T-459-17
Sentencia T-459/17
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
La procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de
proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la
autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.
En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción procede
cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la
Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de
procedibilidad.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
El defecto material o sustantivo se presenta cuando
existe una evidente y grosera contradicción
entre los fundamentos y la decisión o, cuando el juez falla con base en
una norma evidentemente inaplicable al caso concreto o en normas inexistentes o inconstitucionales.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El defecto fáctico como causal de
procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta
cuando el juez no tiene
el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que
sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de
los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación.
DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL
El desconocimiento del precedente se configura
cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales
de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente
horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica
similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones
jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición
El precedente
judicial ha sido definido por el Alto Tribunal Constitucional como “aquel conjunto de sentencias previas al
caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un
problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una
autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.
OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para
apartarse del precedente constitucional
El precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues
en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de
aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre
con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos
y principios constitucionales.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Esta causal especial de
procedibilidad de la acción de tutela encuentra fundamento en el artículo 4 de
la Constitución Política, según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales”. En consecuencia, este
defecto se estructura cuando una sentencia judicial desconoce determinados postulados
del texto superior, bien sea porque los omite por completo, los contradice, o
les atribuye un alcance insuficiente.
INDEMNIZACION MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS Y
PRESTACIONES DEBIDAS AL TRABAJADOR
INDEMNIZACION MORATORIA-Concepto/INDEMNIZACION
MORATORIA-Origen/INDEMNIZACION MORATORIA-Cuantía y término
INDEMNIZACION MORATORIA-Naturaleza
INDEMNIZACION MORATORIA-Condiciones para su
procedencia
INDEMNIZACION MORATORIA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se configuro defecto fáctico por indebida
valoración probatoria en proceso laboral
Referencia: Expediente T- 6.054.054
Acción de tutela instaurada por César Tulio Castillo
Loboa, contra el Tribunal Superior del Distrito de Popayán, Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada Diana Fajardo
Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de los fallos proferidos
por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y la Corte Suprema
de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nº 1, en el trámite de la acción de tutela instaurada por César Tulio Castillo Loboa, a través de apoderado
Judicial, contra el Tribunal Superior del Distrito de Popayán, Sala Laboral.
El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Tres, mediante auto proferido el 30 de marzo de 2017, en
aplicación al criterio de selección objetivo.
ANTECEDENTES
El señor César Tulio Castillo Loboa, a través de apoderado Judicial,
interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito de Popayán,
Sala Laboral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la
igualdad.
1. Hechos
1.1.
Afirma el señor César
Tulio Castillo Loboa que el 2 de enero de 2008 suscribió con el Municipio de
Padilla, Cauca, “diversos contratos de Prestación de Servicios, [según
él] en calidad de trabajador oficial en el cargo de mantenimiento general de
ese municipio y en el Polideportivo del mismo.”.
1.2.
Afirma el accionante
que los contratos referidos terminaron el 31 de diciembre de 2011 y que durante
la ejecución de los mismos cumplió un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes
a domingo, con una asignación mensual de $676.000 pesos.
1.3.
El 2 de julio de 2013,
el señor Castillo Loboa presentó reclamación administrativa ante el Municipio
de Padilla, Cauca, con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales.
Sin embargo, el Asesor Jurídico de la Alcaldía Municipal indicó que no era
posible acceder a su petición porque los contratos suscritos eran de prestación
de servicios, en consecuencia no generaban una relación laboral.
1.4.
Ante esta negativa, el
tutelante presentó, el 9 de septiembre de 2014, demanda ordinaria laboral ante
el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, en la que solicitó el
pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y la
indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
1.5.
El Juzgado Laboral del
Circuito de Puerto Tejada, Cauca, mediante Sentencia del 29 de julio de 2015,
decidió: (i) declarar que entre el señor César Tulio Castillo Loboa y el
Municipio de Padilla, Cauca, existió una relación laboral; y (ii) conminar
al municipio a pagar al demandante los siguientes valores:
“ a.) La suma de $1.491.189,00, por concepto de prima
de navidad;
b.) La suma de $1.061.371,oo, por concepto de
vacaciones;
c.) La suma de $722.980,oo por concepto de prima de
vacaciones;
d.) La suma de $1.571.171,00, por concepto de auxilio
de cesantía;
e.) La suma de los aportes correspondientes al Sistema
General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo comprendido en los
contratos de prestación de servicios que se han detallado en la parte motiva de
esta providencia, con destino al Fondo de Pensiones que escoja el demandante o
en su defecto de la devolución de dichos aportes al demandante, en el evento
que el actor los hubiere hecho con dineros de su propio peculio.
f. ) La suma de $22.533,33 diarios, a
partir del 14 de mayo del 2012 y hasta la fecha de cancelación total de la
obligación, por concepto de sanción moratoria, de conformidad con lo expuesto
en la parte considerativa de esta providencia y en especial con lo dispuesto en
el Decreto 797 de 1949 que consagra un período de 90, días como plazo a las
entidades territoriales, como demandada para cancelar acreencias laborales.” (Énfasis Agregado)
1.6.
Elevada a grado de
consulta la precitada decisión, el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral,
mediante fallo del 27 de julio de 2016 decidió revocar el ordinal f) de la
sentencia dictada el 29 de julio de 2015, relacionada con el reconocimiento y
pago de la sanción moratoria y, confirmar en lo demás la providencia de primera
instancia.[1]
A juicio de esta autoridad “no había razón para indilgar mala fe a
la terminación del contrato de trabajo por parte de la entidad territorial
demandada, pues en este proceso esta probado que la demandante celebro(sic)contratos
de prestación de servicios, y que los pagos se hacían de acuerdo a la
disponibilidad presupuestal y de acuerdo con las ordenes de pago derivadas de
contratos de prestación de servicios y esto da cuenta de la condición con que
actuó la administración, de que el contrato desarrollado tenía una regulación
en la Ley 80 de 1993, es decir, no dependía de la normatividad laboral que
regula el contrato de trabajo. En estas condiciones la entidad demandada no
actuó de mala fe, es decir, actuó con la condición equivocada de que estaba
celebrando un contrato ajeno al derecho laboral.”[2]
1.7.
Alega el actor que la
decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, incurrió
en los siguientes defectos que hacen procedente la acción de tutela:
·
Defecto fáctico, pues a pesar de haber aportado a la demanda
laboral todas las pruebas que demostraron una verdadera relación laboral, la
calidad de trabajador oficial y la negativa del Municipio de Padilla, Cauca,
en el pago de las Prestaciones Sociales, el juez de segunda instancia “no
les dio el valor probatorio se les debía dar a las misma.”.
·
Defecto sustantivo al no aplicar el Decreto 797 de 1949, que
impone la sanción moratoria “pero que a la vez conforme a la jurisprudencia
de la Corte Suprema permite la EXONERACIÓN de la misma, si la demandada
demuestra LA BUENA FE con RAZONES OBJETIVAS y JURÍDICAS que no estaba obligado
a pagar los valores adeudados, pero ello No ocurrió así, pues desde que le hizo
firmar al trabajador LOS CONTRATOS NO OBRÓ CON LEALTAD, CON RECTITUD y DE
MANERA HONESTA.”
·
Desconocimiento del
precedente judicial, debido a que se apartó de sus propias
decisiones (precedente horizontal). “En sentencia del 12 de marzo de 2015,
proferida por el mismo Tribunal Superior de Distrito- Sala Laboral, con
ponencia del doctor, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS reconoció en un caso fáctico y
jurídico la SANCIÓN MORATORIA al ex trabajador del Municipio de Padilla- Cauca,
señor JAVIER ZAPATA FRANCISCO. Quien cumplió las mismas labores que el aquí
accionante, César Tulio Castillo.”
De igual manera se apartó, de forma arbitraria, de los
precedentes sentados por la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral (precedente
vertical) en Sentencias del 16 de marzo de 2005, radicado 23987, del 8 de marzo
de 2012, radicado 39186 del 19 de marzo de 2014, radicado Nº 41775, sin
explicar las razones por las cuales se apartaba de la jurisprudencia en vigor
sobre la materia objeto de escrutinio judicial y sin demostrar suficientemente
que la interpretación alternativa que se ofreció desarrollaba de mejor manera
los derechos, principios y valores constitucionales.
·
Violación directa de la
Constitución al vulnerar su
derecho fundamental a la igualdad, toda vez que en Sentencia de fecha de 12 de
marzo de 2015, proferida por el mismo Tribunal Superior de Distrito- Sala
Laboral- se reconoció a un ex trabajador del Municipio de Padilla, Cauca, la
Sanción Moratoria.
2.
Solicitud de Tutela
Con fundamento en la situación fáctica
planteado el señor César Tulio Castillo Loboa solicita el amparo de su derecho
fundamental a la igualdad, en consecuencia:
(i) “se revoque parcialmente la Sentencia del 27
de julio de 2016, proferida por el ad quem en la cual REVOCÓ el literal F en su
parte resolutiva, dentro del proceso Nº 2014-00117-01, y en sede de esta
instancia confirme la Sentencia de primera instancia.”[3]
(ii) “Se ordene al Tribunal Superior de
Distrito Popayán – Sala Laboral, que en el término de ley, proceda a emitir
nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la constitución y la
Ley, y los precedentes Judiciales de la Corte Constitucional y Corte Suprema de
Justicia- Sala Laboral aplicables al caso en comento.”[4]
3. Traslado y contestación de la Demanda
El 28 de octubre de 2016, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, admitió la acción de tutela interpuesta por
el señor César Tulio Castillo Loboa contra el Tribunal Superior del Distrito de
Popayán, Sala Laboral, y dispuso correr traslado de la solicitud de amparo
constitucional a la parte accionada para que se pronunciara sobre los hechos de
la demanda y, ente sentido, ejerciera su derecho de defensa.
Así mismo, resolvió vincular al Juzgado Laboral de
Puerto Tejada, Cauca, a la Alcaldía Municipal de Padilla, Cauca y a todas las
partes intervinientes en el proceso Nº 19573310500120140011700, para que, si a
bien lo tienen, se pronuncien sobre la presente actuación.
Vencido el término para pronunciarse las partes, entidades y
autoridades convocadas al presente trámite guardaron silencio.
4.
Pruebas aportadas
al proceso
a)
Poder autenticado y
otorgado al abogado Hugo Bocagrande Pascuas, para que en nombre y representación
del señor César Tulio Castillo Loboa presente acción de tutela contra el
Tribunal Superior de Distrito de Popayán, sala Laboral. Fol. 13.
b)
Copia de la solicitud
de pago de las prestaciones sociales presentada a la Alcaldía Municipal de
Padilla, Cauca- Fol. 14 al 17.
c)
Copia de la
contestación del anterior derecho de petición. Fol. 18 y 20.
d)
Copia del Acta de
Conciliación Extrajudicial de fecha de 4 de octubre de 2013, celebrada ante la
Procuraduría 40 Judicial II para Asuntos Administrativos. Fol. 20 al 22.
e)
Copia del Acta Nº 053
proferida, en primera instancia, por el Juzgado Laboral del Circuito de
Oralidad de Puerto Tejada, Cauca, en el trámite del proceso ordinario laboral
adelantado por el señor César Tulio Castillo Loboa contra el Municipio de
Padilla, Cauca. Anexa CD en blanco. Fol. 23 al 24.
f)
CD que contiene el
audio de la audiencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral
adelantado por el señor César Tulio Castillo Loboa contra el Municipio de
Padilla, Cauca.
g)
CD que contiene el
audio de la audiencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral
adelantado por el señor Javier Zapata contra el Municipio de Padilla, Cauca
h)
CD que contiene el
audio de la audiencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral
adelantado por el señor Javier Zapata contra el Municipio de Padilla, Cauca.
5. Decisión judicial objeto de revisión
Primera Instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral en providencia del 9 de noviembre de 2016 negó el amparo de los
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al encontrar que la Sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, hizo un análisis
pormenorizado del material probatorio acopiado al plenario y a partir de éste,
y de las normas que regulan el asunto de litigio, concluyó, razonadamente, que
no había lugar al pago de la sanción moratoria.
En relación con la presunta vulneración del
derecho a la igualdad, señaló que el caso del señor Javier Zapata Francisco no
puede tomarse como extremo de comparación, pues aunque eventualmente poseen
similitudes, cada uno presenta condiciones diferentes en cuanto a los extremos
temporales, salarios y demás circunstancias que deben considerarse a la hora de
resolver este tipo de litigios.
Impugnación
El apoderado del señor César Tulio Castillo sustento la impugnó del fallo
de tutela de la referencia de la siguiente manera:
1)
La Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, hace alusión a la presunta vulneración de
los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuando en ningún
momento se solicitó el amparo del primero de ellos. Al respecto preciso que, “acudió
a este mecanismo por considerar que el cuerpo colegiado incurrió en vicio o
defectos que se encuentran dentro de las causales específicas de procedibilidad
que hacen procedente la presente acción de tutela” y que “tratándose de
derechos fundamentales, no se debe confundir uno con otro, puesto que en una
Sentencia o fallo judicial cada uno tendría una connotación jurídica muy
diferente, que perfectamente pueden perjudicar a una de las partes.”.
2)
En la transcripción
que hizo la Corte Suprema de Justicia de la sentencia de segunda instancia
objeto de reproche se observa que la misma Sala del Tribunal reconoce que la
sanción moratoria no opera per se y de manera automática, sino que se
encuentra sujeta a demostración de justificantes de exculpación de mala fe; “exculpación
que nunca demostró la entidad territorial durante el proceso laboral, y que la
accionada no verificó o comprobó.”.
El caso del señor Javier Zapata presenta el mismo
supuesto fáctico y jurídico del señor César Tulio Castillo, si bien, “por
lógica los extremos laborales no van a ser los mismos, ni la edad, ni el color
de piel…” ambos presentaron demanda laboral debido a que no le fueron
pagadas las prestaciones sociales a la terminación del contrato. Refiere que
los dos fueron contratados mediante prestación de servicios con el objeto de
cumplir las mismas laborales, en el mismo lugar de trabajo durante el día.
Segunda Instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión
de Tutelas Nº 1, mediante fallo del 16 de febrero de 2017, confirmó la sentencia
recurrida, al considerar que no es contraria a los mandatos constitucionales y
legales, o que quebrante los derechos fundamentales del accionante, pues dicha
providencia se profirió en el marco de estudio de los presupuestos previstos en
la normatividad aplicable y se fundamentó en un argumentación jurídica
plenamente atendible. En palabras del ad quem se dijo:
“Admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería
desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios
de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y
230 de la Carta Política. Así como los del juez natural y las formas propias
del contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del
caso
El señor César Tulio Castillo Loboa, a través de apoderado Judicial,
instaura acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito de Popayán,
Sala Laboral, al considerar que la decisión de segunda instancia proferida por
la autoridad accionada dentro del proceso laboral ordinario vulnera su derecho
a la igualdad.
El accionante alega que al negar el reconocimiento y pago de la sanción
moratoria (art. 65 CST.) desconoce su derecho fundamental, pues en otro proceso
que presentaba la misma situación fáctica y jurídica que la suya, ese tribunal
confirmó la sentencia de primera instancia que ordenaba el pagó de
indemnización moratoria, razón por la cual, considera que la autoridad judicial
accionada incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución.
Arguye, de igual manera, que la sentencia objeto de controversia
también presenta un defecto fáctico, uno sustantivo y uno por desconocimiento
del precedente, al no haberle dado el valor probatorio que debían las pruebas
aportadas a la demanda, al no aplicar el Decreto 797 de 1949 que impone la sanción
moratoria y, al omitir la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia- Sala
Laboral, relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización
moratoria.
De la situación fáctica reseñada, observa la Sala que a pesar de que el
accionante alega la vulneración de su derecho a la igualdad, la controversia
gira en torno a la presunta vulneración al debido proceso.
3. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en
primer lugar, verificar ¿sí la acción de tutela interpuesta por César Tulio Castillo Loboa contra el
Tribunal Superior del Distrito de Popayán, sala Laboral, cumple con los
requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial ?
Superado éste estudio, la Sala resolverá los siguientes
problemas jurídicos:
¿La Sentencia
proferida el 27 de julio de 2016 por el Tribunal Superior de Popayán, Sala
Laboral, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante por
incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al
determinar que la entidad territorial demandada no actúo de mala fe, porque,
pese al reconocimiento de contrato realidad, siempre había celebrado contratos
de prestación de servicios?
¿La Sentencia proferida
el 27 de julio de 2016 por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, vulneró
el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por incurrir en un defecto
sustantivo al inaplicar el Decreto 797 de 1949 y al no dar el alcance legal y
jurisprudencial al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo[5], según el cual la
indemnización moratoria no procede de forma automática dado que es posible la absolución de la misma, si se demuestra una
conducta de buena fe del empleador?
¿La Sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por el
Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral vulneró el derecho fundamental al
debido proceso del accionante al desconocer el precedente jurisprudencial de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, relacionado con el
reconocimiento y pago de la indemnización moratoria?
¿ El Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, en Sentencia
del 27 de julio de 2016, incurrió en un defecto por violación directa de la
Constitución, por cuanto vulneró el derecho fundamental al debido proceso del
accionante, al revocar y negar el pago de la indemnización moratoria, cuando en
otro caso similar, reconoció a un ex trabajador del Municipio de Padilla,
Casuca, la sanción moratoria?
Aclara esta Sala que en caso de encontrar probado la existencia de uno
los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial, no será necesario el estudio y verificación de los demás defectos
alegados por el accionante.
Para resolver el problema planteado, esta Sala reiterará la
jurisprudencia constitucional relaciona con (i) la procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial y (ii) la indemnización
moratoria por falta de pago de los salarios y prestaciones debidas al trabajador.
Posteriormente, procederá a
realizar el estudio del caso concreto.
3.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales surge de la necesidad de encontrar un
equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos
fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la
seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.[6] En
este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción procede
cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la
Constitución[7]
y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad[8].
De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los
siguientes:
3.1.1. Requisitos generales
1.- Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional, es decir, que exista un confrontación de la situación suscitada
por la parte accionada con derechos fundamentales. Ello, por cuanto los debates
de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública[9]. De esta manera corresponde
al juez de tutela indicar con claridad y de
forma expresa porqué la cuestión a resolver es una cuestión de relevancia
constitucional que afecta las garantías de carácter constitucional
fundamental de las partes.
3.
Que
se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, de conformidad con el requisito de subsidiariedad de la
acción de tutela.
3.- Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, esto es, que la
solicitud de amparo se interponga en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la presunta vulneración.
4.- Si la solicitud de amparo se fundamenta en una irregularidad
procesal, se debe demostrar que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de parte accionante.
5.- Que la parte actora identifique
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible.
6.- Que no se trate de sentencias de
tutela.
3.1.2. Requisitos especiales
Con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la
independencia de los funcionarios que administran justicia, la jurisprudencia
constitucional ha establecido la necesidad de examinar si la decisión judicial
cuestionada está afectada por (i) un defecto orgánico; (ii) un
defecto sustantivo; (iii) un defecto procedimental; (iv) un
defecto fáctico; (v) un error inducido, (vi) una decisión sin
motivación, (vii) un desconocimiento del precedente constitucional y/o, (viii)
una violación directa de la Constitución.
Como en el caso que ocupa, la parte accionante alega la presencia de un
defecto sustantivo, uno fáctico, un desconocimiento del precedente judicial y una
violación directa de la constitución, la Sala Octava de Revisión profundizará
en estas causales específicas.
3.1.2.1. Defecto Sustantivo
El defecto material o sustantivo se presenta cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión[10]
o, cuando el juez falla con base en una norma evidentemente inaplicable
al caso concreto[11]
o en normas inexistentes o inconstitucionales[12].
En Sentencia SU-659 de 2015, la Corte Constitucional reitero que ésta
causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
puede identificarse en alguna de las siguientes situaciones:
“(i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento
jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que
ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.
(ii) Aplicación de norma que requiere interpretación
sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras
normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada.
(iii) Por aplicación de normas constitucionales pero
no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional
pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por
lo que debe ser igualmente inaplicada.
(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia
entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura
cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en
la providencia.
(v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce
una sentencia de efectos ‘erga omnes’. En esta hipótesis se aplica una
norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia
sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.
(vi) Por aplicación de normas abiertamente
inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido
declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En
este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por
medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.”
Así mismo sostuvo que “se incurre en un defecto sustantivo, cuando
las normas legales no son interpretadas con un enfoque constitucional, fundado
en la salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las
particularidades del caso concreto”.[13]
3.1.2.2. Defecto Fáctico
El defecto fáctico como causal de procedencia de la
acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio
suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión[14] porque dejó de valorar una prueba o no la
valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin
justificación[15].
Para una
mejor compresión de este defecto la jurisprudencia constitucional[16] ha establecido que éste puede presentarse
en dos modalidades,
a saber:
(i)
Defecto
fáctico negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de
pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos.[17]
(ii)
Defecto
fáctico positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y
determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron
indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada”.[18]
Bajo estos
parámetros, la Corte Constitucional en Sentencia SU-448 de 2016 reiteró que el
defecto fáctico “[s]e estructura, entonces, siempre
que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a
deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del
juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no
obstante las amplias
facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis
del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la
sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.[19]”.
Así mismo, se indicó que:
“No obstante, el operador judicial
ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su
decisión y formará libremente su convencimiento[20], ‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica
(Arts. 187 CPC y 61 CPL)’[21],
[empero] esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues
dicha valoración lleva intrínseca ‘la adopción de criterios objetivos[22], no simplemente supuestos por el juez, racionales[23], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una
de las pruebas allegadas, y rigurosos[24], esto es, que materialicen la función de administración de
justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de
pruebas debidamente recaudadas.’
(…) tal
hipótesis se advierte cuando el
funcionario judicial, ‘en contra de la
evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente
probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar
de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas
fundamenta la decisión respectiva. Ello se presenta en hipótesis de
incongruencia entre lo probado y lo resuelto’ (…)”
En este sentido, esta Corporación ha afirmado que
atendiendo los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, la
autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del material
probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional,[25] su
función se ciñe verificar que la solución de los procesos judiciales sea
coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y
aportadas por los intervinientes.[26]
3.1.2.3. Desconocimiento del precedente
judicial
El precedente judicial ha sido
definido por el Alto Tribunal Constitucional como
“aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de
resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico
constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad
determinada, al momento de dictar sentencia”.[27]
La aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter
obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i)
establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii)
haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión
constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii)
los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean
semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse
posteriormente.[28]
La Corte Constitucional ha
sostenido que la importancia de seguir el precedente radica en dos razones, a
saber:
La primera, en la necesidad de
garantizar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena
fe, confianza legítima y de racionabilidad, pues la actividad judicial se encuentra
regida por estos principios constitucionales:
“ii) el
principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones
jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si
bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza
razonable sobre la decisión; (…); iv) Los principios de buena fe y confianza
legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en
las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y
v) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un
mínimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo advirtió la Corte, ‘el
respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y
el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que
dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente
que presente caracteres análogos”[29]
La segunda, en el carácter vinculante de las decisiones judiciales en la medida en que “el
Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en
preceptos generales, (…), sino una práctica argumentativa racional”[30]. En este sentido, y dado que
los fallos de las autoridades judiciales delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico[31], se le otorga a la sentencia
precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto.[32]
No obstante, el precedente no constituye una
obligatoriedad absoluta, pues en razón del principio de la autonomía judicial,
el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de
forma explicita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii)
demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a
los derechos y principios constitucionales.[33]
En síntesis, el
desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se
aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o
los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver
asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas
providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de
jurisprudencia.
3.1.2.4. Violación directa de la Constitución
Esta causal especial de procedibilidad de la acción de
tutela encuentra fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política, según
el cual “la Constitución
es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la
ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.[34] En
consecuencia, este defecto se estructura cuando una sentencia judicial
desconoce determinados postulados del texto superior, bien sea porque los omite
por completo, los contradice, o les atribuye un alcance insuficiente.[35]
En sentencia SU- 542 de 2016 la Corte Constitucional
reiteró que “en virtud de la supremacía constitucional, cuando las
autoridades judiciales se enfrentan a un contradicción entre una norma legal y
una norma constitucional, deben preferir esta última.”[36]
En cuanto a la configuración de esta causal como
requisito de procedibilidad de la tutela, la Corte ha sostenido que el juez
ordinario desconoce la Constitución cuando:
(i) Deja de aplicar una disposición ius
fundamental a un caso concreto, es decir, cuando (a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar
una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se
trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (c) el juez en sus decisiones vulnera
derechos fundamentales y no tiene en cuenta el principio de interpretación
conforme con la Constitución.[37]
(ii)
Aplica la ley al margen de los
dictados de la Constitución. Hace referencia
al deber de aplicar las normas constitucionales con preferencia a las
legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.[38]
3.2. La indemnización moratoria por falta de pago de los salarios y prestaciones
debidas al trabajador.
El artículo
65 del Código Sustantivo del Trabajo[39] dispone que si a la
terminación del contrato, el
empleador no paga al trabajador los salarios y las prestaciones debidas, debe cancelar
al empleado una suma igual al último salario diario por cada día de retardo,
hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el
período es menor, salvo los casos de retención autorizados por la ley o
convenidos por las partes.
Además, el inciso
segundo del numeral 1º establece que el empleador deberá pagar intereses
moratorios después de transcurridos 24 meses desde la terminación del contrato "sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de
salarios y prestaciones en dinero". Al respecto, en Sentencia C- 781 de 2003, la Corte Constitucional
indicó que:
“La modificación que introduce el artículo 29 de la Ley 789 de
2002 al artículo 65 del CST consiste en establecer que ‘Si transcurridos (24) meses contados desde la fecha de
terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la
vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento
judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la
tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la
Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25)
hasta cuando el pago se verifique’.
En otras palabras, si el trabajador no ha presentado demanda por
la vía judicial ordinaria dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la
terminación de su vínculo laboral, o si la misma no ha sido resuelta
definitivamente por la autoridad judicial, ya no se continúa haciendo exigible
el pago de la indemnización moratoria –un día de salario por cada día de
retardo -, sino únicamente el pago de intereses moratorios.”
De lo anterior se extrae que hay lugar al pago de la
indemnización moratoria cuando: (i) se ha terminado la relación laboral,
independientemente de la
causa que dio lugar a la terminación del mismo[40]; (ii)
el empleador está debiendo al trabajador salarios y prestaciones y no las paga en
el momento de dicha terminación; (iii) no procede la retención legal de
dichos salarios y prestaciones; y, (iv) no se ha consignado el monto de
la deuda confesada por el empleador en caso de que no haya acuerdo respecto del
monto de la deuda, o que el trabajador se haya negado a recibir el pago.[41]
En Sentencia
C-892 de 2009, la Corte Constitucional reiteró[42]
que atendiendo el carácter cualificado de la indemnización moratoria, se debe acreditar
que el incumplimiento en el pago estaba fundado en la mala fe del empleador, es
decir, que el patrono debe incurrir en mora a sabiendas de la existencia de la
obligación, como presupuesto para el cobro judicial de la mencionada indemnización:
“…, como lo ha precisado la jurisprudencia, la sanción indemnizatoria
prevista por el artículo 65 del C.S.T. no es - como lo insinúa el demandante -
de aplicación automática, razón por la cual la condena correspondiente debe
obedecer a una sanción impuesta a la conducta del empleador carente de buena fe
que conduce a la ausencia o deficiencia en el pago de origen salarial o
prestacional. En consecuencia, la absolución es posible si se demuestra una
conducta de buena fe del empleador ‘mediante la presentación de razones
atendibles que conduzcan a demostrar que ciertamente creía no deber’ (Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de mayo 14 de 1987).
Así las cosas, la indemnización moratoria se constituye en una garantía
necesaria para quien ya no cuenta con un contrato de trabajo ni las acciones
que del mismo se desprenden para defenderse: en su lugar, la configuración de
una causal de terminación injustificada por parte del empleador por el
incumplimiento que tratan los artículos 57 y 62 del C.S.T., en la forma ya
mencionada que constituye un mecanismo de protección efectivo de los derechos
contractuales vulnerados.”
De igual
manera, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral[43], ha reiterado de manera
uniforme que el reconocimiento
y pago de la indemnización moratoria no es automática. Para su aplicación, el
juez debe constatar si el demandado presentó elementos y/o razones que
acrediten una conducta provista de buena fe, es decir, que siempre se debe
examinar las circunstancias fácticas de cada caso, para efectos de determinar si
el obrar del empleador, al
sustraerse al pago oportuno y total de salarios o prestaciones sociales a la
terminación del vínculo, esta o no precedido de buena fe.
Al respecto, en Sentencia SL3962, con radicación No.
41775[44],
dicha Corporación sostuvo que:
“La buena fe se ha dicho siempre equivale a obrar con
lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de
mala fe; y se entiende que actúa de mala fe ‘quien pretende obtener ventajas o
beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud’ (Gaceta Judicial,
Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en
sentencia de 23 de junio de 1958.
Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el
artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla
suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la
indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la
falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la
creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una
debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la
que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe
exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que
cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo
exento de fraude.”.
Así mismo,
reiteró[45]
que la
mera creencia del empleador, en cuanto a que el contrato que ató a las partes
fue de una naturaleza diferente a la laboral no es suficiente para exonerarlo del
pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código
Sustantivo del Trabajo, pues ‘la absolución de esta clase de sanción
cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no
depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar
contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser
corroborada con la prueba de los mismos contratos, ni la condena de esta
súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el
juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que
en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del
empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias
que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder
determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende
igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de
haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso
de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios’.”.
En consecuencia,
la buena
fe del empleador
no radica en la naturaleza del contrato que ligó a las partes, sino en otros
aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de
deudor obligado, razón por la cual, corresponde a éste demostrar que, a la
terminación del contrato, actúo con rectitud, lealtad y honestidad.
De lo expuesto,
se tiene que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código
Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no
procede de forma automática dado que es posible la absolución de la misma si el empleador demuestra
una conducta de buena fe “mediante la presentación de razones atendibles que
conduzcan a demostrar que ciertamente creía no deber”.[46] En este sentido,
corresponde al juez evaluar en cada caso la situación fáctica que rodeó la
omisión del pago de salarios y prestaciones sociales adeudas, con el fin de
determinar si hay lugar al pago o no de dicha sanción.
3.3. Caso
concreto
El señor César Tulio Castillo Loboa interpuso acción de
tutela contra la decisión proferida, en segunda instancia, por el Tribunal
Superior de Popayán, Sala Laboral, el 27 de julio de 2016, al considerar que
dicha providencia presenta los siguientes defectos que vulneran su derecho a la
igualdad, a saber: (i) sustantivo, (ii) fáctico, (iii)
desconocimiento del precedente y (iv) violación directa de la
constitución.
Alega el accionante que el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral,
revocó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el
artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo[47],
bajo el argumento de que “la demandada desarrolló diversos contratos de
prestación de servicios, entonces actúo bajo la convicción que esos contratos
tenía regulación de la Ley 80 de 1993”,[48]
sin tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral, que señala que hay lugar a la exoneración de dicha sanción cuando se
compruebe que el empleador actuó con lealtad, rectitud y de manera honesta,
eventualidades que no se demostraron en el trámite del proceso.
Atendiendo la
situación fáctica expuesta, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
y, de ser superado el mismo, continuará con el estudio de fondo de la demanda.
3.3.1. Cumplimiento de los requisitos generales
1.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional.
Para esta Sala se entiende satisfecho este requisito, pues el asunto objeto de estudio plantea
la presunta vulneración del derecho
fundamental al debido proceso y el desconocimiento de las garantías
constitucionales de los trabajadores vinculados irregularmente, razón por la
cual, en aras de proteger y defender estos derechos, se hace necesaria la
intervención del juez constitucional.
Al respecto, vale la pena reiterar lo señalado por la jurisprudencia
constitucional[49] de que cuando se evidencia una tensión
constitucional entre la decisión judicial y los derechos fundamentales de los
tutelantes que debe ser resuelta, la acción de tutela resulta procedente.
2.- Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
El accionante interpone acción de contra la decisión proferida en grado
jurisdiccional de consulta por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral,
dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el Municipio de Padilla,
Cauca, en la que se dispuso revocar el reconocimiento y pago de la
indemnización moratoria efectuada por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto
Tejada, Cauca.
Al respecto, encuentra esta Corporación que contra dicha decisión no procede
recurso alguno, pues la consulta es una forma
diferente, independiente y excluyente de terminar el proceso laboral a la que
se produce con el trámite del recurso de apelación[50]
3.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
En este caso la acción de tutela fue presentada dentro de un término
razonable. En efecto, la solicitud de amparo se interpuso 3 meses después de
proferida la sentencia de segunda instancia, lo que constituye un término
razonable y prudencial.[51]
4.- Si
la solicitud de amparo se fundamenta en una irregularidad procesal, se debe
demostrar que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de parte accionante.
Este requisito no es aplicable al asunto bajo estudio ya que las
irregularidades que se alegan son de carácter sustantivo, fáctico, de
desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución.
5.- Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible.
La Sala encuentra que el accionante cumplió con este
requisito de procedibilidad, en la medida que identificó, con claridad, los
hechos y los derechos fundamentales que a su juicio hacen viable la presente
acción de tutela. De esta manera, los
hechos propuestos como vulneradores de derechos fundamentales son: (i)
la indebida valoración de las pruebas, (ii) inaplicación del Decreto 797
de 1949, que impone la sanción moratoria, (iii) desconocimiento del
precedente y, (iv) violación directa de la Constitución.
Fundamenta su solicitud de amparo en que de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es posible la exoneración del
pago de la indemnización moratoria cuando el empleador demuestre que obró de
buena fe, esto es, con lealtad, rectitud y honestidad; situación que no sucedió
en este caso, por el contrario, se evidenció que la Alcaldía de Padilla, Cauca,
actúo de mala fe, el esconder la relación laboral a través de una vinculación
irregular que desconocía sus derechos como trabajador.
6.- Que no se trate de sentencias de tutela.
En el caso
bajo examen se controvierte una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral,
dentro de una proceso ordinario laboral, es decir, que la presente acción de
tutela se interpuso contra una decisión de carácter judicial.
Satisfechos los requisitos generales para la procedencia de la acción
de tutela contra providencia judicial, la Sala descenderá a los criterios
especiales relacionados con el defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento el
precedente judicial y violación directa de la constitución, alegados por el
accionante.
3.3.2. Cumplimientos de los requisitos especiales
Defecto Fáctico
El tutelante
alega que la Sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral,
presenta un defecto fáctico, porque a pesar de haber aportado a la demanda
laboral todas las pruebas que demostraron: (i) una verdadera relación
laboral, (ii) la calidad de trabajador oficial y (iii) la
negativa del Municipio de Padilla, Cauca, en el pago de las Prestaciones
Sociales; el juez de segunda instancia no les proporcionó el valor probatorio
que se les debía dar, en este sentido, “el juez careció de apoyo probatorio
que le permitiera la aplicación del supuesto legal en el que sustentó su
decisión.”.[52]
Revisada la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán,
Sala Laboral, el 27 de julio de 2016, encuentra esta Sala de Revisión que en la
audiencia del fallo, el tribunal sostuvo que no había lugar al reconocimiento y
pago de la indemnización moratoria porque en el proceso se encuentra demostrado
que la entidad territorial demandada “no actúo de mala fe, sino bajo una
convicción equivocada.”. Para sustentar dicha posición señaló que:
“En relación con la sanción moratoria que se condenó,
debe señalarse que como su nombre lo indica, se trata de una sanción cuya
operancia no procede per se ni de manera automática, sino que se
encuentra sujeta a la demostración de justificantes, de exculpación de la mala
fe, ya que en el artículo 65 se ha establecido la presunción de la mala fe en
contravía del principio universal de buena fe que existe universalmente, eso lo
ha dicho la Corte. Sin embargo, como ésta no opera de manera automática, es
dable establecer al momento de la terminación del contrato si existe motivos o
circunstancias que demuestres que el empleador obró de buena fe.
Así las cosas, en el presente caso la Sala
encuentra que no habría razón para endilgar mala fe a la terminación del
contrato por parte de la entidad territorial demandada, pues en este proceso
esta probado que la demandante celebró contratos de prestación de servicios y
que los pagos se hacían a disponibilidad presupuestal y de acuerdo con ordenes
de pago derivados de contratos de prestación de servicios; y esto da cuenta de
la condición con que actuó la administración de que el contrato desarrollado
tenía una regulación en la Ley 80 de 1993, es decir, no dependía de la
normatividad laboral que regula el contrato de trabajo.
En estas condiciones la entidad demandada no actuó de
mala fe, es decir, actuó con la convicción de que estaba celebrando un contrato
ajeno al derecho laboral.”. (Énfasis agregado)
Para la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, la referida
sentencia presenta un defecto fáctico positivo por indebida valoración
probatoria, porque:
La jurisprudencia constitucional establece que es posible eximir al
empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se compruebe que éste actúo
de
buena fe al momento de la terminación del contrato, esto es, que tenía
la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de
fraude.
En el caso que nos ocupa, las pruebas que conllevaron al Ad quem
a negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria son las mismas
que le permitieron a él y al A quo comprobar la existencia de una
relación laboral entre el señor César Tulio Castillo Loboa y el Municipio de
Padilla, Cauca.
Al respecto, recuerda esta Sala que en
aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios
y se verifique el cumplimiento de una
prestación personal, continuada, subordinada y remunerada de un servicio, se encuentra configurada una relación
laboral que fue escondida y, que por ende, se deben garantizar los derechos
laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular, reconociendo los
derechos y acreencias laborales a que tiene derecho los trabajadores vinculados
mediante un contrato de trabajo.[53]
En este sentido, para la Sala no es de recibo que el Tribunal Superior
de Popayán, Sala Laboral, haya concluido que la entidad territorial demandada
actúo de buena fe, cuando el trámite del proceso laboral quedo demostrado que
el Municipio de Padilla, Cauca, vinculó de manera irregular al
accionante y escondió durante la ejecución de diversos contratos de
prestación de servicios la relación laboral existente entre las partes.
Lo anterior quiere decir que si de las prueba aportadas al proceso
ordinario se demostró que las condiciones laborales bajo las que se
desarrollaron los diversos contratos de prestación de servicio generaban una
relación laboral, hay lugar al pago de toda
prestación social y acreencia laboral, incluida la sanción moratoria, toda vez
que el empleador no demostró actuar de buena fe, por el contrario, disfrazó la
relación laboral con el propósito de evitar el pago de los beneficios
prestacionales inherentes a dichos vínculos.[54]
Bajo este contexto, concluye la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional que la Sentencia del 27 de julio de 2016, proferida por el
Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, presenta un defecto fáctico, toda
vez que se separó de los hechos debidamente probados y procedió a resolver a su
arbitrio el asunto jurídico relacionado con la indemnización moratoria de que
trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.[55]
En este orden, la Sala no estudiará los demás defectos alegados por el
accionante, pues basta con la configuración del criterio fáctico para que se
evidencie la vulneración al debido proceso del señor César Tulio Castillo Loboa.
En consecuencia, la Sala Octava de Revisión revocará la sentencia
proferida el 16 de febrero de 2017 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nº 1, que confirmó la providencia
emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 9 de
noviembre de 2016, que negó la acción de tutela; para en su lugar amparar el
derecho fundamental al debido proceso del señor César Tulio Castillo Loboa.
Así mismo, dejará parcialmente sin efecto la sentencia emitida por el
Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, el 27 de julio de 2016, dentro del
proceso ordinario laboral adelantado por el señor César Tulio Castillo Loboa
contra el Municipio de Padilla, Cauca, en relación con el numeral primero que
revocó el ordinal f de la sentencia dictada el 29 de julio de 2015 por el
Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, y, ordenará a dicha
autoridad, emitir una sentencia complementaria conforme a la parte motiva y
resolutiva de esta providencia.
4.- Síntesis de la decisión
El señor César Tulio Castillo Loboa instauró acción de
tutela contra la decisión proferida el 27 de julio de 2016, en segunda
instancia, por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral. Para el
accionante la referida decisión vulneró su derecho fundamental al debido
proceso al incurrir en los siguientes defectos: (i) fáctico, (ii)
sustantivo, (iii) desconocimiento del precedente y (v) violación
directa de la constitución.
Manifiesta el tutelante que el Tribunal accionado, en grado
jurisdiccional de consulta, revocó el literal f)[56] de la sentencia proferida
en primera instancia, por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada,
Cauca, el 29 de julio de 2015, y, en consecuencia, negó el reconocimiento y
pago de la indemnización moratoria prevista en el 65 del Código Sustantivo de
Trabajo,[57]
tras considerar que el Municipio de Padilla no había actuado de mala fe sino
bajo una convicción equivocada, toda vez que a la terminación del contrato la
administración creía que éste tenía una regulación en la Ley 80 de 1993; argumento
que no comparte el accionante pues en el proceso ordinario laboral no se
comprobó que el empleador hubiese obrado con lealtad, rectitud y de manera
honesta, por el contrario se demostró la mala fe al haber declarado el contrato
realidad.
La Octava de Revisión de la Corte Constitucional proc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.