T-461-97
Sentencia T-461/97
Sentencia
T-461/97
VIA DE HECHO-No se estructura por simple disparidad de
criterios sobre normas
La vía de hecho
no se estructura cuando lo que existe es una simple disparidad de criterios
sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas aplicables a un
caso concreto. Bien puede el juez que conoce de la tutela discrepar acerca de
los fundamentos jurídicos de la decisión judicial que se somete a su examen, sin
que por ello se incurra en una vía de hecho, pues basta que los argumentos que
la sustentan sean serios, objetivos y razonables y revelen, por consiguiente,
el recto ejercicio de la función jurisdiccional y no la arbitrariedad o el
capricho del juzgador en la adopción de la decisión.
VIA DE HECHO-Inexistencia por no alteración contenido de
sentencia
Referencia: Expediente
T-133260
Peticionario: Tulia
Jiménez de Cadena
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C. septiembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, lleva a cabo
la revisión del proceso de tutela instaurado por Tulia Jiménez de Cadena contra
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil-Familia.
La Sala es
competente para efectuar dicha revisión en virtud de las facultades que le han
sido conferidas por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, en armonía con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
1. Los hechos.
La actora, por medio
de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena -Sala Civil-Familia-, por considerar que al proferir
esta Corporación el auto de fecha 17 de febrero de 1997, incurrió en una vía de
hecho al desconocer el valor de cosa juzgada que protegía a la sentencia de 31
de enero de 1995 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, la cual
“prácticamente revocó”, pese a que había quedado ejecutoriada en el mes de
febrero de 1995.
Los antecedentes de
la demanda de tutela se resumen en la siguiente forma:
1.1 Entre la
demandante y la sociedad INVERSIONES DEL SUR & CIA. LTDA., se
celebró el 26 de agosto de 1989, una promesa de compraventa sobre el
apartamento 2B del edificio Valparaiso ubicado en la carrera 5a No. 8-13
de la ciudad de Cartagena, y el garaje No. 12.
El día 27 de julio
de 1990 la sociedad “INVERSUR LTDA.”, promovió proceso ordinario contra la
prometiente compradora Tulia Jiménez de Cadena con el propósito de lograr la
resolución del contrato de promesa.
1.2. El
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, le puso fin al proceso
mediante sentencia de 31 de enero de 1995, mediante la cual declaró la
resolución de la promesa.
1.3. En relación con
las prestaciones mutuas el fallo condenó a la demandada Tulia Jiménez de Cadena
a restituir a la sociedad demandante el inmueble objeto del contrato prometido.
Del mismo modo dispuso que la sociedad INVERSUR LTDA. debía devolver a la
demandada la suma de $25.000.000 que recibió como parte del precio del inmueble
prometido en venta, junto con la corrección monetaria y sus intereses legales a
la tasa del 6% anual.
1.4. Las
restituciones deberían cumplirse por ambas partes en un término de 5 días,
contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, personalmente o a través de
sus representantes judiciales.
1.5. La ejecución
del referido fallo se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Cartagena, el cual dispuso la entrega del inmueble en auto del 24 de agosto de
1995. Contra esta decisión el apoderado de la peticionaria interpuso recurso de
reposición, que fue desatado por el mismo Juzgado en auto de 16 de noviembre de
dicho año, en el sentido de modificar la orden de entrega del inmueble,
condicionando la medida a la restitución del dinero que recibió la sociedad
demandante como parte del precio con la corrección monetaria e intereses
legales, en la forma como lo ordenó el Juzgado Segundo Civil del Circuito en la
sentencia que decretó la resolución de la promesa de compraventa.
1.6. Al conocer de
la apelación interpuesta contra la mencionada providencia el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil-Familia- "... en larguísimo
auto (22 folios), prácticamente revoca la Sentencia que ya había hecho tránsito
a la cosa juzgada" y resuelve acceder a la entrega por Tulia Jiménez de
Cadena de los inmuebles objeto de la promesa de compraventa resuelta en favor
de la sociedad Inversur Ltda.
2.
Las pretensiones.
Las concreta el
apoderado de la demandante en los siguientes términos:
"Respetuosamente
solicito a ustedes, que tutelen el derecho de mi poderdante, manteniendo la
sentencia en la forma que se dictó y con las prestaciones a cargo de las partes
en la forma que se resolvió. El perjuicio que sufriría mi poderdante sería
irreparable con la revocatoria de la sentencia que hizo el Tribunal Superior de
Cartagena".
II. ACTUACION
PROCESAL.
1. Primera
instancia.
El Tribunal
Administrativo de Bolívar, según fallo del 7 de abril de 1997, resolvió negar
la tutela impetrada.
El fundamento de su
decisión se consigna en las siguientes consideraciones:
- La acción de
tutela es un instrumento de protección de los derechos constitucionales
fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por obra
u omisión de cualquier autoridad pública. La acción de tutela tiene carácter
residual y subsidiario, de manera que sólo procede cuando el peticionario
carece de otro medio de defensa judicial.
- Considera la
demandante que al proferir el Tribunal Superior de Cartagena -Sala Civil- la
providencia del 17 de febrero de 1997, le fue violado su derecho al debido
proceso, ya que con dicha decisión "prácticamente se revoca la sentencia
dictada por el Juez Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, la cual quedó
ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada en el mes de febrero de 1995,
incurriendo en una vía de hecho".
- Si bien,
excepcionalmente, puede " proceder la acción de tutela contra providencias
judiciales, esta posibilidad está condicionada a que la decisión judicial se
hubiere proferido mediante una vía de hecho que atente contra los derechos
fundamentales de una de las partes dentro del proceso, tratándose de decisiones
que contengan un fundamento arbitrario, caprichoso y abusivo y a que no exista
otro medio de defensa judicial al alcance del afectado".
- "Analizada
toda la actuación surtida en este asunto, para la Sala es claro que en el
presente caso no se ha configurado ni acreditado vía de hecho alguna (…) al
proferir la providencia cuestionada de 17 de febrero de 1997. No encuentra la
Sala, que dicha providencia haya revocado la sentencia de 31 de enero de 1995
proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena, ya que lo que
hizo la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad fue resolver sobre el
recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, Inversur Ltda,
contra el auto interlocutorio de 16 de noviembre de 1995 dictado por la Juez
Tercero Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario de mayor
cuantía, de resolución de contrato de promesa de compraventa, adelantado por la
Sociedad antes mencionada, contra la señora Tulia Jiménez de Cadena, para lo
cual estaba facultada de conformidad con la competencia funcional que le otorga
la ley, para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación en los
procesos que conocen en primera instancia los Jueces Civiles del Circuito”.
- "De otra
parte es inadmisible que quien resuelva sobre la tutela extienda su poder de
decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate
en el proceso; no puede tampoco modificar providencias dictadas por el Juez del
conocimiento, como pretende la accionante en este caso, porque ello
representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la
independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia conforme al artículo 228 de la Constitución Nacional y además porque
al cambiar las reglas predeterminadas por la ley, en cuanto a la forma del
juicio (art. 29), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que en el
caso estudiado la accionante tuvo, dentro del proceso de resolución de contrato
de promesa de compraventa, la oportunidad de ejercer todos los recursos y medios
de defensa que le otorga la ley…"
2.
Impugnación.
El apoderado de la
peticionaria impugnó la decisión del Tribunal reiterando los argumentos de la
demanda. Insiste en solicitar que se mantenga la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, pues no es justo ni equitativo
que la señora Tulia Jiménez de Cadena tenga que cumplir la prestación que le
corresponde conforme al fallo proferido dentro del proceso ordinario de
resolución de promesa de contrato, es decir, hacer entrega de los inmuebles
recibidos con ocasión de esa promesa, en tanto que la otra obligada por la
misma sentencia no lo haga del dinero que recibió como parte del precio de esos
bienes.
3. Segunda
instancia.
El Consejo de Estado
-Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo-, que conoció de la
impugnación, mediante sentencia del 24 de abril de 1997, decidió confirmar la
providencia de 7 de abril de 1997 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que
negó por improcedente la acción de tutela.
El Consejo de Estado
señaló como criterio de decisión en esta oportunidad, como lo ha hecho en
tantas otras, que no es del caso adentrarse en el examen de fondo de la
situación planteada por la actora, "por cuanto esta Corporación ha sido
reiterativa en sostener que no procede la acción de tutela contra sentencias y
demás providencias judiciales".
Advierte dicha
Corporación que dar vía libre a la pretensión de tutela, en el sentido de
revocar el auto de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de
Cartagena, para impedir asi la entrega del inmueble prometido en venta hasta
tanto la sociedad "Inversur Ltda" dé también cumplimiento a la
prestación que le corresponde conforme al fallo de 31 de enero de 1995,
implicaría una burla a aquella determinación, a través de un procedimiento
arbitrario que desconoce el derecho al debido proceso, que sí es de naturaleza
fundamental, "pues implicaría en la práctica someter una decisión judicial
a una tercera instancia".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El problema
jurídico planteado.
Se trata de
determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, incurrió
en una vía de hecho y consecuentemente violó el debido proceso, al adoptar la
decisión de que dan cuenta los antecedentes antes relatados..
2. La solución
del problema planteado.
Reiteradamente la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela
es un mecanismo excepcional que puede utilizarse para impugnar las providencias
judiciales en firme, cuando se configura una vía de hecho y se desconoce por
consiguiente el derecho fundamental al debido proceso. En este sentido se
rectifica el criterio de los juzgadores de instancia. Pero no obstante ello,
confirmará las decisiones adoptadas, porque la Sala considera que en el
presente caso la decisión que se impugna se encuentra ajustada a derecho, por
las siguientes razones:
Como lo ha afirmado
la Corte, la llamada vía de hecho no se estructura cuando lo que existe es una
simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las
normas jurídicas aplicables a un caso concreto. Por consiguiente, bien puede el
juez que conoce de la tutela discrepar acerca de los fundamentos jurídicos de
la decisión judicial que se somete a su examen, sin que por ello se incurra en
una vía de hecho, pues basta que los argumentos que la sustentan sean serios,
objetivos y razonables y revelen, por consiguiente, el recto ejercicio de la
función jurisdiccional y no la arbitrariedad o el capricho del juzgador en la
adopción de la decisión.
"La vía de
hecho -ha señalado la Corte[1]- es en realidad el ejercicio arbitrario de
la función judicial, en términos tales que el fallador haya resuelto, no según
la ley que, por tanto, ha sido francamente violada, sino de acuerdo con sus
personales designios".
"Para que
pueda llegarse ha entender que, de manera excepcional, procede la acción de
tutela contra providencias judiciales y -con mayor razón contra sentencias que
han alcanzado el valor de la cosa juzgada- es indispensable que se configure y
acredite una situación verdaderamente extraordinaria, que implique no
solamente el incumplimiento de una norma jurídica que el juez estaba obligado a
aplicar, sino una equivocación de dimensiones tan graves que haya sido
sustituido el ordenamiento por la voluntad del fallador".
Es claro, que la
providencia cuestionada no contiene en modo alguno una decisión abusiva, porque
ella aparece fundamentada en argumentos que a juicio de la Sala son ponderados
y razonables. En efecto, dicha providencia discurre en forma extensa y juiciosa
en relación con el examen de las disposiciones legales relativas a la
problemática del derecho de retención, en cuanto a su titularidad, ejercicio y
procedencia, con apoyo en referencias y análisis de los criterios doctrinales y
jurisprudenciales dominantes sobre la materia, que se consideran acertados.
No es de recibo la
afirmación de la demandante, en el sentido de que la providencia cuestionada
por la vía de la tutela modificó la sentencia del juzgado Segundo Civil del
Circuito, que declaró la resolución de la promesa de compraventa, porque con su
decisión el Tribunal Superior de Cartagena, en modo alguno interferió ni enervó
los efectos de la sentencia, como se observa al examinar su contenido, pues
sólo interpreta y fija los alcances de ésta, que por demás están explícitos,
para deducir el hecho de que no se consagró el derecho de retención a favor de
ninguna de las partes, a pesar de que les impuso a cada una la obligación de
hacer restituciones recíprocas.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR los fallos del Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 7 de
abril de 1997 y del Consejo de Estado del 24 de abril del mismo año.
Segundo: Líbrese por la Secretaría General
de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-118/95, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.