T-460-15
Sentencia
T-460/15
DERECHO A LA SALUD ORAL-Cirugía y
tratamiento/SERVICIO MEDICO DEL SENA-Orden para suministrarlo
EPS ANTE CONCEPTO MEDICO DE PROFESIONAL NO ADSCRITO A SU RED DE
PRESTADORES-Caso de joven a la que entidad
demandada no le ha respondido sobre realización de cirugía de reconstrucción de
articulación mandibular
La Sala considera que la
paciente deberá ser valorada nuevamente por una junta médica para determinar la
pertinencia y necesidad de la cirugía reconstructiva de la articulación temporo
mandibular, conformada por al menos dos especialistas en ortodoncia, dos en
cirugía maxilofacial, uno en periodoncia, uno en endodoncia y otro en
rehabilitación oral. A la misma deberá ser invitado el cirujano maxilofacial
Briceño, quien tendrá voz pero no voto para decidir sobre el tratamiento médico
de la paciente. Se advierte al servicio médico de salud del SENA que en la
junta médica ordenada no podrán participar los especialistas que integraron la
junta médica realizada el 7 de julio de 2014, y que de requerirse, se deberá
contratar los servicios de profesionales de la salud externos. Asimismo que
deberá ponerse a disposición de la junta médica toda la historia clínica y
demás documentos que sirvieron para valorar el caso de la accionante.
LEY ESTATUTARIA DE SALUD Y PROCEDIMIENTO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS
POR PARTE DE PROFESIONALES DE LA SALUD/LEY 1751
DE 2015 ARTICULO 16/CONFLICTOS MEDICOS-Discrepancias
SERVICIO MEDICO DEL SENA-Orden a servicio
de salud convocar Junta Médica para determinar pertinencia y necesidad de
cirugía reconstructiva odontológica
Referencia: expediente T-4836535.
Acción
de tutela instaurada por Laura Natalia Salcedo Pinzón contra el Servicio
Nacional de Aprendizaje.
Magistrada (e)
Ponente:
MYRIAM AVILA ROLDAN
Bogotá, D.C., veintiuno
(21) de julio de dos mil quince (2015).
La Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Myriam Ávila Roldán
(e) y María Victoria Calle Correa y el magistrado Mauricio González Cuervo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el
Juzgado Primero Civil el Circuito de Neiva, en primera instancia, y la Sala
Segunda de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva, en segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela
promovida por Laura Natalia Salcedo Pinzón contra
el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA).
I.
ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
La acción
presentada se fundamenta en los siguientes hechos[1]:
1. La
accionante manifiesta que es hija de Remberto Salcedo Villamizar, quien es
instructor del SENA, razón por la cual se encuentra afiliada al servicio médico
de salud del SENA.
2. Señala
que el 7 de septiembre de 2004, cuando tenía 11 años de edad[2],
sufrió un grave accidente de tránsito. Como consecuencia del mismo presentó una
alteración de sus maxilares, lo cual afectó su modulación, respiración,
deglución y estética facial. En esa época fue valorada por especialistas en
ortodoncia y cirujanos maxilofaciales que le indicaron que debía esperar a
terminar su crecimiento para que se realizara una cirugía ortognática.
3. Advierte
que una vez terminado su crecimiento fue remitida a la ciudad de Bogotá dada la
complejidad de su caso. No obstante, relata que luego de muchas citas médicas
ningún profesional en odontología quería asumir su tratamiento. Finalmente,
luego de la interposición de un derecho de petición en noviembre de 2011, el
servicio de salud del SENA autorizó que fuera valorada por el cirujano
maxilofacial Fernando Briceño Rincón.
4. Como
resultado de dicha valoración el SENA autorizó la realización de la cirugía
ortognática conociendo que el cirujano Briceño Rincón había informado al SENA
lo siguiente: “(…) se advierte a los familiares de la paciente que existe un
riesgo de recidiva de la cirugía ortognática y la posibilidad latente de una
cirugía para reconstrucción de articulación temporo mandibular”[3].
5. El
17 de febrero de 2012, el cirujano Fernando Briceño realizó la cirugía
ortognática a Laura Natalia Salcedo Pinzón. El 30 de mayo de 2013, en uno de
los últimos controles post operatorios, se diagnosticó desplazamiento de los
mandibulares y “como única solución, la realización de una cirugía para
la reconstrucción de mi mandíbula”[4].
6. La
accionante afirma que días después estuvo en consulta con la odontóloga Sandra
López del servicio médico del SENA, a quien le entregó copia de su historia
clínica. Agrega, que en la misma obraba el diagnóstico y tratamiento requerido
según el concepto del cirujano Fernando Briceño Rincón. Precisa que su
intención era obtener la autorización de dicho procedimiento médico, pero la
odontóloga le manifestó que se requerían tres diagnósticos y cotizaciones
adicionales.
7. El
servicio médico del SENA remitió a la accionante a la Fundación Santa Fe para
obtener los conceptos médicos y las cotizaciones correspondientes. No obstante,
luego de varios desplazamientos a Bogotá, citas y consultas la accionante fue
informada de que ya no existía contrato con la Fundación Santa Fe y que ahora
iba a ser valorada en la Fundación Cardioinfantil,
8. El
diagnóstico de los especialistas en la Fundación Cardioinfantil fue el
siguiente:
“-
Ortodoncia prequirúrgica + cirugía de mentón u
- Ortodoncia prequirúrgica + cirugía de mentón + cirugía ortognática”
9. La
accionante refiere que los procedimientos sugeridos luego de su valoración en
la Fundación Cardioinfantil, implican repetir la cirugía que ya le fue
practicada y tuvo recidiva.
10.
La peticionaria asegura que: “El pasado 23 de septiembre (2014), por
mi cuenta, nuevamente le consulté al doctor BRICEÑO (le llevé todos los
exámenes) el diagnóstico de la CLÍNICA CARDIOINFANTIL, para escuchar su punto
de vista. Esta vez le solicité el diagnóstico por escrito (ver historia clínica
de Septiembre 23 de 2014 expedida por el doctor FERNANDO BRICEÑO RINCÓN),
ratificando lo expresado en la historia clínica de 13 Mayo de 2013: “Se
requiere con urgencia la reconstrucción de la articulación temporo mandibular”,
con el agravante que cada vez mi situación empeora. Además, el doctor BRICEÑO
me advirtió que cualquier otro procedimiento distinto a la reconstrucción de la
articulación sería muy riesgoso y no sería más que paliativo.”[5]
11.
Con base en el concepto médico previo, Laura
Natalia Salcedo Pinzón presentó derecho de petición el 30 de septiembre de 2014
ante el servicio médico del SENA. Señala que el 15 de octubre de 2014, le
respondieron lo siguiente: “(…) dado que el especialista referenciado por usted
no hace parte de la red prestadora del Servicio Médico Asistencial en la ciudad
de Bogotá se ha agendado su solicitud como un caso especial de análisis dentro
del orden del día de la próxima reunión de la junta administradora nacional del
Servicio Médico Asistencial”[6]
12.
Al momento de interponer, la acción de tutela, la accionante manifiesta
que ha transcurrido más de un mes sin que haya recibido una respuesta de fondo
a su solicitud, ni que se le informe la fecha en que tendrá lugar la junta
médica.
13.
En virtud de lo expuesto, Laura Natalia Salcedo
Pinzón interpuso acción de tutela al considerar que la falta de respuesta de
fondo a su derecho de petición desconoce sus derechos fundamentales de
petición, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. En tal sentido,
solicita que se ordene a la demandada remitirla a su médico tratante el
cirujano Fernando Briceño para que le realice la cirugía de reconstrucción de
la articulación temporo mandibular y se cubra integralmente el costo de los
servicios médicos que requiere (pre quirúrgicos y post operatorios) para su
plena recuperación incluido los desplazamientos a Bogotá de ella y un
acompañante. Asimismo, que se responsabilice al servicio médico del SENA en el
evento en que no presten oportunamente los servicios médicos que requiere e imponer
las sanciones legales a que hubiere lugar por la negligencia en la atención
médica que han puesto en grave riesgo su salud.
14.
La peticionaria aportó como pruebas los
siguientes documentos:
-
Copia del derecho de petición presentado al
servicio de salud del SENA el 01 de noviembre de 2011 (folios 3 y 4 del
cuaderno 1).
-
Copia de la respuesta del SENA al derecho de
petición del 30 de septiembre de 2014 (folio 5 del cuaderno 1).
-
Copia de la historia clínica de Laura Natalia
Salcedo Pinzón elaborada por el cirujano Fernando Briceño el 12 de octubre de
2011 con destino al SENA (folio 6 del cuaderno 1).
-
Copia de la historia clínica de Laura Natalia
Salcedo Pinzón elaborada por el cirujano Fernando Briceño el 30 de mayo de 2013
con destino al SENA en la que se informa que requiere tomografía con
reconstrucción 3D de maxilar inferior (folio 7 del cuaderno 1).
-
Copia del derecho de petición presentado al SENA
el 30 de septiembre de 2014 (folios 8 a 10 del cuaderno 1)
-
Copia de la historia clínica de Laura Natalia
Salcedo Pinzón elaborada por el cirujano Fernando Briceño el 23 de septiembre
de 2014 con destino al SENA (folio 11 del cuaderno 1).
-
Fotos de su evolución médica (folios 12 a 15 el
cuaderno 1)
-
Copia de su cédula de ciudadanía de la accionante
donde consta la fecha de nacimiento 06 de agosto de 1993 (folio 16 del cuaderno
1).
-
Copia de certificación expedida por la
Universidad Surcolombiana en la que consta que la accionante cursa el programa
académico de ingeniería de petróleos, expedida el 10 de noviembre de 2014
(folio 17 del cuaderno 1).
15.
La acción de tutela fue presentada el primero (1º)
de diciembre de dos mil catorce (2014). El dos (02) de
diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Neiva avocó el conocimiento de la
acción de tutela instaurada contra el SENA y dispuso la comunicación de la
misma a los accionada para que ejerciera su derecho de defensa. En particular,
solicitó al SENA que informara sobre los siguientes aspectos: i) si con posterioridad
a la respuesta del 15 de octubre ha informado a la peticionaria sobre la
posibilidad de la realización de la cirugía de reconstrucción de la
articulación temporo mandibular, en caso negativo informe las razones; ii) la
razón por la cual no se ha autorizado la mencionada cirugía con el cirujano
Fernando Briceño, quien ya la había intervenido en una oportunidad anterior; y
iii) si el cirujano Fernando Briceño se encuentra dentro de la red prestadora
del servicio de salud del SENA y si ha prestado sus servicios profesionales a
otros usuarios o afiliados a esa entidad. Asimismo, requirió al cirujano
Fernando Briceño para que comunicara: i) si existen otras alternativas
terapéuticas o tratamientos distintos a la cirugía de reconstrucción de la
articulación temporo mandibular prescrita a la paciente Laura Natalia Salcedo
Pinzón; ii) si existe alguna IPS distinta a usted que pueda practicar la
cirugía mencionada a la paciente; iii) cuáles son los riesgos para la salud y
la vida que se corren con la práctica de la citada cirugía; y iv) si se
encuentra en la red de prestadores del servicio de salud del SENA y si le ha
prestado sus servicios profesionales a otros usuarios de dicha entidad.
Intervención del cirujano maxilofacial Fernando Briceño Rincón
16.
El 04 de diciembre de 2014, el cirujano
Fernando Briceño Rincón remitió las repuestas a la solicitud del Despacho en
los siguientes términos:
“1. (…) La paciente Laura Natalia Salcedo requiere de
reconstrucción de articulaciones temporo mandibulares (ATM), existen varios
métodos de reconstrucción pero considero el de mejor pronóstico y mayor
predictibilidad es el propuesto, que es el reemplazo o reconstrucción mediante
prótesis individualizadas hechas a la medida, así lo reporta la literatura
médica y lo puedo constatar mediante más de 65 casos operado[r]s por mi.
Como antecedentes médicos la paciente tiene una cirugía de avance de
mandíbula la cual no fue exitosa debido a la falla que presentan sus
articulaciones, se realizó ese intento quirúrgico a sabiendas de la posibilidad
de fracaso manejando una alternativa más conservadora.
2. (…)
Existen varios servicios hospitalarios como el hospital de la
Samaritana y el hospital San Rafael de Bogotá, donde conozco se han realizado
algunos casos similares.
3. (…)
La paciente presenta dificultad para masticar, deglutir y problemas
de fonación; además refiere dolores a nivel facial y de la articulación
temporomandibular, el problema puede continuar progresando hasta producirse un
completo daño de las estructuras de la articulación.
4. (…)
La paciente en mención la intervine hace 2 años aproximadamente y el
Sena cubrió todos los gastos incluyendo mis honorarios profesionales”[7].
Decisión
de primera instancia
17.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil
catorce (2014), decidió tutelar los derechos fundamentales de la accionante. El
juez aplicó la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto
2591 de 1991, ante el silencio de la entidad demandada. Luego de citar
jurisprudencia constitucional, y en aplicación de los principios de
oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y continuidad en la prestación
del servicio de salud, concluyó que debía ordenarse la realización de la
cirugía de reconstrucción de articulación temporo mandibulares por un
profesional médico que cumpla con la idoneidad necesaria para practicarla.
Finalmente, ordenó que de requerirse el desplazamiento de la accionante a la
ciudad de Bogotá, la entidad demandada debía asumir los gastos de ella y un
acompañante, así como aquellos derivados del tratamiento integral requerido
para el restablecimiento de su salud.
Intervención del SENA
18.
El Secretario General y la Coordinara del
Servicio Médico del Servicio Nacional de Aprendizaje presentaron escrito de
contestación a la acción de tutela el 10 de diciembre de 2014. Inicialmente,
precisaron que el servicio médico asistencial es un beneficio en salud que
cubre el grupo familiar de los servidores públicos y pensionados del SENA,
regulado mediante el Decreto Extraordinario 907 de 1975. Este último, permite
al SENA prestar directamente la atención en salud o contratarla con un tercero,
y por tanto, para esa vigencia el operador contratado es la Fundación
Cardioinfantil.
19.
En cuanto al caso de Laura Natalia Salcedo, resumen
la atención médica brindada en la Fundación Cardioinfantil en el primer
semestre del 2014, así: i) en abril de 2014, la accionante es valorada por
cirugía maxilofacial se solicita estudio pre quirúrgico el cual fue autorizado
el 23 de mayo; ii) 30 de mayo de 2014, la paciente es atendida en cirugía
maxilofacial de la Fundación con los resultados de estudios pre quirúrgicos y
se solicitan imágenes faciales para enviar a junta médica; y iii) el 07 de
julio de 2014, la Fundación descarta procedimiento quirúrgico mandibular, por
falta de estabilidad condilar y se agenda cita conjunta de ortodoncia y cirugía
con el propósito de realizar cirugía ortognática[8].
Posteriormente, relatan que se recibió el derecho de petición de la
accionante y se emitió la correspondiente respuesta el 15 de octubre de 2014,
en la que se indicaba que su caso sería estudiado por una junta médica. Al
respecto, señalan que el 14 de octubre de 2014 previa a la realización de la
junta médica, la odontóloga Dolly Stridt Cruz Portilla conceptuó: “según el
resumen de la Historia Clínica de la paciente y, teniendo en cuenta la edad de
la misma, los casos clínicos consultados sonde la edad promedio para realizar
este procedimiento está en pacientes mayores de 54 años y el concepto de la
junta quirúrgica de la Fundación Cardioinfantil mi concepto es realizar cirugía
ortognática.”
20.
Adicionalmente, exponen que como la solicitud de
la accionante es que la cirugía de reconstrucción de articulación temporo
mandibular sea practicada por el cirujano Fernando Briceño, es importante
aclarar que el SENA no tiene contrato vigente con dicho especialista. No
obstante: “(…) la Junta Administradora Nacional del Servicio Médico
Asistencial del SENA, requirió a la Odontóloga Asesora Dolly Cruz, información
adicional que soporte el caso, como verificación de la idoneidad profesional
particular referido por la paciente, experticia en la realización de este tipo
de cirugías, protocolos que maneje en cirugía maxilar y cirugía ortognática,
bibliografía donde se contraste los dos tipos de cirugías propuestos por la
Fundación Cardioinfantil y por el Dr. Fernando Briceño, solicitar a la
Fundación Cardioinfantil el acta de la Junta quirúrgica fecha 7 de julio de
2014, costos de la cirugía por parte de la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL, entre
otros, así como reunión presencial con dicha entidad contratada, para revisión
en la próxima sesión.
Una vez aportados los mismos, en sesión de fecha 26 de noviembre de
2014, fue revisado nuevamente el caso de la paciente LAURA NATALIA SALCEDO
PINZÓN, por parte de la Junta Nacional del Servicio Médico Asistencial del
SENA, en el cual se recomendó seguir el concepto de la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL
– FCI, según soportes clínicos, protocolos y antecedentes del caso expuesto por
la Dra. Dolly Cruz Portilla, Odontóloga de la Dirección General.”
21.
Específicamente, sobre la junta del 26 de
noviembre de 2014, los representantes del SENA insistieron que para dicha
reunión se requirió, de una parte, la hoja de vida del cirujano Fernando
Briceño, al igual que los casos clínicos adelantados por él, así como una
cotización de sus servicios médicos, y de otra, de la presencia del jefe de
cirugía maxilofacial y la directora del centro odontológico de Alta Complejidad
de la Fundación Cardioinfantil, se analizaron 5 casos clínicos de pacientes con
el mismo diagnóstico que la accionante donde se evidencia que la edad promedio
para la reconstrucción mandibular es de 54 años y la valoración de la junta
médica del 07 de julio de 2014, a saber: “En la Junta Médica se decide por
la condición de la paciente y la inestabilidad mandibular. No realizar (…)
procedimiento quirúrgico madibular; se sugiere el inicio de ortodoncia pre quirúrgica,
cirugía maxilar superior para corrección transversal, ascenso maxilar;
mentoplastia de ascenso, con lo anterior se busca mejorar estabilidad oclusal,
corrección deficiencia transversal, disminución de dimensión vertical inferior
y mejorar competencia labial. No se descarta que a futuro remplazo articular
bilateral, en el momento No la consideramos candidata.”
En tal sentido, se concluyó en los siguientes términos: “Tratándose
de una accionante, como ya dijimos de 21 años de edad, el procedimiento de
RECONSTRUCCIÓN DE LA ARTICULACIÓN MANDIBULAR, es la última vía de tratamiento,
pues esta exige implantación de una prótesis, en pacientes con limitación de
apertura inferior a 40 milímetros; dicho procedimiento puede generar limitación
de movimientos mandibulares; alergia a los materiales, infecciones,
enfermedades sistémicas, dificultad a la adaptación; rechazo del organismo. Con
posible cambio de prótesis a futuro. Bajo estos parámetros se considera un
procedimiento muy agresivo para la edad de la paciente.
En sentido contrario la cirugía ortognática, es un procedimiento mínimamente
invasiva para la paciente, con el cual se corregirá transversalmente el ascenso
maxilar, se mejoraría la estabilidad oclusal, la deficiencia transversal, la
disminución de la dimensión vertical y se mejoraría la competencia labial.
Insistimos por las razones expuestas la Junta Administradora
Nacional del Servicio Médico Asistencial del SENA, acogió concepto de la
Fundación Cardioinfantil, según soportes clínicos, protocolos y antecedentes
del caso expuesto por la Dra. Dolly Cruz Portilla, Odontóloga Asesora de la
Dirección General, teniendo en cuenta los criterios de pertinencia y experticia
médica demostrada por dicha institución.”.
22.
En suma, solicitan que se declare que a Laura
Natalia Salcedo Pinzón no se le han vulnerado los derechos fundamentales por
ella invocados
23.
Los representantes adjuntaron como pruebas: i)
presentación del caso clínico (folios 57 y 58 cuaderno 1); ii) resumen de la
historia clínica (folios 59 a 68 cuaderno 1); iii) derecho de petición de 2 de
octubre de 2014 (folios 69 a 74 cuaderno 1); iv) hoja de vida y cotización
presentada por el cirujano Fernando Briceño (folios 75 a 125 cuaderno 1); v) portafolio
de servicios del centro odontológico de alta complejidad de la Fundación
Cardioinfantil; (folios 126 a 141 cuaderno 1); vi) acta de la junta quirúrgica
de la fundación Cardioinfantil (folios 142 y 143 cuaderno 1); vii) protocolo de
atención y cotización presentada por la Fundación Cardioinfantil (folios 144 a 203
cuaderno 1); viii) certificado de calidad de la Fundación Cardioinfantil Joint
Commission International (folio 204 cuaderno 1); ix) casos clínicos tratados
por la Fundación Cardioinfantil (folios 205 a 213 cuaderno 1); x) bibliografía
médica sobre el caso (folios 214 a 255 cuaderno 1).
Impugnación y decisión de segunda instancia
24.
Luego de proferida la decisión de primera
instancia, los representantes del SENA presentaron escrito de impugnación
reiterando los argumentos de la contestación de la acción de tutela y
resaltando que pese al respeto por las decisiones judiciales es imposible
cumplir la orden en 48 horas, pues la cirugía de reconstructiva requiere la
elaboración de una prótesis cuyo tiempo de manufactura demora entre 8 y 10
semanas. Insisten en que no están de acuerdo con la práctica de la cirugía y
remiten el concepto del Jefe de Cirugía Oral y Maxilofacial del Centro
Odontológico de Alta Complejidad de la Fundación Cardioinfantil, cirujano Jose
Ignacio Osorio Carmona, que advierte: “se reitera por parte del equipo de
cirugía oral y maxilofacial de la Fundación Cardioinfantil de Bogotá, que la
cirugía de reemplazo articular total de ATM bilateral no resuelve las
necesidades de la paciente y por su edad no la consideramos candidata para este
procedimiento.”
25.
Igualmente, remiten un cuadro comparativo
entre los procedimientos de cirugía ortognática y la reconstrucción de la
articulación temporo mandibular:
COMPARATIVO
RECONSTRUCCIÓN
DE LA ARTICULACIÓN TEMPORO MANDIBULAR
CIRUGÍA
ORTOGNÁTICA
DESCRIPCIÓN
DEL
PROCEDIMIENTO
Implantación de una prótesis
(remplazando la Articulación Temporo
Mandibular ATM) indicada a pacientes con edad promedio de 54 años
Corrección de problemas estructurales
en maxilar y mandíbula
RIESGOS
Infecciones
Por la edad de la paciente y el estado
actual no presenta los mismos riesgos que la reconstrucción de ATM,
morbilidad dental, infección.
Hemorragias, hematomas
La no aceptación e integración del
tejido trasplantado puede provocar reabsorción, desoclusión paulatina,
alteración musculo esquelética
Alergía a los materiales aloplásticos
pueden producir liberación de partículas que degeneren en una reacción a
cuerpo extraño y desencadenar una importante actividad por células gigantes
Enfermedades sistémicas
Limitación de movimientos mandibulares,
ausencia de componente traslacional en los movimientos dela mandíbula y, por
loa tanto, resultado disminución en la apertura oral
Dificultad a la adaptación
Muy agresivo para la edad de la
paciente capacidad de desgaste y fracaso del material de la prótesis
BENEFICIOS
Reduce el tiempo de tratamiento
Mínimamente invasiva para la edad de la
paciente.
Permite iniciar la rehabilitación
física de forma inmediata
Se corregiría transversalmente el
ascenso maxilar, mejora la funcionalidad
Modelos tridimensionales, permiten una
reconstrucción articular más rápida
Mejora la estabilidad oclusal, la
deficiencia transversal, la disminución de la dimensión vertical y mejoraría
la competencia labial.
26.
La Sala Segunda de Decisión Civil Familia
Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia del doce (12) de
febrero de dos mil quince (2015), revocó la sentencia de primera instancia. La
Sala advirtió que según la jurisprudencia constitucional (sentencias T-760 de
2008, T-025 de 2013 y T-345 de 2013) es posible desvirtuar el concepto el
médico tratante como ocurrió en esta oportunidad: “(…) en el presente caso
se tiene que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de
la joven LAURA NATALIA porque si bien descartó el criterio de un médico
tratante externo, lo hizo con fundamento en el criterio de una institución
contratada por aquella, esta es, la Fundación Cardioinfantil, y el análisis
efectuado por una odontóloga del SENA, exponiendo de manera suficiente y con
fundamento en razones científicas por qué no es aconsejable practicarle la
cirugía de “reconstrucción de las articulaciones mandibulares (ATM)”,
destacándose que el grupo de médicos de la FCI” la consideró como no
candidata para el procedimiento.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
27.
Esta Corte es competente de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para
revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
28.
Corresponde a la Corte definir si se vulneran
los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna
de Laura Natalia Salcedo Pinzón, al denegar con fundamento en un dictamen
médico, la cirugía denominada reconstrucción de articulaciones temporo mandibulares,
propuesta por su médico tratante no adscrito al servicio de salud del SENA.
29.
Para resolver los problemas jurídicos planteados
la Sala: i) reiterará la jurisprudencia sobre las obligaciones de las entidades
prestadoras del servicio de salud ante el concepto médico de un profesional de
la salud no adscrito a su red de prestadores; y ii) describirá el contenido de la
ley estatutaria de salud en lo relacionado con el procedimiento de resolución
de conflictos por parte de los profesionales de la salud.
Reiteración de jurisprudencia. Una entidad encargada de garantizar
el derecho a la salud sólo puede desconocer el concepto de un médico reconocido
que no está adscrito a su red de prestadores, cuando su posición se funda en
razones médicas especializadas sobre el caso en cuestión[9].
30.
La sentencia T-760 de 2008 sistematizó los
problemas más recurrentes en el sistema de salud cuando los usuarios han tenido
que recurrir a la acción de tutela para asegurar la garantía de sus derechos
fundamentales, en especial, a la vida, a la vida digna, a la integridad física
o psíquica, a la salud.
31.
En ese contexto, como parte del goce efectivo
del derecho a la salud se abordó la obligatoriedad de acoger los conceptos de los
médicos tratantes externos a la red de prestadores bajo determinadas
circunstancias. En tal sentido, la mencionada sentencia precisó: “la persona
competente para decidir en el Sistema de Salud cuándo requiere alguien un
servicio de salud es el médico tratante, por estar adscrito a la entidad
correspondiente, está capacitado para decidir con base en criterios científicos
y por ser quien conoce al paciente. Pero esta regla tiene una excepción cuando
(i) existe un concepto de un médico que no está adscrito a la entidad encargada
de garantizar la prestación, (ii) que es un profesional reconocido que hace
parte del Sistema de Salud y (iii) la entidad no ha desvirtuado dicho concepto,
con base en razones científicas que consideren el caso específico del paciente.
En estos casos, corresponde a la entidad someter a evaluación médica interna al
paciente en cuestión, y si no desvirtúa el concepto del médico externo,
entonces atender y cumplir lo que éste prescribió. No obstante, ante un claro
incumplimiento, y tratándose de un caso de especial urgencia, el juez de tutela
puede ordenar directamente a la entidad encargada que garantice el acceso al
servicio de salud ordenado por el médico externo, sin darle oportunidad de que
el servicio sea avalado por algún profesional que sí esté adscrito a la entidad
respectiva”.
32.
En desarrollo de esta regla, las diferentes Salas de
Revisión han conocido de casos en los que las entidades prestadoras del
servicio de salud han negado medicamentos, tratamientos o procedimientos
médicos por el simple hecho de haber sido formulados por profesionales de la
salud no adscritos a su red de prestadores[10].
No obstante, la Sala estudiará en detalle dos sentencias, la T-025 de 2013 y la
T-345 de 2013, teniendo en cuenta que su patrón fáctico es análogo al caso
concreto que se estudia en esta oportunidad. En efecto, la similitud fáctica se
concreta en que además del concepto del médico externo, la entidad prestadora
del servicio evalúa al paciente con profesionales de la salud adscritos a su
red de prestadores y confronta los conceptos médicos emitidos por los médicos
no adscritos.
33.
En la sentencia T-025 de 2013[11], la Corte determinó que
se vulneró el derecho a la salud de una niña, en su faceta de diagnóstico, al negarle un examen ordenado por un médico externo a la entidad, aunque
tal prueba era relevante para definir si un parpadeo constante en sus ojos es
un síntoma agravante de la epilepsia que padece[12]. La Sala estableció que
a pesar de la valoración realizada a la niña por un médico de la EPS, no se
cumple con el requisito de suficiencia científica para descartar el concepto
del médico externo, porque no se evaluó de forma completa a la paciente, no se
expusieron razones científicas para descartar el examen prescrito y no se
confrontó el diagnóstico con el concepto externo[13]. En consecuencia, se
ordenó una nueva valoración médica, por especialistas, de la menor a fin de
verificar la pertinencia del examen médico solicitado, y en caso de confirmarse
su necesidad proceder a realizarlo.
34.
Posteriormente, en la sentencia T-345 de 2013 la Sala resolvió el caso
de un paciente que solicitaba la práctica de una cirugía maxilofacial ordenada
luego padecer un tumor en la cara que implicó la pérdida de parte de la nariz y
del labio superior. La cirugía había sido prescrita por médicos adscritos a la
EPS a la que se encontraba afiliado el accionante, no obstante, los
especialistas en oncología del Instituto Nacional de Cancerología emitieron
concepto desfavorable sobre la intervención quirúrgica por la alta tasa de
morbilidad que se presentaba en ese momento el paciente.
En
esa oportunidad, la Corte indicó: “existen casos en los que
se pueden desatender las órdenes de los médicos
tratantes y ello es constitucionalmente legítimo en tanto la decisión contraria
a lo prescrito por el médico tratante (i) se fundamente en la mejor
información técnica o científica (ii) en la historia clínica del paciente, y
las particularidades relevantes del caso concreto, estipulando claramente las
razones por las cuales ese determinado servicio de salud ordenado no es
científicamente pertinente o adecuado y (iii) especialmente cuando está en
riesgo la vida y la integridad personal del paciente.”
Por consiguiente, la Sala concluyó que en el caso se cumplían las
tres condiciones precedentes, previstas por la jurisprudencia constitucional,
para descartar el concepto del médico tratante invocado por el peticionario al
instaurar la acción de tutela[14].
En esa medida, confirmó parcialmente el fallo de instancia que había negado el amparo
solicitado, pero por las razones esbozadas de acuerdo con las cuales se pudo
constatar que: “la cirugía reconstructiva
maxilofacial se constituye en un procedimiento que aunque está destinado a
mejorar la calidad de vida del paciente, puede por el contrario agudizar sus
condiciones actuales de salud. Lo anterior encuentra fundamento en que los
médicos tratantes basándose en la mejor evidencia científica y médica
disponible y en la situación de salud de su paciente, así lo consideraron. La
información adicional obtenida por la Corte, aportada al proceso, en efecto,
confirmó la posición asumida por los médicos tratantes.”.
Lo anterior, sin perjuicio de que una vez restablecida la salud del
accionante y superados los riesgos por su condición médica se evalúe de nuevo
sobre la viabilidad de la cirugía. En tal sentido, se ordenó el control y
valoración periódica del accionante a efectos de asegurarle una prestación de
servicios de salud de salud de forma oportuna e integral.
35.
En conclusión, por regla general el médico tratante adscrito a la
entidad prestadora del servicio de salud es quien diagnóstica y prescribe las
alternativas terapéuticas que requiere el paciente. Sin embargo, si (i) existe un concepto de un médico que no está adscrito a la
entidad encargada de garantizar la prestación, (ii) que es un profesional
reconocido que hace parte del Sistema de Salud y (iii) la entidad no ha
desvirtuado dicho concepto, con base en razones científicas que consideren el
caso específico del paciente. En estos casos, corresponde a la entidad someter
a evaluación médica interna al paciente en cuestión, y si no desvirtúa el
concepto del médico externo, entonces atender y cumplir lo que éste prescribió.
Esta regla se complejiza cuando se avala desconocer el concepto del
médico tratante siempre que: (i) se fundamente en la
mejor información técnica o científica (ii) en la historia clínica del
paciente, y las particularidades relevantes del caso concreto, estipulando
claramente las razones por las cuales ese determinado servicio de salud
ordenado no es científicamente pertinente o adecuado y (iii) especialmente
cuando está en riesgo la vida y la integridad personal del paciente.
El artículo 16 de la Ley 1751 de 2015.
36.
El artículo 16 de la ley estatutaria 1751 de
2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se
dictan otras disposiciones, abordó la discrepancia sobre conceptos médicos en
los siguientes términos: “Procedimiento de resolución de conflictos por
parte de los profesionales de la salud. Los conflictos o discrepancias en
diagnósticos y/o alternativas terapéuticas generadas a partir de la atención,
serán dirimidos por las juntas médicas de los prestadores de servicios de salud
o por las juntas médicas de la red de prestadores de servicios de salud,
utilizando criterios de razonabilidad científica, de acuerdo con el
procedimiento que determine la ley.”
37.
Luego del estudio previo de constitucionalidad
de la ley estatutaria, el pleno de este Tribunal, en sentencia C-313 de 2014,
precisó: “la declaración de exequibilidad del
artículo 16 de la ley estatutaria sub examine, implica que el procedimiento de
resolución de conflictos por parte de los profesionales de la salud, de que
trata dicha norma, no se oponga a la Constitución, principalmente a los
principios, de oportunidad, eficiencia y acceso efectivo que caracterizan al
derecho fundamental a la salud, para lo cual es menester que el mismo no opere
cuando del diagnóstico y/o terapia de recuperación se advierta cualquier riesgo
para la vida o integridad del paciente, a menos que este, o quien lo legítimamente
lo represente, lo solicite como una segunda alternativa o criterio; situación
en la que dicho procedimiento deberá adecuarse al modo y celeridad que, según
la urgencia, demande cada caso. En los restantes eventos, dicho trámite no
excederá el término de 7 días, ni deberá desarrollar escenarios como los que se
rechazan en este acápite de la providencia.”
Estudio del
caso concreto
38.
La joven Laura Natalia Salcedo Pinzón instauró acción de tutela al
considerar que la falta de respuesta de fondo a su derecho de petición sobre la
realización de la cirugía de reconstrucción de la articulación temporo
mandibular desconoce sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la
vida digna y a la seguridad social. En tal sentido, solicitó que se ordene a la
demandada remitirla a su médico tratante el cirujano Fernando Briceño para que
le realice la mencionada cirugía y se cubra integralmente el costo de los
servicios médicos que requiere (pre quirúrgicos y post operatorios) para su
plena recuperación incluido los desplazamientos a Bogotá de ella y un
acompañante. Asimismo, que se responsabilice al servicio médico del SENA en el
evento en que no presten oportunamente los servicios médicos que requiere e
imponga las sanciones legales a que hubiere lugar por la negligencia en la
atención médica que han puesto en grave riesgo su salud.
39.
Los representantes del servicio de salud del
SENA insistieron en la atención médica brindada a la accionante y la
rigurosidad con que se descartó el concepto del cirujano Fernando Briceño. En
particular, que en la última valoración del caso de Laura Natalia, realizada el
26 de noviembre de 2014, se requirió, de una parte, la hoja de vida del
cirujano Fernando Briceño, al igual que los casos clínicos adelantados por él,
así como una cotización de sus servicios médicos, y de otra, de la presencia
del jefe de cirugía maxilofacial y la directora del centro odontológico de Alta
Complejidad de la Fundación Cardioinfantil, se analizaron 5 casos clínicos de
pacientes con el mismo diagnóstico que la accionante donde se evidencia que la
edad promedio para la reconstrucción mandibular es de 54 años y la valoración
de la junta médica del 07 de julio de 2014, a saber: “En la Junta Médica se
decide por la condición de la paciente y la inestabilidad mandibular. No
realizar (…) procedimiento quirúrgico madibular; se sugiere el inicio de
ortodoncia pre quirúrgica, cirugía maxilar superior para corrección
transversal, ascenso maxilar; mentoplastia de ascenso, con lo anterior se busca
mejorar estabilidad oclusal, corrección deficiencia transversal, disminución de
dimensión vertical inferior y mejorar competencia labial. No se descarta que a
futuro remplazo articular bilateral, en el momento No la consideramos
candidata.”
En tal sentido, concluyó en los siguientes términos: “Tratándose
de una accionante, como ya dijimos de 21 años de edad, el procedimiento de
RECONSTRUCCIÓN DE LA ARTICULACIÓN MANDIBULAR, es la última vía de tratamiento,
pues esta exige implantación de una prótesis, en pacientes con limitación de
apertura inferior a 40 milímetros; dicho procedimiento puede generar limitación
de movimientos mandibulares; alergia a los materiales, infecciones,
enfermedades sistémicas, dificultad a la adaptación; rechazo del organismo. Con
posible cambio de prótesis a futuro. Bajo estos parámetros se considera un
procedimiento muy agresivo para la edad de la paciente.
En sentido contrario la cirugía ortognática, es un procedimiento
mínimamente invasiva para la paciente, con el cual se corregirá transversalmente
el ascenso maxilar, se mejoraría la estabilidad oclusal, la deficiencia
transversal, la disminución de la dimensión vertical y se mejoraría la
competencia labial.
Insistimos por las razones expuestas la Junta Administradora
Nacional del Servicio Médico Asistencial del SENA, acogió concepto de la
Fundación Cardioinfantil, según soportes clínicos, protocolos y antecedentes
del caso expuesto por la Dra. Dolly Cruz Portilla, Odontóloga Asesora de la
Dirección General, teniendo en cuenta los criterios de pertinencia y experticia
médica demostrada por dicha institución.”.
40.
Por su parte, el cirujano maxilofacial Fernando
Briceño ratificó la necesidad de la cirugía ante el juez de primera instancia
en los siguientes términos: “La paciente Laura Natalia
Salcedo requiere de reconstrucción de articulaciones temporo mandibulares
(ATM), existen varios métodos de reconstrucción pero considero el de mejor
pronóstico y mayor predictibilidad es el propuesto, que es el reemplazo o
reconstrucción mediante prótesis individualizadas hechas a la medida, así lo
reporta la literatura médica y lo puedo constatar mediante más de 65 casos
operado[r]s por mi.
Como antecedentes médicos la paciente tiene una cirugía de avance de
mandíbula la cual no fue exitosa debido a la falla que presentan sus
articulaciones, se realizó ese intento quirúrgico a sabiendas de la posibilidad
de fracaso manejando una alternativa más conservadora.”
41.
Los jueces de instancia fallaron de forma
disímil. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva decidió tutelar los derechos fundamentales de la accionante. El
juez aplicó la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto
2591 de 1991, ante el silencio de la entidad demandada. Luego de citar
jurisprudencia constitucional, y en aplicación de los principios de
oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y continuidad en la prestación
del servicio de salud, concluyó que debía ordenarse la realización de la
cirugía de reconstrucción de articulación temporo mandibulares por un profesional
médico que cumpla con la idoneidad necesaria para practicarla. Por el
contrario, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal
Superior de Neiva negó el amparo invocado. La Sala advirtió que según la
jurisprudencia constitucional es posible desvirtuar el concepto el médico
tratante como ocurrió en esta oportunidad cuando la junta médica del 7 de julio
la consideró como no candidata para el procedimiento.
42.
En ese contexto, corresponde a la Corte establecer
si la negativa del servicio médico del SENA de practicar la cirugía de
reconstrucción de la articulación temporo mandibular, con base en el concepto
médico de la Fundación Cardioinfantil sobre el caso de Laura Natalia Pinzón
Salcedo, desconoce sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social
y a la vida digna, cuando la mencionada cirugía ha sido propuesta por el médico
tratante no adscrito al servicio de salud del SENA.
43.
De las consideraciones presentadas, la Sala advierte
que al juez constitucional le está vedado definir los servicios médicos que se
requieren para el restablecimiento de la salud de un paciente. En
general, es el médico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio de
salud quien diagnóstica y prescribe las alternativas terapéuticas que requiere
el paciente. No obstante, si como en el caso objeto de estudio, existe un
concepto médico de un profesional reconocido que hace parte del Sistema de
Salud y que no está adscrito a la red de prestadores, corresponde
a la entidad someter a evaluación médica interna al paciente en cuestión, y si
no desvirtúa el concepto del médico externo, entonces atender y cumplir lo que
éste prescribió.
44.
De acuerdo con la accionante, el 23 de septiembre de 2014, consultó de forma
particular al cirujano maxilofacial Fernando Briceño quien emitió
el siguiente concepto: “Se requiere con urgencia la reconstrucción de la
articulación temporo mandibular”. Al respecto, es importante destacar que
el cirujano Fernando Briceño fue quien, el 7 de febrero de 2012, practicó a
Laura Natalia la cirugía ortognática. Para entonces el citado especialista
tampoco se encontraba adscrito a la red de prestadores del servicio de salud
del SENA, pero los costos de los servicios médicos fueron asumidos por la
entidad demandada. Igualmente, que su concepto médico sobre Laura Natalia fue
ratificado, ante el juez de primera instancia, el 4 de diciembre de 2014.
45.
Lo anterior evidencia el cumplimiento de dos de los requisitos cuando
existe una prescripción médica de un galeno que no está adscrito a la entidad
prestadora de los servicios de salud. De una parte, la valoración médica de la
accionante a quien le prescriben la cirugía reconstructiva de la articulación
temporo mandibular, y de otra, el reconocimiento del profesional de la salud
que formuló tal cirugía, pues es el mismo servicio de salud del SENA, el que ha
avalado la idoneidad del cirujano maxilofacial para tratar a la paciente Laura
Natalia, tanto así que pagó por la cirugía ortognática
en el año 2012.
46.
En cuanto al último requisito, la Sala encuentra que, en principio, en este
caso el servicio de salud del SENA cumplió con la carga de evaluación médica de
la paciente para descartar el concepto del médico tratante. Esto, por cuanto:
i) durante el año 2014 valoró y practicó los exámenes ordenados a la paciente
para el diagnóstico de su padecimiento; ii) la atención médica brindada a la
accionante ha sido asumida por el Centro Odontológico de Alta Complejidad de la
Fundación Cardioinfantil; iii) se celebró junta médica, el 7 de julio de 2014,
con tres cirujanos maxilofaciales en el que se descartó el procedimiento por
razones médicas, en especial, la edad de la paciente y los riesgos de una
cirugía tan invasiva; iv) se realizaron, tres juntas del servicio de salud del
SENA, en las que se estudió el caso de Laura Natalia, en estas se tuvo en
cuenta su historia clínica, el concepto de su médico tratante, el estudio de
casos similares y las ventajas y desventajas del procedimiento ordenado y de la
alternativa terapéutica propuesta por la junta médica del 7 de julio de 2014.
47.
No obstante, la Sala observa que la negativa de acceder a la cirugía de
reconstrucción de la articulación temporo mandibular a Laura Natalia,
implicaría repetir la cirugía ortognática que ya le fue practicada en el año
2012 y que tuvo recidiva, es decir, que fracasó. Adicionalmente, luego de más
de diez años de buscar el tratamiento para el trauma facial que padece, la alternativa
terapéutica propuesta por la junta médica le ofrece resultados a mediano plazo,
pues como se determinó en la pasada intervención quirúrgica solo trascurridos
15 meses de la cirugía, sin contar el tiempo previo de ortodoncia, se le diagnosticó
el fracaso de la misma. Por último, se descartó el concepto del médico tratante
cuando en ocasión anterior el mismo había sido avalado por el servicio médico
del SENA menoscabando la confianza legítima de la paciente y su derecho a la
continuidad en la prestación del servicio de salud[15],
máxime si después del fracaso de la cirugía ortognática fue valorada durante
meses por la Fundación Santa Fe para luego ser remitida a la Fundación
Cardioinfantil.
48.
En ese orden de ideas, la Sala considera que la paciente Laura Natalia
Salcedo Pinzón deberá ser valorada nuevamente por una junta médica para determinar
la pertinencia y necesidad de la cirugía reconstructiva de la articulación
temporo mandibular, conformada por al menos dos especialistas en ortodoncia,
dos en cirugía maxilofacial, uno en periodoncia, uno en endodoncia y otro en
rehabilitación oral. A la misma deberá ser invitado el cirujano maxilofacial
Fernando Briceño, quien tendrá voz pero no voto para decidir sobre el
tratamiento médico de la paciente. Se advierte al servicio médico de salud del
SENA que en la junta médica ordenada no podrán participar los especialistas que
integraron la junta médica realizada el 7 de julio de 2014, y que de
requerirse, se deberá contratar los servicios de profesionales de la salud
externos. Asimismo que deberá ponerse a disposición de la junta médica toda la
historia clínica y demás documentos que sirvieron para valorar el caso de Laura
Natalia Salcedo Pinzón.
49.
Con posterioridad se deberá comunicar lo decidido de manera completa a
la accionante para que con su consentimiento previamente informado decida si
desea someterse a la alternativa terapéutica decidida por la junta médica. En
caso afirmativo, el servicio de salud del SENA deberá garantizar todos los
servicios médicos que aseguren el tratamiento integral para el restablecimiento
de la salud de Laura Natalia Salcedo Pinzón.
50.
En concordancia con lo ordenado en esta
oportunidad, la Sala destaca que la ley estatutaria de salud estableció que las
controversias sobre diagnósticos y/o alternativas terapéuticas serán dirimidos
por las juntas médicas de los prestadores de servicios de salud o por las
juntas médicas de la red de prestadores de servicios de salud, así que mientras
se regula la materia y se conforman las mismas, este mecanismo se encuentra en
armonía con la jurisprudencia constitucional sobre la prohibición del juez
constitucional de indicar los tratamientos, medicamentos o procedimientos de
quien interpone la acción de tutela, y por consiguiente, con la orden de
recurrir a las citadas juntas para que determinen con bases científicas los diagnósticos
y/o alternativas terapéuticas que se requieren en cada caso.
51.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia el
doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala Segunda de Decisión
Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de los
derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de Laura Natalia
Salcedo Pinzón, y en su lugar, se concederá la protección de sus derechos
fundamentales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia del doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) proferida por la
Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que
negó el amparo de los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida
digna de Laura Natalia Salcedo Pinzón, y en su lugar, CONCEDER la
protección de sus derechos fundamentales.
Segundo.- ORDENAR al servicio de salud del SENA que en un término de cuarenta y
ocho horas (48) contados desde la notificación de la presente providencia, convoque
una junta médica para determinar la pertinencia y necesidad de la cirugía
reconstructiva de la articulación temporo mandibular a la paciente Laura
Natalia Salcedo Pinzón. La junta médica deberá estar conformada por al menos
dos especialistas en ortodoncia, dos en cirugía maxilofacial, uno en
periodoncia, uno en endodoncia y otro en rehabilitación oral. A la misma deberá
ser invitado el cirujano maxilofacial Fernando Briceño, quien tendrá voz pero
no voto para decidir sobre el tratamiento médico de la paciente. Se advierte al
servicio médico de salud del SENA que en la junta médica ordenada no podrán
participar los especialistas que integraron la junta médica realizada el 7 de
julio de 2014, y de requerirse, se deberá contratar los servicios de
profesionales de la salud externos. Asimismo que deberá ponerse a disposición
de la junta médica toda la historia clínica y demás documentos que sirvieron
para valorar el caso de Laura Natalia Salcedo Pinzón.
Tercero.- ORDENAR al servicio de salud
del SENA que deberá, en un término no superior a cuarenta y ocho (48)
contadas desde la realización de la junta médica prevista en el numeral
segundo, comunicar a Laura Natalia Salcedo Pinzón los resultados de la misma de
manera completa para que con su consentimiento previamente informado decida si
desea someterse a la alternativa terapéutica decidida por la junta médica. En
caso afirmativo, el servicio de salud del SENA deberá garantizar todos los
servicios médicos que aseguren el tratamiento integral para el restablecimiento
de la salud de Laura Natalia Salcedo Pinzón.
Cuarto.- Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (e) ponente
María Victoria Calle Correa
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En este aparte se sigue la exposición de
la accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos
relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.
[2] De acuerdo con la cédula de ciudadanía de
la peticionaria nació el 6 de agosto de 1993 (folio 16 del cuaderno 1).
[3] Folio 6 del cuaderno 1.
[4] Folio 19 del cuaderno 1 (subrayado
original).
[5] Folio 20 del cuaderno 1.
[6] Folio 20 del cuaderno 1.
[7] Folio 35 del cuaderno 1.
[8] Esto mediante junta médica en la que
estuvieron presentes tres especialistas en cirugía oral y maxilofacial de la
Fundación Cardioinfantil: José Ignacio Osorio Carmona, Ángela María Cuervo y
Jaime Andrés Jiménez Álvarez.
[9] Sentencia T-760 de 2008. Fundamento
jurídico 5.4.
[10] Ver, entre otras, las sentencias T-881/08, T-959/09, T-104/10,
T-363/10, T-435/10, T-439/10, T-855/10, T-889/10. T-890/10, T-931/10, T-934/10,
T-146/11, T-178/11, T-626/11, T-924/11, T-927/11, T-972/11, T-355/12, T-499/12,
T-519/12, T-626/12, T-685/12, T-036/13, T-374/13, T-482/13, T-686/13, T-778/13,
T-780/13, T-268/14, T-405/14, T-651/14.
[11] M.P. María Victoria Calle Correa.
[12] En concreto la Sala concluyó: “De
lo anterior, esta Sala advierte que el único argumento que tiene la entidad
accionada para no autorizar el examen pretendido, es precisamente el hecho de
que fue ordenado por un médico que no está adscrito a su red de prestadores de
servicios, sin antes haber sometido dicho concepto a un estudio serio por parte
de un equipo de profesionales capacitados para que, con base en criterios
médicos y científicos, se pudiera modificar, aprobar o, si era el caso,
descartar la recomendación acerca del diagnóstico dado al parpadeo involuntario
de la niña Valentina. // 3.3.2. Esta situación, a su vez, conculcó el derecho a
la salud de Valentina en su faceta de diagnóstico, ya que le impuso barreras de
acceso a una prueba necesaria para establecer si el parpadeo constante en uno
de sus ojos deviene en un síntoma agravante de la epilepsia y, de esta forma,
no permitió que se determinara si requería algún tratamiento o servicio de
salud complementario. Así, no solo se impidió que la valoración del médico
tratante adscrito a la EPS fuera adicionada o controvertida, evitando que la
menor recibiera los servicios de salud que más la beneficiaran, sino que
también se imposibilitó que ella enfrentara su enfermedad con una valoración
adecuada que le permitiera recibir la prescripción de tratamientos conforme a
su patología. ”
[13] Al respecto, la sentencia advirtió: “Sobre
este último punto es de aclarar que la evaluación efectuada por el especialista
adscrito a la EPS demandada, en la cual se concluyó que el parpadeo constante
de la menor correspondía a un tic motor y por lo tanto no era necesario
efectuarle exámenes adicionales, no puede comprenderse como una oposición
completa al concepto del especialista externo. Ello, porque los argumentos
científicos que se oponen deben ser suficientes, al punto que se reduzca al
máximo posible la duda del diagnóstico ofrecido, y en este caso el médico
adscrito a la EPS afirmó simplemente que la menor tenía un tic, sin exponer las
razones científicas y razonadas que lo llevaban a dicha conclusión. De hecho,
en el acta de la cita médica el especialista sólo hizo referencia aislada a los
antecedentes médicos de la niña,[13] pero no
explicó la forma en que éstos se asociaban a su diagnóstico y justificaban la
impertinencia del examen solicitado, es más, ni siquiera mencionó el concepto
del profesional externo, ni se refirió a su preocupación relativa a que se
agravara la epilepsia de la paciente. // El médico adscrito a la EPS no expuso
cómo llegó al diagnóstico del tic, no controvirtió precisamente el concepto del
especialista externo, ni tampoco la pertinencia del encefalograma; en
consecuencia, es de afirmar que la EPS no halló razones suficientes para
oponerse a la práctica del examen en cuestión, ni tampoco motivaciones para
entender que el problema de la menor no puede derivarse en un síntoma agravante
de la epilepsia que padece.”
[14] Para decidir la Sala fue enfática en concluir: “En el caso concreto, la posición de los médicos, además de ser consecuente con la difícil condición de salud en la
que se encuentra el accionante y el derecho que le asiste a que se le garantice
efectivamente un adecuado servicio de salud, se basó en razones científicas
propias de la especialidad médica, y en el conocimiento específico de la
historia clínica del paciente. Al respecto, el
Instituto Nacional de Cancerología, anexó al trámite de la acción de tutela, el
resultado de la Junta Médica Multidisciplinaria Oncológica, en el cual se
realizó un resumen de la Historia Clínica del paciente y se determinó que “el
paciente puede estar cursando con cáncer segundo primario, dado por presencia
de múltiples nódulos pulmonares , con probable lesión primaria localizada en el
lóbulo superior derecho, el cual se encontraría en estadio avanzado, por lo que
el paciente se beneficiaria de quimioterapia. Se descarta manejo quirúrgico
reconstructivo ya que el posible manejo sería con 2 colgajos más cirugía
microvascular, las cuales en el contexto del paciente presentarían alta tasa de
morbimortalidad y no mejoraría la calidad de vida que el paciente posee en el
momento”. // Así las cosas, el dictamen emitido por los especialistas
correspondió coherentemente al proceso médico adelantado al paciente y fue el
resultado del seguimiento realizado a su estado de salud por parte de los
profesionales expertos, con conocimientos y la experiencia médica suficiente en
la especialidad. De esta manera se garantizó que el concepto que se emitió
sobre el caso fue confiable y fundado en un estudio científico. // Ahora bien,
esta Sala no desconoce, que en un primer momento, el médico tratante de la
Ecoopsos EPS-S, entidad en la que inicialmente se encontraba afiliado el
accionante, consideró que se le debía realizar la cirugía reconstructiva como
procedimiento idóneo para avanzar en la recuperación integral de su salud.[14]
No obstante, este primer diagnóstico que recomendó y ordenó la práctica de la
cirugía, no tuvo en cuenta las especiales condiciones de salud del accionante y
por ende las implicaciones negativas que acarreaba acceder a su pretensión. Por
el contrario el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Cancerología, en
su calidad de entidad responsable de los diferentes procedimientos y exámenes
médicos practicados al accionante, analizó cuidadosamente la adecuación del
tratamiento a la patología del paciente, esgrimiendo razones y explicaciones
tendientes a argumentar la inconveniencia de la operación y los riesgos que su
práctica implicaba, no siendo desvirtuado durante el trámite tutelar. // En
consecuencia, el criterio sentado por la jurisprudencia constitucional para
controvertir el concepto del médico tratante se cumplió a cabalidad, en tanto,
se contó con la opinión de varios médicos especializados en el área en que
requería atención la persona que demandó el servicio de salud y se les puso en
conocimiento la historia clínica del paciente, garantizándose de esta manera
que no se trataba de una mera discrepancia de criterios entre la EPS y el
médico tratante.”
[15] Al respecto, puede consultarse la
sentencia T-662 de 2006: “ la Corte encuentra
que, esa confianza generada por Colmédica Medicina Prepagada en cabeza de Pedro
Felipe Arciniegas Rueda no puede ser defraudada sin que se vulneren los
derechos fundamentales del accionante, en particular, el derecho a la
continuidad en la prestación del servicio de salud. En tal medida, es
procedente declarar el amparo tutelar en lo que guarda relación con el
procedimiento quirúrgico y los procedimientos de conexión y programación de la
prótesis y de rehabilitación, para que tales servicios sean prestados por el
médico tra...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.