T-460-98
Sentencia T-460/98
Sentencia
T-460/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Alcance/PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Criterio judicial
Si bien es cierto
que dentro de las facultades otorgadas a los jueces se encuentra implícito el
principio de independencia y autonomía en la toma de sus decisiones, nada obsta
para que a pesar de la intangibilidad de su autonomía funcional, puedan
incurrir en actos u omisiones que sean capaces de producir agravio o amenaza de
los derechos fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional ha admitido que
las providencias judiciales pueden presentar vicios de tal magnitud que
constituyan verdaderas vías de hecho, cuando implican la violación flagrante y
grosera del Estatuto Fundamental por parte del juez, que aunque pretenda cubrir
la providencia con el "manto respetable" de la resolución judicial en
realidad sean arbitrarias, caso en el que la providencia puede ser atacada
mediante la acción de tutela, siempre y cuando se den los presupuestos
constitucionales, y en tanto, no se disponga de otro medio judicial al alcance
del afectado para la defensa de sus derechos. Precisamente, estas vías de hecho
por implicar una protuberante burla al sistema jurídico y ser abiertamente
contrarias a los derechos fundamentales, son excepcionales y deben por tanto,
ser establecidas plenamente a fin de que permitan un pronunciamiento del juez
constitucional. Esta Corte considera que sólo las decisiones contentivas de
decisiones arbitrarias, con evidente repercusión en el proceso en perjuicio de
los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede
constitucional. Por ello, esta Sala no duda en precisar que la intervención del
juez de tutela en sentencias judiciales, únicamente es viable cuando los
vicios que se le endilgan "vías de hecho", sean constatables a simple
vista. No así, las providencias que se encuentren sustentadas en un determinado
criterio jurídico que sea admisible a la luz del ordenamiento o de la
interpretación de las normas aplicables al caso concreto, porque de lo
contrario, se estaría atentando contra el principio de la autonomía e
independencia judicial.
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
La Corte
Constitucional ha considerado que para que una providencia judicial pueda ser
atacada mediante la acción de tutela, debe presentar, un defecto sustantivo,
esto es, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso
concreto; un defecto fáctico, es decir, cuando resulta evidente que el juez
carece de apoyo probatorio para aplicar una determinada norma en la que se
sustenta la decisión; que presente un defecto orgánico, el cual se produce
cuando el fallador carece en forma absoluta de competencia para resolver al
asunto en discusión; y por último, cuando se está frente a un defecto
procedimental, esto es, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento
fijado por la ley.
PROCESO EJECUTIVO-Oposición de tercero al secuestro de un
bien
Referencia:
Expediente T-167538
Actor: Sociedad
Rafael Herrera Inversiones Acuario Ltda. contra Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio -Sala Civil- y Juzgado Primero Civil del Circuito de
Villavicencio
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada
en Bogotá, en sesión del tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
La Sala Primera
(1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell, y Eduardo Cifuentes Muñoz,
decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, dentro del proceso de tutela instaurado por la Sociedad Rafael
Herrera y Compañía Inversiones Acuarios Limitada en contra del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil- y el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Villavicencio.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
A. La demanda.
El señor Luis
Alberto Herrera Herrera, actuando como representante legal de la Sociedad
Rafael Herrera y Compañía Inversiones Acuarios Limitada, formuló acción de
tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en
virtud de los autos del 26 de mayo de 1997 (Juzgado Civil del Circuito) y de
octubre 14 1997 ( Sala Civil del Tribunal Superior), por considerar que los
autos referidos vulneran los derechos constitucionales fundamentales al debido
proceso y a la propiedad privada, constituyéndose una vía de hecho por la falta
de consideración de las pruebas determinantes.
Por tal razón,
solicita declarar el mencionado vicio judicial y, en consecuencia, ordenar que
los demandados dicten nuevamente la providencia correspondiente a la oposición
formulada por la sociedad accionante.
B. Hechos
Al decir del
solicitante de la tutela a los derechos fundamentales que considera vulnerados,
son supuestos fácticos de su acción los siguientes :
1.
En el año 1992 el actor
constituyó una sociedad con su hermano Rafael, la cual se denominó Rafael
Herrera y Compañía Acuarios Limitada, con el objeto fundamental de administrar
unos bienes y dineros que adquiría en su actividad de ciclista profesional.
2.
La sociedad constituida
adquirió un lote de terreno mediante venta que le hiciera la señora Blanca
Nubia Esquivel, según consta en la Escritura Pública No. 3298 del 28 de octubre
de 1992, registrada en la Notaría Primera del Círculo de Fusagasugá, con folio
de matrícula inmobiliaria No. 290-005103 del 29 de octubre del mismo año. En el
instrumento público mencionado se señala que sobre el inmueble objeto de la
venta no se adelanta demanda civil alguna, ni está vigente embargo judicial,
que se halla libre de censos, arrendamientos, hipotecas, y que el derecho de
dominio no se encuentra sujeto a condiciones resolutorias. Esto se consignó,
dice el demandante, con fundamento en un oficio proferido por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del ejecutivo mixto
adelantado por la Caja de Crédito Agrario contra Blanca Nubia Esquivel, en el
cual se comunica al Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá que el
proceso mencionado se encuentra terminado por pago total de la obligación, y se
ordena que en consecuencia se cancele el embargo que pesa sobre el predio
denominado “Villa Maira”.
3.
Una vez recibido real y
materialmente el inmueble por la sociedad compradora, se emprendió la
construcción de una casa de habitación para el actor y su familia, desde
octubre de 1992, sin que se hubiera impedido la realización de la obra por
ningún funcionario ni particular, hasta el 15 de abril de 1993, fecha en la
cual se presentó la señora Mónica Fonseca Ramírez en compañía del señor Jorge
Tolosa, con un oficio de marzo de 1993 del Juzgado Primero Civil del Circuito,
librado dentro del proceso ejecutivo mixto mencionado en el hecho que antecede,
ordenando la entrega del inmueble al señor Tolosa, por tener la calidad de
poseedor del inmueble.
4.
Con ocasión de lo sucedido, se
procedió a verificar por intermedio de abogado, constatándose, dice el actor,
la violación abierta del Juzgado a lo dispuesto en el artículo 137 numeral 4
del C.P.C., al haber dado por terminado el proceso y comunicar el levantamiento
del embargo, dejando un incidente de levantamiento de secuestro pendiente.
5.
El señor Jorge Tolosa,
solicitó al juzgado de conocimiento, la entrega del inmueble a través de
comisionado, para lo cual, se libro el despacho comisorio correspondiente.
6.
Al ver amenazados sus
derechos, la sociedad demandante propuso acción de tutela ante el Tribunal
Superior de Villavicencio -Sala de Familia- en contra del Juzgado Primero Civil
del Circuito del mismo distrito judicial y consecuencialmente contra el juzgado
comisionado para la diligencia de entrega (Primero Civil Municipal de
Fusagasugá), buscando “fundamentalmente ser oídos en la diligencia de entrega
para demostrar nuestra buena fe, la temeridad con que actúa el tercero que
pretende el inmueble y la violación por parte del Despacho Judicial de
Villavicencio del debido proceso”.
7.
Las pretensiones de la tutela
fueron negadas, razón por la cual se impugnó la decisión para ante la Corte
Suprema de Justicia, Corporación que revocó el fallo de primera instancia, en
el sentido de garantizar el derecho de la demandada a ser escuchada dentro de
la diligencia de entrega.
8.
El Juzgado comisionado, en
acatamiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, después de oír a
las partes y analizar la situación jurídica admitió la oposición formulada. El
afectado con esta decisión insistió en la diligencia de entrega, para lo cual
solicitó la práctica de pruebas.
9.
El Juzgado Primero Civil del
Circuito de Villavicencio, decretó la anulación de lo actuado por el juzgado
comisionado, alegando la inaplicabilidad del artículo 338 del C.P.C., y la
inadmisibilidad de las oposiciones en la diligencia de entrega. Contra esta
decisión se interpuso recurso de apelación, el cual no fue concedido,
recurriendo entonces en queja, logrando de esta manera la revocatoria de la
decisión del juez de conocimiento.
10.
El 26 de mayo de 1997,
-prosigue el accionante- sin que se tuviera ningún elemento probatorio nuevo,
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio rechazó la oposición
formulada a la entrega y ordenó devolver el despacho comisorio al Juzgado Civil
Municipal de Fusagasugá, para la práctica de la diligencia de entrega, decisión
ésta que fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio.
11.
Dice el actor, que el juzgado
comisionado, recibió la orden de hacer la entrega del inmueble al señor Tolosa
Cañas, incurriéndose así en una vía de hecho que desconoce el fallo proferido
por la Corte Suprema de Justicia y “burla igualmente, el principio de la cosa
juzgada en cuanto a la pérdida de la posesión por el interdicto posesorio
instaurado y desistido por LUCAS TOLOSA CAÑAS, que fue tenido en cuenta por el
comisionado para admitir la oposición y que reclama la protección que de usted
solicito”.
Con posterioridad,
el demandante presenta un escrito de adición y corrección de la demanda inicial
de la acción de tutela, en el sentido de precisar que el opositor acreditó la
posesión material de buena fe, pero que las pruebas aportadas legal y
oportunamente que respaldaban tal afirmación no fueron consideradas.
Aprovecha el actor
para aportar unas pruebas y solicitar la práctica de otras. Insiste en el
derecho a ser escuchado conforme a lo dispuesto en los Tratados Internacionales
y a la jerarquía normativa de los mismos, según lo preceptuado en el artículo
93 Superior.
C. Coadyuvancia
de la Defensoría del Pueblo
La Defensoría del
Pueblo, por intermedio del Director de Recursos y Acciones Judiciales apoya la
demanda de tutela, y afirma en primer lugar, que la Corte Suprema de Justicia
al resolver la impugnación presentada por la sociedad accionante, protegió el
derecho de defensa de esta sociedad, lo cual se tradujo en garantizarle el
derecho de ser escuchada dentro de la diligencia de entrega del inmueble al
incidentante Jorge Lucas Tolosa Cañas.
Anota que el alcance
del derecho tutelado se traducía en la facultad de la sociedad accionante de
oponerse a la entrega del bien en calidad de poseedora, para lo cual y en aras
de garantizar su derecho de defensa podía presentar y solicitar la práctica de
pruebas tendientes a demostrar que desde octubre de 1992, la sociedad
demandante ha poseído el predio de manera quieta y pacífica, ejerciendo su
representante, señor Luis Alberto Herrera Herrera actos de señor y dueño, como
la construcción de su vivienda sin que nadie se lo impidiera.
Resulta claro,
agrega, que en el caso concreto el derecho de oposición ha sido ilusorio,
formal y sin consecuencias jurídicas, lo cual se traduce en un desconocimiento
total del derecho fundamental al debido proceso. Aduce igualmente que la falta
de valoración de las pruebas contraría el principio constitucional fundamental
de la prevalencia del derecho sustancial consagrado en la Carta Política,
derecho este, al cual la doctrina le ha atribuido la cualidad de ser garante de
los derechos humanos “pues introduce una verdadera revolución en la manera de
concebir el derecho”.
Por último,
manifiesta que ante dos posesiones sobre un mismo inmueble, y respecto de las
cuales el ad quem las declaró legítimas, debe el juez de conocimiento con
fundamento en las pruebas allegadas al proceso, establecer cual de las dos
prevalece, si la simple posesión material reconocida judicialmente, o la
posesión apoyada en el registro de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos y Privados del título traslaticio de dominio.
En esos términos, la
Defensoría del Pueblo coadyuva la solicitud de tutela y la petición de medida
provisional que se hace en la misma.
D. Sentencia de
primera instancia
En primer lugar,
señala el fallador de primera instancia la procedencia de la acción de tutela
sobre la cual se pronuncia, como quiera que la tutela decidida en el año 1993
versó sobre una situación fáctica distinta, y que la misma se agotó con el
fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia y con la resolución del
incidente de desacato.
Se refiere el a quo
a los innumerables pronunciamientos de esta Corporación en cuanto al tema de la
protección de la tutela frente a decisiones judiciales, citando varias
sentencias de la Corte Constitucional. Reseña también la diferencia que esta
Corte ha realizado entre las providencias judiciales invulnerables a la acción
de tutela por cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial,
en contraste con las que contienen una violación flagrante y grosera de la
Carta por parte del fallador, las cuales pueden ser atacadas mediante esta
acción especial cuando no existe para el afectado otro medio de defensa de su
derecho.
Agrega, que en el
caso sub examine no puede afirmarse que el afectado tenga otro medio de defensa
judicial, el cual entre otras cosas ha sido reconocido ampliamente por la Sala
Civil del Tribunal Superior.
Indica que en la
actuación se evidencia una “tozuda interpretación normativa” con la sola
excepción de la realizada por el Juzgado Civil Municipal de Fusagasugá
comisionado para la diligencia de entrega, la cual ha originado una aplicación
restringida de las normas procesales.
Argumenta así mismo,
que si bien es cierto que los jueces en sus decisiones solamente están sujetos
al imperio de la ley, no es menos cierto que la Carta Política define a
Colombia como un Estado Social de Derecho, y en tal sentido le impone a las
autoridades judiciales la observancia del derecho fundamental de todo ciudadano
a que se le respete el debido proceso, así como la prevalencia del derecho
sustancial sobre el netamente formal, razón por la cual es obligación de todo
funcionario analizar las normas a la luz del Estatuto Fundamental, e incluso de
las normas internacionales aprobadas por el legislador e incorporadas en
nuestro ordenamiento jurídico. Añade que a contrario sensu, no es posible
analizar las disposiciones contenidas en nuestra Carta Política por intermedio
de las leyes, por ser estas de inferior jerarquía. Dice que cuando las normas
procesales se quedan cortas en otorgar la participación de los afectados, se
hace necesario acudir a las normas de rango superior a fin de suplir esa
falencia.
Manifiesta que el
Tribunal Superior no analizó las irregularidades de carácter procedimental que
se presentaron en el caso propuesto. En efecto, señala que el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Villavicencio sin haber notificado la providencia por
medio de la cual se puso fin al incidente de levantamiento de secuestro,
comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos la terminación del proceso
ejecutivo mixto por pago total de la obligación, ordenando la cancelación del
embargo, sin hacer advertencia alguna.
Indica el fallador
de primera instancia, que si bien es cierto que del folio de matrícula
inmobiliaria se deduce que estuvo afectado por medidas cautelares, estas fueron
canceladas por el mismo funcionario que las decretó. Por lo tanto, tildar de
mala fe a la sociedad accionante al manifestar que ésta debía conocer del
gravamen que recaía sobre el inmueble y suponer que porque la vendedora conocía
la situación procesal, la accionante debía conocerla también, constituye un
grave error de apreciación.
Concluye el Tribunal
diciendo, que no es consecuente con la lógica y el derecho, que aún aceptado la
posesión lícita en cabeza del accionante “se le pretenda remitir a un diferente
escenario, en detrimento de sus derechos fundamentales al ser oído y vencido en
el proceso, antes de resolvérsele en contra”. Adicionalmente, agrega que
corresponde a la jurisdicción civil superar la barrera formalista para analizar
y resolver en justicia el conflicto presentado entre las dos posesiones, para
lo cual ha de atender todas y cada una de las pruebas “que servirán de
fundamento para llegar a la convicción y declarar el derecho”.
Tuteló entonces el
derecho, y declaró invalidado lo actuado por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para
que a “la luz del análisis del derecho sustancial y la estimación ponderada de
las pruebas, se resuelva concretamente a quien le asiste la razón y tiene
mejores derechos frente a la posesión del inmueble referenciado”.
E. Impugnaciones
1.
Los Magistrados demandados,
solicitan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tener en
cuenta los argumentos que expusieron en el auto por ellos proferido el 14 de
octubre de 1997, y que complementan con los siguientes :
Comienzan su
argumentación citando la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y
Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que modificó el fallo de la Sala de
Familia del Tribunal de Villavicencio, y en la cual se dispuso que la sociedad
accionante fuera oída. Indican igualmente que en el referido fallo, la Sala
Civil de la Corte claramente determinaba que la posesión material que le había
sido reconocida a Jorge Lucas Tolosa en virtud del incidente de levantamiento de
secuestro al inmueble, le daba derecho a la restitución de dicho inmueble, de
modo que, si no se actuaba de esa manera se le violarían los derechos al señor
Tolosa, pretextando una terminación del proceso ejecutivo en el que él
intervino como parte incidental.
Además se señala en
dicho fallo, agregan los accionados, que la Sociedad Rafael Herrera y Cía
Inversiones Acuario Ltda., debía acudir a la acción de dominio o
reivindicatoria para perseguir el inmueble en manos de quien este.
Aducen que la
sociedad accionante, desconoció el fallo de la Corte Suprema en su petición de
tutela, como quiera que era evidente que dejaba sin piso la tutela por ella
promovida, “haciéndola temeraria, pues la orden de la Sala de Civil de la H.
Corte Suprema de remitirla a un proceso reivindicatorio para obtener la
restitución del inmueble, sólo cerrando los ojos se podía ignorar”.
Afirman que es ajena
a la realidad la afirmación de que no apreciaron las pruebas practicadas en el
trámite de la oposición, tal como puede observarse en la providencia del 14 de
octubre de 1997 emanada de la Sala que ellos integran.
Dicen que no se
explican de donde sacó la Sala Penal del Tribunal la novedosa tesis de la
precariedad del incidente de levantamiento del secuestro que promovió Jorge
Lucas Tolosa Cañas, mientras el interdicto posesorio no lo era, toda vez que
ambos son precarios por cuanto con ellos se pretende readquirir la posesión
material y sólo se discute esa posesión, sin que se tenga en cuenta para nada
el derecho de dominio.
Insisten en que el
interdicto posesorio instaurado por Jorge Lucas Tolosa ante el Juzgado Civil
del Circuito de Fusagasugá dejó de tener objeto, toda vez que el incidente de
levantamiento de secuestro se falló a su favor en forma definitiva por esa Sala
mediante providencia del 16 de febrero de 1996, en donde se ordenó que se le
restableciera en la posesión material, situación que explica el desistimiento
hecho por Tolosa del mismo. Desistimiento que no se extendió al proceso
ejecutivo mixto promovido por la Caja Agraria, cuya terminación como lo señaló
la Corte Suprema, Sala Civil, “no podía ser pretexto para que JORGE LUCAS
TOLOSA CAÑAS perdiera su derecho de posesión material del inmueble al momento
de la diligencia de secuestro, ejecutivo en que el intervino como tercero
incidental”.
Resumen su
impugnación, diciendo que no incurrieron en vía de hecho, por cuanto su
decisión no fue abusiva, caprichosa o arbitraria, sino “tomada con base a
elementos de juicio objetivo, que obran en el expediente. Añaden que la misma
Sala Penal del Tribunal reconoce que su fallo se basó en normas legales, al
indicar que interpretaron en forma restrictiva las normas procesales contenidas
en el Código de Procedimiento Civil “olvidando los nuevos horizontes de la
Constitución Nacional”.
En fin, reiteran que
en ningún momento incurrieron en vía de hecho, otra cosa es que el fallador de
primera instancia quiera imponer su criterio basado en los argumentos expuestos
por la sociedad accionante.
2.
La Juez Primera Civil del
Circuito de Villavicencio inicia su impugnación haciendo un breve recuento de
la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, y manifiesta que al Juez de
Tutela le está vedado inmiscuirse en las actuaciones de otros jueces, por
cuanto las decisiones de uno y de otro son autónomas e independientes de
conformidad con lo preceptuado por los artículos 228 y 230 de la Constitución
Política.
Continúa diciendo,
que la acción de tutela sólo procede contra decisiones judiciales cuando son el
fruto de la arbitrariedad o capricho del funcionario judicial, cosa que no se
presentó en la actuación surtida por ella, como quiera que se ajustó a los
mandatos constitucionales y legales, sin que se pueda advertir ninguna
irregularidad y menos quebranto alguno de derechos fundamentales.
Señala que el
acierto de la decisión por ella proferida fue objeto de análisis por la Sala
Civil del Tribunal Superior al momento de desatar el recurso de apelación,
razón por la cual se hace improcedente la acción de tutela impetrada, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de
1991.
Después de hacer un
recuento de lo sucedido en la diligencia de entrega del inmueble y de aclarar
que en todo momento se aplicó el debido proceso, solicita se revoque la
decisión de primera instancia por ser contraria a derecho.
3.
El apoderado del incidentante
Jorge Lucas Tolosa manifiesta que esta es la segunda acción de tutela por los
mismos hechos y derechos que se impetran, y que buscan dilatar la entrega de un
bien inmueble ordenada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del
C.P.C. en concordancia con el artículo 688 ibidem.
Añade que si se
observa con detenimiento el proceso ejecutivo mixto tramitado en el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Villavicencio, se tiene que este se ajustó al
procedimiento contemplado en la ley, se tuvo en cuenta igualmente el principio
de la doble instancia, fue público y controvertido y por lo tanto lo decidido
en él, es obligatorio tanto para las partes como para los terceros.
Reitera que dentro
del proceso legítimamente tramitado se observó el debido proceso, y agrega que
los tutelantes tienen otros mecanismos judiciales para recuperar su posesión.
F. Sentencia de
segunda instancia.
Mediante sentencia
del 13 de mayo de 1998, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia revocó el fallo impugnado, denegando la tutela presentada por la
Sociedad Rafael Herrera y Compañía, y dejó sin valor la medida provisional
tomada por el Tribunal a quo con fundamento en el artículo 7 del decreto 2591
de 1991.
La Corte Suprema de
Justicia inicia sus consideraciones clarificando en primer lugar, si la
sociedad accionante había iniciado otra acción de tutela por los mismos hechos,
concluyendo que en el fallo proferido por la Sala Civil de esa Corporación se
protegió el derecho de la sociedad demandante exclusivamente a “SER ESCUCHADA”
en la diligencia de entrega del inmueble “Villa Maira”, mientras que la acción
de tutela del fallo de primera instancia y que es objeto de revisión por la
Sala Penal de la Corte Suprema, recae sobre aspectos bien distintos a los que
fueron objeto de la primera tutela, por lo ello, la acción promovida no se basa
en los mismos hechos de la que tuvo lugar en el año de 1993.
Cita jurisprudencias
de esa Corporación en la cual se ha sostenido la improcedencia de la tutela
contra decisiones judiciales. En efecto, manifiesta que el carácter subsidiario
y residual de dicha acción constitucional no permite operar de manera
“alternativa ni adicional para invadir -ahí si inconstitucionalmente-“ las
regladas funciones atribuidas al juez de conocimiento, sumadas al principio
universal de la cosa juzgada, a los principios constitucionales expresos de la
doble instancia, el carácter instrumental para la paz, la correcta
administración de justicia y el sometimiento de los jueces solamente al imperio
de la ley.
Añade que en caso de
agravio de un ciudadano con una actuación judicial, el medio judicial de
defensa de que dispone es precisamente el ejercicio de los recursos y
prerrogativas establecidas dentro del mismo proceso, por cuanto es allí en
donde “de preferencia, están llamadas a su protección las garantías
constitucionales”, obviamente con la excepción de que a través de la tutela se
pretenda conjurar un perjuicio irremediable proveniente de una “ostensible
arbitrariedad del funcionario judicial que, así, incurriría en lo que se ha
dado en denominar ‘vías de hecho’”.
Indica que las
decisiones censuradas a través del amparo de tutela no son producto de la
arbitrariedad ni del capricho de los funcionarios demandados, y transcribe
apartes de las consideraciones hechas por ellos, las cuales a su juicio
demuestran que no se incurrió en una vía de hecho. Además señala que el
Tribunal fundó su decisión, de una parte avalando las razones del Juzgado, y de
otra, en la decisión de la Corte Suprema.
Continua
manifestando, que se debe resaltar que si el predio en discusión se encontraba
secuestrado dentro del proceso civil, el secuestre entró a actuar a nombre de
quien al momento de realizar dicha diligencia figuraba como poseedor, razón por
la cual tal cautela judicial debía respetarse y primar dentro del ejecutivo
mixto hasta el momento de su levantamiento, aspectos que no fueron tenidos en
cuenta por la sociedad accionante ni por el Tribunal a quo.
Reitera lo dispuesto
por la Corte Suprema, Sala de Casación Civil y Agraria, al fallar la primera
tutela, en el sentido de que si la sociedad accionante considera prevalente un
derecho suyo frente al del poseedor, dispone de la acción reivindicatoria como
titular de la propiedad. Y agrega que dicha sociedad tuvo todas las
oportunidades de discutir ante los “jueces naturales y competentes” su derecho
a oponerse a la entrega del inmueble y que si fue vencida no puede pretender
ahora que se tomen decisiones por la vía de la tutela, máxime teniendo en
cuenta, como se dijo, que todavía puede acudir a la jurisdicción civil.
Dice que el fallo de
tutela que se revisa, no esgrime razones serias y precisas que conlleven a
declarar procedente el amparo solicitado. Precisa que el Tribunal de primera
instancia por iniciativa propia le hace una “tercera instancia” al proceso
civil aduciendo sus propios y “originales” argumentos, “procedimiento
equivocado que culmina cuando resuelve ‘invalidar la actuación’ o autos
proferidos con fuerza de ejecutoria por los accionados, ordenándoles
prácticamente, a renglón seguido, que acepten la objeción que negaron en las
dos instancias la Juez Primera del Circuito de Villavicencio y la Sala de
Familia del respectivo Tribunal”.
Por las razones que
expone decide revocar el fallo recurrido y ordenar el levantamiento de la
medida provisional tomada por el Tribunal.
G. Consideraciones
de la Corte.
Primera. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. La
materia
A. La acción de tutela y las vías de hecho
respecto de las providencias judiciales.
Del contenido
normativo del artículo 86 del Estatuto Fundamental y de los abundantes
desarrollos jurisprudenciales proferidos por esta Corporación, se tiene que
dicha acción constitucional constituye un mecanismo constitucional excepcional
de protección directa, efectiva e inmediata frente a la posible vulneración de
los derechos fundamentales de los ciudadanos con ocasión de la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o de los particulares, mecanismo que no tiene
por objeto sustituir ni desplazar a la jurisdicción ordinaria.
Ahora, si bien es
cierto que dentro de las facultades otorgadas a los jueces se encuentra
implícito el principio de independencia y autonomía en la toma de sus
decisiones, nada obsta para que a pesar de la intangibilidad de su autonomía
funcional, puedan incurrir en actos u omisiones que sean capaces de producir
agravio o amenaza de los derechos fundamentales.
Por ello, la Corte
Constitucional ha admitido que las providencias judiciales pueden presentar
vicios de tal magnitud que constituyan verdaderas vías de hecho, cuando
implican la violación flagrante y grosera del Estatuto Fundamental por parte
del juez, que aunque pretenda cubrir la providencia con el “manto respetable”
de la resolución judicial en realidad sean arbitrarias, caso en el que la
providencia puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se
den los presupuestos constitucionales, y en tanto, no se disponga de otro medio
judicial al alcance del afectado para la defensa de sus derechos.
Precisamente, estas
vías de hecho por implicar una protuberante burla al sistema jurídico y ser
abiertamente contrarias a los derechos fundamentales, son excepcionales y deben
por tanto, ser establecidas plenamente a fin de que permitan un pronunciamiento
del juez constitucional.
En este sentido,
esta Corporación ha manifestado : “El Juez que incurra en una vía de hecho, no
puede esperar que al socaire de la independencia judicial, sus actos u
omisiones, permanezcan incólumes. En este evento en el que se rompe de manera
incontestable el hilo de la juridicidad, los jueces de tutela están
excepcionalmente llamados a restaurar esa fidelidad a la ley de la que ningún
juez puede liberarse sin abjurar de su misión. Sólo en este caso, que por lo
tanto exige la mayor ponderación y la aplicación de los criterios de
procedencia más estrictos, es dable que un juez examine la acción u omisión de
otro”. (En otras palabras, las vías de hecho resultan de la actuación de los
Sent. T. 231 de 1994).
Igualmente, ha
manifestado la Corte : “La conducta del juez debe ser de tal gravedad e
ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como una ‘vía de hecho’, lo que
ocurre cuando el funcionario decide, o actúa con absoluta falta de competencia
o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, según la
jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresión grosera y brutal al
ordenamiento jurídico, hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero, ‘su
actuación no aparece más como el ejercicio irregular de una de sus actuaciones,
si no como un puro hecho material, desprovisto de toda justificación jurídica’,
con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad
y sus actos, según el mismo Rivero, se han ‘desnaturalizado’”. (Sent. T. 422 de
1993).
En ese orden de
ideas, la Corte Constitucional ha considerado que para que una providencia
judicial pueda ser atacada mediante la acción de tutela, debe presentar, un
defecto sustantivo, esto es, cuando se encuentre basada en una norma claramente
inaplicable al caso concreto; un defecto fáctico, es decir, cuando resulta
evidente que el juez carece de apoyo probatorio para aplicar una determinada
norma en la que se sustenta la decisión; que presente un defecto orgánico, el
cual se produce cuando el fallador carece en forma absoluta de competencia para
resolver al asunto en discusión; y por último, cuando se está frente a un
defecto procedimental, esto es, cuando el juez se desvía por completo del
procedimiento fijado por la ley.
Así las cosas, esta
Corte considera que sólo las decisiones contentivas de decisiones arbitrarias,
con evidente repercusión en el proceso en perjuicio de los derechos
fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. Por
ello, esta Sala no duda en precisar que la intervención del juez de tutela en
sentencias judiciales, únicamente es viable cuando los vicios que se le
endilgan “vías de hecho”, sean constatables a simple vista. No así, las
providencias que se encuentren sustentadas en un determinado criterio jurídico
que sea admisible a la luz del ordenamiento o de la interpretación de las
normas aplicables al caso concreto, porque de lo contrario, se estaría
atentando contra el principio de la autonomía e independencia judicial (art.
228 C.P.).
H. El caso
concreto
Considera esta
Corporación, que en el caso que nos ocupa es necesario hacer un recuento de la
situación que dio origen a la acción de tutela.
1. El 6 de
diciembre de 1990, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero demandó a la
señora Blanca Nubia Esquivel, quien le había hipotecado la finca denominada “Villa
Maira”, ubicada en el municipio cundinamarqués de Fusagasugá, para que previos
los trámites de un proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía se la condenara a
pagar las sumas de dinero que le adeudaba a la citada entidad. El Juzgado
Primero Civil del Circuito de Villavicencio luego de admitir la demanda y
ordenar el embargo correspondiente, procedió a dictar sentencia (27 de febrero
de 1991), en la cual dispuso seguir adelante la ejecución, y como quiera que el
predio en cuestión se encontraba embargado, se ordenó su secuestro,
comisionando para el cumplimiento de esta diligencia al Juzgado Promiscuo Civil
Municipal de Fusagasugá, diligencia que se llevó a cabo el 23 de abril de 1992,
y en la cual se designó como secuestre a Mónica Fonseca Ramírez.
Durante el curso de
la misma, el señor Luis Antonio Rojas adujo ser el administrador del inmueble,
contratado para ello por el señor Jorge Lucas Tolosa Cañas desde el año de
1988. Sin embargo el Juzgado comisionado estimó que no hubo oposición y dejó el
predio al secuestre designado.
2. El señor Jorge
Lucas Tolosa Cañas promovió incidente para obtener el levantamiento del embargo
y secuestro del inmueble, argumentando que al momento de la referida diligencia
de secuestro era poseedor real y material, en forma pública, pacífica, regular
ininterrumpida y de buena fe del predio controvertido, incidente que fue
decidido a su favor mediante auto de octubre 26 de 1992, en el cual se ordenó
el levantamiento del secuestro y la entrega del predio por parte de la secuestre
al incidentante.
Mediante auto de la
misma fecha, el Juzgado dio por terminado el proceso ejecutivo mixto por pago
total de la obligación, ordenando la cancelación del embargo.
3. El 28 de octubre
de 1992 la señora Blanca Nubia Esquivel vendió el predio “Villa Maira” a la
sociedad Rafael Herrera y Compañía Inversiones Acuario Limitada.
4. El auto que
levantó el secuestro (26 de octubre de 1992) fue apelado subsidiariamente,
apelación que fue resuelta por el Tribunal Superior mediante auto del 16 de
febrero de 1993, que confirmó la decisión del Juzgado.
5. Por auto de mayo
10 de 1993, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio comisionó al
Juez Civil Municipal de Fusagasugá para llevar a cabo la diligencia de entrega
del predio.
6. Librado el
despacho comisorio, el apoderado de la sociedad compradora promovió acción de
tutela ante la Sala de Familia del Tribunal de Villavicencio contra el citado
juzgado. Como medida provisional se suspendió la diligencia de entrega del
predio, pero en fallo de agosto 4 de 1993, la tutela incoada para proteger los
derechos al debido proceso, a la propiedad privada y el derecho de defensa fue
negada. Este fallo fue apelado por la accionante, y la Sala de Casación Civil y
Agraria de la Corte Suprema de Justicia la confirmó en cuanto a los derechos al
debido proceso y la propiedad, pero revocándola en cuanto al invocado derecho
de defensa, el cual tuteló por considerar que el Juzgado comitente al
advertirle al juez comisionado que la entrega del inmueble no admite
oposiciones violó el derecho de defensa, pues la sociedad accionante tiene
derecho a ser escuchada dentro de la diligencia de entrega.
7. La sociedad
demandante se opuso a la entrega del bien al señor Jorge Lucas Tolosa Cañas,
razón por la cual el juez comisionado envió el expediente al juez comitente
para los efectos previstos en el artículo 338 del C.P.C. El Juzgado Primero
Civil del Circuito de Villavicencio surtido el trámite dispuesto en el
parágrafo 3 de la disposición citada, en auto del 26 de octubre de 1997 rechazó
la oposición formulada a la entrega del inmueble Villa Maira por la sociedad
Rafael Herrera y Compañía Inversiones Acuarios, y en consecuencia, ordenó
devolver el despacho comisorio al Juez de Fusagasugá para la práctica de la diligencia
de entrega del bien a Jorge Lucas Tolosa, por ser este el poseedor del
inmueble.
8. El Tribunal
Superior de Villavicencio, mediante auto del 14 de octubre de 1997 confirmó la
providencia del a quo que rechazó la oposición de la sociedad accionante y que
ordenó practicar la entrega del inmueble.
9. Revisado
minuciosamente el expediente, la Sala encuentra que, en efecto, el señor Jorge
Lucas Tolosa Cañas, promovió incidente de levantamiento del embargo y secuestro
del predio denominado “Villa Maira”, dentro del ejecutivo mixto de la Caja de
Crédito Agrario Industrial y Minero contra Blanca Nubia Esquivel, alegando ser
poseedor real y material del inmueble citado. La posesión solicitada le fue
reconocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 687 numeral 8 del C.P.C., que reza :
“Se levantará el embargo y secuestro en los siguientes casos : 8. Si un tercero
poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita
al juez de conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare
que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y
obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el
cual el solicitante deberá probar su posesión”.
En efecto, esta
disposición tiene por finalidad que se respeten los derechos de poseedor al
tercero que tenga en ese carácter el bien al momento de practicarse el
secuestro. Es decir, el debate se debe circunscribir a la posesión material del
bien, asunto este que debe ser decidido una vez se pruebe el ejercicio de la
posesión dentro del incidente correspondiente. En esta clase de actuaciones no
es dable entrar en la discusión sobre el derecho de dominio, pues, por ministerio
de la ley, en ese incidente la discusión solo se limita a una controversia
sobre la existencia o inexistencia de la posesión del bien por el tercero.
10. Al respecto, la
Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, al revisar el
fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal de Villavicencio, mediante
el cual el citado Tribunal negó la tutela propuesta por la sociedad accionante
contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y
consecuentemente contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá,
manifestó : “Ante la situación precedente y dados los derechos que por virtud
del artículo 687 del C. de P.C. adquirió Jorge Lucas Tolosa, no hay duda de que
él debe ser restituido al estado en que se encontraba al momento de practicarse
la diligencia de secuestro, y desde este punto de vista no se observa en la
orden de entrega impartida al respecto un comportamiento del Juez ejecutor
violatorio de derecho alguno de la sociedad accionante, que en cambio si se
presentaría respecto de aquel si, so pretexto de la terminación del proceso
ejecutivo, se dejara expósito su derecho a ser restablecido a la situación
anterior en que se encontraba. Desde luego, tal medida deja incólume, como lo
dijo el sentenciador a-quo de tutela, el derecho de propiedad de la sociedad
actora, que tiene a su alcance la especial protección que le brinda la acción
de dominio o reivindicatoria, para perseguir el bien en manos de quien esté. La
diligencia de entrega por cumplirse, tampoco lesiona el derecho del debido
proceso de la accionante, porque la conducta procesal del juzgado comitente
encuentra respaldo en el artículo 687 del C. de P.C. y ante tal circunstancia
no cabría quebranto semejante”.
11. En conclusión,
se trata de un proceso ejecutivo, en el cual un tercero se opone por medio de
un trámite incidental al secuestro de un bien, sobre el cual alega tener la
posesión del mismo. Incidente que es resuelto a su favor, ordenándose la
entrega al poseedor así reconocido.
Por ello, esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional, comparte lo expresado por la Corte
Suprema, Sala de Casación Penal, en el fallo que se revisa, cuando expone :
“Repítese que la sociedad accionante tuvo todas las oportunidades de discutir
ante los jueces naturales y competentes su derecho a oponerse a la entrega del
predio y si salió vencida en ese propósito no puede pretender mediante la
tutela, que no es vía alterna ni complementaria, se tomen decisiones al
respecto, máxime que, como se anotó, todavía puede acudir a la jurisdicción
civil …”.
De manera pues, que
en el caso sub examine, no se encuentra probado ningún defecto sustantivo,
fáctico, orgánico o procedimental, que permita endilgarle el vicio de la vía de
hecho a la decisión objeto de la acción de tutela, ni menos aún, se encuentra
establecido que se haya generado una violación a algún derecho fundamental de
la sociedad accionante, que haga procedente la concesión de la tutela
impetrada, máxime si al titular del derecho de dominio del bien a que se
refiere el litigio le quedan a su disposición otras vías judiciales para que se
le restituya la posesión del inmueble.
Por ende, teniendo
en cuenta los argumentos expuestos en la presente sentencia, esta Corte
confirmará el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, mediante la cual revocó el fallo del Tribunal Superior de
Villavicencio, Sala Penal, y ordenó levantar la medida provisional que este
Tribunal había tomado.
I. Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero :
CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, el día 13 de mayo de 1998, al decidir la acción de tutela
promovida por la Sociedad Rafael Herrera y Compañía Inversiones Acuario contra
el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, y el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Villavicencio.
Segundo : Por
Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes, para los efectos señalados
por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.