T-459-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-459/09
PREVALENCIA DEL DERECHO A LA EDUCACION Y PROCEDENCIA
DE LA ACCION DE TUTELA PARA SU PROTECCION-Reiteración de jurisprudencia
Cabe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha
privilegiado la protección del derecho fundamental a la educación, dejando sin
efecto aquellas medidas tendientes a ponerlo en riesgo o a hacer nugatorio su
ejercicio. De esta manera, la Corte Constitucional ha ponderado a favor de los derechos
fundamentales cuando se oponen derechos de orden económico. Lo anterior,
teniendo como premisa inicial que los intereses económicos de las instituciones
podrán ser garantizados y protegidos por vías menos gravosas como son los
procesos ordinarios o ejecutivos. Esto lleva a deducir que, cuando se presenten
conflictos bajo dichos supuestos, el derecho a la educación tendrá carácter
prevalente.
PREVALENCIA DEL DERECHO A LA EDUCACION-Límites
DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e
incurrir en cultura del no pago
Conviene destacar que la posición asumida por esta
Corporación a lo largo de su jurisprudencia no tiene como propósito fomentar la
“cultura del no pago” en favor de los estudiantes o sus representantes y en
contra de las instituciones educativas. La Corte, consciente de la incierta
posibilidad para ejercer el reclamo mediante las vías judiciales para exigir el
cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas del contrato de
educación, resolvió establecer unos parámetros jurisprudenciales que le
permiten al juez constitucional identificar en qué casos cabe otorgar
prevalencia al derecho fundamental a la educación cuando se da origen a un
conflicto económico con la institución educativa y dicho conflicto se traslada
al escenario judicial. Estos parámetros de procedibilidad fueron fijados por la
Corte en la Sentencia SU-624 de 1999. En ésta, se unificó la postura de esta
Corporación con respecto a la prevalencia de los derechos fundamentales de los
estudiantes frente a las medidas restrictivas de tales derechos adoptadas por
los colegios para garantizar el pago de las matrículas y pensiones en mora. En
esa providencia, se consideró que en la práctica la línea jurisprudencial
estaba siendo interpretada erradamente por algunos estudiantes y sus
representantes quienes, con capacidad para materializar el cumplimiento de sus
obligaciones, se abstenían de hacerlo tras argumentar lo dispuesto por la
jurisprudencia. Esta situación creó una práctica social injustificada como fue
la “cultura del no pago”, la cual abusaba de los derechos propios y no respetaba
los derechos ajenos; para el caso, los de la institución educativa a obtener la
retribución por el servicio de educación prestado.
DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de certificado de estudios por
no pago de pensión
La
retención de documentos por parte de los directivos de los planteles educativos
resulta inconstitucional cuando se logre demostrar: (i) la efectiva
imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las
obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas
circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la pérdida
intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del núcleo familiar,
la enfermedad catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad
similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a
lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito
de sus posibilidades y, además, (iv) que el deudor haya intentado gestionar
ante entidad de carácter estatal o privada la solicitud de crédito para dar
cabal cumplimiento a sus obligaciones. se encuentran cumplidos los requisitos
jurisprudenciales, que como se explica más arriba, no describen un listado de
eventos que deben darse para proteger el derecho a la educación de los menores
en estos casos, sino que representan criterios que el juez debe desvirtuar para
demostrar la inadecuada utilización de la garantía jurisprudencial brindada en los
supuestos en cuestión. En este orden, la Sala halló demostrada la incapacidad
efectiva para asumir los pagos y que ello se fundamenta en una justa causa (los
descuentos y el monto de la asignación de retiro), así como el adelantamiento
de gestiones para conjurar la crítica situación económica (créditos
financieros), dentro de las cuales se encuentra el hecho de haber matriculado a
su hija en un colegio distrital. Respecto de las diligencias para realizar un
acuerdo de pago con el plantel educativo, tal como se relató en los hechos,
ambas partes reconocen haber estado en disposición de ello, pero afirman cada
una, que la otra no ha concretado nada al respecto. Y, por último se verificó
la existencia de un contrato de prestación del servicio de educación, cuyo
incumplimiento habilita el adelantamiento de las acciones judiciales para
lograr el pago, y desautoriza que la presión para ello se ejecute a costa de
los derechos de la menor estudiante. Lo descrito es suficiente para concluir
que la situación fáctica del demandante sugiere que la negativa del Colegio los
Andes en la expedición de los certificados académicos de su hija menor, con
fundamento en la mora en el pago de las pensiones escolares, vulnera su derecho
a la educación. Esto, en tanto se ha dado prevalencia a los intereses
económicos de la Institución, sobre los derechos de la menor. Y esto, en una
situación en la que resulta claro que los intereses económicos pueden ser reclamados
al llevar a cabo los procesos judiciales respectivos. En conclusión, la Corte
encuentra desproporcionado que el legítimo derecho de reclamo judicial del
incumplimiento del contrato de prestación del servicio de educación, por parte
de un usuario del mismo, se adelante en perjuicio de los menores estudiantes, y
mediante la utilización de mecanismos de presión cuya consecuencia es la
interrupción del desarrollo de su derecho a la educación.
JUEZ DE TUTELA-Caso
en que aplicó inadecuadamente los criterios jurisprudenciales establecidos en
la sentencia SU-624/99 sobre el derecho de los menores a la educación
El juez de amparo que conoció de la demanda de la
referencia, aplicó inadecuadamente los criterios jurisprudenciales establecidos
en la sentencia SU-624 de 1999, y
concluyó que el actor no cumplía con los requisitos consistentes en justificar
su situación económica crítica, ni aquéllos consistentes en haber suscrito un
acuerdo de pago o haber solicitado créditos o préstamos para solventar la
deuda. Esta conclusión se basó en una precaria verificación probatoria, en
desconocimiento del hecho que la jurisprudencia constitucional ha resaltado la
participación activa del juez de amparo en la constatación con pruebas de los
requisitos jurisprudenciales, así como la interpretación de dichos requisitos a
la luz de los principios constitucionales.
JUEZ DE TUTELA-Actividad
probatoria para determinar situación económica del demandante
En el presente caso (i) resulta errado que el juez no
haya decretado las pruebas que acertadamente consideró ausentes y necesarias
para la decisión. Y, además de que no las decretó, negó la protección de los
derechos fundamentales de un menor de edad con base en que las mencionadas
pruebas no obraban en el expediente. Por supuesto, si el juez de amparo
encuentra que requiere cierto respaldo probatorio para decidir, lo lógico es
que procure la consecución de dicho respaldo, y no que se abstenga de proteger
un derecho porque las pruebas no están en el expediente. Y, lo anterior
conllevó a que (ii) las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte para
estos casos no se interpretaran con el fin de proteger los derechos de los menores
a la educación, sino con el fin de demostrar su uso presuntamente inadecuado.
Esto es, se optó por una interpretación restrictiva de la jurisprudencia, en
detrimento de una interpretación a favor de los derechos fundamentales en
juego. En el caso concreto, ocurre
que el demandante no anexó documento alguno relativo a justificar la situación
económica en la que se encuentra según lo relata en el escrito de la demanda,
y, por esto –según el juez de instancia- se tendría que asumir que ello no es
así. Lo anterior indicaría que obra una presunción procesal en contra de los
derechos fundamentales, constituida por una premisa según la cual si no se
encuentran en el expediente pruebas para acreditar una situación desfavorable,
ésta debe darse por no cierta. Y, esto resulta a su vez, bajo toda
consideración, contrario a la tutela como procedimiento judicial, el cual exige
simplemente el relato claro de los hechos de los cuales se deriva la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Esto no quiere decir que si el mismo juez no las decreta, la inactividad probatoria en el proceso de tutela se
encuentra amparada por la regulación de su procedimiento. Sino, indica que se
incrementa la carga del juez constitucional de amparo en la recolección de los
elementos probatorios para decidir. Sugiere, que el juez no puede decidir con
base en la ausencia de alguna prueba que él mismo no intentó recabar. Este
punto configura una de las diferencias más importantes del procedimiento de
amparo y la mayoría de los restantes procedimientos judiciales, pues en
atención a que en el proceso de tutela no es constitucional sacrificar lo
sustancial por lo procedimental, si la protección depende de alguna
verificación probatoria, no se puede dejar de garantizar el derecho, como castigo
a la parte que no la aportó, tal como es lo pretendido en otros procedimientos
judiciales; sino, se debe decretar la prueba faltante. De otro lado, resulta
contradictorio en el presente caso, que el juez afirme que la ausencia de
pruebas en relación con la situación económica del actor, así como las
relativas a las diligencias adelantadas para conjurarla, no permita determinar
la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y al mismo tiempo se
abstenga de solicitarlas al demandante. Esto es, del razonamiento del juez se
infiere que para conceder el amparo eran necesarias las pruebas en mención,
pero a la vez no lo eran pues no consideró necesario pedirlas. Esto está
respaldado por el hecho de que tanto el actor, como la Institución Educativa
demandada allegaron a la Corte Constitucional, algunos documentos que se
consideraron necesarios para probar la situación económica del demandante de un
lado, y los compromisos de éste para con el Colegio de otro.
Referencia: expediente T-2122462
Acción de tutela instaurada por
Armando Segura Valencia contra Centro Educativo los Andes-Sede los Almendros.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., nueve (9) de julio
de dos mil nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan Carlos Henao Pérez
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela dictado en única instancia por el Juez
Sesenta (60) Civil Municipal de Bogotá, del 10 de noviembre de 2008, en el
asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1.
El señor Armando Segura Valencia
incumplió durante el año 2007 con los pagos mensuales correspondientes al
servicio educativo prestado a su hija menor de edad por el Centro Educativo los
Andes (en adelante Colegio los Andes), en donde fue matriculada desde el año
2004. El ciudadano Segura Valencia, afirma que esto se debió a que no contaba y
no cuenta en este momento con los medios económicos para solventar dichos pagos
2.
Debido a lo anterior, para el año
2008 el actor matriculó a su hija en el Plantel Educativo Distrital Juan Lozano
y Lozano, donde le exigieron los certificados respectivos del año académico
cursado durante el año 2007 en el Colegio los Andes, pero esta Institución
Educativa se ha negado a expedirlos hasta tanto el señor Segura cancele lo
adeudado por conceptos de pensiones escolares dejadas de cancelar durante el
2007.
3.
Manifiesta el actor que al momento
de matricular a su hija en el Colegio los Andes se encontraba en “crisis”
económica pese a tener “asignación de retiro” de las FFMM, pero creyó que dicha
situación iba a mejorar. Sin embargo, firmó títulos valores, al momento de la
matrícula, para respaldar el pago de las pensiones escolares a lo largo del
2007.
4.
Tanto el Colegio los Andes como el
ciudadano Segura Valencia afirman que han manifestado su voluntad de hacer un
acuerdo de pago para saldar la deuda; pero, cada uno por su lado asevera que el
otro no ha cedido a dicha propuesta.
5.
De otro lado, las directivas del
Colegio Distrital Juan Lozano y Lozano han exigido al señor Segura la
presentación de los certificados referidos al 2007, como condición para
legalizar la promoción de su hija relativa al año académico cursado en el 2008.
6.
Por lo anterior el ciudadano
Armando Segura Valencia interpuso acción de tutela en contra del Colegio los
Andes, con el fin de que el juez de amparo le ordenara a este plantel educativo
la entrega de los certificados en cuestión. Considera que la negativa de éste a
expedirlos vulnera el derecho fundamental a la educación de su hija.
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
1.
Escrito de la demanda de tutela
(Fl. 15 a 19)
2.
Contestación a la demanda de
tutela, suscrito por el representante legal del colegio los Andes (Fl. 24 a 27)
3.
Fallo de tutela de única instancia
del 10 de noviembre de 2008, del Juez Sesenta (60) Civil Municipal de Bogotá
(Fl. 28 a 37)
4.
Desprendibles de pago de la
“asignación de retiro” del señor Segura Valencia correspondientes al 2005, 2006
y 2007. (Cuad. Ppal. Fl 12 a 46)
5.
Oficio del 20 de abril de 2009 suscrito
por la Institución Educativa demandada, en respuesta al traslado de la demanda (fls.54
y 55)
Argumentos
de la tutela
El
demandante afirma que desde el 2004 venía cumpliendo cabalmente con sus
obligaciones derivadas del contrato de servicio educativo a favor de su hija,
suscrito con el Colegio los Andes, pero en el 2007 entró en una “crisis económica”
que no ha podido superar completamente. No obstante, alega que desde el momento
en que incumplió con la cancelación de las pensiones escolares, ha manifestado
su disposición para realizar un acuerdo de pago razonable. Relata que el
Colegio demandado le propuso una fórmula de pago que no pudo aceptar, por
cuanto implicaba desembolsos que no podía asumir, pero que continúa dispuesto a
discutir otras fórmulas pero el Colegio se niega a aceptar.
Por otro
lado, argumenta que al momento de la matricula de su hija, suscribió títulos
valores que tenían por objeto, justamente, respaldar el cumplimiento en el pago
de las pensiones, pero que el Colegio los Andes, antes que hacer efectivas las
consecuencias jurídicas derivadas de los pagarés, ha preferido retener los
certificados escolares, perjudicando a la menor en el desarrollo pleno de su
derecho a la educación. Lo cual, está claramente demostrado con la
manifestación de las directivas del nuevo Colegio (Colegio Juan Lozano y
Lozano) en el que la niña se encuentra estudiando, según la cual no podrá ser
promocionada al siguiente grado, pese a haber cumplido con los requisitos
académicos para ello, a menos que se alleguen los certificados que el Colegio
los Andes se niega a entregar.
Por lo
anterior, solicita al juez de amparo que ordene al Colegio los Andes entregar
los certificados escolares de su hija correspondientes al año académico 2007.
Respuesta
del Colegio los Andes
Por su
parte el Colegio demandado sostiene, que el señor Segura Valencia no ha
manifestado su voluntad de cumplir con la obligación contractual suscrita con
la institución educativa, mientras que la Institución ha estado siempre
dispuesta a llegar a un acuerdo. Además, en su opinión, el demandante ha
querido hacer uso de la acción de amparo para realzar la “cultura del no pago”,
situación inaceptable desde todo punto de vista, y advertida por la misma Corte
Constitucional. En efecto, el demandado considera que el actor ha incurrido en
la utilización reprochable de la acción de amparo, sobre la cual ha dicho la
Corte, se configura en el reclamo de un derecho a partir del desconocimiento de
otro derecho. Indica que el cobro y cumplimiento del pago de las pensiones
escolares se constituye a partir de la suscripción de un acuerdo mutuo en dicho
sentido. Y, su incumplimiento no puede derivar en que quien sí ha cumplido no
pueda reclamar legítimamente que el otro cumpla.
Por lo
anterior, agrega, la Corte Constitucional ha sostenido que “en (…) circunstancias
en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante
tutela, la entrega de notas”. Ahora bien, aduce, como quiera que en el
presente caso el señor Segura no demostró su falta de capacidad de pago, pues
no aportó prueba alguna que permitiera tal conclusión, entonces no puede
allanarse a la jurisprudencia constitucional y reclamar los certificados de su
hija sin cumplir con los pagos adeudados.
Decisión
judicial objeto de revisión. Única instancia
El Juez
Sesenta (60) Civil Municipal de Bogotá resolvió negar el amparo, tras
considerar que el actor “no allegó al proceso prueba siquiera sumaria
que acreditara la imposibilidad para cumplir con las obligaciones
pecuniarias para con el plantel educativo”. Afirma que el demandante sólo
hizo afirmaciones genéricas sobre su situación económica, lo cual no resulta
una razón suficiente para justificar que pese a su incumplimiento el Colegio
deba entregar los certificados requeridos. Agrega que el Colegio los Andes por
el contrario cumplió a cabalidad con sus obligaciones y ello le otorga el
derecho, reconocido así por la Corte Constitucional, de conseguir el pago que
se le adeuda.
De otro
lado, sostiene que tampoco está demostrado que el demandante haya tomado las
medidas necesarias para pagar la deuda insoluta, esto en tanto “el actor no
allegó prueba de que existiendo un saldo pendiente de pago, haya acudido a
nuevos prestamos o haya efectuado la solicitud de crédito ante el ICTEX, o haya
adelantado otras gestiones para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones”.
Por último, le da la razón al demandado sobre el uso impropio de la acción de
amparo para justificar una “cultura del no pago”, y derivar un derecho de la
vulneración de otro.
Pruebas
aportadas durante el trámite de revisión
El actor
allegó al Despacho, por medio de la Secretaría General, los desprendibles de
pago de su “asignación de retiro” otorgada por las FFMM. A su turno, mediante
Auto del 13 de abril de 2009, la Sala Octava de Revisión, corrió traslado de
las pruebas aportadas por el demandante, a la Institución Educativa demandada;
la cual, mediante oficio del 20 de abril de 2009 (fls.54 y 55), se pronunció al
respecto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1. Esta Corte es competente
para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento
del caso y del problema jurídico.
2.- El señor Armando Segura Valencia incumplió durante el año 2007, con los pagos mensuales
correspondientes al servicio educativo prestado a su hija menor por el Colegio
los Andes. Justificó esta situación en que no contaba y no cuenta en este
momento con los medios económicos para solventar dichos pagos, pues entró en
una “crisis económica”. Por ello, para el año 2008 el actor matriculó a su hija
en el Plantel Educativo Distrital Juan Lozano y Lozano, en donde le exigieron
los certificados respectivos del año académico cursado durante el año 2007 en
el Colegio los Andes, pero esta Institución Educativa se ha negado a expedirlos
hasta tanto el señor Segura cancele lo adeudado. Señala que firmó títulos
valores, al momento de la matrícula, para respaldar el pago de las pensiones
escolares a lo largo del 2007, pues así lo exige este plantel educativo; y que ha manifestado su disposición para realizar un acuerdo
de pago razonable. De otro lado, las
directivas del Colegio Distrital Juan Lozano y Lozano han exigido al señor
Segura la presentación de los certificados referidos al 2007, como condición
para legalizar la promoción de su hija relativa al año académico cursado en el
2008. Por lo anterior, el ciudadano Armando Segura Valencia interpuso acción de
tutela en contra del Colegio los Andes, con el fin de que el juez de amparo le
ordenara a este plantel educativo la entrega de los certificados en cuestión.
Considera que la negativa de éste a expedirlos vulnera el derecho fundamental a
la educación de su hija.
El Colegio
demandado afirma que se ha querido hacer uso de la acción de amparo para
realzar la “cultura del no pago”, pues configura el reclamo de un derecho a
partir del desconocimiento de otro derecho. Indica que el cobro y cumplimiento
del pago de las pensiones escolares se constituye en un derecho a partir de la
suscripción de un acuerdo mutuo suscrito en dicho sentido, y su incumplimiento
no puede derivar en que quien sí ha cumplido no pueda reclamar legítimamente
que el otro cumpla.
El juez
que conoció de la demanda de tutela decidió negar el amparo, tras considerar
que el actor no demostró su incapacidad de pago, ni el adelantamiento de otras
diligencias para cumplir con el pago como por ejemplo la solicitud de un
crédito ante el ICTEX. Agrega que el Colegio los Andes por el contrario
cumplió a cabalidad con sus obligaciones y ello le otorga el derecho,
reconocido así por la Corte Constitucional, de conseguir el pago que se le
adeuda.
Problema
jurídico
3.- De conformidad con lo anterior corresponde a la Sala
Octava de Revisión determinar si la negativa del Colegio los Andes, de entregar
las calificaciones académicas de la hija del señor Armando Segura Valencia, por
mora en el pago de las pensiones correspondientes al año 2007, vulnera los
derechos fundamentales de la menor.
Para resolver lo anterior, la Sala hará referencia a:
(i) la prevalencia del derecho a la educación y la procedencia de la tutela
para su protección, y (ii) los límites de dicha prevalencia y las líneas
jurisprudenciales relativas a la retención de documentos por parte de las
instituciones educativas para asegurar el cumplimiento del contrato de
prestación de servicios educativos. Por último, se analizará el caso concreto a
la luz de lo anterior.
Prevalencia del Derecho a la Educación y procedencia de la tutela para su protección.
Reiteración de Jurisprudencia.
4.- Ha sostenido la Corte que la protección de los
intereses económicos de las instituciones educativas no puede quebrantar los
derechos fundamentales del educando. Incluso, aceptar una hipótesis contraria estaría
en contra del Estado Social de Derecho el cual pretende darle eficacia y
legitimidad a las normas de carácter fundamental. En reiteradas ocasiones, esta
Corporación ha mencionado que los planteles educativos no están habilitados
para retener los documentos requeridos por los estudiantes. Así pues, lo que se
pretende al fijar esta línea jurisprudencial es salvaguardar los derechos de
los menores con el fin de no vulnerar e interrumpir abruptamente su formación
académica,[1] más aún cuando las
instituciones, por medio de las acciones consagradas en ley, pueden garantizar
y hacerle exigible al deudor incumplido el cumplimiento de sus obligaciones. En
síntesis, la retención injustificada de esta clase de documentos se convierte en
una conducta lesiva del derecho a la educación, contraria al principio de
dignidad humana y atentatoria del derecho al libre desarrollo de la
personalidad. Esto, debido a que la entrega de los certificados académicos no
es sinónimo de condonación de deudas, pues en ningún momento se libera al
deudor para que cumpla con el pago de los compromisos adquiridos.
Ha sostenido pues la Corte Constitucional al respecto
lo siguiente:
“Cuando la
entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la
labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de
las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a
la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En
efecto, la no disposición de los certificados implica en la práctica suspensión
del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un
cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.” [2]
5.- Cabe reiterar que la jurisprudencia constitucional
ha privilegiado la protección del derecho fundamental a la educación, dejando
sin efecto aquellas medidas tendientes a ponerlo en riesgo o a hacer nugatorio
su ejercicio. De esta manera, la Corte Constitucional ha ponderado a favor de
los derechos fundamentales cuando se oponen derechos de orden económico. Lo
anterior, teniendo como premisa inicial que los intereses económicos de las
instituciones podrán ser garantizados y protegidos por vías menos gravosas como
son los procesos ordinarios o ejecutivos. Esto lleva a deducir que, cuando se
presenten conflictos bajo dichos supuestos, el derecho a la educación tendrá
carácter prevalente.[3]
Prevalencia del Derecho a la
Educación y sus límites
6.- Sin embargo, conviene destacar que la posición
asumida por esta Corporación a lo largo de su jurisprudencia no tiene como
propósito fomentar la “cultura del no pago” en favor de los
estudiantes o sus representantes y en contra de las instituciones educativas. La
Corte, consciente de la incierta posibilidad para ejercer el reclamo mediante
las vías judiciales para exigir el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias
derivadas del contrato de educación, resolvió establecer unos parámetros
jurisprudenciales que le permiten al juez constitucional identificar en qué
casos cabe otorgar prevalencia al derecho fundamental a la educación cuando se
da origen a un conflicto económico con la institución educativa y dicho
conflicto se traslada al escenario judicial.
7.- Estos parámetros de procedibilidad fueron fijados
por la Corte en la Sentencia SU-624 de 1999. En ésta, se unificó la postura de
esta Corporación con respecto a la prevalencia de los derechos fundamentales de
los estudiantes frente a las medidas restrictivas de tales derechos adoptadas
por los colegios para garantizar el pago de las matrículas y pensiones en mora.
En esa providencia, se consideró que en la práctica la línea jurisprudencial
estaba siendo interpretada erradamente por algunos estudiantes y sus
representantes quienes, con capacidad para materializar el cumplimiento de sus
obligaciones, se abstenían de hacerlo tras argumentar lo dispuesto por la
jurisprudencia. Esta situación creó una práctica social injustificada como fue
la “cultura del no pago”, la cual abusaba de los derechos propios y no
respetaba los derechos ajenos; para el caso, los de la institución educativa a
obtener la retribución por el servicio de educación prestado.[4]
Al respecto, sostuvo la Corte en el citado fallo lo siguiente:
“Ante la
amenaza de retirar masivamente de clases a los niños matriculados con la
disculpa de que sus padres son morosos, la Corte reitera su jurisprudencia
anterior en el sentido de considerar contrario a la Constitución que al niño se
le impida asistir a clase (bien sea enviándolo a la casa, o a la biblioteca, o
al patio de recreo), pero aclara que la protección constitucional es para el
año de preescolar y los primeros nueve años lectivos porque son éstos los que la
Carta Fundamental señala como objetivo constitucional.
Lo
anterior no quiere decir que con la protección que la Constitución da y la
Corte reconoce, los padres de familia tengan vía libre para ser morosos, sino
que el niño que ha quedado matriculado para determinado año no puede ser
retirado por la culpa voluntaria o involuntaria de sus padres que incurren en
mora. Por supuesto que el colegio no está obligado a matricularlo al año
siguiente y, además, el Ministerio de Educación debe controlar que no se engañe
al colegio afectado permitiéndose que al siguiente año se matricule el alumno
sin paz y salvo en otra institución privada.
(...)
Se aprecia
que la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener notas,
ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y,
entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.
Es
indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales
que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio
privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero,
en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa para
su incumplimiento.
Es
repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala
fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo
que es mas grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de
los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del
juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico
aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.
Por otro
aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una
educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta
el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.
Por
consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas,
tendrá que ser modulado de la siguiente manera:
Si el niño
ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido
un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del
empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no
pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no
entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago,
surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez
constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es
confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den
los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al
ICETEX para obtener préstamo).
Pero
si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional,
por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no
adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una
errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por
educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que
la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un
antivalor, la mala fe no puede ser nunca base para invocar la protección a un
derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el
desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en
que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante
tutela, la entrega de notas.
La modulación
de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso
perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento
social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí
abusa de los propios.”
8.- Ahora bien, lo establecido por la sentencia SU-624
de 1999 tiene como único fin tanto (i) evitar que una interpretación errada de
la jurisprudencia establecida por la Corte lleve consigo a incentivar una
cultura del no pago, así como (ii) orientar e informar al juez constitucional,
de manera que éste pueda, con mayor certeza, impedir que la protección del
derecho fundamental a la educación se utilice como punto de partida para la
vulneración de otros derechos.
El Juez de tutela debe orientar su análisis a la
protección de los derechos de los niños defendiendo su derecho a la educación.
No obstante, deberá ponderar, conforme a las decisiones de la Corte, en qué
eventos es procedente la protección de los derechos de los menores sin
menoscabar ni atentar contra los derechos de los centros educativos o
viceversa.
9.- De este modo, la retención de documentos por parte
de los directivos de los planteles educativos resulta inconstitucional cuando
se logre demostrar: (i) la efectiva imposibilidad de los padres o tutores del
estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel
educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en una justa
causa, tales como la pérdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los
miembros del núcleo familiar, la enfermedad catastrófica o incurable de alguno
de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que el deudor haya
adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de
la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades y, además, (iv) que el
deudor haya intentado gestionar ante entidad de carácter estatal o privada la
solicitud de crédito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones.
Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada entre
otras, en las sentencias T-038 de 2002, T-801 de 2002, T-439 de 2003, T-135 de
2004, T-295, T- 727 de 2004 y T-845 de 2005, T-990 de 2005, T-1107 de 2005, y
T-1288 de 2005. En dichas oportunidades, la Corte estableció la procedencia del
amparo ante la verificación de los supuestos enunciados.
A la luz de lo anterior se analizará el caso objeto de
revisión.
Caso
concreto.
10.- El señor Armando Segura Valencia incumplió durante el año 2007, con los pagos mensuales
correspondientes al servicio educativo prestado a su hija menor por el Colegio
los Andes debido a que entró en una “crisis económica”. Matriculó a su hija en
el Plantel Educativo Distrital Juan Lozano y Lozano para el 2008, en donde le
exigieron los certificados respectivos del año académico cursado durante el año
2007 en el Colegio los Andes, pero esta Institución Educativa se ha negado a
expedirlos hasta tanto el señor Segura cancele lo adeudado. El actor firmó un
contrato de prestación del servicio educativo (Fl, 62 Cuad. Ppal) cuya cláusula
décima segunda establece la posibilidad del Colegio de adelantar cobros
jurídicos para respaldar el pago de las pensiones escolares a lo largo del 2007. Tanto el
Colegio los Andes como el ciudadano Segura Valencia afirman que han manifestado
su voluntad de hacer un acuerdo de pago para saldar la deuda; pero, cada uno
por su lado asevera que el otro no ha cedido a dicha propuesta. El juez de tutela de instancia negó el amparo, por
cuanto el actor no demostró su incapacidad de pago, ni el adelantamiento de
otras diligencias para saldar la deuda.
11.- Sobre lo anterior encuentra esta Sala de Revisión,
que el juez de amparo que conoció de la demanda de la referencia, aplicó inadecuadamente
los criterios jurisprudenciales establecidos en la sentencia SU-624 de 1999, y concluyó que el actor no cumplía con
los requisitos consistentes en justificar su situación económica crítica, ni
aquéllos consistentes en haber suscrito un acuerdo de pago o haber solicitado
créditos o préstamos para solventar la deuda. Esta conclusión se basó en una
precaria verificación probatoria, en desconocimiento del hecho que la
jurisprudencia constitucional ha resaltado la participación activa del juez de
amparo en la constatación con pruebas de los requisitos jurisprudenciales, así
como la interpretación de dichos requisitos a la luz de los principios
constitucionales.
La Sala considera pues, que en el presente caso (i)
resulta errado que el juez no haya decretado las pruebas que acertadamente
consideró ausentes y necesarias para la decisión. Y, además de que no las
decretó, negó la protección de los derechos fundamentales de un menor de edad con
base en que las mencionadas pruebas no obraban en el expediente. Por supuesto,
si el juez de amparo encuentra que requiere cierto respaldo probatorio para
decidir, lo lógico es que procure la consecución de dicho respaldo, y no que se
abstenga de proteger un derecho porque las pruebas no están en el expediente.
Y, lo anterior conllevó a que (ii) las reglas jurisprudenciales establecidas
por la Corte para estos casos no se interpretaran con el fin de proteger los
derechos de los menores a la educación, sino con el fin de demostrar su uso
presuntamente inadecuado. Esto es, se optó por una interpretación restrictiva
de la jurisprudencia, en detrimento de una interpretación a favor de los
derechos fundamentales en juego.
Por ello, se considera que se ha vulnerado el derecho
fundamental a la educación de la menor, hija del señor Segura Valencia, por las
razones que se pasa a exponer.
Configuración
de la vulneración de los derechos fundamentales.
12.- En primer término, se han desconocido criterios
jurisprudenciales constitucionales, que han explicado en innumerables ocasiones
el alcance de la carga probatoria en materia de tutela. En efecto la Corte
Constitucional ha planteado la necesidad de entender que en el proceso de
amparo no se puede aplicar de modo estricto el principio procesal dispositivo
de otros procesos judiciales[5]. Según este principio, el
juez tiene la mayoría de las ocasiones, la obligación de atenerse a lo probado
por las partes, lo cual a su vez trae como consecuencia que una de las partes
puede verse perjudicada por su falta de actividad probatoria, y ello podrá
verse reflejado en un fallo desfavorable.
Sin embargo en el proceso judicial de la tutela, cuyos
intereses en juego son los derechos constitucionales, no resulta acorde con su
prevalencia ni con el carácter sumario de su adelantamiento, la aplicación de
este principio procesal de manera estricta, pues se estaría colocando por encima
del derecho sustancial al derecho procesal. Si bien las reglas procesales son
importantes, a partir de éstas no puede sacrificarse el contenido mismo de la
tutela, cual es el de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales.
13.- En el caso concreto, ocurre que el demandante no
anexó documento alguno relativo a justificar la situación económica en la que
se encuentra según lo relata en el escrito de la demanda, y, por esto –según el
juez de instancia- se tendría que asumir que ello no es así. Lo anterior
indicaría que obra una presunción procesal en contra de los derechos
fundamentales, constituida por una premisa según la cual si no se encuentran en
el expediente pruebas para acreditar una situación desfavorable, ésta debe
darse por no cierta. Y, esto resulta a su vez, bajo toda consideración, contrario
a la tutela como procedimiento judicial, el cual exige simplemente el relato
claro de los hechos de los cuales se deriva la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales.
Esto no quiere decir que si el mismo juez no las decreta,
la inactividad probatoria en el proceso de tutela se encuentra amparada por la regulación
de su procedimiento. Sino, indica que se incrementa la carga del juez
constitucional de amparo en la recolección de los elementos probatorios para
decidir. Sugiere, que el juez no puede decidir con base en la ausencia de
alguna prueba que él mismo no intentó recabar. Este punto configura una de las
diferencias más importantes del procedimiento de amparo y la mayoría de los
restantes procedimientos judiciales, pues en atención a que en el proceso de
tutela no es constitucional sacrificar lo sustancial por lo procedimental, si
la protección depende de alguna verificación probatoria, no se puede dejar de
garantizar el derecho, como castigo a la parte que no la aportó, tal como es lo
pretendido en otros procedimientos judiciales; sino, se debe decretar la prueba
faltante.
14.- De otro lado, resulta contradictorio en el
presente caso, que el juez afirme que la ausencia de pruebas en relación con la
situación económica del actor, así como las relativas a las diligencias
adelantadas para conjurarla, no permita determinar la vulneración de los
derechos fundamentales invocados, y al mismo tiempo se abstenga de solicitarlas
al demandante. Esto es, del razonamiento del juez se infiere que para conceder
el amparo eran necesarias las pruebas en mención, pero a la vez no lo eran pues
no consideró necesario pedirlas. Esto está respaldado por el hecho de que tanto
el actor, como la Institución Educativa demandada allegaron a la Corte
Constitucional, algunos documentos que se consideraron necesarios para probar la
situación económica del demandante de un lado, y los compromisos de éste para
con el Colegio de otro.
Así, el tutelante anexó desprendibles de pago de su “asignación
de retiró”, correspondientes a los años 2007 y 2008 en los que se constata que
los descuentos realizados superan el 50% de lo asignado[6].
Por su lado el Colegio demandado anexó copia del contrato de prestación de
servicio de educación, en que se deja ver no sólo los compromisos que el señor
Segura adquirió legítimamente con el Plantel en mención, sino también que la
Institución Educativa se reservó el derecho de reportar a las centrales de riesgo
a los padres de familia incumplidos (cláusula décima primera), así como
adelantar cobros judicial contra ellos (cláusula décima segunda).
15.-
De otro lado, la Sala de Revisión considera que la interpretación de los
requisitos determinados en la sentencia SU-624 de 1999, no tiene la intención
de presumir la mala fe de los padres de familia o representantes de los menores
que incurran en mora en el pago de las pensiones, y por ello soliciten mediante
tutela la entrega de notas y certificaciones académicas. Por el contrario, la obligación
del juez es presumir la buena fe de estas solicitudes, y la jurisprudencia
constitucional pretende otorgarle elementos para que demuestre fehacientemente
la mala fe, o la inadecuada utilización de la protección brindada en estos
casos.
En
el caso bajo revisión se ha interpretado que la Corte Constitucional dispuso
que sólo procede la protección de los derechos a la educación en estos eventos
cuando se demuestra una enfermedad catastrófica, muerte o pérdida del empleo,
entre otras circunstancias, las cuales esta Corporación mencionó como supuestos
de justa causa para incurrir en mora en el pago de las pensiones escolares.
Esto constituye una interpretación restrictiva de la jurisprudencia, pues en la
sentencia SU-624 de 1999, se aludió a eventos que comúnmente pueden asimilarse
como justa causa, pero no se hizo una lista exhaustiva de ellos.
Igual
ocurre con la exigencia de que se verifique el adelantamiento de diligencias
varias para conjurar la situación económica desfavorable. La Corte referenció
eventos que representan las actividades que con dicho fin se pueden adelantar,
pero en momento alguno estableció como requisito la suscripción de un crédito
bancario o con el ICETEX para ello.
Esta
interpretación no es acorde con lo que pretendió la Corte en la sentencia de
unificación citada, pues resulta distinto brindar elementos al juez de amparo
para que eventualmente y según el caso pueda demostrar una utilización
reprochable de la jurisprudencia constitucional, tal como se explicó en su
momento; y otra que dichos criterios impliquen que de plano se presume en estos
casos la utilización impropia de los juicios de la Corte.
16.-
Ahora bien, la Sala encuentra que el actor en efecto demostró una afectación
importante en su situación económica, a partir de la verificación de los desprendibles
de pago de su “asignación de retiro”. En ellos se deja ver que entre el 2005 y
el 2008, tan sólo durante tres meses recibió un poco más del 50% del monto
asignado, mientras que en las restantes mesadas los descuentos ascendían a más
del 85%. Además, dicha asignación oscila entre dos y tres salarios mínimos mensuales
(Folios 12 a 46 y 69 a 80 Cuad. Ppal). De
otro lado, se encuentra que los descuentos referidos describen al menos tres
créditos financieros, lo cual indica que el actor no ha permanecido indiferente
a su situación económica crítica. En relación con esto, la Sala considera que las
pruebas aportadas dejan ver la difícil situación económica del demandante, la
cual tuvo como consecuencia la mora en el pago de las pensiones escolares de su
hija, y la suscripción de distintos créditos para superar su situación de
insolvencia.
Ahora
bien, existe además un documento que contiene un contrato de prestación del
servicio de educación en cual se dejaron consignadas de manera clara y expresa,
los mecanismos jurídicos para el evento del incumplimiento del pago de las
pensiones escolares (cláusulas décima primera y décima segunda). Por ello, la
Corte Constitucional no puede avalar el hecho de que una Institución Educativa
escoja como mecanismo de presión para el pago de deudas de los padres de
familia, la retención de documentos necesarios para la continuidad del proceso
educativo de una menor, cuando para hacer efectivo su legítimo derecho al cobro
de dichas deudas, puede adelantar procesos ordinarios derivados del contrato en
cuestión.
17.-
Así pues, se encuentran cumplidos los requisitos jurisprudenciales, que como se
explica más arriba, no describen un listado de eventos que deben darse para
proteger el derecho a la educación de los menores en estos casos, sino que
representan criterios que el juez debe desvirtuar para demostrar la inadecuada
utilización de la garantía jurisprudencial brindada en los supuestos en
cuestión. En este orden, la Sala halló demostrada la incapacidad efectiva para
asumir los pagos y que ello se fundamenta en una justa causa (los descuentos y
el monto de la asignación de retiro), así como el adelantamiento de gestiones
para conjurar la crítica situación económica (créditos financieros), dentro de
las cuales se encuentra el hecho de haber matriculado a su hija en un colegio
distrital. Respecto de las diligencias para realizar un acuerdo de pago con el
plantel educativo, tal como se relató en los hechos, ambas partes reconocen haber
estado en disposición de ello, pero afirman cada una, que la otra no ha concretado
nada al respecto. Y, por último se verificó la existencia de un contrato de
prestación del servicio de educación, cuyo incumplimiento habilita el
adelantamiento de las acciones judiciales para lograr el pago, y desautoriza
que la presión para ello se ejecute a costa de los derechos de la menor estudiante.
Lo descrito es suficiente para concluir que la
situación fáctica del demandante sugiere que la negativa del Colegio los Andes
en la expedición de los certificados académicos de su hija menor, con
fundamento en la mora en el pago de las pensiones escolares, vulnera su derecho
a la educación. Esto, en tanto se ha dado prevalencia a los intereses
económicos de la Institución, sobre los derechos de la menor. Y esto, en una
situación en la que resulta claro que los intereses económicos pueden ser
reclamados al llevar a cabo los procesos judiciales respectivos.
En conclusión, la Corte encuentra desproporcionado que
el legítimo derecho de reclamo judicial del incumplimiento del contrato de
prestación del servicio de educación, por parte de un usuario del mismo, se
adelante en perjuicio de los menores estudiantes, y mediante la utilización de
mecanismos de presión cuya consecuencia es la interrupción del desarrollo de su
derecho a la educación.
Con base en los argumentos expuestos a lo largo de
esta sentencia, se ordenará al Centro Educativo los Andes-Sede Almendros, entregar,
si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación del presente fallo, los certificados académicos de la menor Leidy
Melissa Segura Amaya, hija del señor Armando Segura Valencia, requeridos para
continuar su proceso educativo, y que han sido negados por la mora del señor
Segura Valencia en el pago de las pensiones escolares.
III. DECISIÓN.
En mérito
de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente
asunto.
SEGUNDO.-
REVOCAR la sentencia de tutela de única instancia dictada por el Juez
Sesenta (60) Civil Municipal de Bogotá, el 10 de noviembre de 2008, promovida
por Armando Segura Valencia contra Centro Educativo los Andes-Sede los
Almendros.
TERCERO.- CONCEDER
la protección del derecho a la educación de la hija menor de edad del señor
Armando Segura Valencia. En consecuencia se ORDENA, al rector o
representante legal de Centro Educativo los Andes-Sede Almendros, ENTREGAR,
si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación del presente fallo, los certificados académicos de la menor Leidy
Melissa Segura Amaya hija del señor Armando Segura Valencia, requeridos para
continuar su proceso educativo, y que han sido negados por la mora del señor
Segura Valencia en el pago de las pensiones escolares.
CUARTO.- DISPONER que el Juez de única instancia, en su oportunidad,
verifique el cumplimiento de la presente decisión.
QUINTO.- LÍBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr., entre otras: Sentencias T-1580 de 2000, T-1676 de 2000, T-1704
de 2000, T-764 de 2001, T-803 de 2001, T-1038 de 2001 y T-1279 de 2000.
[2] Sentencia T-235 de 1996.
[3] Setencia T-933 de 2005.
[4] Sentencia T-933 de 2005
[5] T-1216 de 2005
[6] Fls. 13 a 49 y 69 a 80 Cuad Ppal. Esto
significa que el demandante al conocer los argumentos del juez de instancia
para negar el amparo, estableció la necesidad de anexar pruebas, es decir que
bien pudo el juez de instancia solicitarlas e incorporarlas como base de su
decisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.