T-461-12
Sentencia T-461/12
Sentencia T-461/12
ACCION
DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Terminación de
relación de trabajo por accidente cerebrovascular que generó incapacidad
superior a 180 días y pérdida de capacidad laboral de origen común del
72.55%
COOPERATIVA
DE TRABAJO ASOCIADO-Elementos normativos y características
COOPERATIVA
DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza, función y principios sobre
los cuales debe desarrollar la actividad asociativa/COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO-A pesar de estar regidas por sus propios estatutos y fuera
del ámbito de la jurisdicción laboral no pueden desconocer las garantías
constitucionales
COOPERATIVA
DE TRABAJO ASOCIADO-Relación laboral
COOPERATIVA
DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibición de actuar como empresas de
intermediación laboral
PROCESOS
DE DESLABORALIZACION DE LAS RELACIONES DE TRABAJO-Inconstitucionalidad
DERECHOS
DE LOS TRABAJADORES Y RELACION LABORAL-Aplicación del
principio de primacía de la realidad sobre las formas
ACCION
DE TUTELA COMO MEDIO EXCEPCIONAL PARA GARANTIZAR LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE LOS INCAPACITADOS
ESTADO-Protección
especial a personas en condiciones de debilidad manifiesta y sanción por abusos
o maltratos contra ellas
ESTADO-Política de
previsión, rehabilitación e integración social para disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos y atención especializada que requieran
VINCULACION
LABORAL-Prohibición de
despido o terminación de contrato a persona limitada por razón de su limitación
salvo autorización de la oficina de Trabajo
RELACION
LABORAL-Derecho
a la estabilidad laboral reforzada de personas que por condiciones físicas,
sensoriales o psicológicas están en circunstancia de debilidad manifiesta
PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD FRENTE A CUALQUIER TIPO DE DISCRIMINACION LABORAL-Protección
DISCAPACIDAD
E INVALIDEZ-Diferencia
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Elementos
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONAS DISCAPACITADAS O AFECTADAS EN SU ESTADO DE SALUD-Opera sin
importar el tipo de relación laboral existente
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Garantía que
implica el derecho a la reubicación en puesto de trabajo adecuado a la
condición de salud
CONTRATO
LABORAL DE TRABAJADOR CON INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-Facultad de
terminación del empleador
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR EMPLEADOR-Justas causas
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR EMPLEADOR A TRABAJADOR CON INCAPACIDAD
SUPERIOR A 180 DIAS-Facultad no es absoluta
SEGURIDAD
SOCIAL-Servicio público
de carácter obligatorio y progresivo
DESARROLLO
PROGRESIVO DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Responsabilidad
del Estado
SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Prestación
pecuniaria por pérdida de capacidad laboral
DERECHO
A LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia vía tutela para precaver violación de
derechos fundamentales
PENSION
DE INVALIDEZ-Semanas
cotizadas entre fecha de estructuración y fecha del dictamen
ACCION
DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA CON DISCAPACIDAD CONTRA COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO-Protección
ACCION
DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA CON DISCAPACIDAD CONTRA COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO-Imposibilidad de
reincorporación laboral por incapacidad superior a 180 días y pérdida de capacidad
laboral de origen común del 72.55%
PENSION
DE INVALIDEZ-Facultad
de juez constitucional para ordenar reconocimiento y pago a pesar de no haberse
solicitado expresamente en la tutela
REGIMEN
DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Parámetros para acceder a la pensión de
invalidez por enfermedad común
DERECHOS
A LA SALUD, MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA CON
DISCAPACIDAD-Reconocimiento y
pago de pensión de invalidez deduciendo valor cancelado por devolución de
saldos
ACCION
DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA CON DISCAPACIDAD CONTRA COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO-Orden de pagar
salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de retiro
hasta el momento en que se reconoce la pensión de invalidez y pago de
indemnización
Referencia:
Expediente T-3316057
Acción de tutela
interpuesta por Tatiana Leguízamo Henao contra la Cooperativa de
Trabajo Asociado Gestionando C.T.A. y la Empresa Social del Estado Hospital San
Rafael de Fusagasugá.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Fusagasugá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Tatiana
Leguízamo Henao
en contra
de la Cooperativa
de Trabajo Asociado Gestionando C.T.A. y la Empresa Social del Estado Hospital
San Rafael de Fusagasugá.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
1.1. La señora Tatiana Leguízamo Henao
promovió acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de la
Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionando C.T.A. y la Empresa Social del
Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al debido
proceso, al derecho de asociación y al trabajo.
1.2. La accionante indica que fue
vinculada al Hospital San Rafael de Fusagasugá, a través de la cooperativa
desde el 1º de diciembre de 2009, prestando sus servicios como Auxiliar de
Facturación, devengando la suma de $968.000, 00 mensuales.
1.3. Añade que el 20 de septiembre de
2010, sufrió un accidente cerebro vascular (ACV), “donde le determinaron una
incapacidad a partir del día 21 de septiembre de 2011 y que a la fecha aún
continua (…), lo que constituye un periodo de 331 días al 19 de agosto”.[1]
1.4. Expone que al conocer la intención
de la cooperativa Gestionando C.T.A. de desvincularla del sistema de seguridad
social, radicó ante dicha entidad una petición el 1º de abril de 2011,
solicitando que no se le retirara de la EPS ni de la ARP, respuesta que no fue
oportuna y “no resuelve efectivamente las solicitudes hechas en mi escrito
de derecho de petición”.[2]
1.5. Indica que conforme con el Código
Laboral, después de los 180 días de incapacidad es responsabilidad de la EPS y
de la entidad contratante entrar a valorar y calificar su capacidad de trabajo.
Aclara que en la actualidad está pendiente dicho dictamen.
1.6. Señala que los conceptos emitidos
por los profesionales de medicina laboral le recomiendan continuar
incapacitada, que se califique su grado de invalidez e igualmente le ordenan
que se practique nuevas evaluaciones en neurología, otorrinolaringología,
psiquiatría, salud ocupacional y la repetición del examen del campo visual
central y periférico.
1.7. Afirma que el 26 de abril de 2011,
la cooperativa le envió un oficio informándole la decisión de terminar la
relación laboral, arguyendo que a raíz del accidente cerebrovascular se
encuentra incapacitada para trabajar.
1.8. Explica que conforme con el examen
visual que se le practicó el 9 de mayo de 2011, se estableció “una depresión
profunda generalizada de predominio en hemicampo nasal y con algunos escotomas
en periferia temporal y a su vez la percepción de escasos cinco estímulos
luminosos”[3];
asimismo se encontró la existencia de vértigo de DHI, discapacidad severa que
arroja pruebas oculomotoras con valores disminuidos y que produce nauseas,
mareo e intolerancia para realizar cualquier tipo de movimiento ocular,
reflejando un déficit del reflejo vestibular oculomotriz.
1.9. Además, el médico internista de
SALUDCOOP estableció que la paciente presenta enfermedades crónicas severas,
requiriendo control y evaluación sistemática por tener alto riesgo de
complicación cardiovascular, que podría provocarle la muerte.
1.10. Teniendo en cuenta lo anterior,
agrega que la finalización del vínculo laboral se dio cuando aún se encontraba
incapacitada y sin obtener la respectiva autorización de la autoridad
competente, esto es, del Ministerio de la Protección Social.
1.11.
Por último, señala que es madre cabeza de familia de dos menores de edad (3 y
12 años) y el sustento de su núcleo familiar que dependen de su salario, además
se encuentra en proceso de recuperación, ya que dicho padecimiento, le
ocasionó:
(i)
Mengua
física, de su capacidad motriz, parálisis facial y hemiparexia izquierda,
imposibilitándole desplazarse normalmente y tener una vocalización fluida.
(ii)
Pérdida
del sentido de ubicación en espacio y tiempo, de la memoria de la clase
funcional y la capacidad de realizar operaciones matemáticas simples, así como
el desconocimiento de la contabilización de dinero o números en sí.
(iii)
Disminución
visual y auditiva y,
(iv)
A
raíz de la operación del corazón, se encuentra delicada de salud por patología
crónica severa, relacionada con las funciones cardiovasculares.
1.12.
Con base en lo expuesto la accionante solicitó su reintegro en las condiciones
señaladas por la ley, como trabajadora del Hospital San Rafael de Fusagasugá y
asociada a la Cooperativa de Trabajo Gestionando C.T.A., igualmente, que le
restituyan los servicios de salud que gozaba al momento de estar afiliada, así
como también las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas
desde antes del momento en que fue desvinculada hasta su reintegro laboral.
2.
Contestación de la entidad accionada.
2.1.
La Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionando C.T.A. de Sumapaz
manifestó que la accionante, solicitó voluntariamente el 1º de diciembre de
2009, su vinculación como asociada con el objeto de prestar sus servicios como
auxiliar de facturación en la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de
Fusagasugá, suscribiéndose, entonces, un acto cooperativo para la ejecución de
dicha labor.
Que
conforme con el acto cooperativo el sueldo básico correspondía a la suma de
$968.000, sin embargo la compensación neta a cancelarle era la que resultase
una vez deducidos los aportes del Sistema General de Seguridad Social (A.R.P.,
E.P.S. y A.F.P.) y las cotizaciones para la capitalización autorizada.
En
cuanto a las incapacidades, Gestionando C.T.A. expuso que tuvo conocimiento de
ellas a partir del 21 de septiembre de 2010, con código de diagnóstico CIE 10:
G439, correspondiente a enfermedad general, las cuales han continuado hasta la
fecha. Advirtió que realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social Integral
por la accionante hasta el mes de julio de 2011, pese a que las incapacidades
reconocidas por la E.P.S. superaban los 180 días.
Indicó
que la petente al momento de vincularse como asociada aceptó y se comprometió a
cumplir los estatutos y reglamentos de la cooperativa. Por ello, a través del
oficio CG2011-35 del 25 de abril de 2011, atendió los derechos de petición,
informándole que el artículo 29 de los estatutos de la entidad, establece la
terminación del vínculo laboral del trabajador asociado por retiro forzoso,
cuando éste no puede continuar desempeñando su trabajo por enfermedad
contagiosa o crónica que no tenga carácter de enfermedad profesional o laboral,
o cualquier otro tipo de padecimiento que le impida continuar trabajando y cuya
incapacidad haya superado los 180 días.
Igualmente,
se le informó que en el caso de no ser posible su rehabilitación o curación
durante el periodo de la incapacidad temporal de 180 días, tendría que dar
inicio al proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, que
conforme a lo estipulado en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 que modificó
el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, corresponde a la A.R.P. o la E.P.S..
Insistió
en que la incapacidad de la accionante superó los 180 días acumulados e
interrumpidos, y que teniendo en cuenta su estado de salud resulta imposible su
reubicación, máxime que la cooperativa depende de los requerimientos del
Hospital San Rafael de Fusagasugá.
Por
tal motivo, solicitó que se le exonerara de toda responsabilidad, por no haber
vulnerado derecho alguno y, porque se ha ajustado a las normas legales y a los
estatutos que rigen las cooperativas de trabajo asociadas.
2.2.
Por su parte, la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá señaló
que conforme con la base de datos de la institución, la accionante “no posee
ni (sic) ha poseído ninguna clase de vínculo laboral contractual con la E.S.E.,
Hospital San Rafael…”.[4]
Aclaró
que el servicio de facturación se realiza mediante contrato de prestación de
servicios desde el año 2004. Expuso que actualmente este servicio lo realiza
una empresa particular, que ejecuta el proceso de facturación.
Agregó
que tenía conocimiento que la actora era asociada y cooperada de la entidad con
quien se había contratado el proceso de facturación, en virtud de la
reclamación administrativa de carácter laboral que interpuso la señora Leguízamo
ante la oficina de trabajo del municipio de Fusagasugá. Añadió que dicho
hospital no suscribió ni ha suscrito contratos para el suministro de personal
con la cooperativa, y tenía para el año 2009 contrato de prestación de
servicios.
Que
de forma mensual la cooperativa factura el valor que corresponda a los mismos,
suma que se presenta de manera global sin establecer los valores que cancelará
a sus asociados por concepto de compensaciones.
Por
último, informó que el cargo de auxiliar de facturación no existe en la
entidad, motivo por el cual, mal podría nombrarse a la petente, toda vez que se
estarían violando las disposiciones de los artículos 123 y 124 de la
Constitución Política.
Por
ello, considera que esa entidad no ha realizado ninguna acción u omisión que
vulnere los derechos de la accionante, ni tiene o ha tenido vínculo alguno con
ella. Además existe otro mecanismo de defensa judicial que permitiría
establecer si existe alguna clase de vinculación con la institución.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1.
Sentencia de primera instancia.
El
Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), mediante
sentencia del 6 de septiembre de 2011, decidió conceder la tutela como
mecanismo transitorio, hasta que la petente acudiera a la justicia ordinaria o
la entidad accionada mediante proceso obtuviera el permiso por parte de la
oficina respectiva para despedirla.
Por
ello ordenó a la cooperativa “no terminar el contrato cooperativo para
ejecución de labor individual de la accionante, TATIANA LEGUÍZAMO HENAO”[5],
y en caso de que dicha señora recuperara la salud, ordenó reubicarla en el
puesto que venía desempeñando o en otro de igual categoría o en su defecto el
que recomendara la A.R.P., sin desmejorarla. Igualmente, ordenó cancelar la
compensación o salarios dejados de percibir y los aportes al SGSSSI (A.R.P., E.P.S.
y A.F.P.) que no se hubieren pagado. Exoneró al Hospital San Rafael de
Fusagasugá de toda responsabilidad.
Lo
expuesto porque la entidad accionada vulneró además de los derechos invocados
por la accionada, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al
dar por terminado el contrato cooperativo, a sabiendas de su condición de
salud, y encontrándose en incapacidad, situación que aún persiste y no contó
con el permiso de la autoridad laboral respectiva.
2.
Impugnación.
Mediante
escrito de 19 de septiembre de 2011, la Cooperativa de Trabajo Asociado de
Sumapaz Gestionando C.T.A., impugnó el fallo de primera instancia manifestando
que:
(i) No se ha
desvinculado a la señora Leguízamo Henao, como trabajadora asociada ni ha
terminado su acto cooperativo para ejecución de la labor individual suscrito
entre las partes, sólo dio respuesta a una petición impetrada por ella, en
donde se le informó:
“[Q]ue de
conformidad con lo establecido en los Estatutos, los cuales son de pleno
conocimiento de los trabajadores asociados; en su Capítulo VII, Terminación del
Vínculo Laboral del Trabajador Asociado, Artículo 29 prevé “Retiro Forzoso. El
retiro forzoso se hará por razones ajenas a la voluntad del asociado, cuando no
puede continuar desempeñando en el sitio de trabajo por las siguientes razones:
1. Enfermedad
contagiosa o crónica que no tenga carácter de enfermedad profesional o laboral,
así como cualquier enfermedad que le impida continuar con el trabajo y cuya
incapacidad haya durado más de 180 días.
(…)
En el evento de
que no sea posible la rehabilitación o curación del afiliado durante el período
de incapacidad temporal (180 días) se deberá dar inicio al proceso de
calificación de la pérdida de capacidad laboral o estado de invalidez.
Finalmente, debo
recomendarle que de conformidad con la normatividad que rige el asunto que nos
ocupa, deberá promover el inicio del proceso de calificación de la pérdida de
capacidad laboral o estado de invalidez.
(ii) En ningún momento ha pretendido
desproteger a la actora. Muestra de ello fue que continuó realizando los
aportes a la seguridad social hasta el mes de julio de 2011, pese a que las
incapacidades reconocidas por la E.P.S. superaron los 180 días acumulados e
ininterrumpidos, tiempo en el que no se logró la rehabilitación para proceder a
su reubicación, hecho que resulta imposible debido a que aún continúa
incapacitada. Agrega que la E.P.S. tiene un deber de acompañamiento y
orientación a la persona en relación al trámite para obtener el pago de las
incapacidades superiores a 180 días, esto es, remitir los documentos
correspondientes ante el Fondo de Pensiones con el objeto de que se haga el
estudio de la solicitud y se decida sobre el pago de la prestación o en su
defecto el reconocimiento de la pensión de invalidez.
(iii)
Expone
que no pidió la autorización legal ante el Ministerio de la Protección Social,
debido a que estaba a la espera del pronunciamiento de la A.F.P. a la cual se
encontraba afiliada, ya que a partir del día 181, le corresponde a esa entidad
el pago de las compensaciones, hasta que se decretara dictamen de pérdida de
capacidad laboral o en su defecto se emitiera concepto favorable de su
recuperación, para poderla reubicar. Por lo anterior, solicitó que se vinculara
a la presente acción a Saludcoop E.P.S. y a A.F.P. BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías.
(iv)
Por
último, señala que dicha entidad no ha conculcado los derechos fundamentales
invocados por la actora, ya que no se ha desvinculado a la trabajadora asociada
de la cooperativa ni existe notificación alguna que acredite tal situación,
además no le correspondía pagar las compensaciones ni aportes al Sistema de
Seguridad Social Integral.
3.
Sentencia de segunda instancia.
La
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en providencia
del 16 de noviembre de 2011, revocó el fallo y, en su lugar denegó por
improcedente el amparo pretendido, con base en que la accionante dispone de
otro medio de defensa al cual puede acceder, y sin que el juez de tutela entre
a hacer juicios de valor que pertenecen a la justicia ordinaria laboral, como
es “la declaratoria de un contrato de trabajo que se encuentra en discusión,
y máxime cuando la accionante refiere en el hecho 9 que su condición es de
asociada, y se analiza si las entidades podían despedirla o desvincularla”,[6]
así como también su reintegro.
III.
PRUEBAS.
De
las pruebas que obran en el expediente se destacan:
-
Copia
de liquidación de incapacidades (cuaderno 1, folios 1 a 12).
-
Copia
de la incapacidad médica por SALUDCOOP EPS (cuaderno 1, folios 13 a 18).
-
Copia
de la historia clínica (cuaderno 1, folios 19 a 32 y 40 a 59).
-
Copia
de la respuesta del derecho de petición (cuaderno 1, folio 33).
-
Copia
de contrato de prestación de servicios suscritos entre el hospital San Rafael y
proceso express consultores y asesores Ltda. (cuaderno 1, folio 35).
-
Copia
de las semanas de cotización por SALUDCOOP E.P.S. (cuaderno 1, folios 37 a 39).
-
Copia
de la certificación de constitución, existencia y representación legal de la
cooperativa (cuaderno 1, folios 80 a 86).
-
Copia
de la solicitud voluntaria como asociado (cuaderno 1, folio 87).
-
Copia
del contrato de prestación de servicios (cuaderno 1, folios 90 a 103).
-
Copia
del acta de inspección de trabajo (cuaderno 1, folio 104).
-
Copia
de la resolución núm. 001452 de 2008 por medio de la cual se autoriza la
reforma a los regímenes de trabajo asociado y de compensaciones de una
cooperativa de trabajo asociado (cuaderno 1, folio 106).
-
Copia
de liquidación de prestaciones económicas por SALUDCOOP E.P.S. (cuaderno 1, folios
108 a 124).
-
Copia
de la petición presentada por Tatiana Leguízamo Henao (cuaderno 1, folio 128).
-
Copia
de la respuesta del derecho de petición por parte de Gestionando C.T.A. (cuaderno
1, folio 126).
-
Copia
del oficio dirigido a Gestionando C.T.A. solicitando el diligenciamiento del
formato para trámite en fondo de pensiones horizonte (cuaderno 1, folio 118).
-
Copia
del oficio CG69-11 respuesta de Gestionando C.T.A. (cuaderno 1, folio 129).
-
Copia
de la afiliación a Horizonte Pensiones y Cesantías (cuaderno 1, folios 130 a 133).
-
Incapacidades
(cuaderno 1, folios 1 a 18).
-
Incapacidad Médica
Fecha de inicio
Fecha de Finalización
Días de incapacidad
Número
104010002196920 del 29 de septiembre de 2010
21
de septiembre de 2010
5
de octubre de 2010
15 días
Número
6030 0000030855 del 5 de octubre de 2010
6
de octubre de 2010
7
de octubre de 2010.
2 días
Número
4268344 del 8 de octubre de 2010
8
de octubre de 2010
21
de octubre de 2010
14 días
Número
4310917 del 25 de octubre de 2010
22
de octubre de 2010
5
de noviembre de 2010
15 días
Número
109010000045100 del 22 de noviembre de 2010
21
de noviembre de 2010
30
de noviembre de 2010
10 días
Número
4842082 del 28 de diciembre de 2010
6
de noviembre de 2010
20
de noviembre de 2010
15 días
Número
4842117 del 28 de diciembre de 2010
1
de diciembre de 2010
25
de diciembre de 2010
25 días
Número
4842120 del 28 de diciembre de 2010
26
de diciembre de 2010
9
de enero de 2011
15 días
Número
5012219 del 11 de enero de 2011
10
de enero 2011
29
de enero 2011
20 días
Número
5988609 del 31 de enero de 2011
30
de enero de 2011
18
de febrero de 2011
20 días
Número
104010002642997 del 18 de febrero de 2011
19
de febrero de 2011
5
de marzo de 2011
15 días
Número
109010000048113 del 5 de marzo de 2011
6
de marzo de 2011
20
de marzo de 2011
15 días
Número
6333604 del 22 de marzo de 2011
21
de marzo de 2011
9
de abril de 2011
20 días
Número
6418230 del 11 de abril de 2011
10
de abril de 2011
19
de abril de 2011
10 días
Número
104010002820919 del 20 de abril de 2011
20
de abril de 2011
4
de mayo de 2011
15 días
Número
6524831 del 6 de mayo de 2011
5
de mayo de 2011
19
de mayo de 2011
15 días
Número
6591826 del 21 de mayo de 2011
20
de mayo de 2011
3
de junio de 2011
15 días
Número
6591826 del 20 de junio de 2011
4
de junio de 2011
19
de junio de 2011
16 días
Número
6727311 del 20 de junio de 2011
20
de junio de 2011
29
de junio de 2011
10 días
Número
6775713 del 1 de julio de 2011
30
de junio de 2011
19
de julio de 2011
20 días
Número
6855562 del 21 de julio de 2011
20
de julio de 2011
29
de julio de 2011
10 días
Número
6903306 del 1 de agosto de 2011
30
de julio de 2011
13
de agosto de 2011
15 días
Número
6963489 del 16 de agosto de 2011
14
de agosto de 2011
28
de agosto de 2011
15 días
Total
342 días
IV.
PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN.
Mediante
auto del 8 de mayo del año en curso, el despacho decretó la práctica de pruebas
con el objeto de lograr determinar la condición actual de salud de la actora,
así como si se había producido alguna calificación médica por parte de la
respectiva entidad. Por ello y como quiera que las A.F.P. pudieran resultar
afectadas con la decisión de la sentencia y para garantizar su derecho de
defensa se vinculó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y, al Instituto de
Seguros Sociales, por lo que resolvió:
(i)
Vincular
a
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y, al Instituto de Seguros Sociales
Pensiones para que informaran, complementaran y/o contradijesen lo que estime
del caso y aportaran las pruebas que consideren pertinentes dentro del presente
amparo y,
(ii) Ordenar la
práctica de las siguientes pruebas:
(a) Que el BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías informe si ya existe un dictamen de la junta médica
que determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de
estructuración de la petente, allegando los soportes correspondientes.
Igualmente, indicara si en el evento de que la calificación haya sido superior
al 50%, la señora Leguízamo Henao había solicitado la pensión de invalidez o si
dicha entidad se ha pronunciado al respecto. Por último, que remitiera la
historia laboral de las semanas cotizadas de la accionada.
(b) Que el I.S.S. y la Asociación
Colombiana de Administradores de Fondo de Pensiones y Cesantías -ASOFONDOS-,
remitieran la historia laboral de las semanas cotizadas de la señora Leguízamo
Henao y,
(c) Que la actora informara si ya
la calificó una junta médica y, en el caso de haber sido dictaminada con una
pérdida de capacidad laboral superior al 50% señalara si ha solicitado la
pensión de invalidez. Asimismo, que enviara copia de la cédula y las semanas de
cotización durante el tiempo que ha trabajado, si las tenía en su poder.
1.
En respuesta, el 9 de mayo del presente año la señora Leguízamo Henao adjuntó:
-
Copia
de la cédula de ciudadanía (cuaderno 2, folio 23)
-
Copia
de la historia laboral (cuaderno 2, folios 23 a 26).
-
Copia
del oficio de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías informando acerca de las
indicaciones del proceso de solicitud de valoración (cuaderno 2, folio 26).
-
Copia
del oficio de MAPFRE Seguros notificándole el dictamen de pérdida de capacidad
laboral (cuaderno 2, folios 27 a 29).
-
Copia
del oficio de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías de la respuesta a la
solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (cuaderno 2, folios
30 a 31).
-
Resolución
del Ministerio de Trabajo (sanción por despido, cuaderno 2, folio 32 a 37).
2.
La A.F.P. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías informó que la señora Leguízamo
Henao solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que
remitieron su caso a la compañía de seguros MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
con el objeto de que determinara la pérdida de la capacidad laboral y el origen
de la misma.
Dicha
compañía a través de dictamen de 23 de septiembre de 2011, estableció que la
accionante tiene el setenta y dos punto cincuenta y cinco (72.55%) de pérdida
de capacidad laboral, y fijó como fecha de estructuración el 20 de septiembre
de 2010 por enfermedad de origen común.
Agrega
que conforme con el referido resultado, la entidad accionada procedió a
determinar si la actora cumplía con los requisitos de las cincuenta (50)
semanas de cotización al Sistema General de Pensiones dentro de los tres (3)
años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, esto
es, entre septiembre de 2007 y septiembre de 2010, encontrando que no cumplía
con dicho requisito.
Añade
que al ser rechazada la solicitud de pensión de invalidez le informaron a la
accionante sobre el derecho que tenía para acceder a la devolución de saldos
(conforme con el artículo 72 de la Ley 100 de 1993). Así que, conforme con esto,
dicha señora radicó los documentos necesarios con el fin de hacer efectiva la
devolución de los mismos, por lo que la entidad accionada, el 27 de febrero de
2012 realizó el pago de trece millones cuatrocientos treinta y cuatro mil
quinientos noventa y cuatro pesos ($13.434.594).[7]
Por
último, indicó que conforme con lo expuesto no ha vulnerado derecho fundamental
alguno.
3.
De otro lado, la Asociación Colombiana de Administradores del Fondo de
Pensiones y Cesantías -ASOFONDOS-,
allegó los períodos cotizados por la accionante hasta el momento en que se
trasladó de la A.F.P. Protección al BBVA Horizonte para que le puedan
certificar y autenticar la información solicitada.
4.
Por su parte, el Instituto de los Seguros Sociales -I.S.S.- no se pronunció
sobre los requerimientos de dicho auto.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta
Sala es competente para examinar el fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico.
2.1. En el presente asunto,
la señora Leguízamo Henao interpuso el amparo constitucional contra la
cooperativa Gestionando C.T.A. y la Empresa Social del Estado Hospital
San Rafael de Fusagasugá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la vida, la salud, la seguridad social, al debido proceso, a la asociación y al
trabajo, en razón a que
dio por terminada la relación de trabajo con ocasión a su padecimiento, esto
es, accidente cerebrovascular (ACV) que le generó una serie de incapacidades[8]
superiores a 331 días.
2.2.
Luego, el
despacho decretó la práctica de pruebas con el fin de lograr establecer la
condición actual de salud de la actora, así como si existía alguna calificación
médica expedida por la respectiva entidad. Por ello y como quiera que las A.F.P.
pudieran resultar afectadas con la decisión de la sentencia y para garantizar
su derecho de defensa, se vinculó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y, al
Instituto de Seguros Sociales.
2.3.
Como respuesta de lo anterior, se obtuvo que la señora Leguízamo Henao, de 33
años, madre cabeza de familia, y calificada por la compañía de seguros MAPFRE
COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. con una pérdida de capacidad laboral del 72.55% de
origen común y fecha de estructuración del 20 de septiembre de 2010. Sin
embargo, a pesar de ser considerada inválida, la A.F.P. BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por
no cumplir el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización, ya que aportó
un total de 37.71 semanas al Sistema General de Pensiones en los últimos tres
(3) años anteriores a la fecha de la estructuración.
2.4.
Conforme
con los hechos expuestos, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Cooperativa de Trabajo Asociado
Gestionando C.T.A.,
podía dar por terminado el vínculo jurídico que la actora mantenía con la
entidad sin que mediara la previa autorización del Ministerio de la Protección
Social, a pesar de que dicha empresa tenía conocimiento de las incapacidades
sufridas por la accionante como consecuencia de un accidente cerebrovascular
(ACV).
Igualmente,
si a raíz de la pérdida de capacidad laboral de la señora Leguízamo Henao, el
juez constitucional puede ordenar la protección de derechos fundamentales
vulnerados, que no fueron invocados por la interesada en el citado amparo, esto
es, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en razón a la
imposibilidad de su reincorporación laboral.
Para
abordar el problema jurídico, se recordará la jurisprudencia constitucional
respecto de: (i) los elementos normativos de las cooperativas de trabajo
asociado;
(ii) la acción de tutela como medio excepcional para la protección de la
estabilidad laboral reforzada respecto a los discapacitados; (iii) la facultad del
empleador de terminar el contrato laboral a un trabajador con una incapacidad
superior a 180 días; (iv) el derecho a la pensión de invalidez; (v) semanas
cotizadas entre la fecha de estructuración y la fecha del dictamen; y (vi) por último, se
resolverá el caso concreto.
3.
Elementos
normativos de las cooperativas de trabajo asociado. Reiteración de
jurisprudencia.
El
artículo 70 de la Ley 79 de 1988[9]
estipula que las cooperativas de trabajo asociado “vinculan el trabajo
personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución o la
prestación de servicios”. Estas cooperativas se sostienen, en el trabajo de
quienes la componen y mediante este nexo busca crear nuevos vínculos laborales
fundadas en la dignidad y en la sostenibilidad, sin que se presten a
inadecuadas utilizaciones[10].
En
fallo C-211 de 2000, se instituyeron como características que prevalecen en
este tipo de cooperativas, las siguientes:
-
“La
asociación es voluntaria y libre.
-
Se
rigen por el principio de igualdad de los asociados.
-
No
existe ánimo de lucro.
-
La
organización es democrática.
-
El
trabajo de los asociados es su base fundamental.
-
Desarrolla
actividades económicas sociales.
-
Hay
solidaridad en la compensación o retribución.
-
Existe
autonomía empresarial”.
La
mencionada sentencia adiciona que “[l]as cooperativas de trabajo asociado
nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse
para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los
respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los
mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las
relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los
asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado,
además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que
obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional
se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la
legislación laboral vigente”.
Por
otra parte, la OIT en la recomendación 193 “Sobre la Promoción de las
Cooperativas”, indicó en el artículo 2º, que “el término cooperativa
designa una asociación autónoma de personas unidas voluntariamente para
satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en
común a través de una empresa de propiedad conjunta, y de gestión democrática”.
En el literal b) del mismo precepto señaló que: “los principios cooperativos
elaborados por el movimiento cooperativo internacional, son los siguientes:
adhesión voluntaria y abierta; gestión democrática por parte de los socios;
participación económica de los socios; autonomía e independencia; educación,
formación e información; cooperación entre cooperativas, e interés por la
comunidad”
En
relación a la naturaleza de la organización de las cooperativas ésta
Corporación en reiterada jurisprudencia ha especificado cuál es la función y
los principios sobre los cuales se debe desarrollar la actividad asociativa,
pero haciendo énfasis en que a pesar de estar regidas por sus propios estatutos
y fuera del ámbito de la jurisdicción laboral, no por ello pueden desconocer
las garantías constitucionales.[11]
Al respecto, sostuvo:
“La facultad que
tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa
que el legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas;
lo que ocurre es que no puede injerir en su ámbito estrictamente interno, pues
ello depende de la libre y autónoma decisión de los miembros que las conforman.
Pero tal libertad de regulación no es absoluta pues dichos estatutos o
reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos
de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como
tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de
infracción tanto la cooperativa como sus miembros deberán responder ante las
autoridades correspondientes, tal como lo ordena el artículo 6 del estatuto
superior. En consecuencia, como algunas de esas regulaciones podrían infringir la
Constitución y las leyes, corresponderá a las autoridades competentes analizar
en cada caso particular y concreto si éstas se ajustan a sus preceptos y, en
especial, si respetan o no los derechos fundamentales del trabajador”.[12]
El
vínculo desarrollado entre cooperado y cooperativa no está comprendido en el
marco de las relaciones de trabajo subordinado, por cuanto supone que sus
asociados son dueños de la cooperativa, razón por la cual no existe la dualidad
entre empleado y empleador, en consecuencia, en principio no puede utilizarse
la legislación laboral.[13]
Esta Corporación al estudiar la constitucionalidad de los artículos 59, 135 y
154 de la Ley 79 de 1988 y los numerales 6 y 7 del artículo 36 de la Ley 454 de
1998[14],
expuso:
“Las cooperativas
de trabajo asociado se diferencian de las demás en que los asociados son
simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es
decir, que existe identidad entre asociado y trabajador. Siendo así no es
posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra,
como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la razón para
que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las
normas del Código sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el
trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o
subordinación de un empleador y por el cual el trabajador recibe una
retribución que se denomina salario. En las cooperativas de trabajo asociado no
existe ninguna relación entre capital-empleador y trabajador asalariado pues el
capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios,
además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas no es
posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para
efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes”.[15]
Asimismo
este tribunal precisó que en ciertos casos las personas que se encuentran
vinculadas con las cooperativas de trabajo asociado les son aplicables las
normas en materia laboral[16].
La primera situación se da “cuando las cooperativas contrataban trabajadores
ocasionales o permanentes[17]”[18],
la segunda se presenta: “cuando el cooperado no presta su aporte de trabajo
de forma directa a la cooperativa, ‘sino para un tercero, respecto del cual
recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato
de la cooperativa.’[19]”[20].
De
lo anterior se observa que con las personas que trabajan directamente para la
cooperativa y no son socios o cooperados se configura una relación laboral, ya
que se trata de verdaderos trabajadores[21] razón por la cual a
estas organizaciones se les prohíbe conforme con el artículo 7 de la Ley 1233
de 2008[22]:
“actuar como empresas de intermediación laboral para impedir que se usara la
forma asociativa de la cooperativa de trabajo asociado para evadir las cargas
prestacionales propias de un contrato de trabajo”[23].
La
Corte ha insistido su rechazo a la intermediación laboral que se hace a través
de las cooperativas de trabajo, así lo sostuvo en sentencia C-614 de 2009:
“De hecho, esta
Corporación reitera de manera enfática la inconstitucionalidad de todos los
procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que
utilizan formas asociativas legalmente válidas, tienen como finalidad última
modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera
relaciones de trabajo. Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de
trabajo asociadas, que fueron creadas por las Ley 79 de 1988, modificadas por la
Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el
desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos
para desconocer la realidad del vínculo laboral, a pesar de que expresamente el
artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación laboral.
Así, la eficacia
normativa de la Constitución que protege de manera especial la relación laboral
y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, impone
a los particulares y a todas las autoridades públicas, de una parte, el deber
de acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos
estatales de prestación de servicios (norma acusada) y las cooperativas y
precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como formas de
intermediación laboral (artículo 7º de la Ley 1233 de 2008) y, de otro, la
responsabilidad social de evitar la burla de la relación laboral”.
Conforme
con lo anterior, en distintos fallos encaminados a garantizar los derechos de
los trabajadores, esta Corporación ha aplicado el principio de primacía de la
realidad sobre las formas[24]
y ha podido establecer que a pesar de que los accionantes estaban adscritos a
una cooperativa de trabajo asociado, prestaban sus servicios a otras empresas
con las características de una relación contractual, por ende, no existía un
relación cooperativa sino laboral. Así se expuso en sentencia T-286 de 2003:
“(…) se (sic)
observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo
asociado (Coodesco), también lo es el hecho de que Coodesco la envió a prestar
sus servicios personales en las dependencias del Citibank, lugar donde cumplía
un horario y recibía una remuneración por parte de la Coodesco. Es decir, en el
caso planteado, tuvo lugar una prestación personal del servicio en cabeza de la
actora, una subordinación jurídica de la misma frente a Coodesco y una
remuneración a cargo de ésta por los servicios personales prestados por la
demandante. En otras palabras, se configuró el contrato de trabajo en
consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P.)”.
Por
lo anterior, con el objeto de que no se desnaturalicen las obligaciones propias
del derecho al trabajo respecto a este tipo de vínculos laborales la Corte ha
indicado que “no existe autonomía estatutaria absoluta, sino limitada por
parámetros constitucionales, en particular por los derechos fundamentales de
los trabajadores”[25]
y asociados, respetando “todas las obligaciones laborales, incluyendo la
protección al trabajador”.[26]
Este
tribunal en sentencia C-855 de 2009 sostuvo: “si bien las Cooperativas de
Trabajo Asociado, en los términos de las normas legales que las crean y regulan
(ley 79 de 1988) y de la interpretación que de ellas ha hecho la Corte
Constitucional, tienen diferencias marcadas y evidentes, en su estructura y
objeto jurídico, con las empresas privadas ordinarias, que permiten incluso que
su régimen societario y laboral sea distinto, también es verdad que entre
dichas Cooperativas y otro tipo de entidades existe un rasgo común: son
vehículos a través de los cuales se realiza el derecho fundamental al trabajo,
y en ambos casos, por esta razón, los trabajadores (asociados, en un caso, o
dependientes, en el otro) se hacen acreedores de las mismas garantías
constitucionales sobre el particular”.
4.
La acción de tutela como medio excepcional para garantizar la estabilidad
laboral reforzada respecto a los incapacitados.
El
artículo 13 de la Constitución Política le impone al Estado la obligación de
proteger de manera especial a las personas que, por su condición económica,
física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que se realicen contra ellas.
Asimismo,
el artículo 47 de la Carta le impone al Estado adelantar una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, proporcionándoles la atención especializada que
requieren. Y el artículo 54 superior estipula que: “[e]s obligación del
Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y
técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral
de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho
a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.
De
otro lado, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[27] dice:
“En
ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar
una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así, mismo ninguna
persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su
limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No
obstante, quienes fueron despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrá
derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de
acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,
adicionen, complementen o aclaren”. (Subrayas fuera del
texto)
Esta Corporación, al analizar la constitucionalidad de la
norma invocada, en sentencia C-531 de 2000 declaró su exequibilidad pero “bajo
el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los
principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts.
2º y 13), así como de especial protección constitucional a favor de los
disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts 47 y 54), carece de
todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona
por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de
trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa
para el despido o terminación del respectivo contrato”.
Por ello, teniendo en cuenta las normas constitucionales y el
desarrollo legislativo y jurisprudencial referido, este tribunal ha verificado
la existencia en la órbita de las relaciones laborales de un verdadero derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada[28]
de aquellos individuos que por sus condiciones físicas, sensoriales o
psicológicas están en circunstancia de debilidad manifiesta.[29]
Igualmente, la Corte Constitucional estipuló que la
estabilidad laboral reforzada “constituye un derecho constitucional,
igualmente predicable de otros grupos sociales…”. Agregó que “con esa
estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del
discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física,
sensorial o psicológica, como medida de protección especial y en conformidad
con su capacidad laboral”[30].
Además, en providencia T-198 de 2006 esta Corporación ha
extendido la protección de las personas que se encuentra en una situación de
discapacidad: “puede afirmarse que la protección otorgada por la
Constitución y desarrollada por la Ley 361 de 1997 se encuentra dirigida a la
discapacidad, y no solamente a la invalidez”.
Por otra parte, debe referirse al concepto de discapacidad
debido a que en un comienzo el legislador hizo referencia al estado de
invalidez más no al de discapacidad, atendiendo el artículo 38 de la Ley 100 de
1993, que reza: “Se considera inválida la persona que por cualquier causa de
origen no profesional no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o
más de su capacidad laboral”.
La Asamblea General de las Naciones Unidas[31],
en la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993[32],
elaboró un criterio sobre la discapacidad, en los siguientes términos:
“Con
la palabra discapacidad se resume en gran número de diferentes limitaciones
funcionales que se registran en las poblaciones de todos los países del mundo.
La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual
o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental.
Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente
o transitorio”.
Así mismo, dicha norma en su artículo 7º impone a los Estados
la tarea de proteger a las personas que se encuentran en situación de
discapacidad, frente a cualquier tipo de discriminación en el mercado laboral, así:
“1.
Las disposiciones legislativas y reglamentarias del sector laboral no deben
discriminar contra las personas con discapacidad ni interponer obstáculos a su
empleo.
(…)
6.
Los Estados, las organizaciones de trabajadores y los empleadores deben
cooperar para asegurar condiciones equitativas en materia de políticas de
contratación y ascenso, condiciones de empleo, tasas de remuneración, medidas
encaminadas a mejorar el ambiente laboral a fin de prevenir lesiones y
deterioro de la salud, y medidas para la rehabilitación de los empleados que
hayan sufrido lesiones en accidentes laborales.”
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos en la Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad, incorporada a nuestra legislación mediante la
Ley 762 de 2002, precisa el concepto de discapacidad:
“El
término discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya
sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una
o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o
agravada por el entorno económico y social”.
La Corte Constitucional ha sostenido que: “se encuentra
establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de
discapacidad e invalidez. En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es el
género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre
que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona
invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa”.[33]
Agrega que la discapacidad “implica una restricción debida a la
deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del
margen que se considera normal para el ser humano en su contexto social. En
este sentido, discapacidad no puede asimilarse, necesariamente a pérdida de
capacidad laboral. Así, personas con un algún grado discapacidad pueden
desarrollarse plenamente en el campo laboral…”[34].
De
acuerdo con lo expuesto, es evidente que las normas tanto nacionales como
internacionales buscan proteger a las personas que se encuentran en estado de
discapacidad, esto acontece, cuando un individuo no puede desarrollarse
laboralmente en condiciones óptimas de salud, por lo que se ve la necesidad de
salvaguardar sus derechos para que pueda permanecer en el empleo sin ningún
tipo de obstáculos.
La Corte ha reconocido a favor de las personas que están en
condición de debilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de
padecimientos físicos, sensoriales o psicológicos, el beneficio de una “estabilidad
laboral reforzada” garantizándoles “la permanencia en el empleo (…)
luego de haber adquirido la respectiva limitación (…), como medida de
protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”[35].
La sentencia T-263 de 2009 estableció como elementos que
configuran la estabilidad laboral reforzada, los siguientes: “(i) el derecho
a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón a su situación de
vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal
objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de
trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la
verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser
considerado eficaz”.
De lo expuesto se deduce la existencia de una protección
especial a este grupo de personas, que les garantiza la permanencia en el
trabajo con el objeto de protegerles su dignidad humana y los derechos a la
seguridad social y a la igualdad. Cabe recordar que la estabilidad laboral
reforzada no solo la ostentan quienes padecen invalidez o discapacidad, sino también
las personas que han padecido graves deterioros en su estado de salud y se
encuentran en una situación de debilidad manifiesta[36].
En este sentido la sentencia T-198 de 2006 indicó:
“En
materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física
están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las
personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les
impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que
acredite su condición de discapacitado”.
Además
la jurisprudencia constitucional ha señalado que la estabilidad laboral
reforzada de las personas que se encuentran discapacitadas o afectadas en su
estado de salud, opera sin importar el tipo de relación laboral existente[37].
De acuerdo a ello, el empleador solo podrá desvincular al trabajador que
presenta disminución física o psíquica, cuando medie autorización del inspector
del trabajo y por causa distinta a la de su padecimiento[38]. Se
puede así concluir que se trata de un tipo de protección relativa y no
absoluta[39],
puesto que en la hipótesis de que el trabajador incurra en causal de justa
causa para dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, el
empleador se encuentra facultado para tramitar la autorización de despido ante
la autoridad competente[40].
De
lo anterior, se concluye que los trabajadores que están afectados en su salud
tienen derecho al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada sin
importar el vínculo laboral adoptado por las partes, mientras el inspector o
autoridad competente no autorice su desvinculación. En virtud de ello tiene “el
derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure una causal objetiva
que extinga la relación laboral, circunstancia que de todas formas debe ser
verificada y autorizada por el inspector del trabajo”[41]. Así
como también podrá obtener el pago de la indemnización contemplada en el inciso
2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el caso en que la desvinculación
laboral se realice sin previa autorización.
Ahora
bien, este tribunal ha expuesto “que en aquellos casos en los que el juez de
tutela encuentre acreditado que la terminación del contrato de trabajo de quien
ha sufrido mengua en su estado de salud no ha sido llevada a cabo con la
autorización por parte de la autoridad administrativa, deberá dar aplicación a
la presunción (…) en virtud de la cual se ha de asumir que la causa de dicha
desvinculación es, precisamente, la desmejora de su salud y, por consiguiente,
de la disminución de su capacidad laboral”[42].
Finalmente,
es importante reiterar que el beneficio de la estabilidad laboral reforzada, no
solo debe entenderse como el mecanismo que impide terminar con la relación
laboral al trabajador que se halle en condición de debilidad manifiesta, sino
además como garantía que implica el derecho a la reubicación en un puesto de
trabajo adecuado a su condición de salud en el que “pueda potencializar su
capacidad productiva y realizarse profesionalmente”[43]. Sin
embargo, ha de agregarse que en aquellos casos en se evidencie que existe un
principio de razón suficiente que lo exonere de efectuar dicha obligación,
puede eximirse de cumplirla[44].
5.
Facultad
del empleador de terminar el contrato laboral a un trabajador con una
incapacidad superior a 180 días.
El
numeral
15, del literal a), del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo consagra
como justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de
trabajo por parte del empleador: “La enfermedad contagiosa o crónica del
trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra
enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya
sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no
podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de
las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la
enfermedad.”
Respecto
a esta causal, la Corporación ha señalado, que la ley no le otorga la facultad
absoluta al empleador de terminar con el vínculo laboral de aquellos
trabajadores incapacitados por más de 180 días, toda vez que para utilizarla[45]:
“(i) […] debe dar
cumplimiento del artículo 16 del mismo Decreto ley 2351 de 1991 (sic) y de las
otras disposiciones laborales, incluidos el Convenio 159 de la OIT y normas
relacionadas con la obligación de reintegro”[46]; (ii)
“debe cumplir con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en
cuanto a la autorización previa de la Oficina de Trabajo, hoy Ministerio de la
Protección Social[47];
y (iii) “el empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad
Social Integral deben obrar armónicamente entre sí, y, a su vez, con el
trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el
tratamiento ni el acceso a la atención médica, ni deje de percibir los medios
de subsistencia, bien sea a través del salario, o de la pensión de invalidez,
si a ella tiene derecho”[48].
Por lo expuesto, se hace indispensable
que el empleador que pretenda dar trámite a la referida causal, proceda a obtener
de la autoridad o entidad competente la calificación del porcentaje de pérdida
de capacidad laboral sufrida por el trabajador, con el objeto de establecer si
ésta es temporal o permanente, si es superior o inferior al 50%, ya que de ese
resultado dependerá la protección constitucional que se le deberá aplicar[49].
6.
El derecho a la pensión de invalidez.
La
Carta Política en su artículo 48 señala que la seguridad social es un servicio
público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección coordinación
y control del Estado y con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. Añade la referida norma que las reformas en
materia de seguridad social deben ser de carácter progresivo, lo cual no puede
menguar el grado de protección ya obtenido en materia de derechos
prestacionales[50].
Es
oportuno indicar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene bajo su
cargo juzgar la responsabilidad del Estado en temas relacionados con el
desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales[51],
sosteniendo en esta materia:
“Los derechos
económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto individual como
colectiva. Su desarrollo progresivo, sobre el cual ya se ha pronunciado el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se
debe medir, en criterio de este Tribunal, en función de la creciente cobertura
de los derechos económicos, sociales y culturales en general, y del derecho a
la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la
población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social, y no en
función de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no
necesariamente representativos de la situación general prevaleciente.”[52]
De
otro lado, el legislador, a través de la Ley 100 de 1993 implementó el Sistema
General de Seguridad Social, consagrando, entre otras normas, un capítulo sobre
pensiones de invalidez por riesgo común que busca compensar mediante el
otorgamiento de una prestación pecuniaria el infortunio derivado de la pérdida
de capacidad laboral. Con base en el artículo 38 de la referida ley “se
considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional,
no provocada...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.