T-459-22
Sentencia
T-459/22
GARANTÍA DE ACCESO AL SERVICIO DE TRANSPORTE
INTRAURBANO O INTRAMUNICIPAL DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA DE
SALUD-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA
SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
PRINCIPIO DE
ACCESIBILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance/PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD
DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO
DE SALUD-Alcance
(…), los niños, las niñas y
adolescentes no sólo son sujetos de derechos, reconocidos como sujetos de
especial protección constitucional reforzada, sino que sus intereses prevalecen
en el ordenamiento jurídico. A partir de ello, cuando se está frente a la
presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud y más aún cuando el
afectado es un niño en sus primeros años de vida, quien dada su vulnerabilidad
e indefensión requiere de un tratamiento especialísimo, la protección se
acentúa en procura de privilegiar su vida y estabilidad integral.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y futuras violaciones
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Finalizó ciclo de terapias ordenadas
para el tratamiento del menor en situación de discapacidad, sin acceso al
servicio de transporte
Referencia: Expediente
T-8.848.738
Acción de tutela instaurada por Alejandra en
representación de su hijo Sebastián contra la EPS
Sanitas.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre dos mil veintidós
(2022)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares
Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
ACLARACIÓN PREVIA
1.
El nombre del
niño, de la progenitora que lo representa y del padre del infante serán
modificados en la versión pública, en consideración a que, en el presente caso,
se estructuran dos de los criterios que justifican la anonimización de los
nombres en las providencias judiciales de esta Corporación, establecidos en la
Circular No. 10 del 10 de agosto de 2022. En concreto, (i) el agenciado
corresponde a un niño menor de dos años y (ii) en la sentencia se
expondrá información relativa a su historia clínica y a su salud física o
psíquica, la cual contiene datos
sensibles, como establece el literal g) del artículo 10 de la Ley Estatutaria
1751 de 2015.[1]
2.
En consecuencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 62
del Reglamento Interno de la Corporación, esta Sala de Revisión adoptará la
decisión que corresponda dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: en uno de
ellos, se modificarán los nombres del niño y de sus padres y se reemplazarán
por unos ficticios; y en el otro, se señalarán sus identidades. Esta última
versión, sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin
de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes
impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones allí proferidas.[2]
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
3.
El 31 de marzo de
2022, la señora Alejandra, madre[3] del niño Sebastián
y quien actúa como su representante legal, interpuso acción de tutela contra la
EPS Sanitas alegando la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y
a la seguridad social de su hijo, como consecuencia de la negativa de la EPS de
conceder el transporte intraurbano para que el niño pudiera asistir a las
terapias de torticolis congénita y neurodesarrollo que le fueron prescitas por
su médico tratante. En consecuencia, solicitó que se ordene a la EPS accionada
que preste del servicio de transporte desde su lugar de residencia, ubicada en
Cartagena, hasta la IPS Sonia Valencia Kids- Centro de Rehabilitación en la que
le prestan los servicios al niño, ubicada en la misma ciudad.
4.
El niño Sebastián tiene 1 año y 5 meses de edad. De conformidad con el
registro civil de nacimiento allegado al expediente, sus padres son Alejandra
y Manuel. Según informó la madre del bebé Sebastián, ella habita
junto a él y otro hijo de 11 años en el barrio Jardines de San Pedro en la
ciudad de Cartagena.[4]
5.
Sebastián se
encuentra afiliado a la EPS Sanitas en el régimen contributivo en calidad de
beneficiario de quien aparece registrado como su padre en su registro civil, el
señor Manuel. El niño fue diagnosticado con torticolis neonatal y
retraso en el neurodesarrollo, pues para el mes de febrero de 2022, cuando
tenía 9 meses de edad, aún no gateaba. Por ello, el 21 de febrero de 2022 la
médica pediatra tratante del niño adscrita a la EPS Sanitas le ordenó terapia
física integral con énfasis en neurodesarrollo.[5] En la descripción médica, la médica tratante indicó que
el niño fue “pre término de 35 semanas y bajo peso 2300 gr”, además que
tiene “torticolis neonatal, retraso en el neurodesarrollo (sic) no gatea
aun, rota incompleto, sostén cefálico a los 5 meses.”[6]
6.
El niño Sebastián fue
remitido a la IPS Sonia Valencia Kids- Rehabilitación Integral para recibir sus
terapias de neurodesarrollo. El 10 de marzo de 2022, en la IPS Sonia Valencia
Kids se le prescribió un ciclo de 20 terapias diarias (durante
3 meses) con un médico especialista en neuropediatría.[7] En esta orden médica se señala que el niño Sebastián
es un “paciente de 9 meses de edad con diagnóstico médico y
fisioterapéutico. Torticolis congénita y retraso del desarrollo motor. Perdida
de alineación y control postural en la actualidad no se realiza (…) Se
recomienda fisioterapia diaria (sesiones) durante 3 meses.”[8]
7.
El Centro de Rehabilitación Sonia
Valencia Kids se encuentra ubicado en la zona conocida como “pie de la popa” de
la ciudad de Cartagena. Entre la vivienda de la progenitora del niño y el
Centro de Rehabilitación hay una distancia de cerca de 10 kilómetros.
8.
El 17 de marzo de 2022, la mamá de
Sebastián elevó un derecho de petición a la EPS Sanitas solicitando
transporte intraurbano para su hijo y para ella en calidad de acompañante,
desde su lugar de residencia hacia el Centro de Rehabilitación Sonia Valencia
Kids.[9] En esta petición argumentó que era madre soltera, no
contaba con el apoyo de familiares ni otras personas y que sus recursos eran
limitados, por lo que no disponía de la capacidad económica para continuar
cubriendo el traslado de su hijo. Adicionalmente, señaló que a pesar de que ha
venido realizado el traslado del niño a través del servicio público de
transporte, estos vehículos se encuentran demasiado llenos y, en todo caso, la
dejan retirada de la IPS, por lo que debe caminar y exponerse con su hijo de
brazos.
9.
El 22 de marzo de 2022, la EPS
Sanitas respondió negativamente a la solicitud de la señora Alejandra.[10] Alegó que el transporte intraurbano no se encuentra
incluido en el Plan de Beneficios de Salud (en adelante, PBS), regulado en la
Resolución 2481 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.[11]
2. Acción de tutela instaurada por Alejandra
10.
Ante la negativa de la EPS
Sanitas en brindarle a su hijo el servicio de transporte interurbano para
asistir a las terapias que le fueron ordenadas por el médico tratante, el 31 de
marzo de 2022 la madre del niño, actuando como su representante legal,
interpuso acción de tutela contra aquella EPS alegando la vulneración de los
derechos a la salud y vida digna. Solicitó que se le reconociera el servicio de
transporte para poder acceder a las terapias que le fueron prescritas a su
hijo.
3. Admisión, trámite y respuestas de las
accionadas en primera instancia
11.
La acción de tutela fue repartida
al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena.
Para emitir su decisión, el 31 de marzo de 2022,[12] el Juzgado solicitó a la EPS Sanitas y a la IPS Sonia
Valencia Kids- Rehabilitación Integral que brindaran un informe sobre los
hechos de la tutela y requirió a la accionante que “informara la composición
de su grupo familiar, indicando nombre, edades y oficio, así como también los
ingresos que perciben, a fin de establecer su capacidad económica.”[13]
12.
La EPS Sanitas dio respuesta el 5
de abril de 2022,[14] en donde informó que el bebé Sebastián se
encuentra afiliado en calidad de beneficiario del señor Manuel, quien a
su vez reporta un Ingreso Base de Cotización (en adelante, IBC) de $1’000.000
y, a la fecha del informe, contaba con 28 semanas de antigüedad ante el SGSSS.
Adicionalmente, señaló que el servicio de transporte urbano no se encuentra
incluido en el PBS regulado en la Resolución 2292 de 2021[15] y que en todo caso, tampoco se contaba con una orden
médica que indicara la necesidad de que el paciente recibiera el servicio de
transporte intraurbano.[16] Con todo, la EPS Sanitas solicitó que, de llegar a
concederse el amparo, en el fallo se especificara que la EPS estaba habilitada
para recobrar a la Administradora de los Recursos del Sistema (ADRES) los
costos en los que incurriera.
13.
En el trámite de primera
instancia, la representante legal y madre del niño reiteró la información
expuesta inicialmente. Agregó que tiene ingresos mensuales de $700.000
derivados de la venta de postres y que está afiliada como beneficiaria de su ex
cónyuge en la EPS Sanitas, por mutuo acuerdo.
14.
La IPS Sonia Valencia Kids-
Rehabilitación Integral no allegó respuesta al requerimiento probatorio que le
hizo el juez de primera instancia.
4. Sentencia de tutela de primera instancia
15.
El 20 de abril de 2022 el Juez
Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena, profirió el
fallo negando el amparo solicitado.[17] Fundó su decisión en que (i) el señor Manuel,
quien figura como padre del niño Sebastián, es cotizante en el régimen
contributivo e incluyó al niño como beneficiario en el sistema de salud; (ii)
aunque la actora afirmó ser madre soltera, el padre del bebé continúa con el
deber de cumplir la obligación de alimentos dispuesta en el artículo 411 del
Código Civil Colombiano; (iii) el padre del niño tiene un IBC de
$1’000.000 que permite presumir que cuenta con los recursos económicos
suficientes para sufragar el transporte intraurbano de su hijo; (iv) la
madre del niño Sebastián no allegó ninguna prueba sobre la compleja
situación económica a la que hizo referencia en la acción de tutela; y (v)
no existía prescripción emitida por el médico tratante que determine la
necesidad y ordene la prestación del servicio de transporte intraurbano. Esta
decisión de tutela no fue impugnada por la accionante.
II.
TRÁMITE DE SELECCIÓN Y ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
16.
Mediante Auto del 30 de agosto de
2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho escogió el expediente No.
T-8.848.738 con fines de revisión, apoyando su decisión en el criterio de
presunto desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. Ese mismo
día se asignó por reparto el expediente de la referencia a la magistrada Diana
Fajardo Rivera.
17.
Por
medio de Auto del 4 de octubre de 2022, la magistrada
sustanciadora requirió información (i) al Juez Quinto Penal Municipal con funciones de
conocimiento de Cartagena, respecto de todos los anexos y actuaciones surtidas
en el trámite de primera instancia; (ii) a la señora Alejandra, en su calidad de representante de su hijo Sebastián,
sobre su situación económica, el estado actual de salud y los tratamientos prescritos
al niño Sebastián, así como el medio de transporte utilizado para
asistir a las terapias; (iii) a la EPS Sanitas sobre los servicios que
presta al niño Sebastián, el registro de concepto médico que autorice el
servicio de transporte intraurbano, la eventual concesión de esta prestación
por parte de la EPS, la distancia del lugar de vivienda de la accionante a la
IPS y la posible existencia de una IPS más cercana al lugar de residencia del niño.
Para finalizar (iv), a la IPS Centro
de Rehabilitación Sonia Valencia Kids se
le solicitó la historia clínica actualizada del niño, los tratamientos
prestados hasta el momento y las repercusiones de las enfermedades
diagnosticadas en el estado de salud
del infante.
18.
En respuesta a este
Auto del 4 de octubre de 2022, solo el juez de instancia, de manera extemporánea, allegó las piezas
procesales del trámite de la acción de amparo bajo revisión. Por ello, el 21 de
octubre de 2022 se remitió un nuevo Auto reiterando la solicitud de pruebas a
la accionante, la EPS Sanitas y la IPS
Centro de Rehabilitación Sonia Valencia Kids. Los dos
primeros respondieron de manera extemporánea, mientras que la IPS no se
pronunció.
19.
Mediante correo
electrónico del 26 de octubre de 2022, la madre del niño Sebastián indicó
que “(…) Gracias A DIOS terminó su proceso de terapias el día 30 de
septiembre (sic) Con resultado positivo para el mejoramiento de su tortícolis”.
Adicional a ello, no respondió ninguna de las preguntas que le fueron
formuladas en los Autos de pruebas.
20.
Por su parte, el 27 de
octubre de 2022 la EPS Sanitas allegó un oficio extemporáneo, dando respuesta a
cada uno de los interrogantes planteados.[18] Respecto de la primera pregunta sobre los
servicios que le presta actualmente al bebé Sebastián, informó mediante
un cuadro todo lo que le ha sido prescrito y que incluye consultas por
dermatología, ortopedia y traumatología, neurología pediátrica, órdenes de
terapias físicas integrales con énfasis en la conducta y la práctica de
exámenes especializados (tomografía computada de cráneo simple, radiografía y
exámenes de laboratorio). Señaló que la
última autorización generada tuvo vigencia hasta el 29 de septiembre de 2022 y
correspondió a la terapia física integral, la cual aparece renovada cinco (5) veces:
21 de febrero de 2022, 10 de marzo de 2022, 19 de abril de 2022, 16 de mayo de
2022 y 8 de junio de 2022. Adicionalmente, al revisar los anexos a la
respuesta, se encontró que, según reporte de la historia clínica del niño, con
fecha del 7 de junio de 2022[19] este recibió
terapia física por torticolis congénita 3 veces a la semana y que, de conformidad,
con el reporte del 23 de agosto de 2022, se le remitió a neurocirugía
pediátrica “por apertura de fontanelas reporadss (sic) en TAC.[20]”
21.
En cuanto a la segunda pregunta,
indicó que la EPS no ha autorizado el servicio de transporte intraurbano a
favor del niño Sebastián, toda vez que su situación no cumple con los
requisitos dispuestos en los artículos 107 y 108 de la Resolución 2292 de 2021 en
donde se actualiza el PBS. Respecto del artículo 107 indicó que este solo prevé
la concesión del transporte (i) en el sitio donde ocurra una emergencia
hasta una IPS, (ii) entre IPSs del territorio nacional y (iii) para
pacientes remitidos para atención domiciliaria, si el médico lo prescribe; sin
embargo, precisó que ninguna de estas hipótesis se configura en este caso.
22.
Por otra parte, en relación con el
artículo 108 de la citada resolución, señaló que este solo regula dos eventos: (i)
cuando el servicio que se encuentra dentro del PBS no se presta en el municipio
en donde se encuentra afiliado el beneficiario, siempre y cuando a dicho municipio
se le reconozca la prima adicional para zona especial por dispersión
geográfica, situación que tampoco se presenta en el caso concreto, pues las
terapias se prestan en el municipio donde se ubica la residencia del niño y a
Cartagena no se le reconoce esta prima; y (ii) cuando el usuario debe
trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir los
servicios mencionados en el artículo 10 de la Resolución 2292 de 2021, lo cual,
afirma, tampoco se acredita en este caso.
23.
Para finalizar, adujo que cuando
se está frente a servicios que no hacen parte del PBS como el transporte
intraurbano, el médico tratante, según su criterio, está habilitado para
prescribirlo a través del MIPRES.
24.
En relación con la tercera
pregunta sobre la distancia desde el lugar de residencia del bebé (barrio
Jardines de San Pedro) hasta el Centro de Rehabilitación Sonia Valencia Kids,
señaló que al revisar el Google Maps se identificaron 10,5 kilómetros
con una duración de 25 minutos. Sobre la cuarta pregunta, señaló que la EPS
Sanitas no cuenta con una IPS en donde se le puedan realizar al niño las terapias
de neurodesarrollo integral más cercana al lugar de residencia pues, aunque dispone
de la IPS Cisadde-Medicina Integral, está también está
ubicada en el Pie de la Popa, donde se encuentra el Centro de Rehabilitación
Sonia Valencia Kids.
25.
Por último, indicó que una vez
validada la base de datos pública de la ventanilla única de registro, se logró identificar
que la accionante aparece registrada como propietaria del bien inmueble con
folio de matrícula inmobiliaria 060-246978.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
26.
La Corte Constitucional es
competente para conocer de las decisiones judiciales materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del
Auto del 30 de agosto de 2022 proferido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Ocho.
2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
27. La acción de tutela bajo revisión es
procedente. Cumple los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional, correspondientes a los presupuestos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y
subsidiariedad, como se explica a continuación.
2.1.
Legitimación en la causa por activa y
por pasiva
28.
La Corte Constitucional ha
señalado que la expresión “legitimación” hace referencia a la capacidad
para actuar (dimensión activa) o para ser demandado en la acción de tutela
(dimensión pasiva).[21]
29.
Respecto de la legitimidad por
activa, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela puede ser
interpuesta por la misma persona que reclama una afectación a sus derechos
fundamentales o por quien actúe a su nombre.
30.
De conformidad con el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991, además del directo afectado, la acción de tutela la
puede interponer (i) su representante legal; (ii) un
representante judicial debidamente habilitado para el ejercicio de la profesión
de abogado y que cuente con el poder especial para interponer la acción; (iii)
el defensor del pueblo y los personeros municipales; y (iv) un agente
oficioso, siempre que “manifieste las razones por las cuales los interesados
no pueden actuar directamente.”[22]
31.
En los eventos
en los que la acción de tutela se interpone en representación de un niño, la
Corte ha sostenido que los padres están legitimados en la causa por activa para
promover la protección de sus derechos fundamentales. Por ello, en estos casos,
no aplica la figura de la agencia oficiosa. Para brindar mayor claridad sobre
este punto, es importante diferenciar ambas figuras. De un lado, respecto de la agencia
oficiosa, en la Sentencia SU-677 de 2017, la Corte indicó que esta figura
permite que un tercero interponga la acción de tutela agenciando las
pretensiones del titular del derecho, en atención a que, de manera excepcional,
este no puede asumir su defensa, pues en principio “la única persona que
decide de manera autónoma y libre la forma de reclamar la protección de sus
derechos fundamentales.”[23]
Por otra parte, la figura de la representación,
que opera como regla general para los casos en los cuales el amparo se solicita
en favor de hijos menores de edad, está asociada a la representación legal que detentan los padres
mediante el ejercicio de la patria potestad, lo que los habilita para representarlos
judicial y extrajudicialmente y de esta forma acudir a la tutela en defensa de
los derechos de los hijos menores de edad, como consecuencia de la cláusula de
prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y adolescentes (Art. 44,
CP).[24]
32.
En
consecuencia, es claro que la representación legal ejercida por los padres no
es igual a la figura de la agencia oficiosa, pues esta última opera en los
casos en los que la acción de tutela se interpone por personas distintas a los
representantes legales. En estos eventos, según explicó la Sentencia T-450 de
2021,[25]
el agente oficioso tiene una carga adicional de demostrar que: “(i) no concurre persona que ejerza la
patria potestad o la misma está formal o materialmente inhabilitada para
formular las acciones judiciales o administrativas necesarias; o (ii) que
si bien concurren los padres o guardadores, existe evidencia que los mismos se
han negado a formular las acciones y dicha omisión afecta gravemente los
derechos del niño o niña concernida. En los demás casos, la agencia oficiosa
resultaría en una extralimitación contraria a las facultades que confiere la
patria potestad.”[26]
33.
En el caso sub
examine, se tiene que la tutela fue interpuesta por la señora Alejandra,
en nombre propio y en representación de su hijo Sebastián,
de 1 año y 5 meses de edad.
Por lo tanto, se dan los presupuestos para considerar que la señora Alejandra
goza de legitimidad por activa para representar a su hijo, teniendo en
cuenta que, como madre está legitimada para promover la protección de los
derechos de su hijo al ser su representante legal en ejercicio de la
institución de la patria potestad.
34.
Por otra parte, en relación con la
legitimidad por pasiva, el artículo 86 constitucional dispuso que la acción de
tutela puede ser interpuesta contra (i) autoridades públicas; (ii)
particulares, respecto de quienes el accionante se encuentre en un estado de
indefensión o subordinación; y (iii)
particulares que presten un servicio público, y cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo.[27] En este caso también se acredita la legitimidad por
pasiva, pues la entidad accionada corresponde a la EPS Sanitas, un particular
que presta el servicio público de salud y tiene la
aptitud legal para controvertir la pretensión que se dirige en su contra[28] (vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales a la salud y la vida digna, alegados por la accionante
como vulnerados), al ser la EPS a la cual se encuentra afiliado el niño Sebastián
en calidad de beneficiario.
2.2.
Subsidiariedad
35.
En el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución
Política y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, se caracteriza
la tutela como un mecanismo subsidiario y residual frente a los demás medios de defensa
judiciales ordinarios. Este principio supone identificar la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar
la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, para
garantizar que no se abuse de la acción de tutela, vaciando de contenido a la
jurisdicción ordinaria “con el propósito de obtener un pronunciamiento más
ágil y expedito.”[29]
36.
En
consonancia, la Corte ha señalado que la acción de tutela se podrá considerar como un mecanismo
preferente, en los siguientes escenarios: [30] (i) ante la inexistencia de una acción que permita la protección
de los derechos fundamentales alegados; (ii) en el evento en el que los
mecanismos jurídicos alternativos resulten ineficaces de cara a la protección
de dichos derechos fundamentales; y (iii) cuando resulte necesario hacer
uso de la misma para evitar la configuración de un perjuicio irremediable en cabeza
del accionante. A su vez, en relación con los mecanismos ordinarios a los que
se puede acudir frente a la vulneración del derecho fundamental a la salud, entre otras,
en las Sentencias T-122 de 2021[31] y T-
309 de 2021,[32] la
Corte ha indicado que el mecanismo
jurisdiccional de protección de los derechos de los usuarios del Sistema
General de Seguridad Social en Salud que la Ley 1122 de 2007[33]
asignó a la Superintendencia Nacional de Salud, no resulta idóneo ni eficaz.[34]
37.
En
el caso objeto de estudio, la Sala concluye que este se encuentra acreditado, pues (i) se está frente a un
sujeto de especial protección constitucional, al tratarse de un niño de 1 año y
5 meses; (ii) se encuentran comprometidos la salud y el neurodesarrollo
del infante Sebastián porque, de no recibir las terapias, citas médicas
o tratamientos especiales que requiera para superar su diagnóstico, puede
aparejar un perjuicio irreversible en sus condiciones médicas y de desarrollo
acorde con la edad; (iii) según consta en su calificación SISBEN con
puntaje A3 (pobreza extrema), el niño y su familia se encuentran en una
condición económica precaria; y (iv) esta Corte en la Sentencia SU-696 de
2015 explicó que “cuando se trata de los derechos de
los niños, niñas y adolescentes, la regla de subsidiariedad es menos rigurosa y
se debe atender de manera primordial el interés superior de los menores de edad.”[35]
2.3
Inmediatez
38.
El inciso
primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de
tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo; sin embargo, en atención a
que esta persigue la protección inmediata de derechos fundamentales que
resulten amenazados o vulnerados,[36] la
jurisprudencia de esta Corte ha establecido la necesidad de delimitar un plazo
razonable.[37] Este
plazo, implica que la tutela debe interponerse en un término proporcionado a
partir del hecho que originó la presunta vulneración o amenaza a los derechos
fundamentales.
39.
En el
presente caso, la acción de tutela interpuesta satisface el requisito de
inmediatez porque el 10 de marzo de 2022 el médico tratante de la IPS Sonia Valencia Kids- Rehabilitación Integral prescribió al niño Sebastián
un ciclo de 20 terapias con un médico
especialista en neuropediatría para ser cumplidas en tres meses y
posteriormente la madre del niño interpuso la acción de tutela el 31 de marzo
de 2022. Así, solo transcurrieron 20 días desde el momento en que se
prescribieron las terapias al niño y la presentación de la tutela, ante la
negativa del suministro del transporte intraurbano por parte de la EPS
accionada.
40.
En ese orden de ideas, una vez
superados los requisitos formales de procedencia, a continuación, se formulará
el problema jurídico y se planteará la metodología de decisión.
3.
Planteamiento del problema
jurídico y esquema de solución
41. Con base en los antecedentes que han sido descritos y
las pruebas recaudadas, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
resolverá el siguiente problema jurídico:
¿Una entidad prestadora de los
servicios de salud vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la
salud de un niño a quien le fueron ordenadas por su médico terapias físicas
para tratar la torticolis congénita que padece, terapias para su
neurodesarrollo, y diferentes citas médicas para determinar la necesidad de
realizarle una operación para el cierre de sus fontanelas, al negarle la
cobertura del servicios de transporte que requiere con necesidad el paciente y
su acompañante dentro del municipio de su residencia, alegando que se encuentra
excluido del Plan de Beneficios en Salud y que no medía orden médica que lo
formule, pese a que su madre alega no tener recursos económicos para asumirlo?
42.
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas:
(i) la doctrina constitucional sobre el derecho a la salud y los
principios de accesibilidad, integralidad y continuidad, haciendo énfasis en
los niños como sujetos de especial protección constitucional; (ii) la
regulación y las reglas jurisprudenciales trazadas en torno al servicio de
transporte intramunicipal para acceder a tratamientos médicos; (iii)
la carencia actual de objeto por daño consumado; y luego de ello, se ocupará
del (iv) análisis del caso concreto.
4. El derecho a la salud y los principios de accesibilidad,
integralidad y continuidad. Especial enfoque en los niños como sujetos de
especial protección constitucional en materia de salud
43.
El derecho a salud se
caracteriza por ser un derecho fundamental derivado del reconocimiento de la
faceta social[38] del Estado social
de derecho. Este
derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política
de 1991 en donde se indica que tiene dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio
público a cargo del Estado. Su faceta de derecho fundamental implica que sea
prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los
principios de continuidad e integralidad; mientras que, respecto a la salud
como servicio, se ha advertido que su prestación debe atender a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad.[39]
44.
El reconocimiento del carácter fundamental
del derecho a la salud, se ha dado de manera paulatina. Al inicio, a este
derecho solo era concebido como “fundamental”, bajo la teoría de la “conexidad”,[40] según la cual, su garantía vía
tutela estaba atada a que también se afectaran derechos fundamentales expresamente incluidos dentro del listado
de los artículos que van del número 11 al 41 de la Constitución Política de
1991 y que corresponden al capítulo “De los derechos fundamentales”, como la vida o la dignidad humana.
45.
Posteriormente,
la perspectiva cambió y la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental,
autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, como
se evidencia en las Sentencias T-859 de 2003,[41]
T-736 de 2004[42]
y T-845 de 2006.[43] Finalmente, a través de la Sentencia T-760 de 2008,[44]
la Corte Constitucional consolidó las decisiones que apuntaban a la
fundamentabilidad autónoma de este derecho y se reconoció que su protección
resulta procedente aun cuando el derecho a la salud no esté en conexidad con
otros derechos fundamentales.[45]
46.
En esa misma línea, en
el año 2015 el Legislador consagró expresamente este carácter fundamental
autónomo del derecho a la salud en el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1751 de
2015,[46] en donde se estableció
que el objeto de dicha Ley es “garantizar el derecho fundamental a la salud,
regularlo y establecer sus mecanismos de protección.”
47.
Habiendo
expuesto brevemente el contenido del derecho a la salud, es necesario hacer
mención de algunos principios establecidos en la citada Ley 1751 de 2015, que
cobran relevancia de cara al análisis del caso concreto, correspondientes a la
accesibilidad, integralidad y continuidad.
A)
Principio
de accesibilidad
48.
La Ley 1751 de 2015 en
su artículo 6 contempla el principio de accesibilidad en la salud al
establecer que “[l]os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles
a todos, en condiciones de igualdad n los términos de la ley estatutaria
mencionada.” A su vez, de conformidad con dicha ley estatuaria, este
principio exige que “[l]os servicios y tecnologías de salud deben ser
accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las
especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural”
y para lograr ello, se compone de cuatro dimensiones identificadas por la Corte
en la Sentencia T-122 de 2021,[47] a saber: (i)
no discriminación, (ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad
económica (asequibilidad) y (iv) acceso a la información. Todas estas apuntan
a que se alcance “el más alto nivel de salud”,[48]
como se señaló en la Sentencia C-313 de 2014[49] en la que se
adelantó el control previo, automático e integral de constitucionalidad de la
Ley estatuaria del derecho fundamental a la salud.
49.
Para efectos de
esta providencia, resultan particularmente relevantes los elementos de
accesibilidad física y económica. El primero de estos busca
que “los establecimientos, bienes y
servicios de salud estén al alcance geográfico de todos los sectores de la
población, en especial los grupos vulnerables o marginados.”[50] En esa misma línea, es claro que la
accesibilidad física está atada a aquella de tipo económico, pues una de las
limitantes existentes para el efectivo goce y protección del derecho a la salud
consiste en la dificultad que tienen las personas cuando deben trasladarse
desde su residencia hasta el centro médico donde les será prestado el servicio
de salud requerido (o incluso a pesar de estar disponible en el mismo lugar de
su residencia) y que en criterio de esta Corporación no pueden convertirse en una
barrera para el acceso a los tratamientos de salud, como se precisó en la
Sentencia T- 706 de 2017.[51] De otro lado, la
accesibilidad económica supone que: “[…] los establecimientos, bienes
y servicios de salud deberán estar al alcance de todos.”[52]
B)
Principio
de integralidad
50.
Conforme al artículo 8
de la Ley 1751 de 2015 que regula el principio de integralidad en la prestación
de los servicios y tecnologías en salud, los usuarios del Sistema de Salud deben
tener una atención “de manera completa para prevenir, paliar o curar la
enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud,
del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el
legislador.”[53] Como
consecuencia de este principio, la Corte Constitucional ha interpretado que el
servicio de salud debe ser prestado “de manera eficiente, con calidad y de
manera oportuna, antes, durante y después de la recuperación del estado de
salud de la persona”[54] y, en
línea con ello, en la referida Sentencia C-313 de 2014 se determinó que era
necesario declarar inconstitucional el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1751
que definía como
tecnología o servicio de salud, lo “directamente relacionado” con el
tratamiento y el cumplimiento del objetivo preventivo o terapéutico, por
considerar que este enunciado implicaba una barrera para el acceso a un
tratamiento integral.[55]
51.
Este principio debe
leerse en línea con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 en
donde se regula el contenido del PBS que reemplazó al anterior Plan Obligatorio
de Salud (POS) creado mediante la Ley 100 de 1993 y establece los criterios
para determinar cuáles servicios hacen parte de este. Esta nueva visión del
Sistema de salud se acompañó de la estructuración de tres mecanismos de protección,
reglamentados en la citada la Ley Estatutaria de salud y que corresponden al de
(i) protección colectiva, (ii) protección individual y (iii) exclusiones,[56]
explicados con detalle en la Sentencia SU-124 de 2018.[57]
52.
En ese orden de ideas,
con el PBS se abrió la puerta a la eliminación paulatina del reconocimiento
diferenciado de las prestaciones a las que se podía o no tener acceso, teniendo
en cuenta si estas estaban o no incluidas en el POS, para pasar a una visión
integral, en virtud de la cual todas las prestaciones en salud están cubiertas
por el nuevo PBS; salvo aquellas que expresamente estén excluidas,[58]
tal como dispone el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. Igualmente, se destaca
que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta disposición,[59]
con fundamento en que el Legislador estableció un sistema de inclusión general,
según el cual los servicios excluidos expresamente, constituyen la excepción.
Esto implica que, “por regla general, todos los servicios de salud que no se
encuentren expresamente excluidos del conjunto de servicios y tecnologías a los
que tienen derecho los usuarios del Sistema de Salud se entienden incluidos.”[60]
C) Principio de continuidad
53.
El Legislador
prescribió en el literal d) del artículo 6 de la ley estatutaria del derecho
fundamental a la salud, que su prestación debe respetar el principio de
continuidad. Este principio supone que “[L]as personas tienen derecho a
recibir los servicios de salud de manera continua (…) y una vez la provisión de
un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones
administrativas o económicas.” Al respecto, la Corte ha señalado en
Sentencia T- 017 de 2021 que este principio “favorece el inicio, desarrollo y
terminación de los tratamientos médicos de forma completa (…), en procura de
que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas,
jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la
jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas,
arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o
restablecimiento de la salud de los usuarios.”[61]
54.
Incluso, entre otras,
en la Sentencia T-417 de 2017 se ha reconocido que el principio de continuidad
hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la salud, toda vez
que, de su cumplimiento depende la efectividad de este derecho.[62]
Por ello, la interrupción arbitraria del
servicio de salud por razones administrativas o económicas es contraria a los
derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la
seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana,[63] especialmente tratándose de sujetos
de especial protección con algún tipo de discapacidad física, mental o
sensorial, quienes deben tener acceso sin ningún tipo de suspensión a la
totalidad del componente médico que les es prescrito para atender su enfermedad.[64] La Corte también ha tenido oportunidad de
analizar este principio a la luz del servicio de transporte y ha precisado que,
para poder materializar una efectiva recuperación y garantía del derecho
fundamental a la salud, es necesario que se brinden las herramientas que
permitan garantizar la asistencia continúa a los tratamientos y terapias
prescritos por el médico tratante.[65]
55.
Con todo, debe tenerse
presente que la obligación de proteger el derecho fundamental a la salud se
vuelve aún más rigurosa de cara a aquellos sujetos de especial protección
constitucional reforzada, como lo son las niñas, los niños y adolescentes. La jurisprudencia de esta Corte, al
interpretar los mandatos establecidos en el artículo 44 constitucional y en
diferentes instrumentos internacionales que también reconocen un trato especial en cabeza de los
niños,[66] ha señalado que “los niños tienen el
status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que se
hace manifiesta -entre otros efectos- en el carácter superior y prevaleciente de
sus derechos e intereses”,[67] lo
cual implica que “en varios escenarios, incluidos el de la salud, dicho
principio supone aplicar la medida más beneficiosa para salvaguardar al menor
de edad que ve comprometida la garantía de sus derechos fundamentales.”[68] Igualmente, el reconocimiento de los niños como
sujetos de especial protección constitucional también ha sido brindado por el legislador
estatutario en el artículo 11[69] de la Ley 1751 de 2015.
56.
Así las cosas, como ha señalado
esta Corte “ante el compromiso del estado de salud de un menor de edad, el
juez constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra
todos aquellos tratamientos y procedimientos necesarios para la rehabilitación
y mejoría del estado de salud, es decir, de todas aquellas prestaciones que
incidan en el tratamiento clínico de una determinada patología.”[70]
Adicionalmente, la jurisprudencia también ha indicado que cuando se está frente
a menores de edad con alguna condición especial, se debe realizar una lectura
conjunta de los artículos 13 y 47 de la Constitución que permita “promover
la recuperación y protección especial de quienes padecen alguna patología que
conlleve una disminución física, sensorial o psíquica, pues esto incide, a su
vez, en el ejercicio real y efectivo del derecho a la igualdad.”[71]
57.
Este
reconocimiento especial se acentúa cuando se está frente a niños y niñas en sus
primeros años de vida, pues su indefensión y la vulnerabilidad hace que
requieran mayor atención, en atención a que “los hace un grupo poblacional
que necesita de una especial protección constitucional, por parte del Estado,
la familia y la sociedad, quienes deberán brindarles un particular cuidado en
todos los aspectos de su vida, en aras de garantizar su desarrollo armónico e
integral y su dignidad humana.”[72] En
efecto, la continuidad de cualquier tratamiento que es prescrito a un niño en
sus primeros años resulta vital para garantizar que este tenga un desarrollo
efectivo de su salud a lo largo de su vida, pudiendo ser este momento
determinante para hacer frente a alguna afectación o patología que pueda poner
en riesgo la vida del niño o su desarrollo físico, motor o neurológico; por
otro lado, de no tener acceso a los tratamientos prescritos en estos primeros
años, se podría estar frente a la configuración de una afectación irreversible
y permanente en la condición de salud del niño.
58.
En conclusión, los niños, las niñas
y adolescentes no sólo son sujetos de derechos, reconocidos como sujetos de
especial protección constitucional reforzada, sino que sus intereses prevalecen
en el ordenamiento jurídico. A partir de ello, cuando se está frente a la
presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud y más aún cuando el
afectado es un niño en sus primeros años de vida, quien dada su vulnerabilidad
e indefensión requiere de un tratamiento especialísimo, la protección se
acentúa en procura de privilegiar su vida y estabilidad integral.
5. Reglas jurisprudenciales para el acceso al
transporte intramunicipal -dentro del municipio de residencia- como medio para
la garantía del derecho fundamental a la salud
59.
En términos generales,
además de la clasificación sobre los tres mecanismos que componen el Plan de Beneficios en Salud
(individual, colectivo y de exclusiones), este se encuentra conformado por dos
tipos diferentes de prestaciones: los servicios de salud y los mecanismos para
su acceso. Los primeros están dirigidos a brindar una atención directa a la
salud de la persona, ya sea mediante el proceso de prevención, diagnóstico o
tratamiento de la enfermedad, mientras que los segundos no son propiamente
servicios de salud como tratamientos, medicamentos o exámenes, sino que
corresponden a medios a través de los cuales se puede acceder a estos. Dentro
de este último grupo, se encuentra el transporte como un medio para acceder a los
servicios de salud[73] que, en
consecuencia, está directamente relacionado con los principios de
accesibilidad, integridad y continuidad que rigen el sistema de salud.
60.
La inclusión del
servicio de transporte o de cualquier otra prestación dentro del PBS depende de
la categoría que le haya asignado el Ministerio de Salud y Protección Social en
la respetiva Resolución que, anualmente, regula las prestaciones del Plan de
Beneficios en Salud (PBS). Con todo, es importante diferenciar los dos tipos de
transporte que puede necesitar un paciente, a saber: transporte intermunicipal
(traslado entre municipios) y transporte intramunicipal
(traslados dentro del mismo municipio, también conocido como
intraurbano)[74] y sumado a ello, se debe tener en cuenta
que, en algunas ocasiones, este servicio se solicita en conjunto con el
reconocimiento de un acompañante para el paciente que será destinatario de los
tratamientos o servicios prescritos.
61.
Este último punto también ha sido
tratado por la jurisprudencia constitucional, concluyéndose que, aunque en principio, el PBS no contempla el servicio de transporte
para un acompañante, esta prestación solo puede ser concedida cuando se
corrobore que el paciente “(i) dependa totalmente de un tercero para
su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su
integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni
el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el
transporte del tercero.”[75]
62.
Por otra parte,
respecto del servicio de transporte en cabeza del paciente, resulta necesario
retomar la diferenciación entre aquel de tipo intermunicipal y el intraurbano.
De un lado, el transporte intermunicipal (traslado entre municipios), en
general, se encuentra incluido en el PBS y “debe ser autorizado por la EPS
cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de
su residencia (intermunicipal), con el fin de acceder a un servicio médico que
también se encuentre incluido en el PBS.”[76] A su vez, en la Sentencia SU- 508 de 2020[77]
que, estableció unas subreglas unificadas en relación con los principales
servicios de salud (pañales, cremas antiescaras, pañitos húmedos, sillas de
ruedas, servicio de enfermería y transporte intermunicipal), se definió que el transporte interurbano hace parte del “mecanismo
de protección colectiva” y debe sufragarse con cargo a la Unidad de Pago por
Capitación (UPC) pagada a la respectiva EPS, así como que “no requiere
prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema.”[78]
63.
Sin embargo, la
mencionada Sentencia SU-508 de 2020 no fijó ninguna regla de unificación
respecto de los análisis que deben realizar las autoridades judiciales de cara
a una solicitud de transporte intraurbano o intramunicipal y, además, debe tenerse presente que este tipo de
transporte no sigue la directriz aplicable al transporte intermunicipal, ya que
no se encuentra incluido expresamente dentro del PBS. Por ello, por regla general, este debe ser
sufragado por el paciente y/o su núcleo familiar o red de apoyo.[79]
Sin embargo, esta situación no ha sido impedimento para que la jurisprudencia
constitucional haya reconocido el acceso a esta prestación, pese a que no haga
parte de los mecanismos de protección colectiva. En estos casos, la
Corte ha establecido que las EPS deben brindar dicho servicio cuando se
acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los
recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no
efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad
física o el estado de salud del usuario.”[80] Una vez verificados estos requisitos
jurisprudenciales, el transporte intraurbano debe reconocerse y cubrirse por el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero sin cargo a la UPC.
64.
La aplicación de las
reglas relacionadas en el párrafo precedente se ha realizado a la luz de las
particularidades de cada caso en donde se han tenido en cuenta variables como
la distancia al lugar de residencia, la existencia de un concepto médico, las
condiciones económicas del usuario y la dificultad física del paciente en
realizar los desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte
público (colectivo o masivo).
65.
Por ello, con el
propósito de identificar las razones de la decisión decantadas por esta Corte
para determinar la procedencia del transporte intraurbano y definir algunas
reglas aplicables al caso concreto, se considera necesario detallar los
argumentos y el estudio llevado a cabo en diferentes decisiones sobre el acceso
al transporte intraurbano emitidas por esta Corporación. Las decisiones objeto
de estudio son las siguientes trece (13) sentencias: T-557 de 2016,[81]
T-674 de 2016,[82] T-260 de
2017,[83] T-706 de
2017,[84] T-032 de
2018,[85] T- 329 de
2018,[86] T-491 de
2018,[87] T-464 de
2018,[88] T-259 de
2019,[89] T-409 de
2019,[90] T-266 de
2020,[91] T-513 de
2020[92] y T-277 de
2022[93] que recogen
en total 14 casos, pues en la Sentencia T-491 de 2018 se estudiaron dos
expedientes con esta pretensión. Con base en ello, se decantarán las reglas generales
y aquellas específicas aplicadas cuando los accionantes han sido niños.
66.
En esa línea, en aras de
poder realizar un análisis sintético de esas decisiones, se tomarán como
variables de estudio: (i) la patología y edad del paciente, (ii)
el régimen de afiliación, (iii) las condiciones económicas y médicas
particulares, (iv) la eventual existencia de un concepto médico que
autorice el servicio de transporte intraurbano, (v) la identificación de
la distancia del lugar de vivienda del paciente al sitio en donde se le prestarán
los servicios y, finalmente, (vi) el remedio judicial adoptado. A su
vez, esta información se expone en el siguiente cuadro con el fin de que pueda
ser analizada con mayor claridad.
No.
T- 557 de 2016
T- 674 de 2016
T- 706 de 2017
T-260 de 2017
T- 032 de 2018
T- 329 de 2018
T- 491 de 2018
T- 464 de 2018
T- 259 de 2019
T-409 de 2019
T- 266 de 2020
T-513 de 2020
T- 277 de 2022
Patología/
Edad
Niño de 3 años, diagnosticado con autismo.
Niño de 5 años con autismo, trastorno de hiperactividad y déficit de
atención.
Mujer de 29 años con insuficiencia renal crónica (IRC) en estado
terminal. Debía asistir a 3 hemodiálisis semanales.
Mujer de 56 años con afectaciones (osteoporosis severa, resección del fémur
y otras) derivadas de un cáncer de cuello uterino
Hombre de 59 años con IRC; por lo que, debía asistir a hemodiálisis.
Hombre de 68 años con IRC en estado terminal, sobrepeso, ACV, dedos de
garra que impiden movilidad.
A. Mujer de
82 años con IRC. Debe asistir a hemodiálisis.
B. Hombre de
89 años con hipertensión arterial e IRC.
Niño de 5 años con parálisis cerebral, síndromes epilépticos y
gastrostomía. Requiere dos terapias semanales
Esquizofrenia paranoide. No se indica edad
Niño de 6 años con autismo de la niñez y con perturbación de la
actividad y de la atención
Hombre de 44 años con diabetes mellitus insulinodependiente, obesidad grado
II, insuficiencia cardíaca e hipertensión.
Nina de 9 años con retraso mental leve, deterioro del comportamiento
mínimo, constipación, hipoacusia neurosensorial, bilateral, retardo en el
desarrollo.
Mujer de 65 años con diabetes mellitus, obesidad mórbida e
insuficiencia renal crónica estadio 5.
Régimen de afiliación
Contributivo (FFMM)
Contributivo
Subsidiado
Contributivo
Contributivo - Pensionado
Subsidiado
A. Subsidiado
B. Contributivo-
Pensionado
Subsidiado
Subsidiado
Contributivo
Contributivo
Contributivo
Subsidiado
Situación económica y médica
La madre del paciente ejercía actividades de servicio doméstico en
casas de familia. El padre estaba recluido en cárcel para miembros de las
FFMM.
La accionante renunció a su trabajo para cuidar al niño. En su barrio
no existía ninguna ruta de autobús que la dejara cerca de la IPS y era
imposible movilizarlo a pie durante largos trayectos.
La accionante debía trasladarse desde una vereda cercana a Ibagué al
centro de la ciudad. Era desplazada, tenía constancia medica sobre el estado
terminal de su patología y un nivel 1 en el SISBEN.
La accionante solo vive con su hermana, quien es una
adulta mayor. Sus únicas fuentes de ingresos corresponden a $1.000.000
derivado de venta de mercancías.
El accionante tenía una pensión de 1 SMLMV, no
laboraba y estaba a cargo de su esposa con Parkinson. Era propietario de un inmueble en el cual habitaba (ubicado en una zona
periférica de estrato bajo)
Solo cuenta con una hermana, quien tiene pocos
ingresos y subsiste de la caridad de la gente por barrer las calles.
Se allegaron fotografías del accionante con un
caminador.
A. Puntaje
de SISBEN 28,36. La familia señaló vivir en un rancho estrato 1 y sobrevivir
de la caridad.
B. Cotizante
pensionado con un IBC de $1.420.000
Se trataba de un niño perteneciente a una comunidad indígena del
Cauca.
Vendedora de fruta, 2.4. con puntaje de 21,88 SISBEN, tiene a su cargo
un hijo de 14 años.
La madre tiene otro hijo con autismo. No labora y los únicos ingresos
son de1 SMLMV. El ruido del transporte público le molestaba al niño y agredía
a más personas.
El accionante había perdido citas por la falta de recursos y pese a
que estaba afiliado al régimen contributivo, su compañera era quien trabaja y
sus ganancias se dirigían a atender su subsistencia.
EL padre es soldado de las FFMM de la niña devengaba devenga
$2.300.000. Sin embargo, los gastos exceden su capacidad económica.
Adicionalmente, la niña tiene una hermana de 2 años.
El accionante había perdido varias citas por la falta de recursos y
presenta obesidad mórbida que le dificulta su marcha.
Concepto médico
NO
NO
NO
NO
SI
NO
A. NO
B. SI
NO
NO
NO
SI
NO
NO
Distancia
2 horas
No se realizó
24 kilómetros
No se realizó
No se realizó
4 kilómetros
A. No se
realizó
B. No se
realizó
No se realizó
No se realizó
7,7 kilómetros sin ruta directa
No se realizó
No se realizó
No se realizó
Decisión
Ordenó el servicio de transporte intraurbano para el paciente.
Ordenó el servicio de transporte intraurbano para el paciente.
Ordenó el servicio de transporte, transitoriamente. Instó al
médico tratante que evaluara la necesidad de transporte y lo prescribiera a
través del MIPRES.
Ordenó el servicio de transporte intraurbano para la paciente.
Ordenó el servicio de transporte intraurbano.
Ordenó el servicio de transporte intraurbano para el paciente y su
acompañante.
A. Ordenó el
servicio de transporte. Sobre el acompañante, ordenó a la Junta Médica que
estudiara el caso.
B. Negó el
transporte y ordenó al juez de instancia a
verificar la suficiencia de recursos.
Se ordenó al juez de instancia a verificar la suficiencia de recursos
económicos del núcleo familiar del niño.
Se ordenó al médico tratante a que determinara si se requería
transporte intramunicipal para posterior validación de la Junta de
Profesionales de la Salud.
Ordenó el servicio de transporte intraurbano junto con un acompañante;
el cual, debe suspenderse según el criterio
del médico tratante.
Ordenó el servicio de transporte intramunicipal para el paciente.
Respecto del acompañante ordenó al médico tratante que estudiara su
pertinencia.
Ordenó el servicio de transporte intraurbano para la paciente y un
acompañante.
Ordenó el servicio de transporte intraurbano para el paciente y su
acompañante.
67.
Con base en la jurisprudencia
expuesta sobre el reconocimiento del transporte intraurbano, se tiene que, en todos
los casos, se ha partido de la premisa que este es un servicio que no está
expresamente incluido en el PBS; por lo que, para su reconocimiento se
requeriría una prescripción del médico tratante vía MIPRES o la concesión del
mismo a través de la acción de tutela al cumplir los estándares
jurisprudenciales. Adicionalmente, es posible extraer las siguientes
conclusiones relevantes para el caso concreto:
i.
En la mayoría de las decisiones se
ha reconocido esta prestación a sujetos de especial protección constitucional
en razón a su edad, ya sea porque se trata de niños o de personas de la tercera
edad. Lo cual no anula el hecho que la Corte también haya cobijado a pacientes
que, pese a no ser niños o adultos mayores, se encuentran en una evidente
situación de indefensión dada la patología que les fue diagnosticada, como
sucedió en tres de las sentencias analizadas (T- 706 de 2017, T- 259 de 2019 y
T- 266 de 2020), en donde los usuarios padecían enfermedades crónicas como
insuficiencia renal o afectaciones psiquiátricas como esquizofrenia paranoide.
ii.
Es posible agrupar en 3 tipos las
patologías diagnosticadas a los pacientes a los que la Corte les ha reconocido
el transporte intraurbano, a saber: i) insuficiencia renal crónica como sucedió
en 7 de los 12 casos estudiados (T- 706 de 2017, T- 032 de 2018, T- 329 de
2018, T- 491 de 2018, T- 266 de 2020 y T- 277 de 2022); ii) afectaciones
neurológicas como el autismo (T- 557 de 2016, T- 674 de 2016 y T-409 de 2019) o
psiquiátricas como la esquizofrenia (T-259 de 2019) y, iii) concurrencia de
graves patologías neurológicas y físicas o motoras (Sentencia T- 464 de 2018).
iii.
La existencia de concepto médico
que autorice el servicio de transporte intraurbano o intramunicipal solo se
acreditó en 3 de los 14 casos estudiados.
iv.
El análisis sobre la distancia
entre el lugar de domicilio del paciente y la institución en la que se le
prestarán los servicios fue realizado en 5 de los 14 casos estudiados, lo que da
cuenta de que, aunque bien puede ser usado como un criterio de análisis, no
resulta determinante. En consecuencia, este criterio debe estudiarse de manera
integral y de cara a la patología diagnosticada al paciente. Por ejemplo, en la
Sentencia T- 329 de 2018 la distancia desde el lugar de residencia del usuario
a la IPS en la que le realizaban el tratamiento de hemodiálisis que le había
ordenado su médico tratante era de 4 kilómetros, pero el paciente sufría de
insuficiencia renal crónica, obesidad y dedos de garra que le impedían la
movilidad; por lo que, aunque en principio podría estimarse como una distancia
reducida, a la luz de las enfermedades del accionante, se tornaba en un
trayecto que difícilmente podría realizar por su propia cuenta o mediante
medios de transporte masivos.
v.
El régimen de afiliación (subsidiado
o contributivo) en el que se encuentre el paciente, es indiferente de cara al
análisis de la capacidad económica, requerido como un presupuesto para analizar
si la solicitud es o no procedente. Muestra de ello es como en la mitad de los
doce casos estudiados, se estaba frente a pacientes del régimen contributivo,
pero se argumentó que la pertenencia a estos regímenes no permitía, de manera
automática, suponer una suficiencia económica, ya sea porque se trataba de
afiliados que cotizaban en calidad de pensionados (T-032 de 2018), tenían un
ingreso base de liquidación cercano o equivalente a 1 SMLMV (T-032 de 2018,
T-409 de 2019), expusieron situaciones personales adicionales que daban cuenta
que los ingresos percibidos eran insuficientes para sufragar los gastos de
transporte (T- 557 de 2016, T- 674 de
2016 y T-266 de 2020) o allegaban evidencias sobre el hecho que, como consecuencia
de la precariedad económica, habían faltado a citas médicas.
68.
Por otra parte, los remedios
judiciales no son idénticos en todos los casos, pues se evidencia que, la Corte
ha tomado decisiones que pueden ser pasibles de graduarse en niveles de
protección que, responden a los hechos particulares del caso, el contenido de
las prestaciones del PBS que regía en el respectivo momento e incluso las
condiciones económicas de los accionantes. En esa línea, es posible identificar
un primer nivel de i) protección inmediata y un segundo nivel ii) de protección
diferida y supeditada al ulterior análisis de autoridades judiciales o médicas.[94]
Sin embargo, teniendo en cuenta las características particulares del caso
concreto, se hará referencia, exclusivamente, a los remedios judiciales
adoptados en casos en los que el accionante era un niño (Sentencias T- 557 de
2016, T-674 de 2016, T- 464 de 2018, T- 409 de 2019 y T-513 de 2020).
69.
En cuatro de estas decisiones (T-
557 de 2016, T-674 de 2016, T- 409 de 2019 y T-513 de 2020) se brindó una
protección inmediata al derecho fundamental a la salud y las órdenes emitidas
eran consistentes en ordenar a la EPS que en un término perentorio otorgara el
transporte para el paciente y también para su acompañante. En estos casos, como
otra característica común, los niños tenían afectaciones neurológicas como el
autismo, el déficit de a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.