T-461-00
Sentencia T-461/00
Sentencia T-461/00
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DE LA PENSION-Ingreso
fundamental para la susbsistencia del trabajador y la familia
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-269655
Acción de tutela
instaurada por Gerardo Rodriguez Ruales contra Acerías Paz del Río S.A.
Magistrado ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá D.C., a los dos (2) días
del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver sobre la acción
de tutela instaurada por Gerardo Rodríguez Ruales, contra Acerías Paz del Río
S.A.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta el demandante, que la empresa
Acerías Paz de Río S.A. no le ha cancelado sus mesadas pensionales
correspondientes a los meses de junio, julio, agosto de 1999. Afirma que lo
que percibe por ese concepto constituye su único ingreso para el sostenimiento
de su familia, y solicita del juez constitucional el pago oportuno y legal de
su pensión.
2. Decisión judicial objeto de revisión.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Fe de Bogotá -Sala Administrativas denegó la acción de tutela ante la
existencia de otro medio judicial para el efectivo cobro de las mesadas que el
actor reclama de la empresa Acerías Paz del Río.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. La protección constitucional de los
derechos correspondientes a las personas que gozan de la pensión de jubilación.
En vista de que la accionada no respondió
los requerimientos hechos por el Tribunal de instancia, se dará aplicación a la
presunción de veracidad de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
En tratándose de pensionados, la Corte ha
señalado en consolidada doctrina que es la acción de tutela la llamada a
garantizar de manera efectiva y ágil sus derechos fundamentales cuando se
hallan en situaciones apremiantes al dejar de recibir en forma oportuna sus
mesadas pensionales, cuando éstas constituyen como en el presente caso, el
único ingreso que tienen para cubrir sus necesidades básicas y para atender a
su manutención diaria.
Esta Corporación ha expresado:
“...la acción de
tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones
de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por medios judiciales
distintos, cabe el amparo cuando el mínimo vital del peticionario y de su
familia resulta afectado, siendo evidente que el medio judicial alternativo
llevaría a una decisión tardía e inútil en lo referente a la protección de los
derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la
seguridad social" (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-711 del 23 de
septiembre de 1999).
En el caso sub lite, la empresa
Acerías Paz del Río S.A. ha dejado de pagar a Rodríguez Ruales las mesadas de
los meses de junio, julio y agosto de 1999, y la mesada adicional del mes de
junio, generándole imposibilidad de mantener una vida en condiciones dignas, y
colocando también en riesgo los derechos de su familia ante la ausencia de lo
que corresponde a su pensión.
Por lo anterior, la Corte ordenará la
protección reclamada, tal como se ha procedido recientemente a través de las
sentencias T-149 y T-151 de 2000 por cuanto la Constitución, de modo expreso e
imperativo, estatuye que “el Estado garantiza el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".
I.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo
proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver sobre la acción de
tutela incoada por Gerardo Rodríguez Ruales contra la empresa Acerías Paz del
Río S.A. y, en su lugar, CONCEDER la protección solicitada.
Segundo. ORDENAR a la empresa
Acerías Paz del Río S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo, pague las mesadas atrasadas
correspondientes al señor Gerardo Rodríguez Ruales por concepto de su pensión
de jubilación, si ya no lo hubiere hecho, y adelante las diligencias
pertinentes para que no se repita el atraso que ha dado lugar al presente
juicio de amparo.
Tercero. El incumplimiento de lo aquí
ordenado acarreará las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591
de 1991.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.