T-461-06
Sentencia T-461/06
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago aunque cotización se interrumpió 14
días debido a traslado de su calidad de cotizante a trabajadora independiente
En aplicación de las normas
constitucionales que establecen la especial protección a la mujer durante el
embarazo y la época subsiguiente al parto, por parte del Estado y a la mujer
cabeza de familia, esta Sala considera que deberá protegerse el derecho de la
actora a la prestación económica por maternidad. Lo contrario implicaría el
desconocimiento del artículo 228 de la Constitución. Efectivamente, negar la
prestación económica por licencia de maternidad, con el argumento formal de que
la accionante tuvo una interrupción de 14 días, cuando se conoció que este
lapso corresponde al trámite adelantado para seguir vinculada al Sistema, como
trabajadora independiente, es optar por la prevalencia de la forma sobre lo
verdaderamente sustancial, contrariando el mencionado precepto constitucional.
Referencia:
expediente T-1277216
Acción de
tutela instaurada por Emilse Arias Díaz contra COMFENALCO EPS
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO
TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., ocho ( 8) de junio de dos
mil seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por los Juzgados Sexto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito
de Armenia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Emilse
Arias Díaz, contra COMFENALCO E.P.S.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día doce
(12) de octubre de 2005, la señora Emilse Arias Díaz instauró acción de tutela
al estimar vulnerados los derechos fundamentales de los niños, por la negativa
de COMFENALCO E.P.S de reconocerle y pagarle su licencia de maternidad.
1. La Demanda
La señora Emilse Arias Díaz manifiesta
que el día ocho (8) de septiembre de 2004 se afilió a la entidad demandada por
haber suscrito un contrato con la empresa LASA, para la realización de una
práctica como Técnico Profesional en Administración de Agencias de Viajes y Turismo
en el SENA, por espacio de seis meses, es decir, hasta el ocho (8) de marzo del
mismo año.
La demandante señala que en el mes de
diciembre de 2004 se enteró que tenía mes y medio de embarazo.
Agrega I) que el seis (6) de abril de
2005, LASA canceló a la EPS COMFENALCO 15 días de aportes a salud,
correspondientes a la mesada del mes de marzo; II) que el primero de abril de
2005 se afilió como trabajadora independiente a dicha EPS por medio de la
Agremiación Líderes en Acción; III) que cotizó hasta el primero de septiembre
para el Sistema de Salud; y VI) que el 26 de julio de 2005 nació su hija Eliana
Marcela.
Afirma que la entidad accionada le negó
el pago de la prestación económica, aduciendo que: “Usted había sido
retirada del Sistema con un aporte de 14 días, lo cual produce una interrupción
de 16 días (anexo relación de aportes”.
Para concluir solicita la protección
constitucional para cubrir los gastos de su hija con fundamento en que: “ Soy
una madre cabeza de hogar, cuento con 24 años de edad, el padre de mi hija no
vive conmigo, mi situación económica es precaria, y mi única ilusión
actualmente, es que me paguen la licencia de maternidad para poder sufragar el
mantenimiento de mi hija”.
2. Decisiones judiciales que se
revisan
2.1 Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Sexto Civil Municipal de
Armenia, mediante providencia del nueve ( 9) de noviembre de 2005, concedió el
amparo constitucional a la demandante y ordenó a la EPS COMFENALCO pagarle la
licencia de maternidad.
Consideró que el artículo 43 de la
Constitución Política protege a la mujer embarazada y que en consecuencia, la
Corte Constitucional ha señalado que resulta ilegítima cualquier acción
tendiente a estigmatizarla, desmejorarla y discriminarla, puesto que ello atenta
contra sus derechos fundamentales.
Señala que la licencia de maternidad se
constituye en el único medio que le permite a la mujer que dio a luz atender
tanto sus necesidades como las del menor, durante el tiempo en que la
trabajadora permanece retirada de sus labores.
Destaca, que la condición de madre cabeza
de familia de la actora, sin apoyo diferente a sus propios ingresos para
atender su subsistencia y la de su hija, no fue desvirtuada por la entidad
demandada.
2.2 Sentencia de Segunda Instancia
El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Armenia revocó el fallo de primera instancia, pues consideró que confrontando
los requisitos que debe reunir la afiliada a la EPS, para reclamar la licencia
de maternidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, la
accionante cuenta con dos afiliaciones:
La primera entre el primero de septiembre
de 2004 y el 15 de marzo de 2005 y la segunda a partir del primero de abril de
2005.
Concluye el Ad quem, que la señora Arias
Díaz no estuvo afiliada durante los primeros 15 días del mes de marzo de 2005,
razón por la cual no cumple con el requisito de haber cotizado durante todo el
tiempo de la gestación, necesario para que la EPS se obligue a pagar la
licencia de maternidad.
3. Pruebas que obran en el expediente
1. Fotocopia del escrito del 30 de
septiembre de 2005, dirigido por COMFENALCO EPS a la demandante, para
informarle que no tiene derecho a la prestación económica por maternidad, por
haber interrumpido 16 días en el pago de sus aportes (Fl.5).
2. Fotocopia de los aportes en salud a
nombre de la demandante, correspondientes a los meses de septiembre de 2004 a
septiembre de 2005, en donde consta que en el mes de marzo de 2005 cotizó 14
días (Fl.6).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión proferida, dentro de la acción de tutela de
la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del veinticuatro (24) de febrero del
presente año, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número
Dos de esta Corporación.
2. Problema jurídico
En el caso objeto de estudio, corresponde a la Corte revisar si la
decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia que
revocó el fallo del Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, fundado
en que la demandante no cotizó durante todo el tiempo de gestación, es acorde
con la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la protección
constitucional a la que tiene derecho la mujer gestante y cabeza de familia, en
los términos del artículo 43 Constitucional.
Así pues, se verificará si se le están violando a la señora Emilse
Arias Díaz sus derechos constitucionales, por la negativa de COMFENALCO E.P.S
de reconocerle y pagarle la prestación económica por licencia de maternidad,
con fundamento en que la accionante tuvo una interrupción de 14 días, en el
pago de los aportes al Sistema de Salud.
III. CONSIDERACIONES PRELIMINARES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
3.1 Protección constitucional de la mujer a la maternidad
La mujer en estado de gestación, debido a la condición de indefensión
y vulnerabilidad en que se encuentra, se hace acreedora a la especial
asistencia y protección por parte del Estado.
El artículo 43 de la Constitución
Política señala: “ La mujer y el hombre tienen iguales
derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario
si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera
especial a la mujer cabeza de familia. (negrillas fuera del texto).
En desarrollo de dicho precepto constitucional el artículo 236 del
Código Sustantivo del Trabajo regula el derecho de la mujer gestante al
reconocimiento y pago de un descanso remunerado por maternidad y la Ley 82 de
1993, establece medidas concretas para la protección de la mujer cabeza de
familia.
Así, de acuerdo con el artículo 2º de
dicha la Ley, se entiende por mujer cabeza de
familia, “… quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o
socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas
incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o
incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente
o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.”
Se observa entonces que la protección que
se le otorga a la mujer cabeza de familia se extiende a la familia y en
especial a los niños, es decir, al grupo familiar que de ella depende.
Repetidamente esta Corte ha destacado
que las medidas de orden legal, expedidas en desarrollo del artículo 43 de la
Constitución, protegen a la mujer gestante y cabeza de familia. Así las
cosas, en reciente jurisprudencia, esta Corte protegió los derechos a la
igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, ordenando
reintegrar a una accionante que había sido despedida del cargo por su posible
estado de embarazo.
Al efecto indica la decisión:
“De todo lo
anterior esta Sala concluye que el empleador violó los artículos 13, 16, 42, 43
y 53 constitucionales que, entre otras cosas, determina que la mujer no podrá
ser sometida a ninguna clase de discriminación y mucho menos por el hecho de la
maternidad, pues al generarse duda sobre su posible estado de embarazo, el
empleador debió haber esperado que ésta se resolviera para tomar la decisión
idónea, ya fuera el despido por incumplimiento de las labores o el trámite
respectivo frente a la autoridad laboral con el fin de obtener el permiso
correspondiente, lo anterior dependiendo del caso.”1
La Corte ha señalado
que la protección constitucional especial a la que tiene derecho la mujer
gestante y cabeza de familia se debe a las condiciones de discriminación y
marginamiento a las que se ha visto sometida y al incremento del número de
mujeres que deben asumir, en condiciones precarias y sin apoyo de ninguna
naturaleza, todas las responsabilidades del hogar, como las propias de la
actividad de la que se deriva el sustento familiar.
3.2 Artículo 63 del Decreto 806 de 1998-Aplicación prevalente de normas
constitucionales y las señaladas en tratados internacionales
El Decreto 806 de 1998, reglamenta la
afiliación al Régimen de Seguridad Social en salud y la prestación de los
beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social.
El artículo 28 del mencionado Decreto
prevé, entre los beneficios de los afiliados al Régimen Contributivo, la
prestación económica por maternidad. En ese sentido, el artículo 63 establece,
a cargo de la afiliada, la obligación de cotizar como mínimo por un período
igual al de gestación, para efectos del derecho al reconocimiento de la
mencionada prestación.
Por su parte,
el numeral tercero del Decreto reglamentario 47 de 2000, establece requisitos
adicionales para tales efectos :
ART. 3º—Períodos mínimos de cotización.
Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes
períodos mínimos de cotización:
(...)2. Licencias por maternidad. Para
acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la
trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado
ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso,
sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de
prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión.
En síntesis, la situación legal para
acceder a la prestación económica por maternidad la trabajadora deberá:
l) Cotizar ininterrumpidamente durante
todo el período de gestación;
II) Cancelar en forma completa los
aportes durante el año anterior a la fecha de la solicitud y al menos cuatro de
ellos durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el
derecho y no encontrarse en mora.
En reiteradas oportunidades esta
Corporación se ha referido al alcance del artículo 63 del Decreto 806 de 1998,
en el sentido de que la aplicación de la citada disposición no puede hacer
nugatorio el derecho constitucional de la mujer a que se le reconozca la
prestación económica, derivada de la licencia de maternidad.
Así mismo debe agregarse que de la citada
disposición tiene que derivarse un tratamiento especial para la mujer, que,
además de gestante ostenta la calidad de madre cabeza de familia.
En este orden de ideas la Corte
Constitucional, mediante Sentencia T-931 de 20035, protegió los derechos a
una accionante ordenando a CAFESALUD EPS reconocerle y pagarle la licencia de
maternidad, con el criterio de que “Negar la licencia con el argumento
formal de que la accionante tuvo una interrupción de 11 días en su cotización
es optar por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial,
contrariando también el artículo 228 C.P.”
En el mismo sentido, por medio de la
Sentencia T-549 de 20056 la Sala Primera de esta Corte confirmó
las sentencias de instancia que ordenaron el pago de la prestación económica
por maternidad, a una accionante que había interrumpido el pago de los aportes,
al Sistema de Seguridad por espacio de 21 días.
4. El caso concreto
En el caso objeto de estudio la
accionante estimó vulnerados los derechos fundamentales de los niños, por la
negativa de COMFENALCO EPS de reconocerle y pagarle la prestación económica por
maternidad.
La entidad demandada negó dicha
prestación económica con el argumento de que: “ La licencia se produjo para
el 26 de julio de 2005 y para el 06 de abril de 2005 usted había sido retirada
del sistema con un aporte de 14 días, lo cual produce una interrupción de 16
días (anexo relación de aportes)”.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de
Armenia, mediante providencia del nueve (9) de noviembre de 2005, concede el
amparo constitucional a la accionante y ordenó a COMFENALCO pagar la
prestación.
Consideró el mencionado despacho judicial
que a la demandante se le vulneraron sus derechos constitucionales, dada la
especial protección que le reconoce el artículo 43 Constitucional.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Armenia revoca el fallo, aduciendo que la accionante no cumple
con los requisitos legales, puesto que no cotizó durante los primeros 15 días,
correspondientes al mes de marzo de 2005.
Ahora bien, la actora sostiene -de manera
que la accionada no controvierte- “Soy una madre cabeza de hogar, cuento con
24 años de edad, el padre de mi hija no vive conmigo, mi situación económica
es precaria, y mi única ilusión actualmente, es que me paguen la licencia de
maternidad para poder sufragar el mantenimiento de mi hija”.
Además está demostrado que la señora
Arias Díaz cotizó al Sistema de Salud durante todo el período de la gestación
excepto durante 14 días, correspondientes al período en que tal cotización no
le resultaba posible debido al traslado de su calidad de cotizante a
trabajadora independiente.
Por ello, en aplicación de las normas
constitucionales que establecen la especial protección a la mujer durante el
embarazo y la época subsiguiente al parto, por parte del Estado y a la mujer
cabeza de familia, esta Sala considera que deberá protegerse el derecho de la
actora a la prestación económica por maternidad.
Lo contrario implicaría el
desconocimiento del artículo 228 de la Constitución, a cuyo tenor “en el
Estado social de derecho […] lo trascendente del procedimiento no son
las formalidades sino la realización de los derechos sustanciales –artículo 228
C.P.”[1]
Efectivamente, negar la prestación
económica por licencia de maternidad, con el argumento formal de que la
accionante tuvo una interrupción de 14 días, cuando se conoció que este lapso
corresponde al trámite adelantado para seguir vinculada al Sistema, como
trabajadora independiente, es optar por la prevalencia de la forma sobre lo
verdaderamente sustancial, contrariando el mencionado precepto constitucional.
De manera que la Sentencia del Juez Sexto
Civil Municipal de Armenia que concedió el amparo a la actora fundado en que
puede exigir la prestación económica por maternidad siempre que se cumpla con
el pago de las cotizaciones al Sistema de Salud será confirmada y la decisión
que revocó la misma tendrá que revocarse para en su lugar ordenar a COMPENSAR
EPS pagar la prestación económica por maternidad.
En consecuencia, se revocará la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y en su lugar se
ordenará a la EPS COMFENALCO reconocer y pagar la prestación económica por
maternidad a la señora Emilse Arias Díaz.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil
Municipal de Armenia y en consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad por las razones
expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales de la señora
Emilse Arias Díaz, en consecuencia, ORDENAR a COMFENALCO EPS que dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a reconocerle y pagarle la prestación económica por
maternidad.
TERCERO.
- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Sentencia T-160 de 2006 M.P Alvaro Tafur Galvis
5 Sentencia t-931 de 2003 M.P Clara Inés Vargas Hernández
6 Sentencia T-549 de 2005 M.P Alvaro Araujo Rentería
[1] Sentencia T-622 de 2002 MP Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.