T-459-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-459/25
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Desconocimiento
del precedente judicial/TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE
REPARACION DIRECTA-No puede aplicarse de manera absoluta
(…) la caducidad prevista en
la norma no puede concebirse como un plazo inmutable e independiente de las
condiciones materiales de la víctima, sino como un término cuyo conteo debe
supeditarse a la efectiva posibilidad de ejercer el derecho de acción. Así lo
ha reconocido tanto la Sección Tercera del Consejo de Estado como la Corte
Constitucional, al precisar que excepcionalmente la regla de caducidad se
flexibiliza cuando se acreditan circunstancias objetivas que imposibilitan
acudir oportunamente a la jurisdicción.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se incurrió en un defecto fáctico
(...) el Tribunal valoró de
manera insuficiente el acervo probatorio, pues restringió su análisis a la
inexistencia de una anotación clínica específica de “shock”, sin ponderar
integralmente las condiciones físicas, emocionales y sociales que derivaban de
la amputación traumática y la prolongada hospitalización del actor.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se incurrió en un defecto sustantivo
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como
requisito de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter
vinculante
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga
argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del
precedente
SENTENCIAS
DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Carácter vinculante
PRECEDENTE VERTICAL-Aplicación
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición/VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
TERMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia
constitucional
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION
DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR
PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION
DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR
PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia
constitucional
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la
caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado
MINAS
ANTIPERSONAL-Efectos indiscriminados
MINAS
ANTIPERSONAL-Consecuencias
SENTENCIA DE
UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Categoría especial de providencia proferida por
el Consejo de Estado
DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Imprescriptibilidad de la acción penal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-459
DE 2025
Referencia: expediente T-10.931.523
Asunto: acción de tutela presentada por Santiago
y otros contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
Tema: Caducidad del medio de control de reparación directa por
daños causados a miembros de la fuerza pública por la explosión de minas
antipersona.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos
mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez[1], quien la preside, y los magistrados Vladimir
Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos proferidos el 2 de octubre de 2024 por la Subsección B de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 6 de diciembre de 2024
por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda
instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Santiago y otros, mediante apoderado judicial,
contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
Aclaración previa
En el
presente asunto, la Sala ha dispuesto, como medida de protección a la intimidad
del accionante que sufrió las lesiones alegadas en la acción de tutela, la
supresión de cualquier dato que permita identificarlo. En consecuencia, su
nombre, el de los demás accionantes y aquellos datos que permitan identificarlo serán remplazados por denominaciones
ficticias[2]. Lo anterior, porque el caso que se
estudiará expone datos relacionados con su historia clínica y otra información
relativa a su salud.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
Santiago, sargento del
Ejército Nacional, sufrió la amputación traumática de ambas piernas y otras
lesiones graves al activar una mina antipersonal durante una operación militar
en Chaparral (Tolima) el 7 de julio de 2015. Junto con sus familiares, el 22 de
septiembre de 2017 presentó demanda de reparación directa contra la Nación
-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. En primera instancia, el Juzgado
Noveno Administrativo de Ibagué declaró probada la caducidad de la acción. El
Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión, al considerar que el
actor conocía desde el mismo día de los hechos la magnitud del daño y la
eventual responsabilidad estatal.
Ante ello, Santiago y sus
familiares interpusieron acción de tutela alegando la vulneración de sus
derechos fundamentales, por considerar que la decisión del Tribunal
Administrativo del Tolima incurrió en defectos sustantivo, fáctico,
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
Argumentaron que el término de caducidad debía contarse desde la epicrisis
médica del 6 de agosto de 2015, cuando la víctima conoció de manera cierta la
magnitud y permanencia del daño, y no desde la fecha de la explosión. También
invocaron el carácter imprescriptible de las acciones de reparación por
crímenes de guerra como el uso de minas antipersona.
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional encontró satisfechos los requisitos de procedibilidad de
la tutela contra providencias judiciales y reiteró la jurisprudencia sobre la
caducidad en acciones de reparación directa por crímenes de lesa humanidad y
crímenes de guerra y por daños a la integridad personal. Tras analizar los
cargos, descartó que hubiera desconocimiento del precedente por la aplicación
retroactiva de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la
Sección Tercera del Consejo de Estado o por la omisión de un “precedente más favorable”.
Asimismo, negó que el Tribunal Administrativo del Tolima hubiera incurrido en
violación directa de la Constitución por falta de aplicación de los artículos 8
y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
No obstante, concluyó que el
Tribunal sí incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, al
aplicar de manera rígida el inicio del término de caducidad desde el día de los
hechos y desconocer la regla que exige valorar el momento de conocimiento
cierto del daño y las circunstancias objetivas que podían impedir el ejercicio
oportuno de la acción. Igualmente, acreditó un defecto fáctico por indebida
valoración probatoria, al sobrestimarse que el actor estuviera consciente tras
la explosión, minimizar su estado de salud emocional y desatender la
hospitalización de la víctima y el curso clínico que demostraban que la aptitud
real para demandar se consolidó con el alta médica del 6 de agosto de 2015.
Finalmente, encontró acreditado un defecto sustantivo, pues la providencia
cuestionada aplicó de manera literal y aislada el artículo 164 del CPACA, sin
atender el precedente que modula la caducidad para no restringir
desproporcionadamente el acceso a la justicia.
En consecuencia, la Sala amparó
los derechos fundamentales de los accionantes, dejó sin efectos la sentencia
del 21 de marzo de 2024 del Tribunal Administrativo del Tolima y ordenó a este
que, en el término de un mes contado a partir de la notificación de la
decisión, emita una nueva providencia teniendo en cuenta las consideraciones de
la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de
tutela[3]
1.
Relato de los hechos que dieron origen a la acción de
reparación directa. El 7 de julio de 2015, el señor Santiago,
Sargento del Ejército Nacional, adscrito a la Brigada Móvil No. 20 y a la
Unidad Táctica BACOT No. 157, fue convocado para participar en la operación
militar “Jalisco”, desarrollada en el municipio de Chaparral, departamento del
Tolima.
2.
Ese mismo día, hacia las 14:30 horas, mientras
adelantaba labores de registro ofensivo en el sector de la vereda El Florestal
Ambeima, jurisdicción de Chaparral, se activó un campo minado supuestamente
instalado por integrantes del Frente 21 “Cacica Gaitana” de las FARC, lo que
ocasionó una detonación de gran intensidad.
3.
La víctima recibió atención inmediata por
parte del equipo de enfermería de su unidad y fue trasladado en primera
instancia al Hospital Universitario de Neiva. Como consecuencia directa del
hecho, Santiago sufrió graves lesiones, entre ellas amputación
traumática bilateral de sus extremidades inferiores, a la altura del tercio
medio distal (perdió ambas piernas a la altura de los tobillos), abrasión en el brazo derecho (raspones o heridas
superficiales en el brazo derecho) y un trauma acústico
severo (daño auditivo grave causado por la explosión).
4.
Posteriormente, fue remitido al Hospital
Militar Central de Bogotá, donde permaneció hospitalizado durante varias
semanas, hasta que fue dado de alta el 6 de agosto de 2015. En esa misma fecha
recibió formalmente epicrisis médica de su hospitalización, documento que, a
juicio de la demanda, le permitió comprender de forma clara la magnitud,
permanencia y gravedad de las secuelas que le dejó el accidente.
5.
Interposición del medio de control de
reparación directa. Santiago (víctima
directa), Claudia y Juan (padres de la víctima), David,
César y Juliana (hermanos de la víctima), así como la menor Lucía
(hermana de la víctima), decidieron acudir al medio de control de reparación
directa con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que estimaron
les fueron causados por los hechos ocurridos.
6.
En cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el
artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, por medio de apoderado judicial los
accionantes radicaron solicitud de conciliación prejudicial el 10 de julio de
2017. A su turno, el 6 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de
conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos
Administrativos de Bogotá. A dicha diligencia no compareció la entidad
convocada, por lo cual se concedió el término legal para justificar la inasistencia.
Vencido dicho término sin que se presentara excusa, mediante Auto 050 del 14 de
septiembre de 2017 se declaró agotada la etapa conciliatoria.
7.
Una vez satisfecho dicho requisito, la parte accionante presentó
demanda de reparación directa el 22 de septiembre de 2017[4]
contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, al considerar que
el daño padecido por el señor Santiago obedeció a una falla en el
servicio atribuible a la omisión e incumplimiento de los deberes de planeación,
organización y ejecución del operativo militar “Jalisco” en el municipio de
Chaparral, Tolima, ocurrido el 7 de julio de 2015.
8.
En la demanda se sostuvo que el entonces suboficial Santiago,
miembro activo del Ejército Nacional, fue expuesto a un riesgo excepcional en
el marco del mencionado operativo, toda vez que las autoridades militares
encargadas del diseño y ejecución del mismo no adoptaron las medidas mínimas de
seguridad pese a tener conocimiento de que el área de operaciones se encontraba
minada por el Frente 21 de las FARC. Esta omisión constituyó, a juicio de los
demandantes, una actuación negligente de los agentes estatales, en tanto no se
brindaron las garantías necesarias para preservar la vida e integridad del
personal militar desplegado. Aseguraron que lo anterior, además de haber
vulnerado el principio de legalidad de la actuación administrativa, quebrantó
el equilibrio de las cargas públicas y configuró un supuesto de responsabilidad
patrimonial del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución.
9.
En respaldo de sus pretensiones, los actores invocaron
jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad extracontractual
del Estado por exposición a riesgos excepcionales, y destacaron que el hecho de
que el comando militar tuviera conocimiento previo de las condiciones del
terreno y aun así omitiera adoptar precauciones, hacía imputable al Estado el
resultado dañoso. Por tanto, solicitaron el reconocimiento de perjuicios
morales, materiales y por daño a la vida en relación, en favor del suboficial y
de sus familiares cercanos.
10.
Contestación de la demanda de reparación
directa y réplica de la parte demandante. El
Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones
de la demanda. En primer lugar, propuso la excepción de caducidad del medio de
control, al señalar que, según el conteo de términos, la demanda fue presentada
por fuera del plazo de dos años establecido en el artículo 164 del CPACA.
Precisó que el hecho dañoso ocurrió el 7 de julio de 2015, la solicitud de
conciliación prejudicial fue radicada el 10 de julio de 2017, la audiencia
correspondiente se celebró el 6 de septiembre del mismo año y el acta de
agotamiento fue entregada el 14 de septiembre de 2017, mientras que la demanda
fue presentada solo hasta el 27 de noviembre de 2017 (sic)[5].
11.
En cuanto al fondo del asunto, la entidad sostuvo que los medios
de prueba no permitían establecer su responsabilidad, pues durante la operación
militar se habrían seguido los procedimientos establecidos, el pelotón a cargo
del suboficial contaba con apoyo de otras unidades y con soporte aéreo, y su
actuación se enmarcó dentro de las funciones propias del restablecimiento del
orden público. Añadió que el Sargento asumió de manera voluntaria los riesgos
inherentes a la actividad militar al incorporarse a las filas, aceptando las
consecuencias propias de dicho ejercicio. Finalmente, planteó como excepciones
de fondo las que denominó inexistencia de medios probatorios que endilguen
responsabilidad a la entidad, riesgos propios del servicio y causa lícita.
12.
Dentro del término procesal correspondiente,
el apoderado de los accionantes se opuso a la excepción de caducidad propuesta
por la parte demandada[6].
Sostuvo que, dado que los hechos materia del proceso se enmarcaban en un crimen
de lesa humanidad, el término de caducidad de dos años previsto en la ley
resultaba inaplicable. En respaldo de esta postura, citó ampliamente la
jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha reconocido que frente a
violaciones graves de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario ‒como
desapariciones forzadas o ejecuciones extrajudiciales‒ no puede operar de
manera automática la caducidad, pues deben prevalecer los principios
constitucionales y convencionales de protección a las víctimas[7].
13.
Sentencia de primera instancia proferida en el
medio de control de reparación directa. El Juzgado 009 Administrativo de Ibagué, mediante sentencia
del 1 de abril de 2022, declaró probada la excepción de caducidad propuesta
por el Ministerio de Defensa[8].
Precisó que, si bien los hechos se enmarcan en el uso de una mina antipersonal,
elemento proscrito por el derecho internacional humanitario, no se configuraba
un delito de lesa humanidad al tratarse la víctima de un miembro de la fuerza pública.
Con base en ello, concluyó que resultaba aplicable el término de caducidad de
dos años previsto en el artículo 164.2.i del CPACA, cuyo cómputo se inicia
desde el momento en que la víctima conoce o puede conocer tanto el daño como la
posible participación estatal.
14.
Bajo tal perspectiva, el despacho reiteró que aun en los casos de
crímenes de guerra o de lesa humanidad la regla aplicable en el contencioso
administrativo ha sido unificada en torno a la exigibilidad del término de
caducidad, de acuerdo con lo establecido por la sentencia de unificación de la
Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020.
En ese precedente, precisó el juzgado, se consolidó la regla conforme a la cual
el término de dos años previsto en el artículo 164.2.i del CPACA rige también
para pretensiones indemnizatorias derivadas de crímenes de guerra o de lesa
humanidad, salvo la desaparición forzada que cuenta con regulación especial.
15.
Igualmente, citó la Sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional,
que convalidó dicha línea de unificación al concluir que la aplicación del
término legal de caducidad resulta compatible con los mandatos constitucionales
y convencionales, pues el conteo no depende de la fecha de ocurrencia del hecho
dañoso, sino del momento en que la víctima conoce o puede conocer la
participación estatal y tiene materialmente la posibilidad de ejercer la
acción. En respaldo adicional, la providencia de primera instancia hizo alusión
a la Sentencia T-044 de 2022, en la que se reiteró que la regla de caducidad es
exigible incluso en contextos de violaciones graves a los derechos humanos,
salvo que se acrediten circunstancias objetivas que imposibiliten de manera
real el ejercicio del derecho de acción, como secuestros, enfermedades o
afectaciones materiales que impidan el acceso a la justicia.
16.
En el caso concreto, el despacho concluyó que el señor Santiago
tuvo conocimiento inmediato del daño desde el mismo 7 de julio de 2015, fecha
en la que resultó gravemente herido durante el desarrollo de la operación
militar. Según lo señaló el juzgado, el actor advirtió desde ese momento tanto
la gravedad de sus lesiones como la posible incidencia de fallas en el apoyo
logístico por parte de sus superiores, lo que le permitió identificar un nexo
entre el daño sufrido y una eventual responsabilidad estatal. Esta conclusión
se apoyó, entre otros elementos, en el testimonio que el demandante rindió en
el marco de una investigación disciplinaria abierta con ocasión del mismo
hecho, en el que manifestó que desde el inicio atribuyó la causa del accidente
a la omisión del Comando Operativo de asignar el “binomio canino” de la unidad
especializada en la detección y neutralización de explosivos, lo que a su
juicio había constituido una falla en el servicio.
17.
Adicionalmente, el juzgado valoró que no existía prueba que demostrara
que el actor hubiese estado materialmente impedido para ejercer el derecho de
acción después de los hechos. Indicó que, si bien el 7 de julio de 2015 fue
trasladado de urgencia e intervenido quirúrgicamente para salvaguardar su
salud, dicha circunstancia no permitía afirmar, por sí sola, que se hubiese visto
imposibilitado para acudir oportunamente a la jurisdicción. Por el contrario,
del análisis de su historial clínico se desprendía que, desde su ingreso al
centro asistencial, se encontraba consciente y en pleno uso de sus facultades
mentales, lo que hacía procedente iniciar el cómputo del término de caducidad.
18.
En esa línea, el despacho concluyó que el término de caducidad comenzó a
correr el 8 de julio de 2015 y se suspendió con la radicación de la solicitud
de conciliación extrajudicial el 10 de julio de 2017[9],
cuando restaba un día para su vencimiento. Como la constancia de agotamiento
fue expedida el 14 de septiembre de 2017, el término se reanudó al día
siguiente y vencía el 15 de septiembre de 2017. Al haberse presentado la
demanda el 22 de septiembre del mismo año, el despacho encontró que esta fue
radicada de forma extemporánea, razón por la cual declaró probada la excepción
de caducidad y se abstuvo de pronunciarse sobre las demás excepciones
propuestas o sobre el fondo del asunto.
19.
Recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado
Noveno Administrativo de Ibagué. La parte actora interpuso recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que el juez no
valoró de manera adecuada el contexto emocional y psicológico en el que se
encontraba el señor Santiago tras el accidente. Señaló que, aunque la
providencia apelada reconoció que el demandante permaneció consciente desde el
momento de los hechos y durante su atención médica, ello no implicaba que
contara con plena capacidad para comprender la magnitud del daño sufrido ni con
la claridad suficiente para identificar una eventual responsabilidad estatal.
20.
Según lo planteado en la apelación, debía tenerse en cuenta que el actor
se hallaba en un estado de “shock emocional”, entendido en la psicología como
una respuesta traumática que limita gravemente la facultad de la persona para
procesar emociones y reaccionar racionalmente frente a lo sucedido. En ese
orden, la parte apelante sostuvo que no resultaba válido afirmar que el señor Santiago
contaba, desde el mismo día de los hechos, con la capacidad real para
interponer la acción de reparación directa en los términos del artículo 90 de
la Constitución. Por el contrario, indicó que la epicrisis expedida por el
Hospital Militar Central, entregada el 6 de agosto de 2015, evidenciaba que el
actor permaneció bajo constante observación médica y que solo a partir de esa
fecha pudo conocer de manera objetiva la magnitud y carácter permanente de sus
lesiones.
21.
Adicionalmente, la apelación cuestionó la interpretación que hizo el a
quo de la Sentencia SU-312 de 2020, en la cual la Corte Constitucional precisó
que el término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos
relacionados con delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra no debe
contarse automáticamente desde la ocurrencia del hecho, sino desde que la
víctima tiene conocimiento cierto de la posible participación del Estado y se
encuentra en condiciones materiales para ejercer el derecho de acción. La parte
actora resaltó que, conforme a dicha jurisprudencia, el conteo puede excepcionarse
cuando concurren circunstancias objetivas que impiden el acceso a la justicia,
como enfermedades, secuestros o afectaciones emocionales severas.
22.
De ahí que, en criterio del apelante, el 6 de agosto de 2015 debía
considerarse como el punto de partida para el conteo de la caducidad, pues
únicamente entonces fue posible dimensionar los perjuicios, calcularlos bajo la
gravedad del juramento y sustentar de manera adecuada la pretensión
indemnizatoria, evitando estimaciones imprecisas o contrarias a la jurisprudencia
del Consejo de Estado en materia de tasación de daños. En consecuencia, alegó
que la decisión de primera instancia desconoció tanto la condición clínica y
emocional de la víctima como el precedente jurisprudencial que ordena iniciar
el cómputo de la caducidad cuando el afectado adquiere conocimiento cierto del
daño y de su imputabilidad al Estado.
23.
Con fundamento en lo anterior, la apelación solicitó que se revocara la
decisión apelada, se declarara no probada la excepción de caducidad y se
ordenara un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de reparación directa, en
atención al precedente constitucional y a la interpretación correcta de los
hechos que rodearon el caso.
24.
Sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control de
reparación directa. Mediante fallo del 21 de marzo de 2024, el Tribunal
Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia, al
considerar que el señor Santiago tuvo conocimiento del daño y de las
circunstancias de su causación desde el mismo 7 de julio de 2015, fecha en la
que ocurrió el accidente con mina antipersonal durante una operación militar[10].
25.
Antes de entrar a resolver el caso concreto, la sentencia de segunda
instancia efectuó un desarrollo preliminar sobre la jurisprudencia aplicable a
la caducidad del medio de control de reparación directa en eventos asociados a
delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. En primer lugar, recordó que la
caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que, conforme a
reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, se erige en una sanción por el
no ejercicio oportuno del derecho de acción y responde a finalidades de
seguridad jurídica, en tanto evita que los litigios permanezcan indefinidamente
abiertos. En ese marco, el Tribunal citó las subreglas contenidas en sentencia
de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del
29 de enero de 2020, en la cual se fijó un criterio uniforme frente a la
exigibilidad del término de caducidad cuando se trata de pretensiones
indemnizatorias derivadas de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o
genocidio.
26.
Bajo tal óptica, el Tribunal procedió a examinar el expediente médico
del Hospital Militar Central de Bogotá. Con base en la historia clínica,
estableció que el señor Santiago ingresó a urgencias el 8 de julio de
2015 y, desde ese momento, se encontraba orientado, consciente y sin signos de
alteración neurológica. Destacó que incluso durante su estancia hospitalaria, hasta
su egreso el 6 de agosto del mismo año, permaneció lúcido, firmó
consentimientos informados para intervenciones quirúrgicas y no presentó
síntomas asociados a un estado de inconsciencia o afectación mental que
pudieran justificar un retraso en el ejercicio del derecho de acción.
27.
El Tribunal consideró que no existía en la historia clínica evidencia
médica que diera cuenta de un diagnóstico de “estado de shock” ni de alguna
alteración psíquica que lo inhabilitara para comprender las circunstancias de
los hechos o para iniciar oportunamente la acción judicial. Además, recordó que
el criterio relevante para el conteo del término de caducidad no era la
dimensión del daño o su evolución médica, sino el conocimiento del hecho y de
la posible injerencia estatal, aspectos que el demandante pudo inferir desde el
mismo momento del accidente.
28.
En este sentido, concluyó que el término de caducidad debía
contabilizarse desde el 8 de julio de 2015, un día después de la ocurrencia del
hecho dañoso, al corroborarse que el demandante tuvo conocimiento del daño y de
las circunstancias que rodearon su producción. Consideró que desde ese momento
era advertible para la parte actora la intervención del Estado en los hechos y
la posible imputación del daño. Precisó que como la demanda fue radicada
únicamente el 22 de septiembre de 2017, el medio de control se encontraba
caducado.
2. Trámite de la solicitud de tutela
29.
Interposición de la acción de tutela. El 6 de septiembre de 2024,
a través de apoderado judicial, Santiago, Juan, Claudia,
David, Juliana, César y Lucía interpusieron acción de
tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la
personalidad, paz y libre locomoción, que consideraron vulnerados por el
Tribunal Administrativo del Tolima con ocasión de la sentencia emitida el 21 de
marzo de 2024.
30.
Luego de una breve narración de los hechos previamente descritos, formularon
los siguientes cargos contra la sentencia acusada, los cuales se reseñan
conforme a la exposición y denominación dispuesta en la solicitud de tutela:
31.
Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. Los
accionantes señalaron que la sentencia censurada incurrió en un defecto
sustantivo y en una violación directa de la Constitución al aplicar
erróneamente el artículo 164 del CPACA y la sentencia de unificación de la
Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 sobre caducidad
del medio de control de reparación directa.
32.
Afirmaron que el criterio utilizado por el Tribunal para examinar la
caducidad de la acción resultaba regresivo, retroactivo y violatorio de los
derechos fundamentales a la administración de justicia, a la igualdad, a la
seguridad jurídica y al principio de confianza legítima. En su concepto, al
momento de la presentación de la demanda, 22 de septiembre de 2017, aún se
encontraba vigente la línea jurisprudencial que reconocía la
imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de graves violaciones a
los derechos humanos, por lo que la posterior sentencia de unificación de la
Sección Tercera del Consejo de Estado no podía aplicarse retroactivamente.
33.
Argumentaron además que el juez de primera instancia y el Tribunal Administrativo
del Tolima omitieron aplicar el bloque de constitucionalidad, en particular los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), así
como otros instrumentos internacionales como los Principios y Directrices
Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Graves de los Derechos
Humanos, el Estatuto de Roma y los Convenios de Ginebra, los cuales consagran
la garantía de imprescriptibilidad de las acciones civiles por violaciones
atroces.
34.
Así mismo, cuestionaron que el Tribunal desestimara sin fundamento el
estado de shock que, según su alegato, afectó al señor Santiago tras el
accidente con mina antipersonal, restándole relevancia al impacto psíquico y
fisiológico del trauma. A su juicio, en estas circunstancias no podía exigirse
que la víctima, recién amputada y sometida a múltiples cirugías, asumiera con
claridad su derecho a reclamar judicialmente por el daño causado ni que
comprendiera la posible responsabilidad estatal en los hechos. Por ello,
insistieron en que el término de caducidad solo podía contabilizarse desde el 6
de agosto de 2015, cuando le fue notificada la epicrisis que reflejaba la
magnitud del daño sufrido.
35.
Finalmente, hicieron énfasis en que los crímenes de guerra como el uso
de minas antipersona, proscritos por el derecho internacional humanitario,
generan una responsabilidad estatal imprescriptible, lo que hace inadmisible
sujetar la acción de reparación directa a reglas de caducidad de derecho interno.
En ese sentido, invocaron el deber de los jueces de ejercer el control de
convencionalidad y privilegiar la normatividad internacional sobre derechos
humanos, incluso por encima de interpretaciones jurisprudenciales internas.
36.
Defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y
desconocimiento del precedente. Los accionantes sostuvieron que, si bien la
sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de
enero de 2020 ha sido invocada como fundamento para declarar la caducidad en
casos similares, este criterio no ha sido aplicado de forma unánime y rígida
por todos los operadores judiciales. Al respecto, transcribieron fragmentos de decisiones
del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Boyacá en las que se habrían
revocado providencias de instancia que aplicaron dicha unificación,
reconociendo la prevalencia del derecho internacional y del bloque de
constitucionalidad sobre las reglas internas de caducidad cuando se trata de
crímenes atroces[11].
37.
En su criterio, el estándar adoptado en los fallos censurados no es
pacífico ni uniforme, ya que existen precedentes donde se ha privilegiado el
principio de imprescriptibilidad frente al derecho a la reparación de víctimas
del conflicto armado. Argumentaron que, en esos casos, el Consejo de Estado ha
reiterado que la caducidad no puede oponerse a las víctimas cuando su situación
se enmarca en graves violaciones a derechos humanos, y que los jueces deben
ejercer un control de convencionalidad y aplicar la norma más favorable en
virtud del principio pro homine. Con base en ello, reprocharon que en su caso
no se aplicara el precedente más favorable ni se valorara de forma adecuada el
contexto de violencia en el que ocurrió el hecho, con lo cual se produjo una
discriminación frente a otros casos similares decididos en sentido contrario,
afectando su derecho a la igualdad ante la ley y a una justicia efectiva.
38.
Defecto fáctico y falta de motivación. Los accionantes alegaron
que la sentencia impugnada incurrió en un defecto fáctico al omitir una
valoración completa, objetiva y razonada del contexto en que ocurrieron los
hechos y del proceso mismo de conocimiento del daño por parte de la víctima. En
particular, cuestionaron que el fallo afirmara, sin mayor justificación, que el
término de caducidad no podía suspenderse por el hecho de que el demandante se
encontrara consciente tras la explosión, lo cual suponía una lectura
reduccionista de las circunstancias en la que ocurrieron los hechos, que
revictimizaba al afectado al asumir que, por estar despierto incluso después de
perder sus extremidades, debía desde ese momento conocer no solo el daño sino
también su dimensión, sus consecuencias y la atribución de responsabilidad al
Estado.
39.
Frente a esto, reiteraron que el término de caducidad debía contarse
desde el 6 de agosto de 2015, fecha en la que fue notificada la epicrisis, ya
que solo entonces se pudo conocer la verdadera magnitud del daño y sus efectos
permanentes. Indicaron que este documento no solo tenía valor médico, sino
también jurídico, al permitir establecer el nexo causal con la actividad
estatal, estimar los perjuicios bajo juramento y determinar la jurisdicción
competente. Resaltaron que el cálculo de los daños debía hacerse de manera
seria y razonable, conforme a las reglas jurisprudenciales, y no con base en
una percepción inicial incompleta y subjetiva del daño, lo que habría implicado
un riesgo de tasaciones dolosas o desproporcionadas.
40.
Añadieron que la sentencia omitió considerar que la víctima estuvo
sometida a múltiples cirugías y tratamientos posteriores a la explosión, por lo
que su estado de conciencia no podía interpretarse como sinónimo de plena
comprensión jurídica del daño ni de aptitud para iniciar una acción. A su
juicio, incluso si se aceptara que hubo algún conocimiento desde el día de los
hechos, una interpretación garantista y pro homine imponía esperar, al
menos, a la entrega de la epicrisis como hito razonable para contar el término
de caducidad, más aún tratándose de un caso enmarcado en el contexto del
conflicto armado y de crímenes atroces, como los definidos por la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
41.
Pretensiones de la solicitud de tutela. Con fundamento en los
hechos expuestos, los accionantes solicitaron: (i) que se declare que el
Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales al
proferir la sentencia del 21 de marzo de 2024 mediante la cual declaró la
caducidad de la acción judicial interpuesta; (ii) que, como consecuencia de
dicha declaración, se amparen los derechos fundamentales de Santiago y
su núcleo familiar al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a
la paz, a la libre locomoción, al acceso a la administración de justicia, a la
tutela judicial efectiva, a la confianza legítima, a no ser sometido a tratos
crueles, inhumanos o degradantes, y a los demás que se consideren acreditados;
y (iii) que se deje sin efectos la mencionada sentencia y se ordene al Tribunal
adoptar la decisión que en derecho corresponda, en los términos que determine
la sentencia de tutela.
42.
Auto admisorio de la tutela. Mediante
Auto del 12 de septiembre de 2024, la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la solicitud de
tutela y, en consecuencia, (i) ordenó vincular como tercero con interés a la
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; (ii) dispuso notificar a
las autoridades judiciales accionadas y a los terceros interesados; (iii)
ordenó comunicar la providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado; y (iv) requirió a los despachos judiciales demandados para que
remitieran, en medio magnético y en un término de dos días, el expediente correspondiente
al proceso de reparación directa. A continuación, se relacionan las respuestas
obtenidas.
43.
Respuesta del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de
Ibagué. Por medio de escrito del 18 de septiembre de 2024, el Juzgado 009
Administrativo Oral del Circuito de Ibagué informó que conoció de la demanda de
reparación directa interpuesta contra la Nación – Ministerio de Defensa
Nacional – Ejército Nacional, por los daños sufridos por el señor Santiago
el 7 de julio de 2015, fecha en la que resultó lesionado en sus miembros
inferiores tras la activación de un campo minado mientras cumplía funciones
institucionales. Indicó que mediante sentencia de primera instancia del 1 de
abril de 2022 se declaró probada la excepción de caducidad, decisión que, según
explicó, fue adoptada con base en la normatividad aplicable, la jurisprudencia
del Consejo de Estado y la valoración de las pruebas obrantes en el expediente.
44.
Afirmó que su actuación no presentó errores fácticos ni jurídicos, y que
la providencia no incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no se evidenciaba
arbitrariedad alguna. Agregó que la sentencia fue apelada por el apoderado de
los demandantes y que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo del
21 de marzo de 2024, confirmó íntegramente su decisión. En consecuencia,
solicitó que la acción de tutela sea desestimada por no haberse configurado la vulneración
de los derechos fundamentales de los accionantes, y anexó el enlace al
expediente ordinario para su consulta.
45.
Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, al
considerar que las providencias judiciales censuradas se ajustaron a la
legalidad y a los principios de razonabilidad, lógica y sana crítica. Afirmó
que tanto el Juzgado 009 Administrativo de Ibagué como el Tribunal
Administrativo del Tolima efectuaron un análisis adecuado de la situación
fáctica y normativa, sin que se evidencie afectación alguna a las garantías
fundamentales de los accionantes. Adujo que el asunto carece de relevancia constitucional,
en tanto la solicitud de tutela no precisó de manera clara los defectos
concretos en que habrían incurrido los jueces de instancia, y que sus
argumentos se limitaron a apreciaciones subjetivas carentes de sustento
probatorio. En su criterio, lo pretendido por los tutelantes es reabrir el
debate probatorio del proceso ordinario, lo cual excede los fines de la acción
de tutela y la convierte en una indebida tercera instancia.
46.
El Ministerio de Defensa enfatizó que la demanda ordinaria fue
presentada de manera extemporánea el 22 de septiembre de 2017, dado que el daño
se consolidó el 7 de julio de 2015 y el cómputo del término de dos años debía
iniciarse al día siguiente. Resaltó que el señor Santiago, víctima directa,
tuvo conocimiento de su lesión desde el momento mismo de los hechos, por lo que
no resulta viable permitir una extensión del término de caducidad bajo el
argumento de una supuesta condición de “persona protegida” ni de la
configuración de un crimen de lesa humanidad, cuando no existen elementos en el
expediente que respalden dicha calificación. Finalmente, enfatizó que no se
advierte que el demandante hubiera estado en un estado de imposibilidad
manifiesta para ejercer oportunamente el medio de control y que, por tanto, la
decisión de los jueces de instancia se encuentra conforme a derecho y en línea
con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la
Sección Tercera del Consejo de Estado.
47.
Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante sentencia del 2 de octubre de 2024, el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo solicitado al
considerar que la autoridad judicial demandada efectuó una valoración
probatoria ajustada a la evidencia disponible y a las circunstancias
relacionadas con la lesión sufrida por Santiago, la atención médica
brindada y las actuaciones administrativas adelantadas por el Ejército
Nacional. Señaló que dichos elementos permitieron concluir que la parte
demandante tuvo conocimiento oportuno del daño desde la recepción de los
primeros servicios médicos tras la activación de la mina. Además, indicó que la
decisión judicial cuestionada otorgó el alcance correspondiente a la sentencia
de unificación del 29 de enero de 2020, por lo que la providencia impugnada no
incurrió en ninguno de los defectos alegados.
48.
Impugnación. La parte accionante
reiteró los argumentos planteados en su escrito inicial de tutela, y advirtió
que el juez de primera instancia no abordó con profundidad el núcleo del debate
constitucional propuesto. En particular, señaló que se omitió el examen del presunto
defecto material o sustantivo y de la supuesta vulneración directa a la
Constitución. Así mismo, alegó que no se valoró de forma adecuada la omisión en
la integración y aplicación de los estándares internacionales contenidos en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la jurisprudencia obligatoria
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre imprescriptibilidad de los
crímenes de lesa humanidad. En su criterio, la decisión de primera instancia se
limitó a reproducir los razonamientos de la providencia judicial cuestionada,
sin desarrollar un análisis autónomo y riguroso sobre la dimensión
constitucional y convencional de los derechos fundamentales afectados.
49.
Sentencia de tutela de segunda instancia. Mediante sentencia del
6 de diciembre de 2024, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado
modificó la decisión proferida en primera instancia y declaró improcedente la
acción de tutela interpuesta. La Sala consideró que no se acreditaba el
presupuesto de relevancia constitucional, y que respecto de algunos de los
cargos formulados tampoco se cumplía con el requisito de subsidiariedad. En
criterio del fallo, los reproches de los accionantes se centraban en disentir
de la interpretación normativa y probatoria realizada por los jueces
ordinarios, sin lograr demostrar de forma suficiente una afectación directa a
los derechos fundamentales alegados.
50.
En particular, se precisó que dos de los argumentos ‒(i) la
inaplicabilidad de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 por
haber sido posterior a los hechos y a la presentación de la demanda; y (ii) el
carácter no uniforme de dicha jurisprudencia dentro de la Sección Tercera del
Consejo de Estado‒ no fueron oportunamente propuestos en sede ordinaria,
concretamente al momento de interponer el recurso de apelación contra el fallo
de primera instancia. En consecuencia, consideró la Sala que no era viable
activar el mecanismo de tutela para reabrir un debate que pudo y debió
ventilarse dentro del proceso contencioso administrativo.
51.
En todo caso, concluyó que el Tribunal Administrativo del Tolima aplicó
correctamente la jurisprudencia vigente al momento de proferir su sentencia,
concretamente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, cuyo
contenido ha sido respaldado por la Corte Constitucional en las sentencias
SU-312 de 2020 y SU-167 de 2023. Recordó, además, que conforme a las reglas
establecidas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional,
los cambios jurisprudenciales tienen en principio efectos retrospectivos y se
aplican a todos los casos pendientes de decisión, como ocurría en este caso.
52.
Por otra parte, la Sala descartó que los antecedentes jurisprudenciales
invocados por los accionantes ‒autos y sentencias anteriores de distintas
salas del Consejo de Estado y tribunales administrativos‒ constituyeran
un precedente vinculante aplicable al caso, bien porque se trataban de
decisiones aisladas o previas a la sentencia de unificación, o porque no
compartían identidad fáctica ni jurídica con el asunto objeto de estudio.
Adicionalmente, indicó que los argumentos dirigidos a impugnar la validez
constitucional o convencional de la sentencia de unificación del Consejo de
Estado resultaban improcedentes, pues ese debate ya había sido resuelto por la
Sala Plena del Consejo de Estado y convalidado por la Corte Constitucional.
53.
Respecto de la alegada existencia de un “estado de shock” que habría
impedido al señor Santiago acudir oportunamente a la justicia, señaló
que el Tribunal Administrativo del Tolima valoró las pruebas obrantes en el
proceso ordinario, en especial la historia clínica, y concluyó que no existía
evidencia médica ni anotación alguna que acreditara tal condición. De acuerdo
con dicho análisis, desde su ingreso al centro hospitalario, el demandante
estuvo consciente, orientado y con plena capacidad de comprender lo ocurrido,
por lo que no podía considerarse que hubiese estado materialmente
imposibilitado para ejercer el derecho de acción dentro del plazo legal.
Además, resaltó que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada en
término, pero no así la demanda de reparación directa, lo que desvirtuaba la
alegación sobre un impedimento para concurrir a tiempo a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
54.
Finalmente, el juez de tutela de segunda instancia rechazó el
planteamiento según el cual el término de caducidad debía contarse desde la
notificación de la epicrisis médica. Explicó que, conforme a la jurisprudencia
vigente, lo relevante para efectos del cómputo es la fecha en la que la víctima
conoce el daño y la posibilidad de imputarlo al Estado, no la magnitud ni la
tasación de los perjuicios. En ese sentido, consideró que el daño era
plenamente identificable desde el momento de los hechos y que no existía
justificación para posponer el inicio del término hasta la entrega del
documento médico.
3. Actuaciones en sede de Revisión
55.
Selección del expediente para revisión de la Corte Constitucional. Mediante el Auto del 28 de marzo de 2025, la Sala de
Selección de Tutelas Número Tres[12]
escogió para revisión el expediente de la referencia, con base en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un
derecho fundamental y lo repartió al despacho
de la magistrada Diana Fajardo Rivera. En cumplimiento de dicho auto, el 21 de
abril de 2025, el expediente fue enviado al despacho sustanciador.
56.
Decreto de pruebas y suspensión de términos. Mediante Auto del 11 de junio de 2025, la Sala
Tercera de Revisión decretó pruebas y suspendió los términos procesales durante
dos meses. En particular, solicitó al Juzgado 009
Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y al Tribunal Administrativo del
Tolima que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de
la providencia, remitieran en medio magnético el expediente correspondiente al
proceso de reparación directa promovido por Santiago y otros en contra de la Nación –Ministerio de Defensa– Ejército
Nacional. Asimismo, la Sala dispuso que, una vez recibida la documentación
solicitada, la Secretaría General de la Corte Constitucional la pusiera a
disposición de las partes, los vinculados y los terceros con interés, por un
término de tres (3) días hábiles, con el fin de que presentaran las
observaciones que estimaran pertinentes.
57.
Respuestas y traslado probatorio. Dentro del término dispuesto, las autoridades judiciales
requeridas allegaron en medio magnético el expediente de control de reparación
directa solicitado. Posteriormente, la Secretaría General de la Corte
Constitucional puso a disposición de las partes, vinculados y terceros con
interés el material recibido, conforme lo ordenado en el auto de pruebas.
Vencido el traslado otorgado para pronunciarse sobre la documentación, no se
recibieron comunicaciones ni observaciones relacionadas con la materia de las
pruebas decretadas.
58.
Novedades en relación con la representación judicial de los
accionantes en sede de revisión. A través de escrito recibido en la
Secretaría General de la Corte Constitucional, el abogado Héctor Carvajal
Londoño presentó renuncia al poder conferido por la parte accionante. Mediante
Auto del 11 de junio de 2025 el magistrado (e) César Humberto Carvajal Santoyo
aceptó la renuncia y dispuso la comunicación de la providencia a los
accionantes.
59.
Posteriormente, mediante escrito radicado en la Secretaría General de la
Corte Constitucional, el abogado Juan Camilo Sánchez Carvajal allegó poder
otorgado por la parte accionante para asumir su representación judicial en el
presente trámite y solicitó el reconocimiento de la correspondiente personería
adjetiva. A través de Auto del 27 de agosto de 2025, la magistrada
sustanciadora aceptó la solicitud por cuanto se reunieron los requisitos
dispuestos para el efecto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
60.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Presentación
del caso, delimitación de la materia objeto de decisión y formulación del
problema jurídico
61.
Santiago
y varios de sus familiares formularon acción de tutela contra la sentencia
proferida el 21 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima en
el trámite de reparación directa que iniciaron contra la Nación –Ministerio de
Defensa Nacional– Ejército Nacional con ocasión de las lesiones sufridas por el
señor Santiago el 7 de julio de 2015, durante una operación militar en
el municipio de Chaparral, Tolima, cuando accionó una mina antipersonal en el desempeño
de sus funciones como sargento activo del Ejército Nacional. En dicha
providencia se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró probada
la excepción de caducidad, ya que a juicio de la accionada la demanda de
reparación directa fue radicada por fuera del término legal de dos años
previsto en el artículo 164.2.i del CPACA. Al respecto se deben hacer las
siguientes precisiones.
62.
Si bien los accionantes alegan que la decisión
judicial impugnada incurrió en múltiples defectos constitucionales que
vulneraron sus derechos fundamentales, la Sala advierte que la solicitud
de tutela no adecuó de manera precisa y técnica las razones de la vulneración
con el defecto constitucional invocado. En particular, se observa que la
formulación de los cargos se entrecruza, pues las mismas razones aparecen
expuestas en el escrito bajo distintos rótulos, tales como defecto sustantivo,
violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente o defecto
fáctico, sin que exista una diferenciación clara de los fundamentos que
corresponderían a cada causal específica.
63.
Así, por ejemplo, bajo la denominación de defecto sustantivo la demanda
en realidad plantea argumentos que corresponden al desconocimiento del
precedente judicial o incluso a la errada valoración de las pruebas. De manera
semejante, en un mismo acápite se agrupan distintas categorías de defectos sin
delimitar qué parte del reproche obedece a cada causal, mientras que en otros
pasajes se invoca la configuración de un defecto por falta de motivación cuando
en realidad se trata de un cuestionamiento de carácter eminentemente fáctico,
dirigido a controvertir la interpretación de los elementos de convicción.
64.
A propósito, esta Corporación ha advertido que, tratándose
de tutelas contra providencias judiciales, es necesario que “se identifiquen,
de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos
fundamentales, mas no registrar y mencionar de manera nominal aquel defecto por
el que se acusa la decisión. Por ende, el adecuado balance entre la exigencia
de las mencionadas causales y la eficacia del derecho de acceso a la justicia
impide la exigencia de una técnica particular en la acción de tutela, por lo
que es exigible únicamente la presencia de los elementos de juicio necesarios
para comprender cuál es la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales
invocados” [13].
65.
De este modo, si bien en el presente caso la solicitud de tutela no
siempre adecuó de manera precisa y técnica las razones de la vulneración con el
defecto constitucional alegado, lo cierto es que sí expone de manera clara los
hechos que, en su criterio, generaron la transgresión de los derechos
fundamentales de los accionantes y las razones jurídicas que sustentan dicha
afirmación. Así, con el fin de facilitar el estudio de la demanda de tutela y
garantizar un análisis ordenado y coherente de la solicitud, la Sala procederá
a readecuar metodológicamente los cargos, sin que ello implique desnaturalizar
el sentido original de la demanda.
66.
En primer término, se plantea un defecto por desconocimiento del
precedente, derivado de la aplicación retroactiva de la sentencia de
unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29
de enero de 2020, mediante la cual se estableció la regla general de caducidad
en las acciones de reparación directa incluso en casos de crímenes de lesa
humanidad y crímenes de guerra. Según los accionantes, en el momento en que se
presentó la demanda se encontraba vigente una línea jurisprudencial que admitía
la inaplicación del término de caducidad de las acciones de reparación directa
derivadas de violaciones graves a los derechos humanos. De igual forma, se
reprocha la falta de aplicación del precedente más favorable existente en el
propio Consejo de Estado, así como la interpretación errada tanto de esa
unificación como de la Sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional.
67.
En segundo lugar, se advierte la formulación de un defecto fáctico, pues
los accionantes reprochan que la sentencia acusada partió de una indebida
valoración de las pruebas al dar por establecido que el conocimiento del daño
se produjo desde el mismo día de los hechos. Según la demanda, dicha conclusión
desconoce el estado de shock emocional en que se encontraba el señor Santiago,
el cual impedía su comprensión plena de la magnitud del daño y de la posible
responsabilidad estatal. A ello se suma que el fallo habría omitido una
valoración integral del acervo probatorio encaminado a determinar si existían
circunstancias objetivas que imposibilitaron el ejercicio oportuno del derecho
de acción.
68.
En tercer lugar, se formula un defecto sustantivo, en la medida en que
la providencia acusada habría aplicado de manera incorrecta el artículo 164 del
CPACA. Según los accionantes, la interpretación estricta de dicha norma en
contextos de graves violaciones a los derechos humanos desconoce el alcance
constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia, pues
impone un límite temporal que no se compadece con la naturaleza de los daños
sufridos ni con las obligaciones reforzadas del Estado en materia de
investigación y reparación de este tipo de conductas.
69.
Finalmente, se aduce un defecto por violación directa de la
Constitución, vinculado a la omisión de aplicar el bloque de constitucionalidad
y de ejercer el control de convencionalidad en el caso concreto. En particular,
los accionantes invocan la vulneración de los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, así como de otros instrumentos
internacionales como los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de
las Víctimas de Violaciones Graves de los Derechos Humanos, el Estatuto de Roma
y los Convenios de Ginebra que consagran la imprescriptibilidad de las acciones
de carácter civil encaminadas a la reparación de violaciones atroces.
70.
Igualmente, aunque los accionantes interpusieron la acción de tutela alegando
la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, al libre desarrollo de la personalidad, a la paz y
a la libre locomoción, la Sala centrará su análisis en los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia. Tal delimitación responde
a las facultades del juez constitucional en sede de revisión para precisar el
marco del problema jurídico y, además, obedece a que la narración de los hechos
y los argumentos de la demanda se relacionan de manera predominante con la
presunta afectación de esos derechos, en tanto la controversia gira en torno al
cómputo del término de caducidad y a la valoración probatoria realizada por la
jurisdicción contenciosa sobre el mismo.
71.
Finalmente, cabe precisar que tanto en el trámite del proceso de
reparación directa como en el escrito de tutela los accionantes invocaron de
manera reiterada la aplicación de la jurisprudencia relativa al término de
caducidad en favor de las víctimas de crímenes de lesa humanidad y crímenes de
guerra. En la sentencia de primera instancia, el juez contencioso negó la
calificación de crimen de lesa humanidad y crimen de guerra al daño sufrido por
el señor Santiago, cuestión que posteriormente fue retomada en el
recurso de apelación. Sin embargo, al resolver dicho recurso, el Tribunal
Administrativo del Tolima optó por aplicar la jurisprudencia de unificación de
la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la caducidad de
las pretensiones de reparación directa derivadas de delitos de lesa humanidad y
crímenes de guerra, por lo tanto el análisis de la violación se efectuará a
partir de dichas premisas.
72.
En ese marco, corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, si en
este caso se cumplen los presupuestos genéricos de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. De encontrarlos satisfechos, deberá resolver
los siguientes problemas jurídicos que se formulan a partir del debate propuesto
en la solicitud de tutela y considerando que la configuración de alguno de los
defectos constitucionales propuestos supondría una vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
73.
En lo que concierne al desconocimiento del precedente, ¿incurrió la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en defecto por
desconocimiento del precedente judicial al (i) aplicar de manera
retroactiva la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera
del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, pese a que para la fecha de
presentación de la demanda estaba vigente una línea jurisprudencial que admitía
la inaplicación del término de caducidad en casos de violaciones graves a los
derechos humanos; (ii) omitir la aplicación del precedente más favorable
existente en el propio Consejo de Estado sobre la materia; e (iii) interpretar
de manera errada tanto dicha sentencia de unificación como la Sentencia SU-312
de 2020 de la Corte Constitucional, relativa al cómputo de la caducidad en
supuestos de crímenes de guerra y de lesa humanidad?
74.
En relación con el defecto fáctico, ¿incurrió la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en una indebida
valoración de las pruebas, al concluir que el señor Santiago conocía
desde el mismo día de los hechos la magnitud del daño sufrido y la posible
responsabilidad estatal, desconociendo su estado de afectación emocional y
omitiendo examinar integralmente el acervo probatorio para establecer si
existieron circunstancias objetivas que le impedían ejercer oportunamente el
derecho de acción?
75.
En cuanto al defecto sustantivo, ¿vulneró la decisión cuestionada
el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los
accionantes al aplicar de manera estricta e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.