T-460-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-460/05
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y ACCION DE TUTELA-Procedencia exige previa solicitud de
rectificación
Se observa en el expediente de tutela que
el actor no presentó ante Notiacacías 88.8 F.M., radio comunitaria, la
respectiva solicitud verbal o escrita para que se le rectificara la noticia
publicada el 27 de diciembre de 2004, sino que procedió directamente a
instaurar la acción de tutela considerando que ésta es el mecanismo idóneo para
ordenar la rectificación por parte de la emisora; sin antes haber agotado el
camino previo, cual es el de acudir directamente a la emisora. El actor no
puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección del
derecho fundamental al buen nombre, cuando a la emisora demandada no se le ha
solicitado la rectificación de la información emitida para darle la oportunidad
de pronunciarse al respecto.
Referencia: expediente T-1064859
Accionante: Óscar Octavio Castillo Baquero
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Acacías
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco
(2005)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Humberto Antonio Sierra
Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela
número T-1064859, acción promovida por el ciudadano Óscar Octavio Castillo
Baquero contra el señor Alonso Perilla Rojas. El fallo fue proferido por el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, el 25 de enero de 2005.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
El señor Óscar Octavio Castillo Baquero afirma que el
27 de diciembre de 2004 en la emisora radio comunitaria de Acacías; en el
noticiero “Noticias 88.8 F.M.”, transmitido de lunes a viernes en el horario de
7:00 a.m. a 8:00 a.m.. El señor Alonso Perilla Rojas director de Notiacacías,
invitó públicamente por este medio de comunicación al accionante a ponerse al
día con las deudas contraídas en el almacén de propiedad de la señora Nelly
Perilla Rojas, quien es hermana del director del noticiero.
Considera el accionante que se le ha vulnerado su
derecho al buen nombre con la divulgación de su vida privada por éste medio,
por lo que solicita que se le ordene al señor Alonso Perilla Rojas reparar su
nombre y el de su familia.
2.
Contestación del
señor Alonso Perilla Rojas
El señor Perilla, el 14 de enero de 2005,
dio respuesta al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, en donde
manifestó lo siguiente: “El día sábado 25 del mes de diciembre del año 2004,
recibí un comunicado firmado por los señores Efraín Gutiérrez y Nelly Perilla
Rojas, en el cual entre otras manifestaciones su malestar por la fotografía
publicada en el periódico Nuevo Milenio en donde aparecía un hijo accidentado
gravemente en la mañana del 5 de diciembre de 2004, aprovechando según ellos
esta calamidad familiar para vender mas periódicos, olvidándose de los
perjuicios morales que causó a sus familiares el revivir este hecho y
recordando además que el señor Castillo Baquero hace siete años tiene una deuda
pendiente con la empresa que es de su propiedad.
Señor Juez es claro que de parte mía no
existió en ningún momento la vulneración de los derechos relacionados por el
accionante en este oficio, como bien anexa el señor Castillo Baquero, la
información se obtuvo del comunicado enviado y firmado por las personas en
mención como usted lo puede ver en la copia que anexo.
La ley 74 de 1966 por la cual se reglamenta
la transmisión de programas por los servicios de radiodifusión decreta en su
artículo (sic) 8 y 9
“en los programas informativos o periodísticos deberán identificarse los
autores de los conceptos o comentarios que se transmiten, sin perjuicio de
conservar la reserva de las fuentes de información, cuando se trate de noticias
propiamente dichas.”
Artículo 9 “los titulares de licencias para
funcionamiento de servicios de radiodifusión y los directores de programas
informativos o periodísticos, están obligados a transmitir gratuitamente y sin
comentarios, en la programación siguiente al recibo de la solicitud, las
rectificaciones o aclaraciones que dieren lugar las noticias, comentarios,
conferencias o discursos transmitidos, y que las personas afectadas consideren
injuriosos, calumniosos o inexactos. Tal transmisión deberá hacerse a la misma
hora en que se transmitió la que dio lugar a la aclaración.
Señor Juez, si el señor Castillo Baquero
hubiese seguido este procedimiento muy seguramente habría contribuido con el
descongestionamiento de que hoy son victimas todos los juzgados del país. Las
acciones de tutela fueron creadas para proteger y amparar los derechos que los
colombianos consideramos se nos han vulnerado en ciertos momentos. Pero en este
caso cual derecho se vulnero si el afectado no hizo uso del conducto regular
como lo estipula la ley 74 en su artículo 9.”
3. Pruebas
- Resolución Nº 000442 del 11 de marzo de
2004, por el cual se concede licencia a un Programa Periodístico a nombre del
señor Alonso Perilla Rojas.
- Escrito dirigido a Notiacacías 88.8 FM el
25 de diciembre de 2004, en el que los señores Efraín Gutiérrez y Nelly Perilla
manifiestan al señor Alonso Perilla Rojas que: “Por medio de la presente y a
través de su medio de comunicación queremos expresar nuestro malestar con el
señor ÓSCAR OCTAVIO CASTILLO, Director del Periódico Nuevo Milenio; quien en su
última publicación y sin contar con nuestra autorización público la fotografía
del accidente de tránsito sucedido el pasado 5 de Diciembre en el cual quedo
gravemente herido nuestro hijo MIGUEL ANGEL GUTIERREZ PERILLA, utilizando este
recurso para vender mas ese pasquín sin pensar en los perjuicios sicológicos y
morales que sintió nuestra familia al revivir este hecho sucedido en la fecha
ya mencionada.
Seria bueno que el señor CASTILLO BAQUERO
recordara que tiene una deuda con nosotros desde hace siete años, deuda que ha
ocasionado incluso que nos dejara (sic) hablar.
En espera de que sea publicado este
comunicado para que no le suceda lo mismo a otros comerciantes.”
- Copia de la noticia emitida por el
noticiero Notiacacías el 27 de diciembre de 2004, que dice:
“Titulares.
Atención. Los
comerciantes de Miguel Ángel Gutiérrez rechazan la foto emitida en primera
pagina en el pasquín regional el pasado 24 de diciembre y mas bien invitan a su
director a ponerse al día con deuda contraída hace siete años con su
establecimiento.
Noticia.
Atención Acacías.
Los
comerciantes y padres de Miguel Ángel Gutiérrez Perilla rechazaron la foto
emitida en primera página en pasquín regional el pasado 24 de diciembre,
celebración de la navidad y más bien invitan a su director Óscar Castillo
Baquero a cancelar la obligación contraída hace siete años con el
establecimiento comercial de su propiedad. Así lo señalan los afectados
mediante comunicación que recibió Notiacacías donde dicha foto se constituye en
el mismo reflejo del periódico mas amarillista que tiene Colombia, El Espacio
porque además la época no era la mas acertada en un hecho que había sucedido el
pasado 5 de diciembre y donde toda la comunidad se enteró oportunamente; mas
bien se trata de una noticia totalmente trasnochada que los medios ya no deben
manejar conceptuaron Efraín Gutiérrez Rozo y Nelly Perilla Rojas a
Notiacacías.”
- Declaración del señor Óscar Octavio
Castillo Baquero ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías el 18
de enero de 2005. A las preguntas del Juez el accionante respondió así: “(...)
JUEZ: En que fecha se trasmitió el mensaje objeto de la presente Tutela. DIJO:
Lunes 27 de diciembre del año 2004. JUEZ: De esa fecha al día de hoy, presentó
usted, alguna solicitud de rectificación sobre dicha información, a la emisora
que transmitió aquel mensaje. DIJO: No señor. JUEZ: Habló usted en algún
momento con el director de la emisora o con los periodistas que hicieron parte
en el programa radial en el cual se transmitió el mensaje objeto de su tutela. DIJO:
El Día 28 de diciembre solicité mediante escrito al director de la emisora 88.8
Francisco Marín copia de la grabación del Noticiero NOTIACACÍAS, que se había
transmitido el día anterior porque fui informado por algunos amigos de que en
dicha emisión se habían referido a mí, con respecto a una nota periodística
publicada en el periódico Nuevo Milenio, que circula en Acacías y del cual soy
director y el mismo día 28 le dije al señor Francisco Marín o le manifesté que
al parecer había una persecución contra mi nombre por parte de las directivas
del noticiero porque le informe a él y le informo hoy al señor Juez, en esta
audiencia que la emisión del día 28 de diciembre en el mismo noticiero y en el
mismo horario, usaron nuevamente mi nombre en tres oportunidades para referirse
a supuestas noticias que dieron a conocer. En resumen le informé al director
que escucharía las grabaciones y que tomaría las acciones legales que tuviera
que usar para defenderme y me permito decirle al señor Juez, sobre esa misma pregunta
que el día 29 o 30 no recuerdo, pero en todo caso en la misma semana de los
referidos hechos hable personalmente con el señor Fernando Betancourt
Aristizabal quien locuta en el noticiero y es coordinador del mismo sobre los
hechos en mención y me manifestó que era una decisión personal del señor Alonso
Perilla, quien es el director del noticiero y me mostró una cuartilla de otra
noticia que se había elaborado por parte del señor Perilla pero que él o sea
Fernando Betancourt había decidido leerla en la emisión de ese día.”
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Acacías con fecha 25 de enero de 2005, resolvió no tutelar el
derecho al buen nombre del accionante al considerar que para que proceda la
acción de tutela contra particulares cuando se solicita la rectificación de
informaciones que afectan el buen nombre de las personas se requiere que el
afectado haya elevado una solicitud en tal sentido a la entidad que transmitió
dicha información.
Por
tanto, resulta improcedente la acción, hasta cuando el accionante realice la
solicitud de rectificación directamente ante la emisora Notiacacías.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
Problema Jurídico
En el presente caso es necesario establecer
si la información difundida por el señor Alonso Perilla Rojas a través de el
noticiero Notiacacías el día veintisiete (27) de diciembre de 2004, constituye
o no vulneración al derecho al buen nombre del señor Óscar Octavio Castillo
Baquero.
Sin embargo, con anterioridad, la Sala
analizará la procedencia de la tutela cuando se pide, a través de ésta, la
rectificación de información.
La procedencia de la
tutela exige la previa solicitud de rectificación.
Este derecho se
predica respecto de los medios masivos de comunicación, como contrapartida de
la amplia protección que les confiere la Constitución Política, en desarrollo
de la libertad de prensa.[1]
Decreto 2591 de 1991,
Artículo 42, numeral 7º.
“Artículo 42.
PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de
particulares en los siguientes casos:
7. Cuando se solicite
rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá
anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la
rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la
eficacia de la misma.”
En este orden de
ideas, para que proceda la acción de tutela cuando se solicita la rectificación
de una noticia, es necesario que previamente exista la solicitud de
rectificación ante el medio de comunicación que lo emitió.
CASO CONCRETO
El señor Óscar Octavio Castillo Baquero
afirma que el 27 de diciembre de 2004, el señor Alonso Perilla Rojas en la
emisora comunitaria de Acacías a través del noticiero Notiacacías 88.8 F.M.,
trasmitió una noticia mediante la cual se le invitó públicamente a cumplir con
las obligaciones patrimoniales contraídas con un establecimiento de comercio de
propiedad de la señora Nelly Perilla Rojas, hermana del accionado.
Por lo tanto, considera que de esta manera
se le está afectando el derecho al buen nombre, por lo que solicita que el
señor Perilla Rojas rectifique esa noticia con el fin de contrarrestar la
difamación de la que fue objeto.
Por su parte, el señor Perilla Rojas
manifestó al Juez de instancia que en ningún momento existió vulneración
alguna, por cuanto, la información fue enviada y firmada por las personas
interesadas en que se diera a conocer la noticia.
Agregó que de acuerdo con la Ley 74 de
1996, artículo 9[2],
el señor Castillo Baquero había podido solicitar la rectificación de la noticia
siguiendo el conducto regular y no interponer la tutela, razón por la cual,
consideró que no se le estaba vulnerando el derecho al buen nombre al actor.
Respecto a la
solicitud de rectificación de la información que se ha publicado por los medios
de comunicación para que proceda la tutela, esta Corte ha manifestado que:
“El derecho a la rectificación, contenido
de manera expresa en el artículo 20 de la Constitución, se predica respecto de
los medios masivos de comunicación, como contrapartida de la amplia protección que
les confiere la misma Carta, en desarrollo de la libertad de prensa. Así, esta
Corporación ha puesto de presente cómo esta garantía tiene una posición
prevalente frente a los derechos al buen nombre y a la honra, “dada su
importancia para la vida democrática y para el intercambio de ideas”[3]. Tal
primacía de la libertad de prensa se explica también porque ella “...
contribuye a la información y formación de los ciudadanos, y favorece la
creación en una instancia de control social.”[4]
Sin embargo, es claro que esa libertad tiene sus límites y que la condición de
la garantía constitucional es que la información que se suministre sea veraz e
imparcial, quedando a salvo, en todo caso, el derecho de las personas a
rectificar la información incorrecta.
Para que proceda la acción de tutela en
esos eventos, se requiere, entonces, de acuerdo con la ley, que previamente
exista solicitud de rectificación. Con ello se pretende dar oportunidad al
medio que ha dado la información respecto de la cual hay inconformidad, para
que la rectifique o la aclare. Es preciso tener en cuenta que de la
garantía de la libertad de prensa se deriva para los medios la posibilidad de
una cierta amplitud en el manejo de la información, entre otras
consideraciones, y bajo el presupuesto de la actuación de buena fe, con el
propósito de que puedan establecer paulatinamente la verdad y convocar la
atención colectiva sobre determinados hechos. En principio la información
afecta o puede afectar a terceros, ajenos al medio, al cual si bien le resulta
exigible obrar con responsabilidad en el manejo de tal información, no se le
puede solicitar que se abstenga de dar noticia sobre determinados hechos hasta
tenga todos los elementos que puedan resultar relevantes.”[5] (subrayas fuera de texto)
En el caso concreto, se observa en el expediente de tutela que el actor
no presentó ante Notiacacías 88.8 F.M., radio comunitaria, la respectiva
solicitud verbal o escrita para que se le rectificara la noticia publicada el
27 de diciembre de 2004, sino que procedió directamente a instaurar la acción
de tutela considerando que ésta es el mecanismo idóneo para ordenar la
rectificación por parte de la emisora; sin antes haber agotado el camino
previo, cual es el de acudir directamente a la emisora.
Lo anterior se prueba con la declaración[6]
que rindió el accionante ante el Juzgado de instancia, el día 18 de enero de
2003, en la cual manifestó lo siguiente: “JUEZ: De esa
fecha al día de hoy, presentó usted, alguna solicitud de rectificación sobre
dicha información, a la emisora que transmitió aquel mensaje. DIJO: No señor.”
En tal virtud, el actor no puede pretender
que a través de la acción de tutela se ordene la protección del derecho
fundamental al buen nombre, cuando a la emisora demandada no se le ha
solicitado la rectificación de la información emitida para darle la oportunidad
de pronunciarse al respecto.
Razón por la cual esta Sala confirmará la
decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, por las
consideraciones expuestas en la presente providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de enero de 2005 por el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, por las razones expuestas en la
presente providencia.
SEGUNDO. LÍBRESE
por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia,
toda vez que para la fecha le fue expedida incapacidad medica.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1] Constitución
Política, artículo 20.
[2] Ley 74 de 1966, artículo 9:“Los titulares de
licencias para funcionamiento de servicios radiodifusión y los directores de
programas informativos o periodísticos, están obligados a transmitir
gratuitamente y sin comentarios, en la programación siguiente al recibo de la
solicitud, las rectificaciones o aclaraciones a que dieren lugar las noticias,
comentarios, conferencias o discursos transmitidos, y que las personas afectadas
consideren injuriosos, calumniosos o inexactos. Tal transmisión deberá hacerse
a la misma hora en que se transmitió la que dio lugar a la aclaración.”
[3] Cfr.
Sentencia T-080/93. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Cfr. Sentencia
T-036/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[5]
Sentencia T-921 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Fl.20
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.