T-460-16
Sentencia T-506/12
Sentencia T-460/16
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
PRECEDENTE
JUDICIAL-Definición
Esta
Corte ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso
determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos
resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al
momento de emitir un fallo”
PRECEDENTE
JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
DEFECTO
SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Se predica
exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional y
se presenta cuando el funcionario judicial al resolver un caso se aparta de la
interpretación dada por este Tribunal al respectivo precepto.
VIOLACION DIRECTA DE
LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
Se viola de manera directa la
Carta cuando se deja de lado una norma ius fundamental aplicable al
caso en análisis o en aquellos donde no se reconoce la excepción de
inconstitucionalidad.
IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
INCREMENTO
PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE
DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-No
existen pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas uniformes
dentro de la Corte en torno al incremento pensional del 14%
La jurisprudencia de esta Corte no ha sido pacífica, ya que se
encuentra dividida en dos posiciones antagónicas. Así, algunos fallos, señalan
que el incremento es un derecho patrimonial, no fundamental –no está orientado
a satisfacer necesidades del actor-, y por lo mismo no hace parte de la
pensión, máxime cuando se encuentra supeditado al cumplimiento de unos
requisitos que nada tienen que ver con la prestación. La otra tesis
desarrollada por esta Corporación, considera que el incremento pensional es un
aspecto de la Seguridad Social y, en esas condiciones, es un derecho de
carácter imprescriptible. Además, porque de aplicarle la prescripción sería
permitir la pérdida de una parte de recursos y dar un trato desigual a otras
personas en similar situación.
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicación
PRINCIPIO
DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de
favorabilidad en materia laboral
La
aplicación del principio de favorabilidad se hace exigible cuando, de cara a
dos o más normas vigentes para la época en que se causó el derecho, surge para
el funcionario judicial la obligación de elegir una de ellas por adecuarse al
caso concreto. En esas circunstancias, se debe optar por la disposición que
permita mejores beneficios al operario o favorecido con el sistema, bajo la
condición de que se respete el principio de “inescindibilidad o conglobamento”, desarrollado con
fundamento en los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de
la Constitución por cuanto Tribunal no aplicó principio de favorabilidad en
materia laboral
Los jueces laborales al resolver las demandas debieron tener en
cuenta que de cara a la normatividad contenida en el Acuerdo 049 de 1990 no
existía una sola interpretación, sino dos y, en ese sentido, aplicar la que con
mayor celo cumplía con los fines del Estado y postulados constitucionales, a
fin de garantizar los derechos a la igualdad, la dignidad humana, la
prosperidad y solidaridad.
DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A
LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Orden a Colpensiones reconocer incrementos
pensionales
Referencia: expedientes T-5.523.439, T-5.535.463 y T-5.538.808
(acumulados).
Acciones
de tutela interpuestas por Jorge Humberto Díaz Prieto contra la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otro (T-5.523.439);
Amalfi de la Cruz Lagares de Torres contra el Juzgado 19 Municipal de Pequeñas
Causas Laborales de Medellín (T-5.535.463) y Germy Oyaga Tapia contra el
Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla y otros
(T-5.538.808).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veintinueve
(29) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y Jorge
Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la presente:
SENTENCIA
Dentro de los procesos de revisión de los fallos emitidos
en las acciones de tutela interpuestas por Jorge
Humberto Díaz Prieto, Amalfi de la Cruz Lagares de Torres y Germy Oyaga Tapia
contra los despachos judiciales de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Expediente T-5.523.439
Mediante
escrito radicado el 15 de febrero de 2016 ante la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, el señor Jorge Humberto Díaz
Prieto, actuando a nombre propio, presentó
acción de tutela contra el Juzgado 15 Laboral del Circuito y la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá, invocando la protección de sus derechos
fundamentales a la “favorabilidad”, “ratio decidendi” de la
jurisprudencia constitucional e “imprescriptibilidad en materia pensional”.
Lo anterior, al considerarlos vulnerados por las autoridades demandadas, porque
en sus decisiones le negaron el incremento pensional por tener a cargo la
cónyuge y un hijo discapacitado, bajo el argumento que se hallaba prescrito.
1.1.
Hechos
1.1.1. El Instituto de Seguros Sociales –Seccional Cundinamarca-, mediante
resolución núm. 002876 del 28 de febrero de 2001, reconoció la pensión de vejez
al señor Jorge Humberto Díaz Prieto[1],
por la suma de $348.413. El 13 de julio de 2013, Colpensiones negó la petición
del actor en torno al incremento pensional, al considerar que el régimen de la
Ley 100 de 1993 no contempla los incrementos pensionales por personas a cargo.
1.1.2. El 12 de noviembre de 2013, el señor Díaz Prieto presentó demanda
ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá con la finalidad de obtener
el incremento de su mesada en un 14% y 7%, toda vez que su cónyuge Emperatriz,
y su hijo Daniel Humberto –inválido- dependen económicamente del mismo.
1.1.3. El 27 de julio de 2015, el Juzgado de
conocimiento absolvió al Instituto de Seguros Sociales, al considerar que las
prestaciones se encontraban prescritas. Recurrido el fallo, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 15
de octubre de 2015, lo confirmó.
1.1.4. Señaló el actor tener derecho a los
incrementos pensionales del 14% y 7% por tener a su cargo a la cónyuge y el
hijo inválido, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
Decreto 758 de 1990 -arts. 20 y 21-.
1.1.5. Solicitó se le amparen sus derechos y
en consecuencia, revocar las decisiones proferidas por los despachos judiciales
y ordenar a Colpensiones reconocer y pagar los incrementos de su pensión.
1.2.
Trámite procesal
Mediante
auto del 17 de febrero de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado a las autoridades
judiciales accionadas y entidad vinculada -Colpensiones[2]-,
para que en el término de un (1) día ejercieran su derecho de defensa. De otro
lado, dispuso enterar a las partes e intervinientes en el proceso ordinario
laboral que motivó la acción constitucional.
1.3. Respuesta
de las entidades accionadas
1.3.1.
El Juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en oficio núm.
105 del 22 de febrero de 2016, aceptó haber tramitado el proceso ordinario
laboral, el cual concluyó con sentencia absolutoria, al encontrar probada “la
excepción de prescripción al derecho a reclamar el incremento adicional a su
pensión del 14% y del 7% del salario mínimo legal mensual por tener su cónyuge
e hijo discapacitado a cargo”. Ello, con fundamento en la jurisprudencia
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de
cierre de esa jurisdicción.
1.3.2. Mediante oficio núm. BZG2016-1964110
del 29 de febrero de 2016 -recibido con posterioridad a la decisión de primera
instancia- la Vicepresidenta Jurídica y Secretaria General de Colpensiones, luego
de citar el Decreto 2011 de 2013 por el cual se determinan y reglamentan las operaciones
de esa entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa
por pasiva, en tanto “solamente puede asumir asuntos relativos a la
Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia
pensional, ya que este es el marco de su competencia y en consecuencia, no
puede asumir otros temas diferentes, ya que COLPENSIONES no se encuentra
legalmente facultada para ello”.
1.4. Decisión objeto de
revisión
Mediante sentencia del 24 de febrero de 2016, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección
constitucional invocada. En primer lugar, advirtió que el estudio de la acción
se centraría en la providencia de segunda instancia por ser confirmatoria de la
primera.
Consideró que la decisión de la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no fue arbitraria, caprichosa
o carente de sustento, por el contrario, estuvo acorde con los “pronunciamientos
que ha realizado esta Corte en casos similares, como máximo órgano de la
jurisdicción laboral encargada por la Constitución Política de unificar la
jurisprudencia en la especialidad normativa, en los cuales ha reiterado que los
incrementos pensionales por cónyuge a cargo, establecidos en el artículo 21 del
acuerdo 049 de 1990, prescriben en el término trienal establecido en el Código
Procesal del trabajo y de la Seguridad Social”.
Esta decisión no fue impugnada y, por lo tanto, se
remitió el expediente a esta Corporación para su eventual revisión.
1.5. Pruebas relevantes
1.5.1. Fotocopia de las cédulas
de ciudadanía a nombre de los señores Jorge Humberto Díaz Prieto y Daniel
Humberto Díaz Gutiérrez, así como de la señora Emperatriz Gutiérrez de Díaz.
1.5.2. Fotocopia de la
resolución núm. 002876 del 28 de febrero de 2001, suscrita por la Jefe del
Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, por medio de la cual
reconoció y ordenó pagar una pensión de invalidez al señor Jorge Humberto Díaz
Prieto por valor de $348.413, a partir del 1º de enero de 2001[3].
1.5.3.
Fotocopia del registro civil de matrimonio del señor Jorge Humberto Díaz Prieto
con la señora Emperatriz Gutiérrez de Díaz, de la Notaría Sexta de Bogotá[4].
1.5.4.
Fotocopia del oficio núm. BZ2013-4704323-1375506 del 13 de julio de 2013,
suscrito por la Agente de Servicio de Colpensiones, dirigido al abogado Omar
Gamboa Mogollón, a través del cual se niega el incremento de la pensión del
señor Díaz Prieto, por personas a cargo[5].
1.5.5.
Fotocopia del Registro Civil de nacimiento de Daniel Humberto Díaz Gutiérrez,
de la Notaría Séptima de Bogotá, en el que consta que es hijo de Jorge Humberto
Díaz Prieto y Emperatriz Gutiérrez de Díaz[6].
1.5.6. Fotocopia del dictamen emitido por el
médico calificador del Seguro Social, del 1º de marzo de 2006, sobre la pérdida
de capacidad laboral en más del 50% de Daniel Humberto Díaz Gutiérrez por “Retardo
mental severo – Síndrome de Down”[7].
1.5.7.
Fotocopia de la parte resolutiva del fallo emitido por el Juzgado 15 Laboral
del Circuito de Bogotá, el 27 de julio de 2015, por el cual se absuelve a
Colpensiones, como consecuencia de encontrar “probada la excepción de
prescripción del derecho a reclamar el incremento pensional por persona a cargo
del que trata el literal B del art. 21 acuerdo 049 de 1990 respecto a su
cónyuge y su hijo minusválido”[8].
1.5.8.
Fotocopia de la parte resolutiva del fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del 15 de octubre de 2015,
donde se confirma el de primera instancia[9].
2.
Expediente
T-5.535.463
El 26 de noviembre de 2015, la
señora Amalfi de la Cruz Lagares de Torres, actuando a nombre propio, interpuso
acción de tutela contra el Juzgado 19 Municipal
de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, invocando la protección de sus
derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad y la vida. Lo
anterior, porque la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral le
negó el incremento pensional por persona cargo y absolvió a Colpensiones, al considerar
prescrita la pretensión.
2.1. Hechos
2.1.1. La señora Amalfi de la Cruz Lagares de
Torres[10] manifestó
que el 12 de mayo de 2011, mediante resolución núm. 112085, el Seguro Social le
otorgó la pensión de vejez. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2014 solicitó
el incremento pensional por tener a su cargo al compañero permanente, pero le
fue negado. Con fundamento en lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral
ante el Juzgado 19 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín con la
finalidad de obtener el aumento de su mesada en un 14%, según lo establecido en
el Acuerdo 049 de 1990.
2.1.2. El 3 de julio de 2015, el Juzgado de
conocimiento emitió fallo de única instancia, a través del cual absolvió a la
demandada por considerar probada la excepción de prescripción del derecho.
2.1.3. Mediante acción de tutela, la señora
Lagares de Torres solicitó se amparen sus derechos y se ordene a Colpensiones
reconocer y pagar el incremento de su pensión.
2.2.
Trámite procesal
Mediante
auto del 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó dar traslado a la autoridad
judicial accionada y vinculó de manera oficiosa a Colpensiones, para que en el
término de dos (2) días ejercieran su derecho de defensa.
2.3.
Respuesta de las entidades accionadas
2.3.1.
El Juzgado 19 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Medellín fue suprimido, por lo tanto el expediente se reasignó al Juzgado Sexto
de la misma categoría, el cual una vez vinculado a la actuación señaló que si
bien no fue quien emitió la decisión acusada, debe tenerse en cuenta las
diversas posiciones que sobre el incremento pensional se ventilan en cada una
de las Cortes, por lo que acoger una de ellas y tomar distancia de otras “no
significa que el juez aplique su criterio personal sino que aplique un
razonamiento e interpretación razonada, racionalizada y objetiva, que permita
dar una solución al caso concreto, aplicando los principios constitucionales y
demás elementos jurídicos aplicables al caso”.
2.3.2. Mediante oficio núm. BZ2015_11584203-3271767
del 2 de diciembre de 2015, la Gerente Nacional de Defensa Judicial Vicepresidencia
Jurídica y Secretaria General de Colpensiones solicitó la desvinculación de la
entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto “solamente
puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media
con Prestación Definida en materia pensional, ya que este es el marco de su
competencia y en consecuencia, no puede asumir otros temas diferentes, ya que
COLPENSIONES no se encuentra legalmente facultada para ello”. Lo anterior, con
fundamento en el Decreto 2011 de 2013 por el cual se determinan y reglamentan
las operaciones de esa entidad.
2.4. Decisiones objeto de
revisión
2.4.1. Mediante sentencia del 11 de diciembre de
2015, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito decidió “NO TUTELAR el derecho
fundamental invocado”, porque se “atendió al debido proceso, y se
evidencia que el Juez de la causa motivó en debida forma su decisión, que no
estuvo de acuerdo a las pretensiones del accionante, toda vez, que arrojó una
sentencia absolutoria que si bien a su parecer afecta los intereses de la parte
tutelante en este proceso, no ocurre lo mismo con sus derechos fundamentales,
sino por el contrario, se encuentra ajustado a derecho, ya que considera esta
Dependencia Judicial, y al contrario de lo que considera el accionante, la
Norma y la Jurisprudencia fue aplicada de manera objetiva por el fallador, y
como se dijo en acápites anteriores, no puede el Juez de Tutela convertirse en
una segunda instancia y proferir una nueva decisión judicial con la que sí esté
conforme la parte que interpone la acción constitucional”.
2.4.2. Esta decisión fue impugnada. La segunda
instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, la cual mediante fallo del 15 de febrero de 2016 confirmó
la de primera, por cuanto no evidenció en la providencia del juez accionado “vía
de hecho” que haga visible la vulneración o amenaza de alguno de los
derechos fundamentales invocados por la parte accionante con la decisión
proferida el 11 de diciembre de 2015”. Ello, porque la sentencia atacada
está debidamente sustentada, ya que se expusieron los fundamentos fácticos y
jurídicos, además, se analizó el material probatorio arrimado al mismo.
2.5. Pruebas relevantes
2.5.1. Fotocopia de la cédula de
ciudadanía a nombre de la señora Amalfi de la Cruz Lagares de Torres[11].
2.5.2. Interrogatorio de parte
de la señora Amalfi de la Cruz Lagares de Torres, ante el Juzgado 19 Laboral de
Pequeñas Causas de Medellín. Allí expuso que convive hace 20 años con el señor
Gabriel Cruz Peña, quien depende económicamente de ella y se encuentra afiliado
a la EPS Sura como su beneficiario[12].
2.5.3.
Testimonio del señor Gabriel Cruz Peña, quien se refirió en los mismos términos
de la señora Lagares de Torres, esto es, que conviven hace 20 años y que es
ella quien sostiene el hogar. Negó tener pensión o recibir ayuda alguna por
parte de sus hijos o del Estado[13].
2.5.4.
Testimonio del señor Miguel Ángel Chica Marín. Manifestó conocer al señor Cruz
Peña hace 15 años, y a la señora Lagares de Torres hace 8 años. Afirmó que
estos viven bajo el mismo techo, y es la señora quien sustenta todos los gastos
de esa familia, toda vez que el señor Gabriel sufrió un accidente y no volvió a
trabajar[14].
2.5.5. Testimonio
del señor Carlos Alberto Ramírez Ruiz. Del mismo modo que el anterior, aseveró
que conoce a la pareja Cruz Lagares, de los cuales es ella quien cubre todos
los gastos de la familia, no tienen propiedades ni ayuda por parte de los hijos
del señor Gabriel[15].
3.
Expediente T-5.538.808
Mediante escrito allegado al Tribunal Superior de
Barranquilla el 24 de marzo de 2015, el señor Germy Oyaga Tapia, actuando por
intermedio de apoderado, presentó acción de
tutela contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla
y Colpensiones, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso por desconocimiento del precedente constitucional, igualdad, seguridad
social, confianza legítima y acceso a la administración de justicia. Lo
anterior, al considerarlos vulnerados por la autoridad demandada, en tanto negó
el incremento pensional por cónyuge a cargo, bajo el argumento de hallarse
prescrita la pretensión. Por falta de competencia el Colegiado envió la demanda
a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad capital,
correspondiendo al Décimo.
3.1. Hechos
3.1.1. El señor Germy Oyaga Tapia[16] fue pensionado por el Instituto
de Seguros Sociales el 28 de julio de 2004, a través de la resolución núm. 003801.
El 13 de agosto de 2013 elevó petición a Colpensiones para que se incrementara
su pensión en un 14% por tener su cónyuge a cargo. Sin embargo, le fue negada. Con fundamento en lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral ante
el Juzgado 3º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.
3.1.2.
En sentencia del 3 de diciembre de 2014, de única instancia, el Juzgado de
conocimiento absolvió a la demandada, al considerar probada la excepción de
prescripción propuesta por el apoderado de Colpensiones.
3.1.3.
Mediante acción de tutela, el señor Germy Oyaga Tapia, por intermedio de
apoderado, solicitó se amparen sus derechos y se ordene a Colpensiones
reconocer y pagarle el incremento de su pensión.
3.2.
Trámite procesal
Mediante
auto del 23 de abril de 2015, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de
Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas
–Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, Colpensiones y Ministerio
del Trabajo-, a los cuales les dio 24 horas para que ejercieran su derecho de
defensa.
3.3.
Respuesta de las entidades accionadas
3.1.1. Por oficio núm. 00410 del
28 de abril de 2015, la Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Barranquilla manifestó que “al estudiar la excepción de prescripción
propuesta oportunamente por la encartada se observó que el término de tres años
para reclamar los derechos pensionales derivados de su condición de pensionado
por vejez, no fue interrumpido oportunamente”. En ese orden de ideas,
encontró probada la excepción de prescripción.
3.1.2. Mediante oficio núm. 76660
del 4 de mayo de 2015, el Ministerio de Trabajo solicitó se declarara la
improcedencia de la acción con relación a esa entidad, “teniendo en cuenta
que no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre el accionante y esta
entidad”.
3.1.3. Colpensiones a pesar de haber recibido el oficio núm. 00489 del 24 de
abril de 2015 guardó silencio.
3.4.
Decisiones objeto de revisión constitucional
3.4.1.
Mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2015, el Juzgado Décimo Laboral
del Circuito de Barranquilla decidió denegar “por improcedente” la
acción de tutela, al considerar que “no es dable recurrir al uso de este
mecanismo constitucional, como si se tratara de una segunda instancia, a la
cual pueden acudir los administrados para debatir sus tesis jurídicas y
probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a
los ritos propios de una actuación judicial en particular, con el único fin de
obtener resolución favorable a sus intereses, desconociendo con ello las
decisiones en firme que en su oportunidad legal fueron adoptadas por los jueces
competentes que asumieron el conocimiento de los procesos en los que son parte”.
3.4.2.
Impugnado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla lo
revocó y, en su lugar, dispuso “NO TUTELAR” los derechos fundamentales
presuntamente conculcados, al advertir que “la precedencia (sic) de nuestro
Tribunal de cierre <Sala de Casación Laboral> predica que los incrementos
pensionales por personas a cargo sí prescriben, por lo tanto estima la Sala que
la sentencia proferida por el Juzgado accionado el día 3 de diciembre de 2014
no fue arbitraria, pues dentro de la misma se tuvo en cuenta los lineamientos
legales y jurisprudenciales antes reseñados”. Lo anterior mediante
providencia del 19 de noviembre de 2015.
El
apoderado del actor solicitó aclaración del último fallo, al considerar que
existe una inconsistencia entre las órdenes, en tanto que se revocó la sentencia
de primera instancia “pero no tuteló los derechos fundamentales del
accionante”.
Por
auto del 9 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Barranquilla resolvió de manera negativa la solicitud de aclarar la sentencia,
porque:
“(…)
los argumentos que motivaron la decisión de tutela tenemos que la decisión de
revocar la decisión de improcedencia del juzgado de primera instancia obedeció
a que a juicio de la Sala no se configuraba alguna de las cinco causales que
establece el artículo 6 del Decreto 2195 de 1991 para declarar la improcedencia
de la tutela, mas al realizar el análisis de fondo del asunto sometido a
estudio en segunda instancia y en aplicación tanto del precedente de la misma
sala así como del precedente vertical de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia Rad. 27.923 no se encontró vulneración alguna de los derechos
fundamentales invocados por el actor, lo que llevó a NO TUTELAR los derechos
presuntamente conculcados por la accionada, se recalca que el hecho de que el
estudio de una tutela sea procedente no trae como consecuencia un resultado
favorable a los intereses del tutelante, solo el análisis acucioso de la
problemática jurídica traída a estudio”.
3.5. Pruebas relevantes
3.5.1. Fotocopia de la Resolución
núm. 003801 del 28 de julio de 2004, emitida por el Seguro Social, a través de
la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Germy Oyaga Tapia a partir
del 16 de julio de 2003[17].
3.5.2. Copia de la petición
realizada el 6 de agosto de 2013 por el apoderado del accionante dirigida a
Colpensiones, por medio de la cual solicita se le reconozca el incremento del
14% sobre la pensión por tener a cargo a su cónyuge María Segunda Rivera
Fontalvo[18].
3.5.3. Copia del oficio núm. BZ2013-5533546-1606497
del 13 de agosto de 2013, enviado por Colpensiones al representante del actor,
a través del cual se le niega el incremento pensional, al considerar que el “régimen
contemplado en la Ley 100 de 1993, condensa las prestaciones que hacen parte
del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin que dentro de las
mismas se encuentren los incrementos pensionales por persona a cargo, toda vez
que el esquema financiero del sistema se concibió sobre la base de que cada
persona cimienta su pensión con los aportes que realice durante su vida laboral” [19].
3.5.4. Fotocopia del Registro
Civil de Matrimonio de Germy Oyaga Tapia y María Segunda Rivera Fontalvo[20], expedido por la
Registraduría Nacional del Estado Civil del municipio de Suan (Atlántico)[21].
3.5.5. Copia de los testimonios
de los señores Arturo Quintero Cárdenas y Nelson Julio Blanco, ante el Juzgado
Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Ellos,
afirmaron que la señora Rivera Fontalvo es la cónyuge del accionante, con quien
tiene 5 hijos, y que depende económicamente del mismo[22].
3.5.6. Fotocopias de las cédulas
de ciudadanía a nombre de Germy Oyaga Tapia y María Segunda Rivera Fontalvo[23].
II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE
REVISIÓN
1. Teniendo
en cuenta que el Juzgado 19 de Pequeñas Causas Laborales de Medellín tramitó el
proceso ordinario laboral interpuesto por la señora Amalfi de la Cruz Lagares
de Torres (expediente T-5.535.463) y, posteriormente, por desaparición de
aquel, el expediente fue asignado al Juzgado Sexto de la misma categoría, la
Sala, con el objetivo de garantizarle el derecho de defensa e integrar
debidamente el contradictorio, vinculó a ese despacho judicial.
2. Asimismo, conforme con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015
(Reglamento Interno de la Corte) que faculta a esta Corporación para arrimar
elementos de convicción en sede de revisión, mediante auto del 7 de julio de
2016 se decretaron las siguientes pruebas:
2.1. Al
Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá (expediente
T-5.523.439) que allegara las copias de los testimonios recibidos, así como de
las sentencias de primera y segunda instancia correspondientes al proceso
ordinario laboral núm. 11001310501520130081600.
2.2. A
Asofondos que informara si las personas citadas a continuación se encontraban
pensionadas por alguno de los fondos:
- Emperatriz
Gutiérrez de Díaz
- Daniel
Humberto Díaz Gutiérrez
- Gabriel
Cruz Peña
- María
Segunda Rivera Fontalvo
2.3. A
Colpensiones se le pidió que indicara si la pensión de los señores Jorge
Humberto Díaz Prieto, Amalfi de la Cruz Lagares de Torres y Germy Oyaga Tapia,
había sido incrementada en anteriores oportunidades. De igual forma, que enviara
copia de las resoluciones por medio las cuales se les otorgó la pensión de
vejez y de los actos administrativos que les negó el aumento por personas a
cargo.
2.4. Se
requirió al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Laborales de Medellín para que
remitiera copia de los actos administrativos a través de los cuales se otorgó
la pensión de vejez y negó el incremento por persona cargo a la señora Amalfi
de la Cruz Lagares de Torres.
2.5. Establecer,
con el Registro Único de Afiliados –RUAF- del Sistema Integral de Información
de la Protección Social, si Gabriel Cruz Peña, Emperatriz Gutiérrez de Díaz,
Daniel Humberto Díaz Gutiérrez, y María Segunda Rivera Fontalvo, aparecen en el
Sistema de Seguridad Social como beneficiarios o cotizantes principales.
3. En respuesta a esas solicitudes se allegaron
como pruebas relevantes:
3.1. Tres (3) CDs que contienen las
audiencias de conciliación, de trámite y pruebas, además de juzgamiento,
realizadas el 13 de mayo de 2015 en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de
Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral incoado por Jorge Humberto Díaz Prieto. En ellos se encuentran los testimonios de los
señores Bernardo Cárdenas y Guillermo Alberto Díaz Ortegón (expediente
T-5.523.439).
3.2. Copias de las resoluciones núms. 02876
de 2001, 112085 de 2011 y 3801 de 2004, por medio de las cuales el Seguro
Social reconoció las pensiones a los tres accionantes, así como de los oficios
que les negó el incremento pensional. Además, se comunicó que la pensión de los
interesados no ha sido aumentada.
3.3. Asofondos, mediante oficio núm.
C-666-16 del 14 de julio de 2016, informó que si bien la señora Emperatriz
Gutiérrez de Díaz se encuentra afiliada a Protección desde 1994, presenta una
devolución de saldos, toda vez que su solicitud de pensión fue rechazada. Con
relación al señor Daniel Humberto Díaz Gutiérrez, se indicó que no se encuentra
registrado en ninguna administradora. Del señor Gabriel Cruz Peña se indicó que
está afiliado a Colpensiones desde el 12 de junio de 1981, sin embargo “no
se evidencia que (…) esté recibiendo prestación económica alguna”. Y en
torno a María Segunda Rivera Fontalvo, se dijo que no aparece afiliada al
Sistema General de Pensiones.
3.4. En una segunda comunicación, a
través de oficio núm. C-769-16 del 2 de agosto de 2016, Asofondos indicó que la
señora Emperatriz Gutiérrez de Díaz “está recibiendo pensión por una
administradora diferente a Colpensiones”.
3.5. Con fundamento en lo anterior, el
11 de agosto de 2016 se ordenó allegar varios medios de prueba, entre ellos, solicitar
a Asofondos aclarar la información dada en su última comunicación; a Porvenir, Protección, Colfondos y Old Mutual,
indicaran si la señora Emperatriz Gutiérrez de Díaz se encuentra pensionada por
parte de alguno de esos fondos y a Jorge Humberto Díaz Prieto y Emperatriz
Gutiérrez de Díaz expresaran si la citada señora se hallaba recibiendo pensión.
En atención a esas órdenes, se obtuvo:
3.6. Oficio núm.C-869 del 16 de agosto de 2016,
suscrito por el Asistente de la Vicepresidencia Jurídica de Asofondos, en el
cual reitera la información dada con anterioridad, esto es, que a la señora
Emperatriz Gutiérrez de Díaz se le “reconoció una devolución de saldos el
día veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005)” por parte de
Protección S.A. Además, se adjuntaron tres (3) anexos, de los cuales se infiere
que solo cotizó doscientas setenta y ocho, ochenta y seis (278,86) semanas y
que la solicitud de pensión fue “rechazada, devolución de saldos”.
3.7. Oficio núm. VJ-16-07050 del 17 de agosto de
2016, remitido por la apoderada de Colfondos, a través del cual informa que la
señora Gutiérrez de Díaz no se encuentra afiliada a ese fondo, ni presenta
reclamación alguna.
3.8. El Representante Legal de OLDMUTUAL, con
oficio núm. 1769 del 18 de agosto de 2016 informó que la señora Emperatriz
Gutiérrez de Díaz no ha estado afiliada a ese fondo.
3.9. Protección S.A., a través de su
representante legal judicial, informó que la señora Emperatriz Gutiérrez de
Díaz “no ostenta la calidad de pensionada” por parte de esa
entidad, por el contrario, “registró una solicitud de devolución de saldos
por vejez con la anterior AFP Santander”. Adjuntó copias del escrito por
medio del cual se hizo la devolución de la suma de $16.744.734 el 12 de julio
de 2006.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación de los casos y del problema jurídico
2.1. Los casos
objeto de esta decisión se relacionan con tres personas pensionadas por el
Seguro Social, las cuales luego de solicitar el reconocimiento del 7% y 14%
como incremento pensional, por tener personas a cargo, les fue negado tanto por
Colpensiones como por los despachos judiciales que conocieron de las demandas
ordinarias laborales. Ello, al considerar demostrada la excepción de
prescripción.
En esos términos, solicitaron la
protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la vida y la seguridad
social y, en consecuencia, se revocaran las sentencias emitidas por los
Juzgados 19 y 3º de Pequeñas Causa Laborales de Medellín y Barranquilla,
respectivamente, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
2.2.
De los hechos planteados, se observa que el problema jurídico es establecer si ¿se vulneran
los derechos fundamentales de los pensionados por vejez, al negárseles,
mediante providencia judicial, el incremento por tener sus cónyuges e hijos
discapacitados a cargo, bajo el argumento que sus reclamaciones se encuentran
prescritas?
Para
resolver el interrogante y teniendo en cuenta que las pretensiones se orientan
a la revocatoria de las sentencias proferidas por los despachos judiciales
accionados, la Sala de Revisión debe abordar los siguientes asuntos: (i)
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii)
el precedente constitucional, (iii) desconocimiento del precedente como
defecto sustantivo, (iv) desconocimiento como causal autónoma, (v)
violación directa de la Constitución Política, (vi) imprescriptibilidad
en materia pensional, (vii) imprescriptibilidad de los incrementos por
personas a cargo, (viii) principio de favorabilidad en materia laboral y
(ix) los casos concretos.
3. Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales
3.1. La Constitución Política de 1991, en el
artículo 86 instituyó la acción de tutela como un mecanismo orientado a la
protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por actos de
las autoridades públicas o de un particular. Ello significa que también
procede, de manera excepcional, contra las providencias judiciales, en la
medida que los operadores de la Rama Judicial se encuentran incluidos dentro
del género autoridades públicas[24]:
“A pesar de que la Carta Política indica
expresamente que la acción de tutela procede “por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública” susceptible de vulnerar o amenazar derechos
fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra
sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en
tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente
excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales”[25].
Así las cosas, no puede el juez constitucional negar el
amparo bajo pretexto de garantizar la seguridad jurídica y la autonomía
judicial de los funcionarios. Por el contrario, debe hacer una revisión
exhaustiva para determinar si en el caso concreto se vulneraron gravemente los
derechos del actor con la decisión que se demanda[26]. Ello significa que la
acción tuitiva contra providencias es excepcional.
3.2. Esta Corporación, en torno a establecer la
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ha
desarrollado una línea jurisprudencial sobre las causales genéricas y específicas
que permiten examinar a profundidad las demandas y establecer la vulneración o
no de los derechos fundamentales. Así entonces, se distinguen como generales aquellas
que posibilitan el estudio del fondo del asunto, como que sea relevante para el
derecho constitucional, que cumpla con los principios de inmediatez y
subsidiariedad, que no se trate de sentencia de tutela y que en los casos en
que se alegue irregularidad procesal, sea determinante y amenace derechos
fundamentales del actor. En la sentencia C-590 de 2005, fueron definidos por
este Tribunal, así:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[27]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[28]. De
allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración[29]. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[30]. No obstante, de acuerdo con la
doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una
grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de
pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que
tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto
los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[31].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de
sentencias de tutela[32].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[33] (resalto
añadido).
3.3. En cuanto a las causales especiales de
procedibilidad, antes señaladas como “vías de hecho”, en la misma
sentencia C-590 de 2005, esta Corte señaló que para la procedencia de la acción
se requiere la presencia de por lo menos una de ellas, debidamente demostrada:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el
juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que
se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[34] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[35].
i. Violación directa de la Constitución”. “Se
estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta
Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius
fundamental a un caso concreto[36]; o porque (ii) aplica la
ley al margen de los dictados de la Constitución[37]”[38].
En suma, la acción de tutela tendente a amparar derechos
fundamentales presuntamente violados, procede de manera excepcional contra
providencias judiciales en aquellos eventos donde concurran las causales
genéricas y siquiera una de las específicas de procedibilidad.
4. El precedente judicial
4.1. Esta Corte ha definido el precedente judicial como “la
sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su
pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe
necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir
un fallo”[39].
La doctrina también lo identifica como un “mecanismo
jurisdiccional de origen anglosajón que se funda en lo que se conoce como stare
decisis (estar a lo decidido), y consiste en la aplicación de criterios
utilizados en sentencias anteriores a casos posteriores”[40]. O como “la decisión
judicial anterior a un caso concreto que será utilizada para la solución de
casos posteriores”[41].
Es decir, se trata de un instrumento que se apoya en
fallos anteriores, los cuales recogen elementos similares a los del caso a
resolver. Su fuente constitucional se encuentra en los artículos 234, 237 y 241
de la Carta, al establecer que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
Estado son los tribunales de cierre de su respectiva jurisdicción y la Corte
Constitucional es el órgano encargado de salvaguardar la integridad y
supremacía de la norma Superior.
En ese orden de ideas, las altas cortes,
como órganos de cierre y encargados de garantizar la seguridad jurídica, la
igualdad y buena fe, tienen la función de unificar la jurisprudencia al
interior de su jurisdicción[42].
4.2. Ahora, de acuerdo con la autoridad que emitió la
providencia que sirve como antecedente, el precedente se ha clasificado en
horizontal y vertical. El primero, hace referencia a las decisiones proferidas
por funcionarios de igual jerarquía o, incluso, por el mismo servidor judicial,
puesto que “todo juez debe ser consistente con sus decisiones, de manera que
casos con supuestos fácticos similares sean resueltos bajo las mismas fórmulas
de juicio”[43].
Según la jurisprudencia de esta Corporación, el precedente
horizontal tiene fuerza vinculante, no solo en atención a los principios de
buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, sino al derecho de igualdad
que rige el ordenamiento jurídico:
“Esta Corporación en múltiples oportunidades ha
estudiado el tema concluyendo que, en efecto, los jueces tienen la obligación
constitucional de respetar sus propias decisiones[44]. De acuerdo con la
jurisprudencia Constitucional, el precedente horizontal también tiene fuerza
vinculante en el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual se explica al menos
por cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de
la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales;
(ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales deben
ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a los principios de
buena fe y confianza legítima, que demandan respetar las expectativas generadas
a la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de “disciplina judicial”, en
la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema judicial”[45] (resalto añadido).
El precedente vertical es aquel que proviene de la
autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. En ese sentido, la autonomía
judicial del juez de inferior jerarquía se limita, en tanto debe respetar la
postura de su superior, bien sea de las altas cortes o de los tribunales en los
eventos donde los asuntos no son revisables por aquellas.
4.3. En conclusión, si el funcionario judicial omite su
propio precedente o el vertido por su superior, sin justificarlo de manera
razonada, viola los derechos fundamentales de la igualdad y el debido proceso
de los administrados y se constituye en un defecto, susceptible de ser
corregido por el juez de tutela.
5. Desconocimiento del precedente como defecto
sustantivo
5.1. El defecto sustantivo, se presenta en los casos donde
el funcionario judicial omite aplicar la ley o las disposiciones infralegales que
se ajustan al caso concreto. En efecto, se ha indicado:
“una providencia judicial adolece de un defecto
sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición
en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la
normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto
manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho
del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii)
a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente
-interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv)
se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación
suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre
que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”[46].
5.2. La seguridad jurídica y el respeto a la igualdad, son
axiomas que los Tribunales y en especial las Cortes deben considerar al momento
de emitir las providencias, a fin de mantener una estabilidad en sus posiciones.
Ello, porque no es justo que casos similares se resuelvan de diferente manera
por el mismo juez[47].
Así, la no aplicación del precedente judicial -vertical u horizontal- constituye
causal que genera defecto sustancial susceptible de ser amparado por la acción
de tutela.
No obstante, esa regla tiene su excepción y es
precisamente cuando el funcionario judicial, tras hacer una exposición del
precedente que pretende abandonar, explica de manera clara y precisa las
razones por las cuales se aparta del mismo:
“(…) un
tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo,
pero en tal evento tiene la carga de argumentación, esto es, tiene que aportar
las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la
estructuración de una nueva respuesta al problema planteado. Además, para
justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la
interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el
precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado
el sistema jurídico de determinada manera. Los operadores jurídicos confían en
que el tribunal responderá de la misma manera y fundamentan sus conductas en
tal previsión. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario
es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza
tales que, en el caso concreto, ellas primen no sólo sobre los criterios que
sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las
consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio
esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho”[48].
Tesis reiterada en la sentencia T-698 de 2004 y,
posteriormente, en la T-794 de 2011, en la cual se indicó:
“vale aclarar
que la regla de vinculación del precedente no puede ser adoptada de manera
absoluta, teniendo en cuenta que el derecho es cambiante; para la Corte ha sido
claro que dicha pauta no se puede convertir en la única vía para resolver un
caso concreto. Por ello, siempre que se sustenten de manera expresa, amplia y
suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o cambiar una posición
anterior, el operador judicial puede apartarse de ella.
La
jurisprudencia ha precisado que el juez (singular o colegiado) sólo puede
apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando
demuestre y cumpla los siguientes requisitos:
(i) Debe hacer
referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o
simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de
transparencia).
(ii) En
segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual
explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera
que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un
juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)”.
5.3. En síntesis, con el fin de garantizar los derechos a
la igualdad y al trato igual, los operadores judiciales están obligados a
mantener su propia línea jurisprudencial y acoger los precedentes de los
órganos límite de la jurisdicción, so pena de incurrir en causal especial de
procedencia de la acción de tutela, por defecto sustantivo. No obstante, pueden
apartarse de los mismos, siempre que ofrezcan argumentos claros, lógicos y
precisos sobre las razones que determinan esa decisión, previa referencia al
precedente que abandonará y las causales que determinan esa decisión.
6. El precedente constitucional. Su desconocimiento
como causal autónoma
6.1. El artículo 241 de la Constitución Política desarrolla
el principio de la supremacía constitucional, al señalar que la Corte
Constitucional tiene “la guarda de la integridad y supremacía” de la
misma Carta. Ello significa que es este Tribunal el que fija los efectos de los
derechos fundamentales y determina el sentido en que debe entenderse la norma,
lo cual se constituye en precedente de obligatorio cumplimiento para todos.
Este vicio por desconocimiento del precedente
constitucional, ha señalado la Corporación, “se predica exclusivamente de
los precedentes fijados por la Corte Constitucional”[49] y se presenta cuando el
funcionario judicial al resolver un caso se aparta de la interpretación dada
por este Tribunal al respectivo precepto. Sobre esa materia en sentencia T-292
de 2006 se dijo:
“La interpretación de la
Constitución, -que por demás permite materializar la voluntad del constituyente[50]-,
tiene por consiguiente, como propósito principal, orientar el ordenamiento
jurídico hacia los principios y valores constitucionales superiores. No
reconocer entonces el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea
por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico
colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la
Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la
normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y
afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y
eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica
innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en
definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no
puede ser negada en nuestra actual organización jurídica”.
6.2. Los fallos de esta Corte son de control abstracto de
constitucionalidad y revisión de acciones de tutelas, los cuales a pesar de
tener efectos diferentes, ambos tienen una particularidad y es que se deben
respetar, no solo para reconocer que la Constitución es la norma Superior, sino
para garantizar el derecho a la igualdad[51].
En efecto, de acuerdo con el artículo 243 de la
Constitución Política, las sentencias de control abstracto de
constitucionalidad “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. De
ahí que se ha reconocido “carácter vinculante, obligatorio y de fuente de
derecho” y se ha entendido que el precedente “justificado en los
principios de primacía de la Constitución, de igualdad, de confianza legítima y
de debido proceso, entre otros, es indispensable como técnica judicial para
mantener la coherencia de los sistemas jurídicos”[52].
La obligatoriedad de los fallos de control de
constitucionalidad se encuentra igualmente consagrada en el artículo 2º, inciso
1º, del Decreto 2067 de 1991, al establecer que las sentencias “tendrán el
valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para
todas las autoridades y los particulares”.
En torno a los efectos de las sentencias de revisión de
tutelas, se tiene que ellos son inter partes. Sin embargo, también se ha señalado
que la Corte actúa como “tribunal de unificación de jurisprudencia”[53] y, en ese sentido:
“ (…) las
pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de
la integridad y supremacía de la Carta Política, indican a todos los jueces el
sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse.
Cuando la ignoran o contrarían no se apartan simplemente de una jurisprudencia
-como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que
violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en
que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina
constitucional que le corresponde fijar.
Tales son los
fundamentos de la revisión eventual confiada a la Corte, pues mediante ella, a
propósito de casos concretos que constituyen ejemplos o paradigmas, la
Corporación sienta doctrina sobre la interpretación de las normas
constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la acción de
tutela como mecanismo consagrado para su protección.
No se trata de
una tercera instancia a la que según las reglas del Decreto 2591 de 1991
(artículo 33) tendrían acceso tan sólo las personas interesadas en los procesos
discrecionalmente escogidos por las salas de selección de la Corte, pues ello
implicaría un trato discriminatorio injustificado que en sí mismo desconocería
los derechos a la igualdad (artículo 13 C.P.) y de acceso a la administración
justicia (artículo 229 C.P.). No. El objetivo primordial de la revisión
eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el
análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los
jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el
plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos
posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o
circunstancias regidas por idénticos preceptos”[54].
Posteriormente, se reiteró el carácter vinculante de la
parte motiva de las sentencias de la Corte, no solo en atención al respeto por
la cosa juzgada, a la misión institucional de este Tribunal, sino por las
máximas de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso y confianza legítima[55]:
“La razón del
valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es como se dijo,
asegurar la unidad en la interpretación constitucional en el ordenamiento y un
tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las
autoridades judiciales, que asegure la seguridad jurídica. Precisamente, sobre
el tema ya se había pronunciado también la sentencia C-104 de 1993 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero), en la que se comentó que con respecto al acceso
a la justicia, el artículo 229 de la Carta debía ser concordado con el artículo
13 de la Constitución, en el entendido de que “acceder” igualitariamente ante
los jueces implica, “no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los
estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a
recibirse, por parte de los jueces y tribunales ante decisiones similares”.
Por las
razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, -cuyos
efectos ínter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud
del alcance de la revisión constitucional[56]-, la ratio decidendi
sí constituye un precedente vinculante para las autoridades[57]. La razón principal de
esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función que cumple la Corte
Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la de “homogeneizar
la interpretación constitucional de los derechos fundamentales”[58] a través del
mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela (artículo 241
de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes
constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del
ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta
de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye
una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final
sería la de restarle fuerza normativa a la Constitución[59], en la medida en que cada
juez podría interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jurídico
en desmedro de la seguridad jurídica y comprometiendo finalmente la norma
superior, la confianza legítima en la estabilidad de las reglas
jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas”[60].
6.3. En síntesis, las sentencias de control abstracto de
constitucionalidad tienen efectos erga omnes y, por lo tanto, son de obligatorio
cumplimiento, mientras que la parte resolutiva de las acciones de tutela
producen efectos inter partes, y la ratio decidendi debe ser
observada por todos, en tanto se constituye en precedente constitucional y su
desconocimiento viola la Carta[61].
7. Violación directa de la Constitución Política
7.1. El artículo 4º del Estatuto Superior, expresamente
señala que: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales”. En ese orden de ideas, la
Carta es la cúspide del ordena...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.