T-460-03
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-460/03
DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA-Protección
constitucional especial
El artículo 43 de la Carta Política,
tras consagrar la igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y la
mujer, dispone que “Durante el embarazo y después del parto -la mujer- gozará
de especial asistencia y protección del Estado”. Esa disposición superior
materializa la pretensión del constituyente de configurar un ámbito normativo
que, desde la Constitución, valore el papel fundamental que la mujer juega en
el contexto del Estado social de derecho y que, a más de reconocer sus derechos
fundamentales, suministre espacios específicos de protección ante las
situaciones especiales en que ella pueda encontrarse. Y uno de tales estados es
precisamente el determinado por el embarazo pues el sublime papel que la mujer
juega en el mantenimiento de la vida, la convierte en un sujeto de especial
protección, la legitima como titular de derechos y genera para el Estado y la
sociedad deberes correlativos.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto/LICENCIA
DE MATERNIDAD-Cancelación equivale a pago de salarios/LICENCIA DE MATERNIDAD-Extensión
a padres adoptantes
La licencia de maternidad constituye un
descanso remunerado de doce semanas durante la época del parto que beneficia a
las trabajadoras; para su remuneración se tiene en cuenta el salario devengado
o, en caso de ser variable, el promedio del último año y exige una
certificación médica sobre el estado de embarazo, el día probable del parto y
el día desde el cual se inicia la licencia. Esta se extiende, en las
condiciones indicadas en la ley, a las madres adoptantes. Finalmente, consagra
la licencia de paternidad, institución que hoy tiene entidad propia y que, a
diferencia del régimen anterior, no implica la reducción del tiempo de duración
de la licencia de la madre.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para
el reconocimiento y pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotización de
periodo igual al de gestación para tener derecho al pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por
conexidad
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela
cuando afecta el mínimo vital de la madre y su hijo
LICENCIA DE MATERNIDAD-Asunción de
patrono por mora en aportes a EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Presentación
oportuna dentro del término de la licencia
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
interponerla cuando la licencia de maternidad expiró
JURISDICCION LABORAL-Pago licencia de
maternidad
Referencia: expediente T-713069
Acción de tutela de Nelly Mariño Díaz contra E.P.S. Compensar
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
cinco (5) de junio de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de la tutela instaurada por Nelly Mariño Díaz contra E.P.S.
Compensar.
I.
ANTECEDENTES
A. Reseña
fáctica
Nelly Mariño Díaz
se encuentra afiliada a Compensar desde el 17 de junio de 1997 en calidad de
cotizante trabajadora dependiente de la empresa Macro Publicidad. El 6 de
septiembre de 2002, a través de su empleador, solicitó a Compensar el pago de
la licencia de maternidad concedida por el nacimiento de su hija, acaecido el 6
de septiembre de 2002.
El 8 de octubre
de 2002 Compensar negó el pago de la licencia de maternidad. Para ello
argumentó que los aportes del empleador correspondientes a los meses de marzo a
agosto de 2002 fueron realizados en forma extemporánea y que con ese proceder
se incumplieron los requisitos impuestos por la ley para el reconocimiento y
pago de esa prestación.
B. La tutela
instaurada
Nelly Mariño
Díaz interpuso acción de tutela y solicitó protección constitucional para sus
derechos a la seguridad social, a la vida digna, al pago de la licencia de
maternidad y a la igualdad, los que consideró vulnerados con la negativa de
Compensar a pagar la citada prestación.
La actora
planteó que en nuestro régimen jurídico existe protección constitucional para
la mujer embarazada, que la acción de tutela procede para ordenar el pago del
auxilio de maternidad cuando el no pago afecta el mínimo vital de la madre y
del recién nacido, que no es cierto que su empleador sea un grande aportante,
que cuando los aportes se pagan por fuera de los términos legales las E.P.S.
cobran intereses moratorios y que debe aplicarse el principio de favorabilidad.
C. Respuesta de la entidad accionada
Compensar le
solicitó al juez declarar improcedente la tutela y, subsidiariamente, en caso
de estimarla procedente, disponer que aquella pueda repetir contra el Fosyga
por los dineros pagados por concepto de la licencia de maternidad. Como
fundamentos se plantearon los siguientes:
-
Nunca se le ha manifestado a la empleada que no
tenga derecho a su licencia de maternidad sino que, en su caso, esa prestación
no está a cargo de compensar sino del empleador.
-
Que ello es así por cuanto el empleador pagó
extemporáneamente los aportes correspondientes a los meses de marzo a agosto de
2002. Es decir, no cumplió el debe de pagar oportunamente al menos 4 de los 6
últimos aportes mensuales.
-
No está demostrado que en el caso presente el no
pago de la licencia afecte el mínimo vital de la madre y del bebé.
-
La solicitud de tutela es extemporánea porque se
presentó después de vencida la licencia. Entonces, como ya la madre está
devengando su salario, no hay, en este momento, vulneración de derecho
fundamental alguno.
-
El empleador tiene el deber de pagar la licencia
de maternidad, entre otras cosas, cuando no cumpla con las condiciones
previstas dentro del régimen de control de la evasión para el pago de las
prestaciones económicas con cargo a los recursos del sistema de seguridad
social en salud, como aquí ha ocurrido.
II.
SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El 12 de febrero
de 2003 el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá negó la tutela. Los
fundamentos del fallo fueron éstos:
-
La actora no aporta prueba alguna de la que se
pueda inferir que el no pago de la licencia de maternidad vulnera el mínimo
vital de ella o de su hijo.
-
La entidad demandada no está legitimada en la
causa por pasiva pues quien está en la obligación de cubrir la prestación económica
por licencia de maternidad es Macro Publicidad Ltda. como empleadora.
-
Para que el empleador cumpla con su obligación,
la actora debe promover un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral y no
una acción de tutela.
-
No se está ante un perjuicio irremediable
susceptible de protegerse por vía del amparo constitucional de los derechos.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El artículo
43 de la Carta Política, tras consagrar la igualdad de derechos y oportunidades
entre el hombre y la mujer, dispone que “Durante el embarazo y después del
parto -la mujer- gozará de especial asistencia y protección del Estado”.
Esa disposición
superior materializa la pretensión del constituyente de configurar un ámbito
normativo que, desde la Constitución, valore el papel fundamental que la mujer
juega en el contexto del Estado social de derecho y que, a más de reconocer sus
derechos fundamentales, suministre espacios específicos de protección ante las
situaciones especiales en que ella pueda encontrarse. Y uno de tales estados
es precisamente el determinado por el embarazo pues el sublime papel que la
mujer juega en el mantenimiento de la vida, la convierte en un sujeto de
especial protección, la legitima como titular de derechos y genera para el
Estado y la sociedad deberes correlativos.
2. De manera
compatible con esa disposición superior, el artículo 236 del Código Sustantivo
del Trabajo consagra el descanso remunerado en la época de parto. El texto
actual de esta disposición es el siguiente:
ART. 236.— Subrogado. L. 50/90, art. 34. Descanso remunerado en la
época del parto.
1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una
licencia de doce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario
que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de
trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado
por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere
menor.
3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la
trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe
constar:
a) El estado de embarazo de la trabajadora;
b) La indicación del día probable del parto, y
c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia,
teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del
parto.
4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente
capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y
en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años
de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que
se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera
permanente.
Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público.
PAR.—Modificado. L. 755/2002, art. 1º. La trabajadora que haga uso
del descanso remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas de licencia
a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente
tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el
caso que sólo el padre esté cotizando al sistema general de seguridad social en
salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al sistema general de
seguridad social en salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de
licencia remunerada de paternidad.
Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de
calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el
nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de
paternidad.
La licencia remunerada de paternidad sólo opera para los hijos
nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente. En este último caso se
requerirán dos (2) años de convivencia.
El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada
de paternidad es el registro civil de nacimiento, el cual deberá presentarse a
la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha de nacimiento
del menor.
La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo
cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las
cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de
paternidad.
Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños
prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.
Como puede
advertirse, la licencia de maternidad constituye un descanso remunerado de doce
semanas durante la época del parto que beneficia a las trabajadoras; para su
remuneración se tiene en cuenta el salario devengado o, en caso de ser
variable, el promedio del último año y exige una certificación médica sobre el
estado de embarazo, el día probable del parto y el día desde el cual se inicia
la licencia. Ésta se extiende, en las condiciones indicadas en la ley, a las
madres adoptantes. Finalmente, el parágrafo del artículo 236, modificado por
la Ley 755 de 2002, consagra la licencia de paternidad, institución que hoy
tiene entidad propia y que, a diferencia del régimen anterior, no implica la
reducción del tiempo de duración de la licencia de la madre.
Se debe tener en
cuenta que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la licencia de
maternidad, como las demás prestaciones económicas derivadas de ella, son
asumidas por el Instituto de Seguros Sociales y por las empresas promotoras de
salud con cargo al fondo de solidaridad del sistema de seguridad social en
salud. Esto por cuanto el artículo 207 de la citada ley dispone:
ART. 207.—De
las licencias por maternidad. Para los afiliados de que trata el literal a) del
artículo 157, el régimen contributivo reconocerá y pagará a cada una de las
entidades promotoras de salud, la licencia por maternidad, de conformidad con
las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligación será
financiado por el fondo de solidaridad, de su subcuenta de compensación, como
una transferencia diferente a las unidades de pago por capitación, UPC.
Por su parte, el
artículo 21 del Decreto No. 1804 del 14 de septiembre 1999, por el cual se
expiden normas sobre el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad
Social en Salud y se dictan otras disposiciones, determina lo siguiente en
relación con el reconocimiento y pago de licencias:
ART. 21.—Reconocimiento y pago de licencias. Los empleadores o trabajadores
independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar
el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de
maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o
licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:
1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como empleador
durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus
trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación
con los aportes que debe pagar al sistema. Los pagos a que alude el presente
numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante
cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del
derecho.
Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o
el trabajador independiente ingrese por primera vez al sistema, el período de
que trata el presente numeral se empezará a contar desde tales fechas, siempre
y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al sistema se hayan efectuado en
la oportunidad en que así lo establezcan las disposiciones legales y
reglamentarias.
Esta disposición comenzará a regir a partir del 1º de abril del año
2000.
2. No tener deuda pendiente con las entidades promotoras de salud o
instituciones prestadoras de servicios de salud por concepto de reembolsos que
deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre
restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora.
Conforme a la disposición contenida en el numeral 1º del presente
artículo, serán de cargo del empleador el valor de las licencias por enfermedad
general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en
que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento
en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que dure la
licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus
trabajadores frente al sistema.
En estos mismo eventos, el trabajador independiente no tendrá
derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perderá este
derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen
durante el período en que esté disfrutando de dichas licencias.
3. Haber suministrado información veraz dentro de los documentos de
afiliación y de autoliquidación de aportes al sistema.
4. No haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre períodos
mínimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos años anteriores
a la exigencia del derecho, evento en el cual, a más de la pérdida de los
derechos económicos, empleado y empleador deberán responder en forma solidaria
por los aportes y demás pagos a la entidad promotora de salud de la que
pretenden desvincularse o se desvincularon irregularmente.
Para este efecto, los pagos que deberán realizar serán equivalentes
a las sumas que falten para completar el respectivo año de cotización ante la
entidad de la que se han desvinculado, entidad que deberá realizar la
compensación una vez reciba las sumas correspondientes.
5. No tratarse de incapacidad generada por la atención de una
exclusión del plan obligatorio de salud o las complicaciones de dichas
exclusiones, conforme las disposiciones legales.
Nótese cómo este
decreto, de manera compatible con la asunción de las prestaciones económicas
por parte del Instituto de Seguros Sociales y las empresas promotoras de salud
a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, reconoce a los empleadores,
trabajadores independientes y personas con capacidad de pago, el derecho a
solicitarles a tales entidades el reembolso o pago de la licencia de
maternidad. No obstante, establece cinco requisitos, el primero de los cuales
está determinado por la cancelación completa de las cotizaciones durante el año
anterior a la fecha de la solicitud y por la cancelación oportuna de 4 de los 6
meses anteriores a la fecha de causación del derecho.
En este punto,
es importante tener en cuenta que el régimen de recaudación de aportes que
financian el sistema de seguridad social integral, fue establecido por el
Decreto No.1406 de 1999. Este decreto distinguió entre grandes aportantes,
pequeños aportantes y trabajadores independientes. Y en relación con los
pequeños aportantes, categoría a la que pertenece la entidad accionada en este
proceso, estableció:
ART. 24.—Lugar
y plazo para la presentación de la declaración de autoliquidación de aportes.
Los pequeños aportantes deberán presentar la autoliquidación de aportes al
sistema de seguridad social integral, y efectuar el pago de las cotizaciones
correspondientes a los diferentes riesgos cubiertos por aquél, en los sitios
determinados por las entidades administradoras, dentro del mes calendario
siguiente al laborado, a más tardar en las siguientes fechas:
Pequeños aportantes
Último
dígito del NIT o C.C.
(No incluye dígito de verificación) Vencimiento
1 y 2 4º día hábil
3 y 4 5º día hábil
5 y 6 6º día hábil
7 y 8 7º día hábil
9 y 0 8º día hábil
Finalmente, el
Decreto Reglamentario 47 de 2000 determina el período mínimo de cotización para
el pago de la licencia de maternidad y establece su pago por cuenta del
empleador cuando cotice un período inferior al de la gestación o incumpla el
pago de las condiciones previstas para el pago de prestaciones económicas. El
texto de la disposición, en lo pertinente, es el siguiente:
ART. 3º—Períodos mínimos de cotización. Para el acceso a las
prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de
cotización:
...2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones
económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en
calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema
durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás
requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas,
conforme las reglas de control a la evasión.
Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del
empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relación
laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o no se
cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la
evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos
del sistema general de seguridad social en salud.
3. Adviértase,
entonces, que existe un claro régimen legal y reglamentario que i) consagra la
licencia de maternidad, ii) fija los recursos con cargo a los cuales debe ser
pagada por las empresas promotoras de salud, iii) establece para ello unos
requisitos que deben cumplir los empleadores y iv) radica el pago en éstos
cuando cotizan por períodos inferiores al de gestación o lo hacen de manera
inoportuna.
4. En ese marco, la licencia de
maternidad es una prestación económica que opera como uno de los mecanismos que
materializan la especial asistencia y protección que el Estado, por mandato del
artículo 43 Superior, le debe dar a la mujer durante el embarazo y después del
parto. Tratándose de una prestación económica que realiza un derecho de segunda
generación, su cumplimiento se debe buscar ejerciendo las acciones pertinentes
ante la jurisdicción laboral. No obstante, esta regla general no se opone a
que, bajo circunstancias específicas, haya lugar al pago de la licencia de
maternidad a través de la acción de tutela.
En tal sentido, las reglas que la
jurisprudencia de esta Corporación ha delineado para la procedencia de una
acción de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad son las
siguientes:
a.
En principio se trata de un derecho prestacional
y, en consecuencia, no susceptible de proteger por vía del amparo
constitucional. No obstante, cuando se halla en relación inescindible con
otros derechos fundamentales de la madre o del recién nacido -tal es el caso
de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el
derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por
conexidad y, por lo tanto, protegible por vía de tutela. (Sentencias T-175-99,
T-210-99, T-362-99, T-496-99, T-497-02 y T-664-02).
b.
Cuando la satisfacción del mínimo vital de la
madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el
reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal,
sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En
estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser
ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568-96, T-270-97, T-567-97,
T-662-97, T-104-99, T-139-99, T-210-99, T-365-99, T-458-99, T-258/00, T-467/00,
T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
c.
La entidad obligada a realizar el pago es la
empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema
de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes
al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por
extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica. (Sentencias
T-258-00 y T-390-01).
d.
Si el empleador canceló los aportes en forma
extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones fueron aceptados por la
entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento
a la mora y por lo tanto ésta puede negar el pago de la licencia (Sentencias
T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01,
T-513-01, T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02 y T-707/02 y T-996-02).
e.
Para que la afección del mínimo vital por el no
pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que
el cumplimiento de esa prestación económica se plantee ante los jueces de
tutela antes del vencimiento del término de la licencia. Si el amparo se
solicita una vez vencido el término de la licencia, hay lugar a presumir que la
madre no requirió del pago de esa prestación para atender sus necesidades
básicas y las del menor; es decir, en tales hipótesis, hay lugar a presumir que
no hubo vulneración del mínimo vital y por lo mismo la tutela no procede
(Sentencias T-568-96, T-466-00, T-1224-01, T-653-02 y T-996-02).
f.
Si transcurre el término de la licencia de
maternidad sin que se haya hecho efectivo su pago, se está ante un perjuicio
causado y por ello no es viable la protección constitucional de los derechos
(Sentencias T-075-01, T-1224-01, T-653-02 y T-996-02).
5. Si el
régimen constitucional, legal y reglamentario y las reglas jurisprudenciales
referidas a la procedencia de la acción de tutela se aplican al caso que ocupa
la atención de la Sala, las conclusiones que se obtienen son las siguientes:
a.
Macro Publicidad Ltda., como empleador de la
actora Nelly Mariño Díaz, incumplió la obligación legal que le asiste de pagar
oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en salud. Tratándose
de un pequeño aportante, y según su identificación, debía realizar los aportes
el cuarto día hábil de cada mes. No obstante, en los meses de marzo a agosto
de 2002, lo hizo varios días más tarde.
b.
Compensar EPS recibió los aportes, a pesar de
haber sido pagados de manera extemporánea. Por lo tanto, en principio, obraría
el allanamiento a la mora y aquella se hallaría en la obligación de cancelar la
prestación económica que se halla pendiente.
c.
No obstante, la acción de tutela fue instaurada
después de vencido el término de la licencia de maternidad. Esto es así ya que
el bebé de la actora nació el 6 de septiembre de 2002 y la acción de tutela
apenas se interpuso el 31 de enero de 2003, es decir, mucho tiempo después de
vencidas las 12 semanas de licencia.
Ante esta
situación, la acción de tutela no procede pues opera la presunción de que el no
pago de la licencia, durante su transcurso, no afectó el mínimo vital de la
actora y de su hijo. Tal afectación tampoco concurre en este momento, pues ya
aquella se ha reintegrado y percibe su remuneración salarial. Por lo tanto, el
pago de la licencia de maternidad debe esgrimirse ante la jurisdicción
ordinaria laboral y no ante la jurisdicción constitucional.
Por estos
motivos, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado 23 Civil Municipal
de Bogotá y, en consecuencia, se negará el amparo constitucional de los
derechos invocados por la actora.
6. Para concluir, una última
observación: El juez de conocimiento hace especial énfasis en dos
situaciones: No haberse aportado la prueba demostrativa de la afección del
mínimo vital por el no pago de la licencia de maternidad y el haberse dirigido
la acción contra quien no estaba legitimado por pasiva.
A ello hay que decir que,
independientemente de las resultas de cada proceso, el Juez, como defensor de
los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe obrar de una manera
consecuente con el reto que le impone el cumplimiento de su misión en una
democracia constitucional, comprometida con la realización de los derechos y no
con su simple enunciación. De allí que deba procurar la integración adecuada
del contradictorio y ordenar las pruebas demostrativas de la vulneración de los
derechos cuya protección se pretende y no simplemente lamentar la inadecuada
promoción de la relación procesal o la no aducción de las pruebas requeridas
para la emisión del fallo.
IV. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 12 de febrero de 2003
por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá. En consecuencia, se niega
la tutela de los derechos fundamentales invocados por la actora.
Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.