T-461-07
Sentencia T-165/07
Sentencia T-461/07
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento excluido del POS
por diagnóstico de demencia vascular
Referencias: expediente: T-1590602
Accionante: Efraín Rueda Fula
Procedencia: Juzgado Cincuenta Civil
Municipal de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil
siete (2007).
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Nilson Pinilla
Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la tutela número T-1590602, acción
promovida por el señor Efraín Rueda Fula contra Cafesalud E.P.S., Seccional
Cundinamarca. El fallo que se revisa fue proferido por el Juzgado Cincuenta
Civil Municipal de Bogotá.
Mediante Auto de la Sala de Selección
Número Cuatro, del 26 de abril de 2007, se seleccionó y repartió a este
Despacho el expediente número T-1’590.602.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS:
a.
El señor Efraín Rueda
Fula de 73 años de edad, manifiesta que se encuentra afiliado a la entidad
demandada como beneficiario por parte de una hija.
b.
Afirma el accionante
que presenta complejas patologías, entre ellas ser paciente con cuadro
demencial de muy probable etiología vascular.
c. Debido a este cuadro
patológico, el galeno neurólogo le manifestó al accionante que para evitar que
la enfermedad avanzara le ordenaba el medicamento Galantamina TAB X 8 MG.
d.
Con la orden médica
solicitó la autorización para la entrega del medicamento ante la entidad de
salud.
e.
La E.P.S. Cafesalud
negó el servicio, informándole al accionante que el medicamentos solicitado se
encuentra fuera del POS, motivo por el cual, el costo lo tenía que asumir el
señor Rueda.
f.
Indica el actor que el
medicamento es de elevado costo ($450.000,oo) suma de dinero con la que no
cuenta, ya que depende económicamente de su hija, quien sostiene los gastos del
hogar con lo que devenga ($408.000,oo) mensualmente.
g.
Solicita amparar sus
derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad
social y a una vida digna. En consecuencia, se ordene a la E.P.S. Cafesalud
autorice el suministro del medicamento Galantamina X 8 MG TAB cubriendo la
totalidad del costo.
3. Contestación de la entidad demandada
El 5 de marzo de 2007, Cafesalud E.P.S.
mediante la apoderada judicial dió respuesta al Juzgado Cincuenta Civil
Municipal de Bogotá, en donde manifestó que el señor Efraín Rueda se encuentra
afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen
Contributivo a través de esa entidad.
Afirma la apoderada que le informó al
accionante y su familia que no se le están negando los servicios POS, sino que
el medicamento no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud, según la
normativa vigente.
Por lo anterior, manifiesta la entidad de
salud que a quien le corresponde cubrir el costo del medicamento es al
accionante y que de no tener éste los recursos económicos, a quien le
corresponde asumir dicho costo, es al Estado.
Por último, aclaró que todos los demás
servicios médicos que requiera el accionante para tratar esta u otra patología
ha tenido y tiene pleno derecho por tener más de las semanas mínimas requeridas
para recibir cualquier prestación contenida en el Plan de Salud.
4. Decisión de instancia
El 7 de marzo de 2007, el Juez Cincuenta
Civil Municipal de Bogotá, negó el amparo a los derechos fundamentales a la salud
en conexidad con la vida, a una vida digna y a la seguridad social, por
considerar que el actor no presentó pruebas que indiquen la necesidad imperiosa
del medicamento señalado y el riesgo que corre por el no suministro del mismo.
De igual forma el juez considera, en cuanto
a la solicitud del suministro integral y permanente de la totalidad del
tratamiento requerido por el accionante para la recuperación de su salud, que
tal pretensión es improcedente, como quiera que la orden del médico especialista
tratante hace referencia única y exclusivamente al medicamento Galantamina X 8
MG TAB, sin que se exprese por dicho galeno la necesidad de tratamiento
integral o exámenes adicionales.
5. Pruebas
- Copia de la Cédula de Ciudadanía Nº
118.331 de Bogotá, a nombre del señor Efraín Rueda Fula, se constata que el
accionante tiene 73 años de edad.
- Copia del carné de afiliación a la E.P.S.
Cafesalud, Seccional Bogotá a nombre del accionante.
- Historia clínica emitida por la E.P.S.
Cafesalud el 23 de enero de 2007, realizada al accionante. La historia clínica
dice:
“Consulta: Demencia vascular.
Enfermedad actual: Paciente en estudio de
posible demencia vascular se ordenaron estudios con TSH niveles de vitamina B12
y ácido fólico que se observan dentro de límites normales hija refiere
persistencia de olvidos desorientación con pérdida de objetos olvida citas
fechas. Trae también holter que muestra múltiples ectopias con arritmia eco
cardiograma que muestra cardiopatía mixta en fase dilatada con FE 50%.
Diagnostico: Demencia vascular subcortical.
Recomendaciones: PACIENTE CON CUADRO
DEMENCIAL DE MUY PROBABLE ETIOLOGIA VASCULAR SE CONSIDERA INICIAR GALANTAMINA
PREVINIENDO RIESGOS Y COMPLICAIONES A FUTURO DE ENFERMEDADES COMO ESTA.
Medicamentos: fluoxetina tab x 20 mg (tab)
tableta.”
- Formulario de autoliquidaciones de la
E.P.S. Cafesalud de diciembre de 2006, aparece como afiliada la señora Mercedes
Rueda Camacho, donde aparece como salario básico el valor de $408.000,oo.
- Negación de la autorización del
medicamento Nº 7838341, fechado 7 de febrero de 2007, mediante el cual,
Cafesalud E.P.S. informó al accionante que no se le autoriza el medicamento
justificando su respuesta así: “No es de riesgo inminente para la vida y
salud.”
- Orden del medicamento Galantamina X 8 MG
TAB emitida por el doctor Oscar Bernal Pacheco, médico tratante y adscrito de
Cafesalud E.P.S.
- Solicitud y justificación médica para
medicamentos no POS fechada el 23 de enero de 2007, firmada por el doctor Oscar
Bernal Pacheco quien señala que el medicamento no tiene alternativas en el POS.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33
al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia
proferida por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.
2. Problema Jurídico
En la presente acción de tutela
se analizará si el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del
señor Efraín Rueda Fula, afiliado al régimen contributivo de salud, fue vulnerado
por la E.P.S. Cafesalud al no autorizarle el suministro del medicamento
GALATAMINA X 8 MG TAB por encontrarse excluido del POS.
Para tal efecto se estudiarán
los siguientes puntos: i) El suministro de medicamentos fuera del POS, ii) La
integralidad del sistema de salud y, iii) Teniendo en consideración que la
E.P.S. alega incumplimiento del requisito del Comité Técnico Científico, la
Sala entrará a estudiar este tema.
3. Derecho a la salud, suministro de servicios
de salud excluidos del Plan Obligatorio de Salud –POS- del régimen
contributivo. Procedencia de la Acción de Tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
Sobre el derecho fundamental de salud, la
Corte Constitucional ha reconocido que la vida comprende el respeto de la
dignidad humana y por ello, una afectación de la salud que altere la vida en
condiciones dignas debe ser protegida mediante los mecanismos constitucionales
dispuestos para la protección de derechos fundamentales[1]. Así, mediante la
acción de tutela es posible proteger el derecho constitucional a la salud
cuando su vulneración o amenaza afecte la vida digna de las personas.
La Corte Constitucional ha reconocido que
en ciertas ocasiones el derecho a la salud adquiere el alcance de un derecho
subjetivo “en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la
persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación determinada,
consolidándose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta a
favor de un sujeto específico”[2].
Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, a pesar de que no en
todos los casos[3]
el derecho a la salud es fundamental autónomo, puede adquirir ese carácter por
conexidad, si la ausencia de un tratamiento, de un medicamento o de un diagnóstico,
pone en peligro un derecho fundamental de la persona, y en especial el derecho
a la integridad física y a la vida en condiciones dignas.
En cuanto a los servicios básicos exigibles
por la población, esta Corporación ha establecido que es obligación de las
entidades que participan en el Sistema de Salud brindar servicios de salud que
se encuentren incluidos en los Planes Obligatorios de Salud diseñados por el
Consejo Nacional de Política Económica y Social. Ahora bien, el suministro de
medicamentos forma parte de los servicios de salud destinados a la recuperación
de las condiciones de normalidad de las personas. En efecto, por virtud del
artículo 162 de la Ley 100 de 1993[4]
y del artículo 7[5]
del Decreto 806 de 1998[6]
el Plan Obligatorio de Salud incluye la provisión de medicamentos esenciales en
su presentación genérica.
Por ende, el acceso a medicamentos,
tratamientos, cirugías y la prestación del servicio integral en salud que se
haga necesario para el restablecimiento de la salud, constituye una prestación
exigible mediante acción de tutela.[7]
De esta manera, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido las
condiciones[8]
de procedencia del amparo constitucional para proteger el derecho a la salud en
conexidad con el derecho a la vida y a la integridad física, las cuales se
señalan a continuación:
“1ª. Que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o reglamentaria, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado[9],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
2ª. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
3ª. Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios, medicina prepagada,
etc.).
4ª. Que el medicamento o tratamiento haya
sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual
se halle afiliado el demandante.”
De acuerdo al cumplimiento de los
presupuestos enunciados, la Corte Constitucional con fundamento en el artículo
4° de la Constitución Política, ha inaplicado aquellas disposiciones que, o
bien restringen la entrega de medicamentos, o bien impiden la aplicación de
ciertos tratamientos médico-quirúrgicos.
Asimismo, deberá ahora evaluarse si en el
caso concreto se presentan las condiciones antes señaladas, con el fin de determinar
la procedencia del amparo solicitado.
4. Tratamiento integral.
Atención y tratamiento a que tienen derecho el afiliado y su beneficiario.
La Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integralidad
en virtud del cual, se ha establecido que es al juez de tutela a quien le
corresponde ordenar y garantizar el acceso a todos los servicios médicos que
sean necesarios para concluir el tratamiento[10].
Al respecto ha indicado lo siguiente:
“(L)a atención y el tratamiento a que
tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es
decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención
quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el
seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como
necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que
se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”[11]
Lo anterior,
con el fin de que se le garantice la continuidad en la prestación del servicio
tanto al afiliado como a su beneficiario, teniendo como resultado poder evitar
a las personas la interposición de acciones de tutela por cada servicio que les
sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la
enfermedad que esté padeciendo[12].
5. Comité Técnico Científico
El Comité Técnico Científico es un órgano
administrativo de las EPS encargado de asegurar que las actuaciones de la
entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, así como
también garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud.
La Resolución 5061 de 1997 del Ministerio
de Salud, en los artículos 1º y 2º, manifiesta que los Comités Técnicos
Científico son instancias administrativas de las EPS, conformadas por un
representante de la EPS, un representante de la IPS y, un representante de los
usuarios, de quienes al menos uno de ellos debe ser médico, y cuya función es:
“(...) atender las reclamaciones que
presenten los afiliados y beneficiarios de las EPS en relación con la
ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al
usuario respecto de la adecuada prestación de los servicios de salud”.
Esta Corporación en la Sentencia T-1063 de 2005[13], respecto del tema
dijo lo siguiente:
“Entre estas reclamaciones se encuentra la
prescripción de medicamentos esenciales no previstos en el listado de
medicamentos aprobado por el CNSSS y que hacen parte de la cobertura del POS
(parágrafo ibídem).
Se trata entonces de un órgano
administrativo de las EPS y no de carácter técnico, encargado de “(...)
asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a
las formas preestablecidas, así como también garantizar el goce efectivo de un
adecuado servicio de salud”.[14]
Así, cuando un médico tratante de una EPS
formula a uno de sus pacientes un medicamento no previsto en el POS, de
conformidad con el artículo 8° del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS “Por medio del
cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se
dictan otras disposiciones”, la EPS podrá autorizarlo previa aprobación por su
comité técnico-científico.
Con fundamento en la naturaleza
administrativa de estos comités, y dada su composición - puesto que no todos
sus miembros son médicos - y relación de dependencia respecto de las EPS, esta
Corporación ha precisado que (i) que su concepto no es indispensable
para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en
consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia más entre los
usuarios y las EPS.[15]
De lo anterior se infiere que los
jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisión de
un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comités
técnico científicos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo
constitucional.
Sobra aclarar que estos comités sólo
emiten conceptos en relación con la provisión de medicamentos no
incluidos en el POS, y no sobre otros servicios también excluidos.” (subrayas y negrillas fuera de texto)
Por lo tanto, no es dable al Juez de tutela
negar la protección respecto de los derechos fundamentales reclamados basándose
en que el accionante no agotó el trámite administrativo (consultar al Comité
Técnico Científico) con el fin de obtener la autorización de la entrega de
medicamentos excluidos del POS, tal razón no será atendida por la Corte para
negar la tutela[16].
6. Caso Concreto
En el caso objeto de revisión, le corresponde a esta
Sala determinar la posible vulneración al derecho a la salud en conexidad con
la vida y la seguridad social por parte de la EPS Cafesalud al haberle negado
al accionante el suministro de la droga Galantamina X 8 MG TAB, por no estar
incluida en POS.
Con fundamento en la jurisprudencia revisada y las
normas existentes, la Sala entrará a verificar el cumplimiento de los
requisitos definidos para que proceda la acción de tutela para el suministro de
medicamentos excluidos del Pos, así:
Primer requisito, “que la falta del
medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida
en condiciones dignas o a la integridad personal del interesado”. De acuerdo
con lo manifestado por el accionante, es una persona de 73 años de edad, se
encuentra afectado su estado de salud debido a su longevidad, presentando “cuadro
demencial de muy probable etiología vascular”.
Segundo requisito, “que se trate de un
medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los
contemplados en el POS o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger la vida del paciente”. En
este sentido la EPS demandada no manifestó que dentro del POS existiera un
medicamento genérico que surtiera el mismo efecto que el medicamento Galantamina
X 8 MG TAB, de donde la Sala deduce que no hay otro medicamento que pueda
sustituir el ordenado por el médico tratante.
Tercer requisito, “que el medicamento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la EPS o a la ARS a la cual se halle
afiliado el demandante.” Dentro del material probatorio allegado al proceso,
se evidencia que el medicamento fue ordenado por el médico tratante adscrito a
la E.P.S. Cafesalud, doctor Oscar Bernal Pacheco[17].
Cuarto requisito, “que el paciente
realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y
que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud”. Conforme
a los hechos expuestos por el accionante, es una persona de 73 años de
edad, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en
el Régimen Contributivo a través de la entidad demandada en calidad de beneficiario
desde junio de 1998, vive con una hija que lo mantiene, quien por sus gastos
mensuales no puede cubrir el valor del medicamento ordenado ($450.000,oo
aproximadamente) debido a que lo que devenga, sólo le alcanza para subsistir
junto con su familia.
Respecto a la situación económica del
accionante, dicha afirmación no fue desvirtuada por parte de la E.P.S.
Cafesalud y tratándose de una negación indefinida no requiere prueba.
Acerca del tratamiento integral, la E.P.S.
demandada manifestó que era improcedente hacer esta solicitud, debido a que el
accionante no cumple con los requisitos exigidos por esta Corporación,
afirmando además, que ni siquiera existe una vulneración efectiva y actual por
parte de la entidad a los derechos fundamentales del accionante.
Sobre el tema esta Corporación ha señalado
tanto el afiliado cotizante como el beneficiario tienen derecho a la atención y
tratamiento de manera integral; es decir, “deben contener todo cuidado,
suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación,
examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el
médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado
de salud”.
En el presente caso, dada la situación
médica del señor Efraín Rueda Fula, su avanzada edad, los padecimientos que
sufre, el no suministro Galantamina X 8 MG TAB formulado por el médico tratante
adscrito a la E.P.S. Cafesalud afecta su derecho a la salud en conexidad con la
vida e integridad física.
Si bien no se consultó al Comité Técnico
Científico, esta formalidad no es indispensable para que el medicamento
requerido por el señor Efraín Rueda Fula le sea otorgado, ni tal Comité puede
ser tenido como una instancia más entre el accionante y la E.P.S. Cafesalud.
Así, esta Sala encuentra vulnerados los
derechos fundamentales del accionante por parte de la E.P.S. demandada al no
autorizar el medicamento Galantamina X 8 MG TAB. Por lo tanto, se dará la orden
a la E.P.S. Cafesalud para que en el término de 48 horas siguientes a la
notificación de este fallo, le autorice e inicie las gestiones y procedimientos
necesarios para que al señor Efraín Rueda Fula le sea suministrado el
medicamento antes mencionado, brindándole así mismo, todos los procedimientos y
tratamientos que requiera para la recuperación de su salud y que se encuentren
excluidos del POS, siempre y cuando sean estos ordenados por el médico tratante
adscrito a la misma.
Por último, la Sala le reconoce el derecho
a la E.P.S. Cafesalud de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del
Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA por los costos que se
requieran por el suministro del medicamento Galantamina X 8 MG TAB recomendado
para el total restablecimiento de la salud del accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta
Civil Municipal de Bogotá el 7 de marzo de 2007, mediante el cual se negó la
tutela presentada por el señor Efraín Rueda Fula y en su lugar, CONCEDER el
amparo demandado para proteger los derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida del accionante.
SEGUNDO. ORDENAR al Representante Legal de la E.P.S
Cafesalud, Seccional Cundinamarca o a quien haga sus veces, que,
si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de
la notificación de esta sentencia, autorice el medicamento Galantamina X 8 MG
TAB basado en la orden del médico tratante adscrito a la E.P.S. en mención.
TERCERO. ORDENAR a la E.P.S. Cafesalud que le brinde al
señor Efraín Rueda Fula, los servicios, procedimientos, tratamientos y
medicamentos que requiera para la recuperación integral de su salud y que se
encuentren excluidos del POS, siempre y cuando sean estos ordenados por el
médico tratante adscrito a la misma E.P.S.
CUARTO. INAPLICAR en el presente caso el artículo 162 de la
Ley 100 de 1993, el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, las Resoluciones 3797
de 2004 y la 5261 de 1994, que excluyen el suministro del medicamento Galantamina
X 8 MG TAB.
QUINTO. Se reconoce el derecho a la E.P.S. Cafesalud, Seccional
Cundinamarca, de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema
General de Seguridad Social en Salud FOSYGA por el valor de los gastos en los
que incurra por el suministro del medicamento Galantamina X 8 MG TAB así como
también cuando se trate de medicamentos o tratamientos no incluidos en el POS y
ordenados por un médico tratante adscrito a la E.P.S. Cafesalud.
SEXTO. LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre la relación entre vida digna y salud puede consultarse sentencia
T- 175 de 2002 que reitera fallo T-645 de 1996.
[2] Consultar sentencia T- 304 de 1998
[3]
Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[4]
“por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”
[5] “Artículo 7º. Plan Obligatorio de Salud, POS. Es
el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en
caso de necesitarlos, todo afiliado al Régimen Contributivo que cumpla con las
obligaciones establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a sus
afiliados las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y Entidades Adaptadas, EAS,
debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno
Nacional respectivamente, para funcionar en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
“Sus
contenidos son definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud e
incluye educación, información y fomento de la salud y la prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, en los diferentes
niveles de complejidad así como el suministro de medicamentos esenciales en su
denominación genérica.
“A
través de este plan integral de servicios y con sujeción a lo establecido en el
artículo 162 de la Ley 100 de 1993, se debe responder a todos los problemas de
salud conforme al manual de intervenciones, actividades y procedimientos y el
listado de medicamentos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud”.
“Las
Entidades Promotoras de Salud y las Adaptadas podrán incluir el tratamiento con
medicinas alternativas autorizadas para su ejercicio en Colombia, de
conformidad con su eficacia y seguridad comprobada”.
[6] “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de
Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio
público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés
general, en todo el territorio nacional”.
[7]
Con fundamento en estos postulados, en fallo T-130 de 2007[7],
la Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y
dignidad humana de un afiliado, quien por su enfermedad de cáncer de próstata
requería el suministro de los medicamentos “ACETATO DE LEUPROLIDE (LUPRON)
amp. 375 mg. No. 3 y BICALUTAMIDA (Casodex)” excluidos del Plan
Obligatorio de Salud –POS-. Dentro de sus consideraciones señaló que los
medicamentos formulados eran imprescindibles para la conservación de la vida en
condiciones dignas y ordenó a la EPS Sanitas autorizar el suministro de los
mismos, en la periodicidad establecida por el médico tratante del peticionario.
[8] Corte Constitucional. Sentencias T-926 de 1999 M.P. Carlos
Gaviria Díaz, T- 975 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-887 de 1999 M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1524
de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-344 de 2002 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa, T-337 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis,
T-002 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-471 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-099 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-159 de 2006 M.P.
Humberto Sierra Porto, T-265 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentaría y T-282 de 2006
M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
[9] Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[10] Situaciones como la descrita fueron
objeto de estudio por la Corte Constitucional en las sentencias: T-136 de 2004
(MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-319 de 2003 (MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra), T-133 de 2001 (MP.
Carlos Gaviria Díaz), T-122 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz), T-079 de 2000
(MP. Alejandro Martínez Caballero), T-179 de 2000 (MP. Alejandro Martínez
Caballero).
[11] Cfr. Corte Constitucional, T-136 de 2004 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa). En este caso el juez de primera instancia tuteló, los
derechos a la salud y a la seguridad social invocados por el accionante y dio
la orden de garantizar el tratamiento integral requerido. Sin embargo,
el juez de segunda instancia confirmó la tutela de los derechos, pero revocó la
orden de garantizar el tratamiento integral, por considerarlo un hecho incierto
y futuro que no podía ser protegido por vía de tutela. El caso fue
seleccionado por la Corte Constitucional, con el fin de precisar en su
sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos
anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia
de salud, específicamente, tratándose de la prestación del servicio. Por tal
motivo revocó parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando
que se garantizara el acceso del resto de servicios médicos que debían
entenderse incluidos en el tratamiento médico, ordenado por el médico
tratante. En este caso la Corte reiteró la posición sobre el principio de
integralidad en materia de salud que había asumido en las sentencias T-133 de
2001 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-079 de 2000 (MP. Alejandro Martínez
Caballero).
[12] Sentencia T-830 de 2006, MP, Jaime Córdoba Triviño.
[13] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso, la madre de la menor Luisa Fernanda
Gutiérrez Arias manifiesta que ésta nació con una deficiencia en su desarrollo
físico y psicológico, por lo que en la actualidad realiza actividades de una
niña de 5 años aunque tiene 13, y su aspecto físico es el de una niña de 7
años. A la menor le fueron ordenados los exámenes valoración genética,
aminoácidos en plasma (HPLC), ácidos orgánicos de cadera ramificada y mucopolisacáridos, exámenes que la
EPS demandada se negaba a suministrar por estar excluidos del POS. La Corte
ordenó a la entidad demandada que, en el término
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, autorizara la práctica de los exámenes valoración genética,
aminoácidos en plasma (HPLC), ácidos orgánicos de cadera ramificada y
mucopolisacáridos a la misma.
[14] Cfr. Sentencia T-344 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[15] Ver sobre esta cuestión las sentencias T-344 de 2002, M.P. Manuel
José Cepeda, y T-053 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
[16] Sentencia T-071 de 2006. M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[17] Folios 4, 5 y 6.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.