T-460-92
Sentencia No
Sentencia No. T-460/92
ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA JURIDICA
El artículo 86 de la Constitución Política
no establece distinciones entre quienes pueden acudir a este instrumento de
protección de los derechos fundamentales y que, además, varios de tales
derechos, dos de los cuales son precisamente el del debido proceso y el de
propiedad, son susceptibles de violación o amenaza en perjuicio de personas
jurídicas sin que aparezca motivo justificable para introducir discriminación
en su contra.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Improcedencia
Existiendo otro medio de defensa judicial,
en principio no era la tutela el mecanismo adecuado a la protección de los
intereses de la peticionaria, De haberse ejercitado la acción pertinente ante
la Justicia Contencioso Administrativa, la compañía podía obtener, además de la
nulidad del acto que ordenó el decomiso, la entrega de la totalidad de la
aeronave incautada, incluyendo las piezas decomisadas e igualmente el
resarcimiento por los perjuicios que se hubieren causado, tanto en relación con
el daño emergente como respecto al lucro cesante. Es evidente que no nos
encontramos ante un caso de perjuicio irremediable, al tenor de las
disposiciones legales que regulan la materia y, por ende, no era del caso que
se concediera la tutela solicitada,
DEBIDO PROCESO-Alcance/PRESUNCION DE INOCENCIA
La garantía del debido proceso, no consiste
solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer
recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que
exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las
normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad
judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio
de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las
cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de
presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde
luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus
características. Todo ello descansa sobre el supuesto de la presunción de
inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga
posible la imposición de penas o de sanciones administrativas.
DECOMISO/CONFISCACION/DERECHO A LA PROPIEDAD-Vulneración
Mal puede concebirse una violación del
derecho de propiedad sobre la única base de un decomiso o entender que éste
representa en sí mismo una forma de confiscación. Si el afectado logra
demostrar ante la jurisdicción competente que la actuación administrativa
presentó una o varias causas de nulidad de los actos mediante los cuales se le
dió culminación y en consecuencia, se ordena el restablecimiento del derecho,
podrá pensarse que se desconoció la propiedad del actor sobre los bienes
incautados, pero no porque el comiso sea una figura prohibida por la Carta
Política, sino por la ilegalidad de la actuación administrativa en el caso
concreto.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE
El principio es la confianza, expresada en
la presunción de buena fe, mientras que las excepciones al mismo, es decir, aquellas
ocasiones en las cuales pueda partir el Estado del supuesto contrario para
invertir la carga de la prueba, haciendo que los particulares aporten
documentos o requisitos tendientes a demostrar algo, deben estar expresa,
indudable y taxativamente señaladas en la ley. De tal modo que el servidor
público que formule exigencias adicionales a las que han sido legalmente
establecidas, vulnera abiertamente la Constitución e incurre en abuso y
extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones. Desde luego, lo dicho
implica que el mencionado principio también tiene sus límites y
condicionamientos, derivados de otro postulado fundamental como es el de la
prevalencia del interés común.
Ref.: Expediente T-2018
Acción de tutela
instaurada por la Sociedad "AEROVUELOS Y SERVICIOS CHARTER LTDA",
contra el Subdirector Jurídico de la Dirección General de Aduanas, el
Administrador de la Aduana de Bogotá y otros funcionarios de ese organismo.
Magistrados:
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
-Ponente-
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Aprobada mediante acta, en Santafé de
Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de julio de mil novecientos
noventa y dos (1992).
Procede la Corte Constitucional a revisar
los fallos de la Juez 16 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., de fecha 6
de febrero de 1992 y de la Juez 13 Penal del Circuito de la misma ciudad del 11
de marzo de 1992, proferidos respecto de la acción de tutela en referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
La sociedad "Aerovuelos y Servicios
Charter Ltda", por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela
contra algunos funcionarios de la Dirección General de Aduanas por considerar
que con sus actuaciones se habían vulnerado los derechos consagrados en los
artículos 15, 25, 29, 58 y 83 de la Constitución Nacional con base en los
siguientes hechos:
1. Mediante Escritura Pública Nº 3441 del 14 de julio de
1989 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá y debidamente inscrita en el
Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, la empresa "Aerovuelos y
Servicios Charter Ltda." adquirió la aeronave distinguida con la matrícula
HK-1094, modelo 65-B-80 Beechraft, por compra hecha al señor José Hernando
Forero.
2. En el mes de agosto de 1989 la aeronave fue retenida y
puesta a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes para investigar
una presunta vinculación con actividades del narcotráfico.
3. Mediante Resolución Nº 1055 del 18 de diciembre de
1989, el Consejo Nacional de Estupefacientes resolvió destinar provisionalmente
la aeronave al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.
4. El Juzgado Tercero Especializado de Bogotá adelantó la
correspondiente averiguación decidiendo, mediante providencia del 29 de
noviembre de 1990, declararse inhibido para abrir investigación por no existir
mérito suficiente y ordenar la entrega definitiva de la aeronave al
representante legal de "Aerovuelos y Servicios Charter Ltda.".
5. El 2 de agosto de 1990 cuando aún no se había ordenado
la devolución de la aeronave y ésta se hallaba al servicio del Ministerio de
Defensa Nacional, fue retenida e inmovilizada por funcionarios de la Aduana con
el argumento de que los motores y hélices no correspondían a los que figuraban
en el manifiesto de importación, de lo cual se presumió su introducción ilegal
al país y se dedujo, en consecuencia, que se había incurrido en contrabando.
6. Cumplida la actuación administrativa, el Administrador
de la Aduana de Bogotá, por medio de la Resolución 879 del 17 de abril de 1991,
resolvió ordenar la entrega de la aeronave al señor Jorge Eduardo Lozano
Moreno, representante legal de la sociedad propietaria, e igualmente ordenó
"DECOMISAR a favor de la Nación los motores 10-720AIA, serie L-136-54 y
10-720 AIA, serie L-561-54C y las hélices marca HARTZEL modelo
HCA-A3ZVK-2A".
7. La compañía afectada interpuso recurso de reposición y
en subsidio de apelación contra el citado acto administrativo, los cuales fueron
resueltos mediante resoluciones números 1366 del 21 de junio y 3286 del 2 de
diciembre de 1991, respectivamente, confirmándose la decisión del decomiso de
los motores y hélices de la aeronave en favor de la Nación.
8. El representante legal de la sociedad accionante, en
declaración rendida ante el Juez conocedor de la presente acción de tutela en
primera instancia, afirmó que el avión fue importado en el año de 1965, fecha
en la cual se consideraba que el motor y las hélices eran partes integrantes del
avión y por esto no se encuentra el manifiesto de importación específico e
independiente para estas piezas. Agregó que a este avión se le montaron
motores de otras aeronaves que se accidentaron, respecto de las cuales no es
posible probar si se importaron o no en forma legal.
Además expresa que cuando la firma que
representa adquirió la aeronave ya ésta tenía los motores y las hélices
cambiadas.
9. La apoderada de la sociedad sostiene que en este
asunto ha sido violado el derecho al debido proceso por desconocimiento de
disposiciones especiales en materia aduanera, tales como el Decreto 1750 de
1991 que establece la prescripción de toda acción sancionatoria después de dos
años de ocurridos los hechos, circunstancia que en su entender, se configura en
el presente caso y no fue tenida en cuenta por los funcionarios de la Dirección
General de Aduanas.
10. Solicita la empresa "Aerovuelos y Servicios
Charter Ltda" la entrega inmediata de los motores y hélices de la aeronave
HK-1094, al igual que la tutela de los derechos fundamentales que se consideran
vulnerados.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES
Correspondió resolver sobre la acción de
tutela en primera instancia a la Juez 16 Penal Municipal de Santafé de Bogotá,
quien en providencia del 6 de febrero de 1992 negó el amparo solicitado con
fundamento en las siguientes consideraciones:
1. De la inspección judicial, declaraciones tomadas y
demás diligencias practicadas por el Juzgado, éste concluye que no se violó el
derecho al debido proceso ya que la sociedad afectada gozó de oportunidad para
defenderse.
Respecto de lo afirmado por el
representante legal de la sociedad en el sentido de que le fue imposible
presentar el manifiesto de importación de los motores, hélices y radios, ya que
el avión es del año 65 y se le montaron motores de otros aviones accidentados,
afirma la Juez que "esta manifestación es de difícil credibilidad, por
cuanto si tales reparaciones se efectuaron en la forma indicada no de menos
(sic) se podría realizar sin el respectivo permiso de la autoridad
competente...".
2. Al peticionario le asiste el derecho de recurrir ante
la justicia ordinaria para efectos de proteger sus derechos, afirma la Juez, es
decir, que dispone de otro medio de defensa judicial.
3. Ante la no procedencia lícita de los motores concluye
la Juez que "mal podría el despacho entrar a proteger un derecho que en
las anteriores condiciones se considera ilegítimo...".
Impugnado este fallo por la Sociedad
"Aerovuelos y Servicios Charter Ltda" correspondió resolver al Juez
13 Penal del Circuito de Bogotá quien en providencia del 11 de marzo de 1992
confirmó la decisión de primera instancia con los siguientes argumentos:
1. Está demostrado el estricto cumplimiento que se dio al
procedimiento aduanero, razón por la cual no se vulneró el derecho al debido
proceso.
2. Respecto de la posible vulneración de derechos
fundamentales, señala el Juzgado que en ningún momento se buscó agraviar el
buen nombre de la empresa "Aerovuelos y Servicios Charter Ltda" y
que por tanto, no se desconoció el artículo 15 de la Constitución Nacional, ya
que la Aduana Interior de Bogotá actuó en cumplimiento de sus funciones.
Respecto del artículo 25 de la Carta sobre el derecho al trabajo, sostiene que
la protección a éste se da siempre y cuando se ajuste a las leyes vigentes,
circunstancia que no se predica en el caso sub examine.
Consideró la Juez de Segunda Instancia que
tampoco se vulneraron los artículos 58 y 83 de la Carta Política.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Acción de tutela intentada por personas
jurídicas
Teniendo en cuenta su competencia para
proferir fallo de revisión en el presente asunto (artículo 86 de la
Constitución, 31, 32 y 33 del Decreto 2067 de 1991), entra la Corte a estudiar
las sentencias proferidas en cuanto a la presente acción de tutela, las cuales
coinciden en negar el amparo solicitado.
Sobre la posibilidad de ejercer la acción
de tutela por parte de personas jurídicas, categoría que ostenta la parte
actora, ya esta Corte se pronunció en varias sentencias1 ,
resaltando que el artículo 86 de la Constitución Política no establece
distinciones entre quienes pueden acudir a este instrumento de protección de
los derechos fundamentales y que, además, varios de tales derechos, dos de los
cuales son precisamente el del debido proceso y el de propiedad (alegados en
este caso), son susceptibles de violación o amenaza en perjuicio de personas jurídicas
sin que aparezca motivo justificable para introducir discriminación en su
contra.
Improcedencia de la acción
En torno a la procedencia de la acción, es
necesario decidir si la sociedad actora disponía de otro medio de defensa
judicial, al que alude el artículo 86 de la Constitución como suficiente para
excluir la tutela.
La presente solicitud está dirigida contra
actuaciones de la Aduana Interior de Bogotá y el Subdirector Jurídico de la
Dirección General de Aduanas, contenidas en actos administrativos -las
Resoluciones 879, 1366 y 3286 de 1991- mediante los cuales se ordenó el
decomiso a favor de la Nación de los motores y hélices de la aeronave HK-1094
objeto de la controversia y se resolvieron los recursos intentados por la
sociedad actora en la vía gubernativa, lo que dejaba el camino expedito para
que tal sociedad, si tenía fundados motivos, acudiera a la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo para impetrar de ella la nulidad de los actos
correspondientes y el restablecimiento de su derecho. Al parecer se utilizó
esa vía, pero ello no es seguro pues en el expediente obran apenas afirmaciones
en tal sentido.
Existiendo otro medio de defensa judicial,
en principio no era la tutela el mecanismo adecuado a la protección de los
intereses de la peticionaria, según las voces del artículo 86 de la
Constitución, a cuyo tenor "esta acción sólo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial".
Debe entonces la Corte definir si se daba
la circunstancia de un perjuicio irremediable que permitiera el ejercicio de la
acción de tutela.
El perjuicio irremediable fue concebido por
el Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, de la siguiente manera:
"Se entiende por irremediable el
perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una
indemnización".
Para resolver sobre el asunto cuestionado
basta decir que, de haberse ejercitado la acción pertinente ante la Justicia
Contencioso Administrativa, la compañía podía obtener, además de la nulidad del
acto que ordenó el decomiso, la entrega de la totalidad de la aeronave
incautada, incluyendo las piezas decomisadas e igualmente el resarcimiento por
los perjuicios que se hubieren causado, tanto en relación con el daño emergente
como respecto al lucro cesante.
De conformidad con lo dicho, es evidente
que no nos encontramos ante un caso de perjuicio irremediable, al tenor de las
disposiciones legales que regulan la materia y, por ende, no era del caso que
se concediera la tutela solicitada, razón que conducirá a la confirmación de
los fallos revisados.
El debido proceso en las actuaciones
administrativas
Lo anterior no obsta para que la Corte
formule algunas observaciones sobre los derechos que invocó la sociedad
accionante, a fin de trazar pautas sobre la recta interpretación de las normas
constitucionales que los consagran.
Así, en torno a la posible transgresión de
las disposiciones del trámite aduanero y el consiguiente desconocimiento del principio
constitucional sobre debido proceso en toda actuación administrativa (artículo
29 de la Carta Política), el Decreto 2352 de 1989, por el cual se establece el
procedimiento correspondiente a la aprehensión y decomiso de mercancías,
estableció varios términos de obligatoria observancia para actuaciones tales
como inicio de investigación, práctica de pruebas y decisión por parte de las
autoridades aduaneras, todas las cuales debieron haberse cumplido estrictamente
para que no se configurara la violación alegada por la compañía peticionaria.
Si bien no entra la Corte a determinar cuál
fue el comportamiento específico de las dependencias competentes de la
Dirección de Aduanas en este caso, por el ya indicado motivo de improcedencia
de la acción de tutela, estima necesario advertir sobre la posible pretermisión
de algunos de esos términos si se tiene en cuenta la cronología que aparece en
el expediente, razón por la cual, en caso de que la sociedad demandante haya
acudido a la jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo anuncia en uno de
los documentos examinados, habrá de ser este aspecto uno de los relevantes en
la definición que allí se haga sobre la validez de los actos administrativos
cuestionados.
La garantía del debido proceso, plasmada en
la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata
(artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de
Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica, 1969, Artículos 8 y 9), no consiste solamente en las posibilidades de
defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el
juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el
artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se
imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el
proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el
derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin
dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir
las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las
formas propias de cada proceso según sus características.
Todo ello descansa sobre el supuesto de la
presunción de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para
que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas.
Dentro del marco jurídico trazado por la
Carta de 1991, ha perdido su razón de ser la discusión acerca de si el debido
proceso es exclusivo de los trámites judiciales o si debe extenderse a los
procedimientos y actuaciones que se surten ante la administración, pues el
nítido tenor literal del artículo 29 de la Constitución no deja lugar a dudas:
"El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas".
Es este un mandato inexcusable que no
pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de
jerarquía, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las
ramas del poder público y organismos de control respecto de las actuaciones de
sus correspondientes órbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante
violación de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus
atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez
la nulidad de las decisiones adoptadas con infracción de los preceptos
superiores.
Así, pues, en una actuación administrativa
como la adelantada en este caso por la Dirección de Aduanas, debieron haberse
observado de manera integral los postulados que conforman la señalada garantía
y ello tendrá que ser verificado por el tribunal competente, a fin de hacer
valer en toda su plenitud los principios constitucionales que la inspiran.
Obviamente, lo dicho no significa que se
trasladen al terreno administrativo aspectos del debido proceso que, por su
misma naturaleza, son aplicables tan solo a la materia penal propiamente dicha,
como el relativo a la asistencia del abogado de oficio o el principio de
favorabilidad, pues ello no tiene respaldo en la Constitución Política como
claramente se desprende del artículo 29 ya comentado.
De allí que no sea aceptable, por ejemplo,
una aplicación retroactiva -para el caso materia de revisión- del artículo 14
del Decreto 1750 de 1991, invocado por la compañía demandante. El citado Decreto
fue expedido el 4 de julio de 1991, fecha en la cual se había producido ya la
decisión administrativa de la Aduana, que es del 17 de abril del mismo año. Es
obvio que era imposible, en ese momento, haber reconocido la prescripción que
perseguía la sociedad peticionaria pues la disposición que consagraba tal
figura no existía en el momento de producirse la decisión aduanera.
El decomiso no equivale a la confiscación
En cuanto a la vulneración del derecho de
propiedad, alegada por la sociedad actora, es también un punto que deberá
definir el tribunal competente al confrontar la legalidad de los actos
administrativos de que se trata, pero estima la Corte que, con independencia de
lo que allí se decida, debe quedar claro, como concepto general, que el decomiso
es una figura diferente a la confiscación pues mientras ésta última implica el
despojo absoluto de la totalidad o parte de los bienes de una persona a título
de pena en favor del fisco y sin compensación alguna, aquél corresponde a una
retención por parte de la autoridad que recae de modo específico sobre bienes
relacionados con la comisión de delitos u obtenidos de manera ilícita, o
evadiendo el pago de los impuestos que deben cancelarse para su introducción al
territorio nacional.
Mal puede concebirse una violación del
derecho de propiedad sobre la única base de un decomiso o entender que éste
representa en sí mismo una forma de confiscación.
Obviamente, si el afectado logra demostrar
ante la jurisdicción competente que la actuación administrativa presentó una o
varias causas de nulidad de los actos mediante los cuales se le dio culminación
y en consecuencia, se ordena el restablecimiento del derecho, podrá pensarse
que se desconoció la propiedad del actor sobre los bienes incautados, pero no
porque el comiso sea una figura prohibida por la Carta Política, sino por la
ilegalidad de la actuación administrativa en el caso concreto.
Ahora bien, por cuanto atañe a la solicitud
de tutela materia de esta sentencia, no podía alegarse la violación del derecho
de propiedad (artículo 58 C.P.) con apoyo en el argumento de que los bienes
decomisados fueron adquiridos "con arreglo a las leyes civiles y
administrativas", pues el decomiso no es una medida que ponga
necesariamente en tela de juicio la titularidad de la propiedad sino que, en lo
tocante con el régimen aduanero, alude a elementos distintos como son los
tributarios.
El postulado de la buena fe como base de
nuestro Derecho
El principio de la buena fe se erige en
arco toral de las instituciones colombianas dado el especial énfasis que en
esta materia introdujo la Carta del 91, a tal punto que las relaciones
jurídicas que surjan a su amparo no podrán partir de supuestos que lo
desconozcan.
En el diario acontecer de la actividad
privada, las personas que negocian entre sí suponen ciertas premisas, entre las
cuales está precisamente el postulado que se enuncia, pues pensar desde el
comienzo en la mala fe del otro sería dar vida a una relación viciada.
Si este principio es fundamental en las
relaciones entre particulares, con mayor razón tiene validez cuando ellos
actúan ante las autoridades públicas, bien en demanda de sus derechos, ya en el
cumplimiento de sus deberes y obligaciones, toda vez que el Estado y quienes lo
representan deben sujetar su actividad al objetivo de realizar el bien común,
sobre la base de las previsiones trazadas por el legislador, en vez de crear
dificultades a los gobernados y entrabar innecesariamente el desenvolvimiento
de las múltiples relaciones que con ellos deben forzosamente establecerse.
Así, por ejemplo, la sola voluntad de un
servidor público no es suficiente a la luz de la Carta Política en vigor para
exigir autenticación de firmas, presentación de documentos, imposición de
sellos, trabas inoficiosas, términos no previstos en ley o reglamento, para
apenas indicar algunos de los requerimientos favoritos del burócrata, ya que
varios preceptos constitucionales remiten a la ley como única fuente de tales
exigencias.
El artículo 6º de la Constitución afirma
que "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por
infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la
misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de
sus funciones" (Subraya la Corte).
El artículo 122 indica que "No habrá
empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o
reglamento...", al paso que, según el 123, "Los servidores públicos
están al servicio del Estado y de la comunidad" y
"ejercerán sus funciones en la forma prevista por la
Constitución, la ley y el reglamento" (Se subraya).
El artículo 83 dispone que "Las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las
gestiones que aquellos adelanten ante estas", mientras el 84 es
perentorio en señalar que "cuando un derecho o una actividad hayan sido
reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán
establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su
ejercicio", principio refrendado en el artículo 333, relativo a la
actividad económica y a la iniciativa privada, para cuyo ejercicio "nadie
podrá exigir permisos previos ni requisitos sin autorización de la ley".
De todo lo cual se desprende sin mayores
esfuerzos del intelecto que el principio es la confianza, expresada en la
presunción de buena fe, mientras que las excepciones al mismo, es decir,
aquellas ocasiones en las cuales pueda partir el Estado del supuesto contrario
para invertir la carga de la prueba, haciendo que los particulares aporten
documentos o requisitos tendientes a demostrar algo, deben estar expresa,
indudable y taxativamente señaladas en la ley. De tal modo que el servidor
público que formule exigencias adicionales a las que han sido legalmente
establecidas, vulnera abiertamente la Constitución e incurre en abuso y
extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.
Desde luego, lo dicho implica que el
mencionado principio también tiene sus límites y condicionamientos, derivados
de otro postulado fundamental como es el de la prevalencia del interés común.
En modo alguno puede pensarse que el principio de la buena fe se levante como
barrera infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de su
función, pues, mientras la ley las faculte para hacerlo, pueden y deben exigir
los requisitos en ella indicados para determinados fines, sin que tal actitud
se oponga a la preceptiva constitucional. En nuestro Estado de Derecho, las
leyes gozan de aptitud constitucional para imponer a la administración o a los
jueces la obligación de verificar lo manifestado por los particulares y para
establecer procedimientos con arreglo a los cuales pueda desvirtuarse en casos
concretos la presunción de la buena fe, de tal manera que si así ocurre con
sujeción a sus preceptos se haga responder al particular implicado tanto desde
el punto de vista del proceso o actuación de que se trata, como en el campo
penal, si fuere del caso.
De lo anterior puede colegirse que es
inaceptable el argumento según el cual la actuación de la autoridad aduanera,
en cuanto pone en marcha procedimientos encaminados a comprobar si en
determinado caso se configuró el contrabando, vulnera el principio de la buena
fe, toda vez que demostrado aquel con arreglo a las disposiciones legales
correspondientes y con estricta observancia del debido proceso, lo que acontece
es que se desvirtúa mas no se desconoce la presunción que en principio amparaba
a la persona.
En el caso objeto de examen, la sociedad
que se considera afectada ha alegado cabalmente que se le han hecho padecer
unas consecuencias jurídicas derivadas de actos y procedimientos cumplidos con
olvido de este trascendental aspecto.
No siendo propicio el pronunciamiento de
esta Corporación en uno u otro sentido, habida cuenta de la existencia de
medios judiciales de defensa distintos de la acción de tutela, también en esta
materia se deja la decisión en cabeza de la jurisdicción dotada de competencia
para resolver.
Por las razones expuestas, la Corte
Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- CONFIRMANSE los fallos proferidos por los Juzgados 16
Penal Municipal y 13 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, los días 6 de
febrero y 11 de marzo de 1992 respectivamente, para resolver sobre la acción de
tutela instaurada por la Sociedad "Aerovuelos y Servicios Charter
Ltda.", por intermedio de apoderado.
Segundo.- LIBRENSE, por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión -
Sentencias números 430 de junio 24 y 443 de julio 6 de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.