Sentencia T-460 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-460-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-460/24 DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN EL CONTEXTO LABORAL PRECONTRACTUAL-Vulneración por exigir vacunación contra el COVID 19 como condición para la vinculación laboral (...) el requisito de vacunación, como condición para la vinculación laboral en un contexto posterior a la culminación de la emergencia sanitaria, no satisface las exigencias del juicio de igualdad y resulta discriminatorio en tanto supone una preferencia injustificada hacia las personas que han optado por aplicarse la vacuna contra el COVID-19. PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Procedencia de la acción de tutela DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION EN PROCESOS DE SELECCION LABORAL-Parámetros constitucionales en el proceso de selección de personal DEBIDO PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Alcance ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Alcance PRESENTACIÓN DEL CARNÉ O CERTIFICADO DIGITAL DE VACUNACIÓN DE COVID 19-Marco normativo PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación TEST INTEGRADO DE IGUALDAD-Aplicación INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Condena en abstracto REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T-460 DE 2024 Referencia: Expediente T-9.981.627 Asunto: vacuna contra el COVID-19 – libre desarrollo de la personalidad Demandante: María Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Síntesis de la sentencia: La Corte concluyó que la sociedad ISHAJON S.A.S. vulneró los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante. Lo anterior, por cuanto la excluyó de un proceso de selección, con fundamento en una razón inaceptable desde la perspectiva constitucional: que no cumplía con el requisito de vacunación contra el COVID-19. La Sala encontró que esta exigencia no estaba prevista en la normatividad de la compañía demandada y, además, no guardaba relación con las funciones del cargo ofertado. La medida tampoco superó el test de igualdad, ya que, si bien buscaba una finalidad imperiosa y era idónea para lograrla, resultaba innecesaria. Esta ausencia de necesidad obedeció a que existen alternativas que también son efectivas para reducir la propagación del virus, como el uso de tapabocas, el distanciamiento y el lavado de manos, y que no afectan de manera significativa el libre desarrollo de la personalidad y otras garantías. Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia: Aclaración preliminar: reserva de la identidad. El nombre de la accionante será modificado en la versión pública de esta providencia, en atención a que el debate constitucional está relacionado con datos sensibles relativos a su estado de salud y a que la difusión de esta información podría comprometer su derecho a la intimidad[1]. I. ANTECEDENTES A. Hechos[2] 1. En noviembre de 2023, la actora se presentó a dos convocatorias laborales: (i) en la notaría del municipio de La Mesa, Cundinamarca, y (ii) en las tiendas de ropa operadas por la sociedad ISHAJON S.A.S. En ambas superó los filtros iniciales. 2. Según afirma la accionante, en el segundo proceso tuvo una entrevista inicial, oportunidad en la cual diligenció un formulario relacionado con el esquema de vacunación contra el COVID-19. Así, manifestó por escrito que no contaba con el mismo, toda vez que se había contagiado cuatro veces con el virus. Al respecto, señaló: “yo no veía la pertinencia (…) porque la inmunidad por contagio protege igual que la vacuna por enfermedad, tal como lo han concluido estudios recientes”[3]. 3. El 4 de diciembre de 2023, tuvo una nueva entrevista con la señora Martha, empleada del área de recursos humanos de la sociedad ISHAJON S.A.S. Horas después, el señor Jeison, empleado del área de selección y contratación, le comunicó por teléfono que había superado todos los filtros de la convocatoria. Por consiguiente, le dio la bienvenida a la compañía. 4. El empleado le indicó los documentos que debía radicar al día siguiente y que debía abrir una cuenta de nómina en un banco determinado. Con posterioridad, firmaría el contrato para iniciar a trabajar. En todo caso, aclaró que le brindaría esta información por escrito. 5. Al enterarse de la vinculación laboral, rechazó la oferta de la notaría. Así, el 5 de diciembre de 2023 realizó los trámites solicitados por el señor Jeison y se dirigió a la sede administrativa de la compañía para firmar el contrato. 6. El señor Jeison procedió a revisar el cumplimiento de los requisitos. En este punto, la actora explicó que: “llegó al último documento de la lista y que hace referencia al carné de vacuna COVID-19, le dije claramente que no cuento con vacuna alguna de COVID-19 y que ya el tema era de conocimiento (…) porque desde la primera entrevista presencial yo lo había expuesto, con todo y sus motivos”[4]. Por consiguiente, el empleado le informó que consultaría su caso. 7. Minutos después, la señora Martha le devolvió sus documentos y le dijo que “no podía continuar para contratación porque la compañía tenía como política no contratar a quienes no se hayan vacunado”[5]. La demandante resaltó que lo anterior le fue comunicado en presencia de aproximadamente diez personas más, lo cual vulneró su derecho a la intimidad. 8. El 11 de diciembre de 2023, intentó comunicarse vía correo electrónico con la señora Martha, y vía WhatsApp con el señor Jeison. Lo anterior, para solicitar una explicación respecto de lo sucedido. Sólo recibió respuesta del señor Jeison, quien “dejó en evidencia que no [la] contrataron con ocasión de la NO VACUNACION COVID-19, aun cumpliendo con el lleno de los requisitos para la vacante”[6]. B. Trámite de la acción de tutela (i) Presentación y admisión de la acción de tutela 9. El 18 de diciembre de 2023, la señora María promovió acción de tutela contra la sociedad ISHAJON S.A.S. En su criterio, el hecho de que la compañía no la contratara por no contar con la vacuna contra el COVID vulneró sus derechos al trabajo, a la no discriminación en el acceso al empleo, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad. 10. Por lo anterior, invocó el amparo de los derechos referidos y solicitó que se ordenara a la accionada pagar por los daños materiales y morales causados, los cuales estima en $16’000.000. Ello, por concepto de salarios dejados de percibir en la notaría de La Mesa, Cundinamarca, y por la discriminación de la que fue objeto en presencia de aproximadamente diez personas. 11. Resaltó que no tiene empleo ni ingresos para sufragar la manutención de sus tres hijos. Tampoco cuenta con apoyo económico, toda vez que es madre cabeza de familia. 12. En Auto del 18 de diciembre de 2023, el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a la sociedad demandada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Cabe anotar que no vinculó a ninguna entidad[7]. (ii) Respuesta de ISHAJON S.A.S. 13. En escrito del 20 de diciembre de 2023[8], la sociedad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, toda vez que la actora no se encuentra en situación de subordinación o indefensión, no acudió a los medios judiciales ordinarios y no demostró la configuración de un perjuicio irremediable[9]. En este sentido, precisó que no se encuentra en “estado de especial protección” ni tiene una condición de “inferioridad manifiesta que deba ser protegida”. Además, la compañía no vulneró los derechos fundamentales de la demandante y aquella no aportó pruebas que sustenten la reparación de perjuicios que reclama. 14. Para iniciar, señaló que la oportunidad laboral en la notaría era más afín a la formación de la actora, quien se graduó como abogada y economista. En esa medida, explicó que fue excluida del proceso de selección debido a que otra aspirante presentaba una ventaja competitiva sobre ella, por su formación en mercadeo y su experiencia en el sector de la moda. 15. En este punto, resaltó que la demandante sólo superó el filtro inicial pero no culminó el proceso de selección. En efecto, le faltaba asistir a un examen médico y realizar pruebas psicotécnicas, según se advierte en la conversación sostenida con el señor Jeison. Estas tenían como propósito determinar si cumplía los requisitos para el cargo de asesora comercial. En todo caso, insistió en que no tenía las competencias ni la experiencia para desempeñarlo. 16. Por otra parte, la sociedad destacó que no es cierto que el señor Jeison le haya indicado que debía allegar los documentos completos para firmar el contrato. Ello, en tanto él es un colaborador en aprendizaje del área de Gestión Humana y no tiene la potestad para decidir sobre la vinculación de personal. Agregó que “la compañía en aras de tener la vinculación completa de un trabajador, con anticipación, entrega certificado para apertura de cuenta bancaria y se continúa con el proceso de selección”[10]. 17. En relación con el requisito de vacunación, la sociedad resaltó que debe atenderse el protocolo de bioseguridad interno. Ello, con el propósito de “proteger no solo la seguridad de los propios trabajadores sino la de las personas que visitan los establecimientos de comercio y adicionalmente en cumplimiento de las normas de bioseguridad establecidas por los diferentes organismos de vigilancia y control”[11]. En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la intimidad, señaló que las decisiones de vinculación son individuales y no se toman en presencia de otras personas. 18. Respecto de los criterios de selección de personal, adujo que la jurisprudencia constitucional admite que las entidades establezcan los que consideren, mientras sean razonables, proporcionales y no impliquen discriminaciones injustificadas[12]. De manera que la empresa “tiene establecido una serie de requisitos de ingreso en los procesos de selección para ocupar los cargos vacantes en concordancia con las reglas concernientes al debido proceso en las relaciones entre particulares y el respeto de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y a la no discriminación de los aspirantes”[13]. 19. También, precisó que, conforme con los artículos 2, 49 y 95 superiores, toda persona debe procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad, y obrar en virtud del principio de solidaridad social. En esta línea, el Gobierno expidió la Resolución 777 de 2021, mediante la cual se establecieron los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas y sociales. 20. En criterio de la sociedad, la resolución dispuso un esquema de autocuidado según el cual los alcaldes podían autorizar aforos hasta del 100% en eventos masivos, siempre que se exigiera como requisito de ingreso la presentación del carné o certificado digital de vacunación en el que se evidenciara como mínimo el inicio del esquema. Por su parte, el Decreto 1615 de 2021, estableció la exigencia del carné como requisito para ingresar a eventos de asistencia masiva, según se advierte en los artículos 2 y 3. 21. Así, se infiere que, “[c]omo consecuencia de lo establecido en el Decreto 1615 de 2021, se insta a los empleadores a exigir a sus trabajadores la presentación del carnet con el esquema de vacunación completo, cuando desempeñan labores en eventos presenciales de carácter público o privado que implique asistencia masiva a bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias” (énfasis original)[14]. 22. A juicio de la sociedad demandada, la obligatoriedad del esquema de vacunación para trabajadores de establecimientos abiertos al público se justifica en tanto “no solo constituye una medida preventiva para el propio individuo, sino también sanitaria para evitar la propagación del coronavirus” (énfasis original)[15]. 23. Asimismo, citó la Circular Externa Conjunta 0016 de 2022, expedida por los ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo, relativa a las instrucciones para la gestión y mitigación del riesgo de contagio de COVID-19 en los ambientes laborales. Entre esas, el deber que le asiste a los empleadores, de conformidad con el Decreto 1072 de 2015, de identificar peligros y establecer controles para prevenir daños en la salud de los trabajadores. Ello se traduce en medidas como la prevención y el control sanitario ante la ocurrencia de brotes de la enfermedad y en el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. 24. Con fundamento en lo anterior, la compañía explicó que, al desempeñar o prestar servicios de manera masiva, está en la obligación de exigir el esquema de vacunación a sus trabajadores. Ello, en cumplimiento del Decreto 1615 de 2021 y a efectos de proteger la salud del personal y de los clientes. C. Decisión objeto de revisión 25. En sentencia del 29 de diciembre de 2023, el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente el amparo[16]. En concreto, estimó que la pretensión indemnizatoria era eminentemente económica y no debía reclamarse vía tutela. En ese sentido, la actora podía acudir a un centro de conciliación o promover una demanda de responsabilidad civil extracontractual. Por otra parte, reprochó que la demandante no se refirió a la configuración de un perjuicio irremediable u a otra situación que requiriera la intervención urgente del juez constitucional. 26. Tampoco aportó pruebas para demostrar que, desde el inicio del proceso de selección, la compañía supiera que no estaba vacunada contra el COVID. En todo caso, “en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad privada (…) se encuentra en toda posibilidad de establecer qué criterios aplicar a su proceso de selección, encontrándose totalmente justificada la exigencia de la vacuna, como quiera que la accionante estaba aplicando a un cargo en el que tendría contacto constante con muchas personas (vendedora de almacén)”[17]. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia constitucional[18]. 27. De manera que, “la empresa demandada demostró haber adoptado el protocolo general de bioseguridad COVID-19 el 18 de abril de 2022 y antes de considerarlo un criterio discriminatorio, lo cierto es que con dicha política (contratar a personas que se encuentren vacunadas contra el virus) demuestra un compromiso, no solamente con los empleados, sino con el público general que asiste las tiendas; pues si bien, a raíz de sus 4 contagios la accionante siente que ya no es posible que una nueva inoculación la pueda afectar ostensiblemente, sí puede ocurrir que ese virus se transmita a un comprador de la tercera edad o que sufra comorbilidades, evento que podría llegar a afligir su salud e incluso atentar contra su vida”[19]. 28. La decisión judicial no fue objeto de impugnación. D. Trámite de selección 29. Mediante Auto del 22 de marzo de 2024, la Sala Número Tres seleccionó el expediente y lo repartió al despacho del magistrado ponente. E. Actuaciones en sede de revisión 30. En Auto del 10 de mayo de 2024, se solicitó a la demandante[20], a la sociedad accionada[21] y al Ministerio de Salud y Protección Social[22] suministrar determinada información. 31. Asimismo, en Auto del 15 de mayo de 2024, se invitó a siete entidades a participar en calidad de amicus curiae[23], con el fin de que emitieran concepto en relación con el debate constitucional subyacente al litigio. Igualmente, se solicitó concepto técnico a cinco facultades de medicina[24]. 32. En Auto del 12 de junio de 2024, se requirió al Ministerio de Salud y Protección Social y a las facultades de medicina previamente oficiadas. Con posterioridad, en Auto del día 20 del mes y año en cita, se formularon varios interrogantes dirigidos al Instituto Nacional de Salud[25] y a otras diez facultades de medicina[26]. 33. Mediante Oficio del 22 de mayo de 2024, la Secretaría General de esta corporación corrió traslado a las partes de las pruebas e intervenciones allegadas hasta esa fecha, a efectos de garantizar su derecho de contradicción[27]. 34. A continuación, se resumen las respuestas obtenidas: (i) María 35. En escrito del 17 de mayo de 2024[28], la accionante informó que: (i) vive con sus tres hijos, de 15, 8 y 7 años; (ii) sus ingresos mensuales equivalen, en promedio, a $2.500.000 y provienen de la cuota alimentaria ($700.000 – 800.000) que aporta su ex pareja para la manutención de sus hijos, y de su actividad como abogada independiente ($600.000 – 2.000.000); (iii) sus gastos mensuales ascienden a $2.407.500 y se destinan al pago de arriendo ($850.000), alimentación ($900.000) y servicios públicos ($250.000), entre otros conceptos; (iv) habita una vivienda estrato 3; (v) no es propietaria de bienes inmuebles ni de automotores; (v) hasta diciembre de 2022 fue beneficiaria del subsidio denominado ingreso solidario; (vi) se encuentra vinculada al régimen contributivo de salud, en calidad de beneficiaria de su ex pareja; (vii) no ha promovido ningún otro proceso judicial relacionado con los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela; y (viii) su primer diagnóstico de COVID fue en mayo de 2021. (ii) ISHAJON S.A.S. 36. En comunicación del 27 de mayo de 2024[29], la sociedad accionada remitió copia (i) del formulario que deben diligenciar los aspirantes para informar sobre su esquema de vacunación contra el COVID y (ii) del manual de contratación interno. 37. De igual forma, indicó que: (i) la accionante aplicó al cargo de asesora comercial, para el cual se requiere ser bachiller y tener experiencia en atención y servicio al cliente; (ii) superó la etapa inicial debido a su facilidad de comunicación, pero no fue contratada en tanto no cumplía con la experiencia requerida; (iii) la compañía emitió un certificado para la apertura de cuenta de nómina antes de que culminara el proceso de selección, con el fin de evitar contratiempos que impidieran atender la necesidad de personal del mes de diciembre; (iv) el protocolo interno de bioseguridad se actualizó por última vez en junio de 2022; y (v) la exigencia de la vacuna contra el COVID se fundamenta en normas como “el decreto 1615 del 2021 y la resolución 777 del 2021 y la circular externa conjunta 016 del 2022, decreto 1072 del 2015”[30] (sic). 38. A la pregunta sobre el protocolo interno, esto es, el aparte en el que se establece el requisito de vacunación, respondió: “[p]or cumplimiento de lo ordenado por las autoridades competentes, y debido a que el cargo era para atender población era requisito de las autoridades que cumplieran con el esquema de vacunación”[31]. 39. Por último, informó que el proceso de contratación está conformado por las siguientes etapas: “1-Convocatoria para el cargo: Se realiza una entrevista grupal para preseleccionar los candidatos. 2-Aplicación de pruebas psicométricas PYXOOM-PUEBAS ERI 3-Entrevista con el área de selección de la compañía 4-Aplicación de pruebas técnicas 5-Entrevista con la dirección de gestión Humana (Ciertos cargos) 6-Exámenes médicos 7-Referenciación 8-Apertura de cuenta bancaria 9-Procesos de contratación y afiliación 10-Firma de contrato”. (iii) Universidad Tecnológica de Pereira 40. En escrito del 20 de mayo de 2024[32], la institución educativa emitió concepto técnico en el que señaló que es altamente recomendable que las personas que trabajan en establecimientos de comercio se vacunen, ya que ello: (i) reduce la probabilidad de infección y, en caso tal, disminuye la carga viral, la duración de la infecciosidad y el riesgo de transmisión; (ii) las protege contra formas graves de la enfermedad; (iii) contribuye a la continuidad de las operaciones comerciales al reducir las ausencias laborales; y (iv) previene futuros brotes. 41. En este sentido, si un trabajador de un establecimiento de comercio no se aplicara la vacuna, ello (i) aumentaría el riesgo de complicaciones, de muerte y de secuelas; (ii) generaría ausencias prolongadas; (iii) incrementaría la transmisión comunitaria y el número de casos; y (iv) retrasaría la obtención de la inmunidad colectiva. Igualmente, (v) derivaría en brotes de la enfermedad y en tensiones en el ambiente laboral. 42. Con todo, precisó que un trabajador se puede negar a aplicarse la vacuna contra el COVID si (i) ha presentado reacciones alérgicas a algún componente de la misma o de otras vacunas; (ii) existen condiciones médicas que puedan contraindicar la vacunación (tratamientos inmunosupresores intensivos, por ejemplo); (iii) o tiene antecedentes del Síndrome de Guillain-Barré asociado a la administración de esa vacuna. 43. Por último, explicó que (i) la respuesta generada por la vacunación tiende a ser más consistente en el tiempo, predecible y robusta que aquella generada por el contagio; (ii) protege al individuo contra múltiples variantes; y (iii) es una forma más segura de desarrollar inmunidad, en comparación con la infección natural. (iv) Universidad de la Sabana 44. En escrito del 23 de mayo de 2024[33], la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la universidad le solicitó a la Corte explorar si la negativa de la accionante obedeció a razones de índole científico y, de ser el caso, realizar la respectiva armonización entre sus derechos individuales, como posible objetora de conciencia, y la libertad de empresa. 45. Ello, toda vez que, aparentemente, fue rechazada debido a su convicción de tener inmunidad suficiente, basada en su experiencia personal de haber contraído el virus varias veces. A su turno, la política de la sociedad demandada “de exigir la vacunación contra el COVID-19 como requisito para la contratación constituye una interferencia con las decisiones privadas y el derecho a la objeción de conciencia de los trabajadores, pues desconoce la posibilidad de rehusarse a estos procedimientos con base en sus creencias o convicciones”[34]. 46. En seguida, resaltó que este caso resulta relevante, ya que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho que les asiste a los objetores de conciencia de oponerse a tratamientos médicos que contrarían sus pensamientos, convicciones y creencias. En el ámbito internacional, en el caso Vavřička y otros contra la República Checa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos “determinó que las políticas de vacunación obligatoria constituyen una interferencia con la vida privada de las personas, incluso cuando las vacunas no son aplicadas. De igual forma, concluyó que la necesidad de medidas imperiosas para la salud pública no pueden (sic) ser desproporcionadas con respecto a los derechos individuales afectados”[35]. 47. Por lo demás, señaló que el INVIMA ha reconocido que, en algunos casos, la vacuna contra el COVID puede generar reacciones alérgicas severas, miocarditis, pericarditis, eventos de síncope y trastornos de coagulación, entre otros efectos. En consecuencia, “es el ciudadano el único que debe realizar en última instancia el balance riesgo-beneficio y decidir autónomamente, libre de toda presión estatal o privada, si asume o no el álea o azar de encontrarse dentro de la población susceptible de presentar reacciones adversas”[36]. (v) Universidad ICESI 48. En escrito del 28 de mayo de 2024, el Grupo de Acciones Públicas de la institución educativa explicó que la finalidad de la vacuna es prevenir las complicaciones graves y la mortalidad a causa del COVID y, también, reducir la carga viral y los síntomas severos, lo cual contribuye a la disminución de la propagación. 49. Igualmente, señaló que, si bien la vacunación no es obligatoria, es recomendable que los trabajadores de establecimientos de comercio accedan a la misma. Ello, en tanto “son lugares de alta afluencia, lo que aumenta el riesgo de contagio. La vacunación de los trabajadores puede reducir las posibilidades de contraer y propagar el virus, protegiendo tanto a los propios trabajadores como al personal y a los clientes”[37]. 50. En ese sentido, destacó que “obligar a las personas a vacunarse, bajo la amenaza de la afectación de derechos como el trabajo, implicaría imponer el autocuidado, lo cual estaría prohibido por la Constitución según la interpretación que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dado al derecho al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, dado que la medida busca proteger la salud de los demás trabajadores y, en general, de las demás personas, también se podría argumentar que la exigencia de la vacuna y sus consecuencias laborales, aunque limite la libertad, garantizaría la salud de los demás”[38]. 51. Ahora bien, para la institución educativa, la obligatoriedad “solo debe aplicarse si es necesaria y proporcional para alcanzar un objetivo de salud pública identificado por una autoridad sanitaria legítima. Estos objetivos pueden incluir aspectos socioeconómicos, como la inmunidad de rebaño, la protección de personas vulnerables o la garantía de la capacidad del sistema de salud. Sin embargo, esto solo es válido si el objetivo no puede lograrse mediante políticas menos coercitivas e intrusivas”[39]. En esta línea, precisó que, según la Organización Mundial de la Salud, la vacunación es una forma más controlada y segura de inducir inmunidad que exponer a las personas a los riesgos derivados de la infección natural. (vi) Ministerio de Salud y Protección Social 52. En oficio del 18 de junio de 2024[40], la entidad indicó lo siguiente en relación con la situación epidemiológica actual del COVID-19: “Específicamente para la semana epidemiológica 18 de 2024, se reportaron 137 nuevos casos de COVID-19 en Colombia. De estos, el 27,8% (n=38) corresponden a la SE 18, mientras que el 72,2% (n=99) se distribuyen en semanas epidemiológicas anteriores del 2024. La tasa de contagio para la semana epidemiológica 18 es de 0,99 casos por cada 100.000 habitantes. Comparando estos datos con la misma semana del año 2023, se observa una disminución porcentual del 95% en el número de casos confirmados. En la semana epidemiológica 18 de 2024, se registraron 38 casos confirmados, mientras que en la semana epidemiológica 18 de 2023 se reportaron 911 casos confirmados”[41]. 53. Por otra parte, señaló que: “El día 30 de junio del 2022, por disposición de la Resolución 666 de 2022, se dio por terminada la emergencia sanitaria por COVID19 en nuestro país; lo que repercutió en la vigencia de algunas regulaciones laborales que fueron expedidas en el marco de la mencionada emergencia. Posteriormente, para el 5 de mayo del presente año la Organización Mundial de la Salud, declaro el fin de la emergencia sanitaria por COVID-19 a nivel mundial, poniendo así fin a la vigencia de otras medidas relacionadas, ya que se definió como un problema de salud establecido y persistente muchas de las medidas tomadas para la prevención de la infección por COVID-19, están a discreción de cada empresa y cada persona, en el marco de su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. Es importante tener en cuenta que es responsabilidad del empleador o contratante la implantación de los controles y la entrega de los elementos de protección personal a sus trabajadores de acuerdo a los riesgos presentes en su proceso productivo plasmados en la matriz de identificación de riesgos valoración de, esto de acuerdo al Decreto 1072 de 2015 expedido por el Ministerio del Trabajo en sus artículos 2.2.4.6.24. parágrafo 1 para trabajadores”[42]. 54. En este sentido, los empleadores deben atender lo establecido en los artículos 7 y 8 del Decreto 1443 de 2014, en relación con la definición y divulgación de la política de seguridad y salud en el trabajo. A su turno, según el artículo 10, los trabajadores deben cumplir las normas que integran la política establecida por la empresa. 55. Por otro lado, el numeral 6º de la Circular 52 de 2022 establece algunas recomendaciones para el control de la infección por COVID-19, entre las cuales se encuentra iniciar y completar los esquemas de vacunación en la población mayor de 3 años. 56. Ahora bien, en lo que atañe a la finalidad de la vacuna contra el COVID-19, el ministerio destacó que la misma previene las formas graves de la enfermedad y el desenlace fatal. En cuanto a la transmisión, explicó que estos biológicos son efectivos para reducirla, en tanto disminuyen la severidad de la infección. 57. De igual forma, señaló que la inmunidad por contagio no es equivalente a aquella que ofrece la vacuna, toda vez que la primera es temporal debido a las características cambiantes y a las mutaciones constantes del virus. 58. Finalmente, precisó que “la vacunación en Colombia no es obligatoria, sin embargo, según la recomendación de la OMS y la evidencia epidemiológica del virus SARSCoV- 2 se sugiere la aplicación de la vacuna según la cepa circulante la cual corresponde a una dosis adicional, siendo priorizada la población con comorbilidades dada la alta exposición a posibles complicaciones y [algunos] grupos de riesgo”[43]. Entre esos, se encuentran las mujeres gestantes, las personas mayores de 60 años y el personal de salud. (vii) Instituto Nacional de Salud 59. En oficio del 26 de junio de 2024[44], el Instituto Nacional de Salud informó lo siguiente sobre la situación epidemiológica del COVID-19: “[p]ara el 2024, con corte al 15 de junio por fecha de inicio de síntomas, se han notificado al Sivigila 18 403 casos de COVID19 con una incidencia de 35,6 casos por 100 000 habitantes. En las últimas 8 semanas se observa una disminución significativa del 86,4 % comparado con el mismo período del año 2023”[45]. Por otro lado, explicó que las vacunas previenen infecciones asociadas al virus y la gravedad de la enfermedad. De igual forma, reducen la carga viral y la probabilidad de transmisión a otras personas. 60. Sumado a lo anterior, resaltó la importancia de acceder a vacunas actualizadas para ampliar la protección respecto de las variantes recientes, las cuales causan la mayoría de las infecciones y hospitalizaciones en la actualidad. (viii) Universidad Nacional de Colombia 61. En oficio del 28 de junio de 2024[46], la universidad indicó que el efecto principal de la vacuna es prevenir complicaciones de la enfermedad. Adicionalmente, se presenta un beneficio poblacional cuando muchas personas se vacunan, ya que la transmisión disminuye. 62. Por otra parte, explicó que es recomendable que todo ciudadano se aplique por lo menos dos dosis, sin importar su actividad laboral. En caso de que una persona no se vacune, el impacto que ello tendría en la salud pública es bajo, pues “ya hay un porcentaje importante de personas vacunadas o que le s ha dado COVID-19 o ambas cosas. Esto hace que en las circunstancias actuales el riesgo de nuevos picos epidémicos que desborden la capacidad hospitalaria es baja”[47]. Con todo, una persona se podría negar a vacunarse si ha presentado alergia severa a los componentes del biológico. 63. Finalmente, destacó la importancia de aplicar refuerzos, ya que el virus muta o cambia, lo cual afecta la inmunidad generada previamente por infección natural o por acción de las vacunas. (ix) Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud (FUCS) 64. En comunicación del 28 de junio de 2024[48], la institución educativa señaló que los objetivos del plan de vacunación establecido en 2021 son reducir la mortalidad, la incidencia de casos graves, controlar la transmisión de COVID y contribuir a la inmunidad de rebaño. 65. Asimismo, explicó que es recomendable que las personas que atienden público mantengan sus esquemas de vacunación al día para evitar enfermedad grave por contagios y tiempos prolongados de infección que aumenten las probabilidades de transmisión del virus. En este sentido, destacó que “de acuerdo al artículo 10 literal a de la ley 1751 de 2015 son deberes de las personas ‘el propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad’ algo que también está descrito desde la ley 9 de 1979; situación que es aplicable para este tipo de vacunas”[49]. 66. Así, sostuvo que, si este grupo de trabajadores no se aplicara la vacuna, aumentaría el riesgo de enfermedades graves y la morbimortalidad en el paciente y en quienes tengan contacto con él, “principalmente aquellas personas que presenten factores de riesgo (mayores de 60 años, pacientes crónicos, personas inmunosuprimidas, menores de edad o gestantes entre otros)”[50]. 67. Sumado a lo anterior, indicó que un trabajador se puede negar a vacunarse si presentó reacciones alérgicas a algún componente de la vacuna o tiene antecedentes de eventos adversos, derivados de su aplicación. 68. Por último, sostuvo que la inmunidad por contagio no es equivalente a la protección que ofrece la vacuna, ya que “vacunarse contra la COVID-19 es la forma más segura y confiable de generar protección que enfermarse a causa del COVID-19. Adicionalmente las vacunas contra el COVID-19 pueden ofrecer una protección adicional a las personas que tuvieron COVID-19, incluso las protege y evita que sean hospitalizadas en caso de infectarse nuevamente”[51]. (x) Universidad CES 69. En comunicación del 28 de junio de 2024, la universidad señaló que la vacunación previene la gravedad de la enfermedad y reduce de manera significativa la transmisión del virus. Incluso, “se demostró entre adultos, en edad laboral en condiciones reales, una reducción de la trasmisión del 80% en personas parcialmente inmunizadas y del 90% en aquellas con inmunización completa”[52]. 70. Por otra parte, precisó que, para la semana epidemiológica 12 de 2024, la tasa de defunción por la enfermedad era cercana a 0. Sin embargo, es recomendable que las personas que trabajan en establecimientos de comercio se vacunen, ya que ello protege a los empleados y a ciudadanos que se encuentran en mayor riesgo de complicaciones graves. 71. En este sentido, explicó que si este grupo no se vacunara estaría expuesto a complicaciones derivadas de la enfermedad e, incluso, a la muerte. Además, ello podría impactar la salud pública, al aumentar el riesgo de contagio de personas que tengan contacto directo o indirecto con secreciones respiratorias. 72. Asimismo, señaló que un trabajador se puede negar a aplicarse la vacuna si es alérgico a algún componente del biológico, padece de una enfermedad aguda o presenta trombocitopenia severa o un bajo recuento plaquetario. 73. Finalmente, indicó que, en comparación con la inmunidad natural generada después de la infección, la “vacunación genera una respuesta inmunitaria más fuerte y duradera, con niveles más altos de anticuerpos neutralizantes, que brindan una mejor protección contra la enfermedad grave, la hospitalización y la muerte”[53]. (xi) Universidad Pontificia Bolivariana 74. En escrito del 2 de julio de 2024[54], la institución educativa explicó que “la vacunación previene la infección y gravedad de COVID-19, pero también evita la transmisión del virus debido a que las personas vacunadas tienen una carga viral significativamente menor en comparación con las no vacunadas”[55]. En esa medida, es recomendable que las personas tengan actualizado su esquema de vacunación, sin importar si trabajan o no en establecimientos comerciales. 75. En esta línea, indicó que habría mayor riesgo de transmisión si este grupo no se vacunara. Ello, por cuanto “al infectarse podrían contagiar a otros. Asimismo, hay más riesgo de hacer formas severas y morir de COVID severo más aún en pacientes con factores de riesgo como inmunosupresión, edad avanzada y ciertas comorbilidades”[56]. 76. Con todo, precisó que la vacunación no es recomendable en pacientes con historia de reacciones alérgicas graves a algún componente de la vacuna o a una dosis previa. Finalmente, destacó que la vacunación es una forma más segura y efectiva de obtener protección contra la enfermedad, en comparación con la infección natural. Además, pacientes “que padecieron la infección y no se vacunan tienen más del doble de probabilidades de contraer una segunda infección que las personas que están totalmente vacunadas”[57]. II. CONSIDERACIONES 77. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) estudiará si se satisfacen las exigencias básicas que habilitan la prosperidad del amparo constitucional y, si se supera dicha etapa, (ii) procederá con la formulación del problema jurídico y la revisión sustancial del caso. A. Competencia 78. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 22 de marzo de 2024 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres. B. Procedencia de la acción de tutela 79. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991, la demanda debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala debe verificar que se observen las exigencias de (i) legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. (i) Legitimación por activa 80. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona, natural o jurídica, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constitución y la ley. 81. Con base en dicho mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la legitimación en la causa por activa se acredita cuando se ejerce la acción (i) por el interesado de forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal (niños, niñas y adolescentes y personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso, más allá de que los poderes se presumen auténticos); (iv) mediante agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)[58]. 82. En el caso concreto se cumple con este requisito, toda vez que la señora María promovió la acción de tutela en nombre propio, en defensa de sus derechos al trabajo, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, presuntamente vulnerados por la sociedad accionada en el marco de un proceso de selección de personal. (ii) Legitimación por pasiva 83. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que viole o amenace un derecho fundamental. También procede de manera excepcional contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del texto superior y según lo que se desarrolla en el capítulo III del mencionado decreto. 84. La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[59]. 85. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra particulares, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen los supuestos en los que resulta viable el amparo. Es así como, el régimen constitucional establece tres eventos en los cuales es procedente la acción de tutela contra particulares, a saber: (i) cuando éstos se encargan de la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su conducta afectan grave y directamente el interés colectivo; y (iii) cuando el solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión respecto de quien amenaza o lesiona sus derechos fundamentales. Esta última hipótesis se reitera en el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[60]. 86. Lo anterior se fundamenta en la posición de poder o autoridad en la cual un particular se encuentra respecto de otro, con la consecuencia de alterar la relación de igualdad que en principio debe existir entre ellos[61]. Ello ocurre, por ejemplo, “en el marco de una relación laboral, tanto en la etapa contractual, como en la precontractual, ante la existencia de una asimetría de poder entre las partes, mediada por el hecho de que el trabajo es un bien escaso”[62]. 87. Este Tribunal se ha ocupado de delimitar los conceptos de subordinación e indefensión, destacando que la diferencia entre ellos radica en el origen de la relación de dependencia. Al respecto, en la Sentencia T-290 de 1993 se indicó que: “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”. 88. En esta misma línea, al referirse específicamente a la subordinación, la Corte la ha definido como la situación en la que se encuentra una persona cuando tiene la obligación de acatar las órdenes de un tercero, en virtud de un contrato o vínculo jurídico que sitúa a las partes en una relación jerárquica[63]. Por su parte, la indefensión ha sido caracterizada de la siguiente manera: “La situación de indefensión a que alude el numeral noveno del artículo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra. El estado de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes (condiciones económicas, sociales, culturales, antecedentes personales, etc.). Evidentemente, el concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular habrá que determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ambos[64]”. (Énfasis añadido) 89. En esta oportunidad, se cumple este requisito, en tanto la señora María se encuentra en situación de indefensión en relación con la sociedad ISHAJON S.A.S. Ello obedece a que carece de medios de defensa respecto de la presunta discriminación de la que fue objeto en el marco del proceso de selección, y en virtud de la cual, según se plantea, fue excluida repentinamente del mismo[65]. (iii) Inmediatez 90. Este Tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[66]. 91. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente4. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en el que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. 92. En el caso concreto se satisface este requisito, ya que transcurrieron casi dos semanas entre la presunta vulneración de derechos y la interposición del amparo. En efecto, la actora se enteró de que no sería contratada el 5 de diciembre de 2023 y presentó la acción de tutela el 18 de diciembre siguiente. (iv) Subsidiariedad 93. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente en tres ocasiones: “(i) cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados; (ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el mismo no es lo suficientemente idóneo para otorgar un amparo integral; o (iii) cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa dirime la controversia”[67]. 94. Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[68]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. 95. Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata. 96. La Sala observa que el presente asunto no podría resolverse en la jurisdicción ordinaria. En efecto, la actora cuestiona una decisión adoptada en la etapa precontractual y no en el marco de una relación laboral. De manera que la controversia no se subsume en ninguno de los supuestos de competencia de los jueces laborales, relativos a la resolución de conflictos suscitados con ocasión de una relación o de un contrato de trabajo, en los términos del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[69]. 97. Además, contrario a lo sostenido por el juez de instancia, un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual carece de idoneidad, pues no permitiría abordar el presente asunto en su dimensión constitucional. De hecho, ese trámite derivaría en un análisis de naturaleza legal, ajeno al estudio de un presunto acto discriminatorio y a la vulneración de derechos fundamentales ocasionada por el mismo. 98. Por otra parte, incluso si el proceso declarativo fuera un mecanismo idóneo, no sería eficaz por cuanto la situación de la accionante requiere de la intervención urgente del juez constitucional. Si bien recibe una cuota alimentaria mensual para la manutención de sus tres hijos por parte de su expareja ($700.000 – $800.000), carece de un ingreso estable para cubrir sus gastos y los de aquellos, los cuales ascienden a $2.500.000 y se destinan al pago del arriendo, servicios públicos y alimentación. En contraste, los ingresos que recibe en virtud de su actividad como abogada independiente oscilan entre $600.000 y $2.000.000 de pesos. En esa medida, es posible inferir que la variabilidad del monto puede impactar directamente la subsistencia del núcleo familiar. 99. Por lo demás, esta Corporación ha precisado que “la acción de tutela se instituye como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz que tienen las personas para obtener la protección de los derechos fundamentales que estimen menoscabados por cualquier acto discriminatorio que constituya un hecho violatorio y/o amenazante de sus derechos”[70]. 100. En virtud de lo anterior, la Corte encuentra satisfechos los requisitos de procedencia, por lo que pasará a plantear el problema jurídico y la estructura de la decisión. C. Planteamiento del problema jurídico 101. En esta ocasión, la accionante solicita la protección de sus derechos al trabajo, a la no discriminación en el acceso al empleo, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad. Ahora bien, dado que la sociedad accionada no brindó información específica en relación con el aparte del protocolo de bioseguridad en el que se prevé la obligatoriedad del requisito de vacunación, la Sala estima necesario constatar si se presenta una vulneración del derecho al debido proceso. 102. Así, en virtud de la potestad de fijar el litigio y del principio iura novit curia[71], la Corte determinará si la sociedad demandada vulneró los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la señora María, al no contratarla bajo el argumento de que no contaba con la vacuna contra el COVID y a pesar de que ella manifestó por escrito que no lo consideraba necesario, toda vez que se había contagiado cuatro veces con el virus. D. Análisis del problema jurídico 103. Para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas: (i) el alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad; (ii) los derechos al debido proceso y a la igualdad en el acceso al empleo; y (iii) el marco normativo expedido para la atención de la pandemia. Con sujeción a lo anterior, se decidirá el caso concreto. (i) Alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad 104. El derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra consagrado en el artículo 16 superior y ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: “la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia”[72]. De manera que permite que los ciudadanos decidan sobre sus proyectos de vida, intereses, deseos y convicciones, sin injerencias injustificadas[73]. 105. La Corte ha señalado que este derecho adquiere especial relevancia en contextos como el acceso a procedimientos o tratamientos médicos. Por ejemplo, la Sentencia T-365 de 2017 precisó que el Estado no puede forzar a la población a vacunarse contra el virus del papiloma humano, en tanto la facultad de tomar decisiones sobre la propia salud es un derecho fundamental que se deriva del principio de pluralismo y de otras garantías como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal y la salud. 106. En esta línea, destacó que resultaba lógico que “en lo que toca con los procedimientos médicos, incluso preventivos, el paciente tenga la facultad de asumirlos o declinarlos, de acuerdo con ese modelo de vida que ha construido por conducto de sus propias convicciones”. 107. Ahora bien, esta Corporación ha estudiado restricciones al libre desarrollo de la personalidad en el contexto de la vacunación contra el COVID-19. Estos análisis han tenido como punto de partida el juicio de proporcionalidad o el juicio de igualdad. 108. La Sentencia T-337 de 2022 estudió tres expedientes acumulados. El primero era el caso de una mujer que solicitó que se ordenara al Centro Integrarte de Atención Interna, lugar en el que se encontraba internado su tío, no condicionar las visitas de ella a que ambos se vacunaran contra el COVID-19, y a abstenerse de someter a su tío a aislamiento después de que asistiera a citas médicas. 109. A efectos de resolver el caso, la Corte acudió a los juicios de razonabilidad e igualdad. Estableció que esas dos medidas perseguían una finalidad imperiosa como proteger la vida y la salud de las personas que se encontraban en el centro. Además, eran conducentes en tanto evitar el contacto físico disminuye la transmisión del virus. 110. En relación con la medida de aislamiento impuesta al familiar de la accionante, la Sala encontró que la misma no era necesaria, pues existían alternativas que también reducían el riesgo de transmisión, como lo señaló el Ministerio de Salud y Protección Social en el informe rendido en sede de revisión. Por ejemplo, la entidad indicó que el uso de mascarillas N95 y quirúrgica disminuyen la probabilidad de infección, respectivamente, en un 97% y 84%. Sumado a lo anterior, si los residentes y trabajadores del centro contaban con esquema de vacunación, no desarrollarían una forma grave de la enfermedad. 111. Finalmente, la Sala estimó que la medida no era proporcional en sentido estricto, en tanto que: “(…) si Integrarte quería organizar sus esfuerzos encausándolos a maximizar la salvaguarda de la salud y vida de los demás residentes de Integrarte individualmente considerados, disponía de múltiples herramientas que le permitían desarrollar ese interés sin necesidad de recurrir al extremo de limitar la libertad física y de circulación del agenciado. Ello se revelaba más innecesario todavía si se tiene en cuenta que la mayoría de la población de Integrarte ya disponía de un esquema de vacunación que lograba minimizar para ella los riesgos de los que se les quería proteger. Con todo, la medida consistió en una restricción grave a los derechos fundamentales del agenciado, puesto que, en realidad, ni la SDIS ni Integrarte maximizaron la protección a la salud de los demás residentes del Centro (…)”. 112. En relación con la restricción de acceso impuesta a la accionante, con fundamento en que no se había vacunado, la Corte encontró que la misma era innecesaria a partir de lo dispuesto en el Decreto 1408 de 2021. Ello, toda vez que el centro no era uno de los establecimientos (bares, gastrobares, restaurantes, entre otros) que debían exigir el carné como requisito de ingreso. Además, los informes rendidos por el centro no permitían inferir que allí se realizaran reuniones que involucraran la asistencia masiva de personas. 113. Agregó que la medida resultaba innecesaria aún si se argumentaba que el centro la había adoptado en ejercicio de su autonomía. Lo anterior, por cuanto alternativas como el uso de tapabocas reducían el riesgo de transmisión del virus y contribuían a salvaguardar la salud de las demás personas que se encontraban en el lugar. De ahí que restringir el acceso de la demandante no fuera indispensable para alcanzar ese objetivo. 114. En virtud de lo anterior, concluyó que la medida cuestionada impactó de manera grave los derechos a la libertad de circulación e intimidad familiar de la actora. 115. Ahora bien, los otros dos expedientes acumulados trataban sobre el protocolo de seguridad para desarrollar un concurso de méritos, en el que se dispuso como medida prohibir el ingreso o retirar de las instalaciones a aquellos participantes que no presentaran carné o certificado digital de vacunación. Esto, con fundamento en que la medida se acogía a las exigencias del Decreto 1408 de 2021, al tratarse de un evento masivo al que asistirían 55.000 personas para presentar las pruebas escritas. 116. A juicio de la Corte, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración Pública debían cumplir el citado decreto, no por la asistencia masiva de personas a las pruebas, sino porque las mismas se aplicarían en establecimientos que estaban obligados a exigir el certificado de vacunación para el ingreso. 117. Luego, estableció que la medida podría crear un privilegio a favor de las personas que sí presentaran el carné, en tanto sólo ellas podrían participar en la conformación del poder político. 118. En seguida, la Sala explicó que aplicaría el juicio de igualdad en su nivel intenso, ya que el privilegio creado por la medida podría lesionar de manera grave derechos como el libre desarrollo de la personalidad y de acceso a cargos públicos. En esta línea, estableció que “la exigencia del carné o certificado digital de vacunación por parte de la CNSC y la ESAP como requisito para continuar participando en el proceso de selección no satisface las exigencias del juicio de igualdad; y, por ende, es discriminatoria”. 119. Al respecto, consideró que la medida buscaba una finalidad imperiosa: minimizar el riesgo de transmisión del virus y salvaguardar la salud y la vida de los demás participantes. Igualmente, excluir del concurso a las personas que no presentaran el carné de vacunación era una medida conducente para disminuir el riesgo de propagación. 120. Sin embargo, la medida resultaba innecesaria para salvaguardar la salud y la vida de los demás participantes, debido a la existencia de medios alternativos que podían emplearse para alcanzar esa finalidad (uso de tapabocas, ventilación y distanciamiento). De manera que: “la CNSC y la ESAP podían adoptar un enfoque integral de salud pública que maximizara la salvaguarda de los demás participantes, sin necesidad de reducir sus esfuerzos a exigir la presentación del carné o certificado digital de vacunación”. 121. En esta línea, concluyó que la implementación de la alternativa más lesiva (exigencia del carné de vacunación) sacrificó el principio de participación política y el derecho a la igualdad de los participantes que optaron por no aplicarse la vacuna. 122. Asimismo, en la S...

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