Sentencia T-459 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-459-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-459/24 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Deber de considerar circunstancia de culpabilidad disminuida de ira o intenso dolor en escenarios de violencia contra la mujer (...) desconocer una circunstancia de menor punibilidad no solo vulnera el principio de culpabilidad, sino que configura una verdadera vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y, en casos de violencia contra la mujer, desconoce que ésta constituye una agresión grave e injusta que puede determinar el comportamiento de la mujer agredida. DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Enfoque de género en la valoración de la legítima defensa en escenarios de violencia contra la mujer En primer lugar, el análisis de la valoración de la agresión injusta, actual e inminente debe considerar el contexto amplio en el que ocurre la violencia contra la mujer... la injusta agresión, además de manifestarse en ataques físicos que atenten contra la vida o la integridad personal, también se manifiesta en actos contra la libertad e integridad sexual, o aquellos que constituyan violencia psicológica, incluyendo la violencia vicaria (...) En segundo lugar, el enfoque de género tiene incidencia en la valoración de la necesidad y proporcionalidad del acto defensivo... al valorar la proporcionalidad de los medios empleados, debe tenerse en cuenta que el uso de las armas compensa la diferencia de la fuerza física entre el agresor y quien se defiende cuando se trata de un acto de violencia contra la mujer. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto por falta de notificación en proceso penal (...) el Tribunal debió agotar la notificación personal de conformidad con el principio de publicidad de las actuaciones judiciales; que además, tenía la información de notificaciones de (la accionante). DERECHO DE LA MUJER A TENER UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Configuración del defecto fáctico por falta de perspectiva de género en el análisis probatorio La providencia atacada incurrió en defecto fáctico por omitir una valoración integral de la prueba, valorar indebidamente el testimonio de (la accionante) y omitir la aplicación del enfoque de género en el análisis fáctico. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENAL-Configuración del defecto sustantivo, estereotipo de género en la valoración de eximentes de responsabilidad penal o circunstancias de culpabilidad disminuida La providencia atacada incurrió en defecto sustantivo al inaplicar, por un sesgo de género, la eximente de responsabilidad penal de legítima defensa o la circunstancia de culpabilidad disminuida de ira o intenso dolor y, en su lugar, aplicar el agravante de la indefensión. (La autoridad judicial accionada) modificó la responsabilidad penal de la accionante eliminando el atenuante de ira o intenso dolor y, en su lugar, condenó por homicidio agravado por la indefensión de la víctima, al efectuar una aplicación restrictiva y limitada de la eximente o en su defecto de la atenuante de responsabilidad penal, cuando había lugar a ello. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENAL-Violación directa de la Constitución por omitir un enfoque de género en la administración de justicia El Tribunal adelantó una errada lectura del contexto de violencia sexual contra la mujer, en el que se transgredieron los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, cuya interpretación debe hacerse a la luz de instrumentos internacionales como la Convención de Belém do Pará y la CEDAW, los cuales se encontraban vigentes al momento en que fue proferida la sentencia de segunda instancia. La falta de inclusión del enfoque de género en el análisis del caso bajo estudio que adelantó el Tribunal constituyó una valoración discriminatoria en contra de la accionante que conllevó un acto de revictimización, contraviniendo el mandato constitucional que prohíbe la discriminación de la mujer. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto (...) el término que debe tenerse en cuenta para conocer la diligencia de la accionante no puede empezarse a contar desde que fue proferida la sentencia -23 de junio de 2005-, pues la irregularidad procesal que se cuestiona fue justamente el acto de notificación de dicha providencia.... la orden de captura fue emitida el 20 de enero de 2006 y solo se hizo efectivo hasta el 3 de febrero de 2022. Así pues, la alegada afectación al debido proceso que se originó con la sentencia del Tribunal Superior se concretó en una afectación al derecho a la libertad de la accionante 19 años después -desde que se le concedió la libertad condicional- y se ha mantenido en el tiempo hasta la actualidad. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad NOTIFICACION EN PROCESO PENAL-Regulación por el Código de Procedimiento Penal/DEBIDO PROCESO PENAL-Notificación personal PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Impacto sobre notificación de providencias judiciales ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Reiteración de jurisprudencia (i) investigar oportunamente y dentro de un plazo razonable; (ii) no tomar decisiones discriminatorias basadas en estereotipos de género; (iii) brindar a las víctimas oportunidades para ser oídas y participar dentro del proceso, así como tomar en cuenta sus opiniones y reclamos, y adoptar mecanismos para facilitar la declaración y para proteger su intimidad; (iv) dictar mandatos judiciales de amparo para evitar nuevas agresiones, y garantizar la seguridad de la víctima y su familia durante y después del proceso; (v) dar aviso a las víctimas de la liberación de los agresores; (vi) brindar información a las víctimas sobre sus derechos y la forma cómo puede participar en el proceso, así como brindar orientación psicológica; (vii) permitir a las víctimas solicitar el control de legalidad de las decisiones que afectan sus derechos; y (viii) guardar la debida reserva de la identidad de la víctima. MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de debida diligencia en prevención, atención, protección y garantía de investigación, enjuiciamiento y sanción de responsables ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Requisitos para la privación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T-459 DE 2024 Referencia: Expediente T-10.095.405 Revisión del fallo proferido dentro del proceso de tutela promovido por Virgelina Aguiar Cifuentes contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y la Fiscalía General de la Nación. Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Síntesis de la decisión. La Sala Sexta de revisión revocó las sentencias de tutela que declararon su improcedencia con el argumento de que la solicitud no cumplía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. La Sala, por el contrario, no sólo constató que cumplía los requisitos de procedencia, sino que encontró vulnerados los derechos fundamentales de la accionante de acceso a la administración de justicia, debido proceso y a vivir una vida libre de violencia, lo que resulta constitucionalmente inadmisible, discriminatorio y contrario a la obligación reforzada de proteger a la mujer que ha sido víctima de violencia. La Sala concluyó que la providencia cuestionada incurrió en cuatro defectos: Primero, defecto procedimental absoluto por indebida notificación, pues no obstante que el Tribunal resolvió la apelación 4 años después de la primera instancia, el Tribunal no adelantó diligencias de citación eficientes para agotar la notificación personal antes de fijar el edicto, desconociendo los principios de publicidad y debido proceso, e impidiéndole interponer el recurso de casación. Segundo, defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas sobre la violencia física y psicológica a que había sido sometida la accionante, su relación con el homicidio objeto del proceso penal, y la posible configuración de los supuestos de hecho de ira e intenso dolor y de legítima defensa. Tercero, defecto sustantivo por descartar la aplicación de las normas que atenúan o excluyen la responsabilidad penal en los supuestos de legítima defensa e ira e intenso dolor y, en su lugar, aplicar el agravante por supuesta indefensión de la víctima, a partir, todo ello, de un sesgo de género. La Sala concluyó que los defectos en que incurrió la autoridad judicial accionada por inadecuada valoración probatoria y desconocimiento de las normas aplicables, constituyen una vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y a vivir una vida libre de violencia, en cuanto condujeron a la imposición de una pena más gravosa con claro desconocimiento de la obligación de las autoridades judiciales de valorar en su contexto las situaciones de violencia contra la mujer, como la que evidentemente enfrentó la accionante. Cuarto, un defecto por violación directa de la Constitución pues el Tribunal dejó de aplicar el enfoque de género cuando claramente había lugar a ello, desconociendo los artículos 13 y 43 superiores, así como los instrumentos internacionales que propugnan por la erradicación de la violencia contra las mujeres. En consecuencia, la Sala protegió los derechos fundamentales de la accionante de acceso a la administración de justicia, debido proceso y a vivir una vida libre de violencia, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Ibagué y ordenó proferir una sentencia de reemplazo teniendo en cuenta esta providencia. Adicionalmente, como consecuencia de haber dejado sin efectos la sentencia, ordenó al Tribunal Superior que disponga, de forma inmediata, la libertad de la accionante. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de Revisión[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela dictado el 31 de enero de 2024, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto confirmó la sentencia del 1 de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la tutela[2]. I. ANTECEDENTES 1. El 18 de octubre de 2023, Virgelina Aguiar, quien actualmente se encuentra privada de la libertad, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, que consideró vulnerados por la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Ibagué el 23 de junio de 2005, en cuanto le impuso una pena de prisión de 28 años y 9 meses por el delito de homicidio agravado por indefensión de la víctima, modificando así la condena de 8 años y 4 meses de prisión que le había impuesto el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué como autora de homicidio simple atenuado por la circunstancia de ira o intenso dolor. 1. Hechos narrados en la solicitud de tutela 2. En su solicitud de tutela, la accionante relató que es oriunda del departamento del Tolima, madre de tres hijos, cuyo padre, –para el momento de los hechos que originaron el proceso penal objeto de la tutela– se encontraba privado de la libertad. Para poder sostener su hogar, la familia del padre de sus hijos le ofreció trabajar en la carnicería “Fama” que tenían en la ciudad de Ibagué, con José Virgilio Campos García. A cambio de su trabajo en oficios varios, recibiría comida y vivienda para ella y sus hijos en el mismo establecimiento, donde además, vivía José Virgilio. La accionante aceptó la oferta y se trasladó a la ciudad de Ibagué. 3. En ese contexto, según la accionante, José Virgilio tuvo diversos acercamientos de contenido sexual hacia ella[3], pero siempre los rechazó, llegando al punto de manifestarle a José Virgilio su intención de abandonar el lugar pues no podía tolerar tales comportamientos. Ante la negativa, José Virgilio amenazó a la accionante con decirle a la familia paterna de sus hijos que ellos dos tenían una relación amorosa, aunque no fuera cierto. 4. El 20 de julio de 2000, José Virgilio y Willinton Alberto Vanegas, quien era empleado de la carnicería, invitaron a Virgelina a salir con ellos y le ofrecieron que la madre de Willinton, Luz Marina Parra, cuidaría a los hijos de Virgelina esa noche para que ella pudiera salir. Los tres fueron a dejar a los menores en la casa de Luz Marina y, dado que la accionante no era oriunda de Ibagué, desconocía la ubicación de la vivienda. 5. Posteriormente, la accionante, José Virgilio y Willinton Alberto, se trasladaron a un bar de la ciudad en donde consumieron alcohol. Al salir, tomaron un taxi, pero cuadras más adelante Willinton se bajó del taxi. La accionante preguntó si no recogerían a los niños antes de regresar a la carnicería, a lo que José Virgilio contestó que no eran sus hijos por lo que no era su problema, y que los recogerían al día siguiente. José Virgilio ignoró la insistencia de la accionante. 6. Al llegar a la carnicería, José Virgilio le dijo a la accionante que quería estar con ella y empezó a tocarla sin su consentimiento, al punto de empujarla hasta la cama de la habitación de José Virgilio, que quedaba justo al lado del local del negocio. Mientras todo ello ocurría, José Virgilio manipuló y amenazó a la accionante diciéndole que si no sostenía relaciones sexuales con él, no le daría a conocer el paradero de sus hijos. 7. Según Virgelina, José Virgilio tomó un cuchillo que se encontraba encima de uno de los congeladores de carne y con este en la mano, se abalanzó sobre la accionante obligándola a sostener relaciones sexuales con él. 8. Una vez consumado el acceso carnal, la accionante le exigió a José Virgilio que le diera a conocer el paradero de sus hijos, pero este se negó e insistió en que Virgelina debía sostener relaciones sexuales con él nuevamente. Ante tal exigencia y amenaza, mientras José Virgilio se encontraba acostado en la cama de medio lado, Virgelina se dirigió al congelador contiguo a la cama, donde se encontraban los cuchillos de carnicería, y consiguió tomar el cuchillo tipo hacha con el que le causó una herida en el cuello que posteriormente lo llevaría a la muerte. 9. Tras lo sucedido, Virgelina salió hasta la esquina de la carnicería a tan solo unos metros del lugar de los hechos, en donde permaneció hasta que amaneció y vio pasar una patrulla de la Policía, a la que llamó para confesar lo ocurrido. 10. El 17 de mayo de 2001, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué en primera instancia, condenó a Virgelina como autora de homicidio simple atenuado por la circunstancia de ira o intenso dolor y, en consecuencia, le impuso una pena de 8 años y 4 meses de prisión. Esta sentencia fue apelada por la Procuraduría y la Fiscalía. 11. El 6 de octubre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, modificó la decisión de primera instancia para conceder la libertad condicional con fundamento en el principio de favorabilidad tras la entrada en vigencia de la Ley 599 del 2000 –actual Código Penal–. El día siguiente, Virgelina suscribió acta de compromiso en la que consignó sus datos de contacto. 12. El 23 de junio de 2005 –esto es, 4 años y 1 mes después de proferida la sentencia de primera instancia–, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió sentencia de segunda instancia, en la que modificó la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la accionante como autora del punible de homicidio agravado por la situación de indefensión de la víctima sin lugar a la circunstancia de culpabilidad disminuida de ira o intenso dolor. En consecuencia, le impuso una pena de 28 años y 9 meses de prisión. 13. El 29 de junio de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué notificó la sentencia de segunda instancia mediante edicto. El 26 de julio de 2005, se venció el término de 15 días hábiles para interponer el recurso extraordinario de casación. 14. El 16 de enero de 2006, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dejó constancia de haber intentado comunicarse telefónicamente con Virgelina a la línea aportada por ella en el acta de compromiso. 15. La accionante señaló que, por vivir en una vereda apartada de la ciudad y al no habérsele notificado la sentencia debidamente, no tuvo conocimiento de la sentencia de la segunda instancia sino hasta el 3 de febrero de 2022, cuando, en un retén de la policía, fue capturada. 16. El 5 de abril de 2022, la accionante solicitó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué la copia de las decisiones de primera y segunda instancia de su proceso y certificado del tiempo de redención física de la pena[4]. El 25 de mayo de 2022, el despacho respondió señalando que el proceso se archivó en el paquete 481, el cual estaba extraviado. Este hecho fue conocido por el Juzgado desde el 22 de septiembre de 2014. 17. El 3 de febrero de 2023[5], la accionante solicitó el expediente completo al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, sin embargo, vencido el término legal no recibió respuesta a la petición. En consecuencia, el 28 de febrero del mismo año, reiteró la solicitud sin obtener tampoco respuesta[6]. 18. El 16 de marzo de 2023 la accionante interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la postulación para obtener la protección del derecho fundamental al derecho de petición[7]. Esta tutela fue negada por haberse estructurado la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el Juzgado Tercero reconoció personería para actuar a la apoderada y remitió un enlace contentivo del expediente digital[8]. 19. La accionante elevó tres peticiones a la Fiscalía con miras a obtener información relativa a su proceso[9]. La entidad contestó que el proceso con radicado 73001310400620000035200 no existía en su SPOA y no contaba con el expediente solicitado. Sin embargo, remitió la petición al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué para que diera respuesta a la petición[10]. 20. Por lo anterior, la accionante formuló una segunda tutela que fue decidida mediante sentencia del 8 de mayo de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito del Ibagué. En el trámite de tutela, el Juzgado Sexto manifestó que le había dado respuesta a la accionante señalándole la imposibilidad de remitirle el expediente porque se encontraba extraviado[11]. En cambio, le remitió un enlace con la copia con la que contaba el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal negó la petición tras argumentar que esta fue parcialmente contestada cuando le enviaron el expediente con el que contaba el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y que, además, mediaba una fuerza mayor que impedía la satisfacción de la solicitud. 21. El 10 de julio de 2023, la accionante solicitó nuevamente a la Fiscalía la copia del expediente en cuestión y que, subsidiariamente, se reconstruyera “con todos los elementos correspondientes a cada una de las etapas del proceso penal que se llevaron a cabo, además de los escritos de apelación presentados por las partes recurrentes, solicitando así la totalidad de los folios, de los cuales tenemos conocimiento que originalmente ascendían a más de 2138 folios”[12]. La accionante afirmó que a la fecha de la presentación de la tutela no había recibido respuesta[13]. 22. Virgelina expuso que, durante el tiempo que estuvo en libertad tras recibir el beneficio de libertad condicional, rehízo su vida junto con sus tres hijos y su nueva pareja, con quien decidió formar un hogar desde 2004. Para sostener su familia, trabajó recogiendo productos de pancoger y en la crianza de pollos para vender. Indicó que siempre tuvo por prioridad la educación de sus hijos, por lo que todos terminaron los estudios de educación secundaria, dos de ellos ingresaron al SENA para certificarse como tecnólogos en mantenimiento, y su hija estudió la licenciatura en matemáticas en la Universidad del Tolima[14]. 23. Afirmó que tras el traslado de sus hijos a Bogotá, ella se quedó en el Tolima donde fue acogida por su comunidad, que la consideraba como una mujer honesta, responsable, trabajadora, entregada a sus hijos y que hasta la fecha no había tenido problemas con ninguno de los integrantes de la comunidad, por lo que afirmaron en un escrito aportado en sede de revisión que no constituye un peligro para la sociedad[15]. 2. Solicitud de protección constitucional 24. Contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Virgelina Aguiar interpuso tutela invocando la necesidad de protección de su derecho fundamental al debido proceso. Estimó que la providencia incurrió en cuatro defectos. 25. Primero, un defecto sustantivo por la indebida aplicación del artículo 57 del Código Penal en tanto que no se aplicó la atenuante de la ira o intenso dolor habiendo lugar a ello. Específicamente, señaló que al momento de los hechos, se encontraba bajo un estado de ira o intenso dolor tras ser víctima de un acto grave e injusto de violencia física y psicológica. Explicó que primero fue víctima de violencia física cuando José Virgilio utilizó un cuchillo de carnicería para obligarla a sostener relaciones sexuales con él. Además, fue víctima de violencia psicológica debido a los chantajes y amenazas que involucraban a sus hijos. Adicionalmente, se encontraba en estado de inferioridad respecto de José Virgilio de quien dependía económicamente. De lo anterior, afirma, se puede concluir que su actuar fue un impulso violento provocado por un acto grave e injusto que se materializó por las amenazas constantes de José Virgilio. Señaló que así fue reconocido por la primera instancia, con fundamento también en la declaración del perito forense que concluyó que el delito estuvo motivado por un estado emocional. 26. Segundo, un defecto fáctico pues la sentencia objetada (i) adoptó estereotipos de género contrarios a la sana crítica para valorar las pruebas que obran en el expediente que demuestran que fue víctima de violencia sexual por parte de José Virgilio. En concreto, el Tribunal erró al concluir que la accionante no pudo haber levantado el hacha con una sola mano por ser mujer[16], y con ese fundamento estereotipado –y sin sustento empírico alguno–, desestimó el testimonio de la accionante. (ii) La valoración probatoria del testimonio de la accionante se concentró en identificar incongruencias intrascendentes en sus declaraciones para concluir que no era digna de credibilidad[17]. Y (iii) el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica y omitió valorar las pruebas que demuestran que la accionante fue víctima de violencia sexual por parte de José Virgilio[18]. En cambio, dio completa veracidad al relato de Willinton en torno a la honorabilidad de José Virgilio, restando credibilidad al informe del perito forense, bajo el argumento de que éste había emitido un juicio de responsabilidad penal[19]. El Tribunal consideró erróneamente que la accionante mintió en su versión de los hechos afirmando que José Virgilio se encontraba en estado de inferioridad por estar acostado de medio lado en la cama al momento de su muerte, y no tuvo en cuenta que Willinton mantenía una relación laboral de subordinación con José Virgilio y que, además, no contaba con respaldo material ni probatorio alguno frente a sus afirmaciones. Asimismo, asumió que la accionante dio su consentimiento para sostener relaciones sexuales con su agresor cuando existía entre ellos una relación asimétrica a favor de José Virgilio, y también existió coacción física y psicológica. 27. Agregó, de otro lado, que el Tribunal no tuvo en cuenta otra prueba que reposaba en el expediente consistente en una valoración clínica practicada sobre el área extragenital y paragenital de la víctima, y que, si bien concluía que no había lesión reciente, la ausencia de señales físicas no implica que no había acontecido dicha violencia[20]. 28. Tercero, un defecto procedimental por (i) la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, así como por la vulneración del derecho de defensa por ausencia de defensa técnica. Insistió la accionante en que el Tribunal tenía la obligación de notificarla personalmente y, únicamente en caso de no ser posible, podía procederse a la notificación por edicto, de conformidad con los artículos 178 y 180 de la Ley 600 de 2000. Especialmente, porque el Tribunal tenía sus datos de contacto pues fue la autoridad que le concedió la libertad condicional, y porque la decisión fue proferida 4 años después de la sentencia de primera instancia. Esta indebida notificación le impidió interponer el recurso de casación. Y (ii) por la vulneración al derecho de defensa por ausencia de defensa técnica concretada en que el defensor no estuvo atento a la segunda instancia. Reiteró que el defensor de oficio que le fue asignado por la Defensoría del Pueblo, Guillermo Rincón Pérez, nunca se presentó a la audiencia de lectura de decisión de la sentencia de segunda instancia, ni justificó su inasistencia a pesar de tener conocimiento de que la sentencia había sido impugnada por la Fiscalía y por el Ministerio Público. Además, tampoco desplegó actos positivos de gestión defensiva, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a la gravedad de la sentencia de segunda instancia que modificó la pena de 8 años a más de 20. Insistió que la actitud pasiva también se reflejó en el Tribunal Superior, al que le correspondía velar porque se materializaran las garantías del derecho de defensa y defensa técnica de la procesada. 29. Cuarto, un defecto por violación directa de la Constitución por la flagrante vulneración de los artículos 13 y 43 de la Carta Política, así como por el desconocimiento de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará) y el bloque de constitucionalidad[21]. El Tribunal consideró que la accionante mentía en su testimonio pues, por el hecho de ser mujer, le sería imposible levantar con una mano un cuchillo tipo hacha de carnicería, y con la otra mano, quitarle el cuchillo a José Virgilio. Además, desconoció la relación de poder desigual existente entre José Virgilio y la accionante, a favor del primero, con fundamento en que la accionante estaba en una posición de subordinación, que es de origen campesino y, que al momento de los hechos tenía 20 años y tres hijos menores de edad a su cargo. 30. Por último, cuestionó la finalidad y la necesidad de la pena en su caso, pues si bien ella fue condenada en mayo de 2001 a una pena privativa de la libertad de 8 años y 4 meses, estuvo en libertad desde el 2003 cuando se le otorgó la libertad condicional hasta el 2022 cuando fue nuevamente capturada en un retén. De modo que vivió en libertad por 19 años sin saber que era requerida, y durante este tiempo ejerció su rol como madre cabeza de hogar con honestidad y sin reproche alguno. En esa medida, la imposición de una pena no cumple con la finalidad resocializadora, y en cambio, impactaría injustificadamente su núcleo familiar y social. 31. En consecuencia, formuló como pretensión principal que se deje sin efectos la sentencia del 23 de junio de 2005 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; y que, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal que profiera una nueva providencia que corrija los defectos expuestos. Además, solicitó se ordene a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que inicien el trámite de reconstrucción del expediente del proceso penal ordinario. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se declare la nulidad del acto de notificación y se reactiven los términos para que la accionante tenga la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación 3. Trámite procesal y decisiones judiciales objeto de revisión 32. Mediante auto del 18 de octubre de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la tutela promovida contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, admitió la tutela, y además, dispuso (i) vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal ordinario y el proceso de tutela con radicado 73001220400020220057 para que se pronuncien sobre los hechos de la tutela y alleguen las piezas procesales relevantes dentro de la causa penal, (ii) y requerir al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la Dirección Seccional de Administración Judicial, a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Sexto Penal del Circuito, ambos de Ibagué, para que se pronuncien sobre la pérdida del expediente del proceso penal ordinario. 33. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Coiba -Picaleña elevó escrito mediante el que formuló como pretensiones (i) se declarara la improcedencia de la tutela por inexistencia de vulneración de un derecho fundamental de la accionante; (ii) se decrete la falta de legitimación en la causa por pasiva; y (iii) se le desvincule del proceso[22]. 34. El INPEC señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en la Ley 65 de 1993 por lo que solicitó su desvinculación. A su vez, solicitó que se negara la tutela aduciendo que no se advertía conducta alguna de la entidad que pudiera afectar o amenazar los derechos fundamentales de la demandante[23]. 35. El Centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales informó que, verificado el sistema Justicia XXI y la página de la rama judicial de dicha ciudad, no encontró que su dependencia administrativa hubiera tenido conocimiento sobre causas relacionadas con la accionante. Por ello solicitó su desvinculación del proceso de tutela. 36. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué- Oficina Judicial señaló que no existe la presunta novedad de la pérdida de expedientes del archivo por parte de su dependencia, pues el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizó “transferencia documental al Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué el 27 de mayo de 2022”[24]. Con fundamento en lo anterior solicitó se negara la tutela por inexistencia de afectación de los derechos fundamentales. 37. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicitó declarar improcedente la tutela por falta de inmediatez, toda vez que la sentencia que cuestiona es de 2005 y que los argumentos que plantea ya fueron considerados en las instancias. Por otro lado, señaló que no se avista una acción u omisión que trasgreda los derechos constitucionales invocados y que sea atribuible a la Sala de Decisión. Adicionalmente, allegó con su respuesta dos carpetas comprimidas[25] y un oficio mediante el cual aclaró que, atendiendo a la antigüedad del proceso, fue necesario consultar la base de datos de la Rama Judicial para contestar la tutela y obtener los anexos, sin que pudiera brindar más información que la contenida en dichos documentos[26]. 38. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué circunscribió su respuesta a lo que compete a dicho juzgado, esto es, la inconformidad con la pérdida del expediente del proceso penal ordinario. Al respecto, indicó que la solicitud de remisión del expediente digital del proceso fue contestada en el sentido de informar sobre la pérdida del expediente de referencia. Además, precisó que el cuaderno de copias del proceso se envió a los juzgados de ejecución de penas de Ibagué el 8 de septiembre de 2005, y no consta en el registro que se hubiera devuelto el expediente. Además, indicó que tan pronto terminó el proceso, remitió las copias que reposaban en el archivo a la dependencia correspondiente para su archivo –sin precisar cuál era dicha dependencia–, por lo que la pérdida del expediente no le es imputable a ese Juzgado. Por último, afirmó que en dicho despacho no reposa solicitud alguna de reconstrucción del expediente por parte de la accionante, sino únicamente solicitud de remisión. 39. La ONG Temblores allegó respuesta para aclarar que el poder inicialmente otorgado por la accionante a la abogada de la organización, Daniela Villa Vargas fue sustituido a la abogada Daniela Rojas Molina, también abogada de la ONG[27]. 40. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué solicitó su desvinculación de la tutela puesto que ya no es el Juzgado que vigila el proceso de la accionante. Precisó que el 19 de julio de 2023 remitió el expediente al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué por reasignación. 41. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima allegó respuesta dirigida a demostrar la improcedencia de la tutela “en primer lugar, por falta de legitimación por pasiva, y, en segundo lugar, por considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante”[28], y seguidamente, solicitó se niegue el amparo invocado. En concreto, señaló que no se le puede atribuir la vulneración de los derechos fundamentales derivada por la pérdida de un expediente o su reconstrucción. Citó el Acuerdo PSAA14-10137 del 22 de abril de 2014 en el que se dispone sobre el ciclo vital y edad de los documentos, y afirmó que es responsabilidad de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, la custodia y administración de los expedientes y documentos judiciales y administrativos durante la fase de traslado al archivo[29]. 42. El Centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, Tolima, solicitó se declare improcedente la tutela argumentando que no vulneró ningún derecho fundamental reclamado. Aclaró que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué tiene a su cargo la vigilancia de la pena de la accionante, y no se evidencia en esta etapa procesal ningún vicio que pudiera afectar el trámite de vigilancia de la pena. Además, le ha concedido acceso a las piezas procesales que tiene en su poder, sin que sean todas las que ha pedido la accionante. En todo caso, señaló que es el Juzgado de conocimiento el que está llamado a dar cuenta de esas piezas procesales. 43. Primera instancia. Mediante sentencia del 1º de noviembre de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la tutela por no encontrar satisfechos los requisitos de subsidiariedad –dado que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación– e inmediatez –toda vez que la sentencia cuestionada fue proferida el 23 de junio de 2005, esto es, 18 años antes de haberse interpuesto la tutela–. Frente a la posible nulidad por indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, la Sala señaló que bajo el estatuto procesal de 2000, que rigió el proceso penal seguido en contra de la señora Virgelina, “sólo es obligatorio notificar personalmente la sentencia al condenado privado de la libertad, al fiscal y al ministerio público, y por edicto a los demás sujetos procesales que no se han presentado dentro de los tres días siguientes al proferimiento de la sentencia”[30]. 44. En este caso, además, encontró acreditado que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal “al no lograr la comparecencia de la procesada quien se encontraba en libertad”[31] procedió a fijar el edicto con sujeción a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000. Para la Sala fue claro que “fue la desidia de la accionante la que generó en últimas que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la sentencia de condena emitida en su contra. De manera que ahora mal puede acudir a la tutela para purgar la desatención que entonces mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida” [32]. 45. En cuanto a la reconstrucción del expediente penal con radicado 2000- 000352 por posible pérdida, concluyó la falta de subsidiariedad derivada del hecho de que la accionante no ha agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, en concreto, porque no elevó solicitud de reconstrucción ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de conformidad con el artículo 126 del Código General del Proceso. 46. Impugnación. En escrito del 24 de noviembre de 2023, la accionante cuestionó en primer término que la Sala de Casación Penal hubiera afirmado que no era obligatoria la notificación personal cuando el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 establece que “las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y, a los demás sujetos procesales se harán personalmente”, y únicamente en los casos en que sea imposible hacer comparecer al sindicado dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la providencia, esta se hará por edicto, y cuestionó que en su caso el edicto se hizo antes de la notificación personal. Precisó que, fue únicamente hasta el 26 de enero de 2006 –esto es, 7 meses después de haberse proferido la sentencia– que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dejó constancia de haber intentado contactar a la accionante telefónicamente. Resaltó que la sentencia de segunda instancia fue proferida cuatro años después de haberse proferido la de primera instancia, por lo que era aplicable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que para el momento de los hechos desarrolló una carga adicional en la notificación de las partes cuando el fallo de instancia sobrepasara el término de 15 días de que trata el artículo 410 de la Ley 600 de 2000[33]. 47. Por otra parte, cuestionó que la Corte Suprema le hubiera reprochado no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación que sería el mecanismo jurídico procedente, desconociendo las razones por las que le fue imposible acudir a este recurso. Enfatizó que no se trató de un desinterés suyo sino que, en efecto, la condena en su contra no le fue notificada debidamente. 48. Sobre el procedimiento de reconstrucción del expediente indicó que, haber acudido al trámite del que trata el artículo 126 del CGP sería inocuo porque (i) promover un nuevo trámite es desproporcionado teniendo en cuenta “las acciones que se llevan a cabo en la audiencia donde se reconstruye el expediente” y las respuestas que ha obtenido sobre los documentos faltantes de su proceso[34]; (ii) el trámite de reconstrucción del expediente no está sometido a un término legal, lo que resulta gravoso dado que la accionante se encuentra privada de la libertad; (iii) el trámite de reconstrucción no es la única finalidad de la tutela, sino el medio para obtener la protección de sus garantías fundamentales; y (iv) el trámite de reconstrucción tiene sentido en la dinámica del proceso civil pero no en el proceso penal en donde es el Estado quien tiene la carga de la prueba[35]. 49. Por otra parte, señaló que el requisito de inmediatez debe valorarse a la luz de la jurisprudencia constitucional según la cual, se puede dar por satisfecho el requisito, cuando existe un motivo válido para la inactividad del accionante[36]. En este caso, se justifica su inactividad debido a que (i) tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia solo hasta el año 2022; y (ii) desde ese momento ha tenido múltiples trabas para acceder a las copias del expediente. 50. Con fundamento en todo lo anterior, solicitó se revocara el fallo de segunda instancia, y en su lugar, se dejara sin efectos la sentencia del 23 de junio de 2005 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Además, se le ordenara proferir una nueva providencia que corrija los defectos alegados, que aplique el enfoque de género, analice la finalidad y la necesidad de la pena, y aplique el atenuante de ira o intenso dolor. Subsidiariamente, solicitó se declare la nulidad del acto de notificación para reactivar los términos para interponer el recurso extraordinario de casación. Y por último, solicitó a la Fiscalía, al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagué, que inicien el trámite de reconstrucción del expediente del proceso penal con radicado n.º 73001310400620000035200. 51. El Centro de Derechos Reproductivos allegó un escrito en el que solicitó ser reconocida como coadyuvante en el trámite de tutela. Describió los estándares internacionales sobre la garantía de las mujeres de tener un juicio justo, y que consideran deben ser adoptados en el análisis del caso concreto[37]. 52. La Corporación Humanas allegó un escrito de intervención en calidad de amicus curiae en el que expuso (i) las obligaciones del Estado colombiano para la erradicación de la violencia y la discriminación contra las mujeres; (ii) la prohibición de incurrir en estereotipos de género y violencia institucional[38]; (iii) la violencia institucional como violencia contra las mujeres; (iv) la finalidad de la pena en casos de delitos que se cometen por mujeres víctimas de violencia basada en género; y (v) los impactos en las mujeres privadas de la libertad. En consecuencia, solicitó se amparen los derechos de la accionante, especialmente el derecho a una vida libre de violencias, a la defensa técnica y al debido proceso, y se concedan las pretensiones de la tutela. 53. La Red Jurídica Feminista allegó escrito con el fin de “coadyuvar la impugnación”[39]. Manifestó que su interés legítimo en la causa radica en que, en virtud de su misión conocieron el caso de Virgelina. Además, argumentaron que, por su experiencia en la defensa de los derechos humanos de las mujeres y su trabajo en materia de justicia, les asiste un interés en intervenir y participar dentro del presente asunto. En virtud de lo anterior, señalaron que en este caso la tutela es procedente y solicitaron se concedieran las pretensiones de la accionante. 54. Segunda instancia. Mediante sentencia del 31 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de la primera instancia. Señaló que, de conformidad con el relato fáctico expuesto, no evidenció por parte de la autoridad judicial alguna discriminación por razón de género que le hubiera impedido agotar los mecanismos de defensa que tenía a su alcance en el proceso penal. 55. No encontró configurado el requisito de subsidiariedad respecto de la tutela contra providencia judicial porque, a su juicio, el Tribunal notificó la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, mediante edicto fijado el 29 de junio de 2005 por tres días hábiles, esto es, hasta el 1º de julio del mismo año, y el término para formular recurso de casación venció el 26 de julio siguiente. Así pues, era deber de la accionante estar atenta al desarrollo del proceso especialmente cuando se trata de un asunto penal que exige un “apersonamiento riguroso y vigilancia por parte del procesado sobre el mismo, carga que le corresponde asumir sin que sea admisible excusarse en la gestión de sus defensores”[40], aunado a que la accionante se encontraba en libertad condicional y que tenía conocimiento de que estaba pendiente de resolverse la apelación. 56. Tampoco encontró satisfecho el requisito de inmediatez porque entre el momento en que fue proferida la sentencia de segunda instancia –esto es, el 23 de junio de 2005– y la presentación de la tutela –esto es, el 18 de octubre de 2023– transcurrieron más de 18 años, lo que supera el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para reclamar la protección constitucional. Sin embargo, aclaró que aún en gracia de discusión, si se contara el término desde el momento en que tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia –esto es, el 3 de febrero de 2022–, tampoco se cumpliría la inmediatez pues transcurrió 1 año y 8 meses desde ese momento; o si se contara desde el momento en que el expediente le fue remitido –es decir el 21 de marzo de 2023–, el tiempo que le tomó interponer la tutela fue de 7 meses. En conclusión, aun atendiendo el estado de vulnerabilidad alegado por la accionante, no se cumplió el requisito de inmediatez. 57. Frente a la solicitud de reconstrucción del expediente expuesta en la tutela, precisó que la accionante no formuló dicha pretensión ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, que es el mecanismo que debe agotarse para poder acudir a la tutela. En consecuencia, no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad. 4. Actuaciones en sede de revisión 58. Mediante auto del 24 de junio de 2024 y con el ánimo de recabar pruebas para verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para promover la tutela, el despacho ordenó al Centro de Servicios de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado Sexto Penal del Circuito y al Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial, todas de la ciudad de Ibagué, que enviaran el expediente completo del proceso penal de primera instancia con radicado 2000-00352-01. Además, ordenó al defensor público Guillermo Rincón Pérez que informara (i) ¿cuáles fueron las actuaciones que desplegó en ejercicio de la defensa técnica de la señora Virgelina Aguiar Cifuentes en el proceso de la referencia?; (ii) si tuvo conocimiento y cuándo, del edicto mediante el cual se notificó la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; y (iii) ¿hasta qué fecha tuvo a su cargo dicha defensa técnica? 59. El Centro de Gestión Documental respondió indicando que el expediente con radicado 2000-00352-01 fue requerido en préstamo al Centro de Gestión de gestión documental –Archivo Central–, mediante correo electrónico del 23 de octubre de 2023, y fue entregado el 24 de octubre siguiente, sin que a la fecha hubiera reingresado a la entidad. Por lo anterior, señaló que no es posible atender la solicitud del auto de pruebas[41]. 60. El Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Ibagué allegó un enlace con algunas piezas procesales que ya había remitido a la accionante[42]. 61. Por su parte, la Defensoría del Pueblo de la Regional Tolima allegó un informe en el que señaló que la defensa técnica de Virgelina Aguiar correspondió al abogado Guillermo Rincón Pérez, adscrito a dicha regional, quien falleció hace varios años, por lo que es imposible constatar y reconstruir el expediente respecto de las actuaciones jurídicas adelantadas. Además precisó que la Regional hizo todas las gestiones administrativas para encontrar evidencia relacionada con las actuaciones jurídicas llevadas a cabo, sin que fuera posible obtener resultados. Por último, señaló que para los años 2002 a 2005, fechas en las que transcurrió el proceso, toda la documentación relacionada con la Defensoría Pública era remitida al nivel central, pues no contaba con el sistema de información que tiene actualmente[43]. 62. Temblores ONG allegó al expediente un archivo pormenorizado que da cuenta de las múltiples solicitudes que ha elevado para obtener el expediente completo del proceso penal seguido contra Virgelina Aguiar. 63. El Centro de Derechos Reproductivos presentó una intervención en la que expuso los estándares internacionales desarrollados para garantizar a las mujeres un juicio justo sin estereotipos de género. Señaló que el caso de Virgelina refleja una oportunidad para incorporar los estándares interamericanos que obligan a las autoridades judiciales a evitar los estereotipos de género. 64. Por su parte, El Veinte allegó escrito de amicus curiae en respaldo de la accionante en el que concluyó la existencia del defecto procedimental por la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia en el proceso penal tras ofrecer las siguientes razones: (i) el Tribunal Superior del Distrito tenía, en vigencia de la Ley 600 de 2000, la obligación de notificar personalmente la sentencia a la procesada beneficiaria del subrogado de libertad condicional[44]. (ii) En el caso concreto, el Tribunal no satisfizo la carga jurisdiccional para la notificación, pues a juicio del interviniente el 24 de junio de 2005 fue el día en que debió citarse a diligencia de notificación personal, y transcurridos los tres días hábiles siguientes (27, 28 y 29 de junio), debió proferirse el edicto. Sin embargo, esta etapa no fue surtida y en cambio, el 29 de junio, sin que hubiera vencido el término para la notificación personal, la Secretaría del Tribunal publicó el edicto. (iii) El Tribunal omitió efectuar la notificación personal, por lo que se incurrió en el defecto procedimental absoluto. Y (iv) se consolidó “la imposibilidad absoluta de agotar el recurso extraordinario de casación, por lo que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad”[45]. 65. El Grupo de prisiones de la Universidad de los Andes presentó escrito para exponer el enfoque de género en los procesos penales, el cual es aplicable aún en los casos en los que la mujer no sea el sujeto pasivo del delito. Además, puso de presente que no hay parámetros claros frente a las obligaciones del Estado con una persona que se encuentra en libertad condicional; aunque resaltó que mientras no haya sentencia en firme, la restricción de la libertad debe ser vigilada por el juzgado de conocimiento quien tiene, además, el deber de notificarle al individuo cualquier cambio en relación con su pena[46]. 66. El Programa por la Acción para la Igualdad y la Integración Social (PAIIS) y el Consultorio jurídico, ambos de la Universidad de los Andes, allegaron un escrito de intervención en el que expusieron que en el caso concreto se configuró un defecto procedimental absoluto por la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia y la pérdida de su expediente judicial. Además, señalaron que la accionante ha sido desprotegida por los operadores judiciales, lo que ha dado lugar a una forma de violencia institucional[47]. 67. La Universidad del Rosario[48] presentó una intervención mediante la cual solicitó que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario y se le ordene proferir una nueva sentencia aplicando el enfoque de género, considerando la necesidad de la pena y aplicando la atenuante de ira o intenso dolor. Subsidiariamente, que se declare la nulidad del acto de notificación y se reactiven los términos para interponer el recurso de casación y se ordene la reconstrucción del expediente. Expuso con detenimiento las razones por las cuales en este caso se viola la Convención Belém do Pará, entendida esta como una obligación internacional y parte del bloque de constitucionalidad. 68. La Fundación Jacarandas[49] intervino en calidad de amicus curiae en favor del amparo de los derechos fundamentales de la accionante. Señaló que en el proceso penal seguido en contra de Virgelina se le condenó sin considerar que el acto que se le imputa se trata de una legítima defensa a favor no solo de sus propios derechos sino de los de sus hijos también. Dividió su intervención en los siguientes tres apartados (i) el resumen de los hechos, (ii) el fundamento jurídico para la tutela efectiva, en la que expuso la legítima defensa en el contexto de violencia de género, la falta de notificación efectiva a Virgelina y, la obligación de los jueces de aplicar la perspectiva de género en la administración de justicia. Y (iii) las pretensiones en las que solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la correcta notificación de la sentencia; la protección de los derechos fundamentales de la accionante; la nulidad de la sentencia por medio de la cual se privó a Virgelina de su libertad, y en consecuencia, se ordene la libertad inmediata, y se ordene una reparación a su favor[50]. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 69. Competencia. Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 1. Problema jurídico y estructura de la decisión 70. De acuerdo con la pretensión y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, la Sala de Revisión deberá resolver si la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural falló adecuadamente al confirmar la sentencia de la Sala de Casación Penal, ambas de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto declaró la improcedencia de la tutela; o si, por el contrario, el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución, y por esta vía vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Virgelina Aguiar, al proferir la sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2005 mediante la cual modificó la sentencia de primera instancia para condenar por el delito de homicidio agravado y eliminar el atenuante de responsabilidad penal de ira o intenso dolor. 71. Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala deberá inicialmente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra una providencia judicial (2 y 3). En caso de que estos se encuentren satisfechos, la Sala analizará el régimen de notificaciones bajo la Ley 600 de 2000 (4); reiterará la jurisprudencia sobre la obligación de las autoridades judiciales de adoptar un enfoque de género (5); abordará la circunstancia de culpabilidad disminuida de la ira o intenso dolor y la legítima defensa en escenarios de violencia contra la mujer (6 y 7); analizará el régimen de privación de la libertad en el proceso penal (8); y, por último, resolverá el caso concreto (9). 2. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela 72. Legitimación por activa. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección preferente e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. En este caso, la tutela es suscrita por Virgelina Aguiar Cifuentes quien es la titular de los derechos fundamentales cuya protección se pretende. En tal sentido, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa. 73. Legitimación por pasiva. La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la autoridad o el particular contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental. El precitado artículo 86, en concordancia con los artículos 1º y 13 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad, incluyendo las judiciales. En el caso bajo estudio, la tutela se dirigió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, que profirió la sentencia de segunda instancia que se cuestiona y además, quien surtió el trámite de notificación que se estima nulo. De ahí que se encuentra acreditado el requisito de legitimación por pasiva. 74. Por su parte, la accionante también formuló como pretensión “ordenar a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que inicien el trámite de reconstrucción del expediente del proceso penal”. Frente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por pasiva, pues se trata del Juzgado que adelantó el trámite en primera instancia y ante el que se practicaron las pruebas y se formularon las apelaciones que se pretenden reconstruir[51]. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Fiscalía General de la Nación, frente a los cuales la Sala no encontró pruebas que pudieran dar por acreditada alguna acción u omisión en la alegada vulneración de los derechos fundamentales de Virgelina Aguiar, ni se trata tampoco de terceros con interés legítimo. En concreto, al Juzgado Tercero de EPMS le corresponde conocer y decidir lo relativo a la ejecución de la pena una vez esta se encuentra en firme pero no conoce ni decide sobre el trámite de instancia que precede a la sentencia[52]; y la Fiscalía General de la Nación, es el ente acusador y parte en el proceso quien, aunque está llamada a participar en el trámite de reconstrucción del expediente no es la autoridad que puede satisfacer la pretensión de la demandante[53]. En consecuencia, no habrá consideraciones ni órdenes dirigidas a estas entidades en esta sentencia. 75. Relevancia constitucional. Dado que la tutela contra providencia judicial no es un juicio de corrección sino uno de validez, para su procedencia es indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y revista relevancia constitucional[54]. Para dar por acreditada esta exigencia, debe justificarse razonablemente una restricción al derecho fundamental que resulte, prima facie, desproporcionada[55]. La relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones y evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales; y finalmente (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia...

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