Sentencia T-461 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Eduardo Montealegre Lynett · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
T-461-03 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-461/03 VIA DE HECHO-Concepto AUTORIDAD JUDICIAL-Distinción entre arbitrariedad y capricho La Corte ha separado el concepto de arbitrariedad y capricho al mero acto volitivo individual del juez o tribunal. Tales fenómenos, además de recoger la concepción ordinaria –es decir, separación absoluta del régimen jurídico o, de otra manera, imposición de la mera voluntad- ha indicado que se presenta capricho cuando se desconocen los precedentes y arbitrariedad cuando existe exceso en el ejercicio de la discrecionalidad interpretativa. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE LEAGLIDAD-Naturaleza diversa Se encuentra la distinta naturaleza del control constitucional y de legalidad. En el segundo caso se demanda la absoluta sujeción de la administración (o del juez, tratándose de casación) al parámetro legislativo. Habida consideración de la primacía de la voluntad legislativa, en sentido de autoridad normativa prevalente, que se desarrolla bajo el principio de legalidad, el concepto de vía de hecho –así como el juicio de nulidad- exigen un juicio intenso sobre la actuación vigilada, que restringe las oportunidades de ejercicio hermenéutico. Por el contrario, el control de constitucionalidad –sea concreto o abstracto- supone un juicio sobre los excesos en que incurre el legislador, la administración o la judicatura. Las características propias de la norma constitucional tornan inadmisibles, salvo determinados casos, un control de idéntica factura que en materia de control de legalidad, pues resulta propio a la norma constitucional su textura abierta y la adopción de una perspectiva jurídica capaz de resolver los problemas jurídicos derivados de la existencia de normas-regla, normas-principio y valores constitucionales. Ello implica que existe un mayor margen de interpretación que torna imposible un juicio a partir de los estrechos límites fijados por la ley. DECISION JUDICIAL-Protección constitucional De la sentencia mencionada, se desprende que la Corte ha considerado el desconocimiento del precedente –no el de la Corte Constitucional-, sino el de la propia jurisdicción. En este caso, no se trata del desconocimiento de la posición del guardián de la Constitución, sino de la violación del principio de igualdad que está a la base del sistema de precedentes. No se trata de la imposibilidad de apartarse de los mismos, sino la falta de argumentos que justifiquen la separación o distinción en el caso concreto. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Obligación del juez de resolver la excepción/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-No resolver la excepción vicia de inconstitucional la decisión ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación/VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA ACCION DE TUTELA-No sustituye mecanismos de defensa judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procede si la cuestión constitucional se allegó en el proceso ordinario LEALTAD PROCESAL-Objeto El deber de lealtad procesal, supone que desde el comienzo del proceso se presenten los argumentos dirigidos a identificar problemas de relevancia constitucional y demandar del juez una decisión de conformidad. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela SENTENCIA INTEGRADORA-Fundamento constitucional SENTENCIA CONDICIONADA O INTERPRETATIVA-Objeto COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Valor jurídico y fuerza vinculante COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de inexequibilidad PERDIDA DE INVESTIDURA-Inexistencia de conflicto de intereses REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES-Finalidad/DEBATE PARLAMENTARIO-Objeto El régimen de conflicto de intereses busca, precisamente, que las decisiones del Congreso de la República consulten el bien común y que, sin considerar sobre las consecuencias jurídicas reales de sus decisiones, el interés personal ceda ante el interés público. Además, con ello se protege la debida transparencia de los debates en el Congreso de la República. El régimen de conflicto de intereses. Con dicha figura se busca establecer las condiciones internas del debate. El constituyente quiso que el debate parlamentario tuviera por objeto establecer aquello que consultara con el bien común y no que se defendieran o propugnaran intereses particulares de determinados miembros del Congreso. INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Alcance INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA Y REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES-Complementación Resulta claro que, antes que contradicción entre las dos figuras, existe un complemento. Una, la inviolabilidad, impide la persecución del parlamentario, garantizando la independencia del Congreso frente a otros poderes. El otro, el régimen de conflictos de intereses, protege al Congreso internamente de la dominación de intereses privados y particulares. De ambas maneras de garantiza la orientación del Congreso hacia la discusión y el debate de los intereses colectivos y públicos. DEBIDO PROCESO-Distinción entre su dimensión constitucional y su desarrollo legal En punto al debido proceso debe distinguirse entre la dimensión constitucional de este derecho y su desarrollo legal. El derecho al debido proceso, al igual que innumerables garantías procesales, tiene un marcado acento legal, pues difícilmente es posible establecer, a partir de la Constitución, su contenido. Sin embargo, la existencia de dicha dificultad no impide su distinción. El plano constitucional garantiza que el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos está rodeado de los elementos requeridos –defensa, contradicción, etc.- para que el procedimiento resulte compatible con el orden constitucional. Se trata, por decirlo de alguna manera, de garantizar que el proceso en sí mismo no resulta una mera pantomima o remedo de actuación judicial o administrativa y que, además, conduzca a la realización de su propósito. También involucra, en su fase operativa, que se respeten las formas y los momentos establecidos legalmente. Sin embargo, este último momento no puede confundirse con el derecho al debido proceso legal. Ello se manifiesta en la distinta entidad que adquieren las violaciones al procedimiento establecido en la ley. Aquellas infracciones menores que no trascienden al proceso o que no afecta su compatibilidad con la Constitución, no tienen relevancia constitucional. DERECHO DE DEFENSA-Controversia de la prueba PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA-No se prohibe la prueba sumaria DERECHO DE CONTRADICCION-Objeto El derecho de contradicción apunta a dos fenómenos distintos. De una parte, a la posibilidad de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicción aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso. Su vulneración se presentaría cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso. Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para (i) participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y (ii) exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba. DERECHO A LA IGUALDAD-Fundamental/DERECHO A LA IGUALDAD-Garantías fundamentales/ACTIVIDAD JUDICIAL-Operancia de garantías fundamentales de igualdad/ACTIVIDAD JUDICIAL-Igualdad de trato/ACTIVIDAD JUDICIAL-Igualdad en la interpretación y aplicación de la ley PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración/AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Alcance RATIO DECIDENDI-Fuerza vinculante/OBITER DICTA-Fuerza persuasiva DERECHO A LA IGUALDAD-Trato sin diferencias entre personas que comportan una misma situación fáctica La Corte no comparte el respetable argumento expuesto por el Consejo de Estado en la decisión demandada. El derecho a la igualdad no sólo vincula al legislador, quien tiene que establecer condiciones de igualdad dentro de la regulación normativa, sino que obliga al funcionario judicial, quien está en la obligación de brindar “el mismo... trato”, es decir, resolver los casos semejantes de manera igual. De ahí que no baste que el juez respete y asegure la igualdad de las partes en el proceso, sino que tiene que lograr lo mismo, dentro del sistema jurídico, alcanzando igualdad en la aplicación del derecho. JUEZ-Precisión para resolver los fallos/DIFERENCIACION SUFICIENTE-Violación a la igualdad/DIFERENCIACION INSUFICIENTE-Violación a la igualdad Lo relativo a la precisión con la cual el juez resuelve el caso. Ello se refiere al grado de detalle con que se analizan los hechos de un caso. Existe la posibilidad de que el juez establezca límites excesivamente restringidos a la hora de fijar la norma aplicable al caso, por definir con extrema precisión los hechos relevantes y puede ocurrir lo contrario, esto es, que el juez se apoye en hechos imprecisos y ambiguos. Ambos casos generan enormes problemas a la hora de analizar precedentes. En el segundo caso, de extrema amplitud, la regla tendrá igual carácter y, por lo mismo, abarcará casos que, aunque similares, no guardan relación suficiente con la regla concreta. Se trata de una situación de insuficiente diferenciación, que demanda que en una oportunidad posterior se precise el alcance del precedente, restándole, por lo mismo, fuerza a la decisión originaria. Es necesario, en tal caso, realizar un ejercicio de restricción de la ratio. En el primer caso, se presenta una situación de exceso de diferenciación cuya consecuencia es separar de la regla situaciones que merecen igual regulación. En tal caso se requiere una ampliación del espectro de aplicación de la ratio, que operará, en buena medida, bajo el principio hermenéutico del argumento a simili. En ambos casos se presentan violaciones de la igualdad que deben ser enfrentados oportunamente por el juez o tribunal. Claro está, lo anterior supone que no existen razones suficientes para justificar la amplitud o restricción de la ratio. RATIO DECIDENDI-Alcance La ratio decidendi es la norma que aplica el juez para resolver el caso. Ello implica que la ratio es una norma con alto grado de concreción. Sin embargo, no es posible equiparar la ratio decidendi con la solución del caso, pues ello corresponde a la decisum de la sentencia, que supone la verificación de la realización del supuesto de hecho que el juez ha establecido en la ratio decidendi. Lo anterior implica que es posible identificar una regla sobre la manera de valorar las pruebas, que también habrá de seguirse, pero que no constituye la ratio decidendi del caso. Ello no excluye que la ratio decidendi dependa del decisum del caso concreto. La ratio es aquél elemento de carácter normativo que explica la resolución. CONSEJO DE ESTADO-Aplicación del precedente a cada caso particular DERECHO A LA IGUALDAD-No existió vulneración por el Consejo de Estado El Consejo de Estado no incurrió en violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, pues no desconoció sino que, por el contrario, aplicó el precedente en cada caso. si bien la ratio decidendi que constituye el precedente del Consejo de Estado en la materia es amplia, las reglas adoptadas para realizar la valoración probatoria han permitido distinguir situaciones particulares y resolver de conformidad. VIA DE HECHO-Defecto fáctico en decisión judicial Referencia: expediente T-696038 Acción de tutela instaurada por Francisco Jose Jattin Safar contra el Consejo de Estado Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda-Subsección “B”, sala de conjueces, en el trámite de la petición de tutela promovida por FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR contra el CONSEJO DE ESTADO. I- ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado el 15 de marzo del 2002 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Montería -Córdoba-, el ciudadano FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR ejerció acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, por considerar que esta Corporación vulneró algunos de sus derechos fundamentales al decidir sobre la demanda de pérdida de investidura que fuera presentada en contra suya. 2. Al solicitar el amparo, explicó el representante judicial del peticionario, que la demanda de pérdida de investidura estuvo fundamentada en la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, del régimen de conflicto de intereses, pues, en su condición de Senador de la República, JATTIN SAFAR votó el 13 de diciembre de 1995 un proyecto de ley que incluía disposiciones relativas a los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, en las cuales se recogía la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. 3. La pérdida de investidura del Senador JATTIN SAFAR se solicitó argumentando que con el proyecto de ley votado el 13 de diciembre de 1995, él pretendía convertir el enriquecimiento ilícito en una conducta subalterna, es decir que el delito sólo podría existir cuando se demostrara previamente que el dinero había sido obtenido a través de una actividad delictiva. El proyecto de ley le favorecía ya que para el demandante, JATTIN SAFAR pretendía suspender el proceso que por enriquecimiento ilícito adelantaba contra él la Corte Suprema de Justicia. 4. El proceso de pérdida de investidura del Senador JATTIN SAFAR culminó con la sentencia del 14 de mayo de 1996, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura. Contra esta sentencia se interpuso el recurso extraordinario de revisión, el cual fue resuelto el 12 de febrero de 2002, negando el Consejo de Estado las pretensiones del recurrente. 5. El accionante considera que con estos fallos el Consejo de Estado vulneró su derecho al debido proceso, desconoció la garantía propia de la inviolabilidad de las opiniones y votos de los congresistas y violó el derecho de igualdad. 5.1. Respecto de la inviolabilidad de las opiniones y votos de los congresistas, estima el accionante que la sentencia del 14 de mayo de 1996 no atendió el texto de la Constitución Política, ya que los salvamentos de voto en esta providencia hacen énfasis en la inviolabilidad del voto y de las opiniones de los congresistas. Para el accionante, la inviolabilidad por los votos y opiniones de los congresistas es intrínseca a la actividad que desarrollan, ella es garantía para que actúen con independencia para preservar la institución a la cual pertenecen. Añade que el conflicto de intereses mencionado en los artículos 182 y 183 de la Constitución Política, como también en los artículos 286 y siguientes de la ley 5ª de 1992, sólo refiere a situaciones generales que podrían afectar la imparcialidad del congresista, pero no imponen el deber de declararse impedido frente a determinadas decisiones, razón por la cual en su caso no hubo violación al régimen de conflicto de intereses, pero sí atentado contra la inviolabilidad de sus votos y opiniones, los cuales fueron tenidos en cuenta por el Consejo de Estado para retirarle la investidura de Senador de la República. 5.2. El accionante afirma que fue vulnerado su derecho al debido proceso, particularmente al desconocer el Consejo de Estado los términos judiciales e impedir la contradicción de las pruebas aportadas en su contra. Explica que cuando el proyecto de sentencia que lo favorecía fue negado, la etapa probatoria del proceso de desinvestidura ya había precluído y, por tanto, el nuevo ponente no podía ordenar otras pruebas. Las pruebas que según el accionante fueron pedidas por fuera del término respectivo se refieren a certificaciones solicitadas a la Corte Suprema de Justicia por la Magistrada Ponente, pruebas tendientes a establecer si para el 13 de diciembre de 1995 el Senador FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR tenía conocimiento de los hechos materia de investigación en las diligencias preliminares que se adelantaban en su contra. Una vez obtenida la correspondiente certificación, el Consejo de Estado determinó que el Senador tenía conocimiento de los hechos materia de la investigación, ya que había rendido versión libre y, por tanto, sabía que en su contra cursaba una investigación penal por el presunto delito de enriquecimiento ilícito. 5.3. Respecto al derecho a la igualdad, el demandante considera que el Consejo de Estado desconoció su propia jurisprudencia, habida consideración de que en los casos de los senadores ARMANDO HOLGUIN SARRIA, JOSE GUERRA DE LA ESPRIELLA Y ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO, el Consejo de Estado se abstuvo de decretar la pérdida de investidura, cuando, en su criterio, la situación jurídica de estos era igual a la suya. El demandante señala que en los casos mencionados, los senadores conocían –conforme certificación de la Corte Suprema de Justicia-, al momento de votar el proyecto de ley el día 13 de diciembre de 1995, de la existencia de procesos penales en su contra, unos en investigación previa y otros con apertura de instrucción, en los cuales se discutía la posible comisión del delito de enriquecimiento ilícito por parte de particulares. En estos casos, el Consejo de Estado se abstuvo de decretar la pérdida de la investidura, bajo el argumento de que no existían suficientes elementos de prueba que permitieran suponer que los mencionados senadores tuvieran conocimiento de que se encontraban incursos en una situación de conflicto de intereses. Por el contrario, en las sentencias demandadas, se hace una valoración distinta del mismo hecho –conocimiento de la existencia de un proceso penal, en indagación preeliminar, según certificación de la Corte Suprema de Justicia-, derivándose la existencia de un conflicto de intereses y decretándose, en consecuencia, la pérdida de la investidura. Trámite ante el Consejo Seccional de la Judicatura. 6. El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 4 de abril del 2002, tuteló el derecho a la igualdad y dejó sin efectos los fallos pronunciados por el Consejo de Estado el 14 de mayo de 1996 y el 12 de febrero del 2002. En concepto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se violó el derecho a la igualdad del demandante, puesto que se dio un tratamiento diferente, sin justificación alguna –como lo demanda la jurisprudencia de la Corte Constitucional-, al ex Senador Jattin Safar cuando su situación era idéntica a la de los parlamentarios José Guerra de La Espriella, Alberto Santofimio Botero y Armando Holguín Sarriá. 7. El Vicepresidente del Consejo de Estado, Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda impugnó la decisión. En concepto del Magistrado, la Sala Seccional incurrió en el error que le endilga al Consejo de Estado. El error del fallador se deriva del hecho de que únicamente consideró las circunstancias fácticas que rodearon la denuncia (participación en una votación) y la causal invocada, sin considerar, como le correspondía, el análisis probatorio realizado en cada uno de los casos. Olvidó el a-quo considerar que en los procesos seguidos contra Alberto Rafael Santofimio Botero, Armando Holguín Sarria y José Guerra de la Espriella, el Consejo de Estado no encontró pruebas suficientes que demostraran que los citados parlamentarios tuvieran conocimiento pleno de que se les investigaba por la posible comisión de enriquecimiento ilícito por particulares, lo cual si fue probado en el proceso seguido contra Francisco José Jattin Safar, mediante pruebas que iban más allá de la certificación expedida por la Corte Suprema de Justicia. Tampoco analizó el a-quo el juicio de igualdad realizado en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión. 8. La Magistrada Olga Inés Navarrete Barrero -ponente de la sentencia de revisión- impugnó la decisión. Ella, además de reiterar los argumentos del Vicepresidente del Consejo de Estado, indicó que las pretensiones del actor son idénticas a las manifestadas en el recurso extraordinario de revisión, lo que indica la improcedencia de la demanda de tutela. 9. La Procuraduría 135 Judicial II Penal de Montería impugnó el fallo de tutela. En su concepto existía una nulidad por falta de competencia, según se desprende del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Por otra parte, comparte las razones expuestas por el Vicepresidente del Consejo de Estado e indica que deberá tenerse en cuenta el precedente, como lo mandó la Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001. Finalmente indica que en sentencia SU-047 de 1999, la Corte indicó que “los votos de los Congresistas, aún tratándose de la función Judicial gozan de una indemnidad total, con mayor razón, cuando de opiniones relacionadas con la función Administrativa (sic) se trata, como ocurrió en este caso”. 10. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 22 de mayo del 2002, al decidir sobre la impugnación presentada contra la sentencia del 4 de abril, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto dictado el 15 de marzo del 2002, mediante el cual se admitió la petición de amparo. Esta decisión estuvo basada en la falta de notificación a todos y cada uno de los Magistrados y al Conjuez que intervinieron en la adopción de los fallos señalados como vías de hecho. 11. Después de subsanado el vicio de nulidad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Montería –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante auto del 22 de julio del 2002, con fundamento en el artículo 1º., numeral 2º., inciso segundo del Decreto 1382 del 2000, envió el expediente respectivo por competencia al Consejo de Estado. El asunto fue repartido a la Sección Segunda, Subsección B, donde los tres magistrados se declararon impedidos ya que habían intervenido en el trámite y fallo del recurso extraordinario de revisión. Sentencia que se revisa 12. Una vez se designaron los respectivos conjueces, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió el 5 de noviembre del 2002 negar la petición de tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, solicitud elevada por el ciudadano FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR. La Sala de Conjueces del Consejo de Estado parte de considerar como vía de hecho “las actuaciones de las autoridades, desprovistas de todo sustento jurídico”, lo que implica que sólo se incurre en dicha conducta cuando “despliegan comportamientos ajenos al campo de lo jurídico e ingresan a la órbita de la ilicitud”. En concepto de la Sala de Conjueces, no existió “vía de hecho” en el análisis realizado por el Consejo de Estado sobre la inviolabilidad de las opiniones de los congresistas, ya que la existencia de disensos es apenas natural en un debate jurídico y son producto de “las diferentes maneras de concebir el derecho y la política”. De ahí que en este punto la tutela “no tiene vocación exitosa, porque ella no está consagrada como tercera instancia para retomar debates y trámites ya culminados conforme a la normatividad procesal”. En cuanto a la violación del derecho a la igualdad, la Sala de Conjueces considera que no es posible predicar su violación en la medida en que (i) existieron elementos probatorios distintos en cada uno de los casos y (ii) participaron distintos juzgadores (incluyendo un conjuez), de manera que “mal pueden calificarse de vías de hecho esas disparidades apreciativas y conceptuales que pueden desprenderse de una primera aproximación comparativa de las decisiones a que se refiere la solicitud de amparo”. Las discrepancias en los cuerpos colegiados deben resolverse, como se hizo en esta oportunidad, respetando los cánones procesales en la materia. En punto a la certificación expedida por la Corte Suprema de Justicia indica que (i) con ella no se hizo más que verificar un hecho cierto e indiscutible en el proceso (haberse escuchado al entonces Senador en versión libre), lo cual contribuye a que se concilie “la decisión judicial con la verdad real de los acontecimientos”, lo cual no constituye violación del debido proceso y (ii) que, en todo caso, dicho elemento probatorio no fue la pieza central del análisis que hiciera el Consejo de Estado. En efecto, se consideraron diversos documentos, como las actas de las sesiones del Congreso, la versión libre del Senador Jattin Safar. El Consejo de Estado destacó las preguntas formuladas en dicha versión libre sobre los hechos relacionados con el proceso 8000 y la vinculación de tales hechos con el pago de la estadía del senador en Cali, así como las discusiones en el Senado sobre el impacto del proyecto de ley sobre el proceso 8000. Finalmente, reitera la Sala de Conjueces que la tutela no es una tercera instancia “para corregir los posibles errores, si los hubo, durante el respecto trámite de un juicio”. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia. 13. La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Temas jurídicos y organización de la sentencia. 14. En el presente caso, la Corte enfrenta a un caso complejo que demanda analizar diversos argumentos expuestos durante el proceso de pérdida de investidura del demandante y en el trámite de tutela. A fin de ordenar el análisis de la Corte, primeramente se considerarán dos temas jurídicos de carácter general, que tiene por objeto reiterar la jurisprudencia en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego se analizará un tema previo a los cargos de la demanda, relativo a la situación abstracta de la votación del proyecto de ley. Este estudio se torna necesario, pues si la votación del artículo propuesto al Senado de la República en si mismo no podía generar conflicto de intereses, se estaría frente a un proceso viciado desde su comienzo y no resultaría necesario proceder al análisis de los cargos. Finalmente, si se llega a la conclusión de que el proceso de pérdida de investidura no estaba viciado, en los términos del punto anterior, se estudiarán los cargos de la demanda. En este orden de ideas, la Corte planteará los problemas jurídicos al comienzo de cada capítulo temático de la sentencia. A. En torno a la tutela contra providencias judiciales. Problemas jurídicos. 15. Según señaló la magistrada ponente en su escrito de impugnación, la demanda de tutela debía ser rechazada por cuanto el demandante repetía las peticiones y argumentos expuestos en su escrito de interposición del recurso extraordinario de revisión, en razón de que implica la conversión de la tutela en tercera instancia. Este argumento no fue considerado debidamente en sede de tutela. La Corte deberá analizar si el hecho de que la demanda de tutela contenga las mismas peticiones hechas en sede ordinaria, implican revivir el proceso ordinario y, por lo mismo, la improcedencia de la tutela. 16. La sentencia que se revisa –dictada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado-, se basa en que la figura de la vía de hecho supone una abierta violación del ordenamiento jurídico, equivalente a la comisión de actos ilícitos. Bajo este supuesto, resulta procedente la tutela contra sentencias judiciales. En relación con este punto, la Corte recordará y reiterará su jurisprudencia en torno a la procedencia de tutelas contra providencias judiciales y analizará si ésta procede únicamente en los términos indicados por la Sala de Conjueces. La acción de tutela contra providencias judiciales por razones de inconstitucionalidad. 17. Como se mencionó en la consideración anterior, para algunos la acción de tutela únicamente procede cuando la conducta del juez implica la irrupción en el campo de lo ilícito. Esta postura se basa, en términos generales, en la concepción administrativa de la “vía de hecho”. Según la doctrina[1] y la jurisprudencia, la “vía de hecho” constituye un acto de la administración que, por sus calidades, “está desnaturalizado”[2], e implica “una irregularidad o ilegalidad ‘manifiesta’ o ‘flagrante’, es decir, que se trata de un caso en que la administración incurre en una ilegalidad agravada o exagerada”[3]. Se trata, por lo tanto de “un puro hecho material, desprovisto de toda justificación jurídica”[4], razón por la cual se puede calificar de una situación cuasidelictual[5]. 18. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho alusión a diversos elementos que permitirían suponer que ha sujetado la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, a la verificación de una vía de hecho, conforme lo entiende la jurisprudencia y la doctrina administrativista. Ello se deriva del uso constante de la expresión vía de hecho a partir de la sentencia C-593 de 1992 y la reiterada exigencia de que se trate de actuaciones arbitrarias y caprichosas del juez. A partir de estos elementos, la Corte desarrolló lo que se ha conocido como tutela contra sentencias por vía de hecho o la doctrina de la vía de hecho judicial[6]. Sin embargo, diversos elementos obligan a desechar esta asimilación de la teoría de la vía de hecho administrativa al campo de la tutela contra decisiones judiciales. 18.1 En primer lugar, la Corte ha separado el concepto de arbitrariedad y capricho al mero acto volitivo individual del juez o tribunal. Tales fenómenos, además de recoger la concepción ordinaria –es decir, separación absoluta del régimen jurídico o, de otra manera, imposición de la mera voluntad- ha indicado que se presenta capricho cuando se desconocen los precedentes y arbitrariedad cuando existe exceso en el ejercicio de la discrecionalidad interpretativa. En sentencia T-1031 de 2001, la Corte indicó: “No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”. 18.2 Directamente ligado a lo anterior, aunque es un elemento autónomo y decisivo, se encuentra la distinta naturaleza del control constitucional y de legalidad. En el segundo caso se demanda la absoluta sujeción de la administración (o del juez, tratándose de casación) al parámetro legislativo. Habida consideración de la primacía de la voluntad legislativa, en sentido de autoridad normativa prevalente, que se desarrolla bajo el principio de legalidad, el concepto de vía de hecho –así como el juicio de nulidad- exigen un juicio intenso sobre la actuación vigilada, que restringe las oportunidades de ejercicio hermenéutico. Por el contrario, el control de constitucionalidad –sea concreto o abstracto- supone un juicio sobre los excesos en que incurre el legislador, la administración o la judicatura. Las características propias de la norma constitucional tornan inadmisibles, salvo determinados casos, un control de idéntica factura que en materia de control de legalidad, pues resulta propio a la norma constitucional su textura abierta y la adopción de una perspectiva jurídica capaz de resolver los problemas jurídicos derivados de la existencia de normas-regla, normas-principio y valores constitucionales. Ello implica que existe un mayor margen de interpretación que torna imposible un juicio a partir de los estrechos límites fijados por la ley. De ahí que se juzgue la interpretación judicial violatoria de los derechos fundamentales (en la medida en que la Constitución restringe la tutela contra actuaciones de autoridades y particulares que violen derechos de tal índole) y el desconocimiento del precedente constitucional en materia de tales derechos. 18.3 Por otra parte, de la sentencia mencionada, se desprende que la Corte ha considerado el desconocimiento del precedente –no el de la Corte Constitucional-, sino el de la propia jurisdicción. En este caso, no se trata del desconocimiento de la posición del guardián de la Constitución (C.P. art. 241), sino de la violación del principio de igualdad que está a la base del sistema de precedentes. No se trata de la imposibilidad de apartarse de los mismos, como se señaló en sentencia SU-047 de 1999, sino la falta de argumentos que justifiquen la separación o distinción en el caso concreto. 18.4 La protección de la igualdad, bajo el sistema de precedente, y la demanda de suficiente justificación de las modificaciones, separaciones o distinciones en esta materia, ha llevado a la Corte a considerar contrario a la Constitución las decisiones judiciales en las cuales se aprecia insuficiente motivación.[7] Con ello, la Corte ha tornado en elemento propio del debido proceso la pretensión de que las decisiones judiciales sean racional y razonablemente admisibles. Es decir, es objeto de protección constitucional la posibilidad de controlar la decisión judicial, con lo cual el concepto de arbitrariedad y capricho trasciende, nuevamente, el campo de lo meramente volitivo y se adentra en la adecuación del juicio que realiza el juez o tribunal a las reglas o prescripciones del razonamiento práctico. 18.5 Esta pretensión de justificación plena (interna y externa)[8] implica que si se cuestiona la constitucionalidad de una norma relevante para la solución de un caso, el juez esté en la obligación de responder y resolver la excepción de inconstitucionalidad planteada. Su inacción frente a este punto, vicia de inconstitucionalidad la decisión[9]. A partir de estas consideraciones resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en vía de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violación de la Constitución. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogió y sistematizó estos argumentos fijando parámetros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. Así, se indicó que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violación directa o indirecta de la Constitución. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales. A continuación se trascriben apartes centrales de dicha sentencia, a efectos de su debida difusión: “11. La acción de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esta idea incluye, claro está, la situación de carencia de fundamentación legal de la decisión judicial, por cuanto constituye violación del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, a él asociado. A partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede identificarse diversas situaciones genéricas de violación de la Constitución que autoriza la procedencia de tutela en contra de providencias judiciales, incluidas las sentencias. En primer lugar, se encuentra los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, lo que corresponde a los defectos sustantivo –que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, orgánico y procedimental. En segundo lugar, aquellas relativas a graves problemas relacionados con el soporte fáctico de los procesos –sea por omisión en práctica o decreto de pruebas o indebida valoración de las mismas -, que se conoce como el defecto fáctico. Estos defectos son los que originariamente definieron el concepto de vía de hecho judicial[10]. En tercer lugar, se encuentra las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judiciales es consecuencia de su inducción en error, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia[11]. De otro lado se encuentran situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo[12] y el desconocimiento del precedente judicial, particularmente el de la Corte Constitucional[13]. Finalmente se tienen las situaciones en las cuales se incurre en violación directa de la Constitución y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de las hipótesis en las cuales la decisión se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución[14], y aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando la violación de la Constitución resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso[15]. En todas estas situaciones, la procedencia de la tutela en contra de la decisión judicial está condicionada a la existencia de una violación de un derecho fundamental (C.P. art. 86).” Por lo expuesto, resulta claro que el parámetro de análisis utilizado por la Sala de Conjueces en el proceso de la referencia, resulta en extremo restringido y, por lo mismo, prima facie vicia sus conclusiones. Sólo un análisis de sus motivaciones permitirá desvirtuar la existencia de tal vicio. La demanda de tutela contra providencias judiciales. 19. La Magistrada Navarrete indicó que el demandante presentó los mismos alegatos en tutela y en sede del recurso extraordinario de revisión. De ahí que, de proceder la tutela, se repetiría el juicio ordinario ante el juez constitucional, lo que no resulta procedente. La Corte comparte de manera parcial este argumento. La tutela contra providencias judiciales no es un mecanismo para repetir el juicio ordinario. No es una tercera o cuarta instancia que opere sobre la jurisdicción. La Constitución y el legislador han definido una estructura y un procedimiento que garantiza que las cuestiones que carecen de relevancia constitucional, únicamente pueden resolverse ante los jueces ordinarios. De ahí que si al revisar la demanda de tutela, se observa que el demandante pretende que en sede de tutela se resuelvan tales cuestiones reservadas a la justicia ordinaria, la decisión judicial debe ser su rechazo por improcedente. Sin embargo, tal situación únicamente se presenta si lo alegado en el juicio ordinario carece de relevancia constitucional. 20. Tratándose de temas de relevancia constitucional, la procedibilidad de la tutela contra sentencias y demás providencias judiciales se sujeta a una regla inversa: Únicamente procede la tutela contra providencias judiciales si la cuestión constitucional fue alegada oportunamente dentro del proceso ordinario. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela únicamente procede si no existe otro medio de defensa judicial. La existencia de “otro medio de defensa judicial” no implica la existencia de un recurso específico, sino que (i) exista un juez que conozca de la causa –lo cual es pleno en Colombia, por la competencia residual de los jueces civiles del circuito-, (ii) que dentro del proceso, en abstracto, el problema constitucional –i.e. la protección del derecho fundamental- sea posible, (iii) que, en el caso concreto, sea posible predicar condiciones de eficacia al medio de defensa. Lo anterior implica que tanto las oportunidades procesales –demanda, su contestación, alegatos- y los recursos –reposición, apelación, casación, revisión, etc.- resultan, en abstracto, idóneos para enfrentar los problemas constitucionales que se puedan suscitar dentro del proceso. Por otra parte, el deber de lealtad procesal, supone que desde el comienzo del proceso se presenten los argumentos dirigidos a identificar problemas de relevancia constitucional y demandar del juez una decisión de conformidad. En directa relación con lo anterior, y tal como se analizó en el fundamento 18.5 de esta sentencia y lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, tratándose de normas violatorias de la Constitución, las partes pueden invocar la excepción de inconstitucionalidad y el juez tiene el deber de resolver esa cuestión. En este orden de ideas, resulta claro que la parte que identifique un problema de relevancia constitucional tiene la carga de señalarlo a fin de que el juez pueda resolverlo, antes de acudir al mecanismo, ahora sí, excepcional de la tutela. Lo anterior define claramente este carácter excepcional de la tutela: su procedencia está justificada si los medios ordinarios no garantizan la efectividad de los derechos; en otras palabras, si la estructura y el funcionamiento ordinario del estado –sea administrativa o judicial- no cumple con el deber fijado en el artículo 2 de la Constitución, incumple su función de garante y, en consecuencia, debe activarse el dispositivo de protección extremo: la tutela. Por lo expuesto, tendrá razón la Magistrada Navarrete respecto de aquellos puntos propios de la justicia ordinaria que carecen de relevancia constitucional. Respecto de aquellos que implican la afectación de un interés iusfundamental, el hecho de que los hubiere invocado en el recurso extraordinario de revisión, simplemente significa que el demandante advirtió el problema oportunamente y, como correspondía, lo invocó. La coincidencia entre los argumentos expuestos en la tutela y en el recurso, solo indicaría que el demandante considera que tales problemas constitucionales no fueron resueltos debidamente. B. En torno a la situación abstracta por la cual se decretó la pérdida de la investidura del demandante. Descripción de la situación normativa y delimitación del problema jurídico. 21. Al Senador Jattin le fue decretada la pérdida de la investidura por haber votado positivamente un artículo dentro de un proyecto de ley que implicaba la fijación en disposición positiva de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los efectos de la cosa juzgada y la fuerza vinculante de su jurisprudencia. Ello tendría como consecuencia que el demandante resultaría favorecido con la supuesta ratio decidendi de la Corte en una sentencia relativa al tipo penal enriquecimiento ilícito. Para efectos de ilustración se trascribe la norma que el demandante votó afirmativamente: “La doctrina constitucional adoptada en las sentencias de la Corte Constitucional es criterio auxiliar de interpretación para las autoridades, excepto en los siguientes casos: Primero, cuando dicte sentencias interpretativas, es decir, aquellas que declaran la exequibilidad de una norma condicionada a una determinada forma de interpretación. Segundo, cuando la parte motiva de la sentencia proferida por la Corte Constitucional guarde unidad indisoluble o relación directa o tenga nexo causal con la parte resolutiva de la misma. Tercero, en los casos de sentencias integradoras, es decir, cuando a falta de legislación adecuada para resolver un asunto concreto sometido a su competencia, el juez aplique directamente la norma constitucional, en estos tres casos la doctrina adoptada en la providencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional, obliga en su integridad y corrige la jurisprudencia, su inobservancia es causal de mala conducta” (Tomado de la sentencia demandada de la Sala Plena del Consejo de Estado). 22. Con el proyecto de ley el legislador no estaba creando una norma nueva dentro del ordenamiento jurídico, sino que recogía las ratione decidendii que la Corte Constitucional había dictado en sentencias de control de constitucional y que, por expresa orden constitucional, hacen tránsito a cosa juzgada con efectos erga omnes. En efecto, en sentencia C-109 de 1995 (15 de marzo de 1995), la Corte expuso los siguientes argumentos para justificar la sentencia integradora que se adoptaba: “18- La sentencia integradora es una modalidad de decisión por medio de la cual, el juez constitucional, en virtud del valor normativo de la Carta (CP art. 4), proyecta los mandatos constitucionales en la legislación ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vacíos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal. En ello reside la función integradora de la doctrina constitucional, cuya obligatoriedad, como fuente de derecho, ya ha sido reconocida por esta Corporación34 . Y no podía ser de otra forma, porque la Constitución no es un simple sistema de fuentes sino que es en sí misma una norma jurídica, y no cualquier norma, sino la norma suprema (CP art. 4), por lo cual sus mandatos irradian y condicionan la validez de todo el ordenamiento jurídico. Las sentencias integradoras encuentran entonces su primer fundamento en el carácter normativo de la Constitución, puesto que el juez constitucional, con el fin de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, debe incorporar en el orden legal los mandatos constitucionales. Por ello, si el juez, para decidir un caso, se encuentra con una indeterminación legal, ya sea porque el enunciado legal es insuficiente, ya sea porque el enunciado es contrario a la Carta, el juez debe proyectar los mandatos constitucionales directamente al caso, aun cuando de esa manera, en apariencia, adicione el orden legal con nuevos contenidos normativos. El juez en este caso en manera alguna está legislando pues lo único que hace es dar aplicación al principio según el cual la Constitución, como norma de normas, tiene una suprema fuerza normativa (CP art. 4). Por ello, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en su momento, o como lo ha tantas veces afirmado esta Corporación, la Carta de 1991 cubre "retrospectivamente y de manera automática, toda la legalidad antecedente, impregnándola con sus dictados superiores, de suerte que, en cuanto haya visos de desarmonía entre una y otra, la segunda queda modificada o debe desaparecer en todo o en parte según el caso"35 . De otro lado, este tipo de decisiones integradoras también encuentra fundamento en el principio de efectividad establecido por el artículo 2º de la Carta, puesto que los órganos del Estado en general, y los jueces y la Corte Constitucional en particular, deben buscar, en sus actuaciones, hacer realidad los principios, derechos y deberes constitucionales así como el orden de valores que la Constitución aspira a instaurar. Es pues natural que los jueces, y en particular el juez constitucional, integren en sus sentencias los mandatos constitucionales.” (Subrayado fuera del texto). Si se revisa la parte subrayada, resulta claro que el legislador se limitó a elevar a texto positivo una norma que ya había sido adoptada por la Corte Constitucional 8 meses antes. En la misma sentencia, aunque existen casos anteriores, la Corte señaló lo siguiente en relación con las sentencias condicionadas: “la Constitución no ha establecido que la Corte esté atrapada en el dilema de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaración de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes" (CP 241 Ord. 4º). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Y de esa manera lo ha hecho y lo seguirá haciendo esta Corporación. Así, en ciertas ocasiones, la Corte ha decidido mantener en el ordenamiento jurídico una norma pero condicionando su permanencia a que sólo son válidas unas interpretaciones de la misma, mientras que las otras son inexequibles (sentencias interpretativas o de constitucionalidad condicionada)3 .” Al igual que ocurre con el inciso dedicado a las sentencias integradoras, en el correspondiente a las condicionadas, el legislador se limitó a disponer aquello que la Corte Constitucional ya había dictado. Finalmente, en relación con el inciso relativo a la relación directa entre la parte motiva y la resolutiva, en sentencia C-131 de 1993 la Corte indicó: “2. ¿Hace tránsito a la cosa juzgada toda la sentencia de la Corte Constitucional o solamente una parte de ella? La Corte responde este nuevo interrogante en el sentido de afirmar que únicamente una parte de sus sentencias posee el carácter de cosa juzgada. 3. ¿Que parte de las sentencias de constitucionalidad tiene la fuerza de la cosa juzgada? La respuesta es doble: poseen tal carácter algunos apartes de las sentencias en forma explícita y otros en forma implícita. Primero, goza de cosa juzgada explícita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposición del artículo 243 de la Constitución. Segundo, goza de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquellos. En efecto, la parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constitución le asigna a la doctrina en el inciso segundo del artículo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta. Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la Corporación misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia. La ratio iuris de esta afirmación se encuentra en la fuerza de la cosa juzgada implícita de la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional, que consiste en esta Corporación realiza en la parte motiva de sus fallos una confrontación de la norma revisada con la totalidad de los preceptos de la Constitución Política, en virtud de la guarda de la integridad y supremacía que señala el artículo 241 de la Carta. Tal confrontación con toda la preceptiva constitucional no es discrecional sino obligatoria. Al realizar tal confrontación la Corte puede arribar a una de estas dos conclusiones: si la norma es declarada inexequible, ella desaparece del mundo jurídico, con fuerza de cosa juzgada constitucional, como lo señala el artículo 243 superior, y con efecto erga onmes, sin importar si los textos que sirvieron de base para tal declaratoria fueron rogados o invocados de oficio por la Corporación, porque en ambos casos el resultado es el mismo y con el mismo valor. Si la norma es declarada exequible, ello resulta de un exhaustivo examen del texto estudiado a la luz de todas y cada una de las normas de la Constitución, examen que lógicamente se realiza en la parte motiva de la sentencia y que se traduce desde luego en el dispositivo. Son pues dos los fundamentos de la cosa juzgada implícita: primero, el artículo 241 de la Carta le ordena a la Corte Constitucional velar por la guarda y supremacía de la Constitución, que es norma normarum, de conformidad con el artículo 4° idem. En ejercicio de tal función, la Corte expide fallos con fuerza de cosa juzgada constitucional, al tenor del artículo 243 superior. Segundo, dichos fallos son erga omnes, según se desprende del propio artículo 243 constitucional. Considerar lo contrario, esto es, que únicamente la parte resolutiva tiene fuerza de cosa juzgada, sería desconocer que, admitiendo una norma diferentes lecturas, el intérprete se acoja a lo dispositivo de una sentencia de la Corte Constitucional e ignore el sentido que la Corporación -guardiana de la integridad y supremacía de la Carta-, le ha conferido a dicha norma para encontrarla conforme o inconforme con la Constitución. Ello de paso atentaría contra la seguridad jurídica dentro de un ordenamiento normativo jerárquico, como claramente lo es el colombiano por disposición del artículo 4° superior.” En suma, resulta claro que el legislador no estaba adoptando normas nuevas, sino que se propuso verter en un texto positivo normas existentes en el ordenamiento jurídico. Ello implica que, en tanto que normas, generaban efectos jurídicos. Entre ellos, claramente, que en relación con disposiciones que hubiesen sido objeto de control de constitucionalidad, las autoridades públicas –tanto administrativas como judiciales- estaban en la obligación de observar la cosa juzgada constitucional, lo que, como ya se vio, incluía la ratio de la sentencia. Esta situación obliga a considerar el siguiente problema jurídico: ¿Es posible predicar conflicto de intereses de un parlamentario, cuando es sometido a consideración del Congreso de la República un proyecto de ley que (i) incorpora la rationes decidendii de sentencias dictadas en procesos de control de constitucionalidad de leyes de la República, (ii) que tiene por consecuencia reiterar la obligación de todo juez de observar la jurisprudencia constitucional (la ratio decidendi) en aquellos puntos que hacen tránsito a cosa juzgada con fuerza erga omnes y, además, (iii) lo cual podría implicar un beneficio para un parlamentario, habida consideración de la existencia de sentencias de la Corte Constitucional, que han hecho tránsito a cosa juzgada, que acogen o fijan cierta interpretación sobre una disposición relacionada con un hecho punible? 22.1 La Corte estima que la respuesta ha de ser negativa por dos razones. La primera, que no es posible predicar la existencia de un conflicto de intereses y, por lo mismo, abandono del deber de consulta la justicia y el bien común (art. 133 de la C.P.), cuando el beneficio personal que supuestamente persigue el parlamentario, consistente en fijar una determinada interpretación de un tipo penal, ya existente en el ordenamiento jurídico. 22.2 La segunda, que admitir la existencia de un conflicto de intereses implicaría desconocer el efecto de cosa juzgada constitucional con fuerza erga omnes que tienen las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en sede de control abstracto o, lo que es lo mismo, la fuerza normativa de sus decisiones; así como el deber de todas las autoridades, incluidas las judiciales, de seguir la jurisprudencia de esta Corporación –sea de control de constitucionalidad abstracto o de revisión de sentencias de tutela-. El efecto de cosa juzgada con alcance erga omnes que la Constitución predica de las sentencias de la Corte Constitucional y la consiguiente prohibición de reproducir las normas declaradas inexequibles, no se limita a una prohibición de reproducir en una nueva ley el texto declarado inexequible, sino que implica (i) que las normas que la Corte separa del ordenamiento en virtud de una sentencia de constitucionalidad condicionada, no pueden predicarse como parte del ordenamiento; (ii) que la Corte fija el sentido de la disposición constitucional, es decir, la norma constitucional mediante la ratio decidendi de su decisión; y (iii) que, cuando la sentencia es de constitucionalidad condicionada, se establece la norma que pertenece al ordenamiento jurídico. 23. El anterior análisis podría llevar a la conclusión de que al demandante se le inició un proceso de pérdida de investidura por un conflicto de intereses en un asunto en el cual dicho conflicto no podía existir. La Corte considera que tal conclusión es desacertada por dos razones. 23.1 Se ha partido, y tal parece ser la discusión dentro del Congreso como se analizará en el fundamento 23.2, que en sentencia C-127 de 1993 la Corte había condicionado el tipo penal de enriquecimiento ilícito a la condena previa por otro delito, del cual provinieran los recursos enriquecedores. Sólo de esta manera podría sostenerse que existía un beneficio a favor del Senador Jattin. En la aclaración de voto a la sentencia SU-1300 de 2001, al Magistrado (E) Uprimny expuso las razones por las cuales no podía asumirse dicha postura. Con anterioridad al 13 de diciembre de 1995, la Corte ya se había pronunciado en varias oportunidades sobre el enriquecimiento ilícito. Aunque en sentencia C-127 de 1993 se indica la necesidad de una declaración judicial, en sentencia C-049 de 1994 la Corte no hace dicha mención y, por el contrario, se limitó a declarar la exequibilidad de un tipo penal sobre enriquecimiento ilícito. De allí que en realidad en la sentencia C-127 de 1993 la Corte solo fijó un obiter dictum, sin fuerza vinculante alguna. La solución definitiva al asunto se lograría en sentencia C-319 de 1996, en la que la Corte abordó expresamente el tema. Así las cosas, no existía para el 13 de diciembre de 1995 una decisión, con fuerza erga omnes o un precedente de la Corte que estableciera una posición que resultara beneficiosa para los investigados por el delito de enriquecimiento. Teniendo en cuenta lo anterior, la discusión que ocurrió en el Congreso de la República adquiere una relevancia singular. 23.2 En la sentencia mediante la cual el Consejo de Estado decretó la pérdida de la investidura del demandante, se hizo un extenso análisis de las circunstancias que rodearon la votación del proyecto de artículo antes mencionado. En las páginas 13 a 20 de la mencionada sentencia, el Consejo de Estado recoge la discusión que suscitó la presentación del proyecto de ley. De tal discusión emerge con claridad que se puso de presente que la aprobación del artículo podía afectar las investigaciones que adelantaba la Fiscalía General de la Nación contra algunos parlamentarios y funcionarios del Estado, por supuestos enriquecimientos ilícitos dentro del llamado proceso 8.000. Dentro de dicha discusión algunos parlamentarios indicaron, expresamente, que el propósito de la disposición propuesta era determinar la manera de interpretar y aplicar la ley por parte de fiscales y jueces penales y, otros, plantearon sus propias inquietudes frente a las consecuencias que tendría frente a procesos, pues, según manifestaron algunos parlamentarios, algunos funcionarios de la fiscalía les había indicado que “si demostramos que recibieron un peso de narcotraficantes los vamos a condenar, van a la cárcel, si les demostramos que les pagaron una cuenta de hotel, eso es enriquecimiento ilícito, porque como no pagaron la cuenta no se empobrecieron, luego se enriquecieron” (pag. 17 de la sentencia). Así las cosas, el conflicto de intereses no se derivaba de la aprobación de un artículo que se limitaba a reproducir la jurisprudencia que, con efectos erga omnes, había dictado la Corte Constitucional y que establecían el efecto natural de las sentencias de la Corporación, en punto a la obligatoriedad de sus decisiones, sino que parlamentarios investigados por presunto enriquecimiento ilícito participaron en la discusión y aprobación de una disposición que tenía por propósito afectar tales investigaciones. Conforme al artículo 182 de la Constitución tenían el deber de indicar que, dado el interés de muchos parlamentarios, expuesto en el recinto del...

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