T-459-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-459/24
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deber constitucional y legal de todos los
jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren
frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO EN MATERIA PENAL-Deber de considerar circunstancia de culpabilidad
disminuida de ira o intenso dolor en escenarios de violencia contra la mujer
(...) desconocer
una circunstancia de menor punibilidad no solo vulnera el principio de
culpabilidad, sino que configura una verdadera vulneración al debido proceso
consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y, en casos de
violencia contra la mujer, desconoce que ésta constituye una agresión grave e
injusta que puede determinar el comportamiento de la mujer agredida.
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO EN MATERIA PENAL-Enfoque de género en la valoración de la legítima
defensa en escenarios de violencia contra la mujer
En primer lugar,
el análisis de la valoración de la agresión injusta, actual e inminente debe
considerar el contexto amplio en el que ocurre la violencia contra la mujer...
la injusta agresión, además de manifestarse en ataques físicos que atenten
contra la vida o la integridad personal, también se manifiesta en actos contra
la libertad e integridad sexual, o aquellos que constituyan violencia psicológica,
incluyendo la violencia vicaria (...) En segundo lugar, el enfoque de género
tiene incidencia en la valoración de la necesidad y proporcionalidad del acto
defensivo... al valorar la proporcionalidad de los medios empleados, debe
tenerse en cuenta que el uso de las armas compensa la diferencia de la fuerza
física entre el agresor y quien se defiende cuando se trata de un acto de
violencia contra la mujer.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental
absoluto por falta de notificación en proceso penal
(...) el Tribunal
debió agotar la notificación personal de conformidad con el principio de
publicidad de las actuaciones judiciales; que además, tenía la información de
notificaciones de (la accionante).
DERECHO DE LA
MUJER A TENER UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Configuración del defecto fáctico por falta de
perspectiva de género en el análisis probatorio
La providencia
atacada incurrió en defecto fáctico por omitir una valoración integral de la
prueba, valorar indebidamente el testimonio de (la accionante) y omitir la
aplicación del enfoque de género en el análisis fáctico.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENAL-Configuración del
defecto sustantivo, estereotipo de género en la valoración de eximentes de
responsabilidad penal o circunstancias de culpabilidad disminuida
La providencia
atacada incurrió en defecto sustantivo al inaplicar, por un sesgo de género, la
eximente de responsabilidad penal de legítima defensa o la circunstancia de
culpabilidad disminuida de ira o intenso dolor y, en su lugar, aplicar el
agravante de la indefensión. (La autoridad judicial accionada) modificó la
responsabilidad penal de la accionante eliminando el atenuante de ira o intenso
dolor y, en su lugar, condenó por homicidio agravado por la indefensión de la
víctima, al efectuar una aplicación restrictiva y limitada de la eximente o en
su defecto de la atenuante de responsabilidad penal, cuando había lugar a ello.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENAL-Violación directa
de la Constitución por omitir un enfoque de género en la administración de
justicia
El Tribunal
adelantó una errada lectura del contexto de violencia sexual contra la mujer,
en el que se transgredieron los artículos 13 y 43 de la Constitución Política,
cuya interpretación debe hacerse a la luz de instrumentos internacionales como
la Convención de Belém do Pará y la CEDAW, los cuales se encontraban vigentes
al momento en que fue proferida la sentencia de segunda instancia. La falta de
inclusión del enfoque de género en el análisis del caso bajo estudio que
adelantó el Tribunal constituyó una valoración discriminatoria en contra de la
accionante que conllevó un acto de revictimización, contraviniendo el mandato
constitucional que prohíbe la discriminación de la mujer.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable
debe valorarse en cada caso concreto
(...) el término
que debe tenerse en cuenta para conocer la diligencia de la accionante no puede
empezarse a contar desde que fue proferida la sentencia -23 de junio de 2005-,
pues la irregularidad procesal que se cuestiona fue justamente el acto de
notificación de dicha providencia.... la orden de captura fue emitida el 20 de
enero de 2006 y solo se hizo efectivo hasta el 3 de febrero de 2022. Así pues,
la alegada afectación al debido proceso que se originó con la sentencia del
Tribunal Superior se concretó en una afectación al derecho a la libertad de la
accionante 19 años después -desde que se le concedió la libertad condicional- y
se ha mantenido en el tiempo hasta la actualidad.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad
NOTIFICACION EN
PROCESO PENAL-Regulación
por el Código de Procedimiento Penal/DEBIDO PROCESO PENAL-Notificación
personal
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Impacto sobre notificación de providencias judiciales
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Reiteración de jurisprudencia
(i) investigar
oportunamente y dentro de un plazo razonable; (ii) no tomar decisiones
discriminatorias basadas en estereotipos de género; (iii) brindar a las
víctimas oportunidades para ser oídas y participar dentro del proceso, así como
tomar en cuenta sus opiniones y reclamos, y adoptar mecanismos para facilitar
la declaración y para proteger su intimidad; (iv) dictar mandatos judiciales de
amparo para evitar nuevas agresiones, y garantizar la seguridad de la víctima y
su familia durante y después del proceso; (v) dar aviso a las víctimas de la
liberación de los agresores; (vi) brindar información a las víctimas sobre sus
derechos y la forma cómo puede participar en el proceso, así como brindar
orientación psicológica; (vii) permitir a las víctimas solicitar el control de
legalidad de las decisiones que afectan sus derechos; y (viii) guardar la
debida reserva de la identidad de la víctima.
MUJERES VICTIMAS
DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber
de debida diligencia en prevención, atención, protección y garantía de
investigación, enjuiciamiento y sanción de responsables
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la
mujer
DERECHO A LA
LIBERTAD PERSONAL-Requisitos
para la privación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-459 DE 2024
Referencia: Expediente T-10.095.405
Revisión del fallo proferido dentro del proceso de tutela
promovido por Virgelina Aguiar Cifuentes contra el Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Ibagué, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y la Fiscalía
General de la Nación.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la decisión. La Sala Sexta
de revisión revocó las sentencias de tutela que declararon su
improcedencia con el argumento de que la solicitud no cumplía
los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
La Sala, por el contrario, no sólo constató que cumplía los requisitos de
procedencia, sino que encontró vulnerados los derechos fundamentales de la
accionante de acceso a la administración de justicia, debido proceso y a vivir una vida libre de violencia, lo
que resulta constitucionalmente inadmisible, discriminatorio y contrario a la
obligación reforzada de proteger a la mujer que ha sido
víctima de violencia. La Sala concluyó que la providencia cuestionada incurrió
en cuatro defectos:
Primero, defecto procedimental absoluto por indebida
notificación, pues no obstante que el Tribunal resolvió la apelación 4 años después
de la primera instancia, el Tribunal no adelantó diligencias de citación eficientes para agotar la notificación personal antes de fijar el edicto, desconociendo los principios de
publicidad y debido proceso, e impidiéndole interponer el recurso de
casación.
Segundo, defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas
sobre la violencia física y psicológica a que había sido
sometida la accionante, su
relación con el homicidio objeto del proceso penal, y la posible configuración de los supuestos de hecho de ira e
intenso dolor y de legítima defensa.
Tercero, defecto sustantivo por descartar la aplicación
de las normas que atenúan o excluyen la responsabilidad penal en los supuestos de legítima defensa e ira e intenso dolor y, en su lugar, aplicar el agravante por
supuesta indefensión de la víctima, a
partir, todo ello, de un sesgo de género.
La Sala concluyó que los defectos en que incurrió la autoridad
judicial accionada por inadecuada valoración probatoria y desconocimiento de las
normas aplicables, constituyen una vulneración de los derechos de acceso a la
administración de justicia, debido proceso y a vivir una vida libre de
violencia, en cuanto condujeron a la imposición de una pena más gravosa con
claro desconocimiento de la obligación de las autoridades judiciales de
valorar en su contexto las situaciones de violencia contra la mujer, como la
que evidentemente enfrentó la accionante.
Cuarto, un defecto por violación directa de la Constitución pues
el Tribunal dejó de aplicar el enfoque de género cuando claramente había
lugar a ello, desconociendo los artículos 13 y 43 superiores, así como los
instrumentos internacionales que propugnan por la erradicación de la
violencia contra las mujeres.
En consecuencia, la
Sala protegió los derechos fundamentales de la accionante de acceso a la
administración de justicia, debido proceso y
a vivir una vida
libre de violencia, dejó sin efectos la sentencia de segunda
instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Ibagué y ordenó proferir una sentencia
de reemplazo teniendo en cuenta esta providencia. Adicionalmente, como
consecuencia de haber dejado sin efectos la sentencia, ordenó al Tribunal
Superior que disponga, de forma inmediata, la libertad de la accionante.
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre
de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión[1], en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales,
decide sobre la revisión del fallo de tutela dictado el 31 de enero de 2024, en segunda instancia, por la Sala
de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema
de Justicia, en cuanto
confirmó la sentencia del 1 de noviembre de 2023
proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que
declaró improcedente la tutela[2].
I.
ANTECEDENTES
1.
El 18 de octubre de 2023, Virgelina Aguiar, quien actualmente se
encuentra privada de la libertad, solicitó la tutela de sus derechos
fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, que consideró
vulnerados por la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Ibagué el 23 de junio de 2005, en cuanto le impuso una pena de
prisión de 28 años y 9 meses por el delito
de homicidio agravado
por indefensión de la víctima, modificando así la condena
de 8 años y 4 meses de prisión que le
había impuesto el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué como autora de
homicidio simple atenuado por la circunstancia de ira o intenso dolor.
1. Hechos narrados
en la solicitud de tutela
2.
En su solicitud de tutela, la accionante relató que es oriunda del
departamento del Tolima,
madre de tres hijos, cuyo padre, –para el momento de los hechos que originaron el
proceso penal objeto de la tutela– se encontraba privado de la libertad. Para
poder sostener su hogar, la familia del padre de sus hijos le ofreció trabajar
en la carnicería “Fama” que tenían en la ciudad de Ibagué, con José Virgilio
Campos García. A cambio de su trabajo en oficios varios, recibiría
comida y vivienda para ella y sus hijos en el mismo establecimiento, donde además,
vivía José Virgilio. La accionante aceptó la oferta y se trasladó a la ciudad
de Ibagué.
3.
En ese contexto, según la accionante, José Virgilio tuvo diversos
acercamientos de contenido sexual hacia ella[3], pero siempre los rechazó, llegando al punto de manifestarle a
José Virgilio su intención de abandonar el lugar pues no podía tolerar tales comportamientos. Ante la negativa, José Virgilio amenazó
a la accionante con decirle
a la familia paterna de sus hijos que ellos dos tenían una relación
amorosa, aunque no fuera cierto.
4.
El 20 de julio de 2000, José Virgilio y Willinton Alberto
Vanegas, quien era empleado
de la carnicería, invitaron a Virgelina a salir con
ellos y le ofrecieron que la madre de Willinton, Luz Marina Parra, cuidaría a
los hijos de Virgelina esa noche para que ella pudiera salir. Los tres fueron a
dejar a los menores en la casa de Luz Marina y, dado que la accionante no era
oriunda de Ibagué, desconocía la ubicación de la vivienda.
5.
Posteriormente, la accionante, José Virgilio y Willinton Alberto,
se trasladaron a un bar de la ciudad en donde consumieron alcohol. Al salir,
tomaron un taxi, pero cuadras más adelante Willinton se bajó del taxi. La accionante
preguntó si no recogerían a los niños antes de regresar a la carnicería, a lo que José Virgilio
contestó que no eran sus hijos por lo que no
era su problema, y que los recogerían al día siguiente. José Virgilio ignoró la
insistencia de la accionante.
6.
Al llegar a la carnicería, José Virgilio le dijo a la accionante que quería estar con ella y empezó a tocarla sin su consentimiento, al punto de empujarla
hasta la cama de la habitación de José Virgilio,
que quedaba justo al lado del
local del negocio. Mientras todo ello ocurría, José Virgilio manipuló y amenazó
a la accionante diciéndole que si no sostenía relaciones sexuales con él, no le
daría a conocer el paradero de sus hijos.
7.
Según Virgelina, José Virgilio tomó un cuchillo que se encontraba
encima de uno de los congeladores de carne y con este en la mano, se abalanzó sobre
la accionante obligándola a sostener relaciones sexuales con él.
8.
Una vez consumado el acceso carnal, la accionante le exigió a José
Virgilio que le diera a conocer el paradero de sus hijos, pero este se negó e
insistió en que Virgelina debía sostener relaciones sexuales con él nuevamente.
Ante tal exigencia y amenaza, mientras José Virgilio se encontraba acostado en
la cama de medio lado, Virgelina se dirigió al congelador contiguo a la cama,
donde se encontraban los cuchillos de carnicería, y consiguió tomar el cuchillo
tipo hacha con el que le causó una herida en el cuello que posteriormente lo
llevaría a la muerte.
9.
Tras lo sucedido, Virgelina salió hasta la esquina de la
carnicería a tan solo unos metros del lugar de los hechos, en donde permaneció hasta
que amaneció y vio pasar una patrulla de la Policía, a la que llamó para confesar lo ocurrido.
10.
El 17 de mayo de 2001, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Ibagué en primera instancia, condenó a Virgelina como autora de homicidio simple atenuado por la circunstancia de
ira o intenso dolor y, en consecuencia, le impuso una pena de 8 años
y 4 meses de prisión. Esta sentencia
fue apelada por la Procuraduría y la Fiscalía.
11.
El 6 de octubre de 2003, la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué, modificó la
decisión de primera instancia para conceder la libertad condicional con
fundamento en el principio de favorabilidad tras la entrada en vigencia
de la Ley 599 del 2000
–actual Código Penal–.
El día siguiente, Virgelina
suscribió acta de compromiso en la que consignó sus datos de contacto.
12.
El 23 de junio de 2005
–esto es, 4 años y 1
mes después de proferida la sentencia de primera instancia–, la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué profirió sentencia de segunda instancia, en la que modificó la sentencia apelada, en el
sentido de condenar a la accionante como autora del punible de homicidio
agravado por la situación de indefensión de la víctima sin lugar a la
circunstancia de culpabilidad disminuida de ira o intenso dolor. En
consecuencia, le impuso una pena de 28 años y 9 meses de prisión.
13.
El 29 de junio de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué notificó la sentencia de segunda instancia mediante edicto. El 26
de julio de 2005, se venció el término de 15 días hábiles para
interponer el recurso extraordinario de casación.
14.
El 16 de enero de 2006, el Centro de Servicios Administrativos de
los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dejó
constancia de haber intentado comunicarse telefónicamente con Virgelina a la línea aportada por ella en el acta de compromiso.
15.
La accionante señaló que, por vivir en una vereda
apartada de la ciudad
y al no habérsele notificado la sentencia debidamente, no tuvo conocimiento de la sentencia de la
segunda instancia sino hasta el 3 de febrero de 2022, cuando, en un retén de la
policía, fue capturada.
16.
El 5 de abril de 2022,
la accionante solicitó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué la copia de las decisiones de primera y segunda instancia de su proceso y certificado del
tiempo de redención física de la pena[4]. El 25 de mayo de 2022, el despacho respondió señalando que el proceso se
archivó en el paquete 481, el cual estaba extraviado. Este hecho fue conocido
por el Juzgado desde el 22 de septiembre de 2014.
17.
El 3 de febrero de 2023[5], la accionante
solicitó el expediente completo al
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, sin embargo,
vencido el término legal no recibió respuesta a la petición. En consecuencia, el 28 de febrero del mismo año, reiteró la solicitud sin obtener
tampoco respuesta[6].
18.
El 16 de marzo de 2023
la accionante interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad por la vulneración de los derechos fundamentales
al debido proceso y a la postulación para obtener la protección del derecho
fundamental al derecho de petición[7]. Esta tutela fue negada por haberse estructurado la carencia
actual de objeto por hecho superado, ya que el Juzgado Tercero reconoció
personería para actuar a la apoderada y remitió un enlace contentivo del
expediente digital[8].
19.
La accionante elevó tres peticiones a la Fiscalía con miras a
obtener información relativa a su proceso[9]. La entidad contestó que el proceso con radicado
73001310400620000035200 no existía en su SPOA y no contaba con el expediente
solicitado. Sin embargo, remitió la petición al Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Ibagué para que diera respuesta a la petición[10].
20.
Por lo anterior, la accionante formuló una segunda tutela que fue
decidida mediante sentencia del 8 de mayo de 2023 por la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior del Distrito del Ibagué. En el trámite de tutela, el
Juzgado Sexto manifestó que le había dado respuesta a la accionante señalándole la imposibilidad de remitirle el expediente porque se encontraba extraviado[11]. En cambio,
le remitió un enlace con la copia
con la que contaba el
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Con fundamento en
lo anterior, el Tribunal negó la petición tras argumentar que esta fue parcialmente contestada cuando le enviaron el expediente con el que
contaba el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y que, además, mediaba una
fuerza mayor que impedía la satisfacción de la solicitud.
21.
El 10 de julio de 2023, la accionante solicitó nuevamente a la
Fiscalía la copia del expediente en cuestión y que, subsidiariamente, se reconstruyera “con
todos los elementos correspondientes a cada una de las etapas del proceso penal
que se llevaron a cabo, además de los escritos de apelación presentados por las
partes recurrentes, solicitando así la totalidad de los folios, de los cuales
tenemos conocimiento que originalmente ascendían a más de 2138 folios”[12]. La accionante afirmó que a la fecha
de la presentación de la tutela no había recibido respuesta[13].
22.
Virgelina expuso que, durante el tiempo que estuvo en libertad
tras recibir el beneficio
de libertad condicional, rehízo
su vida junto con sus tres hijos y su nueva pareja, con quien decidió
formar un hogar desde 2004.
Para sostener su familia,
trabajó recogiendo productos
de pancoger y en la crianza
de pollos para vender. Indicó
que siempre tuvo por prioridad
la educación de sus
hijos, por lo que todos
terminaron los estudios de educación
secundaria, dos de ellos ingresaron al SENA para certificarse como
tecnólogos en mantenimiento, y su hija estudió la licenciatura en matemáticas
en la Universidad del Tolima[14].
23.
Afirmó que tras el traslado de sus hijos a Bogotá, ella se quedó
en el Tolima donde fue acogida por su comunidad, que la consideraba como una
mujer honesta, responsable, trabajadora, entregada a sus hijos y que hasta la fecha no había tenido problemas con
ninguno de los integrantes de la comunidad, por lo que afirmaron en un escrito
aportado en sede de revisión que no
constituye un peligro para la sociedad[15].
2.
Solicitud de protección constitucional
24.
Contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Virgelina
Aguiar interpuso tutela invocando la necesidad de protección de su derecho
fundamental al debido proceso. Estimó que la providencia incurrió en cuatro
defectos.
25.
Primero, un defecto sustantivo por la indebida aplicación
del artículo 57 del Código Penal en tanto que no se aplicó la atenuante de la
ira o intenso dolor habiendo
lugar a ello.
Específicamente, señaló que al momento de los hechos, se encontraba bajo
un estado de ira o intenso dolor tras ser víctima de un acto grave e injusto de violencia física y psicológica. Explicó que primero fue
víctima de violencia física cuando José Virgilio utilizó un cuchillo de
carnicería para obligarla a sostener relaciones sexuales con él. Además, fue
víctima de violencia psicológica debido a los chantajes y amenazas que
involucraban a sus hijos. Adicionalmente, se encontraba en estado de
inferioridad respecto de José Virgilio de quien dependía económicamente. De lo anterior, afirma, se puede concluir que su actuar
fue un impulso violento
provocado por un acto grave e injusto
que se materializó por las amenazas
constantes de José Virgilio.
Señaló que así fue reconocido por la primera instancia, con fundamento también
en la declaración del perito forense que concluyó que el delito
estuvo motivado por un estado emocional.
26.
Segundo, un defecto fáctico pues la sentencia objetada (i)
adoptó estereotipos de género contrarios a la sana crítica para valorar las
pruebas que obran en el expediente que demuestran que fue víctima de violencia
sexual por parte de José Virgilio. En concreto, el Tribunal erró al concluir
que la accionante no pudo haber levantado el hacha con una sola mano por ser mujer[16], y con ese
fundamento estereotipado –y sin sustento empírico alguno–, desestimó el
testimonio de la accionante. (ii) La valoración probatoria del testimonio de la
accionante se concentró en identificar incongruencias intrascendentes en sus declaraciones para concluir que no era digna de credibilidad[17]. Y (iii) el
Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica y
omitió valorar las pruebas que demuestran que la accionante fue víctima de
violencia sexual por parte de José Virgilio[18]. En cambio, dio completa veracidad al relato de Willinton en torno a la honorabilidad de José Virgilio,
restando credibilidad al informe del perito forense, bajo el argumento de que éste había emitido
un juicio de responsabilidad penal[19].
El Tribunal consideró erróneamente que la accionante mintió en su
versión de los hechos afirmando que José Virgilio se encontraba en estado de
inferioridad por estar acostado de medio lado en la cama al momento de su
muerte, y no tuvo en cuenta que
Willinton mantenía una relación
laboral de subordinación con José Virgilio y que, además, no contaba con
respaldo material ni probatorio alguno frente a sus afirmaciones. Asimismo,
asumió que la accionante dio su consentimiento para sostener relaciones
sexuales con su agresor cuando existía entre ellos una relación asimétrica a
favor de José Virgilio, y también existió coacción física y psicológica.
27.
Agregó, de otro lado, que el Tribunal
no tuvo en cuenta otra prueba que reposaba en el expediente consistente
en una valoración clínica practicada sobre el área extragenital y paragenital de la víctima,
y que, si bien concluía que no había lesión
reciente, la ausencia
de señales físicas
no implica que no
había acontecido dicha violencia[20].
28.
Tercero, un defecto procedimental por (i) la indebida
notificación de la sentencia de segunda instancia, así como por la vulneración
del derecho de defensa por ausencia de defensa técnica. Insistió la accionante
en que el Tribunal tenía la obligación de notificarla personalmente y, únicamente
en caso de no ser posible, podía procederse a la notificación por edicto, de
conformidad con los artículos 178 y 180 de la Ley 600 de 2000. Especialmente,
porque el Tribunal tenía sus datos de contacto pues fue la autoridad que le
concedió la libertad condicional, y porque la decisión fue proferida 4 años después
de la sentencia de primera instancia. Esta indebida
notificación le impidió interponer el recurso de casación. Y (ii) por la
vulneración al derecho de defensa por ausencia de defensa técnica concretada en
que el defensor no estuvo atento a la segunda instancia. Reiteró que el
defensor de oficio que le fue asignado por la Defensoría del Pueblo, Guillermo Rincón Pérez, nunca se presentó
a la audiencia de lectura de decisión de la sentencia de
segunda instancia, ni justificó su inasistencia a pesar de tener
conocimiento de que la sentencia había sido impugnada
por la Fiscalía y por el Ministerio Público. Además, tampoco desplegó
actos positivos de gestión defensiva, pues no interpuso el recurso extraordinario
de casación, pese a la gravedad de la sentencia de segunda instancia que
modificó la pena de 8 años a más de 20. Insistió
que la actitud pasiva también se reflejó en el Tribunal
Superior, al que le correspondía velar porque se materializaran las garantías
del derecho de defensa y defensa técnica de la procesada.
29.
Cuarto, un defecto por violación directa de la Constitución por
la flagrante vulneración de los artículos 13 y 43 de la Carta Política, así
como por el desconocimiento de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará) y el bloque
de constitucionalidad[21]. El Tribunal
consideró que la accionante mentía en su testimonio pues, por el hecho de ser
mujer, le sería imposible levantar con una mano un cuchillo tipo hacha de
carnicería, y con la otra mano, quitarle el cuchillo a José Virgilio.
Además, desconoció la relación de poder desigual existente entre José
Virgilio y la accionante, a favor del primero, con fundamento en que la accionante
estaba en una posición de subordinación, que es de origen
campesino y, que al momento
de los hechos tenía 20 años y tres hijos menores de edad a su cargo.
30.
Por último, cuestionó la finalidad y la necesidad de la pena en su
caso, pues si bien ella fue condenada en mayo de 2001 a una pena privativa de
la libertad de 8 años y 4 meses, estuvo en libertad desde el 2003 cuando se le
otorgó la libertad condicional hasta el 2022 cuando fue nuevamente capturada en
un retén. De modo que vivió en libertad por 19 años sin saber que era
requerida, y durante este tiempo ejerció su rol como madre cabeza de hogar con
honestidad y sin reproche alguno. En esa medida, la imposición de una pena no
cumple con la finalidad resocializadora, y en cambio, impactaría
injustificadamente su núcleo familiar y social.
31.
En consecuencia, formuló como pretensión principal que se deje sin
efectos la sentencia del 23 de junio de 2005 proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué; y que, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal que
profiera una nueva providencia que corrija los defectos expuestos. Además,
solicitó se ordene a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Sexto
Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Ibagué y al Juzgado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Ibagué que inicien el trámite de reconstrucción del expediente del proceso penal
ordinario. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se declare la nulidad del
acto de notificación y se reactiven los términos para que la accionante tenga la oportunidad de interponer el recurso
extraordinario de casación
3. Trámite procesal y
decisiones judiciales objeto de revisión
32.
Mediante auto del 18 de octubre de 2023, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la
tutela promovida contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito de Ibagué, admitió la tutela, y además, dispuso (i) vincular a todas
las partes e intervinientes dentro del proceso penal ordinario y el proceso de
tutela con radicado 73001220400020220057 para que se pronuncien sobre los
hechos de la tutela y alleguen las piezas procesales relevantes dentro de la
causa penal, (ii) y requerir al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,
la Dirección Seccional de Administración Judicial, a los Juzgados Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Sexto Penal del Circuito, ambos
de Ibagué, para que se pronuncien sobre la pérdida del expediente del proceso
penal ordinario.
33.
El Complejo Carcelario y Penitenciario
de Alta y Mediana Seguridad Coiba -Picaleña elevó
escrito mediante el que formuló como pretensiones (i) se declarara la improcedencia de la tutela
por inexistencia de vulneración de un derecho fundamental de la accionante; (ii) se decrete
la falta de legitimación
en la causa por pasiva; y (iii) se le desvincule del proceso[22].
34.
El INPEC señaló la falta de legitimación en la causa por
pasiva con fundamento en la Ley 65 de 1993 por lo que solicitó
su desvinculación. A su
vez, solicitó que se negara la tutela aduciendo que no se advertía conducta
alguna de la entidad que pudiera afectar o amenazar los derechos fundamentales
de la demandante[23].
35.
El Centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de
Manizales informó que, verificado el sistema Justicia XXI y la página de la
rama judicial de dicha ciudad, no encontró que su dependencia administrativa
hubiera tenido conocimiento sobre causas relacionadas con la accionante. Por
ello solicitó su desvinculación del proceso de tutela.
36.
La Dirección Seccional
de Administración Judicial
de Ibagué- Oficina Judicial señaló que no existe
la presunta novedad de la pérdida de expedientes del archivo por parte de su
dependencia, pues el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados
de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad realizó “transferencia documental al Archivo Central de la
Dirección Seccional de Administración Judicial
de Ibagué el 27 de mayo de 2022”[24]. Con fundamento en lo anterior solicitó se negara la tutela por
inexistencia de afectación de los derechos fundamentales.
37.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué solicitó declarar improcedente la tutela por falta de
inmediatez, toda vez que la sentencia
que cuestiona es de 2005 y que los argumentos que plantea ya fueron considerados en las instancias. Por otro
lado, señaló que no se avista
una acción u omisión que trasgreda los derechos constitucionales invocados y que sea atribuible a la Sala de Decisión.
Adicionalmente, allegó con su
respuesta dos carpetas comprimidas[25] y un oficio mediante el cual aclaró que, atendiendo a la
antigüedad del proceso, fue necesario consultar la base de datos de la Rama
Judicial para contestar la tutela y obtener los anexos, sin que pudiera
brindar más información que la contenida en dichos documentos[26].
38.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué circunscribió
su respuesta a lo que compete a dicho juzgado, esto es, la inconformidad con la pérdida
del expediente del proceso penal
ordinario. Al respecto, indicó
que la solicitud de remisión del expediente digital del proceso fue contestada
en el sentido de informar sobre la pérdida del expediente de referencia.
Además, precisó que el cuaderno de copias del proceso se envió a los juzgados
de ejecución de penas de Ibagué el 8 de septiembre de 2005, y no consta en el
registro que se hubiera devuelto el expediente. Además, indicó que tan pronto
terminó el proceso, remitió las copias que reposaban
en el archivo a la dependencia correspondiente para su archivo –sin
precisar cuál era dicha dependencia–, por lo que la pérdida del expediente no le es imputable a ese Juzgado.
Por último, afirmó
que en dicho despacho no reposa solicitud alguna de reconstrucción del
expediente por parte de la accionante, sino únicamente solicitud de remisión.
39.
La ONG Temblores allegó respuesta para aclarar que el poder
inicialmente otorgado por la accionante a la abogada de la organización,
Daniela Villa Vargas fue sustituido a la abogada Daniela Rojas Molina, también
abogada de la ONG[27].
40.
El Juzgado Tercero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
solicitó su desvinculación de la tutela puesto que ya no es el Juzgado
que vigila el proceso de la accionante. Precisó que el 19 de julio de 2023
remitió el expediente al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ibagué por reasignación.
41.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima allegó
respuesta dirigida a demostrar la improcedencia de la tutela
“en primer lugar,
por falta de legitimación por pasiva, y, en segundo
lugar, por considerar que no se han
vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante”[28],
y seguidamente, solicitó se niegue el amparo invocado. En concreto, señaló que
no se le puede atribuir la vulneración de los derechos fundamentales derivada
por la pérdida de un expediente o su reconstrucción. Citó el Acuerdo
PSAA14-10137 del 22 de abril de 2014 en el que se dispone
sobre el ciclo vital y edad de los documentos, y afirmó que es
responsabilidad de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué,
la custodia y administración de los expedientes y documentos judiciales y administrativos
durante la fase de traslado al archivo[29].
42.
El Centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué,
Tolima, solicitó se declare improcedente la tutela argumentando que no
vulneró ningún derecho fundamental reclamado. Aclaró que el Juzgado 8º de
Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ibagué tiene a su cargo
la vigilancia de la pena de
la accionante, y no se evidencia en esta etapa procesal ningún vicio que
pudiera afectar el trámite
de vigilancia de la pena.
Además, le ha concedido
acceso a las piezas procesales que tiene en su poder, sin que sean todas las que
ha pedido la accionante. En todo caso, señaló que es el Juzgado de conocimiento
el que está llamado a dar cuenta de esas piezas procesales.
43.
Primera
instancia. Mediante sentencia del 1º de noviembre de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia declaró improcedente la tutela por no encontrar satisfechos
los requisitos de subsidiariedad –dado que la accionante no interpuso el
recurso extraordinario de casación– e inmediatez –toda vez que la sentencia
cuestionada fue proferida el 23 de junio de 2005, esto es, 18 años antes de
haberse interpuesto la tutela–. Frente a la posible nulidad por indebida
notificación de la sentencia de segunda instancia, la Sala señaló que bajo el
estatuto procesal de 2000, que rigió el proceso
penal seguido en contra de la
señora Virgelina, “sólo es obligatorio notificar personalmente la sentencia al condenado privado de la libertad, al
fiscal y al ministerio público, y por edicto
a los demás sujetos procesales que no se han presentado dentro de los tres días siguientes al proferimiento
de la sentencia”[30].
44.
En este caso, además, encontró acreditado que la Secretaría de la
Sala Penal del Tribunal “al no lograr la comparecencia de la procesada quien se
encontraba en libertad”[31] procedió a fijar el edicto con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 188 de la Ley 600 de 2000. Para la Sala fue claro que “fue la desidia
de la accionante la que generó en últimas que perdiera la oportunidad de
ejercitar los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir
la sentencia de condena emitida en su contra. De manera que ahora mal puede
acudir a la tutela para purgar la desatención que entonces mostró frente a los
destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para
las cuales fue instituida” [32].
45.
En cuanto a la reconstrucción del expediente penal con radicado
2000- 000352 por posible
pérdida, concluyó la falta de subsidiariedad derivada
del hecho de que la accionante no ha agotado todas las herramientas
ordinarias y extraordinarias de protección judicial, en concreto, porque no
elevó solicitud de reconstrucción ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de conformidad con el artículo 126 del Código General
del Proceso.
46.
Impugnación. En escrito del 24 de noviembre de 2023, la accionante cuestionó en primer término
que la Sala de Casación
Penal hubiera afirmado que no era obligatoria la
notificación personal cuando el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 establece
que “las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y, a los demás sujetos procesales se harán personalmente”, y únicamente en los casos
en que sea imposible hacer comparecer al sindicado dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la providencia, esta se
hará por edicto, y cuestionó que en su caso el edicto se hizo antes de la
notificación personal. Precisó que, fue únicamente hasta el 26 de enero de 2006
–esto es, 7 meses después de haberse proferido la sentencia– que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados
de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Ibagué dejó constancia de haber intentado contactar a
la accionante telefónicamente. Resaltó que la sentencia de segunda instancia
fue proferida cuatro años después de haberse proferido la de primera instancia, por lo
que era aplicable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que para el momento de los hechos
desarrolló una carga adicional en la notificación de las
partes cuando el fallo de instancia sobrepasara el término de 15 días de que
trata el artículo 410 de la Ley 600 de 2000[33].
47.
Por otra parte, cuestionó que la Corte Suprema le hubiera
reprochado no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación que sería
el mecanismo jurídico procedente, desconociendo las razones
por las que le fue imposible acudir a este recurso.
Enfatizó que no se trató de un desinterés suyo sino que, en efecto, la condena
en su contra no le fue notificada debidamente.
48.
Sobre el procedimiento de reconstrucción del expediente indicó
que, haber acudido al trámite del que trata el artículo 126 del CGP sería
inocuo porque (i) promover
un nuevo trámite
es desproporcionado teniendo
en cuenta “las acciones que se llevan a cabo en la audiencia donde se reconstruye
el expediente” y las respuestas que ha obtenido sobre los documentos faltantes
de su proceso[34]; (ii) el trámite de reconstrucción
del expediente no está sometido a un término legal, lo que resulta gravoso dado
que la accionante se encuentra privada de la libertad; (iii) el trámite de
reconstrucción no es la única finalidad de la tutela, sino el medio para
obtener la protección de sus garantías fundamentales; y (iv) el trámite de
reconstrucción tiene sentido en la dinámica del proceso civil pero no en el
proceso penal en donde es el Estado quien tiene
la carga de la prueba[35].
49.
Por otra parte, señaló que el requisito de inmediatez debe
valorarse a la luz de la jurisprudencia constitucional según la cual, se puede
dar por satisfecho el requisito, cuando existe un motivo válido para la
inactividad del accionante[36]. En este caso, se justifica su
inactividad debido a que (i) tuvo conocimiento de la sentencia de segunda
instancia solo hasta el año 2022; y (ii) desde ese momento ha tenido múltiples
trabas para acceder a las copias del expediente.
50.
Con fundamento en todo lo anterior, solicitó se revocara el fallo
de segunda instancia, y en su lugar, se dejara sin efectos la sentencia del 23
de junio de 2005 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
Además, se le ordenara proferir una nueva providencia que corrija los defectos alegados, que aplique el enfoque de género, analice
la finalidad y la
necesidad de la pena, y aplique el atenuante de ira o intenso dolor.
Subsidiariamente, solicitó se declare
la nulidad del acto de notificación para reactivar los términos para interponer el recurso extraordinario de casación. Y por último, solicitó a la
Fiscalía, al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y
al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, ambos de Ibagué, que inicien el trámite
de reconstrucción del expediente del
proceso penal con radicado n.º 73001310400620000035200.
51.
El Centro de Derechos Reproductivos allegó un escrito en el
que solicitó ser reconocida como coadyuvante en el trámite de tutela. Describió
los estándares internacionales sobre la garantía de las mujeres de tener un
juicio justo, y que consideran deben ser adoptados en el análisis del caso concreto[37].
52.
La Corporación Humanas allegó un escrito de intervención en calidad de amicus
curiae en el que expuso
(i) las obligaciones del Estado colombiano para la erradicación de la violencia
y la discriminación contra las mujeres; (ii) la prohibición de incurrir en estereotipos de género y violencia institucional[38];
(iii) la violencia institucional como violencia contra las mujeres; (iv) la
finalidad de la pena en casos de delitos que se cometen por mujeres víctimas de
violencia basada en género; y (v) los impactos en las mujeres privadas de la
libertad. En consecuencia, solicitó se amparen los derechos de la accionante,
especialmente el derecho a una vida libre de violencias, a la defensa técnica y
al debido proceso, y se concedan las pretensiones de la tutela.
53.
La Red Jurídica Feminista allegó escrito con el fin de
“coadyuvar la impugnación”[39].
Manifestó que su interés legítimo
en la causa radica en que,
en virtud de su misión conocieron el caso de Virgelina. Además, argumentaron que, por su experiencia en la defensa
de los derechos humanos de
las mujeres y su trabajo en materia de justicia, les asiste un interés en
intervenir y participar dentro del presente asunto. En virtud de lo anterior,
señalaron que en este caso la tutela
es procedente y solicitaron se concedieran
las pretensiones de la accionante.
54.
Segunda
instancia. Mediante sentencia del 31 de enero de 2024, la Sala
de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de la primera instancia. Señaló que, de conformidad con el relato fáctico expuesto, no evidenció por
parte de la autoridad judicial alguna discriminación por razón de género que le
hubiera impedido agotar los mecanismos de defensa que tenía a su alcance en el
proceso penal.
55.
No encontró configurado el requisito de subsidiariedad respecto de
la tutela contra providencia judicial porque, a su juicio, el Tribunal notificó
la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 600
de 2000, mediante edicto
fijado el 29 de junio de 2005
por tres días hábiles,
esto es, hasta el 1º de julio del mismo año, y el término
para formular recurso de casación venció el 26 de julio
siguiente. Así pues, era deber de la accionante estar atenta al desarrollo del
proceso especialmente cuando se trata de un asunto penal que exige un “apersonamiento riguroso y vigilancia por parte del procesado sobre
el mismo, carga que le corresponde asumir sin que sea admisible
excusarse en la gestión de sus defensores”[40], aunado a que la accionante se encontraba en libertad condicional y que tenía conocimiento de que estaba pendiente
de resolverse la apelación.
56.
Tampoco encontró satisfecho el requisito de inmediatez porque entre el momento en que fue proferida la sentencia de segunda instancia –esto es, el 23 de junio de 2005– y la presentación de la tutela
–esto es, el 18 de octubre
de 2023– transcurrieron más de 18 años,
lo que supera el término
de 6 meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para reclamar la protección
constitucional. Sin embargo, aclaró que aún en gracia de discusión, si se
contara el término desde el momento en que tuvo conocimiento de la sentencia de
segunda instancia –esto es, el 3 de febrero de 2022–, tampoco se cumpliría la
inmediatez pues transcurrió 1 año y 8 meses desde ese momento; o si se contara
desde el momento en que el expediente le fue remitido –es decir el 21 de marzo de 2023–, el tiempo que le tomó interponer
la tutela fue de 7 meses. En conclusión, aun atendiendo el estado de
vulnerabilidad alegado por la accionante, no se cumplió el requisito de inmediatez.
57.
Frente a la solicitud de reconstrucción del expediente expuesta en
la tutela, precisó que la accionante no formuló dicha pretensión ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Ibagué, que es el mecanismo que debe agotarse para
poder acudir a la tutela. En consecuencia, no encontró satisfecho el requisito
de subsidiariedad.
4.
Actuaciones en sede de revisión
58.
Mediante auto del 24 de junio de 2024 y con el ánimo de
recabar pruebas para verificar los supuestos de hecho que sirvieron de
fundamento para promover la tutela, el despacho ordenó al Centro de Servicios
de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado Sexto
Penal del Circuito y al Archivo Central de la Dirección Seccional de
Administración Judicial, todas de la ciudad de Ibagué, que enviaran el
expediente completo del proceso penal de primera instancia con radicado
2000-00352-01. Además, ordenó al defensor público Guillermo Rincón Pérez que
informara (i) ¿cuáles fueron las actuaciones que desplegó en ejercicio de la defensa
técnica de la señora Virgelina Aguiar Cifuentes en el proceso de la referencia?; (ii) si
tuvo conocimiento y cuándo, del edicto mediante el cual se notificó la sentencia de segunda instancia
por parte de la
Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial
de Ibagué; y (iii) ¿hasta qué fecha tuvo a su cargo dicha
defensa técnica?
59.
El Centro de Gestión Documental respondió indicando que el
expediente con radicado 2000-00352-01 fue requerido en préstamo al Centro de Gestión de gestión documental –Archivo
Central–, mediante correo electrónico del 23 de octubre de 2023, y fue
entregado el 24 de octubre siguiente, sin que a la fecha hubiera
reingresado a la entidad. Por lo anterior, señaló que no es posible
atender la solicitud del auto de pruebas[41].
60.
El Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad del Ibagué allegó un enlace con algunas piezas
procesales que ya había remitido a la accionante[42].
61.
Por su parte, la Defensoría del Pueblo de la Regional
Tolima allegó un informe
en el que señaló que la defensa técnica de Virgelina Aguiar correspondió al abogado Guillermo Rincón Pérez, adscrito
a dicha regional, quien falleció hace varios años, por lo que es
imposible constatar y reconstruir el expediente respecto de las actuaciones
jurídicas adelantadas. Además precisó que la Regional
hizo todas las gestiones administrativas para encontrar evidencia relacionada con las actuaciones
jurídicas llevadas a cabo, sin que fuera posible obtener resultados. Por
último, señaló que para los años 2002 a 2005, fechas en las que transcurrió el
proceso, toda la documentación relacionada con la Defensoría Pública era
remitida al nivel central, pues no contaba con el sistema de información que
tiene actualmente[43].
62.
Temblores
ONG allegó al expediente un archivo pormenorizado que da cuenta de las múltiples
solicitudes que ha elevado para obtener el expediente
completo del proceso penal seguido contra Virgelina Aguiar.
63.
El Centro de Derechos Reproductivos presentó una
intervención en la que expuso los estándares internacionales desarrollados para garantizar a las mujeres un
juicio justo sin estereotipos de género. Señaló que el caso de Virgelina
refleja una oportunidad para incorporar los estándares interamericanos que
obligan a las autoridades judiciales a evitar los estereotipos de género.
64.
Por su parte,
El Veinte allegó escrito de amicus curiae en respaldo
de la accionante en el que concluyó la existencia del defecto procedimental por la indebida
notificación de la sentencia de segunda instancia en el proceso penal tras ofrecer las siguientes razones:
(i) el Tribunal Superior del Distrito
tenía, en vigencia de la Ley 600 de 2000, la obligación de notificar
personalmente la sentencia a la procesada beneficiaria del subrogado de
libertad condicional[44]. (ii) En el caso concreto, el Tribunal no satisfizo la carga jurisdiccional para la notificación, pues a juicio del interviniente el 24 de junio de
2005 fue el día en que debió citarse a diligencia de notificación personal, y
transcurridos los tres días hábiles siguientes (27, 28 y 29 de junio), debió
proferirse el edicto.
Sin embargo, esta etapa no fue surtida
y en cambio, el 29 de junio,
sin que hubiera vencido el término para la notificación personal, la Secretaría
del Tribunal publicó el edicto. (iii) El Tribunal omitió efectuar la notificación personal, por lo que se incurrió
en el defecto procedimental
absoluto. Y (iv) se consolidó “la imposibilidad absoluta de agotar el recurso extraordinario de casación, por lo que la acción de tutela cumple con el requisito
de subsidiariedad”[45].
65.
El Grupo de prisiones de la Universidad de los Andes presentó
escrito para exponer el enfoque de género en los procesos penales, el cual es
aplicable aún en los casos en los que la mujer no sea el sujeto pasivo del
delito. Además, puso de presente que no hay parámetros claros frente a las
obligaciones del Estado con una persona que se encuentra en libertad
condicional; aunque resaltó que mientras no haya sentencia en firme, la
restricción de la libertad debe ser vigilada por el juzgado de conocimiento
quien tiene, además, el deber de notificarle al individuo cualquier cambio en relación
con su pena[46].
66.
El Programa por la Acción para la Igualdad y la Integración
Social (PAIIS) y el Consultorio jurídico, ambos de la Universidad
de los Andes, allegaron un escrito de intervención en el que expusieron que
en el caso concreto se configuró un defecto procedimental absoluto por la
indebida notificación de la sentencia de segunda instancia y la pérdida de su
expediente judicial. Además, señalaron que la accionante ha sido desprotegida por los operadores judiciales, lo que ha dado lugar a una forma de violencia institucional[47].
67.
La Universidad del Rosario[48] presentó una intervención mediante la cual solicitó que se deje
sin efectos la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario y se le
ordene proferir una nueva sentencia aplicando el enfoque de género,
considerando la necesidad de la pena y aplicando la atenuante de ira o intenso dolor. Subsidiariamente, que se declare
la nulidad del acto de notificación y se reactiven
los términos para interponer el recurso
de casación y se ordene la reconstrucción del expediente. Expuso con
detenimiento las razones por las cuales en este caso se viola la Convención
Belém do Pará, entendida esta como una obligación internacional y parte del bloque de constitucionalidad.
68.
La Fundación Jacarandas[49] intervino en calidad de amicus curiae en favor del amparo de los derechos
fundamentales de la accionante. Señaló
que en el proceso penal seguido en contra de Virgelina se le condenó sin
considerar que el acto que se le imputa se trata de una legítima defensa a
favor no solo de sus propios derechos sino de los de sus hijos también. Dividió su intervención en los siguientes tres apartados (i) el resumen
de los hechos, (ii) el
fundamento jurídico para la tutela efectiva, en la que expuso la legítima
defensa en el contexto de violencia de género, la falta de notificación efectiva
a Virgelina y, la obligación de los jueces de aplicar la perspectiva de género en la administración de justicia. Y (iii) las pretensiones
en las que solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de
Ibagué la correcta notificación de la sentencia; la protección de los derechos fundamentales de la accionante;
la nulidad de la sentencia por medio de la cual se privó a Virgelina de su
libertad, y en consecuencia, se ordene la libertad inmediata, y se ordene una
reparación a su favor[50].
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
69.
Competencia. Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo previsto
en los artículos 86 y 241.9
de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
1. Problema jurídico
y estructura de la decisión
70.
De acuerdo con la pretensión y los fundamentos fácticos y
jurídicos expuestos, la Sala de Revisión deberá resolver si la Sala de Casación
Civil, Agraria y Rural falló adecuadamente al confirmar la sentencia de la Sala de Casación Penal, ambas de la Corte
Suprema de Justicia, en cuanto declaró
la improcedencia de la tutela; o si, por el contrario, el Tribunal
Superior del Distrito de Ibagué incurrió en los defectos sustantivo, fáctico,
procedimental y violación directa de la Constitución, y por esta vía vulneró
los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Virgelina
Aguiar, al proferir la sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2005
mediante la cual modificó la sentencia de primera instancia para condenar por
el delito de homicidio agravado y eliminar el atenuante de responsabilidad
penal de ira o intenso dolor.
71.
Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala deberá
inicialmente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad teniendo en
cuenta que la tutela se dirige contra una providencia judicial (2 y 3). En caso
de que estos se encuentren satisfechos, la Sala analizará el régimen
de notificaciones bajo la Ley 600 de 2000 (4); reiterará la jurisprudencia
sobre la obligación de las autoridades judiciales de adoptar un enfoque de
género (5); abordará la circunstancia de culpabilidad disminuida de la ira o
intenso dolor y la legítima defensa en escenarios de violencia contra la mujer
(6 y 7); analizará el régimen de privación de la libertad en el proceso penal
(8); y, por último, resolverá el caso concreto (9).
2. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela
72.
Legitimación por activa. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política,
toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces,
por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección preferente e
inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados. En este caso,
la tutela es suscrita por Virgelina Aguiar
Cifuentes quien es la titular de los derechos fundamentales cuya protección se
pretende. En tal sentido, se encuentra acreditada la legitimación en la causa
por activa.
73.
Legitimación por pasiva. La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la
aptitud legal de la autoridad o el particular contra quien se dirige el amparo,
para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental. El precitado artículo
86, en concordancia con los artículos 1º y 13 del Decreto 2591 de 1991,
establece que la tutela procede contra la acción u omisión de cualquier
autoridad, incluyendo las judiciales. En el caso bajo estudio, la tutela se dirigió contra
la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito de Ibagué, que profirió la sentencia de segunda instancia
que se cuestiona y además, quien surtió el trámite de notificación que se
estima nulo. De ahí que se encuentra acreditado el requisito de legitimación
por pasiva.
74.
Por su parte, la accionante también formuló como pretensión
“ordenar a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Sexto Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y al Juzgado
Tercero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que inicien el trámite de
reconstrucción del expediente del proceso penal”. Frente al Juzgado Sexto Penal
del Circuito de Ibagué se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por pasiva, pues se trata
del Juzgado que adelantó el trámite en primera
instancia y ante el que se practicaron las pruebas y se formularon las
apelaciones que se pretenden reconstruir[51]. Sin embargo,
no ocurre lo mismo
respecto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Ibagué y la Fiscalía General de la Nación, frente a los cuales la Sala no
encontró pruebas que pudieran dar por acreditada alguna acción u omisión en la
alegada vulneración de los derechos fundamentales de Virgelina Aguiar, ni se trata tampoco de terceros con interés legítimo. En
concreto, al Juzgado Tercero de EPMS le corresponde conocer y decidir lo
relativo a la ejecución de la pena una vez esta se encuentra en firme pero no
conoce ni decide sobre el trámite de instancia que precede a la sentencia[52]; y la Fiscalía
General de la Nación, es el ente acusador y parte en el proceso
quien, aunque está llamada
a participar en el trámite
de reconstrucción del expediente no es
la autoridad que puede satisfacer la pretensión de la demandante[53]. En
consecuencia, no habrá consideraciones ni órdenes dirigidas a estas entidades
en esta sentencia.
75.
Relevancia constitucional. Dado que la tutela
contra providencia judicial no es un juicio
de corrección sino
uno de validez, para su procedencia es indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y revista relevancia constitucional[54].
Para dar por acreditada esta exigencia, debe justificarse razonablemente una
restricción al derecho fundamental que resulte, prima facie,
desproporcionada[55]. La relevancia constitucional tiene
tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces
de las diferentes
jurisdicciones y evitar que la tutela se convierta en un escenario para
discutir asuntos de rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que
afecten los derechos fundamentales; y finalmente (iii) impedir que la tutela se convierta
en una instancia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.