T-459-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-459/21
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Procedencia
excepcional para reintegro laboral cuando se verifica la existencia de un
perjuicio irremediable
AFILIACION AL
SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Obligación de afiliar a un trabajador a
una Administradora durante la vigencia de un contrato
AFILIACION AL
SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Omisión en la afiliación conlleva
responsabilidad del empleador en asumir la totalidad de los costos derivados de
la seguridad social de los trabajadores y sus beneficiarios
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Orden
de reintegrar a accionante
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las
relaciones de trabajo
El fuero de salud
está compuesto principalmente por cuatro garantías: (i) la prohibición general
de despido discriminatorio, (ii) el derecho a permanecer en el empleo, (iii) la
obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al Inspector del
Trabajo para desvincular al trabajador y (iv) la presunción de despido
discriminatorio.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Requisitos
La estabilidad
laboral reforzada y las garantías del fuero de salud operan si se acreditan
tres requisitos: (i) El deterioro significativo de la salud del trabajador;
(ii) La condición de salud impide o dificulta sustancialmente el desempeño de
las funciones del cargo que ocupaba; (iii) El deterioro significativo de la
salud del accionante fue conocido por el empleador con anterioridad al despido.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de
tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de
debilidad manifiesta
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan
una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Vulneración al terminar la relación
laboral con trabajadora en estado de debilidad manifiesta por razones de salud,
sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo
(El accionado)
violó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo
vital del (accionante), dado que lo despidió en razón del deterioro a la salud
que le causó el accidente de trabajo... el accionante era titular del derecho a
la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta
por razones de salud.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD
MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y
jurisprudencial
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Es
un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el
Estado
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Contenido
y alcance
ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Despido requiere
autorización del Ministerio de Trabajo
OBLIGACION DEL
EMPLEADOR DE ASUMIR LA COBERTURA DE LOS RIESGOS GENERADOS POR ACCIDENTE DE
TRABAJO-En
caso de no afiliación al régimen de riesgos laborales
(El accionado) en
calidad de empleador..., estaba obligado a (i) afiliar al accionante a una ARL
y realizar las cotizaciones correspondientes al SGRL o (ii) en su defecto,
asumir el costo de las prestaciones asistenciales y económicas a que hubiere
lugar ante la ocurrencia de un accidente de trabajo.
PRESUNCION DE
DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
SISTEMA DE RIESGOS
LABORALES-Garantías
a trabajador que sufre un accidente de trabajo o una enfermedad laboral
Sentencia T-459/21
Referencia:
expediente T-8.189.292
Acción de tutela
interpuesta por Carlos Arturo Valeta Villadiego en contra de José Daniel
Camacho Cruz
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil
veintiuno (2021)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo
Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis del caso. El 1 de junio de 2020, Carlos Arturo Valeta
Villadiego (en adelante, el accionante) presentó
acción de tutela en contra de José Daniel Camacho Cruz (en
adelante, el accionado), por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y a
la estabilidad laboral reforzada. Esto, porque, a su juicio, el accionado lo
despidió de forma discriminatoria, a causa del accidente de trabajo que tuvo el
19 de enero de 2020. Como pretensiones solicitó al juez ordenar al accionado: (i)
el reintegro a su puesto de trabajo[1],
(ii) el pago de una compensación económica[2] por los
gastos en que incurrió para su atención médica, (iii) la garantía de
acceso a atención en salud y (iv) pagar la indemnización prevista en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El 11 de junio de 2020,
el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, declaró improcedente la
acción de tutela, por considerar que no se acreditó el requisito de
subsidiariedad. El 17 de julio de 2020, la Jueza Promiscua del Circuito de
Cimitarra confirmó la decisión de primera
instancia. Corresponde a la Corte adelantar el trámite de revisión de estos
fallos de tutela.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.
El contrato de trabajo suscrito por las partes.
El 28 de noviembre de 2019, el señor Carlos Arturo Valeta
Villadiego fue contratado de forma verbal por el señor José Daniel Camacho
Cruz, propietario de la Hacienda Los Clavelinos[3],
para ejercer las labores de administración de la finca, cuidado del ganado y
cercado de potreros[4].
Dichas labores debían ser realizadas todos los días, desde las 7:00 am
hasta las 4:00 o 5:00 pm, de conformidad con las órdenes y directrices
impartidas por el accionado[5]
y con las herramientas y maquinaria proporcionadas por éste[6]. Las partes acordaron que
el accionante recibiría un salario de $1.000.000[7] y viviría en la finca junto
con su esposa y sus tres hijos de crianza.
2.
El accidente sufrido por el señor Valeta Villadiego.
El 19 de enero de 2020, alrededor de las 4:00 pm, “una vaca recién parida”[8] atacó al señor Valeta
Villadiego, lo cual le generó una fractura en el peroné[9] y una luxación expuesta del
tobillo derecho[10].
Pocas horas después, el accionante fue trasladado al
Hospital San Juan de Cimitarra con la ayuda de un vecino[11] en donde
le informaron que su “pierna corría el riesgo de ser amputada si no recibía
atención urgente”[12].
Dado que no se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en
Salud en el régimen contributivo, ni al Sistema General de Riesgos Laborales,
el señor Camacho Cruz, quien ya había sido informado de lo sucedido y se
encontraba en el hospital, “aport[ó] el seguro de la moto de un
familiar”[13]
para que el señor Valeta Villadiego recibiera atención
médica. El accionante fue remitido a la clínica Clinitrauma en el municipio
de Puerto Boyacá, donde fue atendido por medio del Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito (SOAT) de la moto del familiar del accionado[14]. Después de 4 días en la
clínica, los médicos tratantes le dieron de alta, le ordenaron 5 citas de
control, 20 terapias con ortopedia y traumatología y le dieron una incapacidad
laboral por 10 días a partir del 21 de enero de 2020[15].
3.
El acuerdo verbal sobre las condiciones de trabajo
después del accidente. El mismo día del accidente, el señor
Camacho Cruz manifestó al accionante que continuaría “pagando [su] sueldo”[16] hasta tanto pudiese “caminar
y trabajar”[17].
Sin embargo, le informó que “necesita[ba] que desocup[aran] la
finca ya que él se iba a ir a trabajar [allí] y no [podía]
sostener a 5 personas”[18].
El accionante accedió con la condición de que se le continuara pagando su
salario y, por esta razón, regresó al municipio de Cimitarra en donde arrendó
una habitación para vivir con su familia. Durante los meses de febrero, marzo y
abril de 2020, el señor Camacho Cruz pagó la suma de $1.000.000 mensuales al
accionante. Sin embargo, el 28 de abril de 2020, luego de pagar la respectiva
suma, manifestó que dicha cantidad era muy alta y que “para el siguiente mes
solo [le] dar[ía] $500.000”[19].
El 5 de junio de 2020, el accionado habría realizado el último pago de su
salario[20].
2.
Trámite
de tutela
4.
Solicitud de tutela. El
1 junio de 2020, el señor Valeta Villadiego presentó acción de tutela en
contra del señor Camacho Cruz, por considerar que este vulneró sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y a
la estabilidad laboral reforzada[21].
5.
Argumentó
que el señor Camacho Cruz violó su derecho a la estabilidad laboral reforzada,
porque lo despidió de forma discriminatoria “en condiciones de indefensión y
en tratamiento médico”[22].
En su criterio, dicho despido desconoció (i) el artículo 26 de la Ley
361 de 1997, que dispone que “en ningún caso la discapacidad de una persona
podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral” y (ii) la
jurisprudencia constitucional, según la cual el derecho a la estabilidad
laboral reforzada prohíbe que el empleador termine los contratos en razón de
las afectaciones graves en salud que padezca el trabajador “hasta que no se
constituya justa causa”[23].
De otro lado, argumentó que el accionado vulneró sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social, puesto que no cubrió los gastos de
transporte desde Cimitarra hasta Puerto Boyacá para asistir a las 2 últimas
citas de control, no ha costeado los medicamentos y las terapias que le fueron
ordenadas para su recuperación[24]
y no le ha pagado el salario correspondiente al mes de mayo. Señaló que “no [ha
podido] abastecer las necesidades básicas de [su] hogar”[25]
por cuenta propia, debido a que, desde el accidente, debe apoyarse en una
muleta para poder caminar[26],
lo cual le dificulta realizar otros trabajos[27].
6.
En
consecuencia, como pretensiones solicitó al juez de tutela ordenar al
accionado: (i) el reintegro a su puesto
de trabajo “sin solución de continuidad”[28]; (ii) otorgar una
compensación económica[29]
por los gastos en que incurrió para su atención médica; (iii) garantizar
el acceso a la salud, así como los permisos necesarios para atender el
tratamiento médico y (iv) pagar la indemnización prevista en el artículo
26 de la Ley 361 de 1997. Además, pidió indicar al accionado en qué condiciones
podría despedirlo en un futuro. Mediante auto de 1 de junio de 2020, el Juez
Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, Santander, admitió la tutela y ordenó
al accionado pronunciarse en el término de las 48 horas siguientes a la
notificación[30].
7.
Respuesta del accionado. En escrito de 5 de junio de 2020, el
señor Camacho Cruz solicitó “declarar improcedente”[31] la tutela, porque no había vulnerado los derechos fundamentales
del accionante. Sostuvo que “no es cierto que [el accionante] esté
despedido”[32] porque “se le ha estado pagando
su salario de un millón de pesos mensual (…) solo queda[ba] un
saldo de quinientos mil pesos del mes de mayo, que ya está cancelado”[33]. Además, indicó que el accionante estaba recibiendo atención
médica[34] y que se le había “estado
aportando para los gastos de su tratamiento y así se seguirá haciendo en la
medida en que aporte los comprobantes”[35]. Por último, aclaró que la posibilidad de que el accionante
pudiera vivir en la finca era “un acto de generosidad para con el
trabajador, mas no una obligación contractual”[36].
8.
Sentencia de
tutela de primera instancia. El 11 de
junio de 2020, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de
Cimitarra, Santander, declaró improcedente la acción de tutela. Encontró que el requisito de
subsidiariedad no se encontraba acreditado, dado que “existen otros medios
idóneos (…) como acudir ante la autoridad de trabajo y/o juez laboral”[37] y, en todo caso, “la parte accionada no ha ocasionado un
perjuicio grave, inminente e impostergable, es decir no existe un perjuicio
irremediable”[38]. Además, indicó que “atendiendo
el material probatorio aportado (…) no se evidencia la conculcación a
los derechos fundamentales que la parte accionante menciona”[39].
9.
Impugnación.
El 15 de junio de 2020, el accionante
impugnó la sentencia de primera instancia. Afirmó que el Juez
Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra no valoró la eficacia e idoneidad de
los medios judiciales ordinarios[40].
En especial, sostuvo que, pese a tener “la posibilidad de acudir al
juez laboral (…) [debido a] la pandemia de Covid-19 se encuentra
restringida la utilización de este medio judicial”[41]. Con todo, agregó que en
este caso existía un riesgo de perjuicio irremediable, el cual consiste en la
imposibilidad de su “familia de contar con los medios económicos y físicos
para [su] subsistencia mínima”[42]. Por esta razón, “acudir
al juez laboral tampoco sería una solución inmediata, atendiendo a [su]
situación especial y la duración de un proceso de estos”[43]. Por último, argumentó
que, de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional, la tutela es el
medio judicial idóneo para proteger su derecho a la estabilidad laboral
reforzada[44].
10.
Sentencia de
tutela de segunda instancia. El 17 de julio de 2020, la Jueza Promiscua del
Circuito de Cimitarra confirmó la sentencia de 11 de junio de 2020 tras
considerar que “el accionante cuenta con otros mecanismos más idóneos para
proteger los derechos aquí pretendidos”[45]. En particular, señaló que “la jurisdicción ordinaria tiene
medios de defensa (juez laboral) que amparan estos tipos de casos laborales y
de protección de intereses al trabajador”[46].
II.
ACTUACIONES
JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN
11.
Selección y reparto. El 31 de mayo de
2021, la Sala de Selección Número Cinco seleccionó el expediente de la
referencia y lo repartió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
12.
Autos de pruebas. Mediante autos de 5 de agosto, 9 de septiembre y 8 de octubre de 2021,
la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el
fin de aclarar: (i) la situación laboral e ingresos del accionante,
(ii) la conformación de su núcleo familiar, (iii) su cobertura en
seguridad social, (iv) las condiciones contractuales de vinculación, la
naturaleza del contrato y el contexto del presunto despido discriminatorio y (v)
el estado del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante en contra
del accionado.
13.
Respuestas a los autos de pruebas.
Vencido el término probatorio, se recibió respuesta de las partes y del Juzgado
Civil del Circuito de Cimitarra. La siguiente tabla sintetiza la información
recibida.
Interviniente
Respuesta en sede de revisión
Carlos Arturo
Valeta Villadiego
(accionante)
1. Situación laboral e ingresos. Afirmó
que “actualmente no [tiene] trabajo con ninguna empresa o persona”[47], sino que se
dedica a “trabajitos que [l]e salgan para hacer una actividad que
no requier[a] mucho tiempo”[48], por ejemplo “limpiar
patios con guadaña”[49].
Manifestó que en el último año recibió “ingresos por el bono solidario,
que son $160.000 [y] no son mensuales”[50]y, por los
trabajos esporádicos que realiza, recibe, en promedio, $150.000 mensuales.
Sostuvo que sus gastos fijos mensuales ascienden a $700.000 (arriendo,
alimentación, servicios públicos y medicamentos[51]), los cuales
son cubiertos con sus ingresos y los que su esposa “logre conseguir de
trabajos que ella también hace”[52].
Señaló que presentó demanda laboral en contra del accionado, mediante
abogado, sin embargo, desconoce el estado actual del proceso y el juzgado en
el que se encuentra[53].
2. Núcleo familiar. Informó que su esposa tiene
41 años y “se dedica al rebusque (…) generalmente hace lavadas o
planchadas de ropa (…) si le va bien recibe más o menos $150.000 al
mes”[54].
Además, manifestó que tiene 3 hijos de 8, 13 y 15 años, no obstante, ninguno
“es [su] hijo biológico”[55], sino que son hijos de
su esposa. Sin embargo, asegura que “los [ha] criado” desde
hace 5 años. Aclaró que los tres son estudiantes y ninguno “genera
ingresos”[56].
Agregó que ni él ni ningún miembro de su núcleo familiar “tiene [ni]
ha tenido una propiedad inmueble”[57].
3. Cobertura en seguridad social.
Adujo que está “afiliado en régimen subsidiado” de salud, de la misma
manera que lo estaba cuando ocurrió el accidente de 19 de enero de 2020[58]. Indicó que
actualmente “sig[ue] con molestias en [su] pierna se [l]e
hincha y genera dolor”. Así mismo, precisó que, aunque “no requier[e]
asistencia de otra persona, tampoco pued[e] realizar actividades como
antes del accidente”. En particular, señaló que no
puede “apoyar bien la pierna [ni realizar] actividades de
fuerza”[59].
Sobre los gastos que el tratamiento médico supuso, afirmó que “la cirugía
y la hospitalización fueron cubiertas por el SOAT, pero cuando ya [le]
dieron de alta [su] empleador [le] colaboró con [su]
salario por 6 meses más o menos, pero de ese salario [él] tenía que
pagar medicamentos, y el transporte interno para las terapias, [tuvo]
en total 70 terapias”[60].
Aseguró que “el accidente sí [l]e produjo incapacidad para trabajar
[y que] según el médico [la]s secuelas eran de por vida”[61].
4. Condiciones contractuales de vinculación y contexto del
presunto despido discriminatorio. Manifestó que cuando fue
contratado “se pactó un salario de $1.000.000 mensual y podía tener a [su]
familia viviendo con[s]igo, pero [él] de su salario pagaba lo
que ellos necesitaban, nunca se acordó que la permanencia de ellos en la
hacienda era parte de pago”[62].
Aclaró que el accionado nunca le informó el motivo por
el cual debían desocupar la finca. Sostuvo que “lo único que recib[ió]
del señor José Daniel Camacho Cruz después del accidente fue el salario de
$1.000.000 por seis meses más o menos”[63], además de
eso, no recibió “ningún dinero o liquidación”[64]. Por último,
indicó que, pese a que no tiene la certeza ha “escuchado que después de
que [él] salió de trabajar de allá sí han contratado a más personas”[65].
Por otra parte, informó que debía desempeñar sus labores en la
finca de conformidad con las pautas, la orientación y directrices impartidas
por el señor Camacho Cruz. En este sentido, sostuvo que el accionado le “daba
las órdenes para realizar las actividades en la finca, y lo hacía de manera
personal, los días sábados y lunes que era cuando iba él a la finca, allá [le]
dejaba encomendada las tareas del día o de la semana”[66]. Así mismo,
aseguró que debía “rendir cuentas al señor Camacho Cruz, cada vez que él iba a la
finca”[67].
Debía informarle “cómo estaba el ganado”[68], qué
actividades había realizado en su ausencia, “qué
hacía falta y cuando era día de pago, él mismo era quien [le]
entregaba el sueldo personalmente”[69]. Por último,
indicó que debía mantenerse a disposición del accionado durante su jornada de
trabajo y que debía desempeñar sus labores con las herramientas, maquinaria e
instrumentos proporcionados por éste.
José Daniel
Camacho Cruz
(accionado)
1. Condiciones contractuales de vinculación. Afirmó que
el accionante trabajó en su finca desde el 28 de noviembre de 2019 hasta el
19 de enero de 2020, esto es, 51 días[70]. Agregó que “el sueldo
acordado”[71]
con el accionante era de $1.000.000 de pesos mensuales. Además de lo cual, “se
les facilitó una casa de habitación para que pudieran hacer uso de ella junto
a su núcleo familiar, y de esta manera se ahorraran lo correspondiente a un
arriendo, pero no se acordó un monto económico por este motivo”[72].
2. Circunstancias que rodearon el accidente.
Aseguró que para el momento en que ocurrió el accidente “no [le]
consta que [el accionante] estuviese afiliado al
Sistema de Seguridad Social”[73]. De igual
forma, manifestó que “ante la emergencia (…) un
hermano mío facilitó el SOAT de su motocicleta, para que atendieran” al
señor Valeta Villadiego. Sostuvo que, luego del accidente, el accionante “no
presentó incapacidad médica alguna”[74]. En todo
caso, le pagó 6.000.000 de pesos en montos de 1 millón de pesos mensual, “desde
el 30 de enero de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año [a]
modo de indemnización a los derechos laborales (…) por
los 51 días que prestó sus servicios en mi finca (…)
y
para los gastos médicos”[75]. Como prueba adjunta 4
recibos de pago por 1.000.000 de pesos cada uno[76] y 2 por
100.000 pesos cada uno[77].
3. Contexto del presunto despido discriminatorio.
Indicó que la terminación de la relación contractual obedeció a que “después
del incidente sufrido por el [accionante],
éste no presentó incapacidad laboral alguna que le impidiera seguir prestando
sus servicios, y decidió no trabajar más en la finca”[78].
4. Situación actual. Señaló que actualmente
“[él] mismo [s]e encarg[a] de realizar las actividades que
desempeñó” el señor Valeta Villadiego en su finca.
Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra
Informó que el 13 de abril de 2021, Carlos Arturo Valeta
Villadiego presentó demanda ordinaria laboral en contra de José Daniel
Camacho Cruz, en la cual solicitó como pretensiones (i)
declarar la existencia del “contrato verbal de trabajo,
el cual terminó por causa imputable al empleador”[79] y (ii)
condenar al demandado al pago de (a) “la
indemnización”[80], (b) las
cesantías, (c) los intereses de cesantías, (d) las
vacaciones, (e) las primas, (f) las dotaciones, (g) las
costas del proceso y (h) la correspondiente
sanción moratoria. Así mismo, indicó que el 19 de abril de 2021 dicho
despacho judicial emitió auto admisorio de la demanda y que el proceso se
encuentra en etapa de notificaciones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
14.
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 y 241.9 de la
Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Metodología
de decisión
15.
La
Sala Quinta empleará la siguiente metodología para resolver el presente caso.
Primero, examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales
de procedibilidad (III.3 infra). Luego, de ser procedente,
determinará si el señor Camacho Cruz vulneró los
derechos fundamentales del accionante al mínimo vital, a la seguridad social, a
la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada (III.4 infra).
Por último, de encontrarse alguna violación a un derecho fundamental,
determinará las órdenes a emitir para subsanar la violación (III.5 infra).
3. Análisis
de procedibilidad
16.
Requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que
la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual,
informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de
los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento
preferente y sumario”[81].
De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo
jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez
y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de
procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un
pronunciamiento de fondo. En este sentido, a continuación, la Sala examinará si
la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias.
3.1. Legitimación
en la causa
17.
Legitimación en la causa por activa.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…),
por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10º del
Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i)
a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por
medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En
tales términos, el requisito general de procedibilidad de legitimación en la
causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o
indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[82],
es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[83]
respecto de la solicitud de amparo. En este caso, el señor Valeta
Villadiego se encuentra legitimado por activa para interponer la
acción de tutela, dado que es el titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados por el accionado y presentó la solicitud de amparo a
nombre propio[84].
18.
Legitimación en la causa por pasiva.
El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de
tutela sea interpuesta en contra del sujeto responsable de la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las
pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular[85]. En concordancia con el
inciso 5º del artículo 86 de la Constitución[86],
el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la
acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4º
dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de
particulares cuando el accionante “tenga una relación de subordinación o
indefensión” respecto del accionado.
19.
La
subordinación es una relación jurídica de dependencia de una persona respecto
de otra que “se manifiesta en el deber de acatamiento a las órdenes
proferidas por quien, en razón de sus calidades, tiene competencia para
impartirlas”[87].
Las relaciones derivadas de un contrato de trabajo son relaciones jurídicas de
subordinación[88],
dado que los artículos 22 y 23 del CST disponen expresamente que uno de los
elementos esenciales del contrato de trabajo es la “continuada subordinación
o dependencia del trabajador respecto del empleador”[89]. Además, la subordinación
laboral faculta al empleador a exigir al empleado “el cumplimiento de
órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo”[90].
20.
La
Sala constata que en este caso existe legitimación en la causa por pasiva
porque el señor José Daniel Camacho Cruz es el presunto responsable de la
violación a los derechos fundamentales del accionante. Esto, porque es quien (i)
lo habría despedido de forma discriminatoria y (ii) tendría la
obligación de garantizar su afiliación al Sistema General de Seguridad Social
y, en especial, al Sistema de Riesgos Laborales, de modo que su atención en
salud estuviera garantizada en caso de que ocurriera un accidente de trabajo o,
en general, se concretara algún riesgo en perjuicio de la salud del trabajador.
A pesar de que el accionado es un particular, la tutela es procedente puesto
que entre este y el accionante existía una situación de subordinación
derivada del contrato verbal de trabajo que habría existido entre las partes
desde el 28 de noviembre de 2019, el cual se encontraba vigente al momento del
accidente de trabajo[91].
3.2. Inmediatez
21.
El requisito de inmediatez
de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución
Política prevé que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento
y lugar”. Por esta razón, no es posible establecer un término
de caducidad cierto para interponer esta acción[92].
La inexistencia de un término de caducidad no implica, sin embargo, que la
solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo[93], puesto
que ello “desvirtuaría el propósito mismo de la
tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos
fundamentales”[94]
y afectaría el principio de seguridad jurídica.
22.
En
tales términos, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez exige
que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[95]
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[96]. No existen reglas
estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo,
por lo tanto, corresponde al juez constitucional definir lo que constituye un
término de interposición oportuno[97]
“a la luz de los hechos del caso en particular”[98].
La inactividad injustificada del accionante, su falta de diligencia y la
consecuente interposición tardía de la solicitud de amparo, conducen a su
improcedencia[99].
23.
La
acción de tutela interpuesta por el señor Valeta Villadiego satisface el
requisito de inmediatez porque fue presentada de forma oportuna. En criterio de
la Sala, el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales habría
ocurrido el 28 de abril de 2020, fecha en la cual, según el accionante, el
señor Camacho Cruz habría dejado de cancelar el salario completo[100] y, por ende, habría
despedido al accionante de forma discriminatoria. La acción de tutela fue presentada
el 1 de junio de 2020, es decir, 33 días después del presunto despido, el cual
es un término de interposición que la Sala estima razonable.
3.3. Subsidiariedad
24.
El principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
Los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991
prevén el principio de subsidiariedad[101] de la acción de tutela,
según el cual esta acción es excepcional y complementaria -no alternativa-
a los demás medios de defensa judicial[102].
En virtud de este principio, el
citado
artículo 86 prescribe que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos
excepcionales[103]:
(i) primer supuesto: el afectado no dispone de otro medio de
defensa judicial idóneo y efectivo, caso en el cual la tutela
procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) segundo
supuesto: la tutela se utiliza con el propósito de “evitar un perjuicio
irremediable”[104],
caso en el cual procede como mecanismo transitorio.
25.
Primer supuesto – la tutela como mecanismo de
protección definitivo. La tutela procede como mecanismo
definitivo de protección cuando no existen medios judiciales ordinarios[105]
o estos no son idóneos o eficaces para garantizar los derechos
fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados[106]. El
mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para
producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[107].
La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a partir de un
estudio “cualitativo”[108]
de las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia
y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones
alegadas. De este modo, el recurso ordinario será idóneo si permite analizar la
“controversia en su dimensión constitucional”[109] y brindar
un “remedio integral para la protección de los derechos amenazados o
vulnerados”[110]
equivalente al que el juez constitucional podría otorgar[111].
26.
En
segundo lugar, el juez constitucional debe verificar que el medio judicial
ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto. El medio de defensa
ordinario es eficaz en abstracto cuando “está diseñado para brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[112].
Por su parte, es eficaz en concreto si, atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante[113],
es lo suficientemente expedito[114] para garantizar estos
derechos. En particular, la Corte Constitucional ha señalado que, para valorar
la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario, el juez constitucional debe
examinar si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad la
cual se presenta, como resultado de sus condiciones particulares[115], está en un estado de debilidad
manifiesta[116]
que le impide satisfacer sus necesidades básicas mientras agota la vía ordinaria.
Así, solo será procedente la acción de tutela en este supuesto cuando el juez
acredite que imponer al accionante la obligación de agotar el mecanismo
judicial ordinario constituiría una carga desproporcionada que no está en
capacidad de soportar.
27.
Segundo supuesto – tutela como
mecanismo transitorio. La tutela procede como mecanismo transitorio[117] en aquellos eventos en
que, a pesar de existir un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, este no
permite evitar un perjuicio irremediable[118].
La Corte Constitucional ha indicado que existe un riesgo de perjuicio
irremediable si se acreditan cuatro condiciones[119]: (i) la
inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental “está
por suceder en un tiempo cercano”[120]; (ii) la gravedad
del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de generar un
detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”[121],
(iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[122]
y (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la
efectiva protección de los derechos en riesgo[123].
28.
El
artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como
mecanismo transitorio el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la
orden de protección permanecerá vigente “sólo durante el término que la
autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción
instaurada por el afectado”. Así mismo, precisa que, en todo caso,
“el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro
(4) meses a partir del fallo de tutela”.
29.
Procedencia de la acción de tutela para el amparo del
derecho a la estabilidad laboral reforzada y el derecho fundamental a la
seguridad social. La Corte Constitucional
ha señalado que el proceso laboral ordinario previsto en los incisos 1 y 5 del
artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en
adelante CPTSS) es, por regla general, el medio judicial preferente, idóneo y
eficaz para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y la
estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por
razones de salud.
30.
El
proceso laboral ordinario es un medio idóneo para resolver estos asuntos,
porque el artículo 48 del CPTSS dispone que el proceso está diseñado para que el
juez adopte “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los
derechos fundamentales”[124].
En particular, este tribunal ha señalado que en el marco de este proceso los
trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por deterioro de
salud pueden controvertir “la legalidad de la terminación del vínculo
laboral” [125],
solicitar el reintegro a sus puestos de trabajo[126] y pedir el pago de las
prestaciones asistenciales y económicas dejadas de percibir[127]. De
otro lado, el proceso ordinario laboral es eficaz en abstracto pues la
normativa que lo regula “contiene un procedimiento expedito para su
resolución”[128]
y otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere
pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales[129]. Por lo tanto, la acción
de tutela es en principio improcedente para solucionar este tipo de
controversias.
31.
Procedencia excepcional de la tutela para proteger el
fuero de salud. A pesar de lo anterior, la Corte
Constitucional ha determinado que la tutela procede como mecanismo transitorio
para proteger el derecho a la seguridad social y la estabilidad laboral
reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud,
cuando se acredite la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable[130]. El riesgo de perjuicio
irremediable se configura en estos casos si el accionante se encuentra en una
situación de vulnerabilidad económica que no le permite “garantizar
su subsistencia y, a su vez, esperar a la resolución de fondo de su exigencia
ante la jurisdicción ordinaria laboral”[131].
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el accionante se encuentra en
una situación de vulnerabilidad económica, entre otras, cuando demuestra que (i)
está desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para “garantizar
por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de existencia”[132] y soportar el
sostenimiento de su núcleo familiar, (iii) no está en capacidad de
asumir los gastos médicos que su situación de salud comporta[133], (iv) se encuentra
en “condición de pobreza”[134]
y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo
mientras se tramita el proceso ordinario.
32.
De
igual forma, diversas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han
resaltado que el primer brote de la pandemia causada por el virus SARS-CoV-2
dificultó la presentación de acciones ordinarias laborales[135], puso a las personas en
estado de debilidad manifiesta por razones de salud en una situación de riesgo
excepcional[136]
e intensificó la situación de vulnerabilidad económica de esta población. En
efecto, las medidas de suspensión de términos de los procesos ordinarios
dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura entre los meses de marzo y
junio de 2020[137]
dificultaron la presentación de acciones y recursos laborales ordinarios y
afectaron su trámite oportuno. De otro lado, supuso un riesgo excepcional para
estos sujetos debido al peligro de contagio del virus, lo cual podría empeorar
aún más su estado de salud. Además, las bajas probabilidades de reincorporación
al mercado laboral en el corto y mediano plazo como resultado de la crisis
económica que causó la pandemia incrementaron la situación de vulnerabilidad
económica de los sujetos que fueron despedidos durante este periodo[138].
Por esta razón, la Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo
transitorio en estos casos, con el objeto de que el juez pueda tomar medidas
urgentes que permitan proteger los derechos fundamentales a la estabilidad
laboral reforzada y a la seguridad social.
33.
La
Corte Constitucional ha precisado que la tutela es procedente como mecanismo
transitorio en estos eventos aun si existe un proceso ordinario laboral en
curso por los mismos hechos y en los que se presentan las mismas pretensiones[139]. Lo anterior, con el
propósito de que, mientras el proceso ordinario se resuelve, no se configuren
perjuicios irremediables a los derechos fundamentales del accionante. En estos
eventos, el juez de tutela está facultado, entre otras, para (i)
verificar “la estructuración material de los elementos fundamentales
de la relación de trabajo”[140],
(ii) examinar la legalidad de la terminación del vínculo laboral de las
personas en estado de debilidad manifiesta por condiciones de salud[141] y (iii) adoptar
los remedios necesarios para “garantizar la efectividad de los derechos de
la parte débil de la relación laboral”[142]. Sin embargo, este
tribunal ha fijado reglas que delimitan el alcance y naturaleza de la
intervención del juez de tutela y evitan que este invada la órbita de
competencias del juez ordinario:
33.1.
La
procedencia de la tutela en estos casos es excepcional[143] y no implica que “el
juez laboral pierda competencia”[144]
para tramitar el proceso. La razón por la cual la acción de tutela tiene
naturaleza excepcional obedece a que los jueces ordinarios “tienen
el deber preferente” [145]
de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales[146].
Por esta razón, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo
alternativo[147]
o complementario[148]
con el objeto de “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento
de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”[149].
Un uso “indiscriminado”[150]
de la tutela acarrea una indebida injerencia del juez
constitucional en el ejercicio de las competencias de los jueces ordinarios[151].
33.2.
Los
remedios que adopte el juez de tutela en estos eventos serán transitorios[152] o temporales[153] lo que implica que se
mantendrán vigentes hasta el momento en que el juez ordinario resuelva la
controversia (art. 8 del Decreto 2591 de 1991).
33.3.
El
juez de tutela únicamente debe pronunciarse sobre las pretensiones que guarden
una relación directa y necesaria con la protección de los derechos
fundamentales del accionante[154].
Así mismo, sólo debe adoptar los remedios transitorios que sean
estrictamente necesarios para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable a estos derechos[155].
El límite a la competencia del juez de tutela en estos asuntos tiene como
objeto evitar que este “subrogue las competencias propias del juez natural
para asuntos laborales”[156].
33.4.
El
examen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones y perjuicios económicos
que no sean necesarios para garantizar los derechos fundamentales del
accionante mientras el proceso ordinario culmina, corresponde al juez laboral[157]. Por regla general, no
corresponde al juez de tutela examinar estos asuntos puesto que (i) la
acción de tutela “no es el mecanismo adecuado para reclamar acreencias
laborales y prestaciones de naturaleza económica”[158], (ii) en
principio, los “perjuicios económicos (…) no generan perjuicios
irremediables”[159]
y (iii) el estudio de este tipo de pretensiones “exige la valoración
de aspectos legales y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del
juez de tutela”[160].
34.
Caso concreto - la acción de
tutela sub examine satisface el requisito de subsidiariedad.
La
Sala resalta que el 13 de abril de 2021, el señor Valeta Villadiego presentó
demanda ordinaria laboral en contra de José Daniel Camacho Cruz, en la cual
formuló las mismas pretensiones que en esta acción de tutela. En
criterio de la Sala, dicho proceso laboral ordinario es en
abstracto el mecanismo judicial idóneo y efectivo para resolver la presente
controversia. De un lado, es idóneo, puesto que por medio de este recurso el
accionante puede solicitar al juez laboral (i)
declarar la ineficacia del presunto despido discriminatorio; (ii)
ordenar el reintegro al puesto de trabajo; (iii)
ordenar el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir
desde el momento en que ocurrió el presunto despido y (iv)
ordenar el pago de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del
accidente de trabajo. Así mismo, es eficaz en abstracto pues la normativa que
lo regula “contiene un procedimiento expedito para su resolución”[161]
y otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere
pertinentes para proteger de forma oportuna y urgente los derechos
fundamentales del accionante[162].
35.
Sin
embargo, a diferencia de lo decidido por los jueces de tutela de instancia, la
Sala considera que en este caso la acción de tutela es procedente como
mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
La situación de vulnerabilidad económica del accionante, así como su estado de
salud, permiten concluir que imponerle la obligación de satisfacer sus
pretensiones por medio de dicho proceso ordinario constituiría una carga
desproporcionada, dado que lo pondría en una situación de riesgo grave e
inminente de afectación de sus derechos fundamentales. En efecto, en
respuesta al auto de pruebas, el señor Valeta Villadiego informó que “actualmente
no [tiene] trabajo con ninguna empresa o persona”[163], sino
que se dedica a “trabajitos que [l]e salgan para hacer una actividad
que no requier[a] mucho tiempo”[164], por ejemplo “limpiar
patios con guadaña”[165].
Así mismo, precisó que sus ingresos mensuales son alrededor de $150.000
mensuales mientras que sus gastos fijos ascienden a $700.000, lo cual implica
que no cuenta con la capacidad económica para satisfacer sus necesidades
básicas y para atender los gastos que su tratamiento requiere. De esta forma,
la Sala considera que mientras el proceso ordinario culmina, el mínimo vital
del accionante y de su familia podría verse severamente afectado[166].
36.
De
otro lado, el accidente de trabajo ocurrido el 19 de enero de 2020 causó
afectaciones significativas a la salud del accionante. En el marco del trámite
de revisión, el señor Valeta Villadiego informó que dicho accidente le generó
incapacidad médica y le produjo secuelas que, según el médico tratante, serán
de por vida. En particular afirmó que a la fecha “sig[ue] con
molestias en [su] pierna se [l]e hincha y genera dolor” y
que, aunque “no requier[e] asistencia de otra persona”, no
puede “apoyar bien la pierna [ni realizar] actividades de
fuerza”[167].
Dichas afectaciones imponen una barrera de entrada al mercado laboral lo cual
profundiza el riesgo de afectación a sus derechos fundamentales.
37.
En
criterio de la Sala, dichos riesgos de afectación requerían medidas urgentes de
protección por parte del juez constitucional, dado que cuando esta acción se
presentó –1 de junio de 2020–, estaba vigente la suspensión de términos
ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura como resultado de la pandemia
por COVID 19. Esta suspensión impedía que el señor Valeta Villadiego presentara
acciones ordinarias laborales para reclamar la protección de sus derechos. La
necesidad de adoptar medidas perentorias de protección en favor del señor
Valeta Villadiego todavía se mantiene en atención a la vulnerabilidad económica
del accionante y las afectaciones de salud que hoy lo aquejan, las cuales
amenazan de manera cierta, grave e inminente sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la salud. Por esta razón, la Sala concluye que la acción de
tutela satisface el requisito de subsidiariedad y debe proceder como mecanismo
transitorio de protección para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
38.
Conclusión sobre el estudio de procedibilidad.
En síntesis, la Sala encuentra que la acción de tutela presentada por el señor
Valeta Villadiego satisface los requisitos generales de procedibilidad, por las
razones que se sintetizan en la siguiente tabla.
Examen
de procedencia
Legitimación
Cumple.
(i) Legitimación por
activa.
La acción de tutela fue presentada por Carlos Arturo Valeta Villadiego,
titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
(ii)
Legitimación
por pasiva.
El señor José Daniel Camacho Cruz es el presunto transgresor de los derechos
fundamentales invocados. Además, entre este y el accionante existía una
situación jurídica de subordinación.
Inmediatez
Cumple. La solicitud de
amparo fue presentada 33 días después del presunto despido discriminatorio
(hecho presuntamente vulnerador), el cual es un término razonable.
Subsidiariedad
Cumple. A pesar de que
existe un proceso ordinario laboral en curso, la acción de tutela procede
como mecanismo transitorio de protección con el objeto de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
4.
Análisis de fondo
39.
En
el presente acápite, la Sala determinará si José Daniel Camacho Cruz vulneró
los derechos fundamentales de Carlos Arturo Valeta Villadiego. Para ello, en
primer lugar, estudiará la presunta vulneración del derecho a la seguridad
social que, según el accionante, se deriva de la falta de afiliación al Sistema
General de Riesgos Laborales (SGRL) y el presunto incumplimiento en la
cobertura de las prestaciones asistenciales y económicas a las que tenía
derecho después de ocurrido el accidente de trabajo (sección 4.1 infra).
Luego, evaluará las presuntas violaciones a los derechos a la estabilidad
laboral reforzada y al mínimo vital, por el despido discriminatorio que habría
tenido lugar después del accidente de trabajo (sección 4.2 infra).
En cada una de estas secciones, la Sala planteará un problema jurídico
específico, explicará la metodología de la decisión que empleará para
resolverlos y llevará a cabo el estudio del caso concreto.
4.1. Presunta
vulneración del derecho fundamental a la seguridad social
40.
Problema jurídico. La Sala debe
resolver el siguiente problema jurídico:
¿José Daniel Camacho Cruz vulneró el
derecho fundamental a la seguridad social del señor Carlos Arturo Valeta
Villadiego al haber presuntamente (i) omitido su afiliación al Sistema
General de Riesgos Laborales (SGRL) y (ii) asumido de forma parcial la
cobertura de las prestaciones médicas y asistenciales derivadas del accidente
de trabajo sufrido por el accionante?
41.
Metodología de decisión.
La Sala seguirá la siguiente metodología para resolver el problema jurídico.
Primero, se referirá al derecho fundamental a la seguridad social y al Sistema
General de Riesgos Laborales como componente esencial del sistema de protección
y garantía de este derecho (sección 4.1(i) infra). Luego, se
referirá a las obligaciones de prevención, protección y cobertura de los
riesgos laborales y, en particular, de los accidentes de trabajo, a cargo de
los empleadores (sección 4.1(ii) infra). Por último, con
fundamento en estas consideraciones, resolverá el caso concreto y adoptará los
remedios a los que haya lugar en caso de comprobar la existencia de una
vulneración iusfundamental (sección 4.1(iii) infra).
(i) El Sistema General de Riesgos Laborales como componente del
derecho fundamental a la seguridad social
42.
La seguridad social como derecho fundamental y
servicio público. El artículo 48 de la Constitución
prescribe que la seguridad social es un “derecho irrenunciable” y un “servicio público de carácter obligatorio”. El
derecho fundamental a la seguridad social tiene como objeto garantizar la
protección y cobertura de determinadas contingencias que pueden afectar la vida
de las personas[168], tales como la
desocupación laboral, la vejez y la incapacidad[169].
El servicio público de seguridad social, por su parte, está compuesto por el “conjunto
de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los
individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos
riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad” [170].
Lo anterior, con el fin de garantizar que las personas que se ven afectadas
por contingencias sociales y laborales cuenten con los recursos
suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.
43.
El
derecho fundamental a la seguridad social, así como el régimen de prestación
del servicio público de seguridad social, fueron desarrollados por la Ley 100
de 1993, mediante la cual el legislador creó el
Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI). Este sistema
tiene como finalidad procurar el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida
de los ciudadanos, mediante la protección y cobertura de las principales
contingencias que los afectan[171].
Lo anterior, a partir de cuatro componentes principales (i) el Sistema
General de Pensiones, (ii) el Sistema General de Salud, (iii) el
Sistema General de Riesgos Laborales y (iv) los servicios sociales
complementarios[172].
44.
El Sistema General de Riesgos Laborales como
componente del servicio público de seguridad social en salud.
El artículo 1º de la Ley 1562 de 2012 define el SGRL como “el conjunto de
entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” destinados a
prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de los “riesgos
laborales” a los que estos se enfrentan. En particular, el SGRL busca
cubrir dos tipos de “riesgos laborales”[173]: (i) el accidente
de trabajo, esto es, “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con
ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una
perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte”[174] y (ii) la
enfermedad laboral, es decir, aquella “contraída como resultado de la
exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio
en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar”[175].
45.
El
SGRL es un instrumento esencial para garantizar el derecho fundamental a la
seguridad social[176].
Esto es así, dado que tiene como principales finalidades: (i)
establecer actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las
condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, (ii) fijar
las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones
económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias
laborales que los afecten y (iii) reconocer y pagar a los afiliados las
prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se
deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y
muerte de origen profesional[177].
46.
Los
trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad laboral tienen
derecho al reconocimiento de (i) “prestaciones asistenciales”[178] y (ii) “prestaciones
económicas”[179],
las cuales forman parte del ámbito de protección del derecho fundamental a la
seguridad social. De un lado, el artículo 5º del Decreto Ley 1295 de 1994
dispone que son prestaciones asistenciales: (i) la asistencia médica,
quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, (ii) los servicios de
hospitalización, (iii) el servicio odontológico, (iv) el
suministro de medicamentos, (v) los servicios auxiliares de diagnóstico
y tratamiento, (vi) la rehabilitación física y profesional y (vii)
los gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la
prestación de estos servicios. Por su parte, el artículo 7º ibídem prevé
que son prestaciones económicas: (i)
el subsidio por incapacidad temporal, (ii) la indemnización por
incapacidad permanente parcial, (iii) la pensión de invalidez, (iv)
la pensión de sobrevivientes y (v) el auxilio funerario.
(ii) Obligaciones
de los empleadores de prevención y cobertura de riesgos laborales que se
derivan de la existencia de un contrato de trabajo
47.
Contrato de trabajo. El numeral 1º
del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato
de trabajo como aquel por el cual una persona natural (trabajador) se
obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica (empleador),
bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración. El
numeral 1º del artículo 23 ejusdem dispone que para que exista contrato
de trabajo se requiere la concurrencia de 3 elementos esenciales “(a) La
actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (b) La
continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador (…);
y (c) Un salario como retribución del servicio”. La Constitución y la ley
imponen a la parte empleadora de una relación laboral diversas obligaciones
encaminadas a garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los
trabajadores. En efecto, con el propósito de proteger a los trabajadores
de las contingencias o daños que sufran como consecuencia de la relación
laboral, la Ley “ha impuesto la obligación a los empleadores de trasladar
ese riesgo a entidades especializadas en su administración”[180].
48.
Obligaciones de los empleadores de prevención y
cobertura de riesgos laborales. Los empleadores tienen
la obligación de prevenir el acaecimiento de los riesgos laborales y cubrir los
efectos que estos causan a los trabajadores. De un lado, el artículo 56 del
Código Sustantivo del Trabajo dispone que el empleador tiene la obligación de
brindar “protección y seguridad” a los trabajadores. Esta obligación les
exige adoptar todas las medidas tendientes a prevenir “el riesgo y
siniestralidad de las actividades que produce, causa y organiza”[181].
Por otra parte, el artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994 dispone que es
obligación de los empleadores afiliar a sus trabajadores a una Administradora
de Riesgos Laborales (ARL) y “efectuar las cotizaciones obligatorias” al
Sistema General de Riesgos Laborales[182].
Por medio de la afiliación y el pago de las cotizaciones al sistema, el empleador traslada a la ARL la cobertura de
los riesgos laborales[183]
y, en particular, de las prestaciones médico-asistenciales y económicas que
deban ser reconocidas[184].
49.
Responsabilidad por la omisión de afiliación y por la
mora en el pago de las cotizaciones al SGRL. El numeral 1º
del literal (a) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 dispone que el
incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales,
le acarreará a los empleadores “la obligación de reconocer y
pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto”.
Así mismo, cuando el trabajador se encuentra afiliado, pero el empleador
incurre en mora en el pago de los aportes, el artículo 7 de la Ley 1562 de 2012
prevé que este “será responsable de los gastos en que incurra la Entidad
Administradora de Riesgos Laborales por causa de las prestaciones asistenciales
otorgadas, así como del pago de los aportes en mora con sus respectivos
intereses y el pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar”.
En tales términos, la Corte Constitucional ha aclarado que el empleador que
omite el deber de afiliar a su trabajador al SGRL “debe
asumir la cobertura de las prestaciones asistenciales y económicas (…) de la
misma forma como si lo hiciera una ARL”[185]. El incumplimiento de la
cobertura de tales prestaciones asistenciales y económicas por parte del
empleador constituye una vulneración del derecho a la seguridad social del
trabajador.
50.
El siguiente cuadro sintetiza las reglas relativas al Sistema
General de Riesgos Laborales, así como las obligaciones de protección y seguridad
del empleador frente a accidentes de trabajo:
Sistema General de Riesgos
Laborales y obligaciones de protección y seguridad del empleador frente a
accidentes de trabajo
Sistema General de Riesgos Laborales
1.
La seguridad social es un derecho
fundamental irrenunciable y un servicio público de carácter obligatorio.
2.
El Sistema General de Riesgos
Laborales es un componente del servicio público de seguridad social que busca
brindar protección y cobertura frente a los “riesgos laborales”.
3.
Existen dos tipos de riesgos
laborales: (i) el accidente de trabajo y (ii) la enfermedad
laboral.
4.
Los trabajadores que sufran un
accidente de trabajo o una enfermedad laboral tendrán derecho al
reconocimiento de las (i) prestaciones asistenciales y (ii)
prestaciones económicas previstas en la ley.
Obligaciones de protección y seguridad del empleador ante accidentes de
trabajo
1.
Los empleadores tienen la
obligación de prevenir el acaecimiento de los riesgos laborales y cubrir los
efectos que estos causan a los trabajadores.
2.
En consecuencia, los empleadores
están obligados a afiliar a sus trabajadores a una ARL y efectuar las
cotizaciones obligatorias al SGRL. Por medio de la afiliación y el pago de
las cotizaciones, el empleador traslada a la ARL la cobertura de los riesgos
laborales y de las prestaciones médico-asistenciales y económicas a que
hubiere lugar.
3.
E...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.