T-461-99
Sentencia T-461/99
Sentencia
T-461/99
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
Esta Corporación
ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición, contempla no sólo
la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la autoridad, bien sea en
interés general o particular, sino a obtener de ésta una pronta resolución del
asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto por la ley.
DERECHO DE PETICION-Pronta resolución no supeditada a duda
sobre forma de aplicación de la ley
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-216551
Peticionario: Rito
José Villa Utria
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El ciudadano Rito
José Villa Utria interpone acción de tutela en contra de la Caja Nacional de
Previsión Social - CAJANAL-, por considerar vulnerados sus derechos de petición
y a la seguridad social. Manifiesta que, pasados dos años desde que presentó
solicitud de reconocimiento de pensión, no se le ha dado respuesta a su
petición.
El Tribunal
Administrativo del Atlántico, en providencia del 8 de marzo de 1999 denegó las
pretensiones del demandante. En la decisión señala que la entidad demandada ha
dado respuesta a las peticiones presentadas por el demandante en el curso del
procedimiento administrativo, informándole sobre el estado de su petición y
sobre la necesidad de allegar diversos documentos indispensables para responder
a la misma. Por otra parte, el Tribunal indica que no es competente para
ordenar a CAJANAL que reconozca la petición de pensión presentada por el
demandante.
En el folio 24 del
expediente reposa comunicación de la Coordinadora del Grupo de asuntos
judiciales de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja
Nacional de Previsión Social, dirigida el 4 de marzo de 1999 al Tribunal
Contencioso Administrativo del Atlántico, en el cual se informa que la petición
del demandante se encuentra en espera de estudio, por cuanto se había
solicitado concepto, el día 14 de Septiembre de 1998, al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público sobre la entidad que debía reconocer la pensión en situaciones
especiales, como la que se presenta en el caso del demandante. Indica, además,
que el Ministerio de Hacienda no ha dado respuesta a la consulta y que, en todo
caso, el expediente se sometería a reparto, para su decisión.
En reiterada
jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el núcleo esencial[1] del derecho de
petición, contempla no sólo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas
ante la autoridad, bien sea en interés general o particular, sino a obtener de
ésta una pronta resolución del asunto sometido a su consideración y dentro del
término previsto por la ley.
En el presente caso
se observa que la entidad demandada ha omitido resolver la petición del
demandante dentro del término legal fijado para ello. En su favor argumenta el
hecho de haber solicitado un concepto al Ministerio de Hacienda sobre su
obligación de reconocer la pensión al demandante. La Corte estima que no es
admisible que se alegue duda sobre la forma en que debe aplicarse la ley a fin
de justificar el incumplimiento de los términos legales para resolver
peticiones respetuosas. Con esta actitud se impone una carga desproporcionada
al ciudadano que, de manera flagrante, desconoce el derecho a que las
peticiones sean resueltas en los términos de ley. La duda en cuestión, no sobra
señalarlo, no exime a la autoridad del deber de resolver.
En mérito de lo
expuesto,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
parcialmente el fallo el Tribunal Administrativo del Atlántico
Segundo. CONCEDER
la tutela del derecho de petición del señor Rito José Villa Utria, a quien la
Caja Nacional de Previsión Social deberá responderle por escrito y de manera
clara, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
del presente fallo, sobre el fondo de la petición presentada.
Tercero. LÍBRENSE
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. Sentencias T-021,
T-167, T-209, T-301 y T-439 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.