T-460-23
DERECHO A LA SALUD Y AL DIAGNOSTICO-Improcedencia de ordenar suministro de
servicios y tecnologías en salud cuando no existe prescripción médica/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable
(La
accionante) no realizó petición alguna ante su actual administradora de salud
y, por tanto, no existe un hecho vulnerador por parte de las vinculadas para
predicar una omisión que vulnere un derecho fundamental. Sin duda, se requería
otorgarles previamente la oportunidad de realizar el análisis y estudio médico
pertinente, pues de lo contrario se estaría utilizando la tutela como
único mecanismo para reclamar el mantenimiento de un bien mueble entregado a su
cuidado y propiedad y un tratamiento integral sin que haya sido previamente
solicitado. Todo esto, sumado a la inexistencia de un perjuicio irremediable o
necesidad urgente de protección que obligue a realizar el estudio de fondo en
sede de tutela, hace que la acción deba declararse improcedente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-460 DE 2023
Expediente: T-9.306.833
Acción de tutela instaurada por Diana
Patricia Tinjacá Suta contra la EPS Compensar.
Magistrado ponente:
Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo
Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley 2591
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el
trámite de revisión del fallo dictado en el proceso promovido por Diana
Patricia Tinjacá Suta, contra la EPS Compensar, resuelto
en primera instancia el 13 de enero de 2023 por el Juzgado 4 de Pequeñas Causas
y Competencia Múltiple de Bogotá y, en segunda instancia, el 22 de febrero de
2023 por el Juzgado 16 Civil de Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos y pretensiones de la tutela
1.
El 6 de mayo de 2008, mediante fallo de
tutela proferido por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, se le concedió a
Diana Patricia Tinjacá Suta el amparo del derecho fundamental a la salud y, en
consecuencia, se ordenó a Compensar EPS (prestadora a la que se encontraba
afiliada en ese entonces como beneficiaria) suministrarle una silla de ruedas “con
posicionamiento postural, especificaciones especiales y medidas anatómicas para
el manejo patológico y motor”, junto con las férulas OPT para el tobillo, recomendadas
por su médico tratante, debido a que padece de distrofia Muscular de Duchenne.
Fue calificada en 2007 con una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) de 87.75% por
la mencionada EPS.[1]
2.
La silla de ruedas eléctrica fue efectivamente
entregada a Diana Patricia Tinjacá en 2018. Según el acta de entrega a
satisfacción suscrita el 12 de septiembre de ese año, recibió la silla de
ruedas eléctrica, con su cargador para baterías, las indicaciones de uso y
manejo, y la garantía de 2 años. A partir de ese momento, se convirtió en
propietaria de la silla, quedando cumplida la orden dictada por el juez de
tutela años atrás.[2]
3.
Sostuvo en la presente demanda que, desde
la entrega, no se le ha realizado mantenimiento correctivo. Así, el 1 de junio
de 2022 la llevó a una revisión técnica en la Distribuidora GLX S.A.S., la cual
emitió un informe señalando las siguientes particularidades: (i) desgaste
general de corazas posteriores 300-8, (ii) desgaste de ruedas anteriores 300-4,
(iii) daño en los pad apoyabrazos, (iv) desgaste de escobillas de motores, (v) pérdida
de densidad de cojín anti escaras y (vi) mantenimiento a motores. De acuerdo
con lo anterior, la conclusión del chequeo fue: “se recomienda realizar el
mantenimiento correctivo de la silla de ruedas, puesto que los problemas
presentados son solucionados con el mantenimiento correctivo, las partes
principales de la silla de ruedas se encuentran en correctas condiciones de
funcionamiento”. [3]
4.
Con este concepto, la actora en un primer
momento presentó una carta a Compensar pidiendo realización del mantenimiento. La
EPS respondió el 26 de julio de 2022, refiriéndose a la sentencia de tutela de
2008 y afirmando que “ (…) el fallo no otorga tratamiento integral y por
ende no cubre el mantenimiento de la silla de ruedas motorizada”.[4] Posteriormente, el 3
de agosto, radicó un derecho de petición formal con el mismo objetivo, el cual
fue respondido por la entidad el 22 del mismo mes, ratificando lo dicho
anteriormente.
5.
Teniendo en cuenta la negativa, el 14 de
diciembre de 2022 interpuso nueva acción de tutela para la protección de sus
derechos a la vida, la seguridad social y de petición, solicitando “que se
efectúen las reparaciones necesarias de la silla de ruedas que mediante acción
de tutela se me suministró, se me autoricen todos los elementos,
procedimientos, ayudas técnicas, mecánicas atención médica, paramédica y de
enfermería necesarias para mi sobrevivencia y que no estén incluidos en el POS
para poder enfrentar la patología que padezco”.[5] Dentro
de sus alegatos, hizo énfasis sobre sus complicaciones de salud, su PCL, la
dificultad para su movilidad y la imposibilidad de acudir a la vía ordinaria.
Sin embargo, nada dijo sobre los motivos por los cuales no le era posible
sufragar los gastos de las reparaciones.
B. Respuestas de las
accionadas
6.
El Juzgado 4 de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá, el mismo 14 de diciembre de 2022, admitió la
tutela y dio 24 horas a Compensar EPS para pronunciarse. Además, “ordenó
enterar de la presente acción a los señores Ministerio de Salud y Protección
Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, ADRES, Distribuidora GLX
S.A.S., IPS Somher, Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal de Bogotá,
Porvenir S.A., Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Junta Regional
de la Calificación de Invalidez de Bogotá́” y, posteriormente, vinculó
a “ (…) Fiduprevisora S.A. Vocera del Fondo Nacional de Prestaciones del
Magisterio (…) y a la Unión Temporal UT Red Integrada Foscal CUB”, [6] junto con las entidades que la conforman, obteniendo
las siguientes respuestas:
7.
Respuesta de Compensar EPS: Inició manifestando
que, para el momento de la interposición de la tutela, el estado de afiliación
de la Señora Tinjacá Suta era “retirada”, es decir, que ya no se encontraba
afiliada “por existir un traslado a un régimen de excepción”. En tal
sentido, argumentó la falta de legitimación por pasiva y, en todo caso, señaló
que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que
solicitó ser desvinculada.[7]
8.
Respuesta Juzgado 49 Civil Municipal
de Bogotá: Confirmó haber fallado una acción constitucional en el
pasado que concedió la silla de ruedas. Sin embargo, hizo énfasis en que el
asunto actual no tiene relación con la decisión anterior, pues “se alude la
existencia de un nuevo acto vulneratorio emanado de EPS Compensar, que no
corresponde a aquel que fue objeto de estudio en la radicación 2008 (…)”.
Con base en esto, también pidió ser desvinculado del trámite.[8]
9.
Respuesta ADRES: Después de realizar
un recuento de la prestación de los servicios de salud en Colombia y la función
de la ADRES dentro del sistema, estimó que, en lo que a ella se refiere, se
encontraba acreditada la falta de legitimación por pasiva. Recordó que es
función de las EPS garantizar la prestación integral y oportuna del servicio de
salud a los afiliados, y dedicó un acápite a aclarar que (i) hoy la facultad de
recobro se encuentra extinta y (ii) que, para el momento de la presentación de
la tutela, ya se encontraban girados los presupuestos máximos a las EPS para
que suministraran “los servicios no incluidos en los recursos de la UPC”.[9]
10.
Respuesta Ministerio de Salud: Hizo saber que no le
consta nada de lo que afirmó la accionante en la tutela, oponiéndose a todas
las pretensiones, y alegando también que en su caso no se encontraba acreditada
la legitimación por pasiva. De todas formas, estimó pertinente pronunciarse
sobre el fondo, señalando que insumos como la silla de ruedas “serán
financiados con recursos diferentes a los destinados al cubrimiento de los
servicios y tecnologías de salud”, pues se trata de ayudas técnicas para la
movilidad que hacen parte de los tratamientos de integración, rehabilitación y
habilitación de la persona en situación de discapacidad. Entonces,
“no se financian con recursos de la UPC” pues son “reconocidas y
financiadas por fuentes de recursos diferentes a los asignados al SGSSS y están
a cargo de la ente territorial correspondiente”.[10]
En efecto, “las sillas de ruedas son
ayudas técnicas, como servicios complementarios que se encuentran catalogados
en las norma técnicas internacionales, en el ordenamiento jurídico colombiano
como componentes de movilidad, razón por la cual, no es dable que su
prescripción sea gestionada a través de la herramienta tecnológica MIPRES”.[11] Al final, pidió
exonerar al Ministerio de toda responsabilidad.
11.
Respuesta de Fiduprevisora S.A.
Vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG): Manifestó que, como administradora del FOMAG, no tiene
competencia respecto de la prestación del servicio de salud, apegándose también
a la falta de legitimación por pasiva. Dijo que ella únicamente “suscribe la
contratación de la prestación de los servicios médico asistenciales en las
diferentes regiones del país, conformadas por varias entidades territoriales,
para que le sean prestados dichos servicios a los educadores afiliados”. En
esa línea, le comentó al Juzgado que la encargada de prestar los servicios de
salud en el lugar donde reside la accionante es la Unión Temporal Foscal UT,
por lo que es a ella a la que le correspondería tomar las medidas tendientes a
garantizar el derecho fundamental a la salud de la actora. Pidió ser
desvinculada y, en su lugar, requerir a la UT Foscal para dar respuesta a la
tutela. En todo caso, confirmó a través de la plataforma “HOSVITAL” que Diana
Patricia Tinjacá Suta es “afiliada activa como cotizante docente, en el
régimen de excepción de asistencia en salud”.[12]
12.
Respuesta Fundación Avanzar FOS: Recordó que el FOMAG se encuentra excluido de la aplicación
de la Ley 100 de 1993, tal y como lo señala el artículo 279 de la misma. De
manera que, lo que hace Fiduprevisora, es adelantar un proceso de licitación
para contratar el plan integral de salud para sus afiliados. En el caso
concreto, “a partir del primero de 1 de marzo de 2018 la U.T. Red Integrada
Foscal –CUB (…) es la que suministra atención médica de bajo, mediano y alto
nivel de complejidad ambulatoria en el departamento de Santander y Arauca, por
intermedio de la I.P.S. Fundación Avanzar FOS.[13]
Ratificó que “la hoy accionante Diana Patricia Tinjacá Suta se encuentra
activa en la base de datos de usuarios de esta entidad desde el 31 de Marzo de
2019 (…)” pero para esa fecha “(…) no existe ordenamiento médico
emitido por profesional de la red de prestadores de esta entidad, que evidencie
el suministro del servicio que mediante este trámite solicita”.[14] Por esa razón, solicitó igualmente ser desvinculada.
13.
Respuesta Secretaría Distrital de
Salud de Bogotá: Comenzó por aclarar que desconoce todo lo referente a la
acción, oponiéndose a todas las pretensiones. Confirmó que la accionante se
encuentra retirada de la EPS Compensar, razón por la cual debe exigírsele
directamente a ella la corrección de la información y, una vez hecho esto, será
la entidad en la que se encuentre activa como afiliada la que deberá realizar
el mantenimiento correctivo a la silla de ruedas y, en general, la que tendrá a
cargo responder por las pretensiones de la acción. Dijo también que la tutela
no procede contra la entidad porque no hay actuación vulneradora de los
derechos fundamentales que le sea atribuible, solicitando igualmente ser
desvinculada.[15]
14.
Respuesta Superintendencia de Salud: Solicitó desvincular
a la entidad dada su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues son las
EPS las responsables de prestar los servicios de Salud de manera correcta. La
Superintendencia de Salud únicamente tiene facultades de inspección vigilancia
y control dentro del sistema, por lo que la garantía de la omisión alegada no
se encuentra a su cargo. Presentó igualmente algunas consideraciones sobre el
fondo de la acción, en las que se limitó a transcribir las normas y la
jurisprudencia sobre el otorgamiento de sillas de ruedas a los usuarios del
sistema, sin conclusiones sobre la posible vulneración.[16]
15.
Respuesta Porvenir S.A: Informó en primer
lugar que “la señora Diana Patricia Tinjaca Suta no ha presentado ninguna
solicitud en Porvenir S.A. ni ha iniciado algún trámite. Ni hemos sido
notificados de alguna solicitud por parte de su EPS de lo que debamos
pronunciarnos”. Por tanto, argumentó su falta de legitimación por pasiva y
la no vulneración de derechos. Sostuvo que se está frente a un conflicto
entre ella y Compensar EPS en la que Porvenir no tiene participación alguna, entonces,
su única pretensión fue ser desvinculada.[17]
16.
Respuestas de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá DC y Cundinamarca, y de la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez: En escritos separados, ambas manifestaron que no existe
registro de una solicitud de calificación, ni de alguna apelación pendiente por
resolver de la accionante. En consecuencia, consideraron igualmente que
debían ser desvinculadas por tratarse de un caso cuyas circunstancias son
ajenas a las competencias de la Junta Nacional y Regional.[18]
17.
La IPS Somher y GLX S.A.S.,
no remitieron respuesta al requerimiento.
C. Decisiones de instancia
18.
El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de enero de
2023 concedió el amparo y ordenó a Compensar EPS realizar el mantenimiento y
las reparaciones a la silla, además, ordenó prestar la atención médica
integral, es decir, medicamentos, consultas, terapias, diagnóstico,
procedimientos quirúrgicos, hospitalización y todos los insumos requeridos para
tratar sus padecimientos. Lo anterior, debido a que no pudo verificar con
certeza que la Fundación Avanzar FOS fuera la encargada de asumir todo el
tratamiento y, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
debía dársele continuidad a la prestación del servicio de salud.[19]
19.
Compensar EPS impugnó la decisión, argumentando
que no se tuvo en cuenta que “la usuaria NO SE ENCUENTRA AFILIADA (…), haciéndose
imposible materialmente, el cumplimiento al fallo de tutela, pues como se
indicó en el escrito de respuesta, al traslado de la tutela, la usuaria se
encuentra retirada de la población asegurada por mi representada, por lo tanto,
los servicios de salud, no se encuentran a cargo de Compensar EPS”.[20] En otras palabras,
sostuvo que la decisión de instancia fue errada, pues se falló en contra de una
entidad que no estaba legitimada en la causa por pasiva.
20.
El Juzgado 16 Civil del Circuito de
Bogotá, el 22 de febrero de 2023, revocó la decisión de primera instancia y
negó el amparo. En su criterio, la actora debió haber acudido al incidente de
desacato, pues ese es el mecanismo para solicitar ”ajustes tendientes a
asegurar el cumplimiento de la sentencia de tutela”. Ahora bien, con
respecto a la continuidad en la prestación del servicio de salud, estimó que lo
pertinente era acudir a la nueva entidad prestadora a la que se encuentra
afiliada para que ella se encargara del tratamiento integral.[21]
21.
Con esas consideraciones, se remitió el
expediente a la Corte Constitucional.
D. Actuaciones en sede de revisión
22.
La Sala de Selección de Tutelas Número
Cuatro de la Corte Constitucional, mediante auto del 28 de abril de 2023,
seleccionó el expediente para revisión y su sustanciación quedó a cargo de la
Sala Cuarta de Revisión, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez
Najar,[22] quien mediante auto del 23 de junio de 2023 decretó
pruebas para aclarar los hechos de la demanda.[23]
23.
En dicho proveído requirió: (i) a Compensar EPS,
para que informara las circunstancias fácticas y jurídicas en las que fue
entregada la silla de ruedas motorizada a la señora Tinjacá Suta, lo cual debía
incluir la copia del acta de entrega, el informe sobre quién es el dueño de la
silla, el costo del bien y la entidad que asumió el pago, o si fue con cargo a otros
recursos del sistema de salud; (ii) a la ADRES, para que
informara si reconoció y pagó a la EPS los recursos para la adquisición
de la silla. En caso positivo, debía informar a qué título y con cargo a
qué cuenta fueron girados; (iii) al Ministerio de Salud y Protección
Social, para que informara al despacho si dentro de los mecanismos de
protección del PBS se encuentra incluida o expresamente excluida la silla
motorizada y/o el mantenimiento de los insumos, bienes, servicios o tecnologías
entregados a los afiliados y, en especial, los costos de mantenimiento; (iv)
al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Fiduprevisora
S.A., y Unión Temporal “UT Red Integrada Foscal CUB” junto con las
entidades que la conforman, para que informaran al despacho si la accionante
realizó alguna solicitud de reparación de su silla de ruedas motorizada
en su calidad de afiliada. En caso positivo, debían enviar su respuesta; por
último (v) a la accionante para que informara al despacho
sus fuentes de ingreso actuales, a cuanto equivalen y si recibe alguna prestación
económica permanente, como pensión, salario, subsidios, alimentos, donaciones,
etc., y si a la fecha ya fueron realizadas las reparaciones a su silla de
ruedas.[24]
24.
Respuesta Compensar EPS: Comenzó por reiterar que la señora Diana Patricia Tinjacá
no se encuentra actualmente afiliada a la entidad, sino que es usuaria en
estado activo en el Magisterio como cotizante por su vinculación como docente,
con fecha de afiliación el 23 de septiembre de 2022. Seguido de esto, adjuntó
lo solicitado, haciendo saber que la silla se entregó a través del proveedor
GLX S.A.S y fue adquirida “en calidad de compra, siendo la dueña del
dispositivo, la señora Tinjacá Suta”. Según el Acta de Entrega a
Satisfacción adjunta, la accionante recibió la silla el 12 de septiembre de
2018, su costo fue de $25.019.400 COP y contaba con una garantía de 2 años.
[25]
25.
Respuesta ADRES: Recordó inicialmente que ninguna de las entidades de los
regímenes de excepción tiene la facultad legal para realizar recobros a la
ADRES por valores sufragados no incluidos en el PBS. Posteriormente, se
pronunció frente a lo concreto e indicó que, de tres recobros realizados a
propósito de lo ordenado por el Juez 49 Civil Municipal de Bogotá, “se
evidencia una aprobación por $ 27.980.000,00 con el recobro 22176114 ítem 1 en
el paquete 0409 por concepto de silla de ruedas (…)”, con fecha de 6 de
abril de 2009. Adicionalmente, en las conclusiones del escrito, hizo énfasis en
que, quien debe prestar hoy los servicios de reparación o cambio y hacerse
cargo de costear los gastos correspondientes, es la aseguradora actual.[26]
26.
Respuesta del Ministerio de Salud y
Protección Social: Expuso que la silla
de ruedas no se encuentra dentro de las 97 tecnologías y servicios excluidos,
ni tampoco su mantenimiento. Sin embargo, quiso resaltar que “respecto al
insumo denominado la silla motorizada (…) y el mantenimiento de esta, (…) son
ayudas técnicas para la movilidad y como tal no corresponden al ámbito de la
salud”. En su criterio, no puede ser prescrita “a través de la
herramienta tecnológica de Mipres bajo el rol prescriptor, es decir el rol del
médico tratante, por corresponder a una ayuda técnica de movilidad que tienen
otras fuentes de financiación como prestaciones sociales, según disposiciones
del CONPES 166 de 2013, Política Pública Nacional de Discapacidad e Inclusión
Social, en congruencia con las leyes estatutarias (1751 de 2015 y 1618 de 2013)
donde se estructuraron políticas públicas de atención integral a las personas
con discapacidad”.[27] Es decir, reiteró el contenido de su contestación en
primera instancia.
27.
Ni la demás entidades requeridas, ni la
accionante, remitieron respuesta al auto de pruebas de la Sala Cuarta.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
28.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, y en virtud del auto del 28 de abril de 2023, de la Sala Cuatro de
Selección de Tutelas que escogió el presente caso para su revisión y que lo
asignó a la Sala Cuarta de Revisión.[28]
B. Examen de procedencia
29.
Legitimación en la causa por activa.
De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de
1991 y reiterado por los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional,
la Sala Cuarta de Revisión constata que el requisito de legitimación por activa
se encuentra debidamente acreditado. En efecto, la señora Tinjacá Suta
interpuso la tutela para la protección de sus derechos fundamentales.
30.
Legitimación en la causa por pasiva.
El mismo artículo 86 de la Constitución
Política dispone que cualquier persona podrá interponer acción de tutela para “la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”.[29] De ahí que, en varias
oportunidades, la legitimación por pasiva se ha definido como “la aptitud legal de la persona contra
quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental.[30] Igualmente,
está claro que procede contra particulares encargados de la prestación de
servicios públicos, puntualmente el de salud.[31]
31.
Para el caso de la Señora Tinjacá Suta, la
Sala Cuarta de Revisión constata que varias de las entidades llamadas a
conformar la parte pasiva de la acción de tutela deberán ser desvinculadas.
Esto, dado que no estarían potencialmente llamadas a responder por la eventual
vulneración que se alega. Es decir, que de llegar a acreditarse los demás
requisitos de procedencia, y de concederse el amparo, no tendrían órdenes a su
cargo, al no existir acción u omisión de su parte a la que pueda llegar a
atribuírsele una vulneración a los derechos de la accionante. En efecto, ella
busca que se le conceda el mantenimiento de su silla de ruedas eléctrica y la
garantía de un tratamiento integral en salud, lo cual, no le correspondería en
ningún caso asumir al Ministerio de Salud y
Protección Social, la ADRES, la Superintendencia Nacional de Salud, a la IPS
Somher, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, al Juzgado Cuarenta y Nueve
(49) Civil Municipal de Bogotá, a Porvenir S.A., a la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, ni a la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Bogotá. Por lo tanto, todas ellas serán desvinculadas del trámite.
32.
Ahora bien, de cara al estudio de la
legitimación en la causa por pasiva de la accionada original (Compensar EPS),
debe tenerse en cuenta que en Colombia coexisten distintos regímenes de salud.
Hay uno principal, denominado Sistema General de Seguridad Social en Salud
(SGSSS), mayoritariamente regulado mediante la Ley 100 de 1993, y unos
exceptuados, mencionados en el artículo 279 de esta misma Ley. Dentro de ellos,
se contempla el régimen de los docentes afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), creado mediante la Ley 91 de
1989, que en su artículo cuarto vinculó a este régimen a todos los docentes
activos al momento de su promulgación y, al mismo tiempo, habilitó la
posibilidad (hoy obligación)[32] de afiliar a los que son nombrados con posterioridad a su
entrada en vigencia.[33]
33.
Siendo así, cuándo se nombra un docente
después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ocurrirá que una
persona que originalmente forma parte del SGSSS, se trasladará al régimen
prestacional del Magisterio y, en ese momento, el FOMAG quedará a cargo de la
cobertura integral de salud de ese afiliado.[34]
Ello, puesto que se trata de un régimen especial para todos los docentes del
territorio nacional que les otorga beneficios propios, entre los que pueden
destacarse la exoneración de cuotas moderadoras, y la atención y tratamiento de
todo tipo de patologías, tanto para los afiliados como para los beneficiarios,
sin necesidad de contar con un período mínimo de cotización y sin contemplar preexistencias.[35] En consonancia con esto, el Decreto único Reglamentario
del Sector Salud, al referirse a la salida de un afiliado del SGSSS, por
ejemplo, porque se trasladó a alguno de los regímenes de excepción, dejó claro
que “la terminación de la inscripción en una EPS tiene como efecto (…), la
cesación de la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud
del plan de beneficios y las prestaciones económicas para los cotizantes del
régimen contributivo”.[36]
34.
De esa manera, como bien lo alegó en su
escrito de impugnación, debe sostenerse que Compensar EPS no está legitimada
por pasiva dentro del presente trámite. Ello porque, si bien la negativa de suministrar el mantenimiento a la
silla de ruedas fue emitida por la EPS el 22 de agosto de 2022, esto es,
mientras que la señora Tinjacá Suta se encontraba afiliada al SGSSS, lo cierto
es que al momento de presentar la tutela, es decir, el 14 de diciembre de 2022,
la accionante ya se había afiliado al régimen exceptuado de salud del
Magisterio, por tanto, es este último el llamado a atender, revisar y responder
las solicitudes relativas a la prestación del servicio de salud.
35.
Lo anterior, en nada riñe con la garantía
del principio de continuidad en la prestación
del servicio de salud, como equivocadamente lo señaló el Juzgado de primera
instancia. En efecto, dicho principio “pretende evitar que el paciente se
vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos,
procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida”, impidiendo
“interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos,
procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que
se requieran,(…)”,[37] y el mantenimiento de una silla de ruedas
no implica entorpecer un tratamiento o procedimiento en curso. Todo lo
contrario, como bien lo expuso el juez que ordenó
entregar la silla en un primer momento, se está ante la presencia de una nueva
solicitud alegada por la accionante años después de recibirla.[38]
36.
En ese sentido, por tratarse de un
elemento de propiedad de la accionante,[39] es
posible asimilar la presente situación fáctica a un caso en el que una persona
acude al sistema de salud a solicitar la reparación de un bien suyo, recibido por
cualquier otro medio (Vb, gr. la compró, o se la donaron). En estos
eventos, de ningún modo puede considerarse que se está hablando de una
interrupción de un tratamiento o servicio médico que desconozca el principio de
continuidad, pues la adquisición de la silla se efectuó en un solo momento (con
el cumplimiento de la orden judicial) y no implica mantener en curso algún
procedimiento médico que vaya a ser suspendido.[40]
Por todo lo anterior, la Sala desvinculará del trámite a Compensar EPS.
37.
En línea con el análisis realizado, lo que
debe afirmarse con respecto a las demás entidades del FOMAG, esto es,
Fiduprevisora S.A. como vocera del mismo, la UT Red Integrada Foscal CUB, en su
calidad de contratista “que suministra atención médica de bajo, mediano y
alto nivel de complejidad ambulatoria”, y la Fundación Avanzar FOS, siendo
la IPS encargada por la UT para esos efectos, es que sí se encuentran
legitimadas en la causa por pasiva. Ciertamente, serán estas las entidades
eventualmente llamadas a responder por las garantía del derecho a la salud de
la accionante.[41]
38.
Todas ellas fueron llamadas a vincularse a
la acción de tutela en primera instancia, integrando debidamente el
contradictorio, y tuvieron la oportunidad de remitir sus contestaciones correctamente,
tal y como lo relatan los antecedentes de la presente sentencia.[42] Así, acreditada la legitimación por pasiva de estas últimas,
se continuará el análisis de procedencia.
39.
Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción
de tutela está para reclamar la “protección inmediata” de los derechos
fundamentales.[43] Al respecto, en abundante jurisprudencia, esta “Corte
ha señalado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y
proporcionado (…), dado que “de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo
de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata
de los derechos fundamentales”.[44] Para el caso concreto, la
Sala estima acreditada esta exigencia, toda vez que el 1 de junio de 2022 la
actora obtuvo el concepto que recomendaba el mantenimiento de la silla, e
inmediatamente después inició el trámite ante Compensar para que realizara la
reparación, recibiendo la última respuesta el 22 de agosto de ese año. En
septiembre se retiró de Compensar EPS, y el 14 de diciembre radicó la tutela.
Todo ello demuestra una actuación diligente dentro de un término razonable
(entre 5 y 6 meses), teniendo en cuenta los términos de respuesta de las
entidades en cada uno de los trámites.
40.
Subsidiariedad. El ya citado artículo 86 de la Constitución expresa que la acción de tutela “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.[45] Al respecto, el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante”.[46]
En este último caso, si se comprueba que
el mecanismo alternativo carece de eficacia el amparo será definitivo.
41.
La Corte Constitucional ha tenido la
oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones sobre la subsidiariedad y
ha sido consistente en señalar que “la acción de tutela es improcedente, si no existe una
negativa u omisión que vulnere un derecho fundamental. Lo anterior, por cuanto (i) los
accionantes tienen el deber de requerir a las entidades responsables y activar
los trámites administrativos ordinarios para satisfacer sus solicitudes, antes
de acudir a la tutela, y (ii) el juez constitucional no puede dar
órdenes con base en supuestas desatenciones o negligencias de las entidades
accionadas”.[47] Esto
resulta lógico, en tanto no sería apropiado iniciar un trámite ante la
jurisdicción pretendiendo que se condene a una entidad, sin ni siquiera haber
acudido previamente a ella dándole la oportunidad de que acceda o niegue lo
solicitado.
42.
Es más, resulta necesario que
exista una actuación o una omisión, o al menos un pronunciamiento por parte de
la, o las autoridades accionadas, sobre la solicitud concreta de la accionante,
para que sea posible hablar efectivamente de un “hecho vulnerador”. De no ser
así, se estaría utilizando la acción de tutela como primera y única actuación
en busca de la protección del derecho que se estima vulnerado, sin siquiera
darle la oportunidad a quien estaría encargado de pronunciarse.
43.
Así las cosas, en lo que se refiere al
caso bajo examen, hay que decir que, en principio, habría una vía principal a
la cual la accionante podría acudir a solicitar lo pretendido. El artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, establece que la Superintendencia Nacional de
Salud es competente para resolver, mediante facultades
jurisdiccionales, las controversias relacionadas con el pago de prestaciones
económicas que deban ser asumidas por las entidades promotoras de salud o por
el empleador, lo cual se ajustaría a circunstancias fácticas del presente
asunto.
44.
Ahora, “de
forma reciente, ha considerado la Corte que la idoneidad y eficacia del
referido mecanismo deben ser consideradas a la luz de los elementos de juicio
que fueron allegados a esta corporación en la audiencia pública, celebrada el 6
de diciembre de 2018, en el marco del seguimiento a la sentencia T–760 de 2008.
En dicha oportunidad, la Superintendencia Nacional de Salud informó a la Sala
Plena lo siguiente: (i) no cuenta con la
capacidad de emitir decisiones de fondo sobre los asuntos que conoce en
ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en el término de 10 días (plazo
para fallar antes de la entrada en vigencia de la Ley 1949 de 2019); (ii)
existe un retraso de entre dos y tres años para decidir los asuntos a su cargo;
y (iii) la entidad no cuenta con la capacidad logística y organizativa para dar
solución a las controversias que se presentan entre los actores del sistema de
salud fuera de Bogotá”.[48] Posteriormente
y “a pesar de que la Ley 1949 de 2019 dispuso mecanismos para
fortalecer esta entidad, la Sentencia SU-508 de 2020 concluyó que las
dificultades administrativas continúan”.[49] Por lo anterior, es claro que actualmente no puede
hablarse de un mecanismo principal idóneo, además de la tutela, al que pueda
ser remitida la accionante para reclamarle al FOMAG el mantenimiento de su
silla de ruedas.
45.
Sin embargo, como se mencionó líneas atrás,
para acreditar en debida forma el requisito de subsidiariedad llevando a que la
acción de tutela sea procedente, es necesario que exista un hecho vulnerador
por parte de las entidades accionadas susceptible de ser llevado ante la
jurisdicción. Sobre ese punto, la Sala encuentra que, hasta el momento, no se ha
materializado acción u omisión alguna por parte de ninguna de las autoridades
del FOMAG que pueda considerarse como vulneradora de los derechos de la
accionante. Sumado a esto, no es posible comprobar un perjuicio irremediable
que habilite la posibilidad de dar órdenes de protección antes de obtener una
negativa por parte de la accionada.
46.
Como bien se expuso en los antecedentes de
la Sentencia, al contestar la demanda la IPS perteneciente al FOMAG sostuvo que
no existe ordenamiento médico emitido por profesional de la red de
prestadores de esta entidad, que evidencie el suministro del servicio que
mediante este trámite solicita”.[50] Además, nada dentro
del expediente de tutela permite evidenciar que la accionante acudió ante las
entidades del magisterio para solicitar el mantenimiento de la silla y el
tratamiento integral, pues no hay prueba de ninguna negativa por parte del
FOMAG frente a alguna solicitud que haya realizado la señora Tinjacá Suta.
47.
No hay que olvidar que el Plan Integral de Salud del Magisterio
también se rige bajo la máxima según la cual “todo lo que no está explícitamente excluido se considera
incluido”,[51] lo cual refuerza aún más la necesidad de otorgarles a las
entidades del régimen exceptuado la posibilidad de que reciban, estudien y
atiendan la solicitud de reparación de una silla entregada por vía de tutela. Para
esto, es lógico exigirle a la afectada radicar la solicitud ante la entidad
competente, antes de acudir a la acción de tutela. Con todo, en el caso
concreto ocurrio todo lo contrario, pues la accionante nunca presentó la
solicitud al FOMAG porque estimó que la negativa de Compensar era suficiente
para que se le ordenara a ella la prestación del servicio, tanto así, que
únicamente presentó la acción de tutela en su contra.
48.
En ese orden de ideas, no se abre paso el
estudio de fondo de la tutela frente a Fiduprevisora S.A., la UT Red Integrada
Foscal CUB y la Fundación Avanzar FOS, como encargadas de la prestación de
servicio de salud a la accionante en el régimen del Magisterio. Estas entidades
no han realizado actividad alguna que derive en la vulneración de un derecho
fundamental y jamás se les dio la oportunidad de pronunciarse sobre si procedía
o no la reparación de una silla de ruedas entregada al dominio de su ahora
afiliada.
49.
Adicionalmente, como ya se expresó, se
hace imposible un estudio de fondo por la posible existencia de un perjuicio
irremediable, ya que Diana Patricia Tinjacá Suta, dentro de los alegatos que
expuso en la tutela, jamás se refirió a la imposibilidad de asumir el costo de
la reparación, ni a alguna posible consecuencia irremediable por la falta de
mantenimiento a la silla. Es más, no dio respuesta al auto de pruebas de la
Corte que buscaba indagar por su situación personal y fuentes de ingreso como
posibles circunstancias que ameritan flexibilizar la subsidiariedad.
Sus argumentos se basaron en que es deber de la
EPS Compensar reparar la silla únicamente porque en el pasado se la compraron.[52]
50.
Conforme a lo anterior, la Sala Cuarta de
Revisión se encuentra imposibilitada para presumir su falta de capacidad
económica en lo que se refiere a costear los gastos de mantenimiento o debido
cuidado de un bien de su propiedad, más aún, si se encuentra cotizando como
docente en el FOMAG. A falta de esos elementos y teniendo en cuenta que no
acudió en debida forma a la a las entidades del régimen especial a solicitar lo
pretendido, la acción de tutela será declarada improcedente.
C. Síntesis de la decisión
51.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional estudió un caso en el que se solicitó la reparación de una silla
de ruedas motorizada de propiedad de la accionante, la cual fue entregada por
la EPS Compensar por orden de un juez de tutela años atrás. La mencionada EPS
se opuso porque la tutela se radicó en diciembre de 2022 y la accionante dejó
de ser su afiliada en septiembre del mismo año. Actualmente es docente activa
afiliada al FOMAG.
52.
El juez de primera instancia concedió por
la necesidad de darle continuidad a la prestación del servicio de salud, y, el
de segunda instancia, revocó por subsidiaridad, exigiéndole acudir al incidente
de desacato.
53.
La Sala Cuarta de Revisión indagó por la
situación en la que se encuentra actualmente la accionante y, en general,
solicitó información a las entidades de ambos regímenes de salud, para aclarar
los asuntos relativos a la cobertura de este procedimiento. Con esa
información, se pudo determinar que el FOMAG es quien actualmente deberá
responder por el tratamiento médico de su afiliada en materia de salud, por lo
que ninguna de las entidades pertenecientes al SGSSS- incluida Compensar EPS
que fue la única inicialmente accionada- están legitimadas por pasiva, motivo
por el cual fueron desvinculadas.
54.
Posteriormente, en el análisis de
subsidiariedad, se encontró que si bien el mecanismo principal ante la
Superintendencia de Salud al que la accionante podría acudir se ha estimado inidóneo,
lo cierto es que la Señora Tinjacá Suta no realizó petición alguna ante su
actual administradora de salud y, por tanto, no existe un hecho vulnerador por
parte de las vinculadas para predicar una omisión que vulnere un derecho
fundamental. Sin duda, se requería otorgarles previamente la oportunidad de
realizar el análisis y estudio médico pertinente, pues de lo contrario se
estaría utilizando la tutela como único mecanismo para reclamar el
mantenimiento de un bien mueble entregado a su cuidado y propiedad y un
tratamiento integral sin que haya sido previamente solicitado. Todo esto, sumado
a la inexistencia de un perjuicio irremediable o necesidad urgente de
protección que obligue a realizar el estudio de fondo en sede de tutela, hace
que la acción deba declararse improcedente.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá que a su vez revocó la
decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el 13 de enero de 2023 negando el
amparo solicitado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
tutela interpuesta por Diana Patricia Tinjacá Suta contra Compensar EPS, por
las razones expuestas en las consideraciones de la decisión.
SEGUNDO. Por Secretaría General,
LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE
IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
ANDREA LILIANA
ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1]
Expediente digital T-9.306.833. Consecutivo 2, tutela y
anexos. La información se encuentra en el fallo de tutela mencionado y en el dictamen
de Compensar EPS, también incluido.
[2]
Expediente digital T-9.306.833. Esta información se
corrobora con la respuesta remitida por Compensar EPS al auto de pruebas de la
Sala Cuarta emitido en el proceso de la referencia.
[3]
Expediente digital T-9.306.833. Consecutivo 2, tutela y
anexos. Informe GLX S.A.S suscrito por el ingeniero biomédico Néstor Fabio
Andapiña.
[4]
Expediente digital T-9.306.833. Consecutivo 2, tutela y
anexos. Respuesta Compensar a Diana Patricia Tinjacá Suta. 26 de julio de 2022.
[5]
Expediente digital T-9.306.833. Consecutivo 2, tutela y
anexos. Acción de tutela y acta individual de reparto.
[6]
Expediente digital T-9.306.833. Consecutivo 5. Fallo de
Primera Instancia.
[7]
Expediente digital T-9.306.833. Consecutivo 6, primera
instancia Parte 1 archivos del 1 al 13. Respuesta Compensar.
[8]
Expediente digital T-9.306.833. Consecutivo 6, primera
instancia Parte 1 archivos del 1 al 13. Respuesta Juzgado 49.
[9]
Expediente digital T-9.306.833. Consecutivo 7, primera
instancia Parte 2 archivos del 13 al 18. Respuesta ADRES.
[10] Expediente
digital T-9.306.833. Consecutivo 7, primera instancia Parte 2 archivos del 13
al 18. Respuesta Minsalud.
[11] Ibidem.
[12] Expediente digital T-9.306.833. Consecutivo 7, primera
instancia Parte 2 archivos del 13 al 18. Respuesta Fiduprevisora.
[13] Expediente digital T-9.306.833. Consecutivo 7, primera
instancia Parte 2 archivos del 13 al 18. Respuesta Fundación Avanzar FOS.
[14]
Ibidem.
[15] Expediente
digital T-9.306.833. Consecutivo 7, primera instancia Parte 2 archivos del 13
al 18. Respuesta Secretaría Distrital.
[16] Expediente
digital T-9.306.833. Consecutivo 6, primera instancia Parte 1 archivos del 1 al
13. Respuesta Supersalud.
[17] Expediente
digital T-9.306.833. Consecutivo 7, primera instancia Parte 2 archivos del 13
al 18. Respuesta Porvenir.
[18] Expediente
digital T-9.306.833. Consecutivos 6 y 7, primera instancia Parte 1 y 2 archivos
del 1 al 13 y 14 al 18. Respuestas de la Junta Regional y Nacional.
[19]
Expediente digital T-9.306.833.
Consecutivo 5, fallo de primera instancia.
[20]
Expediente digital T-9.306.833.
Consecutivo 4, impugnación.
[21]
Expediente digital T-9.306.833.
Consecutivos 3 y 11, sentencia de segunda instancia.
[22]
Cfr. Corte Constitucional,
Auto del 28 de abril de 2023.
[23]
Cfr. Corte Constitucional, Auto de Pruebas del 23 de junio de 2023. Sala
Cuarta de Revisión.
[24]
Ibidem. Valga aclarar que a todas las requeridas se les dio la
posibilidad de remitir toda la demás información que consideraran pertinente
para el proceso en curso.
[25] Expediente digital T-9.306.833. Respuesta a requerimiento
suscrita por el apoderado judicial de Compensar EPS.
[26] Expediente digital T-9.306.833. Respuesta a requerimiento
suscrita por un abogado de la Oficina Asesora Jurídica de la ADRES. Concluyó
diciendo que “para ADRES existen dos
alternativas jurídicas viables, que el magisterio financie la reparación de la
silla o que el magisterio de una silla nueva, al ser el magisterio el
responsable del aseguramiento en salud actualmente de la señora Diana Patricia
Tinjacá Suta”.
[27]
Expediente digital T-9.306.833.
Respuesta a requerimiento suscrita por el director jurídico del Ministerio de
Salud y Protección Social el 28 de junio de 2023.
[28] Cfr. Constitución Política de Colombia. Artículo
86. “Toda persona tendrá acción
de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública. (…)”.
[29] Cfr.
Constitución Política de Colombia. Artículo 86.
[30] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2006.
[31] Cfr. Decreto 2591 de 1991. Artículo 42. “Procedencia. La acción de tutela procederá contra
acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos (…) 2. Cuando
aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación del servicio público de salud”.
[32] Cfr. Decreto 3752 de 2003 “Por el cual se reglamentan los
artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y
la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras
disposiciones. Artículo 1. En la actualidad, según este Decreto, hay una
obligación a cargo de las entidades territoriales de afiliar a su personal
docente una vez es nombrado, de tal manera que todos ellos forman parte del
régimen exceptuado.
[33] Cfr. Ley 91 de 1989. Artículo 4. “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, atenderá́ las prestaciones sociales de los docentes
nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la
promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de
los que se vinculen con posterioridad a ella. (…)”.
[34] De hecho, según el numeral
6 del artículo 2.1.3.17 del Decreto único Reglamentario del Sector Salud, una
de las causales de terminación de la inscripción en la EPS, es el cumplimiento
de las condiciones para pertenecer a un régimen exceptuado.
[35] Cfr. Cartilla del
Modelo de Salud del Magisterio, publicada en la página oficial del Ministerio
de Educación Nacional. Puede consultarse en: https://www.mineducacion.gov.co/1621/article-190418.html. Ver también Programa para el Fortalecimiento de
Competencias del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Puede
consultarse en: https://www.fomag.gov.co/wp-content/uploads/2020/09/MEMORIAS-2020.pdf.
[36] Así
lo confirma en artículo 2.1.3.18 del Decreto único Reglamentario del Sector
Salud, que dispone: “La
terminación de la inscripción en una EPS tiene como efecto para la EPS, la
cesación de la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud
del plan de beneficios y las prestaciones económicas para los cotizantes del
régimen contributivo. (…).”
[37] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-183 de 2021 y T-697 de 2014.
Esta última continúa: “Por
lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio
de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que
tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la
prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación
pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios”.
[38]
Supra 8.
[39]
Supra 24.
[40]
Supra 1, 2 y 24.
[41]
Supra 11 y 12.
[42]Cfr. Corte
Constitucional, Auto A-945 de 2022. “(…), esta corporación ha sostenido
que dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso “la
admisión de la demanda es de vital importancia ya que a través de este acto
procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los
demás intervinientes con el material que obra en el proceso”. Por ese motivo,
la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan
verse afectadas por la decisión garantiza que cuenten con el conjunto
suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos. En este orden
de ideas, la Corte ha establecido una serie de criterios que circunscriben las
obligaciones de los jueces de tutela ante la indebida conformación del
contradictorio en el proceso de amparo. Veamos: (…) (i) Es deber del juez de
tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Puede
ocurrir que la demanda se entable contra un sujeto distinto a quien se le puede
imputar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, caso en el cual
no debería prosperar la acción de tutela. Sin embargo, una vez se advierta la
situación, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de
vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante
(…)”.
[43]
Cfr. Constitución Política de Colombia. Artículo 86.
[44] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia T-320
de 2021.
[45]
Cfr. Constitución Política
de Colombia. Artículo 86
[46]
Cfr. Decreto 2591 de 1991. Artículo 6.
[47] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-477 de 2020.
[48]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2021.
[49]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2023.
[50]
Supra 12.
[51] Cfr. Fiduprevisora
S.A., Anexo No. 01, Cobertura y Plan de Beneficios, pg. 2
[52]
Supra 5.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.