T-460-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-460/93
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR/DERECHO A LA INFORMACION
Esta Sala no
vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el
derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración de la
dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, a la vez, del
Estado Social de Derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de
lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991.
HABEAS DATA
Prima el derecho
de toda persona a que la información que sobre ella se recoja o registre
en estas entidades bien sean públicas o privadas sea actualizada,
respetando la libertad y demás garantías constitucionales; e inversamente la
obligación de estas entidades que se encargan de la recolección, tratamiento y
circulación de datos, de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin
que para ello se requiera solicitud o petición de parte.
REF. Expediente No. 16472.
PETICIONARIO: FLORINDO SALINAS SUAREZ Y GLORIA NELLY
FLORIDO DE SALINAS.
TEMA: HABEAS DATA
PROCEDENCIA: Juzgado Veinticinco Penal del Circuito
de Santafé de Bogotá.
MAGISTRADO
PONENTE: Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acción
de la referencia fueron proferidas por el Juzgado Treina y uno Penal Municipal
de Santafé de Bogotá, el día veintiseis (26) de abril de mil novecientos
noventa y tres (1993) y por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de esta
ciudad el siete (7) de junio del mismo año.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El diecinueve (19)
de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), FLORINDO SALINAS SUAREZ y
GLORIA NELLY FLORIDO DE SALINAS, impetraron la acción de tutela, prevista en el
Artículo 86 de la Constitución Política, en contra de DATACREDITO, División de
COMPUTEC, S.A., con el fin de que se le ordene excluir sus nombres del banco de
datos de la entidad, en el que siguen figurando como deudores morosos pese a
haber cancelado las obligaciones respectivas.
A. HECHOS
Según los
peticionarios, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela
los siguientes hechos:
1. De 1981 a 1989
manejaron "una tarjeta de crédito otorgada por la firma CREDENCIAL, filial
del Banco de Occidente, durante este tiempo no hubo ningún problema, salvo el
de una mora de ciento veinte días, la cual a la postre fue cancelada sin
necesidad de recurrir a la vía jurídica".
2. DATACREDITO no ha
querido excluirlos de su Banco de Datos, siendo que se encuentran a paz y
salvo. Esta situación les ocasiona "un perjuicio comercial" y el
bloqueo del crédito.
II. LAS
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
A. PRIMERA
INSTANCIA
El Juzgado Treinta y
Uno Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de abril
veintiseis (26) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió
"TUTELAR el derecho fundamental consagrado en el Artículo 15 de la
Constitución Nacional", de conformidad con las siguientes consideraciones:
1. Es "un hecho
cierto" que los accionantes incurrieron en mora, empero también lo es que
a la fecha se encuentran a paz y salvo por tal concepto.
2. En el momento de
conocer la cancelación "la filial del Banco de Occidente estaría en la
obligación de cancelar dicha anotación de DATACREDITO". De la misma
manera DATACREDITO "está en la obligación de verificar constantemente la
situación actual de cada una de las personas consignadas en su central de
datos, a fin de que cuando tengan conocimiento inmediato de que las personas
que figuran, se encuentran a paz y salvo con alguna entidad bancaria por
concepto de tarjetas de crédito o cualquier transacción bancaria, sea
inmediatamente borrado de allí".
3. Una vez
desaparezcan los motivos o circunstancias "que dieron origen en la
inclusión de cualquier persona en un Banco de Datos, dicha anotación debe
desaparecer en forma inmediata y el mismo solo debe permanecer vigente mientras
permanezca en mora, pero una vez se pague o se extingan la obligación, la
persona afectada debe ser borrada de los archivos y omitir cualquier
información sobre lo que acaeció...".
B. LA
IMPUGNACION
Dentro del término
legal, el apoderado de COMPUTEC S.A., impugnó el fallo de primera instancia con
base en los siguientes argumentos:
1. La Sentencia
"no puede legislar" ni violar el principio de congruencia al
"disponer que se borren los antecedentes crediticios ya que así se atenta,
sin fundamento jurídico alguno, contra el funcionamiento de los Bancos de
Datos".
2. La Sentencia debió
ordenar "la rectificación de la información en el sentido que considerara
pertinente pero no el retiro de toda la información que ha reportado el BANCO
DE OCCIDENTE".
3. La expresión
"irregular" es tan sólo una referencia histórica que en ningún momento
niega el pago de la deuda. Los datos relativos a los hábitos de pago se
relacionan "estrechamente con el riesgo financiero y con la evaluación
objetiva del mismo, y de allí su importancia para proteger el interés público
que la misma Carta Constitucional le ha otorgado al sistema, en su Artículo
335".
C. SEGUNDA
INSTANCIA
El Juzgado
Veinticinco Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante Sentencia de
junio siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993), decidió "REVOCAR
el fallo impugnado en todas sus partes, por considerar que la acción de tutela
formulada por los señores FLORINDO SALINAS SUAREZ y GLORIA NELLY FLORIDO DE
SALINAS no era procedente..." conforme a las siguientes consideraciones:
1. Los accionantes
debieron acudir en primer término ante el BANCO DE OCCIDENTE para que esta
entidad ordenara a DATACREDITO excluirlos del Banco de Datos "las citadas
personas debieron anexar a su libelo, copia de la solicitud donde pidieron se
actualizara o se rectificara su verdadera situación ante el BANCO DE
OCCIDENTE". Así se desprende de los Numerales 6 y 7 del Artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El derecho de
rectificación no solamente opera para los medios de comunicación "pues, la
Carta Fundamental en su Artículo 20 consagra el derecho a la rectificación y
actualización, siendo natural que opera tanto para la prensa como para la
información contenida en los Bancos de Datos, ya que al fin y al cabo es
información".
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
En atención a lo
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias
que resolvieron acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede a
la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y
del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta
Corporación.
B. LA MATERIA
Como cuestión preliminar
y a efectos de examinar el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y
legales que tornan procedente la acción de tutela, debe indicarse que la
temática que esta Sala aborda, a propósito del caso sub-exámine, se inscribe
dentro de la hipótesis de procedencia de la referida acción contra
particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta no todos los actos u
omisiones en que estos pudieren incurrir autorizan la utilización del mecanismo
de protección tutelar sino sólo aquellos excepcionales señalados en la
Constitución y regulados legalmente.
El estatuto superior
defiere a la ley el señalamiento de los casos en que "la acción de tutela
procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público
o cuya conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión",
de modo que frente a los particulares procede la acción de tutela en los
eventos indicados por ley y para proteger los derechos en ella contemplados, de
ahí el carácter taxativo de las hipótesis previstas en el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, de las cuales, y para los efectos del caso sub-lite,
interesa destacar la recogida en el numeral sexto, que permite la tutela "cuando
la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en
ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15
de la Constitución".
Sentada la anterior
premisa, encuentra la Sala que el tema planteado en la presente causa muestra
una clara concurrencia de derechos. Así, el artículo 20 de la Carta garantiza
a toda persona la libertad "de informar y recibir información veraz e
imparcial", al paso que los artículos 15 y 21 del mismo ordenamiento superior
consagran los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. Con
frecuencia, el ejercicio de la libertad y de los derechos mencionados revela la
existencia de tensiones que suelen traducirse en situaciones poco conciliables,
a punto tal que si se opta por favorecer uno de los extremos necesariamente se
afecta o sacrifica el otro; ante semejante conflicto es el juez constitucional
"el llamado a realizar esa ponderación o balance de intereses en disputa,
según las circunstancias concretas de las personas.". En asuntos
similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, la Corte Constitucional ha
prohijado el criterio vertido en la sentencia No. 414 de 1992 de la que fue
ponente el H. Magistrado Ciro Angarita Barón:
"En casos
de conflicto entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia
del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia
necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio
fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado Social de Derecho en que se
ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero
de la Carta de 1991.
En efecto, la
intimidad es, como lo hemos señalado, elemento de la personalidad y como tal
tiene una conexión inescindible con la dignidad humana. En consecuencia,
ontológicamente es parte esencial del ser humano. Sólo puede ser objeto de
limitaciones en guarda de un verdadero interés general que responda a los
presupuestos establecidos por el artículo 1o. de la Constitución. No basta,
pues, con la simple y genérica proclamación de su necesidad, es necesario que
ella responda a los principios y valores fundamentales de la nueva Constitución
entre los cuales, como es sabido, aparece en primer término el respeto a la
dignidad humana".
Ahora bien, dentro
del contexto del artículo 15 de la Carta, el Constituyente incluyó el habeas
data consistente en el derecho que asiste a todas las personas para
"conocer, actualizar, y rectificar las informaciones que se hayan recogido
sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas", de modo que el individuo disfruta de la posibilidad
jurídicamente garantizada de tener acceso a la información acopiada en los
referidos bancos y archivos, y asimismo de la prerrogativa de solicitar y
obtener la rectificación y actualización de informaciones inexactas, erróneas o
ya no coincidentes con la realidad, mediante la introducción de las
correcciones, aclaraciones o eliminaciones pertinentes.
Si bien es cierto la
libertad informática en materia financiera persigue el loable objetivo de
brindar protección a terceros en operaciones económicas realizadas con personas
que incumplen sus compromisos, cimentando de ese modo la confianza que el
sector financiero requiere para su funcionamiento, no lo es menos que los
derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra pretenden la real vigencia
de la dignidad de la persona en su primacía; así lo ha entendido la Corte
Constitucional y así se desprende del mandato contenido en el mismo artículo 15
superior, de conformidad con el cual "en la recolección, tratamiento y
circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en
la Constitución", de donde surge, además, la contundente conclusión de que
no hay derecho absoluto y de que el manejo de los datos ha de ser adecuado y
razonable.
Previos los
predicados que se han expuesto, advierte la Sala que en razón de la primacía
del derecho a la intimidad y del derecho a actualizar las informaciones que
reposan en bancos de datos y en archivos de personas públicas o privadas
repugna al ordenamiento constitucional vigente la conservación de inscripciones
y registros en los que se identifica a una persona como "deudor
moroso" pese a haber cancelado el capital adeudado y los intereses
correspondientes, pues el pago de la obligación hace desaparecer el fundamento
de ese dato justificado plenamente durante el tiempo de la mora, retardo o
incumplimiento, mas no con posterioridad a la solución, en forma tal que si se
le mantiene inalterado se incurre en violación de los derechos a la intimidad,
al buen nombre y a la honra. En otras palabras, la actualización significa que
"una vez producido voluntariamente el pago la entidad que disponía del
dato pierde su derecho a utilizarlo y por tanto, carece de razón alguna que
siga suministrando la información en torno a que el individuo es o fue deudor
moroso". Resulta oportuno entonces, reiterar los planteamientos
contenidos en la Sentencia No. 110 de 1993
"Para la
hipótesis específica de las obligaciones con entidades del sector financiero,
la actualización debe reflejarse en la verdad actual de la relación que
mantiene el afectado con la institución prestamista, de tal manera que el
responsable de la informática conculca los derechos de la persona si mantiene
registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un
récord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculación
del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento.
Considera la
Corte que en tales circunstancias, para que la información tenga la
característica de veraz, como lo exige el artículo 20 de la Constitución, el
nombre y la identificación de quien era deudor y ya no lo es, deben ser
excluídos del catálogo de clientes riesgosos. El pago o solución de la deuda
tiene la virtualidad de liberar jurídicamente al deudor, quitando justificación
al acreedor para seguir exigiendo algo de él y, con mayor razón, para causar su
descrédito, en especial si -como sucede en este caso- no fue necesario
adelantar un proceso de cobro coactivo para obtener la completa cancelación de
las sumas adeudas". (M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
No es justo,
entonces, que al afectado se le imponga una especie de sanción moral que
proyecta sus efectos negativos en la exclusión práctica de los servicios del
sector financiero. Una vez más debe reiterarse que el dato tiene una vigencia
limitada en el tiempo que "impone a los responsables o administradores de
bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fín
de no poner en circulación perfiles de 'personas virtuales' que afecten
negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales", además,
"las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen
vocación de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo tales
personas son titulares de un verdadero derecho al olvido" (Sentencia T-414
de 1992).
Finalmente, observa
la Corte que con base en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991
se quiere imponer a quien ha pagado el requisito de solicitar la rectificación
ante las entidades crediticias o ante aquella que recibe y procesa la
información reportada. Acerca de este punto basta citar la sentencia No. 303
de 1993, en la que con ponencia del suscrito Magistrado Ponente se dijo:
"Ha de
concluirse entonces, que, si a quien ha incurrido en alguna mora o retardo en
la cancelación de una obligación crediticia, se le anota o registra en un banco
de datos o central de información como 'deudor moroso', y con posterioridad
éste cancela o satisface su obligación, mal podría pensarse ni aceptarse la
tesis....según la cual, por el hecho de no haber solicitado la rectificación de
la información emanada de uno de estos bancos de datos, no deba ser borrado de
sus pantallas, pues el sentido de la norma constitucional, y así lo ha
entendido la Corte Constitucional, es que prima el derecho de toda persona a
que la información que sobre ella se recoja o registre en estas
entidades bien sean públicas o privadas sea actualizada, respetando la
libertad y demás garantías constitucionales; e inversamente la obligación de
estas entidades que se encargan de la recolección, tratamiento y circulación de
datos, de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se
requiera solicitud o petición de parte".
Acreditado como está
el pago de las sumas adeudadas, procederá esta Sala a conceder la tutela
impetrada y a revocar el fallo proferido por el Juzgado veinticinco Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de
Santafé de Bogotá , el día siete (7) de junio de mil novecientos noventa y tres
(1993) y en su lugar CONFIRMAR la proferida por el juzgado Treinta y Uno
Penal Municipal de esta ciudad, el día veintiseis (26) de abril del mismo año.
Segundo. CONCEDER
la tutela impetrada por FLORINDO SALINAS SUAREZ y GLORIA NELLY FLORIDO DE
SALINAS y en consecuencia se ordena a la SOCIEDAD COMPUTADORES TECNICOS
COMPUTEC S.A. (DIVISION DATA- CREDITO) que en el improrrogable término de
cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta
sentencia, proceda a ELIMINAR definitivamente en sus centrales de
información los registros de datos correspondiente a los accionantes, en donde
aparezcan como deudores morosos respecto de las obligaciones que en época
anterior tuvieron, por cuanto demostraron la cancelación de las respectivas
deudas.
Tercero. La
SOCIEDAD COMPUTADORES TECNICOS COMPUTEC S.A. (DIVISION DATA CREDITO),
dentro del mismo término señalado en el ordinal segundo, deberá acreditar ante
el juez de primera instancia, el cumplimiento de lo dispuesto en la presente
sentencia.
Cuarto. El desacato
a lo ordenado por esta sentencia se sancionará en la forma prevista por los
artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. LIBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
Comuníquese, cúmplase e insértase en la Gaceta de la Corte Constitucional,
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
HERNAN OLANO GARCIA
Secretario General (E.)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.