T-460-97
Sentencia T-460/97
Sentencia T-460/97
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Improcedencia
de tutela
Este medio de
garantía judicial que incorpora al ordenamiento jurídico la ley 294, protege en
forma directa, específica, idónea y eficaz los derechos fundamentales de los
integrantes del núcleo familiar que pueden verse vulnerados con ocasión de la
violencia intrafamiliar. En estas circunstancias, es obvio que dicho instrumento
desplaza la acción de tutela que es un mecanismo meramente residual o
subsidiario, al cual sólo es posible acudir ante la inexistencia de un medio
alternativo de defensa judicial.La tutela, resulta extraña para la protección
de los derechos de las víctimas de la violencia intrafamiliar, porque dicha
protección está dotada jurídicamente de una acción específica y especial que
desplaza, en principio, cualquier otro mecanismo que pudiera invocarse.
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Medida de
protección
Referencia:
Expediente T-131633
Peticionario:
Olympia El Akdy Al Halak
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., septiembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de la acción de tutela instaurado por Olympia El Akdy Al Halak contra
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, con fundamento en las atribuciones que le han sido otorgadas por los
artículos 86 inciso 2 y 241-9 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
1. Los hechos.
La demandante
fundamenta su petición de tutela en los siguientes hechos:
1.1 El
23 de septiembre de 1996 presentó a través de apoderado, con fundamento en la
Ley 294 de 1996, medida de protección por violencia intrafamiliar ante el
Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés Isla, contra el señor Ghassam Ousma
El Okde en su calidad de ex-compañero permanente.
1.2
El 24 de septiembre de
1996, el Juzgado admitió la demanda de protección provisional y le dio el trámite
correspondiente hasta culminar con la sentencia del 20 de noviembre siguiente,
en la que se acogieron las pretensiones de la solicitante, se adoptaron las
medidas solicitadas para restablecer la paz familiar, y se dispuso, además,
compulsar copia de la denuncia formulada por la agredida para la Unidad de
Fiscalías.
1.3 La decisión anterior fue recurrida en
apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina. El Tribunal dispuso enviar copia del expediente
al inferior para que le diera cumplimiento inmediato a las medidas de
protección que había adoptado, y que equivocadamente el juez no llevó a cabo al
conceder la apelación en el efecto suspensivo, cuando el fallo es de
cumplimiento inmediato, sin perjuicio de su impugnación, como lo dispone el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, aplicable por remisión del artículo 18 de
la Ley 294 de 1996.
1.4 El 21 de enero de 1997 el Tribunal
resolvió la apelación y revocó la sentencia del a-quo, aunque mantuvo la orden
de compulsar copias a la Unidad de Fiscalías para adelantar la correspondiente
investigación penal contra el agresor. La determinación tuvo en cuenta el hecho
de que “irremediablemente se ha operado en este caso, la caducidad de los
hechos censurados pues, a más tardar debieron invocarse el día veinte (20) de
ese mes para ubicarse dentro del término consagrado en el 2. Inciso del
artículo 9 ya transcrito”.
2. Las pretensiones.
La demandante
impetra la tutela de sus derechos fundamentales y de sus menores hijos a
la vida, a la integridad física, al debido proceso, y a la unidad y armonía
familiar, vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, al haber incurrido en una vía de hecho
con motivo de la expedición de la providencia del 21 de enero de 1997, en
virtud de la cual revocó la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia el 20 de
noviembre de 1996, que acogió las medidas de protección solicitadas con fundamento
en las disposiciones de la ley 294 de 1996.
II. ACTUACION
PROCESAL.
1. Primera
instancia.
El Tribunal
Administrativo de San Andrés, en sentencia del 28 de febrero de 1997, negó la
tutela impetrada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
"Los recursos
garantizan el derecho fundamental al debido proceso y en un Estado de Derecho
todas las personas están sometidas al ordenamiento jurídico, de manera que,
cuando se desata por un Juez o funcionario un conflicto jurídico recurrido, no
le queda a las partes otro camino que aceptar la decisión del árbitro de la
administración de justicia. Perdería consistencia y solidez el ordenamiento, si
los fallos judiciales estuvieran expuestos al vaiven de acciones transitorias
que contra ellos se pudieran interponer"
"En el caso que
nos ocupa, se plantea la situación de que el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se encuentra incurso en
una “vía de hecho” al revocar la sentencia proferida por el Juez Promiscuo de
Familia de San Andrés, Isla…”.
(...)
"Pero la
inobservancia de la temporalidad también puede malobrar las aspiraciones del
peticionario porque no tiene por objeto esta ley amparar o regular situaciones
del pasado, solamente aquellas que se ponen en conocimiento del Juez dentro del
término de ocho días posteriores a la comisión de los hechos violentos, cuando
se actúa por fuera de éstos límites necesariamente hay que admitir que ha
caducado el derecho a invocar esos hechos para lograr los efectos que la ley
consagra; así lo dispone el segundo inciso del artículo noveno que dice “La
petición de una medida de protección podrá formularse por escrito, en forma
oral o por cualquier medio idóneo para poner en conocimiento del juez los
hechos de violencia intrafamiliar y deberá presentarse a más tardar dentro de
los ocho (8) días hábiles siguientes a su acaecimiento".
"Interesa de lo
transcrito la referencia hecha a la fecha que necesitaba precisarse porque ya
establecida y ante la evidencia de haberse presentado la demanda o petición,
según constancia de la secretaría del Juzgado plasmada en ella el 23 de septiembre
de 1996, se concluye que irremediablemente se ha operado en este caso, la
caducidad de los hechos censurados pues, a más tardar debieron invocarse el día
veinte (20) de ese mes para ubicarse dentro del término consagrado en el
segundo inciso del artículo noveno ya transcrito".
"Efectivamente
la Ley 294 de 1996, establece en el título 3º, el procedimiento que se debe
seguir cuando se presente el caso de alguna de las diferentes modalidades de la
violencia en la familia, y el artículo 9º. inciso 2 Ibídem, perentoriamente
estableció el término de 8 días hábiles para formular la medida de
protección".
"Pues bien, el
Tribunal le dio riguroso cumplimiento a la norma y revocó el fallo del a quo en
atención a que violó la norma anterior, pues habiendo ocurrido los hechos el
día 10 de septiembre de 1996, la petición de la medida de protección ha debido
formularse dentro de los 8 días hábiles siguientes, es decir, a más tardar el
20 de septiembre, sin embargo la demanda fue presentada el 23 del mismo mes y
año".
"Es que la
finalidad de la Ley 294 de 1996, es procurar una vía expedita y rápida que
permita una solución inmediata al conflicto familiar con el fin de evitar que
la prolongación en el tiempo lo agrave con las consiguientes secuelas para el
núcleo familiar".
"Se trata,
pues, como lo enuncia la norma de “prevenir, remediar y sancionar” la violencia
intrafamiliar para asegurar a la familia, “su armonía y unidad”. Otros son los
medios jurídicos que pueden utilizar quienes conforman la familia cuando los hechos
que la perturban no se denuncian inmediatamente, a mas tardar dentro de los 8
días siguientes, como quiera que con ello se podría dar a entender que la
solución intrafamiliar no está en emergencia y que resiste acudir a la vía
ordinaria para solucionarlo".
"Esta fue la
razón que animó al Tribunal al revocar el fallo del Juzgado Promiscuo de
Familia".
"Corresponde a
la Sala decidir, por esta acción de tutela incoada, si el Tribunal incurrió en
vía de hecho al actuar como lo hizo".
"El primer
aspecto que debemos tener en cuenta es que el Juez de tutela que analiza una
acción judicial cuestionada, no puede entrar al texto mismo de la controversia,
sino al acto específico que se acusa de violatorio del Derecho Fundamental, por
manera que este Tribunal no puede conocer de los aspectos discutidos dentro del
proceso cuya revocatoria produjo el Tribunal Superior".
"No encuentra,
pues, la Sala que el Tribunal Superior haya incurrido en violación flagrante y
grosera del debido proceso o de algún otro derecho fundamental de la ley
procesal, sino que se ajustó a los parámetros marcados por la Ley 294 de 1996,
por lo cual habrá de despachar negativamente las peticiones del
accionante".
2. Segunda
instancia.
El Consejo de Estado
-Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo-, al resolver la
impugnación propuesta, decidió, en sentencia del 17 de abril de 1997, confirmar
la providencia recurrida.
En primer lugar, el
Consejo se refirió a la no viabilidad de la tutela contra las decisiones
judiciales y advirtió:
"En reiteradas
oportunidades ha manifestado la Sala que la tutela no procede contra decisiones
judiciales, y que a la accionante corresponde el ejercicio de los recursos que
la ley concede, ante la jurisdicción del conocimiento y en su oportunidad legal.
El Juez de tutela no está llamado a intervenir en procesos que no son de su
conocimiento y aún menos cuando corresponden a otra jurisdicción".
No obstante, analizó
la cuestión de fondo y teniendo en cuenta el material probatorio incorporado al
proceso concluyó:
"De la lectura
del expediente no se evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina haya incurrido en una vía de hecho,
pues para esto es necesario que la equivocación por parte del juez competente
sea tan evidente que por ésta razón se vulneren los derechos fundamentales de
las persona”.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. El problema
jurídico que se plantea.
Se trata de
determinar si el Tribunal Superior del Ditrito Judicial de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, incurrió en una vía de hecho y consecuentemente
violó el debido proceso, al adoptar la decisión de que dan cuenta los
antecedentes antes relatados.
2. La solución
del problema planteado.
2.1 El inciso 5o. del art. 42 de la
Constitución expresa:
"Cualquier
forma de violencia en la familia se considera destructivo de su armonía y
unidad, y será sancionado conforme a la ley".
Se infiere de la
norma transcrita que el Constituyente habilitó expresamente al legislador para
establecer medidas punitivas, destinados a evitar la violencia intrafamiliar,
con miras a conservar la armonía de las relaciones entre sus integrantes y la
unidad del núcleo familiar, aunque naturalmente no excluyó la posibilidad de
que se pudieran establecer diferentes mecanismos, no necesariamente punitivos,
para lograr la anotada finalidad.
En tales
circunstancias, la ley 294 de 1996 es un desarrollo fiel del mandato
constitucional, pues en ella se consagran una serie de instrumentos normativos
que el legislador estimó adecuados para prevenir, remediar y sancionar la
violencia intrafamiliar. Asi lo consideró esta Corte al expresar, que:
"con la
expedición de la ley 294 se crea una acción específica y directa encaminada a la
protección exclusiva de quienes son víctimas del maltrato dentro de su propio
hogar, cuyo trámite es mucho más sumario que el de la tutela y, por ende, la
protección que brinda a los derechos del ofendido es más inmediata y
eficaz"[1].
2.2. A juicio de la Sala, la protección
que otorga la ley 294 a los miembros de la familia, es mucho más comprensiva,
inmediata y, por lo mismo, más eficaz que la acción de tutela. En efecto, con
fundamento en sus disposiciones es posible adoptar medidas preventivas dentro
de un término de cuatro horas, de manera que de inmediato se pone coto a los
maltratos o actos de violencia familiar o se impide la ejecución de cualquier
tipo de amenaza (art.11). Y, además, existe un repertorio de medidas de
protección verdaderamente amplio y severo, que van desde ordenar al agresor el
desalojo del lugar de habitación, pagar los daños ocasionados con su conducta,
destacar agentes de la policía para proteger a la víctima de nuevas agresiones,
hasta obligar al agresor, a su costa, a someterse a un tratamiento reeducativo
y terapéutico (arts. 5 y 6), todo ello, sin perjuicio de las acciones penales
que puedan desprenderse o sobrevenir con motivo de la conducta del infractor.
Resulta evidente,
por lo tanto, que este medio de garantía judicial que incorpora al ordenamiento
jurídico la ley 294, protege en forma directa, específica, idónea y eficaz los
derechos fundamentales de los integrantes del núcleo familiar que pueden verse vulnerados
con ocasión de la violencia intrafamiliar. En estas circunstancias, es obvio
que dicho instrumento desplaza la acción de tutela que es un mecanismo
meramente residual o subsidiario, al cual sólo es posible acudir ante la
inexistencia de un medio alternativo de defensa judicial. Corrobora lo dicho lo
que expresó la Corte en la sentencia T-373/96, en estos términos:
"Bajo estas
circunstancias, la acción judicial creada para la protección de la armonía
familiar, desplaza la tutela y la hace improcedente, como se declara en la
parte resolutiva de esta providencia. En nada contraría esta decisión la
doctrina de la Corporación, pues cuando en anteriores oportunidades la Corte
amparó a los peticionarios que se encontraban bajo idénticas circunstancias a
las acreditadas por la señor (...), aún no se había expedido la ley que ampara,
específicamente, a las víctimas de maltrato familiar".
En este mismo
sentido se pronunció posteriormente la Corte en la sentencia T- 420/96, así:
"La acción
de tutela motivada en situaciones de violencia intrafamiliar no será en lo
sucesivo procedente. Ello por cuanto la nueva ley 294, consagra claros medios
de defensa judicial, cuyo objeto consiste específicamente en la protección
inmediata, mediante trámites sumarios y expeditos, de los derechos
fundamentales que puedan ser vulnerados en tales situaciones. De esta manera,
la acción de tutela, eminentemente residual y subsidiaria, pierde su razón de
ser y en consecuencia no debe ser admitida en esos casos".
2.3 En el caso de autos surgen dos
consideraciones de fondo que mueven a la Corte a mantener las decisiones de
instancia.
La tutela, como se
ha dicho, resulta extraña para la protección de los derechos de las víctimas de
la violencia intrafamiliar, porque dicha protección está dotada jurídicamente
de una acción específica y especial que desplaza, en principio, cualquier otro
mecanismo que pudiera invocarse.
Y si bien,
eventualmente, pudiera acudirse a la tutela en el supuesto probado de que un
fallo, en el cual se configure una vía de hecho, se niegue arbitrariamente la
protección demandada, en el presente caso no encuentra la Sala que el Tribunal
hubiera incurrido en violación del debido proceso por la anotada causa. Antes
por el contrario, lo que se observa de la actuación procesal es que el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al
emitir su proveído, en el sentido de estimar caducada la acción, se ajustó
estricta y fielmente a la normatividad contenida en la ley 294 de 1996.
No habiendo ocurrido
la alegada vía de hecho en la decisión cuestionada, la Sala procederá a
confirmar las decisiones de instancia.
No obstante lo
anterior, la Sala no desconoce la situación de desamparo y de peligro en que se
encuentra la demandante y su familia, ante la posibilidad de que su excompañero
permanente Ghassam Ousma El Okde, vuelva a ejecutar nuevos actos de violencia
contra ella y los demás integrantes del núcleo familiar. En tal virtud,
ordenará oficiar al señor Comandante de la Policía del Departamento de San
Andrés Providencia y Santa Catalina, para que por el tiempo que considere
prudencial se vigile al citado, a efecto de que no vuelva a incurrir en los
hechos que dieron a que la demandante impetrara la aludida medida de protección,
con fundamento en la ley 294 de 1996.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR las sentencias del Tribunal Contencioso Administrativo de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina y del Consejo de Estado, que negaron la
acción de tutela instaurada por la peticionaria.
Segundo. ORDENAR oficiar,
incluyéndole copia de la presente sentencia, al señor Comandante de la Policía
del Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina, para que por el
tiempo que considere prudencial se vigile al señor Ghassam Ousma El Okde, con
el fin de impedir que vuelvan a ocurrir los hechos que dieron a que la
demandante impetrara la aludida medida de protección, con fundamento en la ley
294 de 1996.
Tercero. Líbrese por la Secretaría General
de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto a la sentencia T-460/97
VIA DE HECHO EN
PROCESO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Amenaza de nuevas agresiones
La Ley 294/96 no sólo consagra la
competencia judicial para adoptar medidas de protección frente a agresiones
cumplidas, sino también para proteger a las personas de una amenaza grave, a
fin de evitar "que ésta se realice cuando fuere inminente.El Tribunal no
consideró la amenaza de nuevas agresiones, así fuera para descartarla en la
parte motiva.Con tal decisión, el Tribunal sacrificó la prevalencia del derecho
substancial, omitió ejercer la competencia preventiva y, por tanto, incurrió
en una vía de hecho con la que vulneró el derecho de acceso de la actora a la
administración de justicia, que es fundamental, a la vez que omitió proteger
los derechos de igual categoría de ella y sus hijos, ciertamente amenazados. La
tutela procede, puesto que: a) la amenaza permanece actual mientras existan
motivos para pensar que es probable su realización, y b) ya que la actora
acudió al mecanismo de la Ley 294/96 sin lograr protección para ella y sus
hijos menores, la razón de improcedencia acuñada por la doctrina
constitucional, desapareció para este caso. Si la mayoría no desconoce la situación
de desamparo y de peligro en que se encuentra la demandante y su familia, ante
la posibilidad de que su excompañero permanente vuelva a ejecutar nuevos actos
de violencia contra ella y los demás integrantes del núcleo familiar (fallo de
revisión, subraya fuera de texto) y, además, ese reconocimiento de la
existencia de una amenaza grave amerita ordenar al Comandante de la Policía
vigilar al agresor, no hay razón para que la tutela se haya negado.
Referencia:
Expediente T-131633
Acción de tutela instaurada por Olimpia El
Akdy Al Halak contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina por la presunta violación de sus derechos
fundamentales y los de sus hijos menores a la vida, a la integridad física, al
debido proceso, y a la unidad y la armonía familiares.
Magistrado Ponente: Antonio Barrera
Carbonell
Con el respeto debido, el suscrito se
permite consignar las razones que lo llevaron a discrepar de la mayoría de la
Sala, a propósito de la decisión adoptada en la revisión del proceso de la
referencia.
La actora solicitó al Juzgado Promiscuo de
Familia que adoptara medidas de protección para ella y sus hijos menores, ante
las agresiones de su ex-compañero Ghassam Ousma El Okde; ese Despacho otorgó tal
protección, y el Tribunal demandado las revocó, en una actuación que la actora
juzgó constitutiva de una vía de hecho en el proceso de tutela.
Si la demandante se hubiera limitado a
solicitar protección en contra de una sola agresión, frente a un daño ya
consumado, la decisión de la mayoría sería plausible; pero la actora acudió
ante el Juez Promiscuo de Familia "con el fin de conjurar las continuas
agresiones físicas y morales, amenazas, maltratos y ofensas producidas por el
señor Ghassam Ousma..."(folio 5), y la Ley 294/96 no sólo consagra la
competencia judicial para adoptar medidas de protección frente a agresiones
cumplidas, sino también para proteger a las personas de una amenaza grave, a
fin de evitar "que ésta se realice cuando fuere inminente"[2]. Ante esa petición, la
competencia preventiva del juez para atenderla, y los hechos acreditados en el
expediente, el Tribunal debió considerar si la amenaza revestía gravedad y
ameritaba ordenar las medidas solicitadas; pero esa no es la realidad procesal:
el Tribunal se limitó a señalar que la demandante acudió a los estrados
judiciales después de transcurridos ocho (8) días hábiles desde la última
agresión y, sólo por eso, resolvió que era improcedente amparar sus derechos;
no consideró la amenaza de nuevas agresiones, así fuera para descartarla en la
parte motiva (ver folios 27 a 34). Con tal decisión, el Tribunal demandado
sacrificó la prevalencia del derecho substancial (C.P. art. 228), omitió
ejercer la competencia preventiva y, por tanto, incurrió en una vía de hecho
con la que vulneró el derecho de acceso de la actora a la administración de
justicia (C.P. art. 229), que es fundamental, a la vez que omitió proteger los
derechos de igual categoría de ella y sus hijos, ciertamente amenazados.
A los fallos de instancia proferidos en el
trámite de la acción de tutela, y a la decisión de la mayoría de la Sala de
Revisión, cabe hacerles idénticos reparos; la tutela procede, puesto que: a) la
amenaza permanece actual mientras existan motivos para pensar que es probable
su realización, y b) ya que la actora acudió al mecanismo de la Ley 294/96 sin
lograr protección para ella y sus hijos menores, la razón de improcedencia
acuñada por la doctrina constitucional, desapareció para este caso. Si la
mayoría "no desconoce la situación de desamparo y de peligro en que se
encuentra la demandante y su familia, ante la posibilidad de que su excompañero
permanente Ghassam Ousma El Okde, vuelva a ejecutar nuevos actos de violencia
contra ella y los demás integrantes del núcleo familiar" (fallo de
revisión, subraya fuera de texto) y, además, ese reconocimiento de la
existencia de una amenaza grave amerita ordenar al Comandante de la Policía del
Archipiélago vigilar al agresor, no hay razón para que la tutela se haya
negado.
Fecha ut supra.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
[1]. Sentencia T-372/96,
M.P. Carlos Gaviria Díaz
[2] "Artículo 4°. Toda persona que en el contexto de una familia
sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o
cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar,
podrá sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, pedir al
juez de familia o promiscuo de familia; promiscuo municipal o civil municipal,
si faltare el de familia, una medida de protección inmediata que ponga fin a
la violencia maltrato o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere
inminente"(Diario Oficial No. 42.836, pág. 3; subraya fuera del
texto).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.