T-461-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-461/03
VIA DE HECHO-Concepto
AUTORIDAD JUDICIAL-Distinción entre
arbitrariedad y capricho
La Corte ha
separado el concepto de arbitrariedad y capricho al mero acto volitivo
individual del juez o tribunal. Tales fenómenos, además de recoger la
concepción ordinaria –es decir, separación absoluta del régimen jurídico o, de
otra manera, imposición de la mera voluntad- ha indicado que se presenta
capricho cuando se desconocen los precedentes y arbitrariedad cuando existe
exceso en el ejercicio de la discrecionalidad interpretativa.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE LEAGLIDAD-Naturaleza diversa
Se encuentra
la distinta naturaleza del control constitucional y de legalidad. En el segundo
caso se demanda la absoluta sujeción de la administración (o del juez,
tratándose de casación) al parámetro legislativo. Habida consideración de la
primacía de la voluntad legislativa, en sentido de autoridad normativa
prevalente, que se desarrolla bajo el principio de legalidad, el concepto de
vía de hecho –así como el juicio de nulidad- exigen un juicio intenso sobre la
actuación vigilada, que restringe las oportunidades de ejercicio hermenéutico.
Por el contrario, el control de constitucionalidad –sea concreto o abstracto-
supone un juicio sobre los excesos en que incurre el legislador, la
administración o la judicatura. Las características propias de la norma
constitucional tornan inadmisibles, salvo determinados casos, un control de
idéntica factura que en materia de control de legalidad, pues resulta propio a
la norma constitucional su textura abierta y la adopción de una perspectiva
jurídica capaz de resolver los problemas jurídicos derivados de la existencia
de normas-regla, normas-principio y valores constitucionales. Ello implica que
existe un mayor margen de interpretación que torna imposible un juicio a partir
de los estrechos límites fijados por la ley.
DECISION JUDICIAL-Protección
constitucional
De la
sentencia mencionada, se desprende que la Corte ha considerado el
desconocimiento del precedente –no el de la Corte Constitucional-, sino el de
la propia jurisdicción. En este caso, no se trata del desconocimiento de la
posición del guardián de la Constitución, sino de la violación del principio de
igualdad que está a la base del sistema de precedentes. No se trata de la
imposibilidad de apartarse de los mismos, sino la falta de argumentos que
justifiquen la separación o distinción en el caso concreto.
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Obligación
del juez de resolver la excepción/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-No
resolver la excepción vicia de inconstitucional la decisión
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la
actuación/VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA
ACCION DE TUTELA-No sustituye mecanismos
de defensa judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procede si la cuestión constitucional se allegó en el proceso
ordinario
LEALTAD PROCESAL-Objeto
El deber de
lealtad procesal, supone que desde el comienzo del proceso se presenten los
argumentos dirigidos a identificar problemas de relevancia constitucional y
demandar del juez una decisión de conformidad.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia
de tutela
SENTENCIA INTEGRADORA-Fundamento
constitucional
SENTENCIA CONDICIONADA O INTERPRETATIVA-Objeto
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Valor
jurídico y fuerza vinculante
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
respecto de inexequibilidad
PERDIDA DE INVESTIDURA-Inexistencia de
conflicto de intereses
REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES-Finalidad/DEBATE
PARLAMENTARIO-Objeto
El régimen de
conflicto de intereses busca, precisamente, que las decisiones del Congreso de
la República consulten el bien común y que, sin considerar sobre las
consecuencias jurídicas reales de sus decisiones, el interés personal ceda ante
el interés público. Además, con ello se protege la debida transparencia de los
debates en el Congreso de la República. El régimen de conflicto de intereses.
Con dicha figura se busca establecer las condiciones internas del debate. El
constituyente quiso que el debate parlamentario tuviera por objeto establecer
aquello que consultara con el bien común y no que se defendieran o propugnaran
intereses particulares de determinados miembros del Congreso.
INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Alcance
INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA Y REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES-Complementación
Resulta claro
que, antes que contradicción entre las dos figuras, existe un complemento. Una,
la inviolabilidad, impide la persecución del parlamentario, garantizando la
independencia del Congreso frente a otros poderes. El otro, el régimen de
conflictos de intereses, protege al Congreso internamente de la dominación de
intereses privados y particulares. De ambas maneras de garantiza la orientación
del Congreso hacia la discusión y el debate de los intereses colectivos y
públicos.
DEBIDO PROCESO-Distinción entre su
dimensión constitucional y su desarrollo legal
En punto al
debido proceso debe distinguirse entre la dimensión constitucional de este
derecho y su desarrollo legal. El derecho al debido proceso, al igual que
innumerables garantías procesales, tiene un marcado acento legal, pues
difícilmente es posible establecer, a partir de la Constitución, su contenido.
Sin embargo, la existencia de dicha dificultad no impide su distinción. El
plano constitucional garantiza que el diseño de los procedimientos judiciales y
administrativos está rodeado de los elementos requeridos –defensa,
contradicción, etc.- para que el procedimiento resulte compatible con el orden
constitucional. Se trata, por decirlo de alguna manera, de garantizar que el
proceso en sí mismo no resulta una mera pantomima o remedo de actuación
judicial o administrativa y que, además, conduzca a la realización de su
propósito. También involucra, en su fase operativa, que se respeten las formas
y los momentos establecidos legalmente. Sin embargo, este último momento no
puede confundirse con el derecho al debido proceso legal. Ello se manifiesta en
la distinta entidad que adquieren las violaciones al procedimiento establecido
en la ley. Aquellas infracciones menores que no trascienden al proceso o que no
afecta su compatibilidad con la Constitución, no tienen relevancia
constitucional.
DERECHO DE DEFENSA-Controversia de la
prueba
PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA-No
se prohibe la prueba sumaria
DERECHO DE CONTRADICCION-Objeto
El derecho de
contradicción apunta a dos fenómenos distintos. De una parte, a la posibilidad
de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra. Desde esta perspectiva,
el derecho de contradicción aparece como un mecanismo directo de defensa,
dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el
proceso. Su vulneración se presentaría cuando se impide o niega la práctica de
pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso. Por otro lado, se
refiere a la facultad que tiene la persona para (i) participar efectivamente en
la producción de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados
por la otra parte o por el funcionario investigador y (ii) exponer sus
argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba.
DERECHO A LA IGUALDAD-Fundamental/DERECHO
A LA IGUALDAD-Garantías fundamentales/ACTIVIDAD JUDICIAL-Operancia
de garantías fundamentales de igualdad/ACTIVIDAD JUDICIAL-Igualdad de
trato/ACTIVIDAD JUDICIAL-Igualdad en la interpretación y aplicación de
la ley
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración/AUTONOMIA
FUNCIONAL DEL JUEZ-Alcance
RATIO DECIDENDI-Fuerza vinculante/OBITER
DICTA-Fuerza persuasiva
DERECHO A LA IGUALDAD-Trato sin
diferencias entre personas que comportan una misma situación fáctica
La Corte no
comparte el respetable argumento expuesto por el Consejo de Estado en la
decisión demandada. El derecho a la igualdad no sólo vincula al legislador,
quien tiene que establecer condiciones de igualdad dentro de la regulación
normativa, sino que obliga al funcionario judicial, quien está en la obligación
de brindar “el mismo... trato”, es decir, resolver los casos semejantes de
manera igual. De ahí que no baste que el juez respete y asegure la igualdad de
las partes en el proceso, sino que tiene que lograr lo mismo, dentro del
sistema jurídico, alcanzando igualdad en la aplicación del derecho.
JUEZ-Precisión para resolver los fallos/DIFERENCIACION
SUFICIENTE-Violación a la igualdad/DIFERENCIACION INSUFICIENTE-Violación
a la igualdad
Lo relativo a
la precisión con la cual el juez resuelve el caso. Ello se refiere al grado de
detalle con que se analizan los hechos de un caso. Existe la posibilidad de que
el juez establezca límites excesivamente restringidos a la hora de fijar la
norma aplicable al caso, por definir con extrema precisión los hechos
relevantes y puede ocurrir lo contrario, esto es, que el juez se apoye en
hechos imprecisos y ambiguos. Ambos casos generan enormes problemas a la hora
de analizar precedentes. En el segundo caso, de extrema amplitud, la regla
tendrá igual carácter y, por lo mismo, abarcará casos que, aunque similares, no
guardan relación suficiente con la regla concreta. Se trata de una situación de
insuficiente diferenciación, que demanda que en una oportunidad posterior se
precise el alcance del precedente, restándole, por lo mismo, fuerza a la
decisión originaria. Es necesario, en tal caso, realizar un ejercicio de
restricción de la ratio. En el primer caso, se presenta una situación de exceso
de diferenciación cuya consecuencia es separar de la regla situaciones que
merecen igual regulación. En tal caso se requiere una ampliación del espectro
de aplicación de la ratio, que operará, en buena medida, bajo el principio
hermenéutico del argumento a simili. En ambos casos se presentan violaciones de
la igualdad que deben ser enfrentados oportunamente por el juez o tribunal.
Claro está, lo anterior supone que no existen razones suficientes para
justificar la amplitud o restricción de la ratio.
RATIO DECIDENDI-Alcance
La ratio
decidendi es la norma que aplica el juez para resolver el caso. Ello implica
que la ratio es una norma con alto grado de concreción. Sin embargo, no es
posible equiparar la ratio decidendi con la solución del caso, pues ello
corresponde a la decisum de la sentencia, que supone la verificación de la
realización del supuesto de hecho que el juez ha establecido en la ratio
decidendi. Lo anterior implica que es posible identificar una regla sobre la manera
de valorar las pruebas, que también habrá de seguirse, pero que no constituye
la ratio decidendi del caso. Ello no excluye que la ratio decidendi dependa del
decisum del caso concreto. La ratio es aquél elemento de carácter normativo que
explica la resolución.
CONSEJO DE ESTADO-Aplicación del
precedente a cada caso particular
DERECHO A LA IGUALDAD-No existió
vulneración por el Consejo de Estado
El Consejo de
Estado no incurrió en violación del derecho a la igualdad en la aplicación de
la ley, pues no desconoció sino que, por el contrario, aplicó el precedente en
cada caso. si bien la ratio decidendi que constituye el precedente del Consejo
de Estado en la materia es amplia, las reglas adoptadas para realizar la
valoración probatoria han permitido distinguir situaciones particulares y
resolver de conformidad.
VIA DE HECHO-Defecto fáctico en decisión
judicial
Referencia: expediente T-696038
Acción de tutela instaurada por Francisco Jose Jattin Safar contra
el Consejo de Estado
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C.,
cinco (5) de junio de dos mil tres (2003).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de lo Contencioso
Administrativo Sección Segunda-Subsección “B”, sala de conjueces, en el trámite
de la petición de tutela promovida por FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR contra el
CONSEJO DE ESTADO.
I-
ANTECEDENTES
1.- Mediante
escrito presentado el 15 de marzo del 2002 ante el Consejo Seccional de la
Judicatura de Montería -Córdoba-, el ciudadano FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
ejerció acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, por considerar que esta
Corporación vulneró algunos de sus derechos fundamentales al decidir sobre la
demanda de pérdida de investidura que fuera presentada en contra suya.
2. Al solicitar
el amparo, explicó el representante judicial del peticionario, que la demanda
de pérdida de investidura estuvo fundamentada en la violación al régimen de
inhabilidades e incompatibilidades, del régimen de conflicto de intereses,
pues, en su condición de Senador de la República, JATTIN SAFAR votó el 13 de
diciembre de 1995 un proyecto de ley que incluía disposiciones relativas a los
efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, en las cuales se recogía
la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia.
3. La pérdida de
investidura del Senador JATTIN SAFAR se solicitó argumentando que con el
proyecto de ley votado el 13 de diciembre de 1995, él pretendía convertir el
enriquecimiento ilícito en una conducta subalterna, es decir que el delito sólo
podría existir cuando se demostrara previamente que el dinero había sido
obtenido a través de una actividad delictiva. El proyecto de ley le favorecía
ya que para el demandante, JATTIN SAFAR pretendía suspender el proceso que por
enriquecimiento ilícito adelantaba contra él la Corte Suprema de Justicia.
4. El proceso de
pérdida de investidura del Senador JATTIN SAFAR culminó con la sentencia del 14
de mayo de 1996, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura. Contra
esta sentencia se interpuso el recurso extraordinario de revisión, el cual fue
resuelto el 12 de febrero de 2002, negando el Consejo de Estado las
pretensiones del recurrente.
5. El accionante
considera que con estos fallos el Consejo de Estado vulneró su derecho al
debido proceso, desconoció la garantía propia de la inviolabilidad de las
opiniones y votos de los congresistas y violó el derecho de igualdad.
5.1. Respecto de
la inviolabilidad de las opiniones y votos de los congresistas, estima el
accionante que la sentencia del 14 de mayo de 1996 no atendió el texto de la
Constitución Política, ya que los salvamentos de voto en esta providencia hacen
énfasis en la inviolabilidad del voto y de las opiniones de los congresistas.
Para el accionante,
la inviolabilidad por los votos y opiniones de los congresistas es intrínseca a
la actividad que desarrollan, ella es garantía para que actúen con
independencia para preservar la institución a la cual pertenecen. Añade que el
conflicto de intereses mencionado en los artículos 182 y 183 de la Constitución
Política, como también en los artículos 286 y siguientes de la ley 5ª de 1992,
sólo refiere a situaciones generales que podrían afectar la imparcialidad del
congresista, pero no imponen el deber de declararse impedido frente a
determinadas decisiones, razón por la cual en su caso no hubo violación al
régimen de conflicto de intereses, pero sí atentado contra la inviolabilidad de
sus votos y opiniones, los cuales fueron tenidos en cuenta por el Consejo de
Estado para retirarle la investidura de Senador de la República.
5.2. El
accionante afirma que fue vulnerado su derecho al debido proceso,
particularmente al desconocer el Consejo de Estado los términos judiciales e
impedir la contradicción de las pruebas aportadas en su contra. Explica que
cuando el proyecto de sentencia que lo favorecía fue negado, la etapa
probatoria del proceso de desinvestidura ya había precluído y, por tanto, el
nuevo ponente no podía ordenar otras pruebas.
Las pruebas que
según el accionante fueron pedidas por fuera del término respectivo se refieren
a certificaciones solicitadas a la Corte Suprema de Justicia por la Magistrada
Ponente, pruebas tendientes a establecer si para el 13 de diciembre de 1995 el
Senador FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR tenía conocimiento de los hechos materia de
investigación en las diligencias preliminares que se adelantaban en su contra.
Una vez obtenida
la correspondiente certificación, el Consejo de Estado determinó que el Senador
tenía conocimiento de los hechos materia de la investigación, ya que había
rendido versión libre y, por tanto, sabía que en su contra cursaba una
investigación penal por el presunto delito de enriquecimiento ilícito.
5.3. Respecto al
derecho a la igualdad, el demandante considera que el Consejo de Estado
desconoció su propia jurisprudencia, habida consideración de que en los casos
de los senadores ARMANDO HOLGUIN SARRIA, JOSE GUERRA DE LA ESPRIELLA Y ALBERTO
SANTOFIMIO BOTERO, el Consejo de Estado se abstuvo de decretar la pérdida de
investidura, cuando, en su criterio, la situación jurídica de estos era igual a
la suya.
El demandante
señala que en los casos mencionados, los senadores conocían –conforme
certificación de la Corte Suprema de Justicia-, al momento de votar el proyecto
de ley el día 13 de diciembre de 1995, de la existencia de procesos penales en
su contra, unos en investigación previa y otros con apertura de instrucción, en
los cuales se discutía la posible comisión del delito de enriquecimiento
ilícito por parte de particulares. En estos casos, el Consejo de Estado se
abstuvo de decretar la pérdida de la investidura, bajo el argumento de que no
existían suficientes elementos de prueba que permitieran suponer que los
mencionados senadores tuvieran conocimiento de que se encontraban incursos en
una situación de conflicto de intereses.
Por el
contrario, en las sentencias demandadas, se hace una valoración distinta del
mismo hecho –conocimiento de la existencia de un proceso penal, en indagación
preeliminar, según certificación de la Corte Suprema de Justicia-, derivándose
la existencia de un conflicto de intereses y decretándose, en consecuencia, la
pérdida de la investidura.
Trámite ante
el Consejo Seccional de la Judicatura.
6. El Consejo
Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
mediante providencia del 4 de abril del 2002, tuteló el derecho a la igualdad y
dejó sin efectos los fallos pronunciados por el Consejo de Estado el 14 de mayo
de 1996 y el 12 de febrero del 2002. En concepto de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, se violó el derecho a la igualdad del demandante, puesto que se
dio un tratamiento diferente, sin justificación alguna –como lo demanda la
jurisprudencia de la Corte Constitucional-, al ex Senador Jattin Safar cuando
su situación era idéntica a la de los parlamentarios José Guerra de La
Espriella, Alberto Santofimio Botero y Armando Holguín Sarriá.
7. El
Vicepresidente del Consejo de Estado, Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda
impugnó la decisión. En concepto del Magistrado, la Sala Seccional incurrió en
el error que le endilga al Consejo de Estado. El error del fallador se deriva
del hecho de que únicamente consideró las circunstancias fácticas que rodearon
la denuncia (participación en una votación) y la causal invocada, sin
considerar, como le correspondía, el análisis probatorio realizado en cada uno
de los casos. Olvidó el a-quo considerar que en los procesos seguidos
contra Alberto Rafael Santofimio Botero, Armando Holguín Sarria y José Guerra
de la Espriella, el Consejo de Estado no encontró pruebas suficientes que
demostraran que los citados parlamentarios tuvieran conocimiento pleno de que
se les investigaba por la posible comisión de enriquecimiento ilícito por
particulares, lo cual si fue probado en el proceso seguido contra Francisco
José Jattin Safar, mediante pruebas que iban más allá de la certificación
expedida por la Corte Suprema de Justicia.
Tampoco analizó
el a-quo el juicio de igualdad realizado en la sentencia que resolvió el
recurso extraordinario de revisión.
8. La Magistrada
Olga Inés Navarrete Barrero -ponente de la sentencia de revisión- impugnó la
decisión. Ella, además de reiterar los argumentos del Vicepresidente del
Consejo de Estado, indicó que las pretensiones del actor son idénticas a las
manifestadas en el recurso extraordinario de revisión, lo que indica la
improcedencia de la demanda de tutela.
9. La
Procuraduría 135 Judicial II Penal de Montería impugnó el fallo de tutela. En
su concepto existía una nulidad por falta de competencia, según se desprende
del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Por otra parte, comparte
las razones expuestas por el Vicepresidente del Consejo de Estado e indica que
deberá tenerse en cuenta el precedente, como lo mandó la Corte Constitucional
en sentencia C-836 de 2001.
Finalmente
indica que en sentencia SU-047 de 1999, la Corte indicó que “los votos de los
Congresistas, aún tratándose de la función Judicial gozan de una indemnidad
total, con mayor razón, cuando de opiniones relacionadas con la función
Administrativa (sic) se trata, como ocurrió en este caso”.
10. El Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante
providencia del 22 de mayo del 2002, al decidir sobre la impugnación presentada
contra la sentencia del 4 de abril, resolvió declarar la nulidad de lo actuado
a partir de la notificación del auto dictado el 15 de marzo del 2002, mediante
el cual se admitió la petición de amparo. Esta decisión estuvo basada en la
falta de notificación a todos y cada uno de los Magistrados y al Conjuez que
intervinieron en la adopción de los fallos señalados como vías de hecho.
11. Después de
subsanado el vicio de nulidad, el Consejo Seccional de la Judicatura de
Montería –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante auto del 22 de julio del
2002, con fundamento en el artículo 1º., numeral 2º., inciso segundo del
Decreto 1382 del 2000, envió el expediente respectivo por competencia al
Consejo de Estado. El asunto fue repartido a la Sección Segunda, Subsección B, donde
los tres magistrados se declararon impedidos ya que habían intervenido en el
trámite y fallo del recurso extraordinario de revisión.
Sentencia que
se revisa
12. Una vez se
designaron los respectivos conjueces, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
B, resolvió el 5 de noviembre del 2002 negar la petición de tutela de los
derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, solicitud elevada por
el ciudadano FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR.
La Sala de
Conjueces del Consejo de Estado parte de considerar como vía de hecho “las
actuaciones de las autoridades, desprovistas de todo sustento jurídico”, lo que
implica que sólo se incurre en dicha conducta cuando “despliegan
comportamientos ajenos al campo de lo jurídico e ingresan a la órbita de la
ilicitud”.
En concepto de
la Sala de Conjueces, no existió “vía de hecho” en el análisis realizado por el
Consejo de Estado sobre la inviolabilidad de las opiniones de los congresistas,
ya que la existencia de disensos es apenas natural en un debate jurídico y son
producto de “las diferentes maneras de concebir el derecho y la política”. De
ahí que en este punto la tutela “no tiene vocación exitosa, porque ella no está
consagrada como tercera instancia para retomar debates y trámites ya culminados
conforme a la normatividad procesal”.
En cuanto a la
violación del derecho a la igualdad, la Sala de Conjueces considera que no es
posible predicar su violación en la medida en que (i) existieron elementos
probatorios distintos en cada uno de los casos y (ii) participaron distintos
juzgadores (incluyendo un conjuez), de manera que “mal pueden calificarse de
vías de hecho esas disparidades apreciativas y conceptuales que pueden
desprenderse de una primera aproximación comparativa de las decisiones a que se
refiere la solicitud de amparo”. Las discrepancias en los cuerpos colegiados
deben resolverse, como se hizo en esta oportunidad, respetando los cánones
procesales en la materia.
En punto a la
certificación expedida por la Corte Suprema de Justicia indica que (i) con ella
no se hizo más que verificar un hecho cierto e indiscutible en el proceso
(haberse escuchado al entonces Senador en versión libre), lo cual contribuye a
que se concilie “la decisión judicial con la verdad real de los
acontecimientos”, lo cual no constituye violación del debido proceso y (ii)
que, en todo caso, dicho elemento probatorio no fue la pieza central del
análisis que hiciera el Consejo de Estado. En efecto, se consideraron diversos
documentos, como las actas de las sesiones del Congreso, la versión libre del
Senador Jattin Safar. El Consejo de Estado destacó las preguntas formuladas en
dicha versión libre sobre los hechos relacionados con el proceso 8000 y la
vinculación de tales hechos con el pago de la estadía del senador en Cali, así
como las discusiones en el Senado sobre el impacto del proyecto de ley sobre el
proceso 8000.
Finalmente,
reitera la Sala de Conjueces que la tutela no es una tercera instancia “para
corregir los posibles errores, si los hubo, durante el respecto trámite de un
juicio”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
13. La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el presente caso,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Temas
jurídicos y organización de la sentencia.
14. En el
presente caso, la Corte enfrenta a un caso complejo que demanda analizar
diversos argumentos expuestos durante el proceso de pérdida de investidura del
demandante y en el trámite de tutela.
A fin de ordenar
el análisis de la Corte, primeramente se considerarán dos temas jurídicos de
carácter general, que tiene por objeto reiterar la jurisprudencia en torno a la
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego se
analizará un tema previo a los cargos de la demanda, relativo a la situación
abstracta de la votación del proyecto de ley. Este estudio se torna necesario,
pues si la votación del artículo propuesto al Senado de la República en si
mismo no podía generar conflicto de intereses, se estaría frente a un proceso
viciado desde su comienzo y no resultaría necesario proceder al análisis de los
cargos. Finalmente, si se llega a la conclusión de que el proceso de pérdida de
investidura no estaba viciado, en los términos del punto anterior, se
estudiarán los cargos de la demanda. En este orden de ideas, la Corte planteará
los problemas jurídicos al comienzo de cada capítulo temático de la sentencia.
A. En torno a
la tutela contra providencias judiciales.
Problemas
jurídicos.
15. Según señaló
la magistrada ponente en su escrito de impugnación, la demanda de tutela debía
ser rechazada por cuanto el demandante repetía las peticiones y argumentos
expuestos en su escrito de interposición del recurso extraordinario de
revisión, en razón de que implica la conversión de la tutela en tercera
instancia. Este argumento no fue considerado debidamente en sede de tutela.
La Corte deberá
analizar si el hecho de que la demanda de tutela contenga las mismas peticiones
hechas en sede ordinaria, implican revivir el proceso ordinario y, por lo
mismo, la improcedencia de la tutela.
16. La sentencia
que se revisa –dictada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado-, se basa
en que la figura de la vía de hecho supone una abierta violación del
ordenamiento jurídico, equivalente a la comisión de actos ilícitos. Bajo este
supuesto, resulta procedente la tutela contra sentencias judiciales. En
relación con este punto, la Corte recordará y reiterará su jurisprudencia en
torno a la procedencia de tutelas contra providencias judiciales y analizará si
ésta procede únicamente en los términos indicados por la Sala de Conjueces.
La acción de
tutela contra providencias judiciales por razones de inconstitucionalidad.
17. Como se
mencionó en la consideración anterior, para algunos la acción de tutela
únicamente procede cuando la conducta del juez implica la irrupción en el campo
de lo ilícito. Esta postura se basa, en términos generales, en la concepción
administrativa de la “vía de hecho”. Según la doctrina[1] y la jurisprudencia, la
“vía de hecho” constituye un acto de la administración que, por sus calidades,
“está desnaturalizado”[2],
e implica “una irregularidad o ilegalidad ‘manifiesta’ o ‘flagrante’, es decir,
que se trata de un caso en que la administración incurre en una ilegalidad
agravada o exagerada”[3].
Se trata, por lo tanto de “un puro hecho material, desprovisto de toda
justificación jurídica”[4],
razón por la cual se puede calificar de una situación cuasidelictual[5].
18. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho alusión a diversos elementos
que permitirían suponer que ha sujetado la procedencia de la tutela contra
decisiones judiciales, a la verificación de una vía de hecho, conforme lo
entiende la jurisprudencia y la doctrina administrativista. Ello se deriva del
uso constante de la expresión vía de hecho a partir de la sentencia C-593 de
1992 y la reiterada exigencia de que se trate de actuaciones arbitrarias y
caprichosas del juez.
A partir de
estos elementos, la Corte desarrolló lo que se ha conocido como tutela contra
sentencias por vía de hecho o la doctrina de la vía de hecho judicial[6]. Sin embargo, diversos
elementos obligan a desechar esta asimilación de la teoría de la vía de hecho
administrativa al campo de la tutela contra decisiones judiciales.
18.1 En primer
lugar, la Corte ha separado el concepto de arbitrariedad y capricho al mero
acto volitivo individual del juez o tribunal. Tales fenómenos, además de
recoger la concepción ordinaria –es decir, separación absoluta del régimen
jurídico o, de otra manera, imposición de la mera voluntad- ha indicado que se
presenta capricho cuando se desconocen los precedentes y arbitrariedad cuando
existe exceso en el ejercicio de la discrecionalidad interpretativa. En
sentencia T-1031 de 2001, la Corte indicó:
“No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera
grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos
casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente
(capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio
de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”.
18.2
Directamente ligado a lo anterior, aunque es un elemento autónomo y decisivo,
se encuentra la distinta naturaleza del control constitucional y de legalidad.
En el segundo caso se demanda la absoluta sujeción de la administración (o del
juez, tratándose de casación) al parámetro legislativo. Habida consideración de
la primacía de la voluntad legislativa, en sentido de autoridad normativa
prevalente, que se desarrolla bajo el principio de legalidad, el concepto de
vía de hecho –así como el juicio de nulidad- exigen un juicio intenso sobre la
actuación vigilada, que restringe las oportunidades de ejercicio hermenéutico.
Por el
contrario, el control de constitucionalidad –sea concreto o abstracto- supone
un juicio sobre los excesos en que incurre el legislador, la administración o
la judicatura. Las características propias de la norma constitucional tornan
inadmisibles, salvo determinados casos, un control de idéntica factura que en
materia de control de legalidad, pues resulta propio a la norma constitucional
su textura abierta y la adopción de una perspectiva jurídica capaz de resolver
los problemas jurídicos derivados de la existencia de normas-regla,
normas-principio y valores constitucionales. Ello implica que existe un mayor
margen de interpretación que torna imposible un juicio a partir de los
estrechos límites fijados por la ley.
De ahí que se
juzgue la interpretación judicial violatoria de los derechos fundamentales (en
la medida en que la Constitución restringe la tutela contra actuaciones de
autoridades y particulares que violen derechos de tal índole) y el
desconocimiento del precedente constitucional en materia de tales derechos.
18.3 Por otra
parte, de la sentencia mencionada, se desprende que la Corte ha considerado el
desconocimiento del precedente –no el de la Corte Constitucional-, sino el de
la propia jurisdicción. En este caso, no se trata del desconocimiento de la
posición del guardián de la Constitución (C.P. art. 241), sino de la violación
del principio de igualdad que está a la base del sistema de precedentes. No se
trata de la imposibilidad de apartarse de los mismos, como se señaló en
sentencia SU-047 de 1999, sino la falta de argumentos que justifiquen la
separación o distinción en el caso concreto.
18.4 La
protección de la igualdad, bajo el sistema de precedente, y la demanda de
suficiente justificación de las modificaciones, separaciones o distinciones en
esta materia, ha llevado a la Corte a considerar contrario a la Constitución
las decisiones judiciales en las cuales se aprecia insuficiente motivación.[7] Con ello, la Corte ha
tornado en elemento propio del debido proceso la pretensión de que las
decisiones judiciales sean racional y razonablemente admisibles. Es decir, es
objeto de protección constitucional la posibilidad de controlar la decisión
judicial, con lo cual el concepto de arbitrariedad y capricho trasciende,
nuevamente, el campo de lo meramente volitivo y se adentra en la adecuación del
juicio que realiza el juez o tribunal a las reglas o prescripciones del
razonamiento práctico.
18.5 Esta
pretensión de justificación plena (interna y externa)[8] implica que si se
cuestiona la constitucionalidad de una norma relevante para la solución de un
caso, el juez esté en la obligación de responder y resolver la excepción de
inconstitucionalidad planteada. Su inacción frente a este punto, vicia de
inconstitucionalidad la decisión[9].
A partir de
estas consideraciones resulta claro que la tutela contra providencias
judiciales no procede por incurrir el funcionario en vía de hecho (en el
sentido administrativo del concepto), sino por violación de la Constitución. En
sentencia T-441 de 2003 la Corte recogió y sistematizó estos argumentos fijando
parámetros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que
respondieran a claros criterios constitucionales. Así, se indicó que la tutela
procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violación directa o
indirecta de la Constitución. Es decir, frente a providencias judiciales
inconstitucionales. A continuación se trascriben apartes centrales de dicha
sentencia, a efectos de su debida difusión:
“11. La acción de tutela procede contra decisiones judiciales que
violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992.
Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Esta idea incluye, claro está, la situación de carencia de
fundamentación legal de la decisión judicial, por cuanto constituye violación
del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, a él
asociado.
A partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede
identificarse diversas situaciones genéricas de violación de la Constitución
que autoriza la procedencia de tutela en contra de providencias judiciales,
incluidas las sentencias.
En primer lugar, se encuentra los casos en los cuales la violación
de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia
del desconocimiento de normas de rango legal, lo que corresponde a los defectos
sustantivo –que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga
omnes-, orgánico y procedimental. En segundo lugar, aquellas relativas a graves
problemas relacionados con el soporte fáctico de los procesos –sea por omisión
en práctica o decreto de pruebas o indebida valoración de las mismas -, que se
conoce como el defecto fáctico. Estos defectos son los que originariamente
definieron el concepto de vía de hecho judicial[10]. En
tercer lugar, se encuentra las situaciones en las cuales la violación de los
derechos fundamentales por parte del funcionario judiciales es consecuencia de
su inducción en error, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha
denominado vía de hecho por consecuencia[11].
De otro lado se encuentran situaciones en las cuales la providencia
judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión consistentes
en la insuficiente sustentación o justificación del fallo[12] y el
desconocimiento del precedente judicial, particularmente el de la Corte
Constitucional[13].
Finalmente se tienen las situaciones en las cuales se incurre en
violación directa de la Constitución y de los derechos fundamentales de alguna
de las partes. Se trata de las hipótesis en las cuales la decisión se apoya en
la interpretación de una disposición en contra de la Constitución[14], y
aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad cuando la violación de la Constitución
resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud
expresa por alguna de las partes en el proceso[15].
En todas estas situaciones, la procedencia de la tutela en contra de
la decisión judicial está condicionada a la existencia de una violación de un
derecho fundamental (C.P. art. 86).”
Por lo expuesto,
resulta claro que el parámetro de análisis utilizado por la Sala de Conjueces
en el proceso de la referencia, resulta en extremo restringido y, por lo mismo,
prima facie vicia sus conclusiones. Sólo un análisis de sus motivaciones
permitirá desvirtuar la existencia de tal vicio.
La demanda de
tutela contra providencias judiciales.
19. La
Magistrada Navarrete indicó que el demandante presentó los mismos alegatos en
tutela y en sede del recurso extraordinario de revisión. De ahí que, de
proceder la tutela, se repetiría el juicio ordinario ante el juez
constitucional, lo que no resulta procedente.
La Corte
comparte de manera parcial este argumento. La tutela contra providencias
judiciales no es un mecanismo para repetir el juicio ordinario. No es una
tercera o cuarta instancia que opere sobre la jurisdicción. La Constitución y
el legislador han definido una estructura y un procedimiento que garantiza que
las cuestiones que carecen de relevancia constitucional, únicamente pueden
resolverse ante los jueces ordinarios.
De ahí que si al
revisar la demanda de tutela, se observa que el demandante pretende que en sede
de tutela se resuelvan tales cuestiones reservadas a la justicia ordinaria, la
decisión judicial debe ser su rechazo por improcedente.
Sin embargo, tal
situación únicamente se presenta si lo alegado en el juicio ordinario carece de
relevancia constitucional.
20. Tratándose
de temas de relevancia constitucional, la procedibilidad de la tutela contra
sentencias y demás providencias judiciales se sujeta a una regla inversa:
Únicamente procede la tutela contra providencias judiciales si la cuestión
constitucional fue alegada oportunamente dentro del proceso ordinario.
De conformidad
con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela únicamente procede
si no existe otro medio de defensa judicial. La existencia de “otro medio de
defensa judicial” no implica la existencia de un recurso específico, sino que
(i) exista un juez que conozca de la causa –lo cual es pleno en Colombia, por
la competencia residual de los jueces civiles del circuito-, (ii) que dentro
del proceso, en abstracto, el problema constitucional –i.e. la protección del
derecho fundamental- sea posible, (iii) que, en el caso concreto, sea posible
predicar condiciones de eficacia al medio de defensa. Lo anterior implica que
tanto las oportunidades procesales –demanda, su contestación, alegatos- y los
recursos –reposición, apelación, casación, revisión, etc.- resultan, en abstracto,
idóneos para enfrentar los problemas constitucionales que se puedan suscitar
dentro del proceso.
Por otra parte,
el deber de lealtad procesal, supone que desde el comienzo del proceso se
presenten los argumentos dirigidos a identificar problemas de relevancia
constitucional y demandar del juez una decisión de conformidad.
En directa
relación con lo anterior, y tal como se analizó en el fundamento 18.5 de esta
sentencia y lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, tratándose de
normas violatorias de la Constitución, las partes pueden invocar la excepción
de inconstitucionalidad y el juez tiene el deber de resolver esa cuestión.
En este orden de
ideas, resulta claro que la parte que identifique un problema de relevancia
constitucional tiene la carga de señalarlo a fin de que el juez pueda
resolverlo, antes de acudir al mecanismo, ahora sí, excepcional de la
tutela. Lo anterior define claramente este carácter excepcional de la tutela:
su procedencia está justificada si los medios ordinarios no garantizan la
efectividad de los derechos; en otras palabras, si la estructura y el
funcionamiento ordinario del estado –sea administrativa o judicial- no cumple
con el deber fijado en el artículo 2 de la Constitución, incumple su función de
garante y, en consecuencia, debe activarse el dispositivo de protección
extremo: la tutela.
Por lo expuesto,
tendrá razón la Magistrada Navarrete respecto de aquellos puntos propios de la
justicia ordinaria que carecen de relevancia constitucional. Respecto de
aquellos que implican la afectación de un interés iusfundamental, el hecho de
que los hubiere invocado en el recurso extraordinario de revisión, simplemente
significa que el demandante advirtió el problema oportunamente y, como
correspondía, lo invocó. La coincidencia entre los argumentos expuestos en la
tutela y en el recurso, solo indicaría que el demandante considera que tales
problemas constitucionales no fueron resueltos debidamente.
B. En torno a
la situación abstracta por la cual se decretó la pérdida de la investidura del
demandante.
Descripción
de la situación normativa y delimitación del problema jurídico.
21. Al Senador
Jattin le fue decretada la pérdida de la investidura por haber votado
positivamente un artículo dentro de un proyecto de ley que implicaba la
fijación en disposición positiva de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre los efectos de la cosa juzgada y la fuerza vinculante de
su jurisprudencia. Ello tendría como consecuencia que el demandante resultaría
favorecido con la supuesta ratio decidendi de la Corte en una sentencia
relativa al tipo penal enriquecimiento ilícito. Para efectos de ilustración se
trascribe la norma que el demandante votó afirmativamente:
“La doctrina constitucional adoptada en las sentencias de la Corte
Constitucional es criterio auxiliar de interpretación para las autoridades,
excepto en los siguientes casos:
Primero, cuando dicte sentencias interpretativas, es decir, aquellas
que declaran la exequibilidad de una norma condicionada a una determinada forma
de interpretación.
Segundo, cuando la parte motiva de la sentencia proferida por la
Corte Constitucional guarde unidad indisoluble o relación directa o tenga nexo
causal con la parte resolutiva de la misma.
Tercero, en los casos de sentencias integradoras, es decir, cuando a
falta de legislación adecuada para resolver un asunto concreto sometido a su
competencia, el juez aplique directamente la norma constitucional, en estos
tres casos la doctrina adoptada en la providencia hace tránsito a cosa juzgada
constitucional, obliga en su integridad y corrige la jurisprudencia, su
inobservancia es causal de mala conducta” (Tomado de la sentencia demandada de
la Sala Plena del Consejo de Estado).
22. Con el
proyecto de ley el legislador no estaba creando una norma nueva dentro del
ordenamiento jurídico, sino que recogía las ratione decidendii que la
Corte Constitucional había dictado en sentencias de control de constitucional y
que, por expresa orden constitucional, hacen tránsito a cosa juzgada con
efectos erga omnes.
En efecto, en
sentencia C-109 de 1995 (15 de marzo de 1995), la Corte expuso los siguientes
argumentos para justificar la sentencia integradora que se adoptaba:
“18- La sentencia integradora es una modalidad de decisión por medio
de la cual, el juez constitucional, en virtud del valor normativo de la Carta
(CP art. 4), proyecta los mandatos constitucionales en la legislación
ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vacíos normativos o hacer
frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal. En ello reside la
función integradora de la doctrina constitucional, cuya obligatoriedad, como
fuente de derecho, ya ha sido reconocida por esta Corporación34 . Y no podía ser de otra forma, porque la
Constitución no es un simple sistema de fuentes sino que es en sí misma una
norma jurídica, y no cualquier norma, sino la norma suprema (CP art. 4), por lo
cual sus mandatos irradian y condicionan la validez de todo el ordenamiento
jurídico.
Las sentencias integradoras encuentran entonces su primer fundamento
en el carácter normativo de la Constitución, puesto que el juez constitucional,
con el fin de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, debe
incorporar en el orden legal los mandatos constitucionales. Por ello, si el
juez, para decidir un caso, se encuentra con una indeterminación legal, ya sea
porque el enunciado legal es insuficiente, ya sea porque el enunciado es
contrario a la Carta, el juez debe proyectar los mandatos constitucionales
directamente al caso, aun cuando de esa manera, en apariencia, adicione el
orden legal con nuevos contenidos normativos. El juez en este caso en manera
alguna está legislando pues lo único que hace es dar aplicación al principio
según el cual la Constitución, como norma de normas, tiene una suprema fuerza
normativa (CP art. 4). Por ello, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia
en su momento, o como lo ha tantas veces afirmado esta Corporación, la Carta de
1991 cubre "retrospectivamente y de manera automática, toda la legalidad
antecedente, impregnándola con sus dictados superiores, de suerte que, en cuanto
haya visos de desarmonía entre una y otra, la segunda queda modificada o debe
desaparecer en todo o en parte según el caso"35 .
De otro lado, este tipo de decisiones integradoras también encuentra
fundamento en el principio de efectividad establecido por el artículo 2º de la
Carta, puesto que los órganos del Estado en general, y los jueces y la Corte
Constitucional en particular, deben buscar, en sus actuaciones, hacer realidad
los principios, derechos y deberes constitucionales así como el orden de
valores que la Constitución aspira a instaurar. Es pues natural que los jueces,
y en particular el juez constitucional, integren en sus sentencias los mandatos
constitucionales.” (Subrayado fuera del texto).
Si se revisa la
parte subrayada, resulta claro que el legislador se limitó a elevar a texto
positivo una norma que ya había sido adoptada por la Corte Constitucional 8
meses antes.
En la misma
sentencia, aunque existen casos anteriores, la Corte señaló lo siguiente en
relación con las sentencias condicionadas:
“la Constitución no ha establecido que la Corte esté atrapada en el
dilema de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento
(declaración de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de
inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte
compete "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten
los ciudadanos contra las leyes" (CP 241 Ord. 4º). Por consiguiente, al
decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia
que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución. Y de esa manera lo ha hecho y lo seguirá haciendo esta
Corporación. Así, en ciertas ocasiones, la Corte ha decidido mantener en el
ordenamiento jurídico una norma pero condicionando su permanencia a que sólo
son válidas unas interpretaciones de la misma, mientras que las otras son
inexequibles (sentencias interpretativas o de constitucionalidad condicionada)3
.”
Al igual que
ocurre con el inciso dedicado a las sentencias integradoras, en el correspondiente
a las condicionadas, el legislador se limitó a disponer aquello que la Corte
Constitucional ya había dictado.
Finalmente, en
relación con el inciso relativo a la relación directa entre la parte motiva y
la resolutiva, en sentencia C-131 de 1993 la Corte indicó:
“2. ¿Hace tránsito a la cosa juzgada toda la sentencia de la Corte
Constitucional o solamente una parte de ella?
La Corte responde este nuevo interrogante en el sentido de afirmar
que únicamente una parte de sus sentencias posee el carácter de cosa juzgada.
3. ¿Que parte de las sentencias de constitucionalidad tiene la
fuerza de la cosa juzgada?
La respuesta es doble: poseen tal carácter algunos apartes de las
sentencias en forma explícita y otros en forma implícita.
Primero, goza de cosa juzgada explícita la parte resolutiva de las
sentencias, por expresa disposición del artículo 243 de la Constitución.
Segundo, goza de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte
motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de
tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquellos.
En efecto, la parte motiva de una sentencia de constitucionalidad
tiene en principio el valor que la Constitución le asigna a la doctrina en el
inciso segundo del artículo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es,
ella se considera obiter dicta.
Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias
de la Corte Constitucional que guarden relación directa con la parte
resolutiva, así como los que la Corporación misma indique, pues tales
argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva,
son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las
autoridades y corrigen la jurisprudencia.
La ratio iuris de esta afirmación se encuentra en la fuerza de la
cosa juzgada implícita de la parte motiva de las sentencias de la Corte
Constitucional, que consiste en esta Corporación realiza en la parte motiva de
sus fallos una confrontación de la norma revisada con la totalidad de los
preceptos de la Constitución Política, en virtud de la guarda de la integridad
y supremacía que señala el artículo 241 de la Carta. Tal confrontación con toda
la preceptiva constitucional no es discrecional sino obligatoria. Al realizar
tal confrontación la Corte puede arribar a una de estas dos conclusiones: si la
norma es declarada inexequible, ella desaparece del mundo jurídico, con fuerza
de cosa juzgada constitucional, como lo señala el artículo 243 superior, y con
efecto erga onmes, sin importar si los textos que sirvieron de base para tal
declaratoria fueron rogados o invocados de oficio por la Corporación, porque en
ambos casos el resultado es el mismo y con el mismo valor. Si la norma es
declarada exequible, ello resulta de un exhaustivo examen del texto estudiado a
la luz de todas y cada una de las normas de la Constitución, examen que
lógicamente se realiza en la parte motiva de la sentencia y que se traduce
desde luego en el dispositivo.
Son pues dos los fundamentos de la cosa juzgada implícita: primero,
el artículo 241 de la Carta le ordena a la Corte Constitucional velar por la
guarda y supremacía de la Constitución, que es norma normarum, de conformidad
con el artículo 4° idem. En ejercicio de tal función, la Corte expide fallos
con fuerza de cosa juzgada constitucional, al tenor del artículo 243
superior. Segundo, dichos fallos son erga omnes, según se desprende del propio
artículo 243 constitucional.
Considerar lo contrario, esto es, que únicamente la parte resolutiva
tiene fuerza de cosa juzgada, sería desconocer que, admitiendo una norma
diferentes lecturas, el intérprete se acoja a lo dispositivo de una sentencia
de la Corte Constitucional e ignore el sentido que la Corporación -guardiana
de la integridad y supremacía de la Carta-, le ha conferido a dicha norma para
encontrarla conforme o inconforme con la Constitución. Ello de paso atentaría
contra la seguridad jurídica dentro de un ordenamiento normativo jerárquico,
como claramente lo es el colombiano por disposición del artículo 4° superior.”
En suma, resulta
claro que el legislador no estaba adoptando normas nuevas, sino que se propuso
verter en un texto positivo normas existentes en el ordenamiento jurídico. Ello
implica que, en tanto que normas, generaban efectos jurídicos. Entre ellos,
claramente, que en relación con disposiciones que hubiesen sido objeto de
control de constitucionalidad, las autoridades públicas –tanto administrativas
como judiciales- estaban en la obligación de observar la cosa juzgada
constitucional, lo que, como ya se vio, incluía la ratio de la
sentencia.
Esta situación
obliga a considerar el siguiente problema jurídico: ¿Es posible predicar
conflicto de intereses de un parlamentario, cuando es sometido a consideración
del Congreso de la República un proyecto de ley que (i) incorpora la rationes
decidendii de sentencias dictadas en procesos de control de
constitucionalidad de leyes de la República, (ii) que tiene por consecuencia
reiterar la obligación de todo juez de observar la jurisprudencia
constitucional (la ratio decidendi) en aquellos puntos que hacen
tránsito a cosa juzgada con fuerza erga omnes y, además, (iii) lo cual
podría implicar un beneficio para un parlamentario, habida consideración de la
existencia de sentencias de la Corte Constitucional, que han hecho tránsito a
cosa juzgada, que acogen o fijan cierta interpretación sobre una disposición
relacionada con un hecho punible?
22.1 La Corte
estima que la respuesta ha de ser negativa por dos razones. La primera, que no
es posible predicar la existencia de un conflicto de intereses y, por lo mismo,
abandono del deber de consulta la justicia y el bien común (art. 133 de la
C.P.), cuando el beneficio personal que supuestamente persigue el
parlamentario, consistente en fijar una determinada interpretación de un tipo
penal, ya existente en el ordenamiento jurídico.
22.2 La segunda,
que admitir la existencia de un conflicto de intereses implicaría desconocer el
efecto de cosa juzgada constitucional con fuerza erga omnes que tienen
las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en sede de control
abstracto o, lo que es lo mismo, la fuerza normativa de sus decisiones; así
como el deber de todas las autoridades, incluidas las judiciales, de seguir la
jurisprudencia de esta Corporación –sea de control de constitucionalidad
abstracto o de revisión de sentencias de tutela-.
El efecto de
cosa juzgada con alcance erga omnes que la Constitución predica de las sentencias
de la Corte Constitucional y la consiguiente prohibición de reproducir las
normas declaradas inexequibles, no se limita a una prohibición de reproducir en
una nueva ley el texto declarado inexequible, sino que implica (i) que las
normas que la Corte separa del ordenamiento en virtud de una sentencia de
constitucionalidad condicionada, no pueden predicarse como parte del
ordenamiento; (ii) que la Corte fija el sentido de la disposición
constitucional, es decir, la norma constitucional mediante la ratio
decidendi de su decisión; y (iii) que, cuando la sentencia es de
constitucionalidad condicionada, se establece la norma que pertenece al
ordenamiento jurídico.
23. El anterior
análisis podría llevar a la conclusión de que al demandante se le inició un
proceso de pérdida de investidura por un conflicto de intereses en un asunto en
el cual dicho conflicto no podía existir. La Corte considera que tal conclusión
es desacertada por dos razones.
23.1 Se ha
partido, y tal parece ser la discusión dentro del Congreso como se analizará en
el fundamento 23.2, que en sentencia C-127 de 1993 la Corte había condicionado
el tipo penal de enriquecimiento ilícito a la condena previa por otro delito,
del cual provinieran los recursos enriquecedores. Sólo de esta manera podría
sostenerse que existía un beneficio a favor del Senador Jattin.
En la aclaración
de voto a la sentencia SU-1300 de 2001, al Magistrado (E) Uprimny expuso las
razones por las cuales no podía asumirse dicha postura. Con anterioridad al 13
de diciembre de 1995, la Corte ya se había pronunciado en varias oportunidades
sobre el enriquecimiento ilícito. Aunque en sentencia C-127 de 1993 se indica
la necesidad de una declaración judicial, en sentencia C-049 de 1994 la Corte
no hace dicha mención y, por el contrario, se limitó a declarar la
exequibilidad de un tipo penal sobre enriquecimiento ilícito. De allí que en
realidad en la sentencia C-127 de 1993 la Corte solo fijó un obiter dictum,
sin fuerza vinculante alguna. La solución definitiva al asunto se lograría en
sentencia C-319 de 1996, en la que la Corte abordó expresamente el tema.
Así las cosas,
no existía para el 13 de diciembre de 1995 una decisión, con fuerza erga
omnes o un precedente de la Corte que estableciera una posición que
resultara beneficiosa para los investigados por el delito de enriquecimiento.
Teniendo en cuenta lo anterior, la discusión que ocurrió en el Congreso de la
República adquiere una relevancia singular.
23.2 En la
sentencia mediante la cual el Consejo de Estado decretó la pérdida de la
investidura del demandante, se hizo un extenso análisis de las circunstancias
que rodearon la votación del proyecto de artículo antes mencionado. En las
páginas 13 a 20 de la mencionada sentencia, el Consejo de Estado recoge la
discusión que suscitó la presentación del proyecto de ley. De tal discusión
emerge con claridad que se puso de presente que la aprobación del artículo
podía afectar las investigaciones que adelantaba la Fiscalía General de la
Nación contra algunos parlamentarios y funcionarios del Estado, por supuestos
enriquecimientos ilícitos dentro del llamado proceso 8.000. Dentro de dicha
discusión algunos parlamentarios indicaron, expresamente, que el propósito de
la disposición propuesta era determinar la manera de interpretar y aplicar la
ley por parte de fiscales y jueces penales y, otros, plantearon sus propias
inquietudes frente a las consecuencias que tendría frente a procesos, pues,
según manifestaron algunos parlamentarios, algunos funcionarios de la fiscalía
les había indicado que “si demostramos que recibieron un peso de
narcotraficantes los vamos a condenar, van a la cárcel, si les demostramos que
les pagaron una cuenta de hotel, eso es enriquecimiento ilícito, porque como no
pagaron la cuenta no se empobrecieron, luego se enriquecieron” (pag. 17 de la
sentencia).
Así las cosas,
el conflicto de intereses no se derivaba de la aprobación de un artículo que se
limitaba a reproducir la jurisprudencia que, con efectos erga omnes,
había dictado la Corte Constitucional y que establecían el efecto natural de
las sentencias de la Corporación, en punto a la obligatoriedad de sus
decisiones, sino que parlamentarios investigados por presunto enriquecimiento
ilícito participaron en la discusión y aprobación de una disposición que tenía
por propósito afectar tales investigaciones.
Conforme al
artículo 182 de la Constitución tenían el deber de indicar que, dado el interés
de muchos parlamentarios, expuesto en el recinto del...
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