LEGUÍZAMO HENAO”[5], y en caso de que dicha señora recuperara la salud, ordenó reubicarla en el puesto que venía desempeñando o en otro de igual categoría o en su defecto el que recomendara la A.R.P., sin desmejorarla. Igualmente, ordenó cancelar la compensación o salarios dejados de percibir y los aportes al SGSSSI (A.R.P., E.P.S. y A.F.P.) que no se hubieren pagado. Exoneró al Hospital San Rafael de Fusagasugá de toda responsabilidad. Lo expuesto porque la entidad accionada vulneró además de los derechos invocados por la accionada, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al dar por terminado el contrato cooperativo, a sabiendas de su condición de salud, y encontrándose en incapacidad, situación que aún persiste y no contó con el permiso de la autoridad laboral respectiva. 2. Impugnación. Mediante escrito de 19 de septiembre de 2011, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Sumapaz Gestionando C.T.A., impugnó el fallo de primera instancia manifestando que: (i) No se ha desvinculado a la señora Leguízamo Henao, como trabajadora asociada ni ha terminado su acto cooperativo para ejecución de la labor individual suscrito entre las partes, sólo dio respuesta a una petición impetrada por ella, en donde se le informó: “[Q]ue de conformidad con lo establecido en los Estatutos, los cuales son de pleno conocimiento de los trabajadores asociados; en su Capítulo VII, Terminación del Vínculo Laboral del Trabajador Asociado, Artículo 29 prevé “Retiro Forzoso. El retiro forzoso se hará por razones ajenas a la voluntad del asociado, cuando no puede continuar desempeñando en el sitio de trabajo por las siguientes razones: 1. Enfermedad contagiosa o crónica que no tenga carácter de enfermedad profesional o laboral, así como cualquier enfermedad que le impida continuar con el trabajo y cuya incapacidad haya durado más de 180 días. (…) En el evento de que no sea posible la rehabilitación o curación del afiliado durante el período de incapacidad temporal (180 días) se deberá dar inicio al proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral o estado de invalidez. Finalmente, debo recomendarle que de conformidad con la normatividad que rige el asunto que nos ocupa, deberá promover el inicio del proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral o estado de invalidez. (ii) En ningún momento ha pretendido desproteger a la actora. Muestra de ello fue que continuó realizando los aportes a la seguridad social hasta el mes de julio de 2011, pese a que las incapacidades reconocidas por la E.P.S. superaron los 180 días acumulados e ininterrumpidos, tiempo en el que no se logró la rehabilitación para proceder a su reubicación, hecho que resulta imposible debido a que aún continúa incapacitada. Agrega que la E.P.S. tiene un deber de acompañamiento y orientación a la persona en relación al trámite para obtener el pago de las incapacidades superiores a 180 días, esto es, remitir los documentos correspondientes ante el Fondo de Pensiones con el objeto de que se haga el estudio de la solicitud y se decida sobre el pago de la prestación o en su defecto el reconocimiento de la pensión de invalidez. (iii) Expone que no pidió la autorización legal ante el Ministerio de la Protección Social, debido a que estaba a la espera del pronunciamiento de la A.F.P. a la cual se encontraba afiliada, ya que a partir del día 181, le corresponde a esa entidad el pago de las compensaciones, hasta que se decretara dictamen de pérdida de capacidad laboral o en su defecto se emitiera concepto favorable de su recuperación, para poderla reubicar. Por lo anterior, solicitó que se vinculara a la presente acción a Saludcoop E.P.S. y a A.F.P. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías. (iv) Por último, señala que dicha entidad no ha conculcado los derechos fundamentales invocados por la actora, ya que no se ha desvinculado a la trabajadora asociada de la cooperativa ni existe notificación alguna que acredite tal situación, además no le correspondía pagar las compensaciones ni aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. 3. Sentencia de segunda instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en providencia del 16 de noviembre de 2011, revocó el fallo y, en su lugar denegó por improcedente el amparo pretendido, con base en que la accionante dispone de otro medio de defensa al cual puede acceder, y sin que el juez de tutela entre a hacer juicios de valor que pertenecen a la justicia ordinaria laboral, como es “la declaratoria de un contrato de trabajo que se encuentra en discusión, y máxime cuando la accionante refiere en el hecho 9 que su condición es de asociada, y se analiza si las entidades podían despedirla o desvincularla”,[6] así como también su reintegro. III. PRUEBAS. De las pruebas que obran en el expediente se destacan: - Copia de liquidación de incapacidades (cuaderno 1, folios 1 a 12). - Copia de la incapacidad médica por SALUDCOOP EPS (cuaderno 1, folios 13 a 18). - Copia de la historia clínica (cuaderno 1, folios 19 a 32 y 40 a 59). - Copia de la respuesta del derecho de petición (cuaderno 1, folio 33). - Copia de contrato de prestación de servicios suscritos entre el hospital San Rafael y proceso express consultores y asesores Ltda. (cuaderno 1, folio 35). - Copia de las semanas de cotización por SALUDCOOP E.P.S. (cuaderno 1, folios 37 a 39). - Copia de la certificación de constitución, existencia y representación legal de la cooperativa (cuaderno 1, folios 80 a 86). - Copia de la solicitud voluntaria como asociado (cuaderno 1, folio 87). - Copia del contrato de prestación de servicios (cuaderno 1, folios 90 a 103). - Copia del acta de inspección de trabajo (cuaderno 1, folio 104). - Copia de la resolución núm. 001452 de 2008 por medio de la cual se autoriza la reforma a los regímenes de trabajo asociado y de compensaciones de una cooperativa de trabajo asociado (cuaderno 1, folio 106). - Copia de liquidación de prestaciones económicas por SALUDCOOP E.P.S. (cuaderno 1, folios 108 a 124). - Copia de la petición presentada por Tatiana Leguízamo Henao (cuaderno 1, folio 128). - Copia de la respuesta del derecho de petición por parte de Gestionando C.T.A. (cuaderno 1, folio 126). - Copia del oficio dirigido a Gestionando C.T.A. solicitando el diligenciamiento del formato para trámite en fondo de pensiones horizonte (cuaderno 1, folio 118). - Copia del oficio CG69-11 respuesta de Gestionando C.T.A. (cuaderno 1, folio 129). - Copia de la afiliación a Horizonte Pensiones y Cesantías (cuaderno 1, folios 130 a 133). - Incapacidades (cuaderno 1, folios 1 a 18). - Incapacidad Médica Fecha de inicio Fecha de Finalización Días de incapacidad Número 104010002196920 del 29 de septiembre de 2010 21 de septiembre de 2010 5 de octubre de 2010 15 días Número 6030 0000030855 del 5 de octubre de 2010 6 de octubre de 2010 7 de octubre de 2010. 2 días Número 4268344 del 8 de octubre de 2010 8 de octubre de 2010 21 de octubre de 2010 14 días Número 4310917 del 25 de octubre de 2010 22 de octubre de 2010 5 de noviembre de 2010 15 días Número 109010000045100 del 22 de noviembre de 2010 21 de noviembre de 2010 30 de noviembre de 2010 10 días Número 4842082 del 28 de diciembre de 2010 6 de noviembre de 2010 20 de noviembre de 2010 15 días Número 4842117 del 28 de diciembre de 2010 1 de diciembre de 2010 25 de diciembre de 2010 25 días Número 4842120 del 28 de diciembre de 2010 26 de diciembre de 2010 9 de enero de 2011 15 días Número 5012219 del 11 de enero de 2011 10 de enero 2011 29 de enero 2011 20 días Número 5988609 del 31 de enero de 2011 30 de enero de 2011 18 de febrero de 2011 20 días Número 104010002642997 del 18 de febrero de 2011 19 de febrero de 2011 5 de marzo de 2011 15 días Número 109010000048113 del 5 de marzo de 2011 6 de marzo de 2011 20 de marzo de 2011 15 días Número 6333604 del 22 de marzo de 2011 21 de marzo de 2011 9 de abril de 2011 20 días Número 6418230 del 11 de abril de 2011 10 de abril de 2011 19 de abril de 2011 10 días Número 104010002820919 del 20 de abril de 2011 20 de abril de 2011 4 de mayo de 2011 15 días Número 6524831 del 6 de mayo de 2011 5 de mayo de 2011 19 de mayo de 2011 15 días Número 6591826 del 21 de mayo de 2011 20 de mayo de 2011 3 de junio de 2011 15 días Número 6591826 del 20 de junio de 2011 4 de junio de 2011 19 de junio de 2011 16 días Número 6727311 del 20 de junio de 2011 20 de junio de 2011 29 de junio de 2011 10 días Número 6775713 del 1 de julio de 2011 30 de junio de 2011 19 de julio de 2011 20 días Número 6855562 del 21 de julio de 2011 20 de julio de 2011 29 de julio de 2011 10 días Número 6903306 del 1 de agosto de 2011 30 de julio de 2011 13 de agosto de 2011 15 días Número 6963489 del 16 de agosto de 2011 14 de agosto de 2011 28 de agosto de 2011 15 días Total 342 días IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN. Mediante auto del 8 de mayo del año en curso, el despacho decretó la práctica de pruebas con el objeto de lograr determinar la condición actual de salud de la actora, así como si se había producido alguna calificación médica por parte de la respectiva entidad. Por ello y como quiera que las A.F.P. pudieran resultar afectadas con la decisión de la sentencia y para garantizar su derecho de defensa se vinculó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y, al Instituto de Seguros Sociales, por lo que resolvió: (i) Vincular a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y, al Instituto de Seguros Sociales Pensiones para que informaran, complementaran y/o contradijesen lo que estime del caso y aportaran las pruebas que consideren pertinentes dentro del presente amparo y, (ii) Ordenar la práctica de las siguientes pruebas: (a) Que el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías informe si ya existe un dictamen de la junta médica que determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la petente, allegando los soportes correspondientes. Igualmente, indicara si en el evento de que la calificación haya sido superior al 50%, la señora Leguízamo Henao había solicitado la pensión de invalidez o si dicha entidad se ha pronunciado al respecto. Por último, que remitiera la historia laboral de las semanas cotizadas de la accionada. (b) Que el I.S.S. y la Asociación Colombiana de Administradores de Fondo de Pensiones y Cesantías -ASOFONDOS-, remitieran la historia laboral de las semanas cotizadas de la señora Leguízamo Henao y, (c) Que la actora informara si ya la calificó una junta médica y, en el caso de haber sido dictaminada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% señalara si ha solicitado la pensión de invalidez. Asimismo, que enviara copia de la cédula y las semanas de cotización durante el tiempo que ha trabajado, si las tenía en su poder. 1. En respuesta, el 9 de mayo del presente año la señora Leguízamo Henao adjuntó: - Copia de la cédula de ciudadanía (cuaderno 2, folio 23) - Copia de la historia laboral (cuaderno 2, folios 23 a 26). - Copia del oficio de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías informando acerca de las indicaciones del proceso de solicitud de valoración (cuaderno 2, folio 26). - Copia del oficio de MAPFRE Seguros notificándole el dictamen de pérdida de capacidad laboral (cuaderno 2, folios 27 a 29). - Copia del oficio de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías de la respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (cuaderno 2, folios 30 a 31). - Resolución del Ministerio de Trabajo (sanción por despido, cuaderno 2, folio 32 a 37). 2. La A.F.P. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías informó que la señora Leguízamo Henao solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que remitieron su caso a la compañía de seguros MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. con el objeto de que determinara la pérdida de la capacidad laboral y el origen de la misma. Dicha compañía a través de dictamen de 23 de septiembre de 2011, estableció que la accionante tiene el setenta y dos punto cincuenta y cinco (72.55%) de pérdida de capacidad laboral, y fijó como fecha de estructuración el 20 de septiembre de 2010 por enfermedad de origen común. Agrega que conforme con el referido resultado, la entidad accionada procedió a determinar si la actora cumplía con los requisitos de las cincuenta (50) semanas de cotización al Sistema General de Pensiones dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, esto es, entre septiembre de 2007 y septiembre de 2010, encontrando que no cumplía con dicho requisito. Añade que al ser rechazada la solicitud de pensión de invalidez le informaron a la accionante sobre el derecho que tenía para acceder a la devolución de saldos (conforme con el artículo 72 de la Ley 100 de 1993). Así que, conforme con esto, dicha señora radicó los documentos necesarios con el fin de hacer efectiva la devolución de los mismos, por lo que la entidad accionada, el 27 de febrero de 2012 realizó el pago de trece millones cuatrocientos treinta y cuatro mil quinientos noventa y cuatro pesos ($13.434.594).[7] Por último, indicó que conforme con lo expuesto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 3. De otro lado, la Asociación Colombiana de Administradores del Fondo de Pensiones y Cesantías -ASOFONDOS-, allegó los períodos cotizados por la accionante hasta el momento en que se trasladó de la A.F.P. Protección al BBVA Horizonte para que le puedan certificar y autenticar la información solicitada. 4. Por su parte, el Instituto de los Seguros Sociales -I.S.S.- no se pronunció sobre los requerimientos de dicho auto. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1. Competencia. Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico. 2.1. En el presente asunto, la señora Leguízamo Henao interpuso el amparo constitucional contra la cooperativa Gestionando C.T.A. y la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, al debido proceso, a la asociación y al trabajo, en razón a que dio por terminada la relación de trabajo con ocasión a su padecimiento, esto es, accidente cerebrovascular (ACV) que le generó una serie de incapacidades[8] superiores a 331 días. 2.2. Luego, el despacho decretó la práctica de pruebas con el fin de lograr establecer la condición actual de salud de la actora, así como si existía alguna calificación médica expedida por la respectiva entidad. Por ello y como quiera que las A.F.P. pudieran resultar afectadas con la decisión de la sentencia y para garantizar su derecho de defensa, se vinculó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y, al Instituto de Seguros Sociales. 2.3. Como respuesta de lo anterior, se obtuvo que la señora Leguízamo Henao, de 33 años, madre cabeza de familia, y calificada por la compañía de seguros MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. con una pérdida de capacidad laboral del 72.55% de origen común y fecha de estructuración del 20 de septiembre de 2010. Sin embargo, a pesar de ser considerada inválida, la A.F.P. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por no cumplir el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización, ya que aportó un total de 37.71 semanas al Sistema General de Pensiones en los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de la estructuración. 2.4. Conforme con los hechos expuestos, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionando C.T.A., podía dar por terminado el vínculo jurídico que la actora mantenía con la entidad sin que mediara la previa autorización del Ministerio de la Protección Social, a pesar de que dicha empresa tenía conocimiento de las incapacidades sufridas por la accionante como consecuencia de un accidente cerebrovascular (ACV). Igualmente, si a raíz de la pérdida de capacidad laboral de la señora Leguízamo Henao, el juez constitucional puede ordenar la protección de derechos fundamentales vulnerados, que no fueron invocados por la interesada en el citado amparo, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en razón a la imposibilidad de su reincorporación laboral. Para abordar el problema jurídico, se recordará la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) los elementos normativos de las cooperativas de trabajo asociado; (ii) la acción de tutela como medio excepcional para la protección de la estabilidad laboral reforzada respecto a los discapacitados; (iii) la facultad del empleador de terminar el contrato laboral a un trabajador con una incapacidad superior a 180 días; (iv) el derecho a la pensión de invalidez; (v) semanas cotizadas entre la fecha de estructuración y la fecha del dictamen; y (vi) por último, se resolverá el caso concreto. 3. Elementos normativos de las cooperativas de trabajo asociado. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 70 de la Ley 79 de 1988[9] estipula que las cooperativas de trabajo asociado “vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución o la prestación de servicios”. Estas cooperativas se sostienen, en el trabajo de quienes la componen y mediante este nexo busca crear nuevos vínculos laborales fundadas en la dignidad y en la sostenibilidad, sin que se presten a inadecuadas utilizaciones[10]. En fallo C-211 de 2000, se instituyeron como características que prevalecen en este tipo de cooperativas, las siguientes: - “La asociación es voluntaria y libre. - Se rigen por el principio de igualdad de los asociados. - No existe ánimo de lucro. - La organización es democrática. - El trabajo de los asociados es su base fundamental. - Desarrolla actividades económicas sociales. - Hay solidaridad en la compensación o retribución. - Existe autonomía empresarial”. La mencionada sentencia adiciona que “[l]as cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente”. Por otra parte, la OIT en la recomendación 193 “Sobre la Promoción de las Cooperativas”, indicó en el artículo 2º, que “el término cooperativa designa una asociación autónoma de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común a través de una empresa de propiedad conjunta, y de gestión democrática”. En el literal b) del mismo precepto señaló que: “los principios cooperativos elaborados por el movimiento cooperativo internacional, son los siguientes: adhesión voluntaria y abierta; gestión democrática por parte de los socios; participación económica de los socios; autonomía e independencia; educación, formación e información; cooperación entre cooperativas, e interés por la comunidad” En relación a la naturaleza de la organización de las cooperativas ésta Corporación en reiterada jurisprudencia ha especificado cuál es la función y los principios sobre los cuales se debe desarrollar la actividad asociativa, pero haciendo énfasis en que a pesar de estar regidas por sus propios estatutos y fuera del ámbito de la jurisdicción laboral, no por ello pueden desconocer las garantías constitucionales.[11] Al respecto, sostuvo: “La facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que ocurre es que no puede injerir en su ámbito estrictamente interno, pues ello depende de la libre y autónoma decisión de los miembros que las conforman. Pero tal libertad de regulación no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracción tanto la cooperativa como sus miembros deberán responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el artículo 6 del estatuto superior. En consecuencia, como algunas de esas regulaciones podrían infringir la Constitución y las leyes, corresponderá a las autoridades competentes analizar en cada caso particular y concreto si éstas se ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no los derechos fundamentales del trabajador”.[12] El vínculo desarrollado entre cooperado y cooperativa no está comprendido en el marco de las relaciones de trabajo subordinado, por cuanto supone que sus asociados son dueños de la cooperativa, razón por la cual no existe la dualidad entre empleado y empleador, en consecuencia, en principio no puede utilizarse la legislación laboral.[13] Esta Corporación al estudiar la constitucionalidad de los artículos 59, 135 y 154 de la Ley 79 de 1988 y los numerales 6 y 7 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998[14], expuso: “Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador. Siendo así no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribución que se denomina salario. En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital-empleador y trabajador asalariado pues el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes”.[15] Asimismo este tribunal precisó que en ciertos casos las personas que se encuentran vinculadas con las cooperativas de trabajo asociado les son aplicables las normas en materia laboral[16]. La primera situación se da “cuando las cooperativas contrataban trabajadores ocasionales o permanentes[17]”[18], la segunda se presenta: “cuando el cooperado no presta su aporte de trabajo de forma directa a la cooperativa, ‘sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa.’[19]”[20]. De lo anterior se observa que con las personas que trabajan directamente para la cooperativa y no son socios o cooperados se configura una relación laboral, ya que se trata de verdaderos trabajadores[21] razón por la cual a estas organizaciones se les prohíbe conforme con el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008[22]: “actuar como empresas de intermediación laboral para impedir que se usara la forma asociativa de la cooperativa de trabajo asociado para evadir las cargas prestacionales propias de un contrato de trabajo”[23]. La Corte ha insistido su rechazo a la intermediación laboral que se hace a través de las cooperativas de trabajo, así lo sostuvo en sentencia C-614 de 2009: “De hecho, esta Corporación reitera de manera enfática la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relaciones de trabajo. Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociadas, que fueron creadas por las Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del vínculo laboral, a pesar de que expresamente el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación laboral. Así, la eficacia normativa de la Constitución que protege de manera especial la relación laboral y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, impone a los particulares y a todas las autoridades públicas, de una parte, el deber de acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios (norma acusada) y las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como formas de intermediación laboral (artículo 7º de la Ley 1233 de 2008) y, de otro, la responsabilidad social de evitar la burla de la relación laboral”. Conforme con lo anterior, en distintos fallos encaminados a garantizar los derechos de los trabajadores, esta Corporación ha aplicado el principio de primacía de la realidad sobre las formas[24] y ha podido establecer que a pesar de que los accionantes estaban adscritos a una cooperativa de trabajo asociado, prestaban sus servicios a otras empresas con las características de una relación contractual, por ende, no existía un relación cooperativa sino laboral. Así se expuso en sentencia T-286 de 2003: “(…) se (sic) observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asociado (Coodesco), también lo es el hecho de que Coodesco la envió a prestar sus servicios personales en las dependencias del Citibank, lugar donde cumplía un horario y recibía una remuneración por parte de la Coodesco. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestación personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinación jurídica de la misma frente a Coodesco y una remuneración a cargo de ésta por los servicios personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configuró el contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P.)”. Por lo anterior, con el objeto de que no se desnaturalicen las obligaciones propias del derecho al trabajo respecto a este tipo de vínculos laborales la Corte ha indicado que “no existe autonomía estatutaria absoluta, sino limitada por parámetros constitucionales, en particular por los derechos fundamentales de los trabajadores”[25] y asociados, respetando “todas las obligaciones laborales, incluyendo la protección al trabajador”.[26] Este tribunal en sentencia C-855 de 2009 sostuvo: “si bien las Cooperativas de Trabajo Asociado, en los términos de las normas legales que las crean y regulan (ley 79 de 1988) y de la interpretación que de ellas ha hecho la Corte Constitucional, tienen diferencias marcadas y evidentes, en su estructura y objeto jurídico, con las empresas privadas ordinarias, que permiten incluso que su régimen societario y laboral sea distinto, también es verdad que entre dichas Cooperativas y otro tipo de entidades existe un rasgo común: son vehículos a través de los cuales se realiza el derecho fundamental al trabajo, y en ambos casos, por esta razón, los trabajadores (asociados, en un caso, o dependientes, en el otro) se hacen acreedores de las mismas garantías constitucionales sobre el particular”. 4. La acción de tutela como medio excepcional para garantizar la estabilidad laboral reforzada respecto a los incapacitados. El artículo 13 de la Constitución Política le impone al Estado la obligación de proteger de manera especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que se realicen contra ellas. Asimismo, el artículo 47 de la Carta le impone al Estado adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, proporcionándoles la atención especializada que requieren. Y el artículo 54 superior estipula que: “[e]s obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. De otro lado, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[27] dice: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así, mismo ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueron despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrá derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. (Subrayas fuera del texto) Esta Corporación, al analizar la constitucionalidad de la norma invocada, en sentencia C-531 de 2000 declaró su exequibilidad pero “bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2º y 13), así como de especial protección constitucional a favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. Por ello, teniendo en cuenta las normas constitucionales y el desarrollo legislativo y jurisprudencial referido, este tribunal ha verificado la existencia en la órbita de las relaciones laborales de un verdadero derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada[28] de aquellos individuos que por sus condiciones físicas, sensoriales o psicológicas están en circunstancia de debilidad manifiesta.[29] Igualmente, la Corte Constitucional estipuló que la estabilidad laboral reforzada “constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales…”. Agregó que “con esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o psicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”[30]. Además, en providencia T-198 de 2006 esta Corporación ha extendido la protección de las personas que se encuentra en una situación de discapacidad: “puede afirmarse que la protección otorgada por la Constitución y desarrollada por la Ley 361 de 1997 se encuentra dirigida a la discapacidad, y no solamente a la invalidez”. Por otra parte, debe referirse al concepto de discapacidad debido a que en un comienzo el legislador hizo referencia al estado de invalidez más no al de discapacidad, atendiendo el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que reza: “Se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. La Asamblea General de las Naciones Unidas[31], en la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993[32], elaboró un criterio sobre la discapacidad, en los siguientes términos: “Con la palabra discapacidad se resume en gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los países del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio”. Así mismo, dicha norma en su artículo 7º impone a los Estados la tarea de proteger a las personas que se encuentran en situación de discapacidad, frente a cualquier tipo de discriminación en el mercado laboral, así: “1. Las disposiciones legislativas y reglamentarias del sector laboral no deben discriminar contra las personas con discapacidad ni interponer obstáculos a su empleo. (…) 6. Los Estados, las organizaciones de trabajadores y los empleadores deben cooperar para asegurar condiciones equitativas en materia de políticas de contratación y ascenso, condiciones de empleo, tasas de remuneración, medidas encaminadas a mejorar el ambiente laboral a fin de prevenir lesiones y deterioro de la salud, y medidas para la rehabilitación de los empleados que hayan sufrido lesiones en accidentes laborales.” El Sistema Interamericano de Derechos Humanos en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, incorporada a nuestra legislación mediante la Ley 762 de 2002, precisa el concepto de discapacidad: “El término discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”. La Corte Constitucional ha sostenido que: “se encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa”.[33] Agrega que la discapacidad “implica una restricción debida a la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para el ser humano en su contexto social. En este sentido, discapacidad no puede asimilarse, necesariamente a pérdida de capacidad laboral. Así, personas con un algún grado discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral…”[34]. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las normas tanto nacionales como internacionales buscan proteger a las personas que se encuentran en estado de discapacidad, esto acontece, cuando un individuo no puede desarrollarse laboralmente en condiciones óptimas de salud, por lo que se ve la necesidad de salvaguardar sus derechos para que pueda permanecer en el empleo sin ningún tipo de obstáculos. La Corte ha reconocido a favor de las personas que están en condición de debilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de padecimientos físicos, sensoriales o psicológicos, el beneficio de una “estabilidad laboral reforzada” garantizándoles “la permanencia en el empleo (…) luego de haber adquirido la respectiva limitación (…), como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”[35]. La sentencia T-263 de 2009 estableció como elementos que configuran la estabilidad laboral reforzada, los siguientes: “(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón a su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz”. De lo expuesto se deduce la existencia de una protección especial a este grupo de personas, que les garantiza la permanencia en el trabajo con el objeto de protegerles su dignidad humana y los derechos a la seguridad social y a la igualdad. Cabe recordar que la estabilidad laboral reforzada no solo la ostentan quienes padecen invalidez o discapacidad, sino también las personas que han padecido graves deterioros en su estado de salud y se encuentran en una situación de debilidad manifiesta[36]. En este sentido la sentencia T-198 de 2006 indicó: “En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitado”. Además la jurisprudencia constitucional ha señalado que la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran discapacitadas o afectadas en su estado de salud, opera sin importar el tipo de relación laboral existente[37]. De acuerdo a ello, el empleador solo podrá desvincular al trabajador que presenta disminución física o psíquica, cuando medie autorización del inspector del trabajo y por causa distinta a la de su padecimiento[38]. Se puede así concluir que se trata de un tipo de protección relativa y no absoluta[39], puesto que en la hipótesis de que el trabajador incurra en causal de justa causa para dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, el empleador se encuentra facultado para tramitar la autorización de despido ante la autoridad competente[40]. De lo anterior, se concluye que los trabajadores que están afectados en su salud tienen derecho al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada sin importar el vínculo laboral adoptado por las partes, mientras el inspector o autoridad competente no autorice su desvinculación. En virtud de ello tiene “el derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure una causal objetiva que extinga la relación laboral, circunstancia que de todas formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo”[41]. Así como también podrá obtener el pago de la indemnización contemplada en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el caso en que la desvinculación laboral se realice sin previa autorización. Ahora bien, este tribunal ha expuesto “que en aquellos casos en los que el juez de tutela encuentre acreditado que la terminación del contrato de trabajo de quien ha sufrido mengua en su estado de salud no ha sido llevada a cabo con la autorización por parte de la autoridad administrativa, deberá dar aplicación a la presunción (…) en virtud de la cual se ha de asumir que la causa de dicha desvinculación es, precisamente, la desmejora de su salud y, por consiguiente, de la disminución de su capacidad laboral”[42]. Finalmente, es importante reiterar que el beneficio de la estabilidad laboral reforzada, no solo debe entenderse como el mecanismo que impide terminar con la relación laboral al trabajador que se halle en condición de debilidad manifiesta, sino además como garantía que implica el derecho a la reubicación en un puesto de trabajo adecuado a su condición de salud en el que “pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente”[43]. Sin embargo, ha de agregarse que en aquellos casos en se evidencie que existe un principio de razón suficiente que lo exonere de efectuar dicha obligación, puede eximirse de cumplirla[44]. 5. Facultad del empleador de terminar el contrato laboral a un trabajador con una incapacidad superior a 180 días. El numeral 15, del literal a), del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo consagra como justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador: “La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.” Respecto a esta causal, la Corporación ha señalado, que la ley no le otorga la facultad absoluta al empleador de terminar con el vínculo laboral de aquellos trabajadores incapacitados por más de 180 días, toda vez que para utilizarla[45]: “(i) […] debe dar cumplimiento del artículo 16 del mismo Decreto ley 2351 de 1991 (sic) y de las otras disposiciones laborales, incluidos el Convenio 159 de la OIT y normas relacionadas con la obligación de reintegro”[46]; (ii) “debe cumplir con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuanto a la autorización previa de la Oficina de Trabajo, hoy Ministerio de la Protección Social[47]; y (iii) “el empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral deben obrar armónicamente entre sí, y, a su vez, con el trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la atención médica, ni deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a través del salario, o de la pensión de invalidez, si a ella tiene derecho”[48]. Por lo expuesto, se hace indispensable que el empleador que pretenda dar trámite a la referida causal, proceda a obtener de la autoridad o entidad competente la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral sufrida por el trabajador, con el objeto de establecer si ésta es temporal o permanente, si es superior o inferior al 50%, ya que de ese resultado dependerá la protección constitucional que se le deberá aplicar[49]. 6. El derecho a la pensión de invalidez. La Carta Política en su artículo 48 señala que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección coordinación y control del Estado y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Añade la referida norma que las reformas en materia de seguridad social deben ser de carácter progresivo, lo cual no puede menguar el grado de protección ya obtenido en materia de derechos prestacionales[50]. Es oportuno indicar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene bajo su cargo juzgar la responsabilidad del Estado en temas relacionados con el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales[51], sosteniendo en esta materia: “Los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto individual como colectiva. Su desarrollo progresivo, sobre el cual ya se ha pronunciado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se debe medir, en criterio de este Tribunal, en función de la creciente cobertura de los derechos económicos, sociales y culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social, y no en función de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos de la situación general prevaleciente.”[52] De otro lado, el legislador, a través de la Ley 100 de 1993 implementó el Sistema General de Seguridad Social, consagrando, entre otras normas, un capítulo sobre pensiones de invalidez por riesgo común que busca compensar mediante el otorgamiento de una prestación pecuniaria el infortunio derivado de la pérdida de capacidad laboral. Con base en el artículo 38 de la referida ley “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada...

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