T-460-96
Sentencia T-460/96
Sentencia
T-460/96
ACCION DE TUTELA
POR CONTAMINACION AUDITIVA-Amenaza
de derechos/ACCION DE TUTELA POR CONTAMINACION AMBIENTAL-Amenaza de
derechos
La acción de
tutela es un mecanismo eficaz de protección de los derechos a la vida y a la
salud de personas que se encuentran en estado de indefensión frente a
particulares que contaminan auditivamente el medio ambiente, produciendo
disminución en la calidad de vida de los vecinos. Pese a que la empresa que
origina la presente situación, se encuentra en ejercicio de una actividad
económica legítima, gozando así de la protección de Estado, dicho derecho no
puede llegar hasta el punto de eliminar otros derechos, ni puede incluir el de
afectar o amenazar la integridad física de los vecinos, por causa del ruido y
de la contaminación del medio ambiente.
Referencia:
Expediente T-99.020
Tema:
Derecho a la salud
por violación de niveles en la intensidad del ruido.
Peticionaria:
María Eugenia
Polanía Fierro
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., Septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996).
ANTECEDENTES.
1. La pretensión
y los hechos.
María Eugenia
Polania Fierro interpone acción de tutela en contra de Germán Jiménez,
representante legal de la Empresa “Multifrial”, pues considera vulnerados sus
derechos a la vida, salud y ambiente sano.
Afirma la
peticionaria que, contiguo al inmueble de su propiedad, donde reside junto con
su familia y varios inquilinos, se instaló una fabrica destinada a la
construcción de muebles metálicos, en donde las máquinas cortadoras, y el horno
para el procesamiento de la pintura acrílica, generan niveles de ruido y una
contaminación ambiental inmensa, afectando de este modo, la vida y la salud de
la peticionaria y sus hijas, pues sufren afecciones broncorespiratorias.
La Defensoría del
Pueblo y la división de protección laboral del I.S.S., encuentran que los niveles
de presión sonora se encuentran por encima de los límites permisibles para los
trabajadores y residentes. Además, se recomienda la construcción de una cabina
para evitar el esparcimiento de la pintura.
II. LA SENTENCIA
DE INSTANCIA
El Juzgado 2
Promiscuo de Familia de Neiva, en sentencia de mayo 9 de 1996, negó la acción
de tutela, al considerar que no se dan los presupuestos de la tutela contra
particulares. Y, que la peticionaria puede insistir la solución de su problema
ante las autoridades que ejercen control del medio ambiente.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS.
3.1. Competencia.
La Sala es
competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Sentencias
que se reiteran
En ocasiones
similares, esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela es un
mecanismo eficaz de protección de los derechos a la vida y a la salud de
personas que se encuentran en estado de indefensión frente a particulares que
contaminan auditivamente el medio ambiente, produciendo disminución en la
calidad de vida de los vecinos.
Pues bien, pese a
que la empresa que origina la presente situación, se encuentra en ejercicio de
una actividad económica legítima, gozando así de la protección de Estado, dicho
derecho no puede llegar hasta el punto de eliminar otros derechos, ni puede
incluir el de afectar o amenazar la integridad física de los vecinos, por causa
del ruido y de la contaminación del medio ambiente. Por consiguiente, y dando
aplicación a los principios de la unidad Constitucional y de la armonización
concreta de los derechos en conflicto, en el presente asunto se concederá el
amparo solicitado, pero no se ordenará el cierre de la empresa que origina el
daño, sino que se ordenará adelantar las obras pertinentes requeridas para
reducir los niveles de ruido y la contaminación ambiental.
La presente decisión
reitera los fallos de tutela T-025/94, T-028/95, T-226/95, T-357/95, T-428/95 y
T-575/95, entre otros.
Dentro del
expediente, no obra claridad sobre el funcionamiento legal de la empresa
demandada, toda vez que existe constancia del notificador del juzgado de
instancia, en donde señala imposibilidad de notificar a la persona demandada, y
se anota que posiblemente, el demandado no es el propietario del bien en
cuestión. De otra parte, la Cámara de Comercio de Neiva certifica que por
documento privado, fue cancelada la matrícula de la empresa “Multifrial”, en
donde aparecía como propietaria la señora María Edith Calderón Pinto.
En estas
circunstancias, la Corte Constitucional ordenará a la Alcaldía de Neiva que
constate las condiciones legales de operación, y, además, lo concerniente al
cumplimiento de las normas ambientales y a la realización de las obras
requeridas para disminuir los niveles de contaminación auditiva.
IV. DECISIÓN
Por lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida dentro del expediente T-99.020, por el
Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Neiva, y en su lugar CONCEDER la
acción de tutela de los derechos a la salud, a la tranquilidad y a la vida de
la señora María Eugenia Polania Fierro, ordenando al representante legal de la
Empresa “Multifrial”, que en el término improrrogable de dos (2) meses,
contados a partir de la fecha de este fallo, bajo la supervisión de la
Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, realice los trabajos mínimos
necesarios, para que la fabrica “Multifrial” pueda desarrollar su actividad
económica, sin traspasar los niveles de contaminación ambiental y auditiva
permitida; siempre y cuando la autoridad competente certifique que la empresa
puede funcionar legitimamente.
Segundo.
OFICIAR a través de la Secretaría General, a la Alcaldía de Neiva, para
que actúe de acuerdo con la parte motiva de esta providencia
Tercero.
COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional,
el contenido de la sentencia al Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Neiva, para
efectos de que se surta las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.