T-460-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-460/02
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Posibilidad de
fijar fechas límites para pagos y matrículas de alumnos
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Posibilidad
de regular aspectos administrativos y presupuestales/ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Posibilidad de regular aspectos administrativos y presupuestales
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Discrecionalidad
para autorizar matrículas extemporáneas no es absoluta
EDUCACION-Derecho deber
REGLAMENTO
ESTUDIANTIL-Aplicación/DERECHOS
FUNDAMENTALES-Inexistencia de vulneración por no renovación de matrícula en
término establecido
En la medida en que la guía
indispensable para determinar si se ha producido o no la vulneración de los
derechos invocados en la demanda por la negativa de la Universidad a autorizar
la formalización extemporánea de la matrícula es precisamente el reglamento
estudiantil, la Corte concluye que la entidad demandada simplemente dio
aplicación a dicho reglamento, sin que con ello haya vulnerado el derecho a la
educación invocado en la demanda ni los demás derechos a que se refiere el
actor, cuya conducta y no la de la Universidad demandada es la que se encuentra
al origen de la situación que lo afecta. El demandante, si bien cumplió con la
obligación pecuniaria correspondiente como lo acepta la entidad demandada, no
firmó ni el registro académico ni la matrícula en los términos perentorios
fijados por la Universidad.
REGLAMENTO
ESTUDIANTIL-Requisito
esencial es la firma de matrícula/INSTITUCION UNIVERSITARIA-No
vulneración de derechos fundamentales por inexistencia de matrícula
Frente
al énfasis que hace el actor en relación con el pago efectuado, la Corte
considera necesario precisar que éste no era suficiente para formalizar la
relación entre el estudiante y la Universidad, la cual solamente se
establece con la firma de la matrícula, como claramente se desprende del
mismo reglamento. La matrícula es el acto por el cual el aspirante admitido
adquiere la calidad de estudiante y que al firmar la matrícula el estudiante
declara que conoce y se compromete a cumplir los estatutos, reglamentos,
normas y demás disposiciones establecidas por la Universidad. Es claro que en
el presente caso no se formalizó la relación entre la entidad demandada y el
actor de la tutela y que por tanto frente a la inexistencia de matrícula tiene
razón la entidad demandada al afirmar que el actor no cursó el tercer año de
derecho en esa institución.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-566.801
Acción
de tutela instaurada por Miguel Angel Carrillo Antolinez contra la Corporación
Universidad Libre.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá,
D.C. trece (13) de junio del año dos mil dos (2002).
La Sala
Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur
Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado 70 Penal Municipal y
el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela
instaurada por Miguel Angel Carrillo Antolinez contra la Corporación Universidad Libre.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela
El actor manifiesta
que la Corporación Universidad Libre vulneró sus derechos fundamentales a la
educación, el libre desarrollo de la personalidad, e igualdad y “los principios
fundamentales de respeto, dignidad y solidaridad” al rechazar la renovación
extemporánea de su matrícula para el tercer año de derecho, y al haberle
impedido presentar dos exámenes finales, a pesar de haber asistido y aprobado
las demás asignaturas y haber cancelado el valor de la matrícula.
Afirma que cursó tercer año de derecho en la institución
demandada, quedando pendiente en mayo de 2001 la presentación de los exámenes
de las asignaturas de derecho probatorio y penal especial, lo que no pudo hacer
ante la negativa de la Universidad para permitírselo por no haber sentado su
matrícula en tiempo oportuno.
Considera que dicha omisión se debió a “problemas ajenos a
su voluntad” y que a pesar de haber elevado reiteradas peticiones[1] para
lograr una solución a la situación planteada, la entidad demandada se niega a
sentar su matrícula y a permitir la presentación de los exámenes de las
asignaturas referidas.
Manifiesta además
que efectuó el pago de la totalidad de la matrícula para cursar tercer año,
como consta en el memorando expedido por la Sindicatura de la entidad
demandada[2],
y que firmó “la matrícula del citado curso”.
Solicita como
medida provisional se le permita sentar matrícula del curso tercero de derecho
y presentar los exámenes finales de las materias “probatorio y penal especial”.
2. Argumentos
de la entidad accionada
La Corporación
Universidad Libre a través de su Secretario Académico se opuso a las
pretensiones el actor basado en los argumentos que se sintetizan a
continuación.
Recuerda que los estudiantes de la
Universidad Libre se rigen por el reglamento estudiantil -Acuerdo 012 de
noviembre 25 de 1998, modificado por el acuerdo 09 de agosto 05 de 1999-.
Afirma que el
tutelante tanto para ingresar a primer año de derecho como para continuar sus
estudios en segundo año, cumplió con los requisitos exigidos en el reglamento
en mención (artículo 21)[3],
con excepción de la renovación en el segundo año de la afiliación a una E.P.S.
En lo que se refiere
al tercer año el actor “no cumplió con la totalidad de los requisitos de
renovación de la matrícula a saber: 1. Pago los derechos pecuniarios
correspondientes de conformidad al recibo de Sindicatura No 3264-2000 de fecha
agosto de 2001. Pero no firmo la renovación de la matrícula ni el registro
académico dentro de los términos perentorios que fijó la Universidad”.
Afirma que tanto el
Jefe de la Oficina de Registro y Control de Notas de la Universidad como la
Secretaria de la Coordinación Académica le hicieron repetidos requerimientos
verbales para que formalizara su matrícula, que solamente solicitó sentar
cuando todos los términos establecidos por la Universidad se encontraban
vencidos.
Como quiera que el
accionante no cumplió el reglamento estudiantil, el Comité de Unidad Académica
le negó la posibilidad de efectuar de manera extemporánea dicha diligencia
cuando éste se lo solicitó.
Concluye su
exposición señalando que el actor al no haber cumplido el reglamento
estudiantil no adquirió la calidad de estudiante de la Universidad Libre y por
lo tanto no cursó el tercer año de derecho en dicha institución.
3.
Sentencias objeto de revisión
3.1.
Decisión de primera instancia
El Juzgado 70 Penal
Municipal, luego de decretar y recibir diferentes testimonios solicitados por
la entidad demandada[4],
negó la protección invocada mediante sentencia del 22 de octubre de 2001.
Recuerda
que según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la educación tiene la
doble naturaleza de derecho deber y que los educandos al momento de su ingreso
a una Universidad se obligan a cumplir con las exigencias académicas y
administrativas impuestas por el Reglamento Interno de la misma. Así mismo
afirma que dicha jurisprudencia ha señalado que el establecimiento de fechas
para el cumplimiento de requisitos administrativos como pagos, presentación de
exámenes, formalización de matrículas “corresponde a la organización interna
del centro educativo” y que solo en caso de que el deber que se imponga
al estudiante constituya una carga desproporcionada o irrazonable que le
impida injustificadamente el pleno ejercicio de su derecho a la educación
puede el juez constitucional tutelar los derechos de los estudiantes.
En el
presente caso el juzgado constata el incumplimiento por parte del actor de su
obligación de sentar matrícula en el término establecido en “los artículos
11, 18, 19, 20 y 21 del Reglamento Estudiantil”, sin que mediara ninguna
justificación para su conducta. Afirma igualmente que el término establecido
para el efecto “no era desproporcionado ni mucho menos irrazonable” y
que además a pesar de los reiterados requerimientos que se le hicieron “este
se mostró apático a su registro y tardó más de 10 meses en realizarlo, es
decir, esperó hasta la terminación del pensum para su presentación sin que
justificara dicha aptitud (sic)”.
Por lo tanto
concluye que la Universidad accionada simplemente dio aplicación al Reglamento
estudiantil, sin que con ello haya podido vulnerar el derecho a la educación
del accionante.
3.2 Impugnación
El actor impugnó la
decisión del a quo con los argumentos que se resumen enseguida.
Afirma que la Juez
Setenta Penal Municipal fue inducida en error al habérsele ocultado por parte
de la entidad accionada el formato de matrícula académica que él diligenció
y firmó debidamente antes de las vacaciones del mes de diciembre, en la
Secretaría de Derecho, sede el Bosque Popular. Señala así mismo que la señora
Ana Rocío Velázquez Méndez y la representante del curso Luz Dary Hernández
Guayambuco, mintieron al afirmar que le habían hecho diferentes requerimientos
verbales para que renovara su matrícula.
Anota que es injusto
e ilógico que se afirme por el doctor Acuña Gallego, Director de Registro y
Control de la Universidad tutelada, que él jamás adquirió la calidad de
estudiante, ya que él estuvo presente en todas las clases de las asignaturas de
tercer año; fue tenido en cuenta por los profesores para el control de
asistencia; presentó todos los trabajos, y evaluaciones pertinentes; asistió a
seminarios y conferencias; refrendó el carnet y lo utilizó entre otros lugares
en la biblioteca; participó en actividades universitarias y por sobre todo
canceló la matrícula, todo lo que demuestra que fue un estudiante activo de la
institución tutelada.
Afirma finalmente “no estoy de
acuerdo con lo manifestado de que me mostré apático, ya que si me demoré fue
por que (sic) se me extravía el recibo de pago, esto no lo incluí en la tutela
porque desfortunadamente no puse el denuncio pertinente. En Abril de 2001
solucione (sic) este percance con sindicatura, no después de diez meses como se
pronunciaron”.
3.3. Decisión de segunda instancia
El
Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 3 de
diciembre de 2001, confirmó la decisión del a quo, al tiempo que hizo
algunas precisiones en relación con el escrito de impugnación.
Recalca
que el Reglamento Estudiantil de la Corporación Universidad Libre es claro en
su contenido, al consagrar en el artículo 21 que es únicamente a través de la
renovación de la matrícula que un estudiante le puede dar continuidad a sus
estudios y que el incumplimiento de alguno de los requisitos de renovación de
la misma genera su inexistencia.
Afirma
que de acuerdo con el material probatorio recaudado “ no existe duda que el
estudiante al desear entrar a la Universidad Libre hubo de enterarse de la
Reglamentación educativa, para, una vez verificada su situación manifestar su
aceptación de su tácito deseo, procediendo a consignar primeramente el recibo
de pago, obviamente una vez cumplido con el lleno de los requisitos para ser
admitido como aspirante a iniciar estudios de Derecho, lo cual no existe duda
conocía como quiera que para poder ingresar a cursar el primero y segundo año
de la carrera en mención, debió hacerlo si se tiene en cuenta que sí se
matriculó en la forma anunciada, entonces con ello no puede aseverar que
desconozca el trámite a seguir en el tercer año de Derecho cuando se trataba de
hacer lo mismo que para cuando fue a ingresar al segundo año”.
Con
relación a la afirmación hecha por el actor en el sentido de haber firmado la
hoja con el encabezado matrícula académica, afirma que “no es veraz lo que
asegura que haya suscrito la hoja de matrícula, primero porque contradice lo
antes expresado por el mismo, y segundo porque si hubiese firmado la matrícula
de ello existiría constancia, tanto en la Secretaría Académica como en la Oficina
de Registro y control de la Universidad, lo cual no es cierto, como quiera que
en ellas no existe el más mínimo asomo de querer perjudicarlo, sino que sus
aseveraciones son objetivas y además concordantes con las demás declaraciones
vertidas por los demás testigos, e inclusive por la misma Representante de los
estudiantes de su curso”.
“Amen
de ello, porque si lo que afirma respecto de que sí inscribió las materias que
vería en el tercer año de Derecho fuera veraz, debería poseer copia de aquel
registro, porque en efecto, al alumno se le hace entrega de una copia como
constancia de la notificación de su registro, frente a lo cual el Despacho no
encuentra respaldo probatorio, esto es copia de dicho registro, por tal razón
de acuerdo con la prueba documental y testimonial acopiada en primera
instancia, se puso en evidencia la mendacidad de sus alegaciones en este
sentido, por carecer de veracidad probatoria”.
Así las
cosas el Juzgado confirmó el fallo de primera instancia.
4. Pruebas que
obran en el expediente.
4.1. El accionante aportó los siguientes
documentos:
4.1.1
Copia del memorando de matrícula expedido por la Sindicatura de la Corporación
Universidad Libre (folio 7 del expediente).
4.1.2
Copia del balance de cuenta del crédito que tiene el señor Carrillo con el
Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX
Regional Bogotá (folio 8 del expediente).
4.1.3
Fotocopia de la petición elevada por el accionante el 8 de junio de 2001 ante
la entidad accionada (folio 9 del expediente).
4.1.4
Fotocopia del escrito de apelación presentado por el accionante ante el Consejo
Unidad Académica de la Universidad Libre (folio 11 del expediente).
4.1.5
Con la impugnación el accionante allegó fotocopia del formulario de matrícula
académica (folio 39 del expediente).
4.2. El Juez de primera
instancia practicó las siguientes pruebas:
4.2.1 Testimonio
rendido por Diana Rocio Velasquez Méndez, Secretaria de la facultad de Derecho
sede del Bosque (folios 20 y 21 del expediente), quien manifestó:
a) Que a los estudiantes de la Universidad
Libre no se les lleva registro en la Sede el Bosque, por lo tanto se gestiona y
archiva el registro o cardes en la sede de la Candelaria.
b) Que solo se le lleva control o lista de
asistencia de los estudiantes que se matriculan.
c) Afirma que el accionante no estuvo
matriculado porque no entregó el recibo de pago a la Secretaría de los derechos
del año que iba a cursar.
d) Que no sabe con certeza cual es la fecha o
término en el que se debe diligenciar la renovación de la matrícula una vez
pagados los derechos de la misma.
4.2.2 Testimonio de la señorita Luz Dary
Hernández Guayambuco, representante de los estudiantes la Corporación
Universidad Libre Sede el Bosque (folios 22 y 23 del expediente), quien afirmó
los siguiente:
a) Conoce
al señor Carrillo Antolinez desde hace tres años y que cursó con ella hasta
tercer año de derecho.
b) El
accionante quiso formalizar su matrícula después de haber cursado el año
académico. Dicho año de derecho lo cursó, afirma porque iba a clase, entregaba
trabajos y presentaba parciales, “a pesar de que no aparecía en listas
oficiales”.
c) Los
profesores de la facultad al advertir que el estudiante Carrillo no aparecía en
listas, en más de una oportunidad le indicaron que debía solucionar su problema
de matrícula.
d) La
Secretaría de la sede del Bosque publica en los salones la lista de quienes se
deben acercar a sus oficinas para sentar matrícula.
e) La
deponente informó, cuantas veces se lo indicaron, verbalmente a sus compañeros
que renovaran su matrícula, “incluso ellos mismos saben quienes son los que
faltan”.
4.2.3 Testimonio rendido por el señor Iván Jiménez Vargas, Jefe
de la Oficina de Registro y Control de la Universidad Libre y catedrático de la
asignatura de derecho procesal (folio 24 al 27 del expediente), quien afirmó:
a) Que al accionante no se le permitió la renovación de la
matrícula para tercer año de derecho debido a que no presentó en el término
perentorio fijado por la Corporación el memorando expedido por sindicatura,
donde constaba que había cancelado sus derechos de matrícula.
b) Que el deponente, siendo
profesor de una materia en el período académico 2000-2001 de derecho, al ver
que el señor Carrillo asistía a sus clases sin aparecer en listas oficiales, le
solicitó en más de una oportunidad que solucionara sus problemas de matrícula,
a lo que siempre le contestó que tenía problemas con sindicatura.
c)
Que el
señor Carrillo Antolinez asistía de manera muy regular a su asignatura, era
falto de atención, no rendía y lo único que hacía era asistir a clase para
charlar con sus amigos.
a.
En sede de
Revisión el Magistrado sustanciador decretó la siguiente prueba:
4.3.1
Certificación del Instituto Colombiano de Estudios en el Exterior ICETEX
sobre el estado de cuenta del actor en relación con el crédito suscrito en la
modalidad de matricula financiada obtenido en el marco de convenio entre la
Corporación Universidad Libre y el ICETEX. A dicha certificación se anexó
copia del convenio de matrícula financiada suscrito entre el ICETEX y la
Universidad Libre y su reglamento. En ella se explica que el crédito a
través del programa de matricula financiada no es un crédito ICETEX sino que
es concedido por la Universidad Libre al estudiante en el marco del Convenio
con el ICETEX, entidad que se encarga simplemente del recaudo de las sumas a
pagar por el estudiante, las que posteriormente transfiere a la Universidad.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, proferidas dentro
del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto
de fecha 19 de marzo de 2002, expedido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Tres de esta Corporación.
2. La materia sujeta a examen
Corresponde
a la Sala de revisión establecer, si como lo afirma el actor, le fueron
violados sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.P.), al libre
desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.) y a la educación (art. 67 C.P.),
así como su dignidad (art. 1 C.P.)[5],
por la negativa de la entidad demandada de aceptar de manera extemporánea la
formalización de la matrícula de tercer año, a pesar de haber cancelado el
valor de la misma y de haber cursado y presentado exámenes de las diferentes
materias del pensum, con excepción de las asignaturas de derecho probatorio y
penal especial.
Al respecto los
jueces de instancia se pronunciaron en contra de las pretensiones del actor y
señalaron que éste no cumplió con el deber establecido en el artículo 21 del
reglamento estudiantil de firmar oportunamente la renovación de su matrícula y
el registro académico, por lo que la institución demandada simplemente dio aplicación
a dicho reglamento en el que se señala claramente que el incumplimiento de
alguno de los requisitos de renovación de la matrícula implica su inexistencia.
Por consiguiente, en
el presente caso, la Sala debe determinar si asiste o no razón a los jueces de
instancia sobre la ausencia de violación de los derechos invocados por el
actor con base en la aplicación del reglamento estudiantil, ante el
incumplimiento por el actor de sus deberes en materia de renovación de
matrícula.
3. Consideraciones
Preliminares
Previamente a este
análisis la Sala considera necesario recordar brevemente la jurisprudencia de
esta Corporación relativa a (i) la autonomía
universitaria en materia de fijación de fechas limite para el cumplimiento de
obligaciones administrativas por los estudiantes y (ii) la doble naturaleza
del derecho a la educación y las consecuencias por el incumplimiento de los
deberes en materia de renovación de matricula, que como se verá a
continuación debe reiterarse frente al caso objeto de revisión.
3.1 La autonomía
universitaria en materia de fijación de fechas limite para el cumplimiento de
obligaciones administrativas por los estudiantes
Esta Corporación se
ha pronunciado en múltiples ocasiones[6]
acerca del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo a las instituciones
de educación superior de una autonomía universitaria, como atributo esencial y
garantía institucional para la prestación del servicio público de educación,
como quedó establecido en el artículo 69 de la Carta Política.
La referida
autonomía universitaria presenta como contenido esencial “la capacidad de
autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona
jurídica que presta el servicio público de educación superior”[7].
Su incidencia en el
ámbito universitario se ha traducido en dos aspectos, principales: uno de ellos
relacionado con la concepción ideológica de la universidad y otro atinente a la
posibilidad de otorgarse sus directivas y de definir la organización interna
propia de índole administrativa, académica y presupuestal, como reflejo de su
singularidad. [8]
No obstante lo
anterior debe tenerse en cuenta que la autonomía universitaria no es absoluta,
la Constitución y la ley pueden imponer válidamente restricciones en defensa
del interés general y de derechos de terceros. En este sentido ha dicho esta
Corporación que “la autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si
bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior, le
impide la arbitrariedad”[9]
Así ha de recordarse
que : a) la enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente
de la República (C.P. arts. 67, 150-8 y 189-21); b) la prestación del
servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P.
art. 150-23); Por ende, la autonomía universitaria no excluye la acción
legislativa, como quiera que ésta “no significa que haya despojado al
legislador del ejercicio de regulación que le corresponde”[CC1] [10], c) el respeto por
los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria, de ahí
que, la acción de tutela resulte procedente como medio de defensa contra los
actos de las autoridades universitarias, pertenezcan éstas a centros educativos
oficiales o particulares, ante una eventual vulneración o amenaza del derecho a
la educación y de otros derechos constitucionales fundamentales que puedan
resultar afectados [11].
Ahora bien, es claro
que la facultad de las universidades de expedir libremente sus propios
estatutos para otorgarse el régimen interno que regule el proceso educativo en
lo necesario, desde el punto de vista organizacional y funcional, así como para
fijar una regulación clara y precisa de las obligaciones surgidas entre
educadores y educandos constituye consecuencia natural de la mencionada autonomía
administrativa universitaria.
Los reglamentos se instituyen, en ese orden de ideas, con el
objeto de establecer pautas obligatorias de la estructura interna de los
centros educativos, acorde con su misión y fines, así como regulatorias de las
relaciones entre las partes del proceso educativo, para facilitar los logros
del desarrollo de la formación académica de los educandos, en particular, y del
proceso educativo, en general, lo cual redunda en la vigencia del derecho a la
educación de todos los estudiantes[12].
La Corte, bajo esa
orientación, ha entendido tales reglamentos internos universitarios como “(…) regulaciones sublegales, sometidas, desde luego, a la
voluntad constitucional y a la de la ley, encargadas de puntualizar las reglas
de funcionamiento de las instituciones de Educación superior, su organización
administrativa (niveles de dirección, de asesoría, operativo, etc.), requisitos
para la admisión del alumnado, selección de personal docente, clasificación de
los servidores públicos, etc. (…)”.[13]
En
relación con la posibilidad
de regular aspectos relacionados con el manejo administrativo y presupuestal de
la institución y en particular la posibilidad de fijar
plazos perentorios para la renovación de las matrículas, esta Corporación se
pronunció ya en un caso que involucraba a la entidad demandada en el presente
proceso en el que concluyó que no se vulnera derecho alguno cuando el
reglamento interno señala que la renovación de la matrícula deberá
realizarse dentro de los plazos que determine el calendario académico y
establece la inexistencia de la misma en caso de incumplimiento.
En esa
ocasión dijo la Corte lo siguiente:
“(...) como
consecuencia de la autonomía universitaria, los centros de educación superior
tienen la posibilidad de regular normativamente aspectos relacionados con el
manejo administrativo y presupuestal de la institución. Por consiguiente, es
válido que el artículo 24 del Acuerdo 15 de 1997 o Reglamento estudiantil de la
Corporación Universidad Libre, disponga que la renovación de la matrícula
deberá realizarse dentro de los plazos que determine el calendario académico, y
que, “el incumplimiento de alguno de los requisitos de renovación de la
matrícula implica su inexistencia”
Lo anterior
demuestra que la institución educativa superior puede fijar fechas límites para
pagos y matrículas de sus alumnos, cuyo cumplimiento es imperativo para los
estudiantes. No obstante, lo anterior no significa que la universidad sea
absolutamente discrecional para autorizar las matrículas extemporáneas, como
quiera que el carácter de deber[14] del derecho a la educación impone la
obligación de pagar oportunamente el costo de la matrícula, pues la
determinación de las fechas no corresponde a la autonomía individual del
estudiante, sino a una decisión de organización interna de la universidad.
5. Sin embargo,
también es importante advertir que lo anterior no significa que “la universidad
puede decidir arbitrariamente cuándo autoriza matrículas extraordinarias y cuándo
las niega, pues el derecho a la igualdad de los estudiantes vincula a la
universidad, como a todos los particulares y a las autoridades públicas (C.P.
art. 4º y 13)… Por lo tanto, la institución educativa superior, en ejercicio de
su autonomía, puede aprobar matrículas extraordinarias, si esa decisión se
encuentra justificada objetivamente ”[15]
6. De todas
maneras, la explicación de la Universidad Libre, según la cual la aplicación rígida
del reglamento se debe a la necesidad de erradicar una costumbre que afectó el manejo presupuestal y financiero de la
institución; es razonable y evita que se sacrifique injusta y
arbitrariamente el derecho a la educación eficiente y oportuna de la comunidad
educativa. Al respecto, la sentencia que se reitera[16], dijo:
“la búsqueda de la estabilidad financiera de la universidad y la
necesidad de tener certeza del número de cupos disponibles para nuevos alumnos,
constituyen fines constitucionalmente legítimos, como quiera que la institución
educativa se encuentra obligada no sólo a propender por la prestación eficiente
del servicio (C.P. art. 365), sino a aumentar la calidad de la educación (C.P.
art. 68 y literal c) del art. 6º de la Ley 30 de 1992), y dentro de sus
posibilidades, a ofrecer el servicio a quienes se encuentren interesados en
educarse (C.P. art. 68). Pues bien, la medida adoptada por la universidad es
útil para el logro de los fines que se han señalado, como quiera que la calidad
y la eficiencia en la educación, en buena medida se obtiene con el cumplimiento
oportuno de las obligaciones económicas contraídas con los docentes, con el
mantenimiento logístico de las instalaciones y con la prestación del servicio a
toda la población educativa, cuya capacidad pueda cumplir el centro
universitario, entre otras razones. Por lo tanto, la medida destinada a
organizar los pagos, es razonable e útil para el logro de los fines que se persiguen.
Y, finalmente, el establecimiento de fechas perentorias para el pago no
sacrifica arbitrariamente ni desproporcionadamente valores y derechos
constitucionales”
En consecuencia,
esta Sala considera que no existe vulneración de ningún derecho fundamental que
autorice la protección a través de la presente acción de tutela”[17].
Es decir
que como acaba de señalarse en relación con el mandato del reglamento
estudiantil que fue aplicado en el presente proceso por la entidad demandada
existe ya un pronunciamiento de esta Corporación, que hace énfasis en la
autonomía de la institución para fijar
fechas límites para pagos y matrículas de sus alumnos, cuyo cumplimiento es
imperativo para los estudiantes.
3.2.
La doble proyección del derecho a la educación y las consecuencias por el
incumplimiento de los deberes en materia de renovación de matricula.
Como lo
recuerda acertadamente el juez de primera instancia, el derecho a la
educación tiene una doble proyección a la que se ha referido esta Corporación
en múltiples ocasiones[18].
Así la Corte ha señalado que:
“(...) en virtud
de la función social que reviste la educación, se configura como derecho-deber
y genera obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo.[19]
Tales
obligaciones implican para la institución educativa el deber de “... ofrecer
una enseñanza superior con calidad, en la forma públicamente ofrecida en sus
programas, dentro de la finalidad de la institución universitaria y en las
condiciones necesarias para que se desarrolle bajo presupuestos de libertad de
enseñanza, de aprendizaje, de investigación científica o tecnológica y de
cátedra”. [20]
Desde la
perspectiva del estudiante “se convierte en un derecho a recibir la educación
en esas condiciones, siempre y cuando observe un leal cumplimiento de las
normas sobre comportamiento, rendimiento personal y académico, previa y
claramente establecidas en el reglamento interno de la institución universitaria”[21].
Asímismo, el educando se compromete a cumplir con unos requerimientos de tipo
administrativo para su ingreso y permanencia en el respectivo plantel
educativo.
De esta manera,
las obligaciones correlativas constituyen condiciones indispensables para el
goce efectivo del derecho a la educación. En efecto, si bien la realización
satisfactoria de ese derecho representa un cometido estatal con atención
preferencial, el logro de la misma se sujeta, de un lado, a ciertas limitantes
de orden material y técnico[22]
que estarían determinadas por las restricciones que normalmente surgen en la
prestación del servicio, en términos de operación y cobertura; de otro lado, a
requerimientos que, como los ya mencionados, exigen a los educandos un
determinado rendimiento académico, sin olvidar el sometimiento que deben
prestar al régimen interno administrativo y disciplinario adoptado por la
correspondiente comunidad educativa, con el propósito de ordenar el
funcionamiento del centro docente.
De ahí que, el
incumplimiento en el que incurra el estudiante respecto de sus deberes, podrá
sancionarse por las autoridades competentes del plantel educativo, con el fin
de corregir la falta, en forma razonable y proporcional, para así mantener un
orden interno que proteja la misión de formación de sus estudiantes, con la
salvaguarda de otros derechos fundamentales como, eventualmente, el del debido
proceso.”
Condición
indispensable para el goce efectivo del derecho a la educación lo constituye entonces el cumplimiento de los deberes a
cargo de los estudiantes, dentro de los que se cuentan los
requerimientos de tipo administrativo para su ingreso y permanencia en el
respectivo plantel educativo.
Al
respecto, la Sala debe recordar que en un caso similar al que se revisa, esta
Corporación hizo énfasis precisamente en la obligación que asiste a los
estudiantes de respetar sus deberes en materia de renovación de la matrícula y
en la imposibilidad de derivar una supuesta violación de sus derechos de la
aplicación de las consecuencias establecidas en los reglamentos ante el
incumplimiento de dichos deberes. En esa ocasión señaló la Corte lo siguiente:
“Según se
desprende de la información que reposa en el expediente, el accionante
incumplió la obligación de renovar la matrícula dentro del término establecido
por el claustro universitario; la accionada en 2 oportunidades amplió dicho
plazo para todos aquellos estudiantes, incluido el actor, que se encontraban en
la mencionada situación. La universidad publicó en las carteleras y los
pasillos de la institución el plazo inicial y las correspondientes prorrogas
para que los estudiantes legalizaran su matrícula, por lo tanto no es de recibo
la excusa del señor Peinado Díaz cuando manifiesta que en ningún momento se le
hizo saber en forma personal sobre tales prorrogas; mas bien se observa que la
actitud del señor Peinado fue negligente y despreocupada, pues solo hasta que
fue enterado por un profesor que no podía presentar su examen, fue cuando trató
de subsanar su descuido, resultando ya tarde para ello. No hay que olvidar que
la educación tiene la doble naturaleza de derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones recíprocas
de las que no pueden sustraerse porque realizan su núcleo esencial[23].
En el
presente caso el actor, por ser alumno antiguo, conocía los tramites necesarios
para renovar y perfeccionar su matrícula y al no realizarlos no cumplió con lo
establecido en el reglamento, pues, como lo manifiesta el ad quem, bien sabido
es que el acto de registro de la matrícula es el que permite establecer si el
estudiante puede cursar todas las materias, que carga académica tiene y en
consecuencia aparecer en las listas del semestre a cursar. En este orden de ideas, a juicio de esta
Sala, fue el actor quien por negligencia y descuido, al no legalizar en tiempo
y en debida forma su matrícula, generó la situación que hoy por hoy alega como
violatoria de sus derechos. Así las cosas no se encuentra vulneración de los
derechos alegados por el accionante, por parte de la accionada, pues afirmar lo
contrario sería aceptar la culpa como generadora de derechos”[24].
Así las
cosas y como lo ha señalado la Corte en otras circunstancias[25], quien
incumple sus deberes no puede alegar en consecuencia la supuesta vulneración
de sus derechos, cuando simplemente se da aplicación a las normas que señalan
consecuencias para dicho incumplimiento.
4. El
caso concreto
a.
La
aplicación del reglamento estudiantil y la ausencia de vulneración de los
derechos invocados.
Para la Corte en el presente caso es
claro que el actor, como él mismo lo admite[26], incumplió sus deberes en materia
de renovación de la matrícula para el tercer año de derecho.
En efecto, el demandante, si bien cumplió
con la obligación pecuniaria correspondiente[27] como lo acepta la entidad demandada[28], no firmó
ni el registro académico ni la matrícula en los términos perentorios fijados
por la Universidad.
El
reglamento estudiantil es claro sin embargo al respecto cuando señala en el
artículo 17 lo siguiente :
ARTÍCULO
17 Requisitos de matrícula. Para la matrícula el aspirante debe
cumplir los siguientes requisitos:
1.
haber sido
admitido.
2.
Firmar el
registro académico, y
3. Firmar la matrícula dentro de
los términos perentorios fijados por la Universidad. (subraya la Sala)
Por su parte el
artículo 21 señala que al darle continuidad a sus estudios, en cada período
académico el estudiante debe firmar la renovación de su matrícula y el
registro académico, pagar los derechos
correspondientes y presentar constancia de afiliación a la entidad del régimen
de seguridad social.
De acuerdo con el
mismo artículo el estudiante que no renueve la matrícula en el plazo fijado,
puede hacerlo extemporáneamente en la fecha que determine el calendario
académico, previa comprobación del pago de los derechos de matrícula que
establezca la Universidad para estos casos.
De
manera perentoria el parágrafo segundo de dicho artículo señala finalmente que
el incumplimiento de algunos de los requisitos de renovación de la matrícula
implica su inexistencia. (subraya la Sala)
En la
medida en que la guía indispensable para determinar si se ha producido o no la
vulneración de los derechos invocados en la demanda por la negativa de la
Universidad Libre a autorizar la formalización extemporánea de la matrícula
es precisamente el reglamento estudiantil, la Corte concluye que la entidad
demandada simplemente dio aplicación a dicho reglamento, sin que con ello haya
vulnerado el derecho a la educación invocado en la demanda ni los demás
derechos a que se refiere el actor, cuya conducta y no la de la Universidad
demandada es la que se encuentra al origen de la situación que lo afecta.
La
imposibilidad de sentar de manera extemporánea la matrícula y por
consiguiente de obtener de la entidad demandada las prestaciones
correspondientes en materia académica a que alude su demanda se origina en
el hecho de no haberse cumplido en tiempo oportuno con todos los requisitos
necesarios para el efecto.
4.2.
El pago efectuado y la asistencia a clases invocada por el demandante.
Frente
al énfasis que hace el actor en relación con el pago efectuado, la Corte
considera necesario precisar que éste no era suficiente para formalizar la
relación entre el estudiante y la Universidad, la cual solamente se
establece con la firma de la matrícula, como claramente se desprende del
mismo reglamento.
Así cabe
recordar que de acuerdo con el artículo 2 del reglamento estudiantil, para
adquirir la calidad de estudiante es necesario haber sido admitido previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo reglamento, haber
pagado los derechos pecuniarios y firmado el acta de matrícula. (subraya
la Sala). En este mismo sentido se debe precisar que de acuerdo con el
artículo 18Ibidem la matrícula es el acto por el cual el aspirante
admitido adquiere la calidad de estudiante y que al firmar la matrícula el
estudiante declara que conoce y se compromete a cumplir los estatutos,
reglamentos, normas y demás disposiciones establecidas por la Universidad.
Así las
cosas es claro que en el presente caso no se formalizó la relación entre la
entidad demandada y el actor de la tutela y que por tanto frente a la
inexistencia de matrícula tiene razón la entidad demandada al afirmar que el
actor no cursó el tercer año de derecho en esa institución.
La Corte
considera necesario precisar al respecto que el hecho de que el actor haya
asistido a clases y presentado exámenes en diferentes materias sin haber
formalizado su matrícula en nada contradice esta afirmación. Para la Corte es
claro no solamente que el demandante nunca figuró en las listas oficiales[29], sino que
las actuaciones de los profesores que eventualmente lo admitieron en el aula
por fuera del reglamento no pueden entenderse como un reconocimiento por parte
de la Universidad de la calidad de estudiante del actor.
En el
presente caso se encuentra probado en el expediente que el estudiante era
consciente de la situación irregular en que se encontraba[30] y que la
Universidad le hizo reiterados requerimientos para que formalizara su
matrícula sin que éste haya obrado en consecuencia en tiempo oportuno para
cumplir el reglamento[31].
Finalmente,
la Corte estima necesario precisar que dado que la matricula es
reglamentariamente inexistente y por tanto el actor no recibió las
prestaciones correspondientes a que da derecho dicha matrícula, será a los
interesados a quienes corresponderá determinar, en el marco del reglamento
estudiantil, el destino del pago efectuado[32].
Cabe
aclarar que en el presente caso no resulta aplicable el artículo 22 del citado
reglamento sobre interrupción de la matrícula[33], pues su aplicación supone
precisamente la existencia de una matrícula, situación que como se ha visto no
se presenta en relación con el actor de la tutela.
Ahora
bien, en caso de que pueda darse aplicación a las disposiciones reglamentarias
en materia de reintegro (arts 27 y 28)[34] la suma pagada por el actor, podrá
abonarse al valor que fije la Universidad para el año lectivo respectivo.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia
proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, mediante la
cual se confirmó a su vez la sentencia proferida por el Juzgado 70 Penal
Municipal de Bogotá que rechazó el amparo solicitado.
Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SECRETARIA GENERAL DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
La H. Magistrada doctora Clara Inés
Vargas Hernández, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en
comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Acompaña a la demanda copia de la petición y del
recurso de apelación presentados ante el “Consejo de Unidad Académica” de
dicha institución.
[2] Acompaña copia de dicho memorando en el que se lee:
“PARA
CURSAR: TERCER (AÑO, SEMESTRE) CANCELA ASÍ:
SALDO A
FAVOR No. $0.
CONSIGNACIÓN
No. $0.
PAGARÉ No. $0.
RECIBO DE
PAGO No.01979-1 $594.000
ICETEX:
CONVENIO $1’386.000
TOTAL CARGO A MATRÍCULA $1’980.000
Firma y sello de
Sindicatira.
[3] ARTICULO 21. Renovación de la matrícula, Al darle
continuidad a sus estudios, en cada período académico el estudiante debe firmar
la renovación de su matrícula y registro académico, pagar los derechos
correspondientes y presentar constancia de afiliación a la entidad del régimen
de seguridad social.
PARÁGRAFO 1. El estudiante que no renueve la matrícula
en el plazo fijado, puede hacerlo extemporáneamente en la fecha que determine
el calendario académico, previa comprobación del pago de los derechos de
matrícula que establezca la Universidad para estos casos.
PARAGRAFO
2. El incumplimiento de
algunos de los requisitos de renovación de la matrícula implica su
inexistencia.
[4] En providencia del 17 de octubre de 2001, el juzgado
ordenó citar a DIANA ROCIO VELASQUEZ MÉNDEZ, LUZ DARY HERNÁNDEZ GUAYAMBUCO y al
doctor IVÁN JIMENEZ VARGAS, con el fin de oírlos en declaración.
[5] El actor invoca la supuesta vulneración de los
“principios fundamentales de respeto, dignidad y solidaridad”.
[6] Ver entre otras las sentencias T-310 y T-500/99 M.P.
Alejandro Martínez Caballero, T-974/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-525 y
T-587/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[7] Sentencia T-310/99, M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
[8] Ver la Sentencia T-310/99, antes citada.
[9] Ibídem Sentencia T-310/99.
[10] Sentencia C-188 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz.
[11] Ver la Sentencia T-974/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[12] Ibidem Sentencia T-974/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[13] Sentencia T-515/95, M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
[14] Ver entre muchas otras, las sentencias T-02 de 1992,
T-515 de 1995, T-569 de 1994, T-259 de 1998.
[15] Sentencia T-310 de 1999 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[16] Ibidem Sentencia T-310 de 1999 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[17] Sentencia T-500/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[18] Ver entre otras las sentencias T-02/92 M.P. Alejandro
Martínez Caballero, T-341/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-642/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[19] Ver la Sentencia T-527/95, entre otras.
[20] Sentencia T-672/98, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[21] Idem.
[22] Ver las Sentencias T-186/93 y T-373/96.
[23] Cfr. Sentencias T-092/94,M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero; T-527/95,T-573/95, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz; T-124/98 M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo, entre otras.
[24] Sentencia T-420/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[25] Ver en este sentido, entre otras, las Sentencias
T-596/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-642/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[26] Folio 36 del expediente en el que se lee: “si bien
yo no cumplí con el último requisito que era sentar la matrícula a tiempo...”
[27] Al respecto se encuentra probado en el expediente que
el actor canceló parcialmente el valor de la matrícula y asumió un compromiso
de pago por el excedente en el marco del sistema de matricula financiada
recaudada mediante convenio por el ICETEX. En cumplimiento de dicho compromiso
el actor pagó al ICETEX las sumas acordadas, las cuales fueron transferidas a
la entidad demandada, según consta en certificación expedida por el ICETEX el
7 de junio de 2002.
[28] En la respuesta a la acción de tutela suscrita por el
Secretario Académico Orlando Acuña Gallego, punto 6 (folio 16 del expediente)
se lee: En lo que se refiere al tercer año el actor “no cumplió con la
totalidad de los requisitos de renovación de la matrícula a saber: 1. Pago los
derechos pecuniarios correspondientes de conformidad al recibo de Sindicatura
No 3264-2000 de fecha agosto de 2001. Pero no firmo la renovación de la
matrícula ni el registro académico dentro de los términos perentorios que fijo
la Universidad”.
[29]
Como claramente se desprende de las
pruebas que obran en el expediente el actor no figuró en ningún momento dentro
de las listas oficiales. Ver declaración de la representante del curso
recibida por el juzgado de primera instancia (folio 22 del expediente), así
como
[30] Ver el escrito de impugnación del actor (folio 36 del
expediente).
[31] Ver las declaraciones recibidas por el Juzgado de
primera instancia ( folios 20 a 27 del expediente).
[32] Cabe recordar que el estudiante pagó a la
Universidad directamente la suma de quinientos noventa y cuatro mil pesos ($
594.000) (según consta en el recibo de pago N°01979-1 ) y canceló al
ICETEX el excedente (según consta en la certificación expedida por esa
entidad), el cual fue transferido a la Universidad en el marco del convenio
suscrito entre ésta y el ICETEX. No sobra recalcar al respecto que en el
presente caso no se está en presencia de un crédito otorgado por el ICETEX,
sino de la aplicación de un sistema de matrícula financiada en el que la
Universidad es la que facilita al estudiante el pago de la misma y el ICETEX
se encarga simplemente del recaudo de las sumas respectivas que luego
transfiere a la Universidad.
[33] ARTÍCULO 22 Interrupción de matrícula. El
estudiante dentro del mes siguiente a la iniciación de clases, puede solicitar
la interrupción de sus estudios por un periodo académico por una sola vez, en
este evento se le reconocerá el 100% de los dineros cancelados para ser
abonados en el periodo inmediatamente siguiente. Una vez producido el pago, la
Universidad, bajo ninguna circunstancia reintegrará los dineros al estudiante.
Parágrafo. En caso de enfermedad grave, debidamente
comprobada , se puede autorizar la interrupción de los estudios por una sola
vez y hasta por dos periodos académicos.
[34]Artículo
27. Solicitud. Para el reintegro el estudiante debe hacer
solicitud ante el Secretario Académico del Programa correspondiente, a fin de
recuperar su calidad de estudiante regular de la Universidad y lo decidirá el
Decano.
PARÁGRAFO. 1. La petición de reintegro debe ser
autorizada siempre y cuando haya sido presentada dentro de los términos del
calendario académico y haya disponibilidad en el nivel correspondiente.
PARÁGRAFO 2. El estudiante a quien se le haya aceptado
el reintegro debe acogerse al plan de estudios vigentes al momento de la
aceptación.
PARÁGRAFO 3. El estudiante que hubiere estado
desvinculado por cinco (5) años continuos, debe repetir o validar, a su
elección todos los períodos cursados y aprobados.
ARTÍCULO 28. (modificado Acd. No. 09 de
agosto 5 de 1999, Art. 3) Aplicabilidad. Puede solicitar
reintegro:
Quien no haya sido sancionado con la cancelación
definitiva de matrícula o son expulsión, en los últimos cinco (5) años.
PARÁGRAFO. El estudiante debe presentar los
documentos actualizados para la reliquidación del valor de la matrícula.
[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.