T-460-21
Sentencia T-460/21
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR
RECONSTRUCCION DE HISTORIA LABORAL A EFECTOS DE RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN
LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
de procedibilidad
(…) no satisface el
requisito de inmediatez… la inactividad injustificada del accionante durante
casi un año demuestra su falta diligencia y permite concluir que la
intervención urgente e inmediata del juez de tutela no es necesaria; (…) no
satisface el requisito de subsidiariedad… (i) el proceso ordinario laboral es
el medio idóneo y eficaz en abstracto para resolver las pretensiones formuladas
en la solicitud de amparo, (ii) actualmente se encuentra en curso la demanda
laboral ordinaria … en contra de Porvenir y Colpensiones y (iii) el accionante
no se encuentra en una situación de vulnerabilidad y no existe riesgo de
perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo
transitorio.
Expediente: T-8.275.777
Acción de tutela interpuesta por Pablo Arturo Cáceres
Rodríguez en contra de Porvenir S.A. y otros
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D.C., 15 de diciembre dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola
Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Síntesis
del caso. El 7 de septiembre de 2020,
Pablo Arturo Cáceres Rodríguez (en adelante el “accionante”) presentó
acción de tutela en contra de Porvenir S.A. (en adelante “Porvenir”) y
la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
(en adelante “OBP”), por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la seguridad social y el habeas data. Argumentó que las
entidades accionadas se habrían negado a corregir los errores de información
consignados en su historia laboral y registrados en el Sistema de Información
de los Afiliados de los Fondos de Pensiones (SIAFP), en relación con la fecha
de afiliación a Porvenir y las semanas que este cotizó para pensión. Las
accionadas solicitaron que la acción se declarara improcedente, debido a que,
en su criterio, el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para
hacer valer sus pretensiones y no habían vulnerado ningún derecho fundamental.
El 16 de septiembre de 2020, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá
resolvió negar la acción por considerar que no satisfacía el requisito de subsidiariedad.
El 22 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
confirmó la decisión de primera instancia. Corresponde a la Corte adelantar el trámite
de revisión de dichos fallos de tutela.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos probados
(i)
Traslado al RAIS y solicitudes de reconocimiento pensional y
corrección de la historia laboral
1.
Afiliación y traslado al régimen
de ahorro individual con solidaridad.
El señor Pablo Arturo Cáceres Rodríguez estuvo afiliado a la Administradora
Colombiana de Pensiones-Colpensiones (antes Instituto de Seguro Social), desde
el 1 de octubre de 1985[1]
hasta el 14 de julio de 1998. El 14 de julio de 1998, a través del formulario
No. 1061505[2],
solicitó su traspaso al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y su
vinculación al fondo de pensiones obligatorio administrado por Porvenir. Según
el accionante, la vinculación se habría hecho efectiva a partir del 14 de
agosto de 1998.
2.
El 25 de agosto de 2014, el accionante
solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la
cual fue negada debido a que este no se encontraba vinculado al régimen de
prima media (RPM). Luego, el 19 de agosto de 2015, el accionante solicitó por
segunda vez el reconocimiento de tal prestación. El 25 de agosto de 2015,
Colpensiones rechazó nuevamente su solicitud y le informó que la entidad
competente para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez era Porvenir[3]. El 30 de
octubre de 2015, el señor Cáceres Rodríguez solicitó a Porvenir que declarara
la nulidad de su traslado al RAIS. El 25 de noviembre de 2015, mediante correo
electrónico, la administradora negó la solicitud al considerar que para llevar
a cabo el traslado entre administradoras el afiliado debía expresar su voluntad
mediante el diligenciamiento del respectivo formulario ante su empleador o la
nueva administradora (en este caso Colpensiones), de conformidad con la
Circular Externa 019 de 1998 de la Superintendencia Financiera[4].
3.
Solicitud de corrección de la
fecha de afiliación en el SIAFP. El
23 de agosto de 2019, el señor Cáceres Rodríguez presentó derecho de petición a
la OBP en el que solicitó enmendar “el error en la información de
prestaciones registrada para mi [bono pensional] relacionada con la fecha de
corte y la tasa de interés aplicable”[5].
Lo anterior, debido a que, según el accionante, la fecha de “aceptación de
la vinculación a Porvenir” era el 1 de agosto de 1998 y no el 1 de marzo de
1999, como aparecía en el SIAFP. Señaló que dicho error tenía “consecuencias
y efecto económico sobre el valor del bono pensional” puesto que, de
conformidad con el artículo 10 del Decreto 1748 de 1995[6], si la afiliación era
anterior al 31 de diciembre de 1998, su bono tendría una tasa de rendimiento
real efectiva anual del 4%, mientras que, si la afiliación era posterior a esa
fecha, esta sería del 3%[7].
4.
El 9 de septiembre de 2019, la OBP
informó al señor Cáceres Rodríguez que, según la información registrada en el
SIAFP, este se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con
solidaridad desde el 20 de enero de 1999 y “con fecha de efectividad a
partir del 1 de marzo de 1999”[8].
Así mismo, explicó que no podía llevar a cabo la corrección que solicitaba,
pues la información con la que contaba era la ingresada por cada administradora
de pensiones en el SIAFP. Por lo tanto, la modificación de la fecha de
afiliación debía ser solicitada a Porvenir, que era la administradora de
pensiones a la que el accionante se encontraba afiliado[9].
5.
El 25 de septiembre de 2019, el
accionante solicitó a Porvenir corregir el error en la información de la fecha
de afiliación y la tasa de rendimiento de su bono pensional. Así mismo,
solicitó que se corrigiera en su historial laboral la información relacionada
con las semanas cotizadas y aportes por Mediker Ltda., de manera que las
cotizaciones hechas por este empleador se incluyeran en el “acumulado del
saldo de mis aportes, con las correcciones y rendimientos que corresponda”[10]. Además,
informó a Porvenir que cursaba ante el Tribunal Superior de Bogotá un “recurso
de [a]pelación admitido bajo el radicado 11310503820170055401 en el que se
reclama la pensión de vejez de [Pablo Arturo Cáceres] a cargo de Colpensiones,
y la nulidad de la afiliación a Porvenir con devolución de saldos entre las
pretensiones”[11].
En este sentido, solicitó al fondo abstenerse de solicitar la redención de su
bono pensional “mientras no se produzca y quede en firme la decisión sobre
si el destinatario es C[olpensiones]”[12].
6.
El 2 de octubre de 2019, Porvenir
respondió a la solicitud interpuesta por el accionante. En relación con cada
una de las peticiones indicó lo siguiente:
Solicitud
Respuesta
1.
Corrección de la fecha de afiliación y tasa de rendimiento del bono pensional
Informó
que de acuerdo con el historial de vinculaciones al SIAFP “su afiliación
ante Porvenir inició el 1 de marzo de 1999, por lo tanto, por ahora no hay
lugar a realizar cambio alguno en la fecha de corte”[13]. De otro lado, precisó
que la rentabilidad de los bonos pensionales equivale al “DTF pensional
capitalizado a partir de la fecha de traslado al régimen”[14], el cual es de “IPC +
4 puntos si la persona firma la solicitud de vinculación antes del 31 de
diciembre de 1998, y del IPC + 3 puntos si se traslado de esta fecha”[15]. Así
mismo, aclaró que “los bonos generan rendimientos a partir de fecha
traslado al régimen, los cuales se sumarán al valor de bono hasta el momento
de la redención”[16].
2.
Aportes en los tiempos cotizados con Mediker Ltda.
Porvenir
adjuntó el “detalle de la historia laboral” que el accionante
registraba ante la OBP, así como el “detalle de los aportes que registra
ante Porvenir respecto de los tiempos cotizados con el empleador Mediker Ltda.”[17]. Además,
solicitó al accionante que informara si advertía alguna inconsistencia.
3.
Proceso de redención del bono pensional
Informó
que “el proceso de redención del bono inicia cuando usted firma la emisión
del bono pensional”[18],
la cual no había sido suscrita por el accionante y, por lo tanto, no había
lugar a adelantar trámite alguno.
(ii)
El proceso ordinario laboral
7.
El 20 de octubre de 2017, el señor
Cáceres Rodriguez presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones
y Porvenir, la cual fue admitida por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de
Bogotá el 8 de noviembre de 2017. Argumentó que su afiliación al RAIS era nula
debido a que Porvenir no le había brindado toda la información y asesoría exigida
en el Decreto 2071 de 2015 relativa los efectos del traslado, tales como los
requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima en cada régimen y la
proyección del valor de las mesadas pensionales. Así mismo, señaló que tenía
derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, puesto que
cumplía con los requisitos previstos en el artículo 260 del Código Sustantivo
del Trabajo (CST) para ser beneficiario de esta prestación. Esto, porque había
trabajado y cotizado a pensiones durante más de 20 años para la empresa
Paramédicos S.A., con un salario superior a $800.000 y había cumplido 55 años
el 14 de octubre de 2012. En tales términos, como pretensiones solicitó, entre
otras, (i) declarar la nulidad del traslado al RAIS, (ii) ordenar
a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con las
indexaciones e intereses correspondientes, y (iii) ordenar a Porvenir efectuar
la devolución de saldos de cuenta con los rendimientos e intereses moratorios
correspondientes.
8.
Sentencia de primera instancia. En audiencia del 23 de mayo de 2019, el Juzgado 38 Laboral
del Circuito de Oralidad de Bogotá absolvió a las demandadas de todas las
pretensiones. Para el juzgado no había lugar a declarar la nulidad de la
afiliación del señor Cáceres Rodríguez a Colpensiones por cuanto no se
evidenciaba ningún vicio en el consentimiento al momento del traslado, y porque
se demostró que el demandante había sido diligente para informarse sobre los
efectos del traslado[19].
9.
Sentencia de segunda instancia. El 29 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la decisión de
primera instancia. De un lado, encontró que el accionante no tenía derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de vejez porque, a pesar de que era
beneficiario del régimen de transición, no cumplía con los requisitos previstos
en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003,
para acceder a dicha prestación, pues apenas contaba con 1235 semanas de cotización,
y no 1300. De otro lado, consideró que de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
las personas que se encontraran afiliadas al RAIS tenían derecho a los
beneficios del régimen de transición si cumplían dos condiciones: (i) regresar
al sistema de prima media con prestación definida y (ii) acreditar que a
la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaban con 15 años o más de
servicios en “el régimen de reparto simple al que estaba afiliados, sin
consideración a la edad”[20].
Según el tribunal, el accionante cumplía con tales requisitos porque, a la
fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 36 años y contaba con
periodos de cotización equivalentes a 18.78 años. Por esta razón, resolvió
autorizar el traslado de régimen y ordenó a Porvenir “trasladar a
Colpensiones todos los valores que se encontraran en la cuenta individual del
demandante”[21].
Así mismo, ordenó a Colpensiones recibir los dineros remitidos por Porvenir y “actualizar
la historia laboral del convocante”[22].
10.
Recurso de casación. El 12 de marzo de 2021, el señor Cáceres Rodríguez
presentó, mediante apoderada, demanda de casación en contra de la sentencia de
segunda instancia, con fundamento en 6 cargos que se resumen en el siguiente
cuadro:
Cargo
Fundamento
Cargo primero
Error
de hecho por ausencia de valoración probatoria. El tribunal omitió valorar las pruebas que daban
cuenta que el traslado del accionante al RAIS era nulo. Las respuestas de
Porvenir a los derechos de petición dan cuenta de que la accionada no
advirtió al accionante de la inconveniencia de trasladarse y lo exhortó a
seguir cotizando.
Cargo segundo
Error
de hecho “producto de falso juicio de existencia”. El tribunal concluyó que al accionante había pedido
ser trasladado al RPM a pesar de que en la demanda ordinaria había indicado
de manera expresa que “NO SE HA SOLICITADO A PORVENIR, como tampoco hace
parte del petitum de esta demanda, el retorno al régimen de prima media
mediante traslado a COLPENSIONES”[23].
Cargo tercero
Violación
indirecta de la ley sustancial. El
tribunal aplicó la normativa pensional vigente al momento de la solicitud de
pago de la pensión de vejez y no el régimen anterior a la entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el accionante era beneficiario del
régimen de transición.
Cargo cuarto
Aplicación
indebida del Acto Legislativo 01 de 2005. El Tribunal concluyó que el accionante no era beneficiario de la
extensión del régimen de transición previsto en el Acto Legislativo 1 de
2005, porque “no obstante haber llegado el administrado el 29 de julio de
1235 semanas cotizadas, el plazo para cumplir con el requisito de edad de 60
años exigido por el Acuerdo 049 de 1990 se había extinguido en el 2014”[24].
Cargo quinto
Indebida
aplicación de la Ley 797 de 2003. El
accionante aplicó la ley 797 de 2003 a pesar de que “para el beneficiario
del régimen de transición, no son las leyes posteriores como se impuso en la
sentencia recurrida las que gobiernan los requisitos para acceder a su
pensión de vejez, menos aun cuando estas claramente se oponen al principio de
favorabilidad”[25].
Cargo sexto
Aplicación
indebida del Acuerdo 049 de 1994.
En criterio del accionante, la edad para acceder a la pensión de vejez que le
era aplicable era la prevista en el artículo 260 del CST y no la dispuesta en
el Acuerdo 049 de 1994.
2. Trámite de tutela
11.
Solicitud de tutela. El 7 de
septiembre de 2020, el señor Pablo Arturo Cáceres Rodríguez presentó acción de
tutela en contra de Porvenir y la OBP, en la que solicitó el amparo de sus
derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data[26].
12.
Argumentó que las autoridades
accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por dos razones. Primero, se
negaron de forma injustificada a corregir el historial de vinculaciones que
aparecía reportado en el SIAFP, a pesar de que este tenía errores en relación
con la fecha de afiliación a Porvenir. Según el accionante, Porvenir y la OBP
confundieron el “traslado de los aportes representados en el bono pensional”,
el cual tuvo lugar el 1 de marzo de 1999, con la afiliación a Porvenir, que
tuvo lugar el 17 de julio de 1998. Esta diferencia entre las fechas de
afiliación “entre 19[9]8 y 1999 tienen particular efecto económico en un 1 %
anual multiplicado por el número de años entre la causación o fecha de Corte
real y su redención”[27].
Segundo, señaló que 82,57 semanas de cotización habían desaparecido de su
historia laboral, las cuales se encontraban en los períodos comprendidos entre,
de un lado, septiembre de 1998 y marzo de 1999, y mayo de 1999 y abril de 2000,
por el otro.
13.
En tales términos, como
pretensiones solicitó (i) amparar sus derechos fundamentales a la
seguridad social y habeas data; (ii) ordenar a Porvenir corregir su
historia laboral, respecto a la fecha de su afiliación y las cotizaciones; (iii)
ordenar a Porvenir emitir informe de semanas de vinculación “equivalentes a 127
semanas”[28];
(iv) ordenar a las accionadas efectuar los registros correspondientes en
el SIAFP y (v) ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público causar
“rendimientos del 4% sobre el valor del Bono, aplicables conforme a la fecha
de afiliación del accionante corregida, y con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 10 del Decreto 1748 de 1995”[29].
14.
Admisión de la Tutela. El 7 de septiembre de 2020, el
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la acción de tutela, debido
a que el accionante no había manifestado, bajo la gravedad de juramento, que no
había presentado otra acción con los mismos hechos y derechos vulnerados, de
conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[30].
El accionante subsanó la tutela en los términos solicitados, por lo cual, el 8
de septiembre de 2020, el juzgado admitió la tutela y ordenó correr traslado a
Porvenir.
15.
Respuesta de Porvenir. El 9 de
septiembre de 2020, Porvenir presentó
escrito de respuesta en el que solicitó que la acción fuera declarada
improcedente. Sostuvo
que la tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, debido a que el (i)
conflicto en relación con la tasa de rendimiento del bono pensional era de “carácter
económico” y, por lo tanto, debía “dirimirse a través de la jurisdicción
ordinaria” y (ii) el accionante no había allegado ninguna prueba que
demostrara que se encontraba “ad-portas de sufrir un perjuicio de naturaleza
irremediable”[31]. En cualquier caso, argumentó que no había
violado ningún derecho fundamental, por cuanto, según los soportes documentales
que reposaban en las bases de datos, el accionante había solicitado la
afiliación a ese fondo el 20 de enero de 1999, la cual se había hecho efectiva
el 1 de marzo del mismo año[32]. Como sustento de sus afirmaciones,
adjuntó el desprendible de la solicitud, así como el historial de
vinculaciones:
Fuente: fl. 4 de la contestación de la demanda de
Porvenir
Fuente: fl. 3 de la contestación de la demanda de
Porvenir
16.
Vinculación de otras entidades. El 14 de septiembre de 2020,
el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá vinculó a Colpensiones y a la
OBP al proceso de tutela y los requirió para que se pronunciaran sobre los
hechos de la misma.
16.1.
Respuesta de la OBP. El 15 de septiembre de 2020, la OBP solicitó
que la tutela fuera declarada improcedente y, en subsidio, que las pretensiones
fueran desestimadas. Señaló que no existía legitimación en la causa por pasiva,
debido a que la OBP sólo tiene competencia legal para liquidar los bonos
pensionales una vez la administradora de fondos de pensiones a la cual se encontrara
afiliado el peticionario lo solicite, lo cual no había ocurrido en este caso. Así
mismo, resaltó que Porvenir era la entidad encargada de revisar la fecha de
afiliación del accionante y, por lo tanto, la OBP carecía de competencia para “actualizar
o corregir las inconsistencias que actualmente pueda presentar la historia
laboral”[33]. Por otra parte, indicó que la
solicitud de amparo debía ser “rechazada de plano” porque perseguía el
reconocimiento, emisión y pago de un bono pensional, la cual era una pretensión
de “carácter económico”[34] que no podía ser resuelta por vía de
la acción de tutela. Por último, puso de presente que la “fecha de redención
normal del Bono Pensional tuvo lugar el día 14 de octubre de 2019”[35]
y que el bono pensional del accionante se encontraba en “liquidación
provisional”[36], lo cual no constituía una situación
jurídica concreta. En tales términos, concluyó que Porvenir era la entidad
encargada de resolver las pretensiones del accionante.
16.2.
Respuesta de Colpensiones. El 15 de septiembre de 2020,
Colpensiones solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de
legitimación por pasiva. Lo anterior por cuanto, en su criterio, la entidad no
tiene competencia para asumir asuntos por fuera del RPM, y el señor Cáceres
Rodríguez se encuentra actualmente vinculado al RAIS.
17.
Sentencia de tutela de primera instancia. El 16 de septiembre
de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Bogotá negó la acción de tutela al considerar que esta no satisfacía el
requisito de subsidiariedad. Encontró que las pretensiones de corrección de la
historia laboral, reconocimiento y pago del bono pensional debían ser resueltas
mediante el proceso ordinario laboral, el cual resultaba “más eficaz”[37].
A su turno, señaló que el accionante no demostró la existencia de un riesgo de
perjuicio irremediable que habilitara que la tutela procediera como mecanismo transitorio
por lo que, en su criterio, “existe un impedimento constitucional para
resolver el conflicto de fondo”[38].
18.
Impugnación. El 21 de septiembre de 2020, el
accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Indicó que la juez “consideró un problema jurídico distinto
al habeas data”[39] al calificar el asunto como de
naturaleza económica y no valoró las pruebas documentales aportadas.
19.
Sentencia de tutela de segunda instancia. El 22 de
octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. El tribunal consideró que la
solicitud de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad porque el señor
Cáceres Rodríguez cuenta con el proceso ordinario laboral “para debatir
si la fecha de corte del bono pensional es 01 de marzo de 1999 o, 14 de julio
de 1998, como lo aduce”[40]. Además, encontró que ninguno de los
documentos aportados al proceso evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable
que habilite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de
protección de los derechos fundamentales.
3. Actuaciones judiciales en sede de revisión
20.
Selección del expediente. El 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección de
Tutelas número ocho de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el
expediente T-8.275.777. El 15 de septiembre de 2021, la Secretaría General de
la Corte Constitucional repartió el expediente al despacho de la magistrada
Paola Meneses Mosquera.
21.
Autos de pruebas. El 7 de octubre de 2021, la magistrada sustanciadora ordenó
que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran pruebas con el
fin de determinar (i) el estado de
salud, núcleo familiar, situación laboral y pensional e ingresos, propiedades y
gastos del accionante; (ii) la existencia de procesos judiciales en los
que este reclamara el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; (iii)
los procedimientos, protocolos y requisitos relacionados con el cambio de
régimen pensional y la solicitud de actualización de la historia laboral y
(iv) las razones por las cuales existen dos documentos de vinculación del
accionante. El 27
de octubre de 2021, la magistrada sustanciadora requirió al señor Cáceres
Rodriguez y a Colpensiones para que respondieran las preguntas formuladas en el
auto del 7 de octubre de 2021. Adicionalmente, solicitó a la Corte Suprema de
Justicia el envío de las principales piezas procesales (demanda, contestación,
autos, decisiones), del proceso promovido por el señor Cáceres Rodríguez contra
Colpensiones, en el que reclamaba la nulidad de la afiliación a Porvenir. La
siguiente tabla resume las respuestas enviadas:
Interviniente
Respuesta al auto de
pruebas
Pablo Arturo Cáceres Rodríguez
Estado de salud. Afirmó que actualmente tiene 64 años, su estado de
salud es bueno y se encuentra afiliado al sistema de salud como beneficiario
de su hijo, aunque aporta al sistema como independiente. Aseguró que no está sometido a ningún tratamiento
médico ni padece ninguna enfermedad.
Núcleo familiar y situación económica. Señaló que su familia se compone por su esposa y
sus dos hijos mayores, que no dependen económicamente de él. Indicó que no
tiene un vínculo laboral “ni actividad económica de la que perciba
ingresos regularmente”[41] y que su fuente de ingresos depende de los aportes
que voluntariamente hacen sus hijos para su manutención. Además, relató que
es propietario de la casa donde habita, la cual tiene una hipoteca con una
entidad financiera.
Situación pensional. Afirmó que el fondo de pensiones en el que “aparezco
registrado como afiliado”[42] es Porvenir. Adicionalmente, señaló que el 24 de
julio de 2015 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez a
Colpensiones, mediante petición con radicado No. 20156666756.
Porvenir S. A
Procedimientos, protocolos y requisitos relacionados
con el cambio de régimen pensional y la solicitud de actualización de la
historia laboral. Informó que la historia
laboral se nutre de la información relacionada con los tiempos reportados por
cada entidad a través del SIAFP y que la compañía cuenta con canales de
atención para la validación de estos datos, de conformidad con la circular
024 de 2018. Indicó que para la corrección de la historia laboral los
afiliados deben aportar los datos del empleador, períodos y soportes
adicionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 del Decreto
3798 de 2003. Señaló que las entidades encargadas de realizar las
correcciones en la historia laboral “son C[olpensiones] y/o las entidades
del sector público, en calidad de empleador para la época”[43]. De otro lado, precisó que para la solicitud del
bono pensional se requiere la historia laboral oficial de la OBP, la cual se
entrega al afiliado para su validación de conformidad con el artículo 52 de la
Ley 1748 de 1995. En caso de que existan varios documentos de afiliación, se
realiza un análisis del cumplimiento del traslado de régimen de conformidad
con el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1833 de 2021.
Existencia de dos formularios de afiliación del
señor Cáceres Rodríguez. Aseguró
que en efecto el accionante firmó un formato de afiliación el 14 de agosto de
1998. No obstante, dicha afiliación fue inválida por “multivinculación”[44]. Además, señaló que la afiliación del 20 de enero
de 1999 no presentó ninguna multivinculación, por lo que se entendió que esta
era producto de “la manifestación libre y voluntaria de afiliarse”[45] al RAIS, conforme a la información consignada en el
SIAFP.
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda
Informó que no es la entidad competente para “certificar
tiempos laborados, ni mucho menos la entidad encargada de consolidar historia
laboral de ningún afiliado”[46]. Indicó que todos los trámites relacionados con el
reconocimiento, emisión, liquidación y redención de los bonos pensionales se
deben adelantar ante la administradora de pensiones a la que el usuario se
encuentre afiliado, pues son estas entidades las que recopilan la historia
laboral.
Colpensiones
Proceso judicial en curso. Colpensiones informó que actualmente se encuentra
activo un proceso ordinario laboral adelantando por el accionante en contra
de Porvenir y Colpensiones. Indicó que el 10 de febrero de 2021 fue admitido
el recurso extraordinario de casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia.
Consideraciones adicionales. El 16 de noviembre de 2021, solicitó su
desvinculación del proceso de tutela al considerar que no es la legitimada
para satisfacer lo pretendido por el accionante, por cuanto, en virtud de los
Decretos 1513 de 1998 y 3798 de 2003, es Porvenir “la competente para la
correcta conformación de la historia laboral del afiliado”[47].
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia
Proceso judicial en curso. El 4 de noviembre de 2021, la Secretaría de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia envió la totalidad del
expediente digital con radicado No.110013105038201700554-01, adelantado por Pablo
Arturo Cáceres Rodríguez en contra de Colpensiones.
22.
Pronunciamiento sobre las pruebas aportadas. El 7 de
noviembre de 2021, el accionante remitió a la Secretaría General de la Corte
Constitucional sus comentarios sobre las respuestas enviadas por la OBP,
Colpensiones y Porvenir. Señaló que (i) las respuestas de los accionados reafirman
que Porvenir “no guarda rigor”[48] respecto de la historia laboral de sus
afiliados y (ii) aseguró que no existían dos, sino tres formatos de
afiliación del accionante a Porvenir, y que la administradora escogió “discrecionalmente”[49]
su fecha de afiliación. Por esta razón, solicitó “ordenar el amparo
solicitado y lo pertinente para restablecer los derechos del trabajador
accionante”[50].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
23.
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico y metodología de decisión
24.
Corresponde a la Sala examinar si
¿la solicitud de tutela presentada por el señor Pablo Cáceres Rodríguez en
contra de Porvenir y Colpensiones cumple con los requisitos de (i) legitimación en la causa por activa y por
pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad de la acción de
tutela? De ser así, la Sala determinará si las accionadas vulneraron los
derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data del accionante,
al negarse a corregir la información de la historia laboral que aparece
registrada en el SIAFP y negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
3.
Análisis de procedibilidad
25.
Requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela. El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por
objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales”
de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[51]. De acuerdo
con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de
esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i)
la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
El cumplimiento de estos requisitos es una condición para que el juez de tutela
pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, la Sala examinará si la
solicitud de tutela sub examine satisface tales exigencias.
3.1. Legitimación en la causa
26.
Legitimación en la causa por
activa. El artículo 86 de la
Constitución dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”[52]. Por su parte,
el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo
puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante
representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv)
mediante agente oficioso. En tales términos, el requisito general de
procedibilidad de legitimación en la causa por activa exige que la acción de
tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los
derechos fundamentales[53],
es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[54] respecto de la
solicitud de amparo. En este caso, el señor Cáceres Rodriguez se encuentra
legitimado por activa para interponer la acción de tutela, dado que es la
titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y presenta la
acción de tutela a nombre propio.
27.
Legitimación en la causa por
pasiva. El requisito de legitimación
en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra
del sujeto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales o el que esté llamado a solventar las pretensiones, sea este una
autoridad pública o un particular[55].
28.
La Sala encuentra que las
entidades accionadas vinculadas se encuentran legitimadas por pasiva. Primero, Porvenir
se encuentra legitimada porque es la administradora del fondo pensional al cual
se encuentra afiliado el señor Cáceres Rodríguez y la responsable de
administrar la información de la historia laboral del accionante[56]. Segundo, existe
legitimación en la causa por pasiva respecto de la OBP porque, pesar de que esta
entidad en principio no es responsable de la administración de la información
de la historia laboral, (i) la pretensión quinta, mediante la cual el
accionante solicita el ajuste de los rendimientos del bono pensional, está
dirigida contra la OBP y (ii) esta entidad administra el SIAFP, por lo
que podría verse afectada por una orden de tutela que eventualmente ordenara
corregir o ajustar la información de la fecha de vinculación del accionante al
RAIS. Por último, Colpensiones también se encuentra legitimada por pasiva, por
cuanto una eventual orden de corrección de la historia laboral del accionante,
respecto de las cotizaciones anteriores a su traslado a Porvenir, podría
terminar afectando a Colpensiones, habida cuenta de que el actor alega la
nulidad de su traslado al RAIS.
3.2. Inmediatez
29.
El artículo 86 de la Constitución
Política prevé que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”,
por lo que no es posible establecer un término de caducidad cierto para
interponer esta acción[57]. La inexistencia de un término de caducidad no
implica, sin embargo, que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier
tiempo[58],
puesto que ello “desvirtuaría
el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e
inmediata de los derechos fundamentales”[59]
y afectaría el principio de seguridad jurídica.
30.
En tales términos, la Corte
Constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “plazo
razonable”[60]
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[61].
No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la
razonabilidad del plazo, por lo tanto, corresponde al juez constitucional
definir lo que constituye un término de interposición oportuno “a la luz de
los hechos del caso en particular”[62].
La Corte Constitucional ha precisado, sin embargo, que excepcionalmente la
acción de tutela es procedente “a pesar de que el hecho que haya originado [la
violación] sea muy anterior al de la presentación de la acción”[63], cuando las
violaciones que se derivan de tales hechos son “continuas” y “actuales”[64] y se demuestra
“la diligencia” del actor en la defensa de sus derechos[65].
31.
La acción de tutela interpuesta
por el señor Cáceres Rodriguez no satisface el requisito de inmediatez. La Sala observa que el accionante interpuso la solicitud
de amparo el 7 de septiembre de 2020, esto es, cerca de 12 meses después de la
última negativa de Porvenir a corregir la información sobre la fecha de
vinculación del accionante al RAIS[66],
lo cual es un término de interposición irrazonable. El accionante no expuso
ninguna razón que explicara la tardanza para requerir de forma oportuna la protección
de los derechos fundamentales que estima vulnerados. Por el contrario, la
inactividad injustificada del accionante durante casi un año demuestra su falta
diligencia y permite concluir que la intervención urgente e inmediata del juez
de tutela no es necesaria.
3.3. Subsidiariedad
(i)
La procedencia de la tutela
para controversias derivadas de inconsistencias en la historia laboral
32.
El requisito de subsidiariedad
de la acción de tutela. El artículo
86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene carácter
subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica
que esta sólo procederá en dos supuestos excepcionales. Primero, como mecanismo
definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales.
Según la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa es
idóneo, si es materialmente apto para producir el efecto protector de los
derechos fundamentales,[67]
y eficaz, si permite brindar una protección oportuna a los derechos
amenazados o vulnerados en el caso concreto[68].
Segundo, como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable[69].
33.
El carácter subsidiario
de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su
actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos
dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos
fundamentales[70].
En este sentido, la Corte Constitucional ha identificado tres supuestos de
improcedencia de la acción de tutela[71]:
(i) la solicitud de amparo se interpone para revivir etapas procesales
en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento
jurídico, (ii) la controversia que se plantea en la acción de tutela aún
se está tramitando en la jurisdicción ordinaria; (iii) el accionante no
ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. En
estos eventos, la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo se
justifica con el objeto de preservar las competencias del juez ordinario.
34.
La procedencia de la tutela
para solicitar la corrección de la historia laboral. La Corte Constitucional ha señalado de forma
reiterada que el proceso ordinario laboral es el medio defensa judicial
preferente, idóneo y eficaz “para solicitar la corrección de la
historia laboral”[72].
Es idóneo, porque el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social (CPTSS) dispone que el proceso laboral ordinario está diseñado
para que el juez adopte “las medidas necesarias para garantizar el respeto
de los derechos fundamentales”[73].
De otro lado, es un medio eficaz pues la normativa
que lo regula “contiene un procedimiento expedito para su resolución”[74] y
otorga al juez laboral la facultad de decretar las medidas cautelares que
considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos
fundamentales[75].
35.
La Corte
Constitucional ha precisado que la acción de tutela es procedente excepcionalmente
como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del accionante, en
aquellos casos en los que se comprueba que el proceso ordinario laboral no es
eficaz en concreto o existe un riesgo de perjuicio irremediable. Según la
jurisprudencia constitucional, el proceso ordinario laboral carecerá de
eficacia en concreto en aquellos casos en los que se demuestra que el
accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta derivado de, entre
otras, (i) su condición de sujeto de especial protección constitucional
por ser una persona de la tercera edad, (ii) la existencia de una situación
de vulnerabilidad económica que no le permite garantizar el mínimo vital o (iii)
su delicado estado de salud[76].
Por otro lado, existe un riesgo de perjuicio irremediable, cuando se constata
la existencia de un riesgo de afectación inminente y grave del derecho
fundamental cuya protección se solicita, el cual requiere de medidas urgentes e
impostergables de protección[77].
(ii) La acción de tutela sub examine no
satisface el requisito de subsidiariedad
36.
La Sala considera que
la acción de tutela presentada por el señor Cáceres Rodríguez no satisface el
requisito de subsidiariedad. Esto, porque (i) el proceso ordinario
laboral es el medio idóneo y eficaz en abstracto para resolver las pretensiones
formuladas en la solicitud de amparo, (ii) actualmente se encuentra en
curso la demanda laboral ordinaria promovida por el señor Cáceres Rodríguez en
contra de Porvenir y Colpensiones y (iii) el accionante no se encuentra
en una situación de vulnerabilidad y no existe riesgo de perjuicio irremediable
que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio.
37.
Primero, el proceso ordinario laboral es un medio
idóneo y eficaz porque, se reitera, este es el medio defensa judicial
preferente “para solicitar la corrección de la historia laboral”[78]. Según
la jurisprudencia constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, los jueces ordinarios laborales están facultados para ordenar a los
fondos de pensiones la corrección de la fecha de vinculación y afiliación si
advierten inconsistencias en la información que reposa en las bases de datos
públicas[79].
De este modo, a través del proceso ordinario laboral, el señor Cáceres
Rodríguez puede solicitar al juez laboral que ordene a Porvenir corregir la
fecha de vinculación efectiva al RAIS, de manera que esta se vea reflejada en
el SIAFP y sea tomada en cuenta por la OBP para efectos de calcular la tasa de
rendimiento del bono pensional.
38.
Segundo, el accionante promovió demanda ordinaria
laboral en contra de Porvenir y Colpensiones, en la que solicita (i)
declarar la nulidad del traslado al RAIS, (ii) ordenar a Colpensiones el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez con las indexaciones e intereses
correspondientes, y (iii) ordenar a Porvenir efectuar la devolución de
saldos de cuenta con los rendimientos e intereses moratorios correspondientes. En
la segunda instancia de este proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá negó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero
ordenó a Porvenir “trasladar a Colpensiones todos los valores que se
encontraran en la cuenta individual del demandante” y a Colpensiones “actualizar
la historia laboral del convocante”[80]. El accionante presentó recurso de
casación en contra de esta decisión el 12 de marzo de 2021, el cual todavía se
encuentra en curso.
39.
La Sala considera que
mientras este proceso no culmine, no es procedente pronunciarse sobre la fecha
de afiliación y vinculación del accionante al RAIS en sede de tutela, pues este
es un asunto que debe ser dirimido de forma definitiva por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, a pesar de que en el
proceso ordinario el accionante no formuló una pretensión explícita de
corrección de la fecha de afiliación y vinculación a Porvenir, este es un
asunto que en todo caso fue abordado por el tribunal en segunda instancia y
debe ser definido cuando se resuelva la casación. Lo anterior, debido a que la
fecha de vinculación es la fecha de corte para determinar los saldos de la
cuenta individual del accionante los cuales, en caso de que se confirme la
sentencia de segunda instancia y/o se declare la nulidad del traslado al RAIS, Porvenir
deberá devolver a Colpensiones. En este sentido, la Sala considera que la
intervención del juez de tutela en este asunto, antes de que el recurso de
casación sea resuelto, constituiría una indebida e injustificada intromisión en
las competencias del juez ordinario que afectaría el correcto funcionamiento de
la administración de justicia.
40.
Tercero, el accionante no se encuentra en una
situación de vulnerabilidad ni se enfrenta al riesgo de un perjuicio
irremediable. De un lado, no se encuentra
en una situación de vulnerabilidad, porque:
(i) no es una persona de la tercera edad puesto que tiene 64 años,
(ii) no padece ninguna enfermedad grave, su condición de salud es estable y
se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen
contributivo; (iii) de acuerdo con la información remitida en sede de
revisión, cuenta con una red de
apoyo familiar para la satisfacción de sus necesidades básicas, conformada por
sus hijos y; (iv) es propietario de su casa de habitación.
41.
Por otra parte, no existe un
riesgo de perjuicio irremediable, por tres razones. En primer lugar, aun si
aceptara que la fecha de vinculación al RAIS que aparece consignada en el SIAFP
es errónea, lo cierto es que el señor Cáceres Rodríguez no ha solicitado la
emisión y liquidación del bono pensional, por lo que la afectación a sus
derechos pensionales derivada de la aplicación de una menor tasa de rendimiento
es apenas eventual. La Sala resalta que el accionante dejó transcurrir
casi un año para interponer la acción de tutela después de que Porvenir le
informara que no era procedente la corrección de la historia laboral, lo que
evidencia que no se requería la intervención urgente del juez constitucional.
En segundo lugar, en el marco del proceso ordinario laboral, el accionante
solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y la declaratoria nulidad de
su traslado al RAIS en el año 1998, las cuales son pretensiones en principio
incompatibles con la entrega del bono pensional. En tercer lugar, el error en
la fecha de vinculación únicamente tendría un efecto económico en la tasa de
rendimiento del bono pensional, pero no viola de manera irremediable el derecho
al habeas data. Aunque esta inconsistencia podría ser contraria al ámbito de
protección de este derecho, las afectaciones podrían ser solventadas y
reparadas en el marco del proceso ordinario y no requieren de una medida
urgente e impostergable de protección.
42.
Órdenes a proferir. Por las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisión concluye que la acción de
tutela es improcedente por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Por esta razón, confirmará las decisiones de instancia.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la
presente providencia, la sentencia de 22 de octubre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, a su vez, confirmó la
decisión de 16 de
septiembre de 2020 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que declararon improcedente
la acción de tutela interpuesta por Pablo Arturo Cáceres Rodríguez en contra de
Porvenir S.A.
Segundo.-
LIBRAR por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
A LA SENTENCIA T-460/21
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES-Deberes
de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la
historia laboral de sus afiliados (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA PARA LA
PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia/DERECHO AL HABEAS DATA-En relación con la información
contenida en la historia laboral (Salvamento de voto)
(…), esta
Corporación ha indicado en varias oportunidades y de manera reciente que la
falta de diligencia en la custodia, conservación y administración de la
información contenida en las bases de datos relacionadas con la historia
laboral supone una vulneración de derechos fundamentales, y su protección es
admisible por vía de tutela.
Referencia: ExpedienteT-8.275.777. Acción de tutela
interpuesta por Pablo Arturo Cáceres Rodríguez en contra de Porvenir S.A. y
otros.
Magistrado Ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Con
el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, salvo mi voto frente a la Sentencia T-460 de 2021 por
cuanto considero que la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al habeas
data y a la seguridad social del señor Pablo
Arturo Cáceres Rodríguez en contra de Porvenir sí era procedente. Lo anterior por dos razones: (i) la corrección
de la información que reposa en las bases de datos es procedente por vía de
tutela cuando las administradoras de pensiones no cumplen con los parámetros
mínimos de diligencia señalados por la jurisprudencia constitucional y este
problema repercute en la garantía de otros derechos fundamentales; y (ii)
en el caso concreto, el proceso laboral ordinario no era un medio de defensa
idóneo y eficaz para estudiar la vulneración de los derechos fundamentales
invocados por el accionante.
En primer lugar, considero que la sentencia se equivoca al
tratar como asuntos diferentes la solicitud de corrección de la historia laboral
y la protección del derecho fundamental al habeas data. No es cierto, como lo señala en el fundamento jurídico 34,
que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera pacífica que “el proceso ordinario laboral es el medio defensa judicial
preferente, idóneo y eficaz para solicitar la corrección de la historia laboral”. En sentido contrario a esta afirmación, esta Corporación
ha indicado en varias oportunidades y de manera reciente que la falta de
diligencia en la custodia, conservación y administración de la información
contenida en las bases de datos relacionadas con la historia laboral supone una
vulneración de derechos fundamentales, y su protección es admisible por vía de
tutela.[81]
La Sala Plena ha precisado que el derecho fundamental al habeas
data se ve vulnerado en el ámbito de la seguridad social cuando, por
ejemplo, la administradora de pensiones no cumple con su deber de almacenar con rigor la información que reposa en su
poder sobre la historia laboral de una persona. Al respecto, la Sentencia
SU-182 de 2019 sostuvo lo siguiente:
“La desorganización, la no sistematización
de los datos o el descuido no pueden repercutir negativamente en contra del
trabajador. De ahí que estas entidades deban actuar diligentemente, y cuando se
presenten inconsistencias o solicitudes de corrección por parte del afiliado,
es su deber desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección
de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría
el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la
posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados.”
En sentido similar, la Sentencia SU-405 de 2021 señaló que
las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar con
diligencia y rigor la información laboral y las bases de datos, “las cuales
deben gestionarse en consonancia con el derecho fundamental al habeas
data”. En esta decisión, la Sala Plena recordó que alterar de manera arbitraria
e injustificada la historia laboral de un afiliado vulnera sus derechos
fundamentales, en particular el derecho al habeas data y los derechos de
la seguridad social que se derivan de dicha información. Así mismo, reiteró
tres reglas jurisprudenciales que deben ser observadas al estudiar los casos en
los que está en disputa la información contenida en la historia laboral de un
trabajador:
“La primera regla indica que la
carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la
historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones. […]
La segunda regla que ha sostenido de forma
pacífica la jurisprudencia es una consecuencia lógica de la anterior. En tanto
la historia laboral es un documento que emana de las administradoras de
pensiones -el cual se nutre de las bases de datos a su cargo- la
desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden
repercutir negativamente en el trabajador. […]
La tercera regla, reiterada por la
jurisprudencia constitucional, deriva del principio de respeto por el acto
propio, y señala que solo ante razones justificadas y
debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información
contenida en la historia laboral. (Subrayado es del texto original)
[…]”
En el presente proceso de tutela, Porvenir admitió en sede de revisión que existen dos formularios de afiliación al RAIS firmados
por el señor Pablo Arturo Cáceres Rodríguez:
uno en agosto de 1998 y otro en enero de 1999. Sin embargo, pese a reconocer la
existencia de una contradicción en la información que guarda sobre el afiliado,
la administradora de pensiones optó unilateralmente por tener como fecha de
vinculación la segunda sin explicar con claridad los motivos de esta decisión.
En respuesta a la solicitud del accionante de que fuera corregida la mencionada
contradicción, Porvenir se limitó a responder que “no había lugar a
solicitar ningún cambio en el historial laboral reportado en el SIAFP”.
Esta sola situación, de acuerdo con el precedente jurisprudencial
citado, representa una vulneración del derecho fundamental la habeas data.
Pero además de eso, la falta de rigor y diligencia en el manejo de la
información por parte de Porvenir también afectó el derecho fundamental a la
seguridad social del accionante. Esto, debido a que la fecha de vinculación al
RAIS tiene un impacto directo en la tasa de rendimiento del bono pensional. De
manera que, si el señor Cáceres Rodríguez acepta pasivamente la respuesta de
Porvenir a su solicitud de corrección, el rendimiento anual de su bono
pensional baja del 4% al 3%. Esta situación significa, en la práctica, una
reducción en el dinero que tiene disponible para financiar su vejez.
En segundo lugar, a pesar de que existe evidencia de una vulneración de
los derechos fundamentales del accionante, la sentencia afirma que no es
posible entrar a analizar de fondo la solicitud de amparo debido a que la
corrección de la historia laboral es un asunto legal de debe ser resuelto por
la vía ordinaria. Esta posición, como expuse anteriormente, separa
artificialmente la corrección de la historia laboral de la protección del
derecho fundamental al habeas data. Así mismo, omite considerar que
estas dos circunstancias hacen parte de una misma problemática: la falta de
diligencia de las administradoras de pensiones en el manejo de la información
laboral de sus afiliados. De esta manera, al tratar la modificación de la
historia laboral como un asunto meramente legal, la sentencia anuló la dimensión
constitucional del debate planteado por el accionante en su escrito de tutela.
Aunado a lo anterior, la sentencia señala que actualmente se encuentra
en curso una demanda laboral ordinaria promovida por el señor Cáceres Rodríguez
en contra de Porvenir y Colpensiones. Y que, por esta razón, no es procedente
emitir un pronunciamiento de fondo, pues el proceso judicial ordinario es
idóneo y eficaz para resolver las pretensiones de la tutela. No obstante, el
fallo evita señalar que en dicho proceso el accionante no formuló una
pretensión explícita de corrección de la fecha de afiliación y vinculación al
RAIS y, por tanto, no es seguro que esta pretensión sea abordada y resuelta en
el marco de dicho proceso.
A mi juicio, dejar el amparo de los derechos habeas data y a la
seguridad social del señor Cáceres Rodríguez a la ocurrencia de un hecho futuro
e incierto no es un argumento suficiente para sustentar la falta de
cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Además, el proceso laboral
ordinario no es un escenario idóneo y eficaz para abordar la dimensión
constitucional del debate planteado por el accionante en su escrito de tutela.
En conclusión, considero que la Sala Quinta de Revisión omitió aplicar
la jurisprudencia constitucional vigente sobre el deber de las administradoras
de pensiones de conservar con exactitud y veracidad la información que
administran sobre sus afiliados, desarrollada, entre otras, en las sentencias
SU-182 de 2019 y SU-405 de 2021. Así mismo, considero que la sentencia debió
superar el análisis de procedencia y entrar a analizar de fondo la vulneración
de los derechos fundamentales invocados por el señor Cáceres Rodríguez.
Por las razones expuestas, me aparto de la decisión adoptada en la
Sentencia T-460 de 2021.
Fecha
ut supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
[1]
Fl. 19 del escrito de tutela.
[2]
Ib. fl. 20.
[3] Fl. 34 del
cuaderno principal del proceso ordinario adelantado por Pablo Rodriguez contra
Colpensiones y Porvenir.
[4] Ib., fl.63.
[5]
Fl. 9 del escrito de tutela.
[6]
Decreto 1748 de 1995, art. 10. “La tasa de rendimiento real, efectiva anual, de los
bonos, TRR, es:
a) Para bonos tipo
A, con FC anterior o igual al 31 de diciembre de 1998, TRR = 4%
b) Para los demás
bonos, TRR = 3%”.
[7]
Fl. 15 del escrito de tutela.
[8] Ib., fl.12.
[9]
Ib., fl. 12.
[10] Ib., fl.
15.
[11]
Ib., fl. 14.
[12]
Ib., fl. 15.
[13] Ib., fl.
17.
[14] Ib., fl.
18.
[15] Ib.
[16] Ib.
[17] Ib.
[18] Ib.
[19] Audiencia
pública de trámite y juzgamiento del Juzgado 38 Laboral del Circuito, de 23 de
mayo de 2019.
[20] Fl. 264
del cuaderno principal del proceso ordinario adelantado por Pablo Rodriguez
contra Colpensiones y Porvenir.
[21] Ib., fl. 268.
[22] Ib.
[23] Sustentación
del recurso de casación de Pablo Arturo Cáceres, de 12 de marzo de 2021. Fl. 5.
[24] Ib., fl.
10.
[25] Ib., fl.
7.
[26]
Fl.1 del escrito de tutela.
[27]
Ib., fl.3.
[28] Ib., fl.
7.
[29]
Ib.
[30]
Informe secretarial del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, 7 de
septiembre de 2020.
[31]
Fl. 4 de la contestación de la demanda de Porvenir.
[32]
Ib., fl. 3.
[33]
Fl.11 del escrito de contestación de la demanda de la OBP.
[34] Ib., fl.
4.
[35] Ib., fl. 12.
[36]
Ib., fl. 3.
[37]
Fl.11 de la sentencia de primera instancia.
[38]
Ib.
[39]
Fl. 5 del escrito de impugnación.
[40]
Fl.8 de la sentencia de segunda instancia.
[41]
Intervención de Pablo Arturo Cáceres Rodríguez, de 7 de noviembre de 2021.
[42]
Ib.
[43]
Intervención de Porvenir, de 25 de octubre de 2021.
[44]
Ib.
[45]
Ib.
[46]
Intervención de la OBP, de 21 de octubre de 2021.
[47]
Intervención de Colpensiones, de 16 de noviembre de 2021.
[48]
Ib.
[49]
Ib.
[50]
Intervención de Pablo Arturo Cáceres Rodríguez sobre las pruebas aportadas, de
7 de noviembre de 2021.
[51] Constitución
Política, artículo 86.
[52]
Ib.
[53]
Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176
de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021.
[54]
Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y
T-320 de 2021.
[55] Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017.
[56] De conformidad
con el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, que modificó el artículo 48 del
Decreto 1748 de 1995, “[c]orresponde a las entidades administradoras
adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones
y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se
cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras
estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades
empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor,
sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud
de reconocimiento de las cuotas partes”.
[57]
Corte Constitucional, sentencia C-543 de
1992.
[58]
Corte Constitucional, sentencia T-580 de
2017.
[59]
Corte Constitucional, sentencia T-307 de
2017.
[60]
Corte Constitucional, sentencia SU-961 de
1999.
[61] Corte Constitucional, sentencia T-273 de
2015.
[62]
Corte Constitucional, sentencia T-307 de
2017. Ver también, se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.