Sentencia T-460 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-460-16 Sentencia T-506/12 Sentencia T-460/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRECEDENTE JUDICIAL-Definición Esta Corte ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo” PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional y se presenta cuando el funcionario judicial al resolver un caso se aparta de la interpretación dada por este Tribunal al respectivo precepto. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Se viola de manera directa la Carta cuando se deja de lado una norma ius fundamental aplicable al caso en análisis o en aquellos donde no se reconoce la excepción de inconstitucionalidad. IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-No existen pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas uniformes dentro de la Corte en torno al incremento pensional del 14% La jurisprudencia de esta Corte no ha sido pacífica, ya que se encuentra dividida en dos posiciones antagónicas. Así, algunos fallos, señalan que el incremento es un derecho patrimonial, no fundamental –no está orientado a satisfacer necesidades del actor-, y por lo mismo no hace parte de la pensión, máxime cuando se encuentra supeditado al cumplimiento de unos requisitos que nada tienen que ver con la prestación. La otra tesis desarrollada por esta Corporación, considera que el incremento pensional es un aspecto de la Seguridad Social y, en esas condiciones, es un derecho de carácter imprescriptible. Además, porque de aplicarle la prescripción sería permitir la pérdida de una parte de recursos y dar un trato desigual a otras personas en similar situación. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicación PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral La aplicación del principio de favorabilidad se hace exigible cuando, de cara a dos o más normas vigentes para la época en que se causó el derecho, surge para el funcionario judicial la obligación de elegir una de ellas por adecuarse al caso concreto. En esas circunstancias, se debe optar por la disposición que permita mejores beneficios al operario o favorecido con el sistema, bajo la condición de que se respete el principio de “inescindibilidad o conglobamento”, desarrollado con fundamento en los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución por cuanto Tribunal no aplicó principio de favorabilidad en materia laboral Los jueces laborales al resolver las demandas debieron tener en cuenta que de cara a la normatividad contenida en el Acuerdo 049 de 1990 no existía una sola interpretación, sino dos y, en ese sentido, aplicar la que con mayor celo cumplía con los fines del Estado y postulados constitucionales, a fin de garantizar los derechos a la igualdad, la dignidad humana, la prosperidad y solidaridad. DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Orden a Colpensiones reconocer incrementos pensionales Referencia: expedientes T-5.523.439, T-5.535.463 y T-5.538.808 (acumulados). Acciones de tutela interpuestas por Jorge Humberto Díaz Prieto contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otro (T-5.523.439); Amalfi de la Cruz Lagares de Torres contra el Juzgado 19 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (T-5.535.463) y Germy Oyaga Tapia contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla y otros (T-5.538.808). Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro de los procesos de revisión de los fallos emitidos en las acciones de tutela interpuestas por Jorge Humberto Díaz Prieto, Amalfi de la Cruz Lagares de Torres y Germy Oyaga Tapia contra los despachos judiciales de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-5.523.439 Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2016 ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el señor Jorge Humberto Díaz Prieto, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 15 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la “favorabilidad”, “ratio decidendi” de la jurisprudencia constitucional e “imprescriptibilidad en materia pensional”. Lo anterior, al considerarlos vulnerados por las autoridades demandadas, porque en sus decisiones le negaron el incremento pensional por tener a cargo la cónyuge y un hijo discapacitado, bajo el argumento que se hallaba prescrito. 1.1. Hechos 1.1.1. El Instituto de Seguros Sociales –Seccional Cundinamarca-, mediante resolución núm. 002876 del 28 de febrero de 2001, reconoció la pensión de vejez al señor Jorge Humberto Díaz Prieto[1], por la suma de $348.413. El 13 de julio de 2013, Colpensiones negó la petición del actor en torno al incremento pensional, al considerar que el régimen de la Ley 100 de 1993 no contempla los incrementos pensionales por personas a cargo. 1.1.2. El 12 de noviembre de 2013, el señor Díaz Prieto presentó demanda ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá con la finalidad de obtener el incremento de su mesada en un 14% y 7%, toda vez que su cónyuge Emperatriz, y su hijo Daniel Humberto –inválido- dependen económicamente del mismo. 1.1.3. El 27 de julio de 2015, el Juzgado de conocimiento absolvió al Instituto de Seguros Sociales, al considerar que las prestaciones se encontraban prescritas. Recurrido el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 15 de octubre de 2015, lo confirmó. 1.1.4. Señaló el actor tener derecho a los incrementos pensionales del 14% y 7% por tener a su cargo a la cónyuge y el hijo inválido, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 -arts. 20 y 21-. 1.1.5. Solicitó se le amparen sus derechos y en consecuencia, revocar las decisiones proferidas por los despachos judiciales y ordenar a Colpensiones reconocer y pagar los incrementos de su pensión. 1.2. Trámite procesal Mediante auto del 17 de febrero de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado a las autoridades judiciales accionadas y entidad vinculada -Colpensiones[2]-, para que en el término de un (1) día ejercieran su derecho de defensa. De otro lado, dispuso enterar a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la acción constitucional. 1.3. Respuesta de las entidades accionadas 1.3.1. El Juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en oficio núm. 105 del 22 de febrero de 2016, aceptó haber tramitado el proceso ordinario laboral, el cual concluyó con sentencia absolutoria, al encontrar probada “la excepción de prescripción al derecho a reclamar el incremento adicional a su pensión del 14% y del 7% del salario mínimo legal mensual por tener su cónyuge e hijo discapacitado a cargo”. Ello, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de esa jurisdicción. 1.3.2. Mediante oficio núm. BZG2016-1964110 del 29 de febrero de 2016 -recibido con posterioridad a la decisión de primera instancia- la Vicepresidenta Jurídica y Secretaria General de Colpensiones, luego de citar el Decreto 2011 de 2013 por el cual se determinan y reglamentan las operaciones de esa entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto “solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, ya que este es el marco de su competencia y en consecuencia, no puede asumir otros temas diferentes, ya que COLPENSIONES no se encuentra legalmente facultada para ello”. 1.4. Decisión objeto de revisión Mediante sentencia del 24 de febrero de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional invocada. En primer lugar, advirtió que el estudio de la acción se centraría en la providencia de segunda instancia por ser confirmatoria de la primera. Consideró que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no fue arbitraria, caprichosa o carente de sustento, por el contrario, estuvo acorde con los “pronunciamientos que ha realizado esta Corte en casos similares, como máximo órgano de la jurisdicción laboral encargada por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en la especialidad normativa, en los cuales ha reiterado que los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, establecidos en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, prescriben en el término trienal establecido en el Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social”. Esta decisión no fue impugnada y, por lo tanto, se remitió el expediente a esta Corporación para su eventual revisión. 1.5. Pruebas relevantes 1.5.1. Fotocopia de las cédulas de ciudadanía a nombre de los señores Jorge Humberto Díaz Prieto y Daniel Humberto Díaz Gutiérrez, así como de la señora Emperatriz Gutiérrez de Díaz. 1.5.2. Fotocopia de la resolución núm. 002876 del 28 de febrero de 2001, suscrita por la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, por medio de la cual reconoció y ordenó pagar una pensión de invalidez al señor Jorge Humberto Díaz Prieto por valor de $348.413, a partir del 1º de enero de 2001[3]. 1.5.3. Fotocopia del registro civil de matrimonio del señor Jorge Humberto Díaz Prieto con la señora Emperatriz Gutiérrez de Díaz, de la Notaría Sexta de Bogotá[4]. 1.5.4. Fotocopia del oficio núm. BZ2013-4704323-1375506 del 13 de julio de 2013, suscrito por la Agente de Servicio de Colpensiones, dirigido al abogado Omar Gamboa Mogollón, a través del cual se niega el incremento de la pensión del señor Díaz Prieto, por personas a cargo[5]. 1.5.5. Fotocopia del Registro Civil de nacimiento de Daniel Humberto Díaz Gutiérrez, de la Notaría Séptima de Bogotá, en el que consta que es hijo de Jorge Humberto Díaz Prieto y Emperatriz Gutiérrez de Díaz[6]. 1.5.6. Fotocopia del dictamen emitido por el médico calificador del Seguro Social, del 1º de marzo de 2006, sobre la pérdida de capacidad laboral en más del 50% de Daniel Humberto Díaz Gutiérrez por “Retardo mental severo – Síndrome de Down”[7]. 1.5.7. Fotocopia de la parte resolutiva del fallo emitido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de julio de 2015, por el cual se absuelve a Colpensiones, como consecuencia de encontrar “probada la excepción de prescripción del derecho a reclamar el incremento pensional por persona a cargo del que trata el literal B del art. 21 acuerdo 049 de 1990 respecto a su cónyuge y su hijo minusválido”[8]. 1.5.8. Fotocopia de la parte resolutiva del fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del 15 de octubre de 2015, donde se confirma el de primera instancia[9]. 2. Expediente T-5.535.463 El 26 de noviembre de 2015, la señora Amalfi de la Cruz Lagares de Torres, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 19 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad y la vida. Lo anterior, porque la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral le negó el incremento pensional por persona cargo y absolvió a Colpensiones, al considerar prescrita la pretensión. 2.1. Hechos 2.1.1. La señora Amalfi de la Cruz Lagares de Torres[10] manifestó que el 12 de mayo de 2011, mediante resolución núm. 112085, el Seguro Social le otorgó la pensión de vejez. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2014 solicitó el incremento pensional por tener a su cargo al compañero permanente, pero le fue negado. Con fundamento en lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 19 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín con la finalidad de obtener el aumento de su mesada en un 14%, según lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. 2.1.2. El 3 de julio de 2015, el Juzgado de conocimiento emitió fallo de única instancia, a través del cual absolvió a la demandada por considerar probada la excepción de prescripción del derecho. 2.1.3. Mediante acción de tutela, la señora Lagares de Torres solicitó se amparen sus derechos y se ordene a Colpensiones reconocer y pagar el incremento de su pensión. 2.2. Trámite procesal Mediante auto del 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó dar traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó de manera oficiosa a Colpensiones, para que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de defensa. 2.3. Respuesta de las entidades accionadas 2.3.1. El Juzgado 19 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín fue suprimido, por lo tanto el expediente se reasignó al Juzgado Sexto de la misma categoría, el cual una vez vinculado a la actuación señaló que si bien no fue quien emitió la decisión acusada, debe tenerse en cuenta las diversas posiciones que sobre el incremento pensional se ventilan en cada una de las Cortes, por lo que acoger una de ellas y tomar distancia de otras “no significa que el juez aplique su criterio personal sino que aplique un razonamiento e interpretación razonada, racionalizada y objetiva, que permita dar una solución al caso concreto, aplicando los principios constitucionales y demás elementos jurídicos aplicables al caso”. 2.3.2. Mediante oficio núm. BZ2015_11584203-3271767 del 2 de diciembre de 2015, la Gerente Nacional de Defensa Judicial Vicepresidencia Jurídica y Secretaria General de Colpensiones solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto “solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, ya que este es el marco de su competencia y en consecuencia, no puede asumir otros temas diferentes, ya que COLPENSIONES no se encuentra legalmente facultada para ello”. Lo anterior, con fundamento en el Decreto 2011 de 2013 por el cual se determinan y reglamentan las operaciones de esa entidad. 2.4. Decisiones objeto de revisión 2.4.1. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito decidió “NO TUTELAR el derecho fundamental invocado”, porque se “atendió al debido proceso, y se evidencia que el Juez de la causa motivó en debida forma su decisión, que no estuvo de acuerdo a las pretensiones del accionante, toda vez, que arrojó una sentencia absolutoria que si bien a su parecer afecta los intereses de la parte tutelante en este proceso, no ocurre lo mismo con sus derechos fundamentales, sino por el contrario, se encuentra ajustado a derecho, ya que considera esta Dependencia Judicial, y al contrario de lo que considera el accionante, la Norma y la Jurisprudencia fue aplicada de manera objetiva por el fallador, y como se dijo en acápites anteriores, no puede el Juez de Tutela convertirse en una segunda instancia y proferir una nueva decisión judicial con la que sí esté conforme la parte que interpone la acción constitucional”. 2.4.2. Esta decisión fue impugnada. La segunda instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual mediante fallo del 15 de febrero de 2016 confirmó la de primera, por cuanto no evidenció en la providencia del juez accionado “vía de hecho” que haga visible la vulneración o amenaza de alguno de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante con la decisión proferida el 11 de diciembre de 2015”. Ello, porque la sentencia atacada está debidamente sustentada, ya que se expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos, además, se analizó el material probatorio arrimado al mismo. 2.5. Pruebas relevantes 2.5.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía a nombre de la señora Amalfi de la Cruz Lagares de Torres[11]. 2.5.2. Interrogatorio de parte de la señora Amalfi de la Cruz Lagares de Torres, ante el Juzgado 19 Laboral de Pequeñas Causas de Medellín. Allí expuso que convive hace 20 años con el señor Gabriel Cruz Peña, quien depende económicamente de ella y se encuentra afiliado a la EPS Sura como su beneficiario[12]. 2.5.3. Testimonio del señor Gabriel Cruz Peña, quien se refirió en los mismos términos de la señora Lagares de Torres, esto es, que conviven hace 20 años y que es ella quien sostiene el hogar. Negó tener pensión o recibir ayuda alguna por parte de sus hijos o del Estado[13]. 2.5.4. Testimonio del señor Miguel Ángel Chica Marín. Manifestó conocer al señor Cruz Peña hace 15 años, y a la señora Lagares de Torres hace 8 años. Afirmó que estos viven bajo el mismo techo, y es la señora quien sustenta todos los gastos de esa familia, toda vez que el señor Gabriel sufrió un accidente y no volvió a trabajar[14]. 2.5.5. Testimonio del señor Carlos Alberto Ramírez Ruiz. Del mismo modo que el anterior, aseveró que conoce a la pareja Cruz Lagares, de los cuales es ella quien cubre todos los gastos de la familia, no tienen propiedades ni ayuda por parte de los hijos del señor Gabriel[15]. 3. Expediente T-5.538.808 Mediante escrito allegado al Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de marzo de 2015, el señor Germy Oyaga Tapia, actuando por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y Colpensiones, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional, igualdad, seguridad social, confianza legítima y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, al considerarlos vulnerados por la autoridad demandada, en tanto negó el incremento pensional por cónyuge a cargo, bajo el argumento de hallarse prescrita la pretensión. Por falta de competencia el Colegiado envió la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad capital, correspondiendo al Décimo. 3.1. Hechos 3.1.1. El señor Germy Oyaga Tapia[16] fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales el 28 de julio de 2004, a través de la resolución núm. 003801. El 13 de agosto de 2013 elevó petición a Colpensiones para que se incrementara su pensión en un 14% por tener su cónyuge a cargo. Sin embargo, le fue negada. Con fundamento en lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 3º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. 3.1.2. En sentencia del 3 de diciembre de 2014, de única instancia, el Juzgado de conocimiento absolvió a la demandada, al considerar probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de Colpensiones. 3.1.3. Mediante acción de tutela, el señor Germy Oyaga Tapia, por intermedio de apoderado, solicitó se amparen sus derechos y se ordene a Colpensiones reconocer y pagarle el incremento de su pensión. 3.2. Trámite procesal Mediante auto del 23 de abril de 2015, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas –Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, Colpensiones y Ministerio del Trabajo-, a los cuales les dio 24 horas para que ejercieran su derecho de defensa. 3.3. Respuesta de las entidades accionadas 3.1.1. Por oficio núm. 00410 del 28 de abril de 2015, la Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla manifestó que “al estudiar la excepción de prescripción propuesta oportunamente por la encartada se observó que el término de tres años para reclamar los derechos pensionales derivados de su condición de pensionado por vejez, no fue interrumpido oportunamente”. En ese orden de ideas, encontró probada la excepción de prescripción. 3.1.2. Mediante oficio núm. 76660 del 4 de mayo de 2015, el Ministerio de Trabajo solicitó se declarara la improcedencia de la acción con relación a esa entidad, “teniendo en cuenta que no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre el accionante y esta entidad”. 3.1.3. Colpensiones a pesar de haber recibido el oficio núm. 00489 del 24 de abril de 2015 guardó silencio. 3.4. Decisiones objeto de revisión constitucional 3.4.1. Mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2015, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla decidió denegar “por improcedente” la acción de tutela, al considerar que “no es dable recurrir al uso de este mecanismo constitucional, como si se tratara de una segunda instancia, a la cual pueden acudir los administrados para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos propios de una actuación judicial en particular, con el único fin de obtener resolución favorable a sus intereses, desconociendo con ello las decisiones en firme que en su oportunidad legal fueron adoptadas por los jueces competentes que asumieron el conocimiento de los procesos en los que son parte”. 3.4.2. Impugnado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla lo revocó y, en su lugar, dispuso “NO TUTELAR” los derechos fundamentales presuntamente conculcados, al advertir que “la precedencia (sic) de nuestro Tribunal de cierre <Sala de Casación Laboral> predica que los incrementos pensionales por personas a cargo sí prescriben, por lo tanto estima la Sala que la sentencia proferida por el Juzgado accionado el día 3 de diciembre de 2014 no fue arbitraria, pues dentro de la misma se tuvo en cuenta los lineamientos legales y jurisprudenciales antes reseñados”. Lo anterior mediante providencia del 19 de noviembre de 2015. El apoderado del actor solicitó aclaración del último fallo, al considerar que existe una inconsistencia entre las órdenes, en tanto que se revocó la sentencia de primera instancia “pero no tuteló los derechos fundamentales del accionante”. Por auto del 9 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió de manera negativa la solicitud de aclarar la sentencia, porque: “(…) los argumentos que motivaron la decisión de tutela tenemos que la decisión de revocar la decisión de improcedencia del juzgado de primera instancia obedeció a que a juicio de la Sala no se configuraba alguna de las cinco causales que establece el artículo 6 del Decreto 2195 de 1991 para declarar la improcedencia de la tutela, mas al realizar el análisis de fondo del asunto sometido a estudio en segunda instancia y en aplicación tanto del precedente de la misma sala así como del precedente vertical de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Rad. 27.923 no se encontró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor, lo que llevó a NO TUTELAR los derechos presuntamente conculcados por la accionada, se recalca que el hecho de que el estudio de una tutela sea procedente no trae como consecuencia un resultado favorable a los intereses del tutelante, solo el análisis acucioso de la problemática jurídica traída a estudio”. 3.5. Pruebas relevantes 3.5.1. Fotocopia de la Resolución núm. 003801 del 28 de julio de 2004, emitida por el Seguro Social, a través de la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Germy Oyaga Tapia a partir del 16 de julio de 2003[17]. 3.5.2. Copia de la petición realizada el 6 de agosto de 2013 por el apoderado del accionante dirigida a Colpensiones, por medio de la cual solicita se le reconozca el incremento del 14% sobre la pensión por tener a cargo a su cónyuge María Segunda Rivera Fontalvo[18]. 3.5.3. Copia del oficio núm. BZ2013-5533546-1606497 del 13 de agosto de 2013, enviado por Colpensiones al representante del actor, a través del cual se le niega el incremento pensional, al considerar que el “régimen contemplado en la Ley 100 de 1993, condensa las prestaciones que hacen parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin que dentro de las mismas se encuentren los incrementos pensionales por persona a cargo, toda vez que el esquema financiero del sistema se concibió sobre la base de que cada persona cimienta su pensión con los aportes que realice durante su vida laboral” [19]. 3.5.4. Fotocopia del Registro Civil de Matrimonio de Germy Oyaga Tapia y María Segunda Rivera Fontalvo[20], expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil del municipio de Suan (Atlántico)[21]. 3.5.5. Copia de los testimonios de los señores Arturo Quintero Cárdenas y Nelson Julio Blanco, ante el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Ellos, afirmaron que la señora Rivera Fontalvo es la cónyuge del accionante, con quien tiene 5 hijos, y que depende económicamente del mismo[22]. 3.5.6. Fotocopias de las cédulas de ciudadanía a nombre de Germy Oyaga Tapia y María Segunda Rivera Fontalvo[23]. II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN 1. Teniendo en cuenta que el Juzgado 19 de Pequeñas Causas Laborales de Medellín tramitó el proceso ordinario laboral interpuesto por la señora Amalfi de la Cruz Lagares de Torres (expediente T-5.535.463) y, posteriormente, por desaparición de aquel, el expediente fue asignado al Juzgado Sexto de la misma categoría, la Sala, con el objetivo de garantizarle el derecho de defensa e integrar debidamente el contradictorio, vinculó a ese despacho judicial. 2. Asimismo, conforme con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte) que faculta a esta Corporación para arrimar elementos de convicción en sede de revisión, mediante auto del 7 de julio de 2016 se decretaron las siguientes pruebas: 2.1. Al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá (expediente T-5.523.439) que allegara las copias de los testimonios recibidos, así como de las sentencias de primera y segunda instancia correspondientes al proceso ordinario laboral núm. 11001310501520130081600. 2.2. A Asofondos que informara si las personas citadas a continuación se encontraban pensionadas por alguno de los fondos: - Emperatriz Gutiérrez de Díaz - Daniel Humberto Díaz Gutiérrez - Gabriel Cruz Peña - María Segunda Rivera Fontalvo 2.3. A Colpensiones se le pidió que indicara si la pensión de los señores Jorge Humberto Díaz Prieto, Amalfi de la Cruz Lagares de Torres y Germy Oyaga Tapia, había sido incrementada en anteriores oportunidades. De igual forma, que enviara copia de las resoluciones por medio las cuales se les otorgó la pensión de vejez y de los actos administrativos que les negó el aumento por personas a cargo. 2.4. Se requirió al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Laborales de Medellín para que remitiera copia de los actos administrativos a través de los cuales se otorgó la pensión de vejez y negó el incremento por persona cargo a la señora Amalfi de la Cruz Lagares de Torres. 2.5. Establecer, con el Registro Único de Afiliados –RUAF- del Sistema Integral de Información de la Protección Social, si Gabriel Cruz Peña, Emperatriz Gutiérrez de Díaz, Daniel Humberto Díaz Gutiérrez, y María Segunda Rivera Fontalvo, aparecen en el Sistema de Seguridad Social como beneficiarios o cotizantes principales. 3. En respuesta a esas solicitudes se allegaron como pruebas relevantes: 3.1. Tres (3) CDs que contienen las audiencias de conciliación, de trámite y pruebas, además de juzgamiento, realizadas el 13 de mayo de 2015 en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral incoado por Jorge Humberto Díaz Prieto. En ellos se encuentran los testimonios de los señores Bernardo Cárdenas y Guillermo Alberto Díaz Ortegón (expediente T-5.523.439). 3.2. Copias de las resoluciones núms. 02876 de 2001, 112085 de 2011 y 3801 de 2004, por medio de las cuales el Seguro Social reconoció las pensiones a los tres accionantes, así como de los oficios que les negó el incremento pensional. Además, se comunicó que la pensión de los interesados no ha sido aumentada. 3.3. Asofondos, mediante oficio núm. C-666-16 del 14 de julio de 2016, informó que si bien la señora Emperatriz Gutiérrez de Díaz se encuentra afiliada a Protección desde 1994, presenta una devolución de saldos, toda vez que su solicitud de pensión fue rechazada. Con relación al señor Daniel Humberto Díaz Gutiérrez, se indicó que no se encuentra registrado en ninguna administradora. Del señor Gabriel Cruz Peña se indicó que está afiliado a Colpensiones desde el 12 de junio de 1981, sin embargo “no se evidencia que (…) esté recibiendo prestación económica alguna”. Y en torno a María Segunda Rivera Fontalvo, se dijo que no aparece afiliada al Sistema General de Pensiones. 3.4. En una segunda comunicación, a través de oficio núm. C-769-16 del 2 de agosto de 2016, Asofondos indicó que la señora Emperatriz Gutiérrez de Díaz “está recibiendo pensión por una administradora diferente a Colpensiones”. 3.5. Con fundamento en lo anterior, el 11 de agosto de 2016 se ordenó allegar varios medios de prueba, entre ellos, solicitar a Asofondos aclarar la información dada en su última comunicación; a Porvenir, Protección, Colfondos y Old Mutual, indicaran si la señora Emperatriz Gutiérrez de Díaz se encuentra pensionada por parte de alguno de esos fondos y a Jorge Humberto Díaz Prieto y Emperatriz Gutiérrez de Díaz expresaran si la citada señora se hallaba recibiendo pensión. En atención a esas órdenes, se obtuvo: 3.6. Oficio núm.C-869 del 16 de agosto de 2016, suscrito por el Asistente de la Vicepresidencia Jurídica de Asofondos, en el cual reitera la información dada con anterioridad, esto es, que a la señora Emperatriz Gutiérrez de Díaz se le “reconoció una devolución de saldos el día veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005)” por parte de Protección S.A. Además, se adjuntaron tres (3) anexos, de los cuales se infiere que solo cotizó doscientas setenta y ocho, ochenta y seis (278,86) semanas y que la solicitud de pensión fue “rechazada, devolución de saldos”. 3.7. Oficio núm. VJ-16-07050 del 17 de agosto de 2016, remitido por la apoderada de Colfondos, a través del cual informa que la señora Gutiérrez de Díaz no se encuentra afiliada a ese fondo, ni presenta reclamación alguna. 3.8. El Representante Legal de OLDMUTUAL, con oficio núm. 1769 del 18 de agosto de 2016 informó que la señora Emperatriz Gutiérrez de Díaz no ha estado afiliada a ese fondo. 3.9. Protección S.A., a través de su representante legal judicial, informó que la señora Emperatriz Gutiérrez de Díaz “no ostenta la calidad de pensionada” por parte de esa entidad, por el contrario, “registró una solicitud de devolución de saldos por vejez con la anterior AFP Santander”. Adjuntó copias del escrito por medio del cual se hizo la devolución de la suma de $16.744.734 el 12 de julio de 2006. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación de los casos y del problema jurídico 2.1. Los casos objeto de esta decisión se relacionan con tres personas pensionadas por el Seguro Social, las cuales luego de solicitar el reconocimiento del 7% y 14% como incremento pensional, por tener personas a cargo, les fue negado tanto por Colpensiones como por los despachos judiciales que conocieron de las demandas ordinarias laborales. Ello, al considerar demostrada la excepción de prescripción. En esos términos, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la vida y la seguridad social y, en consecuencia, se revocaran las sentencias emitidas por los Juzgados 19 y 3º de Pequeñas Causa Laborales de Medellín y Barranquilla, respectivamente, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2.2. De los hechos planteados, se observa que el problema jurídico es establecer si ¿se vulneran los derechos fundamentales de los pensionados por vejez, al negárseles, mediante providencia judicial, el incremento por tener sus cónyuges e hijos discapacitados a cargo, bajo el argumento que sus reclamaciones se encuentran prescritas? Para resolver el interrogante y teniendo en cuenta que las pretensiones se orientan a la revocatoria de las sentencias proferidas por los despachos judiciales accionados, la Sala de Revisión debe abordar los siguientes asuntos: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el precedente constitucional, (iii) desconocimiento del precedente como defecto sustantivo, (iv) desconocimiento como causal autónoma, (v) violación directa de la Constitución Política, (vi) imprescriptibilidad en materia pensional, (vii) imprescriptibilidad de los incrementos por personas a cargo, (viii) principio de favorabilidad en materia laboral y (ix) los casos concretos. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. La Constitución Política de 1991, en el artículo 86 instituyó la acción de tutela como un mecanismo orientado a la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por actos de las autoridades públicas o de un particular. Ello significa que también procede, de manera excepcional, contra las providencias judiciales, en la medida que los operadores de la Rama Judicial se encuentran incluidos dentro del género autoridades públicas[24]: “A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales”[25]. Así las cosas, no puede el juez constitucional negar el amparo bajo pretexto de garantizar la seguridad jurídica y la autonomía judicial de los funcionarios. Por el contrario, debe hacer una revisión exhaustiva para determinar si en el caso concreto se vulneraron gravemente los derechos del actor con la decisión que se demanda[26]. Ello significa que la acción tuitiva contra providencias es excepcional. 3.2. Esta Corporación, en torno a establecer la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre las causales genéricas y específicas que permiten examinar a profundidad las demandas y establecer la vulneración o no de los derechos fundamentales. Así entonces, se distinguen como generales aquellas que posibilitan el estudio del fondo del asunto, como que sea relevante para el derecho constitucional, que cumpla con los principios de inmediatez y subsidiariedad, que no se trate de sentencia de tutela y que en los casos en que se alegue irregularidad procesal, sea determinante y amenace derechos fundamentales del actor. En la sentencia C-590 de 2005, fueron definidos por este Tribunal, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[27]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[28]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[29]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[30]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[31]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[32]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[33] (resalto añadido). 3.3. En cuanto a las causales especiales de procedibilidad, antes señaladas como “vías de hecho”, en la misma sentencia C-590 de 2005, esta Corte señaló que para la procedencia de la acción se requiere la presencia de por lo menos una de ellas, debidamente demostrada: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[34] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[35]. i. Violación directa de la Constitución”. “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto[36]; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución[37]”[38]. En suma, la acción de tutela tendente a amparar derechos fundamentales presuntamente violados, procede de manera excepcional contra providencias judiciales en aquellos eventos donde concurran las causales genéricas y siquiera una de las específicas de procedibilidad. 4. El precedente judicial 4.1. Esta Corte ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[39]. La doctrina también lo identifica como un “mecanismo jurisdiccional de origen anglosajón que se funda en lo que se conoce como stare decisis (estar a lo decidido), y consiste en la aplicación de criterios utilizados en sentencias anteriores a casos posteriores”[40]. O como “la decisión judicial anterior a un caso concreto que será utilizada para la solución de casos posteriores”[41]. Es decir, se trata de un instrumento que se apoya en fallos anteriores, los cuales recogen elementos similares a los del caso a resolver. Su fuente constitucional se encuentra en los artículos 234, 237 y 241 de la Carta, al establecer que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son los tribunales de cierre de su respectiva jurisdicción y la Corte Constitucional es el órgano encargado de salvaguardar la integridad y supremacía de la norma Superior. En ese orden de ideas, las altas cortes, como órganos de cierre y encargados de garantizar la seguridad jurídica, la igualdad y buena fe, tienen la función de unificar la jurisprudencia al interior de su jurisdicción[42]. 4.2. Ahora, de acuerdo con la autoridad que emitió la providencia que sirve como antecedente, el precedente se ha clasificado en horizontal y vertical. El primero, hace referencia a las decisiones proferidas por funcionarios de igual jerarquía o, incluso, por el mismo servidor judicial, puesto que “todo juez debe ser consistente con sus decisiones, de manera que casos con supuestos fácticos similares sean resueltos bajo las mismas fórmulas de juicio”[43]. Según la jurisprudencia de esta Corporación, el precedente horizontal tiene fuerza vinculante, no solo en atención a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, sino al derecho de igualdad que rige el ordenamiento jurídico: “Esta Corporación en múltiples oportunidades ha estudiado el tema concluyendo que, en efecto, los jueces tienen la obligación constitucional de respetar sus propias decisiones[44]. De acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, el precedente horizontal también tiene fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual se explica al menos por cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales deben ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a los principios de buena fe y confianza legítima, que demandan respetar las expectativas generadas a la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de “disciplina judicial”, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema judicial”[45] (resalto añadido). El precedente vertical es aquel que proviene de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. En ese sentido, la autonomía judicial del juez de inferior jerarquía se limita, en tanto debe respetar la postura de su superior, bien sea de las altas cortes o de los tribunales en los eventos donde los asuntos no son revisables por aquellas. 4.3. En conclusión, si el funcionario judicial omite su propio precedente o el vertido por su superior, sin justificarlo de manera razonada, viola los derechos fundamentales de la igualdad y el debido proceso de los administrados y se constituye en un defecto, susceptible de ser corregido por el juez de tutela. 5. Desconocimiento del precedente como defecto sustantivo 5.1. El defecto sustantivo, se presenta en los casos donde el funcionario judicial omite aplicar la ley o las disposiciones infralegales que se ajustan al caso concreto. En efecto, se ha indicado: “una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”[46]. 5.2. La seguridad jurídica y el respeto a la igualdad, son axiomas que los Tribunales y en especial las Cortes deben considerar al momento de emitir las providencias, a fin de mantener una estabilidad en sus posiciones. Ello, porque no es justo que casos similares se resuelvan de diferente manera por el mismo juez[47]. Así, la no aplicación del precedente judicial -vertical u horizontal- constituye causal que genera defecto sustancial susceptible de ser amparado por la acción de tutela. No obstante, esa regla tiene su excepción y es precisamente cuando el funcionario judicial, tras hacer una exposición del precedente que pretende abandonar, explica de manera clara y precisa las razones por las cuales se aparta del mismo: “(…) un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentación, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuración de una nueva respuesta al problema planteado. Además, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Los operadores jurídicos confían en que el tribunal responderá de la misma manera y fundamentan sus conductas en tal previsión. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, ellas primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho”[48]. Tesis reiterada en la sentencia T-698 de 2004 y, posteriormente, en la T-794 de 2011, en la cual se indicó: “vale aclarar que la regla de vinculación del precedente no puede ser adoptada de manera absoluta, teniendo en cuenta que el derecho es cambiante; para la Corte ha sido claro que dicha pauta no se puede convertir en la única vía para resolver un caso concreto. Por ello, siempre que se sustenten de manera expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o cambiar una posición anterior, el operador judicial puede apartarse de ella. La jurisprudencia ha precisado que el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)”. 5.3. En síntesis, con el fin de garantizar los derechos a la igualdad y al trato igual, los operadores judiciales están obligados a mantener su propia línea jurisprudencial y acoger los precedentes de los órganos límite de la jurisdicción, so pena de incurrir en causal especial de procedencia de la acción de tutela, por defecto sustantivo. No obstante, pueden apartarse de los mismos, siempre que ofrezcan argumentos claros, lógicos y precisos sobre las razones que determinan esa decisión, previa referencia al precedente que abandonará y las causales que determinan esa decisión. 6. El precedente constitucional. Su desconocimiento como causal autónoma 6.1. El artículo 241 de la Constitución Política desarrolla el principio de la supremacía constitucional, al señalar que la Corte Constitucional tiene “la guarda de la integridad y supremacía” de la misma Carta. Ello significa que es este Tribunal el que fija los efectos de los derechos fundamentales y determina el sentido en que debe entenderse la norma, lo cual se constituye en precedente de obligatorio cumplimiento para todos. Este vicio por desconocimiento del precedente constitucional, ha señalado la Corporación, “se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional”[49] y se presenta cuando el funcionario judicial al resolver un caso se aparta de la interpretación dada por este Tribunal al respectivo precepto. Sobre esa materia en sentencia T-292 de 2006 se dijo: “La interpretación de la Constitución, -que por demás permite materializar la voluntad del constituyente[50]-, tiene por consiguiente, como propósito principal, orientar el ordenamiento jurídico hacia los principios y valores constitucionales superiores. No reconocer entonces el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica”. 6.2. Los fallos de esta Corte son de control abstracto de constitucionalidad y revisión de acciones de tutelas, los cuales a pesar de tener efectos diferentes, ambos tienen una particularidad y es que se deben respetar, no solo para reconocer que la Constitución es la norma Superior, sino para garantizar el derecho a la igualdad[51]. En efecto, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política, las sentencias de control abstracto de constitucionalidad “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. De ahí que se ha reconocido “carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho” y se ha entendido que el precedente “justificado en los principios de primacía de la Constitución, de igualdad, de confianza legítima y de debido proceso, entre otros, es indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia de los sistemas jurídicos”[52]. La obligatoriedad de los fallos de control de constitucionalidad se encuentra igualmente consagrada en el artículo 2º, inciso 1º, del Decreto 2067 de 1991, al establecer que las sentencias “tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares”. En torno a los efectos de las sentencias de revisión de tutelas, se tiene que ellos son inter partes. Sin embargo, también se ha señalado que la Corte actúa como “tribunal de unificación de jurisprudencia”[53] y, en ese sentido: “ (…) las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrarían no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde fijar. Tales son los fundamentos de la revisión eventual confiada a la Corte, pues mediante ella, a propósito de casos concretos que constituyen ejemplos o paradigmas, la Corporación sienta doctrina sobre la interpretación de las normas constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la acción de tutela como mecanismo consagrado para su protección. No se trata de una tercera instancia a la que según las reglas del Decreto 2591 de 1991 (artículo 33) tendrían acceso tan sólo las personas interesadas en los procesos discrecionalmente escogidos por las salas de selección de la Corte, pues ello implicaría un trato discriminatorio injustificado que en sí mismo desconocería los derechos a la igualdad (artículo 13 C.P.) y de acceso a la administración justicia (artículo 229 C.P.). No. El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos”[54]. Posteriormente, se reiteró el carácter vinculante de la parte motiva de las sentencias de la Corte, no solo en atención al respeto por la cosa juzgada, a la misión institucional de este Tribunal, sino por las máximas de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso y confianza legítima[55]: “La razón del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es como se dijo, asegurar la unidad en la interpretación constitucional en el ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jurídica. Precisamente, sobre el tema ya se había pronunciado también la sentencia C-104 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la que se comentó que con respecto al acceso a la justicia, el artículo 229 de la Carta debía ser concordado con el artículo 13 de la Constitución, en el entendido de que “acceder” igualitariamente ante los jueces implica, “no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse, por parte de los jueces y tribunales ante decisiones similares”. Por las razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, -cuyos efectos ínter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional[56]-, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las autoridades[57]. La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función que cumple la Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la de “homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales”[58] a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela (artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final sería la de restarle fuerza normativa a la Constitución[59], en la medida en que cada juez podría interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jurídico en desmedro de la seguridad jurídica y comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza legítima en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas”[60]. 6.3. En síntesis, las sentencias de control abstracto de constitucionalidad tienen efectos erga omnes y, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento, mientras que la parte resolutiva de las acciones de tutela producen efectos inter partes, y la ratio decidendi debe ser observada por todos, en tanto se constituye en precedente constitucional y su desconocimiento viola la Carta[61]. 7. Violación directa de la Constitución Política 7.1. El artículo 4º del Estatuto Superior, expresamente señala que: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En ese orden de ideas, la Carta es la cúspide del ordena...

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