T-460-01
Sentencia T-460/01
Sentencia
T-460/01
SUSTITUCION
PENSIONAL-No pago de
aportes de salud por ser la mesada pensional inferior al salario mínimo legal
vigente
Referencia:
expediente T-389396
Acción de tutela
incoada por María Elba Blanco de Salgado contra la Gobernación del Valle del
Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., siete
(7) de mayo de dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de las sentencias de 18 de julio de 2000, proferidas por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Cali, y de agosto 31 de 2000 por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el trámite de la acción de tutela interpuesta
por María Elba Blanco de Salgado contra la Gobernación del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
La señora María Elba
Blanco de Salgado, interpuso acción de tutela contra la Gobernación del Valle
del Cauca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a
la vida, en razón a que como consecuencia del no pago de los aportes en salud a
su favor le fueron suspendidos los servicios médicos.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos :
Es beneficiaria de
una pensión de sobrevivientes con cargo a la Gobernación del Valle, por lo que
estuvo afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta el mes de
octubre de 1999, cuando le fue hecho el último descuento para salud. Indica que
mediante la comunicación No. 2485 de 31 de enero de 2000, la E.P.S Servicio
Occidental de Salud, a la cual estuvo afiliada en su condición de beneficiaria
de una pensión le solicitó ponerse al día en el pago de los aportes adeudados
al Sistema de Seguridad Social en Salud, situación que considera injusta, toda
vez que es la Gobernación la que ha dejado de cancelar los aportes. Agrega que
su pensión es compartida por lo que su monto no alcanza a ser equivalente a un
salario mínimo.
Solicita en
consecuencia, se ordene a la Gobernación del Valle del Cauca que cancele las
cuotas atrasadas a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud para que le sea
restablecido en forma inmediata el servicio de salud al que tiene derecho, y
que además se ordene el reajuste de su pensión a los mínimos establecidos por
la ley, para así poder subsistir de una manera digna y justa.
Por su parte la
entidad accionada, en oficio dirigido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Cali, informó los motivos por los cuales se suspendieron los descuentos para
salud a la accionante y por consiguiente, su desafiliación al Sistema General
de Seguridad Social en Salud. Indica la Gobernación del Departamento, que de
acuerdo con el Artículo 65 del Decreto 806 de 1998, la base de cotización para
salud de los trabajadores con vinculación contractual, legal y reglamentaria y
los pensionados afiliados al régimen contributivo en ningún caso podrán ser
inferiores al equivalente al 12% de un salario mínimo mensual legal vigente.
Motivado por lo
anterior, y teniendo en cuenta que la mesada de la señora Blanco de Salgado en
el año 1999 ascendía a $200.969, cuando el salario mínimo legal en ese momento
era de $236.460, el Jefe de la Unidad Médica y de Salud Ocupacional informó al
Jefe de Registro de Nóminas de la Gobernación que a los pensionados que
devenguen una mesada inferior a un salario mínimo legal vigente, no se les
debía hacer ninguna deducción por concepto de salud, por lo que el mecanismo
para acceder a los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud
sería a través del régimen subsidiado (Artículo 157 de la Ley 100 de 1993).
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció en primera
instancia el Juzgado Segundo Laboral de Cali, que mediante providencia de julio
18 de 2000 concedió el amparo solicitado, para lo cual ordenó a la Gobernación
del Departamento del Valle del Cauca, continuar prestando los servicios de
salud a la accionante.
Consideró que no
resultan admisibles los argumentos de la entidad accionada de abstenerse de
efectuar el descuento de los aportes de la accionante con destino a Seguridad
Social, pues es de su cargo hacer las transferencias de dichos aportes para
garantizarle los servicios asistenciales que necesite por tratarse de una
persona de la tercera edad.
Impugnada la
anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el
fallo recurrido, al considerar que la accionante cuenta con otro medio de
defensa judicial, en razón a que el derecho reclamado es de rango legal toda
vez que en el presente caso el acceso a la seguridad social no se encuentra
ligado con el derecho a la vida o a la salud.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Por auto de 26 de
febrero de 2001, la Sala consideró necesario oficiar a la señora María Elba
Blanco de Salgado para que informara cuáles son sus problemas de salud en la
actualidad, qué atención médica ha recibido, por parte de qué entidad, y cuál
es su edad. Vencido el término probatorio, no se allegaron las pruebas
solicitadas.
Mediante auto de 26
de marzo de 2001, el Magistrado Ponente consideró necesario obtener algunas
pruebas, para verificar los supuestos de hecho que originaron la presente
acción, para lo cual ordenó:
1. Oficiar a la
Secretaría Municipal de Salud de Cali, a fin de que informara si la señora
María Elba Blanco de Salgado, se encontraba afiliada al SISBEN y en qué nivel
de atención estaba clasificada.
2. Oficiar a la
señora María Elba Blanco de Salgado, para que informara si a la fecha se
encontraba afiliada al SISBEN y en qué nivel de atención.
Mediante oficio del
6 de abril de 2001, la señora María Elba Blanco de Salgado, respondió que no se
encontraba afiliada al SISBEN.
Por su parte, la
Secretaría de Salud Municipal de Cali, con oficio recibido el 27 de abril del
año en curso, informó que consultada la base de datos que se lleva en esa
Oficina y en el Sisben, se comprobó que la peticionaria no se encuentra
registrada y, por tanto, no ha sido encuestada. Así mismo comunicó que la
señora Blanco está afiliada, “en calidad de beneficiaria al Seguro Social desde
el 1 de julio de 1997 y a la fecha registra cero (0) meses en mora,
significando lo anterior que aún permanece vinculada.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La Corte
Constitucional debe analizar si la actuación de la Gobernación del Valle del
Cauca en el sentido de no continuar realizando aportes de salud para los
pensionados por sustitución que tengan una mesada inferior al salario mínimo
legal vigente, en aplicación del artículo 65 del Decreto 806 de 1998, lesiona
el derecho a la salud de la demandante.
En reiterada
jurisprudencia de esta Corporación[1]
se ha afirmado que el derecho a la salud tiene que encontrarse en conexidad con
la vida para tener el carácter de fundamental y ser susceptible de amparo a
través de la tutela, y que cuando no está en conexidad con otros derechos
fundamentales, adquiere el carácter de prestacional y puede ser exigible a
través de otros medios de defensa, diferentes a la tutela.
Por ello
se ha afirmado que en relación con el derecho a la salud la posibilidad de
exigir un derecho prestacional es apreciable sólo en el caso concreto y
dependiendo del tipo de derecho, que al reunir el carácter de conexo con el
derecho a la vida y a la integridad de la persona, puede ser protegido como
fundamental, según las circunstancias específicas invocadas.[2]
En efecto, en la
sentencia T-312 de 1996[3],
se consideró:
"El derecho a
la salud, comprendido dentro del catálogo de los derechos sociales, económicos
y culturales tiene en la Constitución un contenido evidentemente prestacional,
pues al deber correlativo que tiene toda persona de "procurar el cuidado
integral de su salud y la de su comunidad", se encuentra el del Estado de
garantizar su cumplimiento, a través del correspondiente sistema de servicios,
mediante el suministro de prestaciones concretas en materia de salud. Pero es
de anotar que la cobertura y extensión del servicio de salud a los diferentes
sectores de la comunidad y las condiciones y la eficiencia de su prestación,
aun cuando son tareas prioritarias de la acción estatal, necesariamente
dependen de las políticas globales y de desarrollo económico y social, las
cuales se encuentran sujetas y limitadas a la disponibilidad de recursos”.
En este caso no es
procedente la acción de tutela por las siguientes razones:
La señora María Elba
Blanco de Salgado es titular de una pensión sustitutiva, que por ser
compartida, no alcanza el valor del salario mínimo legal vigente[4]. Por ello, la
Gobernación del Valle aplicó lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 806 de
1998 para no cancelar los aportes a la E.P.S Servicio Occidental de Salud S.A.
a la que se encontraba afiliada.
En efecto, el
artículo citado dispone:
"Base de
cotización de los trabajadores con vinculación contractual, legal y
reglamentaria y los pensionados. Las cotizaciones para el Sistema General de
Seguridad Social en Salud para los trabajadores afiliados al Régimen
Contributivo en ningún caso podrán ser inferiores al equivalente al 12% de un
salario mínimo legal mensual vigente."
Esta Corte, mediante
auto de 16 de febrero de 2001 solicitó a la demandante que informara su edad y
su estado de salud actual con el fin de analizar si se encontraba en uno de los
grupos que ameritan protección especial, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución Política de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. Sin
embargo, dicha respuesta no se remitió.
La Corte procuró de
conocer igualmente si se encontraba afiliada al SISBEN, prueba que se ordenó
mediante auto de 26 de marzo de 2001, y al que la señora Blanco de Salgado
respondió lo siguiente:
"En
comunicación de la Gobernación del Valle del Cauca, se plantea la posibilidad
de afiliarme al Régimen Subsidiado en Salud, en razón a que la legislación
obliga a cotizar solamente a quienes devenguen un ingreso mensual igual o mayor
a un salario mínimo legal mensual vigente.
Fue mi decisión
esperar el fallo de la honorable Corte Constitucional al respecto para no ser
una más en la lista de personas a quienes se les vulneran sus derechos como
pensionadas, sino por el contrario, exigir y defender los mismos con la
seguridad que seré escuchada favorablemente. Así las cosas, no me encuentro
afiliada al SISBEN y por lo tanto no soy beneficiaria de ninguno de sus niveles
de atención." (la negrilla es del texto)
Como se observa, dentro del expediente no existen elementos que
demuestren que la demandante se encuentre en grave estado de salud y que
requiera protección, más aún como ella misma lo afirma, la Gobernación del
Valle le ofreció afiliarla al Régimen Subsidiado de Salud, pero no aceptó.
En consecuencia, la Sala encuentra que en el presente asunto el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, acertó en la
decisión del caso de la referencia, por cuanto no se ha probado que se le haya
violado algún derecho fundamental a la demandante, y que lo que hizo la
Gobernación de Valle fue aplicar una norma legal contenida en el Decreto 806 de
1998, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Por tanto, se confirmará la decisión
del Tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR el fallo
proferido el 31 de agosto de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cali, mediante el cual negó la protección solicitada por María Elba Blanco de
Salgado.
Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver entre otras las siguientes sentencias: T-013 de 1998,
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, T-286 de 1998, Magistrado
Ponente: Fabio Morón Díaz, T-236 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Morón
Díaz, T-489 de 1998, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, y T-476 de
2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis
[2] Ver Sentencia T-395/98. Magistrado
Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[3] Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[4] A folio 11 del expediente se encuentra el oficio de 1 de mayo de
2000 enviado a la señora María Elba Blanco de Salgado por María del Pilar
Vargas Ruíz, Profesional Especializada del área de Prestaciones Sociales, de la
Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca,
en el que se afirma que la mesada que recibe es de $183.978.93.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.