T-461-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-461/93
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/DERECHO DE PETICION/ACTO
ADMINISTRATIVO/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA/COMPETENCIA
No se entiende
conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario
aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de
los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de
su sentido, la satisfacción del derecho de petición. Cuando al absolver la
petición se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de
petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la
protección de éste.
REF:
Expediente No. 16486
Peticionario:
Ana Martínez de
Retamoza.
TEMA:
Derecho de petición.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, Sala
Laboral.
MAGISTRADO
PONENTE: DR.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santafé de Bogotá,
D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acción
de la referencia fueron proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá, el día veintiuno(21) de Mayo de mil novecientos noventa y
tres (1993) y por el Tribunas Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, Sala Laboral, el día once (11) de junio del mismo año.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El doce (12) de Mayo
de 1993, la señora ANA MARTINEZ DE RETAMOZA, mediante apoderado, impetró la
acción de tutela prevista en el Artículo 86 de la Constitución Política, en
contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con el fin de que se le ordene
resolver una petición presentada ante esa entidad.
A. HECHOS
Según la
peticionaria sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los
siguientes hechos:
1.- El día diez (10)
de enero de 1992 elevó una petición ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL,
para que esta última le resolviera sobre la sustitución pensional de
jubilación, "que en vida disfrutó el extinto POLICARPO RETAMOZA NIETO, su
esposo legítimo".
2.- La petición
"fue radicada en Bogotá bajo el No. 925.574", "sección
PENSIONES MAGISTERIO, constituyéndose CAJANAL en MORA INJUSTIFICADA, toda vez
que han transcurrido diez y seis (16) meses sin resolver su petición lesionando
y perjudicando gravemente su situación económica y por consiguiente la personal
y familiar...".
3. La CAJA NACIONAL
DE PREVISION SOCIAL, le está violando flagrantemente derechos que le asisten
"y en consecuencia, está amenazando su integridad personal y
familiar...".
II. LAS
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
A. PRIMERA
INSTANCIA
El Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de Mayo vientiuno
(21) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió " DENEGAR la
acción de tutela presentada por ANA MARTINEZ DE RETAMOZA...". Lo anterior,
de conformidad con las siguientes consideraciones:
1.- Lo previsto en
el artículo 37 del decreto 01 de 1984, "no opera con respecto a las
actuaciones administrativas iniciadas por quien ejercita el derecho de
petición en interés general o particular....".
2.- La acción de
tutela, "al amparo del derecho de petición, para una pronta decisión
resulta impróspera, máxime cuando el código Contencioso Administrativo,
contempla el fenómeno de la ocurrencia del silencio administivo
negativo...".
3.- "Puede
entonces el interesado, ocurrir en acción contenciosa administrativa, para
obtener la declaración de nulidad del acto administrativo negativo -presunto-
contenido en el silencio administrativo proveniente de la accionada....".
4.- No procede la
tutela "por mandato expreso del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, en
razón a que existen otros medios de defensa judiciales...".
B. LA
IMPUGNACION
Dentro del término
legal, la señora ANA MARTINEZ DE RETAMOZA, mediante apoderado, impugnó el fallo
de primera instancia con base en los siguientes argumentos:
1.- "No es
procedente continuar por vía Contencioso Administrativa puesto que la CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL aún no ha dictado resolución o acto administrativo
para impugnar por vía administrativa y en evento negativo acudir a la vía
judicial, esto es al Tribunal Contencioso administrativo.
C. SEGUNDA
INSTANCIA
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia de
once (11) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) decidió
"CONFIRMAR la sentencia ..." , conforme a las siguientes
consideraciones:
1.- " En el
caso sub-examine se tiene la no prosperidad de la tutela por cuanto la
accionante posee otros medios de defensa judicial de acuerdo a lo normado en el
artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, en su numeral 1o."y en este caso el
medio idóneo para hacer efectivo el derecho de liquidación y sustitución
pensional es acudiendo en demanda ante la justicia ordinaria laboral".
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
En atención a los
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias
que resolvieron acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede
entonces a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala
correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento
de esta Corporación.
B. LA MATERIA
Una vez examinado el
expediente de la referencia y analizados los pronunciamientos del Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de esta misma ciudad, entra la Sala a estudiar el tema alusivo al
derecho fundamental de petición (Art. 23 de la C.N.), el cual ha sido objeto
de tratamiento en las diversas Salas de Revisión de esta Corporación cuyas
consideraciones servirán de soporte para solucionar el caso que en esta
oportunidad se revisa.
En efecto, la
sentencia No 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del Honorable Magistrado José
Gregorio Hernández Galindo se refirió al carácter de fundamental del derecho de
petición en los siguientes términos:
"Se trata
de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable
para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a
la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la
participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para
asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido
instituidas (art. 2o Constitución Política)".
El texto
constitucional vigente, recogiendo la exigencia igualmente prevista en la Carta
de 1886 contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de
las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos
de interés general o particular", aspecto que hace parte del núcleo
esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad
de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este
derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho
fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la
respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición
elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si
la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de
proferir pronta resolución. Es en la resolución y no en la formulación donde
este derecho fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de
la participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de
los demás derechos fundamentales". (sentencia T-426 de junio 24 de 1992
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P.
Dr. Ciro Angarita Barón)
Además de lo
anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisión, ha tenido
oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta
resolución" como parte integrante del derecho de petición, a saber:
"a) Su
pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.
b) Es una
obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones
presentadas por los ciudadanos.
c) Únicamente
la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente
las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que
tiene este derecho.
d) Cuando se
habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a
resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió.
Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada
caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado
no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992).
Ahora bien, acerca
de este último aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la
antecitada sentencia No. 12 de 1992:
"Pero no
se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al
peticionario aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se
produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma,
independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.
Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está
desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la
tutela para reclamar la protección de este.
Frente al
planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la operancia de la figura
conocida como "silencio administrativo" en modo alguno satisface la
efectividad del derecho de petición. La ya referida sentencia No T-426 de
1992, sobre el particular deja en claro que, "la posibilidad de las
autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la
configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código
contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el
desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición".
Y en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con ponencia del H.
Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo
pertinente se transcriben:
"...Es de
notar también el (derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de
obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una
resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión
sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de
fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que
el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el
silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un
mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea
posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la
promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple
con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a
una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia
meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia".
Por esta razón se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del
Derecho Fundamental de Petición, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, deberá
resolver la reclamación elevada en el presente asunto dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta
sentencia, si para la fecha de ésta última no ha sido resuelta la solicitud,
amparando el Derecho de Petición.
De otro lado, para
la Sala es de suma importancia señalar que los recursos contra actos presuntos
provenientes de la administración pública no constituyen mecanismo de defensa
judicial para los efectos de la procedencia de la acción de tutela, pues la
circunstancia de existir en cabeza del interesado la facultad de interponer los
recursos pertinentes para agotar la vía gubernativa no autoriza el
desconocimiento por la administración del derecho fundamental de petición que
exige su pronta resolución, como se ha expresado en los apartes precedentes.
También observa la
Sala que en el caso sometido a estudio no existe otro medio de defensa
judicial; en tal circunstancia, la vía expedita para la protección del derecho
fundamental en cuestión es la acción de tutela, mecanismo preferente que hace
efectivo el derecho conculcado.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de
Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el día once (11) de junio de mil novecientos
noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo. CONCEDER
la tutela impetrada por violación del derecho fundamental de petición. En tal
virtud, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, resolver la petición
elevada por ANA MARTINEZ DE RETAMOZA en el improrrogable término de cuarenta y
ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, si
para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.
Tercero. LIBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.