T-461-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-461/02
DERECHO A LA
SALUD DEL INTERNO-Preservación
por el Estado
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-584340
Acción de tutela
instaurada por Isneide María Bermúdez Vanegas contra el INPEC.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., trece
(13) de junio dos mil dos (2002).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Isneide María
Bermúdez Vanegas, Personera Municipal del Municipio de Venecia (Antioquia), en
representación del señor Omar Albeiro Cárdenas Santamaría contra el INPEC.
I.
ANTECEDENTES.
Isneide María
Bermúdez Vanegas, Personera del Municipio de Venecia (Antioquia), actuando en
representación del señor Omar Albeiro Cárdenas Santamaría, interpuso acción de
tutela contra el Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC- por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, en
razón a que el demandado se niega a dar la casa por cárcel al señor Cárdenas
Santamaría a pesar de su delicado estado de salud.
Como razones de la
demanda, se esgrimieron las siguientes:
Desde hace
aproximadamente cinco (5) años el señor Cárdenas se encuentra privado de su
libertad, en cumplimiento a una condena de veintiún años de prisión por el
delito de homicidio. Inicialmente fue recluido en Fredonia (Antioquia), y luego
trasladado a varios lugares del país donde su familia perdió toda comunicación
con él.
En mayo de 2001, su
familia fue comunicada por la Defensoría del Pueblo Seccional Cesar sobre su
traslado a la ciudad de Barranquilla. En el mismo mes la oficina de trabajo
social de la Penitenciaría El Bosque de Barranquilla les informó que el interno
se encontraba en delicado estado de salud, y que deseba establecer comunicación
con su familia, pues debió ser intervenido quirúrgicamente y como consecuencia
del procedimiento había quedado cuadraplégico.
La Personera del
Municipio de Venecia (Antioquia) se comunicó con la Defensoría del Pueblo en
Barranquilla, entidad que tramitó el traslado del señor Cárdenas a la ciudad de
Medellín e igualmente remitió un informe sobre una entrevista, donde indica que
el interno se encuentra en un lamentable estado de salud: no habla, permanece en
silla de ruedas, padece dolor de cabeza y quiere estar con su familia. Agregó
que elevó derecho de petición ante el INPEC en la ciudad de Bogotá, solicitando
se otorgue la casa por cárcel al señor Cárdenas Santamaría, pero hasta la fecha
de interposición de la tutela (octubre 5 de 2001) no había recibido respuesta.
Solicita en
consecuencia se ordene al INPEC que otorgue el beneficio de la casa por cárcel
al señor Omar Albeiro Cárdenas Santamaría, dando aplicación a la normatividad
penal y teniendo en cuenta su grave estado de salud.
El Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en oficio de octubre 5 de 2001
dirigido al Juzgado Sexto Penal del Circuito, solicitó desestimar las
pretensiones del demandante pues consideró que su actuación se encuentra
ajustada a las normas que regulan el sistema de salud contemplado en la Ley 65
de 1993, así como lo ha señalado la sentencia T-473 de 1995, que se refiere al
derecho a la salud de los internos.
Indicó que en
efecto, Omar Alberto Cárdenas Santamaría se encuentra recluido en la
Penitenciaría Nacional El Bosque, desde el 24 de abril de 2001, condenado a 21
años de prisión; agregó que el señor Cárdenas padece de un tumor cerebral
maligno en fase terminal por lo que le fueron practicados los exámenes y
tratamientos necesarios incluída una resección del tumor el 28 de abril de
2001; posteriormente fue internado de urgencia en la Clínica General del Norte,
donde le diagnosticaron: “Tumor hemisférico izquierdo (glioblastoma
multiforme). 2º Hidrocefalia no comunicante activa. 3º Cambios posquirúrgicos
Parietales Izquierdos.”, por lo anterior, el neurocirujano Dr. Ramiro
Jaraba, conceptuó que el tumor es inoperable, pues por su tamaño, sería
necesario realizar la extirpación de casi un hemisferio completo, por lo cual
es dado de alta.
Por su delicado
estado de salud el señor Cárdenas Santamaría fue remitido a la Clínica Mar
Caribe en la ciudad de Santa Marta, pues ese centro hospitalario estaba en
capacidad de atender la sintomatología del interno, también le fue practicada
una evaluación médica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente
caso el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, que en providencia de
17 de octubre de 2001, negó el amparo solicitado por la accionante, consideró
que. “En el caso sub-examine, teniendo en cuenta que lo que se persigue en
realidad es que se le suspenda la pena al interno OMAR ALBEIRO CARDENAS
SANTAMARIA, es importante señalar que la acción de tutela no se consagró como
un medio para sustituir los procedimientos ordinarios, ni como una instancia
adicional a las contempladas por el ordenamiento legal para alcanzar el fin
propuesto. En este caso el competente para decidir sobre ello es el Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a cuyo cargo se encuentra el
proceso. Esta solicitud, bien pudo formularse ante dicho funcionario, el cual
dispone de un corto tiempo para la resolución y no perseguirla a través de esta
acción, cuando no le está permitido al juez de tutela inmiscuirse en asuntos
que correspondan a otro.”
Sobre el
derecho a la vida, alegado como vulnerado por la demandante, el juez de
instancia indicó que de las pruebas recaudadas en el expediente se podía
concluir que al señor Cárdenas se le prestó toda la atención médica que
requirió, se mostró diligencia en ella y no se ahorraron esfuerzos para lograr
su recuperación, aunado a lo anterior, la entidad demandada procuró su
acercamiento al grupo familiar, al ordenarse su traslado a la clínica San
Vicente de Paul en la ciudad de Medellín, que es un centro que esta en
capacidad de atender sus dolencias y el mas cercano a la residencia de sus
familiares.
III. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folio 4, carta
suscrita por la Trabajadora Social del la Penitenciaría El Bosque, dirigida al
Párroco de Venecia (Antioquia) en la que le solicita su colaboración para
ubicar a la familia del señor Omar Cárdenas Santamaría.
-
A folios 10 y 11,
derecho de petición elevado por la señora María Rosalba Cárdenas Santamaría
ante el INPEC en el que solicita el traslado de su hijo a la ciudad de Medellín
en razón a su delicado estado de salud.
-
A folio 25, resumen de
la historia clínica del señor Omar Cárdenas Santamaría.
-
A folios 28 y 29, copia
del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense sobre
el estado de salud del señor Cárdenas Santamaría.
-
A folio 31, oficio del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que le indica a
la Directora de la Penitenciaría Nacional El Bosque que de acuerdo a su
dictamen médico legal, se le definió al paciente que su patología era una grave
enfermedad, lo cual lleva implícita su incompatibilidad con el régimen
carcelario.
-
A folio 33, copia del
oficio enviado al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia) por la
Penitenciaría Nacional El Bosque, en el que solicita se aplique la suspensión
de la privación de la libertad del señor Cárdenas, en razón a su estado de
salud.
-
A folio 67, oficio
suscrito por la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC y dirigido a
la Coordinadora del Grupo Tutelas de la misma institución en la que le informa
que el señor Omar Albeiro Cárdenas Santamaría ya puede ser trasladado al
Hospital San Vicente de Paul en la ciudad de Medellín.
-
A folio 92,
comunicación suscrita por la Personera Municipal de Venecia (Antioquia), en la
que informa que el señor Cárdenas fue trasladado a la ciudad de Medellín donde
recibió tratamiento, y en razón a su recuperación le fue otorgado el beneficio
de la casa por cárcel, de acuerdo al pronunciamiento del Juzgado de Ejecución
de Penas de la ciudad de Medellín.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. El derecho a
la salud de los reclusos. Hecho superado con posterioridad a la sentencia
revisada.
En reiterada
jurisprudencia, esta Corporación ha hecho énfasis en que es el Estado el llamado
a asumir la responsabilidad sobre el derecho a la salud de las personas
recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios, pues es su obligación
garantizar la preservación de una vida digna mientras transcurre su condena.
Al respecto la Corte
ha dicho que:
“Por la salud del interno debe velar el sistema
carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye,
también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían
gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por
la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y
recuperación de su salud.
“(...)
“Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a
falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la
salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna
los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se
encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales,
terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación
de una vida digna durante su permanencia en el penal.”[1]
Sin embargo, en el caso de la referencia,
se advierte un hecho superado por cuanto el motivo que generó la presentación
de la acción de tutela ya desapareció. En efecto, de acuerdo a la comunicación
de mayo 22 de 2002 suscrita por Isneide Bermúdez Vanegas, Personera Municipal
de Venecia (Antioquia), y accionante en la presente tutela, al señor Omar
Albeiro Cárdenas Santamaría ya le fue concedido el beneficio de la casa por
cárcel, e indicó que: “…el interno fue trasladado a la ciudad de Medellín
donde recibió tratamiento médico en forma excelente, dada su recuperación le
fue otorgado el beneficio de casa por cárcel, pronunciamiento del Juzgado de
Ejecución de Penas de la ciudad de Medellín, el joven se encuentra viviendo en
este municipio en casa de su madre.”.
Por ello, se aplicará la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando
ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue
satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su
justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto
la corte ha dicho que:
“El objetivo de
la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia,
al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección
efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente
vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un
particular en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo
anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el
juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo
anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha
sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho
conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su
razón de ser..”[2].
Por consiguiente, la Sala confirmará la
providencia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado
Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, de fecha 15 de octubre de 2002,
dentro de la tutela instaurada por Isneide María Bermúdez Vanegas Personera
Municipal de Venecia (Antioquia) en representación del señor Omar Albeiro
Cárdenas Santamaría, contra el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario
INPEC, pero por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, sentencia T-606 de 1998, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[2]
Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.