T-459-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-459/15
DERECHO A LA
SALUD DE MENOR DE EDAD-Suministro de gafas con
montura, ya perdió visión por un ojo
EXONERACION
DE COPAGO-Caso en que el menor pertenece al sisben
1
LEGITIMACION
EN LA CAUSA DE ABUELOS EN REPRESENTACION DE NIETOS MENORES DE EDAD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caso de menor de 11 años que ha perdido la visión por un ojo y
enfermedad lo llevará a ser invidente/DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO
UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD
OBLIGACIONES
EXIGIBLES A LAS EPS DEL REGIMEN SUBSIDIADO EN LA PRESTACION DE SERVICIOS
MEDICOS INCLUIDOS EN POS UNIFICADO
COPAGOS Y
CUOTAS DE RECUPERACION QUE SE EXIGEN A AFILIADOS AL REGIMEN SUBSIDIADO DE
SALUD-Naturaleza jurídica y condiciones que
permiten su exoneración
Referencia:
expediente T-4827889
Acción de tutela instaurada por Elizabeth Sánchez obrando
como agente oficioso de su nieto Jhon Lii Sarria Palacio contra Cafesalud
EPS-S.
Magistrada
Ponente (e):
MYRIAM ÁVILA
ROLDÁN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio
de dos mil quince (2015).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por las magistradas MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
y MYRIAM ÁVILA ROLDÁN (E), y el Magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo dictado por el Juzgado 8º Civil Municipal de Armenia el 2 de febrero de
2015, que resolvió la acción de tutela interpuesta por Elizabeth Sánchez como
agente oficioso del niño Jhon Lii Sarria Palacio contra Cafesalud EPS-S.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela
interpuesta
El 20 de enero de 2015, la señora
Elizabeth Sánchez actuando como agente oficioso de su nieto Jhon Lii Sarria
Palacio, instauró acción de tutela contra Cafesalud EPS-S, por considerar
vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor
agenciado, atendiendo los siguientes hechos:
1.1.
Jhon Lii Sarria Palacio tiene 11 años de edad[1] y se encuentra como
afiliado activo en el régimen subsidiado de salud a través de Cafesalud EPS-S,
desde el 5 de febrero de 2010[2].
El núcleo familiar al que pertenece tiene calificación de nivel I del Sisbén.
1.2.
Según informa la abuela del menor, desde la edad de 3 años éste viene
presentando problemas de salud visual y se le diagnosticó “catarata atalamia
y sinequias”, motivo por el cual Jhon Lii recibió diferentes tratamientos y
fue operado del ojo izquierdo en el año 2007, pero a pesar de ello perdió
totalmente la visión por ese ojo. En la actualidad, de acuerdo a un dictamen médico
rendido por un especialista de la Clínica del Café en Armenia, se encuentra en
riesgo el ojo derecho por la misma enfermedad, siendo necesario el manejo
especializado con oftalmólogo pediatra.
1.3.
Informa la agente oficiosa que Cafesalud EPS-S aprobó la autorización
de servicios No. 125439946 el 2 de octubre de 2014[3], para el suministro de
lentes y montura monofocal en menor de 18 años, sin que hasta la fecha de
presentación de la tutela le hubiesen sido entregados en beneficio de su nieto
menor de edad. De allí extrae que la prestación del servicio de salud ha sido
negligente por parte de la entidad accionada, ya que no ha brindado el
tratamiento médico visual que requiere el menor agenciado para “salvar”
la visión del ojo derecho.
1.4.
Debido a lo anterior, la agente oficiosa interpone la acción de tutela
solicitando que a su nieto (i) se le realicen, dentro o fuera del país,
todos los exámenes médicos especializados que requiera para definir qué tipo de
intervención quirúrgica necesita para mantener y mejorar su visión, o por lo
menos conservarla por el ojo derecho; (ii) se le brinde valoración
médica especializada y oportuna con oftalmólogo pediatra dentro o fuera del
país; (iii) se le haga entrega efectiva de los lentes y de la montura
monofocal autorizada por al EPS-S; y, (iv) se le cubran los gastos
propios y de un acompañante relacionados con transporte, hospedaje y
alimentación en caso de ser necesario.
2. Respuestas de la EPS-S
accionada y de la Secretaría de Salud vinculada
2.1. La Administradora de la
Agencia de Cafesalud EPS-S en la ciudad de Armenia, contestó la tutela confirmando
que el niño Jhon Lii Sarria Palacio se encuentra afiliado a esa entidad y que
presenta un diagnóstico de catarata, atalamia y sinequias. Presentó un
cuadro con las últimas atenciones médicas que recibió el menor en el 2014,
dentro de las cuales se destacan consultas médicas con retinología, consulta
por primera vez con optometría y remisión a oftalmología pediátrica; así mismo,
autorizaciones de servicios para exámenes especializados como “fotografía a
color de segmento anterior y/o posterior del ojo, ultrasonografía ocular modo A
y B con contenido orbitario”, y para suministro de lente monofocal con
montura para menor de 18 años. También relacionó otros servicios y tratamientos
de salud visual que ha brindado al agenciado entre 2010 y 2013. Así, indicó que
la EPS-S ha prestado los servicios médicos que ha requerido el menor Jhon Lii.
Respecto a la solicitud de
tratamiento integral para que los gastos de transporte y hospedaje sean
asumidos por la EPS-S, precisó que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio
de Salud y que, por ende, no es de su competencia asumirlos ya que los
servicios que necesite un paciente del régimen subsidiado que se encuentren por
fuera del Plan Obligatorio, deben ser pagados por el Estado a través de las
entidades territoriales y con cargo a los recursos del subsidio a la demanda.
Bajo esos lineamientos, solicitó
negar el amparo por improcedente, y subsidiariamente pidió que en caso de
tutelarse los derechos invocados por la agente oficiosa, se indiquen de forma
concreta los servicios NO POS que deben ser autorizados y cubiertos por esa
entidad, facultándola para efectuar el recobro ante el FOSYGA.
2.2. Dentro del trámite de tutela
fue vinculada la Secretaría de Salud de la Gobernación del Quindío, la
cual mediante representante judicial señaló que en el régimen subsidiado de salud
la atención corresponderá a la EPS-S cuando los medicamentos, tratamientos,
insumos o procedimientos se encuentren excluidos del POS-S, ya que el Estado
previendo esta situación reglamentó los Comités Técnico Científicos en donde se
establecen los procedimientos de recobro ante el FOSYGA. Así, señaló que “en
aras de la protección ágil y eficaz de los derechos a la salud y a la
preservación de la vida en condiciones dignas, son las EPS-S las llamadas a
entregar directamente las atenciones requeridas por aquellos quienes en medio
de un estado de debilidad por enfermedad acuden en búsqueda de su protección y
ayuda”.
En tal sentido, informó que como
Jhon Lii Sarria Palacio pertenece al régimen subsidiado en salud con estado
activo, la obligación legal y exclusiva de brindarle al afiliado la atención
integral recae en Cafesalud EPS-S, lo cual incluye el suministro del transporte
y hospedaje para el paciente y su acompañante. Por consiguiente, pidió que la
Gobernación fuese desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva
“en razón a que no es ella la autoridad legal competente para ejecutar la
pretensión, siendo (ella sí) Cafesalud EPS-S”.
3. Sentencia objeto de
revisión:
El Juzgado 8º Civil Municipal de
Armenia, en sentencia del 2 de febrero de 2015, negó el amparo por improcedente,
pero instó a Cafesalud EPS-S “para que de manera pronta y oportuna, ordene y
autorice una cita al menor con un especialista en el órgano de la visión, con el
fin de determinar con exactitud cuál o cuáles son los exámenes que requiere”.
Para llegar a esa decisión,
consideró que como el objeto de la presente tutela radica en que se ordene a la
EPS-S accionada que adelante todos los exámenes que requiera el menor y se le
practiquen las intervenciones o tratamientos necesarios para lograr conservar
la visión por el ojo derecho, al igual que responda por el transporte,
hospedaje y alimentación en el evento en que tenga que ser trasladado el
paciente a otra ciudad con un acompañante, pero como en la declaración
juramentada que rindió la señora Elizabeth Sánchez en el trámite de tutela informó
que Cafesalud EPS-S no le ha negado ningún servicio médico a su nieto y que lo
único que deseaba es que el menor fuera valorado nuevamente por un especialista
en la visión, no existe entonces vulneración a derechos fundamentales que
merezca protección constitucional porque el juez de tutela no puede entrar a
dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, sino solo ante la
existencia de una violación real de derechos fundamentales.
II. TRÁMITE EN SEDE DE
REVISIÓN.
1. En escrito radicado en la
Secretaria de esta Corporación el 3 de junio de 2015, la apoderada judicial de
Cafesalud EPS solicitó confirmar la decisión del juez a quo, en tanto
negó el amparo por improcedente e instó a esa entidad a gestionar y realizar la
cita médica con especialista para el menor Jhon Lii Sarria con el fin de
determinar el manejo que debe seguirse de acuerdo con su estado de salud.
Para sustentar su petición,
señaló “que ampliar el ámbito de protección judicial de este tipo resulta
inane por cuanto se le vienen proporcionando al niño John Lii todas las
prestaciones ordenadas con sus galenos a satisfacción”. Así, precisó que el
22 de mayo de 2015 a las 10:40 am se comunicó con la agente oficiosa Elizabeth
Sánchez, quien le manifestó que los controles y tratamientos médicos los estaba
recibiendo el menor en la IPS Hospital San Juan de Dios de Armenia desde hace
dos años, por lo que desde esa fecha ya no es necesario el servicio de
transporte, hospedaje y alimentación, ni para el paciente ni para el
acompañante.
Adicionalmente, la apoderada
judicial de la EPS accionada anexó un cuadro actualizado de los últimos
controles y exámenes que han sido autorizados en el año 2015 al menor Jhon Lii,
dentro de los cuales se observan: consulta con oftalmología solicitada por la
IPS Estudios Oftalmológicos SAS (16 de marzo de 2015), consulta con
oftalmología pediátrica y retinología en el Hospital Departamental San Juan de
Dios ubicado en Armenia (30 de abril de 2015), y la aprobación para realizarle
varios exámenes médicos y radiografías por orden de la ESE Redsalud de Armenia
(2 de mayo de 2015). De esa forma, la representante de Cafesalud EPS indica que
“en ningún momento la entidad que represento ha descuidado sus deberes
legales y se ha apegado al estricto cumplimiento del numeral tercero de la
parte resolutiva de la sentencia de tutela, respecto de la remisión a los
especialistas idóneos para brindar la atención requerida por el niño Sarria
Palacio conforme a la evolución de su patología”, por ende, solicitó que la
Corte aplique el fenómeno de la carencia actual de objeto.
De otro lado, informó que el
menor agenciado ya cuenta con una sentencia de tutela del 19 de marzo de 2009
proferida por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual
se ordenó la provisión de prestaciones POS y NO POS a su favor bajo la
protección integral, exonerándolo del pago de cuotas moderadoras y de recuperación,
amparo que fue confirmado y ampliado en segunda instancia por el Tribunal
Administrativo de Quindío mediante sentencia del 5 de mayo de 2009, en el
sentido de ordenar el suministro de transporte y alojamiento para el menor y su
acompañante en caso de requerir atención médica en otra ciudad. Así, la
apoderada estima que lo procedente era agotar el incidente de desacato y no
formular una nueva acción de tutela.
2. Con el fin de corroborar
la información que fue entregada por Cafesalud EPS-S, la Magistrada
Sustanciadora (e) en auto del 1º de julio de 2015, dispuso que se sostuviera
una comunicación telefónica con la señora Elizabeth Sánchez, con el objeto de establecer si la entidad accionada ya programó y
realizó la cita médica con el especialista en oftalmología pediátrica que
requiere el niño Jhon Lii Sarria Palacio. Así mismo, se le preguntara (i)
qué tratamiento médico especializado ha recibido en los últimos 6 meses el
menor Jhon Lii para conservar y mejorar su visión por el ojo derecho; (ii)
qué exámenes médicos especializados se le han realizado por parte de la EPS-S
en los últimos meses para atender la patología que presenta el menor; y, (iii)
si la EPS-S accionada ya le hizo entrega de los lentes monofocales con montura
que fueron autorizados al menor desde octubre de 2014.
Ese mismo día, en comunicación telefónica que sostuvo un miembro
del Despacho Sustanciador con la agente oficiosa, ésta informó que el 24
de marzo de 2015 acudió a la IPS Estudios Oftalmológicos SAS de Armenia, donde
el menor Jhon Lii Sarria Palacio fue valorado por un médico oftalmólogo general
que determinó la pérdida total de la visión por el ojo izquierdo y el
compromiso serio de la visión por el ojo derecho. Según aquella, el médico le
indicó que con gafas o sin gafas el niño va a quedar ciego porque no hay
tratamiento, por lo cual lo remitió a control oftalmológico hasta dentro de 6
meses. De otro lado, la señora Sánchez precisó que en los últimos meses Jhon
Lii no ha recibido ningún tratamiento especializado para conservar o recuperar
su visión por el ojo derecho, ni se le han practicado exámenes especializados
para determinar el procedimiento a seguir.
Igualmente,
señaló que Cafesalud EPS-S no ha entregado los lentes monofocales con montura
(gafas) que requiere el menor, quien en la actualidad se encuentra sin gafas.
Contó que las gafas que tenía Jhon Lii le habían sido formulada hace más de 4
años, que en esa ocasión le tocó asumir el costo de $80.000 para poder
reclamarlas, pero que el niño las perdió en el colegio a mitad del año 2014,
fecha desde la cual está sin gafas. Informó que para reclamar los lentes le
están pidiendo que asuma un copago. Explicó que Cafesalud EPS-S no ha atendido
al niño en el Hospital San Juan de Dios de Armenia, porque siempre lo remiten
para controles a la Clínica del Café donde lo atienden los mismos médicos que
le dicen que no hay nada que hacer.
Finalmente,
la agente oficiosa manifestó que es la abuela paterna del niño Jhon Lii, que el
padre tiene la custodia pero está siempre ocupado, por ende, ella es la
encargada de los cuidados y de llevarlo a los controles médicos. Señaló que de
la mamá del niño no se sabe nada porque hace varios años lo abandonó.
Vía
electrónica la señora Sánchez remitió en 4 folios unas pruebas documentales
para sustentar sus afirmaciones. Tales pruebas corresponden a los dos controles
de salud visual realizados en marzo y mayo de 2015 al niño Jhon Lii, bajo la
cobertura de Cafesalud EPS-S.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 27
de marzo de 2015.
2. Problema Jurídico y
metodología de decisión:
De acuerdo con los hechos
expuestos, en este caso se plantea el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna
de un niño cuando la EPS a la cual está afiliado, dentro del régimen subsidiado
en el nivel I del Sisbén, se niega a brindarle la atención oftalmológica pediátrica
que requiere para determinar el procedimiento o el tratamiento necesario con el
fin de conservar y mejorar la visión que está perdiendo por uno de sus ojos, y
se niega a entregarle los lentes especiales que le fueron recetados por su
médico tratante ante la exigencia de un copago?
Para resolver la cuestión
planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i)
legitimación en la causa por activa de los abuelos para agenciar derechos
en favor de sus nietos menores de edad; (ii) el derecho fundamental a la
salud de los niños, las niñas y los adolescentes. El derecho al diagnóstico
efectivo como una de sus facetas esenciales; (iii) obligaciones exigibles a las empresas promotoras de servicios de
salud del régimen subsidiado en la prestación de servicios médicos incluidos en
el POS unificado, y los entes territoriales responsables de la atención médica
a la población subsidiada en lo no cubierto por el plan de beneficios; (iv)
naturaleza jurídica de los copagos y cuotas de recuperación
que se exigen a los afiliados al régimen subsidiado de salud y las condiciones
que permiten su exoneración; y, finalmente abordará el estudio (v)
del caso concreto.
3. Procedencia formal de la
tutela: Legitimación en la causa por activa de los abuelos para agenciar
oficiosamente derechos en favor de sus nietos cuando son menores de edad.
Reiteración de jurisprudencia.
3.1. De conformidad con el
artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que
considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o particular.
3.2. En desarrollo de ese
precepto constitucional, el legislador delegado expidió el Decreto 2591 de
1991, en cuyo artículo 10 previó que la representación procesal en materia de
tutela puede ser ejercida de las siguientes formas: (i) directamente por
quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por
su representante; (iii) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre
que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, (iv) por
el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. La tercera posibilidad
consagra la figura de la agencia oficiosa, a través de la cual se desarrollan
los principios constitucionales de efectividad de derechos (artículo 2°
Superior), de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 ibídem)[4], de solidaridad
social (artículos 1° y 95-2 de la Constitución) y del derecho fundamental de
acceso a la administración de justicia (artículo 229 ejúsdem)[5].
3.3. De manera reiterada, la
jurisprudencia constitucional ha establecido dos elementos constitutivos[6] que habilitan
la procedencia de la figura de la agencia oficiosa en materia de tutela, a
saber: (i) la manifestación de estar actuando como agente oficioso a
nombre del que no está en condiciones de promover su defensa; y, (ii) la
circunstancia real que el titular del derecho fundamental no está en
condiciones físicas o mentales para instaurar la tutela en nombre propio[7].
En tratándose del primer
requisito, la manifestación del agente oficioso puede ser expresa o tácita;
aquella se configura cuando el agente oficioso declara conscientemente que
defiende derechos ajenos y, ésta (la tácita) se presenta cuando de la lectura
interpretativa e integral del escrito de tutela se desprende inequívocamente
-no tan solo se presume- que se actúa bajo la calidad oficiosa, toda vez que en
atención al principio de informalidad que reviste la acción de tutela, no puede
exigirse la incorporación de formas sacramentales en la petición de amparo.
Respecto al segundo requisito,
esto es, la circunstancia real que el titular del derecho fundamental no está
en condiciones físicas o mentales para instaurar la tutela en nombre propio, la
Corte Constitucional ha sostenido que es deber del juez de tutela efectuar la
evaluación de la imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto y
analizar la prueba siquiera sumaria de la incapacidad del titular del derecho.
Puntualmente, frente a este
segundo requisito, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la
posibilidad de que los abuelos agencien los derechos en favor de sus nietos
menores de edad con el fin de brindar una protección más vigorosa de los
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y permitir el desarrollo
del inciso segundo del artículo 42 de la Constitución Política, el cual
establece que cualquier persona puede exigir el cumplimiento
del deber radicado en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado, de asistir
y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos.
En tal sentido,
frente a los abuelos que actúen como agentes oficiosos de sus nietos menores de
edad se ha admitido, además del deber de señalarlo expresamente en la solicitud
de amparo tutelar, que no exprese que el agenciado no está en condiciones de
promoverla por sí mismo puesto que, los y las menores se encuentran por
definición en una situación de indefensión que les impide demandar la
protección de sus derechos[8].
Lo anterior, por cuanto “tratándose de la protección de los derechos
fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad
de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto
que la promueve.”[9]
De forma tal que, cualquier persona, no necesariamente su representante
legal, está legitimada para solicitar la protección de los
derechos de un niño por vía de tutela[10],
pues se debe tener en cuenta el carácter fundamental de los derechos de éstos y
la especial protección que merecen en su condición de debilidad manifiesta.
Por ejemplo,
en la sentencia T-496 de 2014[11],
la Sala Novena de Revisión analizó la procedencia de una acción de tutela
interpuesta por la abuela de dos niñas, quien invocó la calidad de agente
oficiosa porque la progenitora de éstas había fallecido sin que las menores
gozarán del servicio médico al que tenían derecho como beneficiarias de su
madre docente. En esa oportunidad se encontró acreditada la agencia oficiosa
porque además de la manifestación expresa de la agente, las niñas se
encontraban imposibilitadas para acudir al juez de tutela dada su escasa edad. En
ese sentido, se permitió a la abuela reclamar el amparo constitucional en favor
de aquellas.
3.4. Aplicando
lo antes expuesto al presente caso, la Sala observa que la señora Elizabeth
Sánchez está legitimada en la causa por activa para formular la acción de
tutela a fin de conseguir el amparo de los derechos fundamentales a la salud y
a la vida digna de su nieto Jhon Lii Sarria Palacio, como quiera que en el
escrito de tutela manifestó expresamente que actúa como agente oficiosa de
aquel en su calidad de abuela paterna, identificó plenamente al niño agenciado
quien tiene 11 años de edad y, justificó su intervención señalando que la mamá
del menor lo abandonó hace varios años y que el progenitor si bien tiene la
custodia del niño, la dejó a ella encargada de los cuidados que requiera el
menor y de llevarlo a los controles médicos para solucionar el problema de
salud visual que lo aqueja. Así las cosas, como el niño se encuentra en una
situación de indefensión que le impide demandar la protección de sus derechos,
cualquier persona se encuentra habilitada para reclamar la satisfacción de las
garantías constitucionales en favor de aquel, más aún, su abuela paterna.
4. El derecho
fundamental a la salud de las niñas, los niños y los adolescentes. El
derecho al diagnóstico efectivo como una de sus facetas esenciales. Reiteración
de jurisprudencia.
4.1. La Constitución Política se refiere al derecho a la salud
en distintos artículos. Se encuentra catalogado así como un derecho
fundamental de los niños (artículo 44), una garantía por parte del Estado
para el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de todas
las personas (artículo 49), un valor que se debe proteger respecto de toda
persona conforme con el principio de solidaridad social (artículo 95) y un objetivo fundamental a ser satisfecho por el Estado en
aras de la consecución del bienestar general y el mejoramiento de la calidad
de vida de la población (artículo 366).
4.2. El
derecho a la salud ha sido definido por esta Corporación como la facultad de “mantener
la normalidad orgánica y funcional tanto física como en el plano de la
operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación”[12] y, así mismo,
desde la sentencia T-760 de 2008[13], dejó claramente establecido que el derecho a la salud es
un derecho autónomo fundamental[14] que se debe garantizar a todos los
seres humanos igualmente dignos.
Esa
fundamentalidad del derecho a la salud se hace más rigurosa cuando se trata de
brindar protección y cobertura a un sujeto de especial protección
constitucional, como es el caso de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya situación de vulnerabilidad exige un cuidado singular,
impone la primacía de sus derechos sobre los de los demás y obliga a la
familia, la sociedad y al Estado a “asistir[los] y proteger[los] para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos” (artículo 44 Superior).
4.3. Justamente,
con la reciente expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015[15], el derecho a
la salud fue reconocido como fundamental por el legislador, dotándolo de una
naturaleza autónoma e irrenunciable en lo individual, y de un contenido que
comprende el acceso a los servicios que se requieran de manera oportuna, eficaz
y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
A
partir de ese reconocimiento legal, el derecho fundamental a la salud goza de
unos elementos esenciales como son la disponibilidad, la aceptabilidad,
la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional, que deben ser
garantizados por el Estado y por las entidades encargadas de prestar directa o
indirectamente los servicios de salud. Así mismo, se rige por 14 principios
orientadores dentro de los cuales cabe destacar los siguientes: (i) el de
universalidad, que refiere a que todos los residentes en el territorio
colombiano disfrutarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en
todas las etapas de la vida; (ii) el de equidad, que impone al Estado el
deber de adoptar políticas públicas de mejoramiento de la salud para personas
de escasos recursos y sujetos de especial protección; (iii) el de
oportunidad, que exige la prestación sin dilaciones de los servicios y
tecnologías de salud; y, (iv) el de prevalencia de derechos, que
propende por implementar medidas concretas y específicas para garantizar la
atención integral en salud a las niñas, los niños y los adolescentes.
Este
último principio en mención, adquiere relevancia porque a través de él se
pretenden crear acciones afirmativas que promocionen el interés superior de las
niñas, los niños y los adolescentes en el sistema de salud colombiano,
independientemente del régimen de provisión, cubrimiento o financiamiento al
cual se encuentren afiliados, al punto que el artículo 11 de la Ley 1751 de
2015 establece que “su atención en salud no estará limitada por ningún tipo
de restricción administrativa o económica”.
Lo
anterior no es otra cosa que la vinculación directa del derecho
fundamental a la salud con el principio de integralidad (art. 8 ibídem),
que expresa que las personas deben recibir en el momento adecuado todas las
prestaciones que pueden llevar efectivamente a la recuperación de su estado de
salud, con independencia que estén incluidos o no en el Plan Obligatorio de
Salud[16],
y la realización de los postulados contenidos en la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño ratificada a través de la Ley 12 de 1991, la cual
en su artículo 24 establece como derecho de las niñas, los niños y los
adolescentes, el disfrute del más alto nivel de salud posible y el acceso a
servicios para el diagnóstico, el tratamiento de enfermedades y la
rehabilitación de la salud[17].
En ese mismo sentido, el artículo 27 de la Ley 1098 de 2006[18] consagra que todos los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral, entendida como
la garantía de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones
conducentes a la conservación o la recuperación de la salud[19].
4.4. Ahora bien,
la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho fundamental a la
salud incluye como una de sus facetas el derecho al diagnóstico efectivo[20],
el cual exige la valoración oportuna de las aflicciones que tiene el paciente,
con miras a determinar el tipo de enfermedad que padece y el procedimiento
médico específico que se debe seguir para estabilizar la salud de la persona.
Así, no cabe duda que el concepto médico es esencial para determinar los
servicios que requiere el paciente en procura de recuperar su estado físico o
psicológico.
Dada su
importancia, la Corte ha determinado que el derecho al
diagnóstico efectivo está compuesto por tres preceptos: “(i) la práctica de
las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas
presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y
completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la
especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal
médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere
pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del
paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles.”[21]
Si alguno de estos tres preceptos es incumplido, el paciente puede exigir a las
entidades prestadoras de los servicios de salud, la realización de los
procedimientos que resulten precisos con el fin de establecer el análisis
científico de la dolencia y lograr las prescripciones adecuadas que requiera para
conservar o mejorar su estado de salud, más aún si se trata de un menor de
edad.
4.5. De lo
anterior la Sala concluye lo siguiente: (i) que el derecho a la salud
tiene la naturaleza de ser un derecho fundamental autónomo; (ii) que ese
derecho se torna más riguroso cuando se trata
de brindar protección y cobertura a sujetos de especial protección
constitucional, como es el caso de los niños, las niñas y los adolescentes, razón por la cual la familia, la sociedad y el Estado deben
garantizar el desarrollo armónico e integral de los derechos que les asiste a
aquellos; (iii) que diferentes instrumentos internacionales reconocen la
fundamentabilidad del derecho a la salud frente a menores de edad; y, (iv)
que el Estado y las entidades vinculadas directa e indirectamente al sistema deben
garantizar el más alto nivel de salud integral posible, permitiendo el acceso a
servicios para el diagnóstico efectivo, el tratamiento de enfermedades y la
rehabilitación, ya que no hacerlo e imponer barreras administrativas o
económicas cuando se trata de población infantil y adolescente, representa una
afectación al derecho fundamental a la salud que hace procedente
la petición de amparo constitucional.
5. Obligaciones exigibles a las empresas promotoras de servicios de
salud del régimen subsidiado en la prestación de servicios médicos incluidos en
el POS unificado, y los entes territoriales responsables de la atención médica
a la población subsidiada en lo no cubierto por el plan de beneficios, que
excepcionalmente puede trasladarse a las EPS-S. Reiteración de jurisprudencia.
5.1. El régimen
subsidiado de salud fue definido en el artículo 211 de la Ley 100 de 1993, como
“un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema
de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago
de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de
solidaridad de que trata la presente ley”, teniendo como objetivo financiar
el acceso y la atención integral al servicio de salud, a las personas pobres
más vulnerables y a sus grupos familiares que no tengan capacidad de cotizar al
sistema contributivo de salud.
Este régimen es
administrado por las direcciones locales, distritales o departamentales de
salud, que suscriben contratos con las EPS del régimen subsidiado, públicas o
privadas, encargadas de suministrar directa o indirectamente las prestaciones
previstas en el POS[22]
unificado, el cual se encuentra actualmente contemplado en la Resolución No.
5521 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social[23].
Significa lo anterior que por regla general las EPS-S, en virtud de la
asistencia en salud que se deriva del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, están obligadas a brindar los contenidos consagrados en el POS
unificado, porque de no haberlo se habilita la acción de tutela como vía idónea
para garantizar el derecho fundamental a la salud[24].
5.2. Ahora bien,
el Capítulo II del Título III de la Ley 715 de 2001, el cual hace referencia a
las competencias de las entidades territoriales en el sector salud, en su
artículo 43 establece que corresponde a los Departamentos dirigir, coordinar y
vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el
territorio de su jurisdicción, para lo cual deberá cumplir con varias funciones,
entre las cuales se destaca la de prestación del servicio de salud (artículo
43.2). Dentro de esa función principal, los Departamentos deben (i)
gestionar la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficiente
y con claridad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la
demanda, que resida en su jurisdicción, mediante
instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas; (ii)
financiar con los recursos
propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de
participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a
la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios
de salud mental; y, (iii) organizar, dirigir, coordinar y administrar la
red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en el
Departamento, entre otras sub-funciones.
Por su parte, la
competencia de los Municipios en cuanto al aseguramiento de la población al
Sistema General de Seguridad Social en Salud (artículo 44.2) se centra en (i)
financiar y cofinanciar la afiliación al régimen subsidiado de la población
pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados para tal
fin; y, en (ii) identificar a la población pobre y vulnerable en su
jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del régimen subsidiado. En este
punto, es pertinente mencionar que el artículo 145 de la Ley 1438 de 2011,
derogó expresamente el numeral 44.2.3 de la ley 715 de 2001, que imponía como
función de los municipios “celebrar contratos para el aseguramiento en el
régimen subsidiado de la población pobre y vulnerable y realizar el seguimiento
y control directamente o por medio de interventorías”.
Entonces, de
acuerdo con las funciones antedichas, los entes territoriales tienen
obligaciones precisas que asumir respecto del régimen subsidiado de salud. Los
Departamentos son competentes para financiar con recursos propios la prestación
de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios
a la demanda, y los municipios son competentes para identificar la población
pobre que habite en su jurisdicción y seleccionar a sus beneficiarias, para que
juntos puedan habilitar la afiliación de esa población a una entidad promotora
de salud del régimen subsidiado EPS-S.[25]
5.3. La
jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido de forma sistemática que las
entidades encargadas de garantizar el derecho a la salud de la población pobre
y vulnerable, están obligadas a permitir el acceso a los servicios de salud que
ésta requiera. En virtud de ello, el compromiso del Estado con la prestación de
los servicios médico asistenciales que demandan las personas que requieren
atención en salud, a fin de garantizar la existencia misma y su derecho a vivir
dignamente y que no cuentan con los recursos para tal fin, no está sujeta a las
restricciones que imponen los Planes Obligatorios, entiéndase en la actualidad,
el POS unificado[26].
Por esta razón, si una persona bajo estas circunstancias demanda la atención
idónea y oportuna, o requiere de un tratamiento, procedimiento, cirugía o
medicamento, excluido del POS unificado, deber ser atendido por la entidad que
le preste el servicio, la cual puede exigir el reintegro de los gastos en que
incurra en cumplimiento de lo anterior.
Así, el artículo
31 del Decreto 806 de 1998, establece que cuando un afiliado al régimen
subsidiado requiere de servicios adicionales a los incluidos en el POS ahora
unificado y no tiene capacidad de pago para asumir el costo de dichos
servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que
tengan contrato con el Estado, las cuales están en la obligación de atenderlo
de conformidad con su capacidad de oferta. Esa norma habilita a que dichas
instituciones puedan cobrar una cuota de recuperación por los procedimientos
que no estaban obligadas a asumir. Por consiguiente, en el caso de las EPS-S
que presten un servicio excluido del POS unificado, están facultadas a
recuperar lo gastado con cargo a los recursos que para tal fin destinen las
entidades territoriales, o éstas pueden prestar, de forma coordinada con la IPS
que estimen o con la cual tengan contrato, el servicio de salud con cargo a los
recursos destinados para atenciones No POS.
De esta forma, la
jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas frente al
suministro de servicios no incluidos en el POS unificado que “requiera con
necesidad”[27]
un paciente que se encuentre adscrito al régimen subsidiado de salud: (i)
la responsabilidad de asumir su cubrimiento radica principalmente en el Estado,
pues es quien tiene el deber de garantizar el goce efectivo del derecho a la
salud a través de las entidades o instituciones prestadoras de salud de
naturaleza pública o privada con las que tenga convenio, y en todo caso, asumir
el costo que estos servicios puedan generar en caso de no ser él quien
directamente los sufrague; (ii) existe una responsabilidad compartida de
las EPS-S que si bien en principio no tienen el deber de suministrar los
servicios excluidos del POS unificado, si cuentan con la obligación de orientar
y acompañar al afiliado en el proceso de reclamación del suplemente o
procedimiento requerido, hasta el momento en que se verifique la efectiva y
oportuna atención médica; (iii) esa responsabilidad compartida se
acentúa en las EPS-S en aquellos casos en que el servicios excluido del POS
unificado es requerido con urgencia por el paciente o, se debe suministrar a un
sujeto de especial protección constitucional a quien se estima desproporcionado
obligarle a ejercer el dispendioso trámite administrativo ordinario; y, (iv)
en casos como los mencionados en la regla anterior, es la EPS-S quien debe
asumir la garantía de la prestación del servicio, sin perjuicio de que puedan
solicitar el reembolso de los gastos en que incurra ante la entidad territorial
correspondiente. En ese sentido, el juez constitucional puede garantizar una
pronta y efectiva prestación de los servicios médicos excluidos del plan de
beneficios unificado, impartiendo órdenes concretas a una EPS-S.[28]
5.4. De lo
anterior se extrae que, las EPS-S están obligadas a brindar de forma oportuna y
efectiva los contenidos que consagra el POS unificado. Respecto al suministro
de servicios no incluidos en el plan de beneficios para la población afiliada
al régimen subsidiado en salud, la responsabilidad de asumir su cubrimiento
radica en las entidades territoriales. Si éstas no pueden asumir el servicio de
forma directa, existe una alternativa de que sea prestado por la EPS-S cuando
el paciente lo requiere con urgencia o se trata de un sujeto de especial
protección constitucional, situaciones en las cuales la EPS-S puede solicitar el
reembolso de los gastos en que incurra a la respetiva entidad territorial.
6. Naturaleza
jurídica de los copagos y cuotas de recuperación que se exigen a los afiliados
al régimen subsidiado de salud y las condiciones que permiten su exoneración.
Reiteración de jurisprudencia.
6.1. El
artículo 187 de la Ley 100 de 1993 establece que los afiliados y beneficiarios
del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS están sujetos a pagos
moderadores, esto es, a pagos compartidos o copagos, cuotas moderadoras y cuotas
de recuperación. Dichos valores tienen el objetivo de racionalizar el uso de
servicios del sistema para el caso de los afiliados
cotizantes[29].
Para los beneficiarios, tales valores se aplican para complementar la
financiación del POS. Así mismo, la norma señala que: “[e]n ningún caso los
pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres”.
Justamente, el artículo 187 en
comento fue objeto de interpretación por parte de esta Corporación mediante
sentencia C-542 de 1998[30],
en la cual se precisó que “si el usuario del servicio no dispone de los
recursos económicos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la
validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la
prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios,
quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los
cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes (…)”. A partir de tal
pronunciamiento ha señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional,
que los pagos moderados no pueden convertirse en una barrera para que las
personas que no cuentan con recursos económicos para cubrirlas puedan recibir
el tratamiento o el servicio médico que necesiten, habida cuenta que debe en
todo caso proferirse una interpretación garantista a favor de los derechos
fundamentales[31].
6.2. Como lo explicó
recientemente la sentencia T-131 de 2015[32],
tratándose de los afiliados al régimen subsidiado en salud, esto es, las
personas que por pertenecer a los grupos poblacionales más vulnerables y no
contar con la capacidad económica para sufragar el valor de la afiliación, son
subsidiados total o parcialmente por el Estado, “tienen la carga de
contribuir a la financiación del sistema a través de copagos[33] y las
cuotas de recuperación[34],
pero para ellos se ha contemplado la posibilidad de que ante la
materialización de unos determinados supuestos, se les exima de esta
responsabilidad”.
Sobre el
punto, el Acuerdo 365 de 2007 excluyó legalmente de esta contraprestación
(copagos) a las personas que además de estar en el régimen subsidiado de salud,
hacen parte de los siguientes grupos poblacionales: (i) que pertenezcan
al SISBEN I; (ii) infantil abandonada; (iii) indigente; (iv) en
condiciones de desplazamiento forzado; (v) indígena; (vi) desmovilizada; (vii) de la
tercera edad en protección de ancianatos en instituciones de asistencia social;
(viii) rural migratoria; y (ix) ROM.
Adicionalmente, la Corte ha
identificado dos hipótesis en las cuales se debe eximir al afiliado de realizar
los pagos compartidos en aras de garantizar sus derechos fundamentales, a saber:
“(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece
de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la
entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá
asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor y (ii)
cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica
para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente
antes de que éste sea suministrado, la entidad encargada de la prestación
deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá
exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un
obstáculo para acceder a la prestación del servicio”[35].
Así, corresponde al juez de tutela verificar en cada caso, si los copagos o las
cuotas de recuperación obstaculizan el acceso efectivo a los servicios de
salud, porque de hallar configurada alguna de esas hipótesis, debe proceder a
la respectiva exoneración con el fin de evitar el quebranto al derecho
fundamental a la salud.
6.3. En síntesis, (i)
el juez constitucional debe establecer si con el cobro de copagos y cuotas de
recuperación a los afiliados al régimen subsidiado en salud, se genera una
barrera material que les impida recibir los servicios médicos que requieran,
dado sus escasos recursos económicos; (ii) si encuentra tal barrera
configurada porque la persona carece de recursos para asumir el cobro, debe
eximirla de realizar el pago con el fin de garantizar los derechos
fundamentales, en especial, la salud. Para ello puede ampararse en los
eximentes legales de pago o en las dos hipótesis antedichas que ha desarrollado
esta Corporación.
7. Análisis del caso concreto:
7.1 El niño Jhon Lii Sarria
Palacio, quien tiene 11 años de edad, se encuentra afiliado al régimen
subsidiado en salud con la calificación de núcleo familiar nivel I del Sisbén y
presenta graves problemas de salud visual, por medio de su abuela paterna
obrando como agente oficiosa, instauró acción de tutela contra Cafesalud EPS-S
solicitando la protección constitucional de los derechos fundamentales a la
salud y a la vida, para que (i) se le realicen, dentro o fuera del país,
todos los exámenes médicos especializados que requiera para definir qué tipo de
intervención quirúrgica necesita para mantener y mejorar su visión, o por lo
menos conservarla por el ojo derecho; (ii) se le brinde valoración
médica especializada y oportuna con oftalmólogo pediatra dentro o fuera del
país; (iii) se le haga entrega efectiva de los lentes y de la montura
monofocal autorizada por al EPS-S; y, (iv) se le cubran los gastos
propios y de un acompañante relacionados con transporte, hospedaje y
alimentación en caso de ser necesario.
7.2 Del material probatorio que
obra en el expediente, la Sala advierte que el niño Jhon Lii tiene problemas de
salud visual desde los 3 años de edad y se le diagnosticó hace algún tiempo “catarata,
atalamia y sinequias”, por lo cual en el año 2007 fue sometido a una
intervención quirúrgica en su ojo izquierdo, pero a pesar de ello perdió
totalmente la visión por ese ojo. La enfermedad ha ido comprometiendo de forma
progresiva su visión por el ojo derecho, al punto que en la actualidad también
se encuentra en riesgo de perder ese órgano por “visión subnormal” y
quedar ciego.
En vista de lo anterior, la
agente ha acudido en diferentes ocasiones a la EPS-S accionada solicitando que
se le realicen los exámenes a su nieto y se defina el tratamiento concreto que
debe recibir. Por su parte, Cafesalud EPS-S si bien ha atendido al menor a
través del oftalmólogo general de la IPS Estudios Oftalmológicos
SAS de Armenia, quien ha remitido al niño a consulta con oftalmología
pediatra y retinología en el Hospital Departamental San Juan de Dios de esa
misma ciudad, no lo es menos que esta atención especializada en ningún momento
la ha recibido el niño, al punto que la agente oficiosa informa que jamás su
nieto ha sido valorado o controlado médicamente en el referido Hospital. Al
parecer solo obran las autorizaciones del caso, pero la EPS-S no ha prestado el
servicio efectivo que necesita el menor.
A folio 29 del cuaderno 2, la
Sala observa que el 24 de marzo de 2015 el niño Jhon Lii fue atendido en la IPS
Estudios Oftalmológicos SAS de Armenia, en una “cita de control” en la
que se indicó que el ojo izquierdo “no es valorable” y que el ojo
derecho se encuentra con una agudeza visual de 20/100. En esa oportunidad el
análisis médico señaló que “con gafas o sin gafas su visión va a ser
deficiente ya que tiene un problema congénito y su visión no se desarrolla
adecuadamente”, al igual que informó a la acompañante del menor, señora
Elizabeth Sánchez, “que la única posibilidad de recuperar algo de visión
sería con cirugía, pero que no se puede dar garantías de nada”, motivo por
el cual ésta manifestó que no quiere operar al menor y que prefiere dejarlo
así. Ante ello, el oftalmólogo general emitió como diagnóstico “catarata
congénita, malformación congénita del humor vítreo, ceguera en un ojo y visión
subnormal del otro”, y como plan de tratamiento indicó el control
oftalmológico en 6 meses según disponibilidad o cuando los familiares se
decidan por la cirugía.
Igualmente, a folio 30 del
cuaderno 2 se advierte que el 10 de mayo de 2015, la misma IPS Estudios
Oftalmológicos SAS de Armenia, mediante un oftalmólogo general, realizó un
examen visual que no fue tolerado por el niño Jhon Lii, siendo entonces remitido
a “consulta con optometría por primera vez” y a “control en 1 año o
cuando acepte el examen ocular”.
De lo expuesto, la Sala considera
que Cafesalud EPS-S aunque ha brindado la atención médica al menor agenciado,
la misma no ha sido especializada ni eficiente para determinar los
procedimientos médicos que requiere el paciente y el tratamiento que debe
seguir para evitar la pérdida total de la visión por el ojo derecho. Lo
anterior porque el niño Jhon Lii siempre ha sido valorado por un oftalmólogo
general[36],
cuando lo que requiere por expresa disposición médica (fl. 6 del cuaderno 2) es
el análisis y control de un oftalmólogo pediatra que determine el tipo
de enfermedad que padece y el procedimiento médico específico que requiere para
estabilizar su salud visual. Así, no cabe duda que el concepto médico del oftalmólogo
pediatra es esencial para prescribir los servicios que requiere el niño en
procura de recuperar su visión.
Por consiguiente, la Sala estima
vulnerado el derecho fundamental a la salud del menor Jhon Lii Sarria Palacio,
en especial la faceta del diagnóstico efectivo, habida cuenta que
Cafesalud EPS-S (i) no le ha brindado la calificación médica completa y
especializada que requiere su caso; (ii) no existe un criterio médico
emitido por un oftalmólogo pediatra, en el cual se haya fijado a partir de
exámenes previos, la enfermedad concreta que padece el niño y el procedimiento
o tratamiento específico a corto y mediano plazo que debe seguirse para
conservar o mejorar su órgano visual, de acuerdo a las condiciones médicas del
niño y el desarrollo de la ciencia en el campo de la salud visual; (iii)
no ha definido qué tipo de intervención quirúrgica requiere el menor en caso
tal de que sea esa la única posibilidad de mejoría; y, (iv) ha sido negligente
en fijar controles médicos al menor varios meses después, cuando el riesgo de
pérdida total de la visión es actual.
Así las cosas, en procura de
hacer cesar tal vulneración evidenciada, esta Corporación ordenará a la EPS-S
accionada que realice los trámites administrativos necesarios para que el niño
Jhon Lii sea valorado por un oftalmólogo pediatra en la ciudad de
Armenia quien, previos los exámenes especializados que estime prudentes y
adecuados, establezca con certeza la enfermedad visual que padece el menor y
determine el tratamiento médico que se debe seguir, el cual debe ser prestado y
garantizado por Cafesalud EPS-S.
Si la valoración médica especializada
o los exámenes que requiere el menor no se pueden cumplir en Armenia, sino que
debe hacerse en otra ciudad en la cual la EPS-S tenga cobertura de esos
servicios, Cafesalud EPS deberá asumir los gastos de transporte, alimentación y
hospedaje que requiera Jhon Lii Sarria Palacio y su acompañante, ya que la
limitación geográfica o de coberturas contractuales no puede anteponerse como
barrera para la efectiva satisfacción de derechos fundamentales, más aún cuando
se trata de un niño en cuyo favor opera una garantía acentuada de derechos por
ser sujeto de especial protección constitucional.
Además, llamará la atención a la
agente oficiosa del menor para que preste toda su colaboración y permita llevar
a cabo los exámenes, procedimientos y tratamientos que le sean ordenados a Jhon
Lii en cumplimiento de este fallo judicial, habida cuenta que lo que se
persigue es la recuperación de la salud visual de su nieto, así sea mediante
intervenciones quirúrgicas si el oftalmólogo pediatra lo estima necesario.
7.3. De otro lado, la Sala
observa que el 2 de octubre de 2014 la EPS-S accionada emitió una autorización
de servicios para que al niño Jhon Lii le fueran suministrados unos lentes
monofocales con montura que le recetó su médico tratante, pero a pesar de ello,
hasta el 1º de julio de 2015 la agente oficiosa manifestó que no le habían sido
entregados porque se le está exigiendo un copago que no puede asumir ante su
difícil situación económica.
Al respecto, la Sala estima que
de acuerdo con la Resolución No. 5521 del 27 de diciembre de 2013 expedida por
el Ministerio de Salud y Protección Social, más conocida como el POS unificado,
existe una cobertura de atención especial para las personas de 6 a 14 años de edad,
la cual contempla la detención temprana de alteraciones de la agudeza visual
con las tecnologías que contempla el plan de beneficios (art. 94), la prelación
en el diagnóstico y el tratamiento de enfermedades que se presenten en las
niñas y los niños (art. 98), y concretamente, el suministro de lentes externos
siempre que por prescripción médica o por optometría se determinen para efectos
de tratar la disminución de la agudeza visual (art. 103). Así, derivado de esta
última cobertura, los afiliados al régimen subsidiado en salud que se
encuentren dentro del rango etario de 6 a 14 años, tienen derecho a reclamar
los lentes con montura una vez cada año “hasta por un valor equivalente al
10% del salario mínimo legal mensual vigente”. Este suministro genera un
copago y si excede el tope señalado, el valor adicional debe ser asumido por el
afiliado.
En el presente caso, según indicó
la agente oficiosa, al niño Jhon Lii le habían formulado gafas hace más de 4
años y en esa oportunidad pagó $80.000 para poder reclamarlas en la EPS-S, pero
a mediados del año 2014 el menor las extravió en el colegio, siendo
indispensable su reemplazo ante las dificultades de salud visual que presenta;
no obstante lo anterior, señaló que Cafesalud EPS-S le exige que asuma un nuevo
copago para poder reclamar las gafas que requiere el menor.
Siguiendo las consideraciones que
fueron trazadas en el fundamento jurídico 6.2 de esta sentencia, las personas
que se encuentran afiliadas al régimen subsidiado en salud y que tengan
calificación de Sisbén I, se encuentran excluidas de asumir copagos y cuotas de
recuperación, debido a la presunción de falta de capacidad económica que los
cobija. Por esa razón, la exigencia de asumir un copago que hace la EPS-S
accionada para entregar las gafas que requiere el menor, constituye un
obstáculo material que le impide disfrutar de su salud visual mediante el uso
de un elemento que se encuentra incluido en el POS unificado, por cuanto se
trata de un núcleo familiar que tiene calificación nivel I del Sisbén, es
decir, respecto del cual se predica un eximente legal de asumir copagos.
Dado lo anterior, la Corte
evidencia que Cafesalud EPS-S vulnera el derecho fundamental a la salud del
menor Jhon Lii Sarrio Palacio, al negar el suministro de los lentes monofocales
con montura que requiere, anteponiendo un cobro económico. En vista de ello,
con el fin proteger ese derecho y teniendo presente que la fórmula del
optómetra ya casi cumple un año de haber sido emitida, la Sala ordenará a la
EPS-S accionada que proceda a remitir al menor Jhon Lii a valoración con su
optómetra tratante, para que esté determine la formula actual que requiere en
los lentes monofocales, y culminado ese proceso, los suministre al menor que se
encuentra eximido de asumir copagos para la entrega de los lentes especiales
que requiere.
7.4. Sobre el punto de copagos,
la Sala observa que la señora Elizabeth Sánchez había formulado anteriormente
otra acción de tutela contra la EPS-S Comfenalco y el Instituto Seccional de
Salud de Quindío, en la cual solicitó que a su nieto Jhon Lii le fuera autorizada
y realizada la cirugía visual denominada iridectomía más sinequitomía en
su ojo izquierdo. En esa oportunidad, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito
de Armenia mediante sentencia del 19 de marzo de 2009, tuteló los derechos
fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida digna del menor,
ordenando a aquella EPS-S que (i) practicara efectivamente el
procedimiento quirúrgico que requería el niño, (ii) asumiera todo
tratamiento, medicamento o procedimiento médico que se encuentre por fuera del
POS, para garantizar la protección integral a los derechos fundamentales del
menor y, (iii) lo exoneró del pago de cuotas de recuperación para que
pudiera disfrutar del servicio de salud, entre otras. Impugnada esa decisión,
el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 5 de mayo de 2009,
adicionó el fallo del a quo indicando que si el menor debía desplazarse a otra
ciudad para recibir la atención médica especializada, Comfenalco debía
suministrar los gastos de transporte y permanencia del menor y de un
acompañante. Esas decisiones no fueron objeto de revisión por parte de la Corte
Constitucional.
Como se puede observar, en el
presente caso no es posible predicar el fenómeno de la cosa juzgada en materia
de tutela, por cuanto en esa ocasión la EPS-S accionada era Comfenalco y no
Cafesalud como acontece en la actual acción de amparo. Significa lo anterior
que las partes son diferentes y, por ende, es viable la intervención del juez
de tutela en procura de ordenar que se exonere al menor Jhon Lii de pagar
cuotas de recuperación y copagos por los servicios médicos que se le presten con
el fin de restablecer su salud visual.
7.5. Finalmente, esta Corporación
adoptará la fórmula de protección integral a los derechos fundamentales
del menor, motivo por el cual dispondrá que los exámenes, los procedimientos y
el tratamiento especial que necesita el niño para garantizar su salud visual de
acuerdo con lo dispuesto por el oftalmólogo pediatra y por el optómetra, sean
prestados directamente por el EPS-S accionada, a quien facultará para que
recobre ante la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, aquellos
servicios que se encuentren excluidos del POS unificado cuando se trata de
personas afiliadas al régimen subsidiado de salud, como sucede en el presente
asunto [Supra f.j. 5.3. y 5.4.]
Y de todas las gestiones que
realice la EPS-S accionada y la Secretaría de Salud vinculada, darán cuenta en
forma inmediata al juez de única instancia, quien verificará el cumplimiento
efectivo de las órdenes de protección.
IV. DECISIÓN:
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la
decisión adoptada por el Juzgado 8º Civil Municipal de Armenia el 2 de febrero
de 2015, que negó por improcedente la acción de tutela que interpuso Elizabeth
Sánchez como agente oficiosa de su nieto Jhon Lii Sarria Palacio contra
Cafesalud EPS-S. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del niño agenciado,
según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- ORDENAR al
representante legal de Cafesalud EPS-S, o a quien haga sus veces, para que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.