Sentencia T-459 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Lina Marcela Escobar Martínez · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-459-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-459/25 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Desconocimiento del precedente judicial/TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-No puede aplicarse de manera absoluta (…) la caducidad prevista en la norma no puede concebirse como un plazo inmutable e independiente de las condiciones materiales de la víctima, sino como un término cuyo conteo debe supeditarse a la efectiva posibilidad de ejercer el derecho de acción. Así lo ha reconocido tanto la Sección Tercera del Consejo de Estado como la Corte Constitucional, al precisar que excepcionalmente la regla de caducidad se flexibiliza cuando se acreditan circunstancias objetivas que imposibilitan acudir oportunamente a la jurisdicción. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se incurrió en un defecto fáctico (...) el Tribunal valoró de manera insuficiente el acervo probatorio, pues restringió su análisis a la inexistencia de una anotación clínica específica de “shock”, sin ponderar integralmente las condiciones físicas, emocionales y sociales que derivaban de la amputación traumática y la prolongada hospitalización del actor. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se incurrió en un defecto sustantivo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia PRECEDENTE JUDICIAL-Definición PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Carácter vinculante PRECEDENTE VERTICAL-Aplicación VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado MINAS ANTIPERSONAL-Efectos indiscriminados MINAS ANTIPERSONAL-Consecuencias SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Categoría especial de providencia proferida por el Consejo de Estado DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Imprescriptibilidad de la acción penal REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-459 DE 2025 Referencia: expediente T-10.931.523 Asunto: acción de tutela presentada por Santiago y otros contra el Tribunal Administrativo del Tolima. Tema: Caducidad del medio de control de reparación directa por daños causados a miembros de la fuerza pública por la explosión de minas antipersona. Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez[1], quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 2 de octubre de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 6 de diciembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Santiago y otros, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima. Aclaración previa En el presente asunto, la Sala ha dispuesto, como medida de protección a la intimidad del accionante que sufrió las lesiones alegadas en la acción de tutela, la supresión de cualquier dato que permita identificarlo. En consecuencia, su nombre, el de los demás accionantes y aquellos datos que permitan identificarlo serán remplazados por denominaciones ficticias[2]. Lo anterior, porque el caso que se estudiará expone datos relacionados con su historia clínica y otra información relativa a su salud. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN Santiago, sargento del Ejército Nacional, sufrió la amputación traumática de ambas piernas y otras lesiones graves al activar una mina antipersonal durante una operación militar en Chaparral (Tolima) el 7 de julio de 2015. Junto con sus familiares, el 22 de septiembre de 2017 presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. En primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué declaró probada la caducidad de la acción. El Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión, al considerar que el actor conocía desde el mismo día de los hechos la magnitud del daño y la eventual responsabilidad estatal. Ante ello, Santiago y sus familiares interpusieron acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, por considerar que la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Argumentaron que el término de caducidad debía contarse desde la epicrisis médica del 6 de agosto de 2015, cuando la víctima conoció de manera cierta la magnitud y permanencia del daño, y no desde la fecha de la explosión. También invocaron el carácter imprescriptible de las acciones de reparación por crímenes de guerra como el uso de minas antipersona. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional encontró satisfechos los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y reiteró la jurisprudencia sobre la caducidad en acciones de reparación directa por crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra y por daños a la integridad personal. Tras analizar los cargos, descartó que hubiera desconocimiento del precedente por la aplicación retroactiva de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado o por la omisión de un “precedente más favorable”. Asimismo, negó que el Tribunal Administrativo del Tolima hubiera incurrido en violación directa de la Constitución por falta de aplicación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, concluyó que el Tribunal sí incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, al aplicar de manera rígida el inicio del término de caducidad desde el día de los hechos y desconocer la regla que exige valorar el momento de conocimiento cierto del daño y las circunstancias objetivas que podían impedir el ejercicio oportuno de la acción. Igualmente, acreditó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al sobrestimarse que el actor estuviera consciente tras la explosión, minimizar su estado de salud emocional y desatender la hospitalización de la víctima y el curso clínico que demostraban que la aptitud real para demandar se consolidó con el alta médica del 6 de agosto de 2015. Finalmente, encontró acreditado un defecto sustantivo, pues la providencia cuestionada aplicó de manera literal y aislada el artículo 164 del CPACA, sin atender el precedente que modula la caducidad para no restringir desproporcionadamente el acceso a la justicia. En consecuencia, la Sala amparó los derechos fundamentales de los accionantes, dejó sin efectos la sentencia del 21 de marzo de 2024 del Tribunal Administrativo del Tolima y ordenó a este que, en el término de un mes contado a partir de la notificación de la decisión, emita una nueva providencia teniendo en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[3] 1. Relato de los hechos que dieron origen a la acción de reparación directa. El 7 de julio de 2015, el señor Santiago, Sargento del Ejército Nacional, adscrito a la Brigada Móvil No. 20 y a la Unidad Táctica BACOT No. 157, fue convocado para participar en la operación militar “Jalisco”, desarrollada en el municipio de Chaparral, departamento del Tolima. 2. Ese mismo día, hacia las 14:30 horas, mientras adelantaba labores de registro ofensivo en el sector de la vereda El Florestal Ambeima, jurisdicción de Chaparral, se activó un campo minado supuestamente instalado por integrantes del Frente 21 “Cacica Gaitana” de las FARC, lo que ocasionó una detonación de gran intensidad. 3. La víctima recibió atención inmediata por parte del equipo de enfermería de su unidad y fue trasladado en primera instancia al Hospital Universitario de Neiva. Como consecuencia directa del hecho, Santiago sufrió graves lesiones, entre ellas amputación traumática bilateral de sus extremidades inferiores, a la altura del tercio medio distal (perdió ambas piernas a la altura de los tobillos), abrasión en el brazo derecho (raspones o heridas superficiales en el brazo derecho) y un trauma acústico severo (daño auditivo grave causado por la explosión). 4. Posteriormente, fue remitido al Hospital Militar Central de Bogotá, donde permaneció hospitalizado durante varias semanas, hasta que fue dado de alta el 6 de agosto de 2015. En esa misma fecha recibió formalmente epicrisis médica de su hospitalización, documento que, a juicio de la demanda, le permitió comprender de forma clara la magnitud, permanencia y gravedad de las secuelas que le dejó el accidente. 5. Interposición del medio de control de reparación directa. Santiago (víctima directa), Claudia y Juan (padres de la víctima), David, César y Juliana (hermanos de la víctima), así como la menor Lucía (hermana de la víctima), decidieron acudir al medio de control de reparación directa con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que estimaron les fueron causados por los hechos ocurridos. 6. En cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, por medio de apoderado judicial los accionantes radicaron solicitud de conciliación prejudicial el 10 de julio de 2017. A su turno, el 6 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá. A dicha diligencia no compareció la entidad convocada, por lo cual se concedió el término legal para justificar la inasistencia. Vencido dicho término sin que se presentara excusa, mediante Auto 050 del 14 de septiembre de 2017 se declaró agotada la etapa conciliatoria. 7. Una vez satisfecho dicho requisito, la parte accionante presentó demanda de reparación directa el 22 de septiembre de 2017[4] contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, al considerar que el daño padecido por el señor Santiago obedeció a una falla en el servicio atribuible a la omisión e incumplimiento de los deberes de planeación, organización y ejecución del operativo militar “Jalisco” en el municipio de Chaparral, Tolima, ocurrido el 7 de julio de 2015. 8. En la demanda se sostuvo que el entonces suboficial Santiago, miembro activo del Ejército Nacional, fue expuesto a un riesgo excepcional en el marco del mencionado operativo, toda vez que las autoridades militares encargadas del diseño y ejecución del mismo no adoptaron las medidas mínimas de seguridad pese a tener conocimiento de que el área de operaciones se encontraba minada por el Frente 21 de las FARC. Esta omisión constituyó, a juicio de los demandantes, una actuación negligente de los agentes estatales, en tanto no se brindaron las garantías necesarias para preservar la vida e integridad del personal militar desplegado. Aseguraron que lo anterior, además de haber vulnerado el principio de legalidad de la actuación administrativa, quebrantó el equilibrio de las cargas públicas y configuró un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución. 9. En respaldo de sus pretensiones, los actores invocaron jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por exposición a riesgos excepcionales, y destacaron que el hecho de que el comando militar tuviera conocimiento previo de las condiciones del terreno y aun así omitiera adoptar precauciones, hacía imputable al Estado el resultado dañoso. Por tanto, solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales, materiales y por daño a la vida en relación, en favor del suboficial y de sus familiares cercanos. 10. Contestación de la demanda de reparación directa y réplica de la parte demandante. El Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, propuso la excepción de caducidad del medio de control, al señalar que, según el conteo de términos, la demanda fue presentada por fuera del plazo de dos años establecido en el artículo 164 del CPACA. Precisó que el hecho dañoso ocurrió el 7 de julio de 2015, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 10 de julio de 2017, la audiencia correspondiente se celebró el 6 de septiembre del mismo año y el acta de agotamiento fue entregada el 14 de septiembre de 2017, mientras que la demanda fue presentada solo hasta el 27 de noviembre de 2017 (sic)[5]. 11. En cuanto al fondo del asunto, la entidad sostuvo que los medios de prueba no permitían establecer su responsabilidad, pues durante la operación militar se habrían seguido los procedimientos establecidos, el pelotón a cargo del suboficial contaba con apoyo de otras unidades y con soporte aéreo, y su actuación se enmarcó dentro de las funciones propias del restablecimiento del orden público. Añadió que el Sargento asumió de manera voluntaria los riesgos inherentes a la actividad militar al incorporarse a las filas, aceptando las consecuencias propias de dicho ejercicio. Finalmente, planteó como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, riesgos propios del servicio y causa lícita. 12. Dentro del término procesal correspondiente, el apoderado de los accionantes se opuso a la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada[6]. Sostuvo que, dado que los hechos materia del proceso se enmarcaban en un crimen de lesa humanidad, el término de caducidad de dos años previsto en la ley resultaba inaplicable. En respaldo de esta postura, citó ampliamente la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha reconocido que frente a violaciones graves de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario ‒como desapariciones forzadas o ejecuciones extrajudiciales‒ no puede operar de manera automática la caducidad, pues deben prevalecer los principios constitucionales y convencionales de protección a las víctimas[7]. 13. Sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de reparación directa. El Juzgado 009 Administrativo de Ibagué, mediante sentencia del 1 de abril de 2022, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio de Defensa[8]. Precisó que, si bien los hechos se enmarcan en el uso de una mina antipersonal, elemento proscrito por el derecho internacional humanitario, no se configuraba un delito de lesa humanidad al tratarse la víctima de un miembro de la fuerza pública. Con base en ello, concluyó que resultaba aplicable el término de caducidad de dos años previsto en el artículo 164.2.i del CPACA, cuyo cómputo se inicia desde el momento en que la víctima conoce o puede conocer tanto el daño como la posible participación estatal. 14. Bajo tal perspectiva, el despacho reiteró que aun en los casos de crímenes de guerra o de lesa humanidad la regla aplicable en el contencioso administrativo ha sido unificada en torno a la exigibilidad del término de caducidad, de acuerdo con lo establecido por la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. En ese precedente, precisó el juzgado, se consolidó la regla conforme a la cual el término de dos años previsto en el artículo 164.2.i del CPACA rige también para pretensiones indemnizatorias derivadas de crímenes de guerra o de lesa humanidad, salvo la desaparición forzada que cuenta con regulación especial. 15. Igualmente, citó la Sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional, que convalidó dicha línea de unificación al concluir que la aplicación del término legal de caducidad resulta compatible con los mandatos constitucionales y convencionales, pues el conteo no depende de la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, sino del momento en que la víctima conoce o puede conocer la participación estatal y tiene materialmente la posibilidad de ejercer la acción. En respaldo adicional, la providencia de primera instancia hizo alusión a la Sentencia T-044 de 2022, en la que se reiteró que la regla de caducidad es exigible incluso en contextos de violaciones graves a los derechos humanos, salvo que se acrediten circunstancias objetivas que imposibiliten de manera real el ejercicio del derecho de acción, como secuestros, enfermedades o afectaciones materiales que impidan el acceso a la justicia. 16. En el caso concreto, el despacho concluyó que el señor Santiago tuvo conocimiento inmediato del daño desde el mismo 7 de julio de 2015, fecha en la que resultó gravemente herido durante el desarrollo de la operación militar. Según lo señaló el juzgado, el actor advirtió desde ese momento tanto la gravedad de sus lesiones como la posible incidencia de fallas en el apoyo logístico por parte de sus superiores, lo que le permitió identificar un nexo entre el daño sufrido y una eventual responsabilidad estatal. Esta conclusión se apoyó, entre otros elementos, en el testimonio que el demandante rindió en el marco de una investigación disciplinaria abierta con ocasión del mismo hecho, en el que manifestó que desde el inicio atribuyó la causa del accidente a la omisión del Comando Operativo de asignar el “binomio canino” de la unidad especializada en la detección y neutralización de explosivos, lo que a su juicio había constituido una falla en el servicio. 17. Adicionalmente, el juzgado valoró que no existía prueba que demostrara que el actor hubiese estado materialmente impedido para ejercer el derecho de acción después de los hechos. Indicó que, si bien el 7 de julio de 2015 fue trasladado de urgencia e intervenido quirúrgicamente para salvaguardar su salud, dicha circunstancia no permitía afirmar, por sí sola, que se hubiese visto imposibilitado para acudir oportunamente a la jurisdicción. Por el contrario, del análisis de su historial clínico se desprendía que, desde su ingreso al centro asistencial, se encontraba consciente y en pleno uso de sus facultades mentales, lo que hacía procedente iniciar el cómputo del término de caducidad. 18. En esa línea, el despacho concluyó que el término de caducidad comenzó a correr el 8 de julio de 2015 y se suspendió con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de julio de 2017[9], cuando restaba un día para su vencimiento. Como la constancia de agotamiento fue expedida el 14 de septiembre de 2017, el término se reanudó al día siguiente y vencía el 15 de septiembre de 2017. Al haberse presentado la demanda el 22 de septiembre del mismo año, el despacho encontró que esta fue radicada de forma extemporánea, razón por la cual declaró probada la excepción de caducidad y se abstuvo de pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas o sobre el fondo del asunto. 19. Recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que el juez no valoró de manera adecuada el contexto emocional y psicológico en el que se encontraba el señor Santiago tras el accidente. Señaló que, aunque la providencia apelada reconoció que el demandante permaneció consciente desde el momento de los hechos y durante su atención médica, ello no implicaba que contara con plena capacidad para comprender la magnitud del daño sufrido ni con la claridad suficiente para identificar una eventual responsabilidad estatal. 20. Según lo planteado en la apelación, debía tenerse en cuenta que el actor se hallaba en un estado de “shock emocional”, entendido en la psicología como una respuesta traumática que limita gravemente la facultad de la persona para procesar emociones y reaccionar racionalmente frente a lo sucedido. En ese orden, la parte apelante sostuvo que no resultaba válido afirmar que el señor Santiago contaba, desde el mismo día de los hechos, con la capacidad real para interponer la acción de reparación directa en los términos del artículo 90 de la Constitución. Por el contrario, indicó que la epicrisis expedida por el Hospital Militar Central, entregada el 6 de agosto de 2015, evidenciaba que el actor permaneció bajo constante observación médica y que solo a partir de esa fecha pudo conocer de manera objetiva la magnitud y carácter permanente de sus lesiones. 21. Adicionalmente, la apelación cuestionó la interpretación que hizo el a quo de la Sentencia SU-312 de 2020, en la cual la Corte Constitucional precisó que el término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos relacionados con delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra no debe contarse automáticamente desde la ocurrencia del hecho, sino desde que la víctima tiene conocimiento cierto de la posible participación del Estado y se encuentra en condiciones materiales para ejercer el derecho de acción. La parte actora resaltó que, conforme a dicha jurisprudencia, el conteo puede excepcionarse cuando concurren circunstancias objetivas que impiden el acceso a la justicia, como enfermedades, secuestros o afectaciones emocionales severas. 22. De ahí que, en criterio del apelante, el 6 de agosto de 2015 debía considerarse como el punto de partida para el conteo de la caducidad, pues únicamente entonces fue posible dimensionar los perjuicios, calcularlos bajo la gravedad del juramento y sustentar de manera adecuada la pretensión indemnizatoria, evitando estimaciones imprecisas o contrarias a la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de tasación de daños. En consecuencia, alegó que la decisión de primera instancia desconoció tanto la condición clínica y emocional de la víctima como el precedente jurisprudencial que ordena iniciar el cómputo de la caducidad cuando el afectado adquiere conocimiento cierto del daño y de su imputabilidad al Estado. 23. Con fundamento en lo anterior, la apelación solicitó que se revocara la decisión apelada, se declarara no probada la excepción de caducidad y se ordenara un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de reparación directa, en atención al precedente constitucional y a la interpretación correcta de los hechos que rodearon el caso. 24. Sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control de reparación directa. Mediante fallo del 21 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que el señor Santiago tuvo conocimiento del daño y de las circunstancias de su causación desde el mismo 7 de julio de 2015, fecha en la que ocurrió el accidente con mina antipersonal durante una operación militar[10]. 25. Antes de entrar a resolver el caso concreto, la sentencia de segunda instancia efectuó un desarrollo preliminar sobre la jurisprudencia aplicable a la caducidad del medio de control de reparación directa en eventos asociados a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. En primer lugar, recordó que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que, conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, se erige en una sanción por el no ejercicio oportuno del derecho de acción y responde a finalidades de seguridad jurídica, en tanto evita que los litigios permanezcan indefinidamente abiertos. En ese marco, el Tribunal citó las subreglas contenidas en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en la cual se fijó un criterio uniforme frente a la exigibilidad del término de caducidad cuando se trata de pretensiones indemnizatorias derivadas de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio. 26. Bajo tal óptica, el Tribunal procedió a examinar el expediente médico del Hospital Militar Central de Bogotá. Con base en la historia clínica, estableció que el señor Santiago ingresó a urgencias el 8 de julio de 2015 y, desde ese momento, se encontraba orientado, consciente y sin signos de alteración neurológica. Destacó que incluso durante su estancia hospitalaria, hasta su egreso el 6 de agosto del mismo año, permaneció lúcido, firmó consentimientos informados para intervenciones quirúrgicas y no presentó síntomas asociados a un estado de inconsciencia o afectación mental que pudieran justificar un retraso en el ejercicio del derecho de acción. 27. El Tribunal consideró que no existía en la historia clínica evidencia médica que diera cuenta de un diagnóstico de “estado de shock” ni de alguna alteración psíquica que lo inhabilitara para comprender las circunstancias de los hechos o para iniciar oportunamente la acción judicial. Además, recordó que el criterio relevante para el conteo del término de caducidad no era la dimensión del daño o su evolución médica, sino el conocimiento del hecho y de la posible injerencia estatal, aspectos que el demandante pudo inferir desde el mismo momento del accidente. 28. En este sentido, concluyó que el término de caducidad debía contabilizarse desde el 8 de julio de 2015, un día después de la ocurrencia del hecho dañoso, al corroborarse que el demandante tuvo conocimiento del daño y de las circunstancias que rodearon su producción. Consideró que desde ese momento era advertible para la parte actora la intervención del Estado en los hechos y la posible imputación del daño. Precisó que como la demanda fue radicada únicamente el 22 de septiembre de 2017, el medio de control se encontraba caducado. 2. Trámite de la solicitud de tutela 29. Interposición de la acción de tutela. El 6 de septiembre de 2024, a través de apoderado judicial, Santiago, Juan, Claudia, David, Juliana, César y Lucía interpusieron acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad, paz y libre locomoción, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima con ocasión de la sentencia emitida el 21 de marzo de 2024. 30. Luego de una breve narración de los hechos previamente descritos, formularon los siguientes cargos contra la sentencia acusada, los cuales se reseñan conforme a la exposición y denominación dispuesta en la solicitud de tutela: 31. Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. Los accionantes señalaron que la sentencia censurada incurrió en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución al aplicar erróneamente el artículo 164 del CPACA y la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 sobre caducidad del medio de control de reparación directa. 32. Afirmaron que el criterio utilizado por el Tribunal para examinar la caducidad de la acción resultaba regresivo, retroactivo y violatorio de los derechos fundamentales a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al principio de confianza legítima. En su concepto, al momento de la presentación de la demanda, 22 de septiembre de 2017, aún se encontraba vigente la línea jurisprudencial que reconocía la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de graves violaciones a los derechos humanos, por lo que la posterior sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado no podía aplicarse retroactivamente. 33. Argumentaron además que el juez de primera instancia y el Tribunal Administrativo del Tolima omitieron aplicar el bloque de constitucionalidad, en particular los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), así como otros instrumentos internacionales como los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Graves de los Derechos Humanos, el Estatuto de Roma y los Convenios de Ginebra, los cuales consagran la garantía de imprescriptibilidad de las acciones civiles por violaciones atroces. 34. Así mismo, cuestionaron que el Tribunal desestimara sin fundamento el estado de shock que, según su alegato, afectó al señor Santiago tras el accidente con mina antipersonal, restándole relevancia al impacto psíquico y fisiológico del trauma. A su juicio, en estas circunstancias no podía exigirse que la víctima, recién amputada y sometida a múltiples cirugías, asumiera con claridad su derecho a reclamar judicialmente por el daño causado ni que comprendiera la posible responsabilidad estatal en los hechos. Por ello, insistieron en que el término de caducidad solo podía contabilizarse desde el 6 de agosto de 2015, cuando le fue notificada la epicrisis que reflejaba la magnitud del daño sufrido. 35. Finalmente, hicieron énfasis en que los crímenes de guerra como el uso de minas antipersona, proscritos por el derecho internacional humanitario, generan una responsabilidad estatal imprescriptible, lo que hace inadmisible sujetar la acción de reparación directa a reglas de caducidad de derecho interno. En ese sentido, invocaron el deber de los jueces de ejercer el control de convencionalidad y privilegiar la normatividad internacional sobre derechos humanos, incluso por encima de interpretaciones jurisprudenciales internas. 36. Defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. Los accionantes sostuvieron que, si bien la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 ha sido invocada como fundamento para declarar la caducidad en casos similares, este criterio no ha sido aplicado de forma unánime y rígida por todos los operadores judiciales. Al respecto, transcribieron fragmentos de decisiones del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Boyacá en las que se habrían revocado providencias de instancia que aplicaron dicha unificación, reconociendo la prevalencia del derecho internacional y del bloque de constitucionalidad sobre las reglas internas de caducidad cuando se trata de crímenes atroces[11]. 37. En su criterio, el estándar adoptado en los fallos censurados no es pacífico ni uniforme, ya que existen precedentes donde se ha privilegiado el principio de imprescriptibilidad frente al derecho a la reparación de víctimas del conflicto armado. Argumentaron que, en esos casos, el Consejo de Estado ha reiterado que la caducidad no puede oponerse a las víctimas cuando su situación se enmarca en graves violaciones a derechos humanos, y que los jueces deben ejercer un control de convencionalidad y aplicar la norma más favorable en virtud del principio pro homine. Con base en ello, reprocharon que en su caso no se aplicara el precedente más favorable ni se valorara de forma adecuada el contexto de violencia en el que ocurrió el hecho, con lo cual se produjo una discriminación frente a otros casos similares decididos en sentido contrario, afectando su derecho a la igualdad ante la ley y a una justicia efectiva. 38. Defecto fáctico y falta de motivación. Los accionantes alegaron que la sentencia impugnada incurrió en un defecto fáctico al omitir una valoración completa, objetiva y razonada del contexto en que ocurrieron los hechos y del proceso mismo de conocimiento del daño por parte de la víctima. En particular, cuestionaron que el fallo afirmara, sin mayor justificación, que el término de caducidad no podía suspenderse por el hecho de que el demandante se encontrara consciente tras la explosión, lo cual suponía una lectura reduccionista de las circunstancias en la que ocurrieron los hechos, que revictimizaba al afectado al asumir que, por estar despierto incluso después de perder sus extremidades, debía desde ese momento conocer no solo el daño sino también su dimensión, sus consecuencias y la atribución de responsabilidad al Estado. 39. Frente a esto, reiteraron que el término de caducidad debía contarse desde el 6 de agosto de 2015, fecha en la que fue notificada la epicrisis, ya que solo entonces se pudo conocer la verdadera magnitud del daño y sus efectos permanentes. Indicaron que este documento no solo tenía valor médico, sino también jurídico, al permitir establecer el nexo causal con la actividad estatal, estimar los perjuicios bajo juramento y determinar la jurisdicción competente. Resaltaron que el cálculo de los daños debía hacerse de manera seria y razonable, conforme a las reglas jurisprudenciales, y no con base en una percepción inicial incompleta y subjetiva del daño, lo que habría implicado un riesgo de tasaciones dolosas o desproporcionadas. 40. Añadieron que la sentencia omitió considerar que la víctima estuvo sometida a múltiples cirugías y tratamientos posteriores a la explosión, por lo que su estado de conciencia no podía interpretarse como sinónimo de plena comprensión jurídica del daño ni de aptitud para iniciar una acción. A su juicio, incluso si se aceptara que hubo algún conocimiento desde el día de los hechos, una interpretación garantista y pro homine imponía esperar, al menos, a la entrega de la epicrisis como hito razonable para contar el término de caducidad, más aún tratándose de un caso enmarcado en el contexto del conflicto armado y de crímenes atroces, como los definidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 41. Pretensiones de la solicitud de tutela. Con fundamento en los hechos expuestos, los accionantes solicitaron: (i) que se declare que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia del 21 de marzo de 2024 mediante la cual declaró la caducidad de la acción judicial interpuesta; (ii) que, como consecuencia de dicha declaración, se amparen los derechos fundamentales de Santiago y su núcleo familiar al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a la paz, a la libre locomoción, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima, a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a los demás que se consideren acreditados; y (iii) que se deje sin efectos la mencionada sentencia y se ordene al Tribunal adoptar la decisión que en derecho corresponda, en los términos que determine la sentencia de tutela. 42. Auto admisorio de la tutela. Mediante Auto del 12 de septiembre de 2024, la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, (i) ordenó vincular como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; (ii) dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros interesados; (iii) ordenó comunicar la providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y (iv) requirió a los despachos judiciales demandados para que remitieran, en medio magnético y en un término de dos días, el expediente correspondiente al proceso de reparación directa. A continuación, se relacionan las respuestas obtenidas. 43. Respuesta del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Por medio de escrito del 18 de septiembre de 2024, el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué informó que conoció de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños sufridos por el señor Santiago el 7 de julio de 2015, fecha en la que resultó lesionado en sus miembros inferiores tras la activación de un campo minado mientras cumplía funciones institucionales. Indicó que mediante sentencia de primera instancia del 1 de abril de 2022 se declaró probada la excepción de caducidad, decisión que, según explicó, fue adoptada con base en la normatividad aplicable, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la valoración de las pruebas obrantes en el expediente. 44. Afirmó que su actuación no presentó errores fácticos ni jurídicos, y que la providencia no incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no se evidenciaba arbitrariedad alguna. Agregó que la sentencia fue apelada por el apoderado de los demandantes y que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo del 21 de marzo de 2024, confirmó íntegramente su decisión. En consecuencia, solicitó que la acción de tutela sea desestimada por no haberse configurado la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, y anexó el enlace al expediente ordinario para su consulta. 45. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que las providencias judiciales censuradas se ajustaron a la legalidad y a los principios de razonabilidad, lógica y sana crítica. Afirmó que tanto el Juzgado 009 Administrativo de Ibagué como el Tribunal Administrativo del Tolima efectuaron un análisis adecuado de la situación fáctica y normativa, sin que se evidencie afectación alguna a las garantías fundamentales de los accionantes. Adujo que el asunto carece de relevancia constitucional, en tanto la solicitud de tutela no precisó de manera clara los defectos concretos en que habrían incurrido los jueces de instancia, y que sus argumentos se limitaron a apreciaciones subjetivas carentes de sustento probatorio. En su criterio, lo pretendido por los tutelantes es reabrir el debate probatorio del proceso ordinario, lo cual excede los fines de la acción de tutela y la convierte en una indebida tercera instancia. 46. El Ministerio de Defensa enfatizó que la demanda ordinaria fue presentada de manera extemporánea el 22 de septiembre de 2017, dado que el daño se consolidó el 7 de julio de 2015 y el cómputo del término de dos años debía iniciarse al día siguiente. Resaltó que el señor Santiago, víctima directa, tuvo conocimiento de su lesión desde el momento mismo de los hechos, por lo que no resulta viable permitir una extensión del término de caducidad bajo el argumento de una supuesta condición de “persona protegida” ni de la configuración de un crimen de lesa humanidad, cuando no existen elementos en el expediente que respalden dicha calificación. Finalmente, enfatizó que no se advierte que el demandante hubiera estado en un estado de imposibilidad manifiesta para ejercer oportunamente el medio de control y que, por tanto, la decisión de los jueces de instancia se encuentra conforme a derecho y en línea con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 47. Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante sentencia del 2 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial demandada efectuó una valoración probatoria ajustada a la evidencia disponible y a las circunstancias relacionadas con la lesión sufrida por Santiago, la atención médica brindada y las actuaciones administrativas adelantadas por el Ejército Nacional. Señaló que dichos elementos permitieron concluir que la parte demandante tuvo conocimiento oportuno del daño desde la recepción de los primeros servicios médicos tras la activación de la mina. Además, indicó que la decisión judicial cuestionada otorgó el alcance correspondiente a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, por lo que la providencia impugnada no incurrió en ninguno de los defectos alegados. 48. Impugnación. La parte accionante reiteró los argumentos planteados en su escrito inicial de tutela, y advirtió que el juez de primera instancia no abordó con profundidad el núcleo del debate constitucional propuesto. En particular, señaló que se omitió el examen del presunto defecto material o sustantivo y de la supuesta vulneración directa a la Constitución. Así mismo, alegó que no se valoró de forma adecuada la omisión en la integración y aplicación de los estándares internacionales contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la jurisprudencia obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. En su criterio, la decisión de primera instancia se limitó a reproducir los razonamientos de la providencia judicial cuestionada, sin desarrollar un análisis autónomo y riguroso sobre la dimensión constitucional y convencional de los derechos fundamentales afectados. 49. Sentencia de tutela de segunda instancia. Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2024, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado modificó la decisión proferida en primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela interpuesta. La Sala consideró que no se acreditaba el presupuesto de relevancia constitucional, y que respecto de algunos de los cargos formulados tampoco se cumplía con el requisito de subsidiariedad. En criterio del fallo, los reproches de los accionantes se centraban en disentir de la interpretación normativa y probatoria realizada por los jueces ordinarios, sin lograr demostrar de forma suficiente una afectación directa a los derechos fundamentales alegados. 50. En particular, se precisó que dos de los argumentos ‒(i) la inaplicabilidad de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 por haber sido posterior a los hechos y a la presentación de la demanda; y (ii) el carácter no uniforme de dicha jurisprudencia dentro de la Sección Tercera del Consejo de Estado‒ no fueron oportunamente propuestos en sede ordinaria, concretamente al momento de interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. En consecuencia, consideró la Sala que no era viable activar el mecanismo de tutela para reabrir un debate que pudo y debió ventilarse dentro del proceso contencioso administrativo. 51. En todo caso, concluyó que el Tribunal Administrativo del Tolima aplicó correctamente la jurisprudencia vigente al momento de proferir su sentencia, concretamente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, cuyo contenido ha sido respaldado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-312 de 2020 y SU-167 de 2023. Recordó, además, que conforme a las reglas establecidas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, los cambios jurisprudenciales tienen en principio efectos retrospectivos y se aplican a todos los casos pendientes de decisión, como ocurría en este caso. 52. Por otra parte, la Sala descartó que los antecedentes jurisprudenciales invocados por los accionantes ‒autos y sentencias anteriores de distintas salas del Consejo de Estado y tribunales administrativos‒ constituyeran un precedente vinculante aplicable al caso, bien porque se trataban de decisiones aisladas o previas a la sentencia de unificación, o porque no compartían identidad fáctica ni jurídica con el asunto objeto de estudio. Adicionalmente, indicó que los argumentos dirigidos a impugnar la validez constitucional o convencional de la sentencia de unificación del Consejo de Estado resultaban improcedentes, pues ese debate ya había sido resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado y convalidado por la Corte Constitucional. 53. Respecto de la alegada existencia de un “estado de shock” que habría impedido al señor Santiago acudir oportunamente a la justicia, señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima valoró las pruebas obrantes en el proceso ordinario, en especial la historia clínica, y concluyó que no existía evidencia médica ni anotación alguna que acreditara tal condición. De acuerdo con dicho análisis, desde su ingreso al centro hospitalario, el demandante estuvo consciente, orientado y con plena capacidad de comprender lo ocurrido, por lo que no podía considerarse que hubiese estado materialmente imposibilitado para ejercer el derecho de acción dentro del plazo legal. Además, resaltó que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada en término, pero no así la demanda de reparación directa, lo que desvirtuaba la alegación sobre un impedimento para concurrir a tiempo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 54. Finalmente, el juez de tutela de segunda instancia rechazó el planteamiento según el cual el término de caducidad debía contarse desde la notificación de la epicrisis médica. Explicó que, conforme a la jurisprudencia vigente, lo relevante para efectos del cómputo es la fecha en la que la víctima conoce el daño y la posibilidad de imputarlo al Estado, no la magnitud ni la tasación de los perjuicios. En ese sentido, consideró que el daño era plenamente identificable desde el momento de los hechos y que no existía justificación para posponer el inicio del término hasta la entrega del documento médico. 3. Actuaciones en sede de Revisión 55. Selección del expediente para revisión de la Corte Constitucional. Mediante el Auto del 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[12] escogió para revisión el expediente de la referencia, con base en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y lo repartió al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. En cumplimiento de dicho auto, el 21 de abril de 2025, el expediente fue enviado al despacho sustanciador. 56. Decreto de pruebas y suspensión de términos. Mediante Auto del 11 de junio de 2025, la Sala Tercera de Revisión decretó pruebas y suspendió los términos procesales durante dos meses. En particular, solicitó al Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, remitieran en medio magnético el expediente correspondiente al proceso de reparación directa promovido por Santiago y otros en contra de la Nación –Ministerio de Defensa– Ejército Nacional. Asimismo, la Sala dispuso que, una vez recibida la documentación solicitada, la Secretaría General de la Corte Constitucional la pusiera a disposición de las partes, los vinculados y los terceros con interés, por un término de tres (3) días hábiles, con el fin de que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes. 57. Respuestas y traslado probatorio. Dentro del término dispuesto, las autoridades judiciales requeridas allegaron en medio magnético el expediente de control de reparación directa solicitado. Posteriormente, la Secretaría General de la Corte Constitucional puso a disposición de las partes, vinculados y terceros con interés el material recibido, conforme lo ordenado en el auto de pruebas. Vencido el traslado otorgado para pronunciarse sobre la documentación, no se recibieron comunicaciones ni observaciones relacionadas con la materia de las pruebas decretadas. 58. Novedades en relación con la representación judicial de los accionantes en sede de revisión. A través de escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el abogado Héctor Carvajal Londoño presentó renuncia al poder conferido por la parte accionante. Mediante Auto del 11 de junio de 2025 el magistrado (e) César Humberto Carvajal Santoyo aceptó la renuncia y dispuso la comunicación de la providencia a los accionantes. 59. Posteriormente, mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el abogado Juan Camilo Sánchez Carvajal allegó poder otorgado por la parte accionante para asumir su representación judicial en el presente trámite y solicitó el reconocimiento de la correspondiente personería adjetiva. A través de Auto del 27 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora aceptó la solicitud por cuanto se reunieron los requisitos dispuestos para el efecto. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia 60. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Presentación del caso, delimitación de la materia objeto de decisión y formulación del problema jurídico 61. Santiago y varios de sus familiares formularon acción de tutela contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima en el trámite de reparación directa que iniciaron contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Santiago el 7 de julio de 2015, durante una operación militar en el municipio de Chaparral, Tolima, cuando accionó una mina antipersonal en el desempeño de sus funciones como sargento activo del Ejército Nacional. En dicha providencia se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad, ya que a juicio de la accionada la demanda de reparación directa fue radicada por fuera del término legal de dos años previsto en el artículo 164.2.i del CPACA. Al respecto se deben hacer las siguientes precisiones. 62. Si bien los accionantes alegan que la decisión judicial impugnada incurrió en múltiples defectos constitucionales que vulneraron sus derechos fundamentales, la Sala advierte que la solicitud de tutela no adecuó de manera precisa y técnica las razones de la vulneración con el defecto constitucional invocado. En particular, se observa que la formulación de los cargos se entrecruza, pues las mismas razones aparecen expuestas en el escrito bajo distintos rótulos, tales como defecto sustantivo, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente o defecto fáctico, sin que exista una diferenciación clara de los fundamentos que corresponderían a cada causal específica. 63. Así, por ejemplo, bajo la denominación de defecto sustantivo la demanda en realidad plantea argumentos que corresponden al desconocimiento del precedente judicial o incluso a la errada valoración de las pruebas. De manera semejante, en un mismo acápite se agrupan distintas categorías de defectos sin delimitar qué parte del reproche obedece a cada causal, mientras que en otros pasajes se invoca la configuración de un defecto por falta de motivación cuando en realidad se trata de un cuestionamiento de carácter eminentemente fáctico, dirigido a controvertir la interpretación de los elementos de convicción. 64. A propósito, esta Corporación ha advertido que, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, es necesario que “se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, mas no registrar y mencionar de manera nominal aquel defecto por el que se acusa la decisión. Por ende, el adecuado balance entre la exigencia de las mencionadas causales y la eficacia del derecho de acceso a la justicia impide la exigencia de una técnica particular en la acción de tutela, por lo que es exigible únicamente la presencia de los elementos de juicio necesarios para comprender cuál es la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados” [13]. 65. De este modo, si bien en el presente caso la solicitud de tutela no siempre adecuó de manera precisa y técnica las razones de la vulneración con el defecto constitucional alegado, lo cierto es que sí expone de manera clara los hechos que, en su criterio, generaron la transgresión de los derechos fundamentales de los accionantes y las razones jurídicas que sustentan dicha afirmación. Así, con el fin de facilitar el estudio de la demanda de tutela y garantizar un análisis ordenado y coherente de la solicitud, la Sala procederá a readecuar metodológicamente los cargos, sin que ello implique desnaturalizar el sentido original de la demanda. 66. En primer término, se plantea un defecto por desconocimiento del precedente, derivado de la aplicación retroactiva de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, mediante la cual se estableció la regla general de caducidad en las acciones de reparación directa incluso en casos de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Según los accionantes, en el momento en que se presentó la demanda se encontraba vigente una línea jurisprudencial que admitía la inaplicación del término de caducidad de las acciones de reparación directa derivadas de violaciones graves a los derechos humanos. De igual forma, se reprocha la falta de aplicación del precedente más favorable existente en el propio Consejo de Estado, así como la interpretación errada tanto de esa unificación como de la Sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional. 67. En segundo lugar, se advierte la formulación de un defecto fáctico, pues los accionantes reprochan que la sentencia acusada partió de una indebida valoración de las pruebas al dar por establecido que el conocimiento del daño se produjo desde el mismo día de los hechos. Según la demanda, dicha conclusión desconoce el estado de shock emocional en que se encontraba el señor Santiago, el cual impedía su comprensión plena de la magnitud del daño y de la posible responsabilidad estatal. A ello se suma que el fallo habría omitido una valoración integral del acervo probatorio encaminado a determinar si existían circunstancias objetivas que imposibilitaron el ejercicio oportuno del derecho de acción. 68. En tercer lugar, se formula un defecto sustantivo, en la medida en que la providencia acusada habría aplicado de manera incorrecta el artículo 164 del CPACA. Según los accionantes, la interpretación estricta de dicha norma en contextos de graves violaciones a los derechos humanos desconoce el alcance constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia, pues impone un límite temporal que no se compadece con la naturaleza de los daños sufridos ni con las obligaciones reforzadas del Estado en materia de investigación y reparación de este tipo de conductas. 69. Finalmente, se aduce un defecto por violación directa de la Constitución, vinculado a la omisión de aplicar el bloque de constitucionalidad y de ejercer el control de convencionalidad en el caso concreto. En particular, los accionantes invocan la vulneración de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de otros instrumentos internacionales como los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Graves de los Derechos Humanos, el Estatuto de Roma y los Convenios de Ginebra que consagran la imprescriptibilidad de las acciones de carácter civil encaminadas a la reparación de violaciones atroces. 70. Igualmente, aunque los accionantes interpusieron la acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al libre desarrollo de la personalidad, a la paz y a la libre locomoción, la Sala centrará su análisis en los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Tal delimitación responde a las facultades del juez constitucional en sede de revisión para precisar el marco del problema jurídico y, además, obedece a que la narración de los hechos y los argumentos de la demanda se relacionan de manera predominante con la presunta afectación de esos derechos, en tanto la controversia gira en torno al cómputo del término de caducidad y a la valoración probatoria realizada por la jurisdicción contenciosa sobre el mismo. 71. Finalmente, cabe precisar que tanto en el trámite del proceso de reparación directa como en el escrito de tutela los accionantes invocaron de manera reiterada la aplicación de la jurisprudencia relativa al término de caducidad en favor de las víctimas de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. En la sentencia de primera instancia, el juez contencioso negó la calificación de crimen de lesa humanidad y crimen de guerra al daño sufrido por el señor Santiago, cuestión que posteriormente fue retomada en el recurso de apelación. Sin embargo, al resolver dicho recurso, el Tribunal Administrativo del Tolima optó por aplicar la jurisprudencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la caducidad de las pretensiones de reparación directa derivadas de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, por lo tanto el análisis de la violación se efectuará a partir de dichas premisas. 72. En ese marco, corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, si en este caso se cumplen los presupuestos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De encontrarlos satisfechos, deberá resolver los siguientes problemas jurídicos que se formulan a partir del debate propuesto en la solicitud de tutela y considerando que la configuración de alguno de los defectos constitucionales propuestos supondría una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 73. En lo que concierne al desconocimiento del precedente, ¿incurrió la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en defecto por desconocimiento del precedente judicial al (i) aplicar de manera retroactiva la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, pese a que para la fecha de presentación de la demanda estaba vigente una línea jurisprudencial que admitía la inaplicación del término de caducidad en casos de violaciones graves a los derechos humanos; (ii) omitir la aplicación del precedente más favorable existente en el propio Consejo de Estado sobre la materia; e (iii) interpretar de manera errada tanto dicha sentencia de unificación como la Sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional, relativa al cómputo de la caducidad en supuestos de crímenes de guerra y de lesa humanidad? 74. En relación con el defecto fáctico, ¿incurrió la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en una indebida valoración de las pruebas, al concluir que el señor Santiago conocía desde el mismo día de los hechos la magnitud del daño sufrido y la posible responsabilidad estatal, desconociendo su estado de afectación emocional y omitiendo examinar integralmente el acervo probatorio para establecer si existieron circunstancias objetivas que le impedían ejercer oportunamente el derecho de acción? 75. En cuanto al defecto sustantivo, ¿vulneró la decisión cuestionada el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los accionantes al aplicar de manera estricta e...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia